Código Civil - TodoLegal

Código Civil

76 2385 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 25-06-2024

Código Civil

76 2385 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 25-06-2024

Título PRELIMINAR

DE LA LEY

Artículo 1

La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo 3
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Artículo 4
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Artículo 5

La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte (20) días de terminada su publicación en el periódico oficial.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo 6

No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

Artículo 7

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 8

Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

Artículo 9

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo 10

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privadano se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Artículo 11

Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 12

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

Artículo 13

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Artículo 14

Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extranjero. Pero los efectos de los contratos celebrados en país extraño para cumplirse en Honduras, se arreglarán a las leyes hondureñas.

Artículo 15

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procesal Civil.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

Artículo 16

En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Artículo 17

No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Artículo 18

Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Artículo 19

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 20

En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. 

Artículo 21

Derogado.

Artículo 22

Derogado.

Artículo 23

Derogado.

Artículo 24

Derogado.

Artículo 25

Derogado.

Artículo 26

Derogado.

Artículo 27

Derogado.

Artículo 28

Derogado.

Artículo 29

Derogado.

Artículo 30

Derogado.

Libro I

DE LAS PERSONAS

Artículo 31

Derogado.

Título I

DE LOS HONDUREÑOS Y EXTRANJEROS.

Artículo 32

Derogado.

Artículo 33

Derogado.

Artículo 34

Derogado.

Artículo 35

Derogado.

Artículo 36

Derogado.

Título II

DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Artículo 37

En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyugue o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad.

Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco.

Los (as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.

Capítulo I

DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 38

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderán que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. 

El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 0 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 39

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 40

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

Artículo 41

DE LAS MEDIDAS. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

Artículo 42

La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

Artículo 43

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.

 Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Capítulo II

PERSONAS JURIDICAS

Artículo 44

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

Artículo 45

IDIOMA LEGAL. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Los cartularios emplearan igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

Artículo 46

Son hondureños los que declara tales la Constitución del Estado.

Los demás son extranjeros.

Título III

DEL DOMICILIO

Artículo 47

Derogado.

Artículo 48

Derogado.

Artículo 49

Los extranjeros gozan en Honduras de los derechos que las leyes civiles conceden a los hondureños.

Artículo 50

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

Artículo 51

La existencia legal de toda persona principia al nacer.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Artículo 52

La ley protege la vida del que esta por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Artículo 53

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta (180) días cabales, o no más de trescientos (300), contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento.

Artículo 54

Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos a las personas, llamadas por la ley.

Artículo 55

Cuando de un parto naciesen dos (2) personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido a un tiempo.

Artículo 56

Son personas jurídicas:

  1. El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
  2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 57

Las asociaciones a que se refiere el número 2. del artículo anteriorse regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 58

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado.

Artículo 59

Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general, de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 60

El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual.

Los diplomáticos, residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio hondureño.

Artículo 61

Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio; se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo 62

La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

Artículo 63

Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

Artículo 64

Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Título IV

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Artículo 65

Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Capítulo I

DE LA MUERTE NATURAL

Artículo 66

Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que están a cargo de un guardador, respecto a los bienes, el domicilio será el del guardador.

Artículo 67

El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las anteriores, conservarán él último que hayan tenido.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

Artículo 68

Derogado

Capítulo II

DE LA MUERTE POR PRESUNCIÓN

Artículo 69

El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureño; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.

Artículo 70

Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureño en que se encuentren.

Artículo 71

Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos.

Artículo 72

Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer.

Artículo 73

Los ciudadanos hondureños que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado, en corzo por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondureños, y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencias extranjeras.

Artículo 74

Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondureña, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Artículo 75

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Artículo 69; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Artículo 76

Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales de la Nación: 

  1. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.
  2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.
  3. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los Tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella. 
  4. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Capítulo III

EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 77

El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

Artículo 78

Derogado

Artículo 79

Derogado.

Artículo 80

El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

Título V

DEL MATRIMONIO

Capítulo I

DE LOS ESPONSALES

Artículo 81

La persona termina en la muerte natural.

Artículo 82

Si por haber perecido dos (2) o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Capítulo II

DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

Artículo 83

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Artículo 84

Procede la declaratoria de presunción de muerte:

  1. Transcurridos cinco (5) años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente sesenta (60) años.
  2. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios; o en funciones informativas, hayan tomado o no parte en operaciones de campaña y desaparecido en ella, luego que haya transcurrido dos (2) años contados desde la fecha en que se suscitaron los hechos.
  3. Cumplido un (1) año, contado de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o a la violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haber tenido con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas.
  4. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada si hubiese transcurrido un (1) año contado desde la comprobación del siniestro, sin haber tenido noticias de ellos.
  5. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiere transcurrido un (1) año, desde la comprobación del siniestro, mediante el conocimiento público, sin haber tenido noticias de ellos o, en caso de haberse encontrado restos humanos no hubiesen podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viajes sobre mares, zonas montañosasdesérticas o inhabilitadas transcurriere un (1) año, contado desde las últimas noticias de las personas o de las aeronaves y en su defecto, desde la fecha del arranque del viaje.

Capítulo III

DE LA APTITUD PARA CONTAER MATRIMONIO

Artículo 85

La presunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Público, por el Juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare:

  1. Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, a pesar de las diligencias que se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las últimas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.
  2. Que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la República, tres (3) veces por lo menos, habiendo corrido más de cuatro (4) meses entre cada dos (2) citaciones.
Artículo 86

El juez, a petición del fiscal o de cualquier persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circunstancias convengan.

Artículo 87

La sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, procediéndose con arreglo a las disposiciones del Libro III de este Código.

Artículo 88

El que reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha.

Y, por el contrario, todo el que reclame un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Capítulo IV

DE LAS DISPENSAS

Artículo 89

Si el ausente se presentare, o sin presentarse se prueba su existencia, recobrara sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario. 

El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

Capítulo V

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 90

La existencia de las asociaciones y corporaciones, termina por la destrucción de los bienes dedicados a su sostenimiento.

Artículo 91

Las corporaciones no podrán disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Pero podrán ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegaren a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no correspondieren al objeto de su institución.

Artículo 92

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación, a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubiesen previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta.

Artículo 93

Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, a objetos análogos a los de su institución.

Artículo 94

Derogado

Artículo 95

Derogado

Artículo 96
Derogado
Artículo 97
Derogado

Capítulo VI

DE LA PUBLICACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 98
Derogado
Artículo 99
Derogado
Artículo 100
Derogado
Artículo 101
Derogado
Artículo 102
Derogado
Artículo 103
Derogado
Artículo 104
Derogado
Artículo 105
Derogado
Artículo 106
Derogado
Artículo 107
Derogado
Artículo 108
Derogado.
Artículo 109
Derogado
Artículo 110
Derogado

Capítulo VII

DE LA DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS

Artículo 111
Derogado

Capítulo VIII

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 112
Derogado
Artículo 113
Derogado.
Artículo 114
Derogado.
Artículo 115
Derogado.
Artículo 116
Derogado.
Artículo 117
Derogado.
Artículo 118
Derogado.
Artículo 119
Derogado.
Artículo 120
Derogado
Artículo 121
Derogado.
Artículo 122
Derogado.

Capítulo IX

DEL MATRIMONIO CONTRAIDO EN PAIS EXTRANJERO Y DEL MATRIMONIO DE LOS EXTRANJEROS EN HONDURAS

Artículo 123
Derogado.
Artículo 124
Derogado.
Artículo 125
Derogado.

Capítulo X

DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 126
Derogado

Capítulo XI

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 127
Derogado
Artículo 128
Derogado
Artículo 129
Derogado

Capítulo XII

DEL DIVORCIO

Artículo 130
Derogado
Artículo 131
Derogado
Artículo 132
Derogado
Artículo 133
Derogado

Capítulo XIII

DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DE LOS DIVORCIOS

Artículo 134
Derogado
Artículo 135
Derogado
Artículo 136
Derogado
Artículo 137
Derogado
Artículo 138
Derogado
Artículo 139
Derogado
Artículo 140
Derogado

Capítulo XIV

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 141
Derogado.
Artículo 142
Derogado.
Artículo 143
Derogado.
Artículo 144
Derogado.
Artículo 145
Derogado.

Título VI

DE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

Artículo 146
Derogado.
Artículo 147
Derogado.
Artículo 148
Derogado.
Artículo 149
Derogado.
Artículo 150
Derogado.
Artículo 151
Derogado.
Artículo 152
Derogado.

Título VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo 153
Derogado.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 154
Derogado.
Artículo 155
Derogado.
Artículo 156
Derogado.
Artículo 157
Derogado.
Artículo 158
Derogado.
Artículo 159
Derogado.
Artículo 160
Derogado.
Artículo 161
Derogado.

Capítulo II

DE LA SEPARACIÓN DE LOS CUERPOS

Artículo 162
Derogado.
Artículo 163
Derogado.
Artículo 164
Derogado.
Artículo 165
Derogado.
Artículo 166
Derogado.
Artículo 167
Derogado.
Artículo 168
Derogado.

Título VIII

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

Artículo 169
Derogado.

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Artículo 170
Derogado.
Artículo 171
Derogado.
Artículo 172
Derogado.
Artículo 173
Derogado.
Artículo 174
Derogado.
Artículo 175
Derogado.
Artículo 176
Derogado.
Artículo 177
Derogado.
Artículo 178
Derogado.
Artículo 179
Derogado.

Capítulo II

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 180
Derogado.
Artículo 181
Derogado.
Artículo 182
Derogado.
Artículo 183
Derogado
Artículo 184
Derogado
Artículo 185
Derogado

Capítulo III

REGLAS RELATIVAS AL HIJO PÓSTUMO

Artículo 186
Derogado
Artículo 187
Derogado
Artículo 188
Derogado

Capítulo IV

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

Artículo 189
Derogado
Artículo 190
Derogado
Artículo 191
Derogado

Título IX

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

Artículo 192
Derogado
Artículo 193
Derogado
Artículo 194
Derogado
Artículo 195
Derogado
Artículo 196
Derogado
Artículo 197
Derogado
Artículo 198
Derogado
Artículo 199
Derogado
Artículo 200
Derogado
Artículo 201
Derogado
Artículo 202
Derogado
Artículo 203
Derogado

Título X

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 204
Derogado
Artículo 205
Derogado
Artículo 206
Derogado
Artículo 207
Derogado
Artículo 208
Derogado
Artículo 209
Derogado.
Artículo 210
Derogado.
Artículo 211
Derogado.
Artículo 212
Derogado.
Artículo 213
Derogado.
Artículo 214
Derogado.
Artículo 215
Derogado.
Artículo 216
Derogado.
Artículo 217
Derogado.
Artículo 218
Derogado.
Artículo 219
Derogado.
Artículo 220
Derogado.
Artículo 221
Derogado.

Título XI

DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 222
Derogado.
Artículo 223
Derogado.
Artículo 224
Derogado.
Artículo 225
Derogado
Artículo 226
Derogado
Artículo 227
Derogado
Artículo 228
Derogado
Artículo 229
Derogado
Artículo 230
Derogado
Artículo 231
Derogado
Artículo 232
Derogado
Artículo 233
Derogado
Artículo 234
Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentesno podrán reclamarse sobre el hijo (a) que haya sido llevado por ellos a un hogar de protección o abandonado (a) de otra manera.
Artículo 235
Derogado
Artículo 236
Derogado
Artículo 237
Derogado
Artículo 238
Derogado
Artículo 239
Derogado
Artículo 240
Derogado
Artículo 241
Derogado
Artículo 242
Derogado
Artículo 243
Derogado
Artículo 244
Derogado
Artículo 245
Derogado
Artículo 246
Derogado

Título XII

DE LA EMANCIPACION

Artículo 247
Derogado
Artículo 248
El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Artículo 249
Derogado.
Artículo 250
La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo, se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
Artículo 251

El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

Artículo 252

El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

Artículo 253

Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual.

No tendrá el padre la administración de los bienes del hijo, cuando se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

Título XIII

DE LA HABILITACIÓN DE EDAD

Artículo 254

No teniendo el padre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para su administración.

Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

Artículo 255

Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligaran exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización del padre, en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Artículo 256

Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Artículo 257

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Artículo 258

No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 259

No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Artículo 260

El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

Artículo 261

La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

Título XIV

DE LOS HIJOS

Artículo 262

Derogado

Artículo 263

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Artículo 264

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo y el hijo consiente en ello.

Para que tenga lugar la emancipación voluntaria se requiere que el hijo haya cumplido diez y ocho años.

Esta emancipación producirá los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 265

La emancipación legal se efectúa:

  1. Por la muerte real o declaratoria de muerte presunta del padre.
  2. Por el matrimonio del hijo.
  3. Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún (21) años.
Artículo 266
La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:
  1. Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño.
  2. Cuando el padre ha abandonado al hijo.
  3. Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad.
  4. En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, y aun de oficio.
  5. Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito a que se aplique pena de presidio o reclusión mayor
Artículo 267
Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo ni la administración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.
Artículo 268
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
Artículo 269
La habilitación de edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún (21) años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declare incapaz.
Artículo 270
Los casados que han cumplido diez y ocho (18) años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley.En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, a petición del menor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 264.
Artículo 271
No pueden obtener habilitación de edad por el (la) Juez (a), los (las) hijos (as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados (as).
Artículo 272
No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su tutor y al representante del Ministerio Público.
Artículo 273
La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.
Artículo 274
Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.
Artículo 275

El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.

La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.

Título XV

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA

Artículo 276
Derogado
Artículo 277
Derogado
Artículo 278
Derogado
Artículo 279
Derogado
Artículo 280
Derogado

Título XVI

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Artículo 281
Derogado

Capítulo I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 282
Derogado
Artículo 283
Derogado
Artículo 284
Derogado
Artículo 285
Derogado
Artículo 286
Derogado
Artículo 287
Derogado
Artículo 288
Derogado
Artículo 289
Derogado
Artículo 290
Derogado

Capítulo II

DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS

Artículo 291
Derogado
Artículo 292
Derogado
Artículo 293
Derogado
Artículo 294
Derogado
Artículo 295
Derogado
Artículo 296
Derogado
Artículo 297
Derogado
Artículo 298
Derogado
Artículo 299
Derogado
Artículo 300
Derogado
Artículo 301
Derogado
Artículo 302
Derogado.

Capítulo III

DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS

Artículo 303
Derogado.
Artículo 304
Derogado.
Artículo 305
Derogado.
Artículo 306
Derogado.

Capítulo IV

DEL REGISTRO DE LEGITIMACIONES

Artículo 307
Derogado.
Artículo 308
Derogado.
Artículo 309
Derogado.
Artículo 310
Derogado.
Artículo 311
Derogado.
Artículo 312
Derogado.

Capítulo V

DEL REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 313
Derogado.
Artículo 314
Derogado.
Artículo 315
Derogado.

Capítulo VI

DEL REGISTRO DE EMANCIPACIONES

Artículo 316
Derogado.
Artículo 317
Derogado
Artículo 318
Derogado
Artículo 319
Derogado
Artículo 320
Derogado

Capítulo VII

DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO DE GUARDAS

Artículo 321
Derogado
Artículo 322
Derogado
Artículo 323
Derogado
Artículo 324
Derogado

Capítulo VIII

DEL REGISTRO DE LAS DEFUNCIONES

Artículo 325
Derogado
Artículo 326
Derogado
Artículo 327
Derogado
Artículo 328
Derogado
Artículo 329
Derogado
Artículo 330
Derogado
Artículo 331
La emancipación que se produzca por muerte de los padres, o pormatrimonio de los emancipados, sólo será objeto de anotación al margen de las respectivas actas de nacimiento.
Artículo 332
Derogado
Artículo 333
Derogado
Artículo 334
Derogado
Artículo 335
Derogado
Artículo 336
Derogado
Artículo 337
Derogado
Artículo 338
Derogado
Artículo 339
Derogado
Artículo 340
Derogado
Artículo 341
Derogado

Capítulo IX

DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE DIVORCIO, ANULACIÓN DE MATRIMONIO Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 342
Derogado
Artículo 343
El funcionario judicial o de policía deberá inmediatamente transmitir al Encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento.
Artículo 344
Derogado
Artículo 345
Derogado
Artículo 346
Derogado

Capítulo X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347
Derogado
Artículo 348
Derogado
Artículo 349
Derogado
Artículo 350
Derogado
Artículo 351
Derogado
Artículo 352
Derogado
Artículo 353
Derogado
Artículo 354
Derogado
Artículo 355
Derogado
Artículo 356
Derogado
Artículo 357
Derogado
Artículo 358
Derogado
Artículo 359
Derogado
Artículo 360
Derogado
Artículo 361
Derogado
Artículo 362
Derogado
Artículo 363
Derogado

Capítulo XI

DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 364
Derogado.
Artículo 365
Derogado.
Artículo 366
Derogado.
Artículo 367
Derogado.
Artículo 368
Derogado.
Artículo 369
Derogado.
Artículo 370
Derogado.
Artículo 371
Derogado.
Artículo 372
Derogado.
Artículo 373
Derogado.

Título XVII

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 374
Derogado.
Artículo 375
Derogado.
Artículo 376
Derogado.
Artículo 377
Derogado.
Artículo 378
Derogado.
Artículo 379
Derogado.
Artículo 380
Derogado.
Artículo 381
Derogado.
Artículo 382
Derogado.
Artículo 383
Derogado.
Artículo 384
Derogado.
Artículo 385
Derogado.
Artículo 386
Derogado.
Artículo 387
Derogado.
Artículo 388
Derogado.
Artículo 389
Derogado.
Artículo 390
Derogado.
Artículo 391
Derogado.
Artículo 392
Derogado.
Artículo 393
Derogado.

Título XVIII

DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL

Artículo 394
Derogado.

Capítulo I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 395
Derogado.
Artículo 396
Derogado.
Artículo 397
Derogado.
Artículo 398
Derogado.
Artículo 399
Derogado.
Artículo 400
Derogado.
Artículo 401
Derogado.
Artículo 402
Derogado.
Artículo 403
Derogado.
Artículo 404
Derogado.
Artículo 405
Derogado.
Artículo 406
Derogado.
Artículo 407
Derogado.
Artículo 408
Derogado
Artículo 409
Derogado.
Artículo 410
Las disposiciones de este Capítulo y las de los Capítulos V y VI, están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los Capítulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
Artículo 411
La tutela y las curadurías generales se extienden no solo a los bienes, si no a la persona de los individuos sometidos a ellas.

Capítulo II

DE LA TUTELA Y CURADURÍA TESTAMENTARIA

Artículo 412
Están sujetos a tutela los menores de edad no habilitados.
Artículo 413
Están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los condenados a interdicción.
Artículo 414
Se llaman curadores de bienes, los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Artículo 415
Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
Artículo 416
Curador especial es el que se nombra para un negocio particular
Artículo 417
Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Artículo 418

Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona.

Artículo 419

No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 261.

Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre o madre son privados de la administración de los bienes del hijo, o de una parte de ellos, según el Artículo 253.

Artículo 420
Se dará tutor a la mujer casada en los mismos casos en que si fuera disuelto el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo suyo, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mujer menor de dieciocho (18) años.
Artículo 421
No se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene; solo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.
Artículo 422

Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y a un curador especial.

El Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Artículo 423

Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptar en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuera idónea, hará el Juez la designación.

Artículo 424

La guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del representante del Ministerio Público.

Capítulo III

DE LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA

Artículo 425

Los jueces y las autoridades de policía del territorio en que residan las personas sujetas a guarda, proveerán al cuidado de estas y de sus bienes hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Artículo 426

Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley.

Dativas, las que confiere el Juez. 

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos según el Artículo 434.

Artículo 427

Derogado

Artículo 428
Puede asimismo nombrar curador por testamento a los hijos mayores de edad que se hallen en estado de demencia o sean sordomudos que no entiendan, ni se den a entender por escrito.
Artículo 429
Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 430

Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el Artículo 266, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

Artículo 431

A falta de padre, ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no haya sido privada de la patria potestad o del cuidado personal del hijo por decreto judicial.

Capítulo IV

DE LA TUTELA O CURADURÍA DATIVA

Artículo 432

Derogado

Artículo 433
Derogado
Artículo 434

Los padres no obstante lo dispuesto en los Artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador (a) por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al (la) pupilo (a) alguna parte de sus bienes.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejan al (la) pupilo (a).

Artículo 435

Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador aun durante la indivisión del patrimonio.

Capítulo V

DE LAS DILIGENCIAS QUE DEBEN DE PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA

Artículo 436

Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución para un caso particular, se aplicara a los demás en que falte el tutor o curador, a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

Artículo 437

Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Artículo 438

El nombramiento de tutor o curador debe ser cierto e inequívoco; si fuere dudoso, no valdrá.

Artículo 439

Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre o madre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Juez.

Artículo 440

La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:

  1. Al padre.
  2. A la madre.
  3. A los abuelos de uno y otro sexo.
  4. A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo.

Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.

Artículo 441

Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden y en la forma que se establece en el artículo anterior.

Artículo 442

Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad.

Durante esta ejercerá la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Artículo 440.

Artículo 443

En el caso del Artículo 420, será llamado a ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho (18) años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los demás parientes de la mujer.

Artículo 444

Cualquier persona que tenga las condiciones legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abandonado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de este, con la única formalidad de dirigirse al Juez de letras, declarando que ha tomado a su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con el los deberes que corresponden a la tutela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sirvan para identificar en todo tiempo al menor.

El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo impida; mandará expedir copia de la declaratoria y ordenara la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles.

Artículo 445
A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Artículo 446

Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta o si se trata de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Artículo 447

El Juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo.

Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

Artículo 448

Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

Artículo 449

Los actos del tutor o curador que aun no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Capítulo VI

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

Artículo 450

El tutor o curador, antes de que se le discierna el cargo, prestara fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

Artículo 451

La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia.

Sólo se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 452

La fianza deberá asegurar:

  1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador.
  2. Las rentas o productos que durante un (1) año rindieron los bienes del menor o incapacitado.
  3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil o industrial.
Artículo 453

Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía o haciendo la calificación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

Artículo 454

La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la guarda, según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquella este constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guarda, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo 455

Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

  1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos o naturales.
  2. Los interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.
  3. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Artículo 456

El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los (90) días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso y será condenado al resarcimiento de toda perdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Artículo 493.

Artículo 457

El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Artículo 458
Si el tutor o curador probare que los bienes son tan exiguos que no excederán de mil (1,000.00) podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un inventario privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres (3) de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres (3) personas respetables a falta de estos.
Artículo 459
Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior.
Artículo 460
Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras.
Artículo 461
La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Artículo 462
Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes; o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Artículo 463

El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario.

Artículo 464
El guardador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en el las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
Artículo 465

Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

Artículo 466
El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve.
Artículo 467

Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será este obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.

Artículo 468

No será licito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

Artículo 469

La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

Artículo 470

No obstante la disposición del Artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

Artículo 471

Sin previo decreto judicial no podrá el guardador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto.

Artículo 472
El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Artículo 473
Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Artículo 474
Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otro pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial la apruebe y confirme.
Artículo 475
Se necesita, asimismo, previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de (L.1000, 00) mil lempiras, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Artículo 476
El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 477

Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo.

Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro a un consanguíneo necesitado, o para contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

Artículo 478

La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. 

Artículo 479

El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendente legítimo o natural y por causa urgente y grave.

Artículo 480

Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor o curador, o decreto judicial.

Artículo 481

El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

Artículo 482

No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de cinco (5) años, ni de los urbanos por más de tres (3), ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno (21).

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

Artículo 483

Cuidara el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

Capítulo VII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

Artículo 484

El guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

Artículo 485

El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; más para ello deberá ser autorizado por el Juez. 

Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado o a cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de por el Juez, con audiencia de un curador especial.

Artículo 486

En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

Artículo 487

Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines legítimos hasta el segundo inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público.

Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

Artículo 488

El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez.

Artículo 489

El guardador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho correspondan, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo.

Semejante condición se mirará como no escrita.

Artículo 490

Podrá el Juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el guardador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a un curador especial que el Juez designará al intento.

Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbalmente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, o su cónyuge o el representante del Ministerio Público.

El tutor o curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada o torcida administración de estos.

Artículo 491

Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

Artículo 492

Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro guardador o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público.

Artículo 493

Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo, a la vez, el inventario y las existencias o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante, y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido a bien moderarla.

Artículo 494

El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

Capítulo VIII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CUADURÍA DEL DEMENTE

Artículo 495

El fiador tiene todas las responsabilidades impuestas por la ley a los guardadores, cuando no cumplen éstos o sus herederos los deberes de su encargo.

Los fiadores no pueden pedir que se les exonere de la fianza, aunque el guardador no desempeñe bien su cargo, en cuyo caso, podrán provocar su remoción.

Artículo 496

En general, las acciones del pupilo contra el guardador o contra sus fiadores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro (4) años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo e intereses corrientes de que habla el Artículo 494, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción.

Artículo 497

El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siendo lo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor o curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

 Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

Artículo 498

El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará responsable hasta de la culpa levísima.

Artículo 499

En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado a conformarse con la voluntad de los padres o de cualquier otra persona que le haya nombrado, conforme a los Artículos 427 a 434.

Artículo 500

Cuando los padres o las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto a la crianza y educación del pupilo, proveerá y suministrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sacándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el maximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

Artículo 501

Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial. 

Artículo 502

En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

Artículo 503

La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

Artículo 504

Al impúber que careciere de tutor, el Juez, a pedimento de los parientes, a instancias del representante del Ministerio Público o por denuncia de cualquiera del pueblo, o de oficio, se lo proveerá.

Artículo 505

El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes o el representante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor o al Juez en subsidio.

El Juez, oyendo a los parientes del menor, aceptará la persona que este designe, si fuere idónea.

Si ni el menor, ni los parientes, ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio o a petición o denuncia de cualquiera del pueblo.

Artículo 506

El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por el en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el Artículo 255 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.

Artículo 507

Podrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. 

Artículo 508

El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juez, encontrando fundado el reclamo, proveerá lo que se crea más conveniente y útil a los intereses del pupilo.

Capítulo IX

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

Artículo 509

Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con pleno conocimiento de causa.

Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.

Artículo 510

El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 511

Los padres, o el (la) tutor (a) al llegar el (la) demente a la mayoría de edad deberán provocar el juicio de interdicción.

Artículo 512

Podrán asimismo provocar la interdicción del demente:

  1. El cónyuge.
  2. Los parientes del demente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  3. El representante del Ministerio Público.
  4. El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero.
  5. Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Artículo 513

Derogado. 

Capítulo X

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DE LOS CONDENADOS A INTERDICCIÓN CIVIL

Artículo 514

Derogado

Artículo 515
Derogado
Artículo 516
Serán nombrados guardadores del (la) demente o enfermo (a) mental:
  1. Su cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida;
  2. Sus descendientes
  3. Sus ascendientes;
  4. Sus hermanos; y,
  5. Sus colaterales hasta el tercer grado.
El (la) Juez (a), elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2, 3, 4, 5, la persona que más idónea le parezca.A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco.No puede ser nombrado (a) guardador (a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el (la) interdicto (a), hubiese causado la demencia de éste (a).
Artículo 517
Derogado
Artículo 518

Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lucido.

Y, por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Artículo 519

El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que proceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.

Artículo 520

Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en procurar su restablecimiento.

Artículo 521

La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes sólo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público.

Capítulo XI

DE LAS CURADURÍAS DE BIENES

Artículo 522

Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas llamadas a provocarla.

Artículo 523
La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse.
Artículo 524
La curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 525

Los Artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo.

Artículo 526
Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Artículo 527
Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes competentes.
Artículo 528
Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador.
Artículo 529
Es Juez competente para nombrar curador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa
Artículo 530
Si la pena se extinguiese por efecto de indulto o prescripción, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.
Artículo 531
Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
Artículo 532

Esta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El curador del penado esta obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de guardador.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo a la ley.

Artículo 533

La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Artículo 516.

Artículo 534
El Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Nacional de las Personas competente la sentencia de discernimiento.
Artículo 535

En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

  1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
  2. Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Capítulo XII

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

Artículo 536

Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Artículo 537

Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al Artículo 516, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público.

Artículo 538
Podrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo anterior, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Capítulo XIII

DE LOS CURADORES ESPECIALES

Artículo 539
El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos.
Artículo 540
El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.
Artículo 541

Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente; hará el curador cuanto este de su parte para ponerse en comunicación con él.

Capítulo XIV

DE LAS INCAPACIDADES Y LAS EXCUSAS PARA TUTELA Y CURADURÍA

Artículo 542

Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Artículo 543
Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador; tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.

Sección I

DE LAS INCAPACIDADES I. REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES
Artículo 544
Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Artículo 545
La persona designada por el padre en su testamento para la tutela del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.
Artículo 546
Los curadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Artículo 547
Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera.
Artículo 548

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

Artículo 549
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo 550

La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, o a consecuencia de su fallecimiento, o por la declaratoria de muerte presunta.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia.

La curaduría de los derechos eventuales del que esta por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

Artículo 551

Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

Artículo 552

Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el Artículo 490 se impone a los tutores o curadores generales, se extiende a los respectivos padres o maridos, respecto de los curadores adjuntos.

Artículo 553

Las curadurías especiales son dativas.

(Párrafo Derogado).

Artículo 554

El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efecto que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

Sección II

DE LAS EXCUSAS
Artículo 555

Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

Artículo 556

Son incapaces de toda guarda: 

  1. Los ciegos y los mudos.
  2. Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción.
  3. Los quebrados y los concursados no rehabilitados. 
  4. Los que carecen de domicilio en la República.
  5. Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre o madre, llamados a ejercer la guarda de sus hijos legítimos o naturales.
  6. Los de mala conducta notoria o que no tienen manera de vivir conocida.
  7. Lo condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella.
  8. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad.
  9. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a ésta, han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.
Artículo 557

Son asimismo incapaces de toda tutela y curaduría:

  1. Los individuos del ejército que se hallen en actual servicio, incluso los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército.
  2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio hondureño.
Artículo 558

No pueden ser tutores o curadores, los que no hayan cumplido veintiún (21) años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida a su marido.

Artículo 559

Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún (21) años, se aguardará que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un (a) interino (a) para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al (la) tutor (a) o curador(a) testamentario (a) que no haya cumplido veintiún (21) años. No obstante será inválido el nombramiento de tutor (a) o curador (a) menor, cuando llegando a los veintiún (21) años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de (1) año.

Artículo 560

El padrastro o madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su entenado o hijastro.

Artículo 561

No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

Artículo 562

No puede ser tutor o curador de una persona el acreedor o deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios o ajenos.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Artículo 563

Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

 Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del Juez.

Sección III

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS
Artículo 564

Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella. Artículo 565. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado aunque no haya sido puesto en interdicción.

Artículo 565
Artículo 566
Si la ascendiente legítima o madre natural, tutora o curadora quisiere casarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.

Capítulo XV

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

Artículo 567

Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por el, pondrán fin a la tutela o curaduría.

Artículo 568

El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el Artículo 574.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres (3) días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta (30) días que en el Artículo 574 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquier persona del pueblo.

Artículo 574

 Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere deberán  alegarse dentro de los plazos siguientes: 

Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta (30) días 
subsiguientes a aquel en que se le halla hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero si en el territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del  tutor o curador nombrado. 

Artículo 569

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

  1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados.
  2. Los administradores y los recaudadores de las rentas fiscales.
  3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del departamento en que se ha de ejercer la guarda.
  4. Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento.
  5. Las mujeres.
  6. Los que adolecen de alguna enfermedad habitual o han cumplido sesenta años.
  7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
  8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el Juez contar como dos (2) la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
  9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco (5) o más hijos vivos, contándoseles también los varones que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.
Artículo 570

En el caso del artículo precedente, número 8°, el que ejerciere dos (2) o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

Artículo 571

La excusa del número 9°. Artículo 569, no podrá alegarse servir la tutela o curaduría del hijo.

Artículo 572

El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

Artículo 573
Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.
Artículo 574
Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes:Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a aquel en que se le halla hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero si en el territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del tutor o curador nombrado.
Artículo 575

Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

Artículo 576

Los motivos de excusa que durante la tutela o curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Artículo 577

Si el tutor o curador nombrado esta en país extranjero y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres (3) de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor o curador.

Capítulo XVI

DE LA REMOCIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

Artículo 578

El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con un curador especial.

Artículo 579

Si el Juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del Juez Aquo, será el guardador responsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, haya resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

Artículo 580

Los tutores y curadores tienen derecho a una retribución sobre los bienes que administren. La retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

Esta retribución no bajará del cuatro (4) ni excederá del diez (10) por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes.

Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá este entablar los recursos legales. 

