Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) - TodoLegal

Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT)

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Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT)

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Artículo 153
El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes:

  1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.
  2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.
  3. En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligación en su totalidad.
  4. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación, contra un deudor común, la demanda que cada acreedor, o dos o más acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor de la demanda la cantidad a que ascienda la reclamación.
  5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.
  6. En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa, por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación. Cuando por medio de la acción real o mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de la demanda.
  7. En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.
  8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses o frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computación sumando entre sí el uno y los otros. Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuanto el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse. Si el importe de o los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él no tomando en cuenta más que el principal. 
  9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.
  10. Para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr sino los corridos.
  11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de común acuerdo por las mismas.

Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.

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Artículo 153
El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdicción, se calculará por las reglas siguientes:

  1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.
  2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.
  3. En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligación en su totalidad.
  4. Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación, contra un deudor común, la demanda que cada acreedor, o dos o más acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor de la demanda la cantidad a que ascienda la reclamación.
  5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.
  6. En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa, por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación. Cuando por medio de la acción real o mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de la demanda.
  7. En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.
  8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses o frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computación sumando entre sí el uno y los otros. Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuanto el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse. Si el importe de o los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él no tomando en cuenta más que el principal. 
  9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.
  10. Para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr sino los corridos.
  11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de común acuerdo por las mismas.

Si no se pusieren de acuerdo sobre la elección de un solo perito, nombrará uno cada parte, y el Juez un tercero, para que juntos aquéllos hagan la valoración, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere