Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable - TodoLegal

Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable

92-2013 37 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley Especialidad para Maternidad y Paternidad Responsable

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Última revisión: 31-10-2024

Capítulo I

GENERALIDADES

Artículo 1

OBJETO Y NATURALEZA DE LA LEY. Esta Ley es especial y tiene por objeto establecer los mecanismos y el procedimiento para garantizar que toda niña y todo niño sea reconocido legalmente por parte de sus padres y, para que cuando sea necesario, se determine con certeza jurídica la maternidad o paternidad, permitiendo con ello una matemidad y paternidad responsable. 

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, las instituciones públicas y privadas y la sociedad en general, enmarcarán sus actuaciones en sus disposiciones y en el Principio del Interés Superior del Niño y la Niña.

Artículo 2

OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley:

1) Establecer el marco de los Derechos y Responsabilidades
asociados a la paternidad y maternidad responsables; 

2) Establecer los mecanismos y el procedimiento para garantizar que toda niña y todo niño sea reconocido legalmente por parte de sus padres y, para que cuando sea necesario, se determine con certeza jurídica la maternidad o paternidad, permitiendo con ello una maternidad y paternidad responsable; 

3) Brindar programas de información y educativos para la sociedad en general y en particular a las y los adolescentes para que conozcan sobre las obligaciones y derechos derivados de la paternidad y maternidad responsable;

4) Establecer los requisitos y el procedimiento especial para la
investigación de la paternidad y maternidad; 

5) Garantizar y proteger el derecho a la protección social y jurídica de madres adolescentes y sus hijos cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social económica y alimentaria: y,

6) Proteger y garantizar los derechos de la madre adolescente. 

Reformas

*Reformado mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016. 

Artículo 3

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE: El cumplimiento de todas las obligaciones que nacen de la patria potestad, en el marco de la gama de derechos y deberes que nacen del vínculo jurídico del parentesco entre padres e hijos, según lo establece el Código de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes relacionadas, 

INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD: Es el procedimiento apropiado, auxiliándose de la ciencia genética, para identificar y concretar la individualidad de la madre, del padre, o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo o hija. 

PRUEBA CIENTÍFICA: Es la prueba de ADN o Marcadores Genéticos, realizada por el procedimiento establecido por Medicina Forense del Ministerio Público o los laboratorios certificados por éste, que permite mediante la comparación de marcadores genéticos, la determinación indubitada de la maternidad o paternidad entre una persona y sus ascendientes o descendientes biológicos.

Artículo 4

DERECHOS Y PRINCIPIOS RELACIONADOS CON LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE. Sin perjuicio de otras garantías y derechos, el Estado de Honduras, debe tutelar el derecho de todo niño y toda niña a:

1) Su propio nombre y apellido, identidad personal, a la vida familiar y al desarrollo personal;

2) Su reconocimiento e inseripción inmediata, a su nacimiento; 

3) Recibir de su padre y madre, el cuidado y la atención de las necesidades tanto materiales. como afectivas y emocionales de las hijas e hijos;

4) Al relacionarse con su padre o madre en casos de separación de éstos; en cuyo caso, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o al ente encargado, puede actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, salvo resolución por autoridad competente para restringir este derecho;

5) A ser escuchados en todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en función de la edad y la madurez: y,

6) A que se investigue su desconocida o presunta paternidad o maternidad.

El derecho al que se refiere el numeral 6), debe ser ejercido por medio de sus representantes legales y en su defecto, la Dirección de Niñez. Adolescencia y Familia (DINAF) o al ente encargado o, el Ministerio Público en representación del Estado de Honduras.

Reformas

*Reformado mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016. 

Artículo 5

DEBERES INSTITUCIONALES SOBRE EL NO NACIDO. El Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), o al que haga sus veces, coordinará con las instituciones públicas y privadas cuyo mandato esté relacionado con la materia de esta Ley, las actuaciones encaminadas para asegurar el diseño de políticas sociales públicas, planes nacionales, regionales y locales de aplicación de las medidas de protección al no nacido establecidas en la Constitución de la República, el Código de la Niñez y la Adolescencia demás leyes vigentes yen particular la protección pre y postnatal.

Capítulo II

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Sección I

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Artículo 6

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. La paternidad y maternidad se reconoce automáticamente desde el momento de la inscripción de una persona en el registro civil o al agente consular respectivo.

La inscripción podrá realizarse por ambos padres o en su defecto, por uno sólo de ellos cuando se acredite tener suficiente representación para ello.

También se podrá realizar la inscripción por uno de los padres sin necesidad de representación alguna, cuando estén unidos en Matrimonio o Unión de Hecho debidamente reconocida, de conformidad con el Código de Familia, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes aplicables.

Artículo 7

RECONOCIMIENTOS EN CASOS ESPECIALES. Serán válidas las inscripciones no efectuadas al amparo del Matrimonio o Unión de Hecho debidamente reconocida, cuando:

1) Sea efectuada solamente por la madre de manera inmediata al nacimiento, imputando un presunto padre; y,

2) Cuando se practique por personas diferentes a los padres de conformidad con la Ley, quienes deberán consignar el nombre de aquéllos.

En el caso del numeral 1), la inscripción tendrá carácter provisional, la que será validada o rechazada de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

En el caso del numeral 2), la inscripción podrá anularse por la declaración de consumo de ambos padres, de haberse efectuado incurriendo en error o con dolo, debiendo comparecer ante el Oficial Civil respectivo, o por impugnación ante el Juzgado competente, en los demás casos.

Artículo 8

INSCRIPCIÓN PROVISIONAL Y SU PERFECCIONAMIENTO. En el caso de la inscripción provisional a la que se refiere el Artículo precedente, la madre deberá declarar además del nombre de la persona que imputa como padre, el lugar o lugares donde citar y emplazar a éste para que acepte o rechace su paternidad.

La inscripción quedará firme si es aceptada por la persona a la que se le imputa ser el padre, o transcurre un (1) año a partir de la citación sin que éste comparezca a hacer uso de su derecho de oposición.

Artículo 9

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CITACIÓN. Cuando la madre manifieste desconocer donde localizar al imputado padre o su representante legal para su citación, se tomará nota de esta circunstancia, gozando del término de un (1) año para suministrar la información respectiva. Una vez vencido el mismo, quedará sin efecto la imputación del padre y de oficio el Registrador Civil, realizará la cancelación respectiva dejando al niño o niña únicamente con los apellidos de la madre.

Cuando la madre suministre la información necesaria para la citación, pero éste no sea localizado, la acción deberá dirigirse a su representante legal o en su defecto, a su pariente o parientes más cercanos. 

Si éste manifiesta tener conocimiento al respecto, aceptará o rechazará la citación. De manifestar no tener conocimiento o tener duda razonable sobre ser o no el padre su representado o pariente, el Juez ordenará la práctica de la prueba científica. 

De igual forma se procederá cuando el imputado padre haya fallecido sin manifestarse al respecto, pudiéndose extender la acción a los herederos o beneficiarios correspondientes.

Lo establecido en este Artículo se entenderá sin perjuicio del procedimiento de investigación de paternidad.

Artículo 10

INSCRIPCIÓN EN CASO QUELA MADRE TENGA DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Si la madre no estuviere segura de la paternidad de su hijo, deberá declarar esta condición al momento de la inscripción, la que hará con carácter provisional únicamente con los apellidos de la madre y se seguirá las reglas que establece esta Ley para el reconocimiento forzoso, solicitando que se practique la prueba científica a los presuntos padres.

Artículo 11

VENTANILLAS REGISTRALES ESPECIALES Y REGISTROS MÓVILES. Las autoridades del Registro Nacional de las Personas (RNP), en coordinación con la red de servicios hospitalarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, mantendrá ventanillas especiales de inscripción en los principales hospitales públicos y privados del país. Asimismo implementarán mecanismos y estrategias especiales para garantizar la inscripción inmediata de las niñas y niños nacidos en otros centros o mecanismos del sistema.

Los Registros Civiles móviles coordinarán esfuerzos con las autoridades de las Secretarías de Estado en los Ramos de Salud, Educación y otras instituciones públicas y privadas pertinentes con énfasis en lugares remotos o sin cobertura registral o de salud.

Artículo 12

Derogado

*Derogado mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016. 

Sección II

RECONOCIMIENTO FORZOSO DELA PATERNIDAD O MATERNIDAD
Artículo 13

COMPETENCIA JUDICIAL. Corresponde al Juez de Familia competente, el conocimiento de los procesos judiciales en materia de Maternidad y Paternidad responsable, los que sustanciarán conforme al Código Procesal Civil, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

Artículo 14

REPRESENTACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, HUÉRFANOS Y MENORES CON DISCAPACIDAD. Las pretensiones para determinar o impugnar la filiación que corresponda a personas menores de edad y personas con discapacidad y casos análogos, deben ejercerse indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 630 del Código Procesal Civil. El derecho de acción al que se refiere esta Ley es imprescriptible.

Reformas

*Reformado mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016. 

Artículo 15

RECONOCIMIENTO FORZOSO. El reconocimiento forzoso de paternidad o maternidad procederá cuando:

1) No haya en el Registro Civil, información sobre la identidad de uno o ambos padres; 

2) En el caso de la inscripción provisional a la que serefiere esta Ley, ésta sea rechazada; o,

3) Se pretenda la investigación de inscripciones ya realizadas.

Artículo 15-A.- COMUNICACIÓN DE OFICIO AL MINISTERIO PÚBLICO. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscrito sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se instruye a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa. 

Artículo 15-B.-TIPOS DE PRUEBA. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza, hasta el segundo grado de consanguinidad, debe priorizarse a los más próximos.

Reformas

*Reformado por adición de los artículos 15-A y 15-B, mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016.

Artículo 16

PRUEBA CIENTÍFICA Y SU VALOR PROBATORIO. Se reconoce el valor jurídico pleno e indubitable de la prueba científica para determinar con certeza el vínculo consanguíneo entre ascendientes y descendientes y con ello precisar los derechos y deberes que se generan, particularmente entre padres e hijos. 

Esta prueba igualmente será procedente en el caso de fallecimiento del padre.

Los resultados constituirán plena prueba en juicio.

Artículo 17

NUEVA PRUEBA. Quien no esté conforme con los resultados de la prueba científica, tendrá el derecho de solicitar que se realice una nueva prueba, la que se realizará en los laboratorios del Ministerio Público.

De confirmarse los resultados de la primera prueba, salvo disposición razonada del Juez, se condenará en costas a quien haya solicitado la misma.

Artículo 18

PREFERENCIA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. La prueba científica tendrá preferencia sobre cualquier otro medio probatorio con excepción del de confesión, cuando ésta implique el reconocimiento de la paternidad o matemidad del caso.

Artículo 19

OBLIGATORIEDAD DE LA PRUEBA. La prueba científica sólo podrá ordenarse en forma obligatoria o forzosa mediante orden judicial.

El Juez podrá denegar su práctica cuando considere que ésta entre en conflicto con el Interés Superior del Niño o la Niña, el bienestar de la familia y las pretensiones del reclamante de dicha prueba. Contra esta resolución caben los recursos que establece la Ley. 

En todo caso se excusa la obligatoriedad de la madre que esté embarazada fruto de una violación, estupro, rapto o cualquier forma de abuso sexual, cuando medie sentencia condenatoria y justifique a criterio del Juez, su negativa a practicarse la prueba.

Artículo 20

LABORATORIOS. La prueba científica solamente podrá realizarse en los laboratorios del Ministerio Público o en aquellos que estén debidamente certificados por éste. Para tal efecto el Ministerio Público establecerá un protocolo tanto para la certificación periódica de los laboratorios como para la práctica de las pruebas. A tal efecto, dichos laboratorios están en la obligación de permitir las inspecciones de tal entidad pública.

Artículo 21

EXTRACCIÓN DE MUESTRAS. Se declara de interés público la extracción de muestras para la prueba científica, quedando prohibido bajo responsabilidad penal del infractor, el uso de las mismas para cualquier otro fin. La cadena de custodia desde la extracción de las muestras hasta el resultado es plena responsabilidad del Ministerio Público y de los laboratorios privados que éste certifique.

La práctica de estas pruebas sólo procederá con carácter obligatorio bajo requerimiento judicial.

Artículo 22

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Para efectos de esta Ley, son datos personales aquellos relativos a la prueba científica, especialmente sus resultados, contenidos en cualquier medio, documento, archivo, registro impreso, óptico, electrónico u otro. Estos serán protegidos y su acceso únicamente procederá por mandato judicial o, a petición de las personas a quienes se les practicó la prueba, sus representantes legales o sucesores, en su caso. 

Contra esta situación de la protección de datos personales sólo cabe el recurso o la garantía de Hábeas Data.

La contravención a esta disposición acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 23

ALIMENTOS Y GASTOS. Una vez firme la sentencia en la que se declare el reconocimiento de paternidad o maternidad, el Órgano Jurisdiccional debe condenar al responsable a reembolsar al afectado o según los principios de equidad; los gastos ocasionados por la atención prenatal y postnatal correspondiente y demás relacionados según la legislación vigente, los que debe ser cubiertos en un período inclusive durante los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

Estos rubros tienen un plazo de prescripción de diez (10)
años. Declarada la paternidad. la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo, es retroactiva a la fecha de presentación de la demanda y se debe liquidar en el proceso alimentario correspondiente.

Reformas

*Reformado mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016. 

Artículo 24

IMPUGNACIÓN DE INSCRIPCIONES. La inscripción realizada en virtud de reconocimiento forzoso, se podrá impugnar en el plazo de un (1) año desde el momento en que el presunto padre tenga conocimiento de dicha inscripción, acción que se interpondrá ante el Juez de Familia competente, quien decidirá con fundamento a los resultados de la prueba científica.

Contra los resultados de la prueba científica, solamente podrá invocarse su nueva práctica para confirmar o desvirtuar los mismos, la cual se realizará en los laboratorios de la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público.

Artículo 25

IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo o hija.

Tienen derecho a impugnar: 

1) El cónyuge, conrespecto a la condición de madre de su hijo o hija debidamente reconocido; 

2) Quienes se consideren verdaderos padres del hijo o hija, para conferirle a él o la hija o a sus descendientes, los derechos de filiación que le correspondan; y,

3) Toda persona que considere que sus derechos se vean afectados por la filiación reconocida entre madre, hijo o hija.

La prueba científica definirá fehacientemente esta disputa.

El derecho de presentar la acción de impugnación a la que se refiere esta Ley es imprescriptible.

Artículo 26

EFECTOS SUSPENSIVOS DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS. Los recursos e incidentes interpuestos tanto en vía administrativa como judicial contra la resolución de reconocimiento o determinación de la paternidad, que hayan sido dictadas con base a la prueba científica, no suspenderán sus efectos ni su inmediata ejecución.

Artículo 27

EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de declaración de paternidad o maternidad, surtirá los efectos legales correspondientes, generando los derechos y obligaciones legales de conformidad con el Código de Familia, Código de la Niñez y la Adolescencia y otras leyes aplicables. Sin embargo, se suspenderá el ejercicio de la patria potestad a quien hubiere negado injustificadamente la paternidad, salvo que los Juzgados o Tribunales decidan lo contrario de acuerdo con el principio del Interés Superior Del Niño. 

Quien se considere afectado podrá interponer los recursos que le franquea la Ley.

Artículo 28

DISPUTA DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD. Quien se considere con derecho a disputar la patemidad o matemidad del hijo reconocido previamente por otra persona, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin, fundamentado en la práctica de la prueba científica, sin perjuicio de los recursos que le concede y, las sanciones que le imponga la Ley.

Artículo 29

CELERIDAD Y GRATUIDAD DEL PROCESO. Los procedimientos y métodos técnicos relativos al proceso de reconocimiento e investigación de la patemidad o maternidad a los que se refiere esta Ley, deberán realizarse con celeridad, teniendo en cuenta los principios del Interés Superior Del Niño y la Niña y, de la Familia.

El período entre la inscripción provisional y la práctica de la prueba, no podrá exceder de sesenta (60) días.

La prueba científica será gratuita, salvo los casos establecidos por esta Ley.

Para la aplicación del principio de gratuidad se realizará un Estudio socioeconómico, en el que se compruebe o desvirtúe la incapacidad económica del o los recurrentes. Cuando el estudio lo indique, los costos de la prueba serán cubiertos por el padre o madre, que la solicite o, que incurra en declaraciones falsas o, sea condenado a reconocimiento forzoso.

Artículo 30

EXCEPCIONES A LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. Son excepciones a la gratuidad de la Prueba Científica:

1) Cuando, el estudio socioeconómico indique que él o la solicitantes tienen la capacidad para sufragar los gastos;

2) Cuando el estudio socioeconómico indique que él o las personas contra quienes se dirige la acción de reconocimiento o investigación de la paternidad, tienen la capacidad para sufragar los gastos, cuando sea declarado el reconocimiento forzoso y en los casos en que de la investigación de la paternidad se compruebe que ha sido dolosa la inscripción; 

3) Cuando se haya comprobado falsedad en la declaración de la madre que pretende se reconozca su hijo o hija; y,

4) Otros casos expresamente señalados en la Ley.

Artículo 30-A.- RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS Y LAS ADOLESCENTES. Pueden reconocer a sus hijos e hijas los y las adolescentes que hayan concebido antes de la edad legal válida para contraer matrimonio. En los casos que un adolescente sea señalado como presunto padre, puede oponerse judicialmente a través de sus progenitores y/o representante legal. En todos los casos en los cuales se presuma que un adolescente es el padre, debe intervenir la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) y el Ministerio Público siendo parte en el proceso.

Artículo 30-B.- ALIMENTOS. Una vez firme la sentencia en la que se declare el reconocimiento de paternidad de un adolescente o su reconocimiento voluntario, el/la adolescente y/o sus ascendientes más próximos deberán los alimentos y gastos que correspondan conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de esta Ley".

Artículo 30-C.- EDUCACIÓN Y CAMPAÑAS
INFORMATIVAS.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y demás autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, deben promover programas que brinden servicios educativos en las clases, en las asignaturas, desde el cuarto grado. para que las y los adolescentes conozcan las obligaciones y derechos derivadas de la paternidad, las implicaciones del embarazo en la adolescencia y temas relacionados con la sexualidad, la procreación y prevención de enfermedades de transmisión sexual. También se deben arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los estudios por parte de las adolescentes embarazadas tanto en el período previo, como durante y posterior al parto. Asimismo se deben formular y ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la paternidad responsable.

Artículo 30-D.- Declárese de prioridad e interés nacional la prevención de embarazos en adolescentes, con el objetivo de coadyuvar a un esfuerzo transversal dentro del Estado.

Artículo 30-E.- CREACIÓN DEL REGISTRO. Se crea el Registro de Deudores Alimentarios, cuyo objetivo es garantizar y coordinar la intervención oficiosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las y los menores de edad. Su estructura, procedimientos y atribuciones se regulan en el
Reglamento de la presente Ley.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo de un custodio en el Juzgado de Letras de Familia del Poder Judicial, es este Poder del Estado responsable de dar sostenibilidad al mismo.

El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito y disponible. La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Poder Judicial debe incorporar en su página web el vínculo que permita a cualquier
persona conocer dicha información sin limitación alguna.

Artículo 30-F.- DEUDORES MOROSOS. Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme u otras resoluciones homologado que incumpliera con el pago de tres (3) veces continuadas o cinco (5) alternadas una vez requerido y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento debe ser inscrito inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 30-G.- CERTIFICADO LIBRE DE DEUDA ALIMENTARIA. Las instituciones públicas o privadas y organismos públicos oficiales, no deben hacer los siguientes trámites o solicitudes sin el Certificado correspondiente del
Registro de Deudores Alimentarios:

1) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine;

2) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias:

3) Solicitud de Pasaporte: y,

4) La solicitud de la licencia de conductor o su renovación.

Reformas

*Reformado por adición de los artículos 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F, 30-G, mediante decreto 51-2016, publicado en la Gaceta No. 34,162, el 15 de octubre de 2016.

Artículo 31

AMNISTÍA REGISTRAL. Declárese Amnistía Registral en todo el territorio nacional, para subsanar la falta de inscripción de nacimientos de menores de dieciocho (18) años de edad, la que durará el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

A tal efecto, ambos o uno solo de los padres acudirán a las oficinas o brigadas del Registro Nacional de las Personas (RNP), acompañados de dos (2) testigos que den fe de la condición de padres respecto a sus hijos no inscritos. 

El Registro Nacional de las Personas (RNP) tomará las medidas pertinentes para dar fiel cumplimiento a la Amnistía Registral y emitirá el instructivo respectivo sobre los requisitos y procedimientos aplicables.

Para este solo efecto, se condona a quienes se acojan a la Amnistía Registral, el importe correspondiente a las multas por la inscripción.

Artículo 32

FONDO PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. Créase el Fondo Para La Realización de La Prueba Científica, con el propósito de garantizar la realización de la misma, el que será constituido y administrado conforme a lo dispuesto por esta Ley. Será administrado por el Ministerio Público, a tal efecto, éste realizará los estudios correspondientes y presentará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el correspondiente presupuesto.

Artículo 33

DESEMBOLSOS. El primer desembolso del Fondo Para La Realización de La Prueba Científica, será destinado a la contratación del personal y a la adquisición de equipos y materiales requeridos para atender la demanda estimada de pruebas científicas.

Los demás desembolsos se realizarán mediante transferencias autorizadas trimestralmente con base a las liquidaciones que el Ministerio Público remita tal efecto, los que serán consolidados con los informes de gastos remitidos por el Ministerio Público.

Artículo 34

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el presupuesto de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para que el Registro Nacional de las Personas (RNP), fortalezca sus servicios para garantizar lo estipulado en esta Ley. En particular, para contar con el personal y logística necesaria para mantener las ventanillas registrales y los registros móviles a las que serefiere esta Ley.

Artículo 35

EFECTOS DE ESTA LEY. Esta Ley se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de leyes anteriores.

El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.

Artículo 36

REFORMA. Reformar el Artículo 118 del Decreto No. 76-84 de fecha once de mayo de 1984, contentivo del CÓDIGO DE FAMILIA, el que en adelante se leerá así:

ARTÍCULO 118. En los juicios de reconocimientoinvestigación e impugnación de la paternidad o maternidad, tendrá preferencia la prueba científica, como la del ADN, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación que pueda desarrollarse en el futuro, tal y como lo establezca la Ley Especial Sobre la Materia. Estas pruebas serán realizadas por el Ministerio Público o por los laboratorios privados debidamente certificados por éste.”

Artículo 37

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de junio del año dos mil trece.

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