Artículo 581

Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombrado por el, en recompensa de su trabajo, se imputará a la retribución a que le da derecho el artículo anterior; y si valiere menos podrá pedir que se le complete; pero si valiere más, no será obligado a devolver el exceso.

Capítulo XVII

DE LA TERMINACIÓN DE LA GUARDA

Artículo 582

Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevivientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Artículo 583

Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si este fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o en parte.

Artículo 584

Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su remuneración integra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra.

Libro II

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO POSESION, USO Y GOCE

Artículo 585

Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, según el Artículo 488, se les abonarán separadamente.

Título I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Artículo 586

El tutor o curador que administra fraudulentamente o que se casa sin haber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo a lo dispuesto en el número 70. del Artículo 128, pierde su derecho a la remuneración y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en razón de su cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso, queda, además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Artículo 587

Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente, y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior.

Capítulo I

DE LAS COSAS CORPORALES

Artículo 588

El guardador cobrará su retribución a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

Artículo 589

Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela o curaduría, se sujetará la retribución del tutor o curador a las mismas reglas a que esta sujeto el usufructo.

Artículo 590

En general, no se contarán entre los frutos, de que debe deducirse la retribución, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos, la leña o madera que se venda, cuando el corte no se hace con la regularidad, necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Artículo 591

A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo.

Artículo 592

Los tutores o curadores serán removidos:

  1.  Por incapacidad.
  2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señaladas en los Artículos 456 y 503.
  3. Por ineptitud manifiesta.
  4. Por actos repetidos de administración descuidada.
  5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo, pero se le dará un curador adjunto.

Artículo 593

Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Artículo 594
El que ejerce varias tutelas o curadurías, y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del representante del Ministerio Público o de cualquier persona del pueblo, o de oficio.
Artículo 595

La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo.

Podrá provocarla el fiador del tutor o curador y el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, nombrando para ello un curador especial. El Juez podrá también decretarla de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Ministerio Público.

Artículo 596

Se nombrará tutor o curador interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y al que lo fuere, se le dará un curador adjunto.

El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será, asimismo, perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

Capítulo II

DE LAS COSAS INCORPORALES

Artículo 597

La tutela termina:

  1. Por llegar el menor a la edad de veintiún (21) años.
  2. Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho (18) años.
  3. Por la habilitación de edad.
  4. Por la muerte del menor.
Artículo 598
La curatela termina por haber cesado la causa que la motivo.

Título II

DEL DOMINIO

Artículo 599

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Artículo 600

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 601

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa.

Exceptúanse las que siendo muebles por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Artículo 604.

Artículo 602

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Título III

DE LOS BIENES NACIONALES

Artículo 603

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

Artículo 604

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

Tales son, por ejemplo:

  • Las losas de un pavimento.
  • Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos que en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parten del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 605

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, las maderas y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

Artículo 606

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Artículo 607

Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación, momentánea, por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación, con el ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Artículo 608

Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el Artículo 601; pero cuando se use de solo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa", "mis muebles", no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.

Artículo 609

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

Fungibles.  Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes.

No fungibles. Son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores.

Artículo 610

Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales.

Derecho real. Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales. Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Artículo 611

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca, comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

Artículo 612

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

Artículo 613

Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Artículo 614

La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine.

Artículo 615

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene derecho de propiedad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención o descubrimiento.

Estos derechos se regirán por leyes especiales.

Artículo 616

Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, no son susceptibles de dominio.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

Artículo 617

Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Título IV

DE LA ACCESION

Artículo 618

Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Artículo 619

El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio, cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierrocromo, manganeso molibdeno, vanadio, rodio, irridio, radio, uranio, plutonio, tungsteno, azufre, petróleo, apatita, nefelina, sal gema y las de salitre, piedras preciosas, carbón y sustancias fósiles, y cualquiera otras minas y sustancias que determine como de propiedad nacional el Código de Minería, no obstante el dominio de las corporaciones y particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares el derecho de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar dichas minas, el de labrarlas y beneficiarlas y el de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código citado. En cuanto el beneficio y explotación del radio, del uranio, del plutonio y demás metales radioactivos, lo mismo que los del petróleo, será objeto de una ley especial.

El Estado es dueño también de todas las riquezas naturales que existen o puedan existir en su plataforma submarina o zócalo continental e insular, en sus capas inferiores y en el espacio de mar comprendido dentro de los planes verticales levantados en sus linderos.

Las piedras de construcción o de adorno, las arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolana, turbas, margas y demás sustancias, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren sin perjuicio de los que disponga el Código de Minería.

Capítulo I

DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS

Artículo 620

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Artículo 621

El mar adyacente, hasta la distancia de doce (12) kilómetros, medidos desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero la soberanía del Estado se extiende a la plataforma submarina o zócalo continental e insular, y aguas que la cubren, cualquiera que sea la profundidad a que se encuentre y la extensión que abarque, dejando a salvo el derecho de libre navegación con conformidad con el derecho Internacional.

Artículo 622

Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

Artículo 623

Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas, y pasan con estas a los herederos y demás sucesores del dueño.

Artículo 624

Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien (100) toneladas, son bienes nacionales de uso público.

 La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos.

Artículo 625

Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien (100) toneladas, pertenecerán al Estado.

Capítulo II

DE LAS ACCESIONES DEL SUELO

Artículo 626

El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y en sus playas, en ríos y lagos, y generalmente, en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Artículo 627

Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

Artículo 628

Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la Superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente párrafo, si se reconstruyeren.

Artículo 629

En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos (2) metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de diez (10) centímetros fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de treinta (30) centímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, párrafo segundo, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

Artículo 630

Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

En las tierras de ejidos se concede únicamente el uso y goce de ellas; y extinguido un pueblo, vuelven al Estado.

Artículo 631
No se podrá sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o domestico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Artículo 632

Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio o de apresamiento, u otra necesidad semejante, las fuerce a ello; y los Capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.

Artículo 633
No obstante lo prevenido en este Título y en el de la accesión, relativamente al dominio de la nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

Capítulo III

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA MUEBLE

Artículo 634
La propiedad de los bienes se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o civiles.
Artículo 635

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los productos de la industria humana.

Artículo 636

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados; y se dicen consumidos cuando se han gastado o se han enajenado.

Artículo 637

Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la tierra.

Así también, las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Artículo 638

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Artículo 639

Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales

Artículo 640

Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Artículo 641

El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa, alternativamente, en su creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Artículo 642

Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

Capítulo IV

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES

Artículo 643

Sobre la parte del suelo, que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Artículo 644

Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los diez (10) años subsiguientes volverá a sus antiguos dueños.

Artículo 645

Si un rio varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Artículo 641.

Concurriendo los libéranos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Título V

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 646

Si un rio se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 647

Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Artículo 625, se observarán las reglas siguientes:

  1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicasy no accederá entre tanto a las heredades ribereñas.
  2. La nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Artículo 645.
  3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
  4. Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas como si ella sola existiese. 
  5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
  6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicara el párrafo segundo de la regla 3a. precedente; pero no tendrá parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de esta.
Artículo 648
La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Artículo 649
En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de la principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor
Artículo 650

Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Artículo 651

Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Artículo 652

En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Artículo 653

Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá, en común, a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Artículo 654

Si se forma una cosa por mezcla de materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Artículo 655

En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Artículo 656

En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

Artículo 657

El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente párrafo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

Artículo 658

Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos, solo habrá lugar a la disposición del párrafo anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Artículo 659

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Artículo 660

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes hondureñas o por el Derecho Internacional.

Artículo 661

La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

Artículo 662

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las abejas; domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

Artículo 663

No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

Artículo 664

Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

Artículo 665

Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los hondureños y los extranjeros domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

Artículo 666

Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose, empero, de hacer uso alguno de los edificios construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

Artículo 667

Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez (10) metros de la playa; pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Artículo 668

Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos diez (10) metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

Artículo 669

A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

Artículo 670

Las disposiciones de los Artículos 663 y 664 se extienden al que pesca en aguas ajenas.

Artículo 671

Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

Artículo 672

No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

Artículo 673

Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales, en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquiera persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al Artículo 663.

Artículo 674
Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural y, cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.
Artículo 675

Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que este no se haya válido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarias.

En tal caso, estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.

Artículo 676

En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en temporadas y lugares, y con armas y procederse que no estén prohibidos.

Artículo 677

Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

Artículo 678

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

Artículo 679

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Artículo 680

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos, o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

Título VI

DE LA TRADICIÓN

Artículo 681

Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él, y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 682

No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

Artículo 683

Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la de haberse encontrado, se entregara a la autoridad competente, la cual ordenara su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.

Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta (30) días de un aviso a otro.

Artículo 684

Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren; y del remanente se dará la cuarta parte por vía de gratificación a la persona que encontró la especie, y el resto se aplicará al tesoro municipal.

Artículo 685

La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del tesoro municipal; quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.

Artículo 686

Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denuncio la especie.

El premio de salvamento no podrá exceder de la mitad del valor líquido de la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Artículo 687

Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Artículo 688

Si la especie fuere corruptible o de aquellas que se deterioran, o si su custodia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la subasta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el Artículo 683, y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

Artículo 689

Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena de hurto.

Artículo 690

Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Artículo 691
Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres (3) avisos por periódicos y carteles, mediando seis (6) meses de un aviso a otro; y en los demás se procederá como en el caso del Artículo 683 y siguientes.
Artículo 692

La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la cuarta (1/4) parte del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

Artículo 693

Todo lo dicho en los Artículos 689 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjerasy de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

Artículo 694

El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no solo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y nacionales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las ordenanzas de marina y de corzo, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras.

Artículo 695

Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando estos el premio de salvamento a los represadores.

Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

Artículo 696

Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

Capítulo II

DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

Artículo 697

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del domino se extiende a los otros derechos reales

Capítulo III

DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN

Artículo 698

Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el, y adquirente, la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Artículo 699

Para que la tradición sea valida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Artículo 700

La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o su representante.

Pero la tradición que en un principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Artículo 701

Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Artículo 702

Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

Título VII

DE LA POSESIÓN

Artículo 703

Se requiere también para la validez de la tradición, que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición

Capítulo I

DE LA POSESIÓN Y SUS DIFERENTES CALIDADES

Artículo 704

El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se supone títulos traslaticios de dominio pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

Artículo 705

Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

Artículo 706

Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Artículo 707

La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

Artículo 708

Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

Artículo 709

Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición

Artículo 710

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho

Artículo 711

La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

  1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
  2. Mostrándosela.
  3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa
  4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
  5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Artículo 712

Cuando por permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

Artículo 713

La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 714

La tradición de la herencia se verificará por ministerio de la ley, al heredero, en el momento en que es aceptada; pero el heredero no podrá enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor si no constare a favor de este la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de único heredero, o la adjudicación de tales bienes al que pretende su inscripción.

La tradición se retrotrae al momento de la delación.

Artículo 715

Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este Capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

Artículo 716

La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga: la fecha de esta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

Artículo 717

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Artículo 718

Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Artículo 719

La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público.

Artículo 720

El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción.

Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Artículo 721

No es justo título:

  1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
  2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
  3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
  4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Artículo 722

La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

Capítulo II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN

Artículo 723

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

Artículo 724

La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe deberá probarse.

Artículo 725

Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Artículo 719.

Artículo 726

Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina

Artículo 727

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

Artículo 728

El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Artículo 729

Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Artículo 730

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Título VIII

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

Artículo 731

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene alguna cosa reconociendo dominio ajeno.

Artículo 732

La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Artículo 733
El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria.
Artículo 734

Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Artículo 735

Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el Articulo 859.

Artículo 859

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. 

Artículo 736

Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a tener una cosa a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Artículo 737

La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

Artículo 738

Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá esta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Artículo 739

La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada.

Artículo 740

Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización para alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete (7) años, son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros

Artículo 741

Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Artículo 742

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Si se recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio.

Artículo 743

Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro.

Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existentesalvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.

Artículo 744

Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa.

En este caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por instrumento público, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.

Artículo 745

El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño

Artículo 746

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

Artículo 747

El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

  1. Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 
  2. Por testamento. 
  3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
  4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Artículo 748

El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público.

Artículo 749

Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durara sino por el tiempo que le estuviere designado.

Artículo 750

El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la condición del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de diez años.

Artículo 751

Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

Artículo 752

La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o ab intestado, salvo que se haya constituido por tiempo determinado.

Artículo 753

El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Artículo 754

El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo, como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

Artículo 755

Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario

Artículo 756

Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a este, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que está obligado.

Artículo 757

El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

Artículo 758

No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si se transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Artículo 759

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.

Artículo 760

El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

Artículo 761

El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Artículo 762

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Artículo 763
Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas a la propiedad minera.
Artículo 764
El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
Artículo 765
El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo.
Artículo 766
El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Artículo 767

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueran imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Artículo 768

Si el usufructo se constituye sobre cosas de que no pueda hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

Artículo 769
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Artículo 770
Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Artículo 771

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer las personas que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

Artículo 772

El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si lo hubiese prohibido el constituyente, a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Artículo 773

Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al usufructuario en el contrato.

Título IX

DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Artículo 774

Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Artículo 775

Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen.

No es ilícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Artículo 776

Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Artículo 777

Se entiende por obras o refacciones mayores, las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Artículo 778

Si un edificio se viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

Artículo 779

El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

Artículo 780

El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejores que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos, sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Artículo 781

El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria haya inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Artículo 782

El propietario podrá impetrar de la autoridad las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del usufructuario

Artículo 783

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con el hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.

Título X

DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 784

El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijada para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y si esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

Artículo 785

En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo que el usufructuario no ha gozado de el por ignorancia, o despojo o cualquier otra causa.

Artículo 786

El usufructo se extingue también:

  1. Por la muerte del usufructuario, cuando el usufructo no se ha constituido por tiempo determinado.
  2. Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la evocación. 
  3. Por consolidación del usufructo con la propiedad.
  4. Por prescripción.
  5. Por la renuncia del usufructuario.
Artículo 787

El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el usufructo esta reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Artículo 788

Si una heredad fructuaria es inundada y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Artículo 789
El usufructo legal del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto a las reglas especiales del Título "De la Patria Potestad".
Artículo 790

El derecho de uso consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Artículo 791

Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Artículo 792

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a hacer inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

Artículo 793
La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.
Artículo 794

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no este casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes el usuario o el habitador deben alimentos.

Artículo 795

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes; a menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

Artículo 796
El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

Capítulo I

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

Artículo 797

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

Artículo 798

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario, ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden enajenar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

Artículo 799

Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Artículo 800

Se llama predio sirviente, el que sufre el gravamen; y predio dominante, el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa; y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Artículo 801

Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Artículo 802

Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de los dos (2) anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes si no a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Artículo 821.

Capítulo II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 803

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

Artículo 804

Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 805

Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Artículo 806

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Artículo 807

El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.

Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Artículo 808
El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.
Artículo 809

El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas

Artículo 810

Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

Artículo 811

Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

Artículo 812

El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.

Artículo 813

El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus maquinas o molinos y para abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fondo.

Artículo 814

El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

  1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.
  2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.
  3. Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejara una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
  4. Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.
Artículo 815

El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones; y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 816

Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

Artículo 817

El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

Artículo 818

Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación a flote; y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas

Artículo 819

Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

Artículo 820

Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

Artículo 821
Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Artículo 822
Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Artículo 823

El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, foso, cercas vivas o muertas.

Artículo 824

Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

Artículo 825

El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Artículo 826

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

Artículo 827

Si las partes no se convienen, se reglará por perito, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 828

Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Artículo 829

Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Artículo 830

La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

Artículo 831

Existe el derecho de medianera para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal parece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

Artículo 832

Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera, pero solo en la parte que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre córrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas este cerrada por todos lados; si una sola esta cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Artículo 833

En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta echo el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianera pretende.

Artículo 834

Cualquiera de los dos (2) condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianeras puede edificar sobre ella introduciendo madero hasta la distancia de diez (10) centímetros de la superficie opuesta; y que si el vecino quiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

Artículo 835

Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Artículo 836

Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

  1.  La nueva obra será enteramente a su costa.
  2. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
  3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera
  4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
  5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
  6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
  7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el párrafo anterior.
Artículo 837

Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia

Artículo 838

Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco esta en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Artículo 839

Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

Artículo 840

Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Artículo 841

Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

Artículo 842

Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

Capítulo III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 843

El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Artículo 844

El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con más de un diez (1/10) por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos.

Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto.

Artículo 845

El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.

Artículo 846

El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Artículo 844.

Artículo 847

El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el del espacio lateral de que habla el Articulo 844), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en el, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado.

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez (10) por ciento de recargo.

Artículo 844
Artículo 848

Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844.

Capítulo IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 849
Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Artículo 850
Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pago por el valor del suelo.
Artículo 851
Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
Artículo 852
La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes:
  1. Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas mayas tengan a lo más seis (6) centímetros de abertura.
  2. La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta (50) centímetros
Artículo 853
No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

Título XI

DE LA REINVIDICACIÓN

Artículo 854
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Artículo 855
Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

Capítulo I

COSAS QUE PUEDEN REINVINDICARSE

Artículo 856

No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos de tres metros de distancia.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos (2) predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos (2) planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Artículo 857

No hay servidumbre legal de aguas-lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

Artículo 858

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se contravenga a las leyes, ni a las disposiciones de orden público.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.

Capítulo II

PERSONAS QUE PUEDEN REIVINDICAR

Artículo 859
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
Artículo 860

Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

Artículo 861

Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

Capítulo III

PERSONAS CONTRA LAS CUALES PUEDE DIRIGIRSE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Artículo 862

El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el Artículo 860, puede también servir de título.

Artículo 863

El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Artículo 861, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

Artículo 864

Las servidumbres se extinguen: 

  1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
  2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
  3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
  4. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y Si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona. 
  5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
  6. Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años. 

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Artículo 865

Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Artículo 866

Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez (10) años.

Artículo 867
Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
Artículo 868
La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Capítulo IV

PRESTACIONES MUTUAS

Artículo 869

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Artículo 870
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.
Artículo 871
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
Artículo 872

La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.

Artículo 873

Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Artículo 874

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Artículo 875
El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Artículo 876
Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Artículo 877

La acción de dominio tendría también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicado que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Artículo 878
La acción de dominio no podrá dirigirse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.
Artículo 879

Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado poseer, y aunque el reivindicado prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicado lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicado sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

El reivindicador en los casos de los dos párrafos precedentes no será obligado al saneamiento.

Título XII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Artículo 880

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Artículo 881

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar la providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o si las dificultades del demandado no ofreciere suficiente garantía.

Artículo 882

La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajeno la cosa.

Artículo 883

Si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagara el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

Artículo 884

En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el Título "De las Varias Clases de Bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende las de sus llaves.

En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

Artículo 885

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña; o empleándola en beneficio suyo.

Artículo 886

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos, antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos párrafos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Artículo 887

El poseedor de buena o de mala fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

  •  Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
  • Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Artículo 888

El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de las mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

Artículo 889

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y el propietario rehusé pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Artículo 890

En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.

Se entiende por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o solo lo aumentan en una proporción insignificante.

Artículo 891

Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

Artículo 892

La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

Artículo 893
Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le de garantía suficiente, a juicio del tribunal.

Título XIII

DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Artículo 894
Las reglas de este Título se aplicarán contra el que estando en la tenencia de una cosa raíz o mueble a nombre ajeno la retenga indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de dueño.
Artículo 895
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Artículo 896
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Artículo 897
No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un (1) año completo.
Artículo 898
El heredero tiene y esta sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su antecesor, si viviese.
Artículo 899

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año (1) completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad.

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los Artículos 734, 735 y 736 se aplican a las acciones posesorias.

Artículo 900
El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
Artículo 901

El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación, son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él; en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Artículo 902

En los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para corroborar la prueba de la posesión.

Artículo 903

La posesión de los derechos cuya transferencia o constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras éste subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Artículo 904

La posesión del suelo, cuando no haya debido adquirirse por instrumento público, deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, o de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Artículo 905

El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.

Artículo 906

La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán solidariamente.

Artículo 907

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión o sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis (6) meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.

Artículo 908

Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que por el Código Penal correspondan.

Artículo 909

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Artículo 910

Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

Artículo 911

El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al Juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio, no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Artículo 912

En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservara la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

Artículo 913

Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

Libro III

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 914

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Título I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 915

Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandara el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Artículo 916

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 917

El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar a las tierras o edificios ajenos.

Artículo 918

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o para que les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 919

Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Artículo 920

El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos (2) metros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de un (1) metro.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez será la de seis (6) metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

Artículo 921

Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en el con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las raíces.

Lo cual se entiende aun cuando el árbol este plantado a la distancia debida.

Artículo 922

Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a acogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero solo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

Artículo 923

El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Artículo 924
Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
Artículo 925

Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que el mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

Artículo 926

Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 927

La Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima (1/10) ni exceda de la tercera (1/3) parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño.

Artículo 928
Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
Artículo 929

Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un (1) año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados enel juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. P

ero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

Artículo 930

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. 

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos (L.600.00) lempiras, cuarenta fanegas de trigo.

Artículo 931

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley intestada o ab intestado.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 932

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan, en este libro, las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación

Artículo 933
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Artículo 934

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

Artículo 935

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del signatario, pues en este caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el signatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro signatario la cosa asignada.

Artículo 936

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado, o repudiarlos, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Artículo 937

Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del Artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras

Artículo 938
En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
  1. Los gastos funerarios.
  2. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
  3. Las deudas hereditarias.
  4. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
  5. Las asignaciones alimenticias forzosas.
  6. La porción conyugal.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Artículo 939
Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
Artículo 940
Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación.
Artículo 941

Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el Artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta (30) años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Título II

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 942

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 943

Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como ejecutor fiduciario, el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos (2) años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa o cofradía de que fuere miembro dicho Ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador.

Pero esta incapacidad no comprenderá la porción de bienes que dicho Ministro o médico habría heredado ab intestado, si no hubiese habido testamento.

Artículo 944

Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

Se tendrán como personas interpuestas el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos del incapaz.

Artículo 945

El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interés en ello

Artículo 946

Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1

  1. El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto.
  2. El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
  3. El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
  4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento.
  5. El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación.
Artículo 947

Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos, que no se dan a entender por escrito.

Cesara esta indignidad si la justicia hubiera empezado proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecuto el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo.

Artículo 948

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle ab intestado, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un (1) año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por si o por procurador.

Si fuesen muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. 

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Artículo 949

Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entran a servir el cargo.

Artículo 950

Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Capítulo II

DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 951

Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Artículo 952

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Artículo 953

La indignidad se purga en diez (10) años de posesión de la herencia o legado.

Artículo 954

La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

Artículo 955

A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los diez (10) años.

Artículo 956

Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

Artículo 957

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos.

Artículo 958
Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto susdisposiciones.
Artículo 959
La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada.
Artículo 960
Son llamados a la sucesión intestada: 1. Los (as) descendientes de el (la) difunto (a);
  1. El (la) conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente.
  2. Sus ascendientes.
  3. Sus colaterales; y,
  4. El municipio donde el (la) causante tuvo su último domicilio.
Artículo 961

Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiere o no pudiere suceder.

Se puede representar a un padre o a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 962

Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representados.

Los que no suceden por representación, heredan por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 963

Hay siempre lugar a la representación:

  1. En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata.
  2. En la descendencia de sus hermanos; y
  3. En la descendencia de sus hijos o nietos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

Título III

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Artículo 964

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto.

Capítulo I

DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

Sección I

DEL DERECHO DE TESTAR
Artículo 965

Derogado

Artículo 966
Derogado

Sección II

DEL TESTAMENTO EN GENERAL
Artículo 967
Derogado
Artículo 968
Derogado
Artículo 969
Derogado
Artículo 970
Derogado
Artículo 971

El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere dado motivo la separación por su culpa.

Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis (6) meses, si durante este abandono ocurrió la muerte.

Artículo 972

A falta del conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida sobreviviente, descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al (la) difunto (a) los otros colaterales, según las reglas siguientes:

  1. El (la) colateral o los (as) colaterales del grado más próximo, excluirán siempre alos (as) otros (as). Entre estos (as) colaterales no hay representación;
  2. Los derechos de sucesión de los (as) colaterales no se extienden más allá del sexto grado; y
  3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes de el (la) difunto (a) por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 973

A falta de todos (as) los (as) herederos ab intestado, sucederá el municipio en que el causante haya tenido su último domicilio.

Artículo 974

El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a que correspondan.

Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil.

Artículo 975
Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia o instrucción pública
Artículo 976

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestado, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestado, según las reglas generales.

No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve integra la porción que le corresponde en la parte intestada.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad

Artículo 977

Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños.

Capítulo II

DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Artículo 978

En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un hondureño.

Los hondureños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un hondureño que deja bienes en país extranjero.

Sección I

DISPOSICIÓNES GENERALES
Artículo 979

La testamentificación es libre.

No hay más asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal.

Sección II

DEL TESTAMENTO ABIERTO
Artículo 980

El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva.

Artículo 981

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

Artículo 982

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirara esta disposición como no escrita.

Artículo 983

Los documentos, libros o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como partes de este, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Artículo 984

El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, o de una tercera persona

Artículo 985

La facultad de testar es indelegable.

Artículo 986
No son hábiles para testar:
  1. El impúber.
  2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
  3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
  4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Artículo 987

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Sección III

DEL TESTAMENTO CERRADO
Artículo 988

Las disposiciones testamentarias en que hayan intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.

Artículo 989

El testamento es solemne o menos solemne; Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que no se han observado algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, Juez o notario que, según la ley, deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel que, en el acto de su autorización, no se dan a conocer las disposiciones que contiene.

Artículo 990

El testamento solemne es siempre escrito.

Artículo 991

No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras:

  1. Los menores de diez y ocho (18) años.
  2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
  3. Los que actualmente se hallaren privados de la razón.
  4. Los ciegos.
  5. Los sordos.
  6. Los mudos.
  7. Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiere cumplido sus condenas.
  8. Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres de profesión, alcahuetes, etc.
  9.  Los que no tengan oficio, profesión, industria o medios conocidos de subsistencia.
  10. Los deudores fraudulentos. 
  11. Los amanuenses del Juez o Notario que autorizare el testamento.
  12. Los extranjeros no domiciliados en la República.
  13. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004.
  14. Los ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autoriza el testamento.
  15. El cónyuge del testador.
  16. Los sirvientes domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 14 y 19.
  17. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 14 y 16.
  18. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
  19. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.
Artículo 992

Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o confortación de un (1) testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno (1) solo de los testigos.

Artículo 993

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres (3) testigos idóneos que vean y entiendan al testador.

Artículo 994

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y a los testigos.

El testamento será otorgado en un sólo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por un accidente pasajero, y será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos.

Artículo 995
En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Honduras, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio; de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio; de los hijos naturales del testador con distinción de vivos y muertos; y el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos.Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario que autorice el testamento.
Artículo 996

El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en el acto, será todo él leído en alta voz por el Notario; y, mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Capítulo III

DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

Artículo 997

Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionara en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmara por él y a ruego suyo, expresándolo así.

Artículo 998

El ciego sólo podrá otorgar testamento abierto.

Su testamento será leído en alta voz dos (2) veces: la primera por el Notario o funcionario que lo autorice y la segunda por uno (1) de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Artículo 999

El que fuere enteramente sordo, deberá leer por si mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos (2) personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Artículo 1000

Para testar en lengua extranjera, se requiere la presencia de dos (2) intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES

Artículo 1001
El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante Notario y cinco (5) testigos.
Artículo 1002
El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Artículo 1003

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente) que en aquella escritura se contiene su testamento.

Los mudos podrán hacer una declaración, escribiéndola ellos mismos a presencia del Notario y testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El Notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del Notario sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete (7) firmas: la del testador, la de los cinco (5) testigos y la del Notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción.

Sección I

DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN ASISTENCIA DE NOTARIO
Artículo 1004

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o lo equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Artículo 1005

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregara al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento.

Artículo 1006

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este ultimo caso, el notario dará recibo al testador, y hará constar en su protocolo reservado, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

Artículo 1007

El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez (10) días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.

Artículo 1008

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en el se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero ab-intestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Artículo 1009

Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Procesal Civil.

Artículo 1010

El testamento solemne abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según las disposiciones de este Capítulo, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuando se omitiere un a o más de las designaciones prescritas en  en el Artículo 995, en el párrafo sexto del 1003 y en el párrafo segundo del 1004, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigos. 

Artículo 995

En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en 
Honduras, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con 
quienes hubiere contraído matrimonio; de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio; de los hijos naturales del testador con distinción de vivos y muertos; y  el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el  nombre y apellido del notario que autorice el testamento.

Artículo 1011
Valdrá en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o por cualquier otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Artículo 1012

Valdrá, asimismo, en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o un extranjero que tenga domicilio en Hondurasante un funcionario diplomático o consular de la República, con tal que concurran los requisitos siguientes:

  1. El testamento será firmado por el testador y por tres (3) testigos si el testamento fuere abierto, o por siete (7) testigos si el testamento fuere cerrado; debiendo ser los testigos hondureños o domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento que llevara el sello de la Legación o Consulado. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, firmará por el uno de los testigos. En el mismo instrumento se expresará que fue leído al testador ante los respectivos testigos.
  2. Se expresarán en el testamento el nombre, apellido y domicilio del testador y de los testigos, la circunstancia de hallarse aquel en su sano juicio, y el lugardía, mes y año del otorgamiento.

Sección II

DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 1013

El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un Jefe de Legación, llevará el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere, si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerradosobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo Jefe al principio y al fin de cada página.

El Jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras; el cuala su vez, abonando la firma del Jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del difunto en Honduras, para que la haga incorporar en sus protocolos.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Honduras, será remitido el testamento por el Secretario de Relaciones Exteriores al Juez de Letras de lo Civil de la capital para su incorporación en su protocolo o en el de la Notaría que el mismo Juez designe.

Artículo 1014

Son testamentos menos solemnes o privilegiados: 

  1. El otorgado sin asistencia de Notario. 
  2. El testamento militar.
  3. El testamento marítimo.
Artículo 1015

En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, mayor de diez y ocho (18) años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del Artículo 991. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Artículo 992.

Artículo 1016

En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria, serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que estas y las que en las secciones siguientes se expresan.

Artículo 1017

Se el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos.

Sección III

DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 1018

En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres (3) testigos.

Artículo 1019

En los casos de los dos (2) artículos anteriores, el testamento se hará verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque los testigos no sepan escribir.

Artículo 1020

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres (3) artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren sesenta (60) días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Artículo 1021

Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.

Artículo 1022

Si el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrá el Juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará protocolizar.

Artículo 1023

Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

  1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
  2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.
  3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1024

Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

  1. Si el testador parecía estar en sano juicio.
  2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.
  3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Artículo 1025

La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del últmo domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

Artículo 1026

El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario.

Artículo 1027

En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. 

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, cualquiera que sea su graduación.

Título IV

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Artículo 1028

El testamento será firmado por el testador si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Artículo 1029

Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a el las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido oportunamente otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Artículo 1030

El testamento llevara al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Secretario de Defensa, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Artículo 1013.

Artículo 1031

Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal ante tres (3) testigos; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o por el funcionario de que haga sus veces.

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

Artículo 1032

Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el oficial designado en el párrafo primero del Artículo 1027.

La cubierta será visada como el testamento en el caso del Artículo 1030; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

Artículo 1033

Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra hondureño en alta mar.

Será recibido por su comandante o por su segundo a presencia de tres (3) testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresa esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Artículo 1034

El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

Artículo 1035

Si el buque antes de volver a Honduras arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o funcionario consular hondureño, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá a la Secretaria de Defensa para los efectos expresados en el Artículo 1013.

Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo comandante marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos a la Secretaria de Defensa.

Artículo 1036

Podrán testar en la forma prescrita por el Artículo 1033, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra hondureño en alta mar.

Artículo 1037

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Artículo 1038

En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el 
Artículo 1031, y caducará si el testador sobrevive al peligro. 

La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será recibida por el comandante o su segundo y para su remisión al Juez de Letras, por conducto de la Secretaría de Defensa, se observará lo prevenido en el Artículo 1031. 

Artículo 1031
La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será recibida por el comandante o su segundo y para su remisión al Juez de Letras, por conducto de la Secretaría de Defensa, se observará lo prevenido en el Artículo 1031.
Artículo 1039

Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.

Se observará, además, lo dispuesto en el Artículo 1034, y se remitirá copia de la cubierta a la Secretaría de Defensa, para que se protocolice como el testamentosegún el Artículo 1035.

Artículo 1040

En los buques mercantes bajo bandera hondureña, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el Artículo 1033, recibiéndose el testamento por el capitán o el que haga sus veces, y observándose, además, lo prevenido en el artículo 1035.

Capítulo II

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Artículo 1035

Si el buque antes de volver a Honduras arribare a un puerto  extranjero, en que haya un agente diplomático o funcionario consular hondureño, 
el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá a la  Secretaria de Defensa  para los efectos expresados en el Artículo 1013

Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo comandante marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos  a la Secretaria de Defensa.

Artículo 1041

Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre, o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del domicilio o residencia del testador. 

Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la disposición del párrafo anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los del domicilio del testador.

Artículo 1042

El error en el nombre o calidad del signatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Artículo 1043

La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Artículo 1044

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales, aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Artículo 1045

No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o por no, o por una señal de afirmación o negación contestando a una pregunta.

Artículo 1046

No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorizare el testamento, o de la esposa de dicho Notario, o de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Esta disposición será aplicable a los testigos del testamento abierto, y a los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen los testamentos privilegiados cuando no fueren cerrados.

Artículo 1047

El crédito a favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que no conste sino por el testamento, no podrá exigirse.

Capítulo III

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Artículo 1048

Lo que se deja indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos de grado más próximo que no hubieren sido instituidos herederos o legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión ab intestado, y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Artículo 1049

Si la disposición testamentaria estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cual de dos o más personas ha querido designar el testador, la cosa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes.

Artículo 1050

Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrito.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en el, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a la cuantía de su patrimonio.

El Juez hará la determinación oyendo a los herederos, al respectivo representante 0, en su defecto, al Ministerio Público; conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador

Artículo 1051

Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

Artículo 1052

La asignación que por faltar el asignatario, se transfiere a distintas personas, por acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargos transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ellas por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

Artículo 1053

Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Artículo 1054

Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, osi acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se ajustan a las reglas dadas en el Título "De las Obligaciones Condicionales", con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 1055

La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Artículo 1056

Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplidacualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Capítulo IV

DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Artículo 1057
La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un signatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.
Artículo 1058
La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se límite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.
Artículo 1059
Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez, a menos que el asignatario tenga uno (1) o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
Artículo 1060
Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica
Artículo 1061
Será válida la condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar una profesión cualquiera permitida por las leyes.
Artículo 1062

Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al signatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el signatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

Artículo 1063

Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título " De las Obligaciones a Plazo", con las explicaciones que siguen.

Artículo 1064

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se Sabe cuando; como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el día de la muerte de una persona.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuando; como el día en que una persona cumpla veintiún (21) años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuando; como el día en que una persona se case.

Capítulo V

DE LAS ASIGNACIONES A

Artículo 1065
Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Artículo 1066
El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
Artículo 1067

La asignación desde día cierto y determinado da al asignatariodesde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir, el asignatario en ese día se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Artículo 1068

La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, "como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente", tendrá lugar lo prevenido en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1069

La asignación desde día cierto, sea determinado o no, es siempre condicional

Artículo 1070

La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina por la llegada del día, y por la muerte del pensionarlo.

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de quince (15) años.

Artículo 1071

La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye un usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día esta unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra personallegaría para ella el día.

Capítulo VI

DE LAS ASIGNACIONES A

Artículo 1072

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Artículo 1073

En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Artículo 1074

Para que la cosa asignada moralmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Artículo 1075

Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Artículo 1076

Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobado por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposiblesubsistirá la asignación sin el gravamen.

Artículo 1077

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta (1/5) parte del valor de la cosa asignada

Artículo 1078

Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Artículo 1079

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto; y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

Artículo 1080

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Artículo 1081

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la nulidad o entero.

Si fueren dos (2) o más herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

Artículo 1082

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es el heredero universal.

Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Artículo 1083

Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestado se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestado son herederos universales.

Artículo 1084

Si las cuotas asignadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el párrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradoresy la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo

Artículo 1085

Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.

Artículo 1086

Las disposiciones de este Título, se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los asignatarios forzosos.

Artículo 1087

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Artículo 1088

No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 626, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Artículo 1089

Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será solo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie; satisfecho el precio, no tendrá derecho el legatario a la especie, aunque después la adquiera el asignatario.

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Artículo 1090

El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo, a menos que en el testamento aparezca que el testador sabia que la cosa no era suya o del dicho asignatario; 0 a menos de legarse la cosa ajena aun descendiente o ascendiente legítimo del testador o a su cónyuge, pues en estos casos se procederá como en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1091

Si la cosa ajena legada pasó antes de la muerte del testador, al dominio de éste, o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Artículo 1092

Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una partecuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que solo tiene una parte, cuota o derecho.

Artículo 1093

Si al legar una especie se designa el lugar en que esta guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1094

El legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el primer uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si el no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.

Artículo 1095

El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Artículo 1096

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testadorse legare una sin decir cual, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

Artículo 1097

Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

Artículo 1098

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino a favor de las personas designadas en el Artículo 1090, que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casauna hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1099

Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá, respectivamente, aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá esta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del Artículo 1096.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo

Artículo 1100

La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Artículo 1101

Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá este segundo valor al legatario; si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil (1,000) metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en el, solo se deberá el valor del solar.

Capítulo VII

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Artículo 1102

Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Artículo 1103

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el Artículo 608, sino solo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

En uno y otro caso, no se deberán de los ganados de cría, ni de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Artículo 1104
Si se lega un carruaje de cualquier clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existían en su patrimonio.
Artículo 1105
Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más
Artículo 1106
Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosase seguirán para la división de ésta, las reglas del Capítulo precedente.
Artículo 1107
La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.
Artículo 1108
Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Artículo 1109

Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

Artículo 1110
Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.
Artículo 1111
Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación, pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
Artículo 1112
Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento
Artículo 1113

Si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación, y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Capítulo VIII

DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1114

Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Artículo 1115

Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1047.

Artículo 1116

Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba Suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y la cuantía del patrimonio de éste.

Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentoscesará luego que aquel se cumpla, o por la muerte del legatario, aunque ocurra antes del cumplimiento.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún (21) años y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Artículo 1117

Por la destrucción de la especie legada, sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivosenvuelve la revocación del legado, en todo o parte, y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al poder del testador.

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda o hipoteca.

Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana, telas, se entenderá que revoca el legado; pero si la alteración no fuere substancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado.

Artículo 1118

Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre vivos es lo mismo que donación irrevocable.

Artículo 1119

No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley expresamente da este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere derecho.

Artículo 1120

Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Artículo 1121

El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.

Artículo 1122

Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Artículo 1123

Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

Capítulo IX

DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1124

La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellosejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Artículo 1125

Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Artículo 1126

Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado.

Artículo 1127

La revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

Artículo 1128

Las disposiciones de este Capítulo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título "De las Asignaciones Forzosas".

Artículo 1129

Hecha una asignación o destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros se dice acrecer a ellas.

Artículo 1130

El derecho de acrecer no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado; cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado y no habrá derecho de acrecer sino entre los consignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Artículo 1131

Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los consignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Título V

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1132

Los consignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros consignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectivacomo los hijos de Pedro.

Artículo 1133

El consignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

Capítulo I

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Artículo 1134

La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del consignatario que falta.

Artículo 1135

El derecho de transmisión establecido por el Artículo 936, excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1136

Los consignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conserva el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasignatario

Capítulo II

DE LA PORCIÓN CONYUGAL

Artículo 1137

El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados.

Artículo 1138

El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

Artículo 1139

La substitución vulgar es la única permitida.

La substitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el signatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación.

Artículo 1140

La substitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1141

La substitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un substituto al asignatario directo, y otro al primer substituto.

Artículo 1142

Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

Artículo 1143
Si se substituyen recíprocamente tres (3) o más asignatarios y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

Título VI

DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1144
El substituto de un substituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Capítulo I

DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

Artículo 1145
Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán substituidos a éste, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Artículo 1146
El derecho de transmisión excluye al de substitución, y el de substitución al de acrecimiento.
Artículo 1147

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacery que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Son asignaciones forzosas:

  1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; y
  2. La porción conyugal.
Artículo 1148

Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Artículo 1149

Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.

Artículo 1150

El cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, a la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto

Artículo 1151

El derecho a la porción conyugal se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Artículo 1152

No tendrán derecho a la porción conyugal: 

  1. El cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiese abandonado a su consorte, y que, por lo menos, treinta (30) días antes del fallecimiento no se hubiere unido a él. 
  2. El cónyuge que por su hecho o culpa hubiese dado motivo a la separación de cuerpos.

Capítulo II

DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1153

El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Artículo 1154

Si el cónyuge sobreviviente tuviera bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal, todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, en su caso, si no lo renunciare.

Artículo 1155

El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos.

Título VII

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓNREPUDIACIÓN E INVENTARIO

Artículo 1156

El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia.

En lo demás, que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

Capítulo I

REGLAS GENERALES

Artículo 1157

El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador.

Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Artículo 1158

El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Artículo 1159

Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Artículo 1160

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Artículo 1161

Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Artículo 1162

El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.

Artículo 1163

Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.

Artículo 1164

Cuando un testamento cerrado se encontrare roto o cancelado en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1165

La rotura hecha por el testador de la cubierta de su testamento cerrado, produce la revocación del testamento, aunque éste quede íntegro.

Artículo 1166

Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada.

Artículo 1167

El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la satisfacción o integración de su porción conyugal.

También tendrán acción de reforma del testamento las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo o lo verifico en cantidad insuficiente

Artículo 1168

La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro (4) años, contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

Artículo 1169

Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formara lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez con las formalidades legales.

El Juez practicara de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuviesen ausentes o fueren menores, dementes o desconocidos.

Artículo 1170

Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez que hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, o de oficio, en los casos del artículo anterior, párrafo cuartodespachos o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Artículo 1171

El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa

Capítulo II

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS

Artículo 1172

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bieneslas cuales no podrán aceptar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

Artículo 1173

No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Artículo 1174

No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

Artículo 1175

No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el 936, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota. 

Artículo 936
, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.
Artículo 1176

Se puede aceptar una asignación y repudiar otra, pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento, o de transmisión, o de substitución vulgar, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Artículo 1177

Si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Artículo 1178

El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiaciónpermanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.

El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituirlos.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Capítulo III

DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO

Artículo 1179

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta (40) días subsiguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis (6) meses.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan, y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yaciente en su caso.

El heredero durante el plazo podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por si o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Artículo 1180

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudiase entenderá que repudia.

Artículo 1181
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1182
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la calidad o la cantidad de la herencia.
Artículo 1183

En caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena fe.

Artículo 1184
Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles, sin autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 1185

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quien corresponda, según las reglas establecidas en este Código.

Artículo 1186

Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

Artículo 1187

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge Sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubierey en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez.

En el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador responsable que tome a su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudiere avenirse, lo hará en Juez en subsidio.

Artículo 1188

La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de su heredero.

Artículo 1189

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

Artículo 1190

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Artículo 1191

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez a petición del heredero, protestando este que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Artículo 1192

El que hace acto de heredero sin previo inventario solemnesucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1193

El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Capítulo IV

DE LA PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO

Artículo 1194

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Artículo 1195

Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1196

El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1197

Las herencias deferidas a las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no puedan aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

Artículo 1198

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

Artículo 1199

En la confección del inventario se observara lo que en el Código Procesal Civil se prescribe para los inventarios solemnes.

Artículo 1200
Si el difunto, ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

Título VIII

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Artículo 1201

Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestado, el cónyuge Sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Artículo 1202

El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquier parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1203

El que acepte con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existentes con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Artículo 1204

Se hará, asimismo, responsable de todos los créditos como si lo hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a la disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Artículo 1205
Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

Título IX

DE LOS EJECUTORES FIDUCIARIOS

Artículo 1206

El heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Artículo 1207
El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especies y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.
Artículo 1208
Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre en toda responsabilidad ulterior.
Artículo 1209
El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
Artículo 1210
El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se la restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositariocomodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Título X

DE LA PARTICIÓN DE BIENES

Artículo 1211
Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Artículo 1212
A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Artículo 1213
El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Artículo 1214

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupo de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupo de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Artículo 1215

El derecho de petición de herencia expira en veinte (20) años pero el heredero putativo, en el caso del párrafo final del Artículo 721, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio.

Artículo 1216

Los herederos o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del testador. Se prohíbe el nombramiento de albaceas.

Artículo 1217

Habiendo dos (2) o más herederos, todos ellos, o sus representantes legales, obrarán de consuno durante la proindivisión de la herencia.

En caso de discordia, se observará lo prevenido en el párrafo cuarto del Artículo 1187.

Artículo 1218

Los herederos o sus representantes legales serán obligados a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere; o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar, para que los acreedores y demás interesados puedan usar de su derecho.

Artículo 1219
La omisión de las diligencias prevenidas en el artículo precedentehará responsables a los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, y a los respectivos tutores o curadores, de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Artículo 1220
El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, y a cualquier otra persona mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de sus bienes. El encargado de ejecutarlos se llama ejecutor fiduciario.
Artículo 1221

Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

  1. Deberá designarse en el testamento la persona del ejecutor fiduciario.
  2. El ejecutor fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico, con tal que no se halle en el caso del Artículo 943.
  3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregarse al ejecutor fiduciario para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos, no valdrá la disposición.
Artículo 1222

El ejecutor fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en objeto ilícito.

Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

Si el ejecutor fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligadocaducará por el mismo hecho el encargo.

Artículo 1223

El ejecutor fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta (1/4) parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro (4) años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al ejecutor fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

Artículo 1224

El ejecutor fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

Artículo 1225

Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco (5) años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas.

Artículo 1226

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Artículo 1227

Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición; pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Artículo 1228

Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

Artículo 1229
Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos, o por medio de un procurador común
Artículo 1230
Los tutores y curadores, y, en general, los que administren bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Artículo 1231
En ningún caso se nombrará sino un sólo partidor.
Artículo 1232
No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el consignatario de la cosa de cuya partición se trata.
Artículo 1233
Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque lapersona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
Artículo 1234

Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por si mismos, o nombrarde común acuerdo, un partidor; y no perjudicara en este caso la inhabilidad indicada en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, a petición de cualquiera de ellosnombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea coasignatario ni de los propuestos por las partes.

Artículo 1235

Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre administración de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el difunto o por el Juez, deberá ser aprobado por éste.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Artículo 1179, párrafo final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes

Artículo 1236

El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento lo rechaza, sin probar inconveniente grave que se lo impida, se hará indigno de suceder al testador.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son.

Artículo 1237

El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Artículo 1238

La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno de tener en la sucesión parte alguna, y restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Artículo 1239

El honorario del partidor será el convenido con los interesados.

A falta de convenio expreso, llevará cuatro (4) por ciento (%), si el capital no pasa de cinco mil (L. 5,000.00) Lempiras, y uno (1) por ciento (%) del excedente de dicha cantidad.

Artículo 1240

Antes de proceder a la partición, se decidirá por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestado, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Artículo 1241

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso de del Artículo 1260.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible,
podrá suspenderse la partición hasta que se decidan, si el Juez, a petición de los
asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo
ordenare así.

Artículo 1260

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan, si el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

Artículo 1242

La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de seis (6) meses, contados desde la aceptación de su cargo.

El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor le parezca, aun contra la voluntad del testador.

Artículo 1243

Las costas comunes de la partición, serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Artículo 1244

El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Artículo 1245

El valor de la tasación por peritos, será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies en los casos previstos por la ley.

Artículo 1246

El partidor estará obligado a formar un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas, aun en el caso del Artículo 1226, y aunque no sea requerido a ello por los herederos.

La omisión de este deber hará responsable al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores.

Artículo 1247

El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

  1.  Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
  2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1245, y compitiendo dos (2) o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, se sorteará ésta, adjudicándose al que le haya cabido en suerte.
  3. Las porciones de uno (1) o más fondos que se adjudiquen a un solo individuoserán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.
  4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo signatario sea dueño.
  5. En la división de fondos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
  6. Si dos (2) o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.
  7. En la participación de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán.
  8. En la formación de los lotes se procurará, no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulta perjuicio; salvo que convengan en ello, unánime y legítimamente, los interesados.
  9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.
  10. Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1230 y 1235, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando alguno o todos los coasignatarios sean menores o personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
Artículo 1248
Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
  1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condicióna menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
  2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
  3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
  4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el párrafo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.

Título XI

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 1249
Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
Artículo 1250

Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas

Artículo 1251

Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimoniosdividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes.

Artículo 1252

Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

Artículo 1253

Efectuada la partición, se entregarán a los participes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos a los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad, se decidirá la competencia por sorteo.

Artículo 1254

Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

 Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Artículo 1255

El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de el, lo denunciará a los otro partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Artículo 1256
Esta acción prescribirá en dos (2) años, contados desde el día de la evicción.
Artículo 1257

No habrá lugar a esta acción:

  1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviviente a la partición.
  2. Si la  acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
  3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Artículo 1258

El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente gravará a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

Artículo 1259

Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

Artículo 1260
El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos
Artículo 1261

Podrán los otros partícipes impedir la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

Artículo 1262

No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe hábil que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio.

Artículo 1263

La acción de nulidad o de rescisión, prescribe respecto de las particiones según las reglas generales, expresadas en el Libro IV, que fijan la duración de esta especie de acciones.

Artículo 1264

El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

Artículo 1265

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado a pagar sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1267 y 1331.

Artículo 1266

La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otrosexcepto en los casos del Artículo 1258, párrafo segundo.

Artículo 1267

Los herederos usufructuarios dividen la deuda con los herederos propietarios, según lo prevenido en el Artículo 1279; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir sus acciones en conformidad al referido artículo.

Artículo 1268

Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de sus créditos, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

Artículo 1269

Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere.

Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el impuesto por el testador, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Artículo 1270

La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la petición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Artículo 1271

Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas en la forma prescrita por los referidos artículos.

Título XII

DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Artículo 1272

Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueran alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte algunaaunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Artículo 1273

Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Artículo 1274

Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública, se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

Artículo 1275

El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Artículo 1276

Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmueblessin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de estos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

Artículo 1277

El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que no sea el testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Artículo 1278

Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

  1. Que se haya efectuado el objeto. 
  2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Artículo 1279

Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

  1. Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
  2.  Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.
  3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Artículo 1277.
Artículo 1280
Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y de modo que en este se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

Título XII

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 1281

Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que esta en usufructo, no determine el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1279.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Artículo 1282

El usufructo constituido en la partición de una herencia esta sujeto a las reglas del Artículo 1279, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Artículo 1283

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al Artículo 1271.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederosde diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Artículo 1271, o en conformidad al convenio de los herederos.

Artículo 1284

No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

No será exigible esta caución cuando la herencia esta manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Artículo 1285
Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Artículo 1286

Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

  1. Lo que el testador haya declarado preferente.
  2. Los remuneratorios.
  3. Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
Artículo 1287

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasado ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos.

Artículo 1288

Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Artículo 1289

Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; hasta que se deba a día cierto o bajo condición.

Artículo 1290

El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos (2) casos:

  1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
  2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
Artículo 1291

Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Artículo 1292

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 10. del Artículo 1290.

El sobrante, si lo hubiere, se agregara a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Artículo 1293

Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al párrafo primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1265, párrafo tercero.

Artículo 1294

Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

Artículo 1295

Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

Verificada la inscripción, sólo surtirá sus efectos relativamente a los acreedores propios del heredero.

Artículo 1296

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente todos o una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

Artículo 1297

Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieren lo contrario.

Artículo 1298

No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los párrafos terceros y cuarto del Artículo 941.

Las donaciones a los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición suspensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Artículo 1299

Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden a las donaciones entre vivos.

Artículo 1300

Es nula la donación hecha al guardador del donante, antes que el guardador haya exhibido las cuentas de la guarda y pagado el saldo que hubiese en su contra.

Artículo 1301

La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Artículo 1302

No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere se aprovechará el tercero.

Artículo 1303

No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.

Tampoco la hay en el mutuo sin interés.

Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Artículo 1304

Los servicios personales gratuitos no constituyen donación aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

Artículo 1305

No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca, ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Artículo 1306

No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Artículo 1307

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Artículo 1308

No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Artículo 1309

La donación a plazo o bajo condición, no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Artículo 1310

Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Artículo 1311

Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen.

Artículo 1312

Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas, y se regirán por las disposiciones de este Título.

Artículo 1313

Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Serán nulas estas donaciones si les faltare alguno de los mencionados requisitos.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Artículo 1314

El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Artículo 1315

Las donaciones a título universal, no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

Artículo 1316

Nadie puede aceptar una donación, sino por si mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que dicho ascendiente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones.

Artículo 1317

Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio, expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otro las cosas comprendidas en la donación.

Artículo 1318

Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubieren aceptado. Si es hecha a varias personas conjuntamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.

Artículo 1319

Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada.

Artículo 1320

Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Artículo 1321

Cuando la donación entre vivos se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

Artículo 1322

El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Artículo 1323

Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las instituciones, lazos, condiciones y modo relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Artículo 1324
El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra el intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa, o donación de futuro, sea demandada la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
Artículo 1325
El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma determinada por el donante en la escritura de donación.
Artículo 1326

La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a lo acreedores del donante de las acciones que contra el tuvieren a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del Artículo 1290, número 1.

Artículo 1327

En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 1328

La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan válido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Libro O IV

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Artículo 1329

El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

Título I

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1330

Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1331

La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación.

Artículo 1332

Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fepara la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubieren dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

Artículo 1333

La acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

Artículo 1334

La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

Artículo 1335

En la restitución a que estuviere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar a la revocación.

Artículo 1336

La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

Capítulo II del Título XIV de este Libro.

II del Título XIV de este Libro.

Artículo 1337

Cuando el donante, por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Artículo 1334, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes o su cónyuge.

Capítulo II

DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1338

La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadassino en los casos siguientes:

  1. Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado la condición de no enajenar.
  2. Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario.
  3. Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que estas hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Artículo 1339

Se entenderán donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios determinados, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Artículo 1340

Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables.

Artículo 1341

El donatario que sufriere evicción de la cosa que sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.

Por lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

Artículo 1342

Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Artículo 1343

El donatario, en el caso del artículo anterior, no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

Artículo 1344

Se entiende que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejo de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado habiendo exonerado del pago al donatario.

Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

Artículo 1345

El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque este no le hubiere hecho cesión expresa de sus derechos.

Artículo 1346
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1347
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubi