Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia
357-2005 64 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 15-10-2024
Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia
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Título I
OBJETIVOS DE LA LEY
OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo promover y proteger el ejercicio de la libre competencia con el fin de procurar el funcionamiento eficiente del mercado y el bienestar del consumidor.
Título II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
CONCEPTOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1) LA COMISIÓN: La Comisión para la Defensa y promoción de la Competencia;
2) LIBRE COMPETENCIA: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado;
3) CONSUMIDOR: La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho, pública o privada que como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice los bienes o los servicios, reciba información o se le ofrezca la misma;
4) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES: Los agentes económicos que operan en el mismo mercado relevante;
5) AGENTES ECONÓMICOS COMPETIDORES POTENCIALES: Los agentes económicos que sobre la base de criterios realistas sean capaces de realizar las inversiones surlementarias o los gastos de adaptación necesarios para poder participar en el mercado en un período corto;
6) MERCADO: El conjunto de hechos y relaciones que posibilitan el intercambio de bienes o servicios en circunstancias determinadas por la oferta y la demanda que fija los precios y las demás condiciones de comercialización: y
7) MERCADO RELEVANTE: Es aquel que se define en función del mercado de producto y del mercado geográfico. El mercado de producto es la totalidad de los bienes y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. El mercado geográfico requiere la evaluación del alcance territorial de la zona en la que se desarrollan actividades de suministro y prestación de bienes y servicios, en la que las condiciones de competencia son bastante homogéneas y pueden distinguirse de otras zonas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas.
Título III
ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY
ORDEN PÚBLICO. La presente leyes aplicable a todas las áreas de la actividad económica, aún cuando se encuentren reguladas por sus leyes especiales, reglamentos o resoluciones. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones comerciales.
PERSONAS SOMETIDAS A LA LEY. Están sometidas a la presente ley todos los agentes económicos o sus asociaciones, ya sean personas naturales o jurídicas órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales, entidades con o sin fines de lucro, u otras personas naturales o jurídicas que, por cualquier título, participen como sujetos activos en la actividad económica dentro del territorio de la República de Honduras.
También se consideran agentes económicos sometidos a la presente ley las agrupaciones de profesionales, tengan o no personalidad jurídica.
Asimismo, quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley aquellas personas con domicilio legal fuera del territorio de la República de Honduras, cuando sus actividades, contratos, convenios, prácticas, arreglos, actos o negocios produzcan efectos en el territorio nacional.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo el Estado por razones de orden público e interés social, puede reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supservisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS PROHIBIDAS POR SU NATURALEZA. Se prohíben los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o
arreglos entre agentes económicos competidores o competidores potenciales, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto fundamental sea cualquiera de los siguientes:
1) Establecer precios, tarifas o descuentos;
2) Restringir, total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios;
3) Repartirse directa o indirectamente el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento;
4) Establecer, concertar o coordinar posturas o abstenerse concertadamente de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas públicas.
Título IV
DE LA COMPETENCIA
Capítulo I
LAS PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
INVALIDEZ JURÍDICA. Son nulos los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos prohibidos según el Artículo 5 de la presente ley. Los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que conesponda. Estos agentes económicos deberán ser sancionados, aún cuando estos contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos no hayan empezado a surtir efecto.
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A PROHIBIR SEGÚN SU EFECTO. Son prohibidos por su efecto, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas no incluidas en el ámbito del Artículo 5 de la presente ley, cuando restrinjan, disminuyan, dañen, impidan o vulneren el proceso de libre competencia en la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.
Se consideran prácticas prohibidas por su efecto las siguientes:
1) Entre agentes económicos que no sean competidores entre si, la imposición de restricciones concernientes al territorio al volumen o a los clientes, así como la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado a un agente económico distribuidor o proveedor para vender bienes o prestar servicios;
2) La fijación de los precios o demás condiciones, que el agente económico distribuidor o proveedor debe observar al vender bienes o prestar servicios;
3) La concertación entre agentes económicos para ejercer presión contra algún agente económico con el propósito de disuadido de una determinada conducta u obligado a actuar en un sentido determinado;
4) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio no guardan relación con el objeto de tales contratos;
5) La transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos distribuidos o comercializados por un tercero;
6) La fijación de precios por debajo del costo, para eliminar a los competidores en forma total o parcial o la aplicación de prácticas desleales;
7) La limitación de la producción, distribución o el desarrollo tecnológico por parte de un agente económico, en perjuicio de los demás agentes económicos o los consumidores;
8) El otorgamiento de condiciones favorables por parte de un agente económico a sus compradores con el requisito de que sus compras representen un detelminado volumen o porcentaje de la demanda de aquellos; y,
9) Cualquier otro acto o negociación que la Comisión considere restrinja, disminuya, dañe, impida o vulnere el proceso de libre competencia en la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios;
La Comisión mediante reglamento u otros instrumentos legales, determinará y desarrollará los criterios establecidos en el Artículo 8 y 9 de la presente ley para la calificación de los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que vulneren el proceso de libre competencia.
SUPUESTO DE HECHO. Los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que se consideren infringen las disposiciones del Artículo 7 de la presente ley, únicamente pueden ser declarados prohibidos si se comprueba que la participación en el mercado afectado del conjunto de los agentes económicos involucrados o de uno de ellos es superior al que establezca la comisión para los efectos de determinar si las conductas de los agentes económicos son prohibitivas, la comisión atendiendo las condiciones de mercado y el comportamiento de aquellos involucrados en el mismo está facultada para establecer porcentajes menores o mayores de participación en el mercado relevante.
EFICIENCIA ECONÓMICA y BIENESTAR DEL CONSUMIDOR. No restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran la libre competencia, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y compensen el efecto negativo al proceso de libre competencia.
Se consideran incrementos en la eficiencia económica y bienestar del consumidor, las mejoras en las condiciones de producción, distribución, suministro, comercialización o consumo de bienes o servicios.
Quien invoque incrementos en la eficiencia económica y bienestar del consumidor como resultado de sus actos, deberá probar tales supuestos.
Capítulo II
DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
CONCENTRACIÓN ECONÓMICA. Se entiende por concentración económica la toma o el cambio de control en una o varias empresas a través de participación accionaria, control de la administración, fusión, adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que causen cualquier tipo de influencia en las decisiones societarias o cualquier acto o actos por virtud del cual se agrupen acciones, partes sociales, fideicomisos o activos que se realicen entre proveedores, clientes o cualquier otro agente económico.
No se consideran como concentraciones económicas las asociaciones eventuales que se formen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.
CONCENTRACIONES PROHIBIDAS. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objetivo o efecto sea restringir, disminuir, dañar o impedir la libre competencia.
Son compatibles con la presente ley y no restringen, disminuyen, dañan o impiden la libre competencia, las concentraciones económicas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor en los términos del Artículo 9 de la presente ley y compensen el efecto negativo del proceso de libre competencia.
NOTIFICACIÓN PREVIA OBLIGATORIA Y VERIFICACIÓN PREVIA VOLUNTARIA. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones económicas deben ser notificadas a la Comisión por los agentes económicos y las mismas podrán ser sometidas a verificación por parte de está; conforme a lo dispuesto en los Artículos 54 y 55.
La Comisión debe definir qué concentraciones deben ser verificadas atendiendo el monto de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas.
La omisión por parte de los agentes económicos involucrados, en los témlinos de la notificación relacionada en el párrafo primero de este artículo, será considerada incumplimiento a lo establecido en la presente ley.
EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN PREVIA EN CASO DE APROBACIÓN. Las concentraciones económicas que hayan sido aprobadas por la Comisión no pueden ser impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando la aprobación favorable se hubiese obtenido sobre la base de información falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados.
INVESTIGACIÓN. Cuando una concentración económica no haya sido sometida a la verificación previa y se presuma que restringe, disminuye, daña o impide la libre competencia, la Comisión, dentro de un período no mayor a tres (3) meses después de haberse efectuado la concentración o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, debe iniciar de oficio o a solicitud de parte, una investigación durante la cual deberá exigir de los agentes económicos involucrados la información que sea relevante para la investigación referida.
ANÁLISIS DE CONCENTRACIÓN; ELEMENTOS DE LA VERIFICACIÓN O INVESTIGACIÓN. Para determinar si una concentración económica cumple con la presente ley, se procede a un análisis económico, en el cual se debe tomar en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
1) La cuota de mercado de los agentes económicos participantes y sus efectos respecto a los demás competidores y compradores de los bienes o servicios, así como respecto a otros mercados y agentes económicos directamente relacionados:
2) Cuando la posibilidad de que la concentración económica permita, promueva o realice prácticas o conductas prohibidas o la imposición de barreras a la entrada de nuevos agentes económicos:
3) Cuando la posibilidad de que la concentración económica facilite la elevación unilateral de precios, sin que los demás agentes económicos puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder: y,
4) La necesidad de la concentración económica como opción única para evitar la salida del mercado de los activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración involucrada.
La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia puede, mediante reglamentos o resoluciones, determinar y desarrollar los demás criterios para el análisis de las concentraciones económicas.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando la Comisión tenga conocimiento de que se está llevando a cabo una operación de concentración económica en la que se presume que restringe, disminuye, daña o impide la libre competencia, por sus potenciales efectos, puede ordenar la suspensión temporal de dicha operación hasta que concluya su investigación.
DECISIONES SOBRE CONCENTRACIONES. Como resultado de una verificación previa o investigación de una concentración económica, la Comisión puede tomar una decisión favorable, prohibirla u ordenar medidas condicionales para su aprobación.
Como resultado de una investigación de oficio o a instancia de parte, la Comisión puede tomar una decisión favorable, ordenar la desconcentración o dictar las medidas correctivas del Artículo 19 de la presente ley.
MEDIDAS CORRECTIVAS. La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia ordenará medidas correctivas para que una concentración económica se ajuste a la presente ley. En este caso deberá:
1) Obligar a escindir, enajenar, vender o traspasar a terceros no relacionados con las partes involucradas en la concentración, derechos sobre determinados activos, materiales o incorporales, partes sociales o acciones;
2) Obligar a modificar, transferir o eliminar una determinada línea de producción: y,
3) Obligar a modificar o eliminar cláusulas de los contratos, convenios o arreglos que se celebren.
No se debe imponer medidas correctivas que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración correspondiente. Las medidas que se adopten deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.
Título V
DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
CREACIÓN. Créase la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, como Institución Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.
DOMICILIO. La Comisión tendrá su domicilio en la capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. La jurisdicción de la Comisión es a nivel nacional.
DIRECCIÓN. La Dirección Superior está a cargo de la Comisión, la que administra y está integrada por tres (3) Comisionados que constituyen el pleno de la misma.
Corresponde a la Comisión adoptar las resoluciones, elaborar los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes para asegurar la correcta aplicación de la presente ley y su Reglamento.
Capítulo II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
ADMINISTRACIÓN. La representación legal de la Comisión está cargo de su Presidente, a quien compete convocar a sesiones, conferir o revocar poderes y coordinar las actividades de la Comisión.
NOMBRAMIENTOS. Los tres (3) Comisionados son nombrados por el Congreso Nacional de la República por un periodo de siete (7) años, seleccionados de las temas de candidatos que son propuestos por las organizaciones e instituciones a que hace referencia el Artículo 61 de la presente ley.
De conformidad al orden en el que fueren elegidos los candidatos para integrar la Comisión, los dos (2) primeros ostentarán el cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los Comisionados son funcionarios públicos, desempeñan su actividad en forma exclusiva, a tiempo completo y no pueden ocupar otro cargo o ejercer actividades profesionales remuneradas o ad honorem, con excepción de las docentes.
No puede ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la Comisión, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en el cumplimiento de la ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme.
Sin haberse cumplido el requisito antes señalado, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones a título personal, contra los Comisionados.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Comisionados gozarán del beneficio del ante-juicio previsto en el Artículo 78, Atibución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra los Comisionados, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.
REQUISITOS DE NOMBRAMIENTO. Para ser Comisionado se requiere:
1) Ser ciudadano hondureño mayor de treinta (30) años:
2) Estar en el goce de los derechos ciudadanos;
3) No tener antecedentes penales;
4) Ser profesional universitario en ciencias jurídicas y sociales, económicas y administrativas: y
5) Experiencia no menor de cinco (5) años en su práctica profesional o académica.
INHABILIDADES. No pueden ser miembros de la Comisión los que:
1) Tengan cuentas pendientes con el Estado;
2) Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;
3) Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, de los Secretarios de Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o de los presidentes de los demás poderes del Estado, del Fiscal General y adjunto de la República;
4) Los accionistas o administradores de instituciones del sistema financiero o de instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que hayan sido o estén sujetas a procedimientos de liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización;
5) Los que hayan sido declarados legalmente incapaces por autoridad judicial: y,
6) Los que hayan sido sancionados por violación o incumplimiento de la presente ley.
EXCUSA POR INTERÉS PERSONAL. Cuando un miembro de la Comisión tuviera interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. Del retiro debe constar en acta.
Se reemplazará en forma temporal al Comisionado para constituir quórum a las sesiones de la Comisión, eligiendo la Comisión para ello a uno de los funcionarios responsables de las unidades técnicas o administrativas de mayor jerarquía en la organización.
Cuando hubiera que sustituir a un Comisionado por razones de fuerza mayor, enfermedad u otra razón, la sustitución temporal no puede exceder a los seis (6) mes.
Si al vencerse el período de los seis (6) meses el Comisionado no puede reintegrarse a sus labores, la Comisión notificará al Congreso Nacional para que proceda a nombrar al sustituto de acuerdo a lo establecido en esta ley.
CAUSALES DE REMOCIÓN. Los miembros de la Comisión cesarán sus funciones por:
1) Muerte;
2) Renuncia;
3) Auto de prisión preventiva, medidas sustitutivas o declaración de reo;
4) Incapacidad fisica o mental sobreviniente debidamente comprobada: y,
5) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus labores.
En caso de cese de un Comisionado, la Comisión notificará al Congreso Nacional dentro de un período no mayor de diez (10) días hábiles. El Congreso Nacional nombrará el nuevo miembro de la Comisión en el término de un período de treinta (30) días hábiles. Entre tanto y que el sustituto tome posesión del cargo, se aplicará el segundo párrafo del artículo anterior. El nombramiento del nuevo Comisionado será por el período que le faltaba por cumplir al comisionado que ha cesado en sus funciones.
RESTRICCIÓN DE CONTRATACIÓN. Los Comisionados que cesen en el ejercicio de sus funciones no podrán ser contratados en ninguna forma dentro de un plazo de seis (6) meses, por sociedades que hayan sido sujetas a procesos de investigación en los últimos dos (2) años.
SESIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión debe reunirse ordinariamente una vez a la semana. Se reunirá de manera extraordinaria cuando sea necesario, Un Reglamento Interno regulará su funcionamiento.
Para que las sesiones de la Comisión sean válidas, deben concurrir la totalidad de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos.
CONFIDENCIALIDAD. Los Comisionados, los funcionarios y los empleados que divulguen información sobre los asuntos que conozca la Comisión o se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la Comisión, el Estado o terceros, incurrirán en responsabilidad civil y criminal.
Capítulo III
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS. La Comisión nombrará un Secretarío que debe ser electo por la misma y además contará con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones. Su organización intema estará regulada por un Reglamento.
FUNCIONES. La Comisión, tiene las funciones siguientes:
1) Emitir opiniones o recomendaciones en los casos en que estime conveniente o que se lo soliciten, sobre los proyectos de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos ejecutivos, resoluciones, acuerdos, convenios, tratados internacionales y los demás actos de la Administración Pública que tengan relación con la presente ley;
2) Investigar la existencia de prácticas o conductas prohibidas por la presente ley y tomar las medidas que sean necesarias para que estas prácticas o conductas cesen, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
3) Verificar e investigar las concentraciones económicas para determinar su compatibilidad con la presente ley y cuando sea una de las prohibidas, dictar las medidas de conformidad al Artículo 19 de la presente ley;
4) Dictar las medidas provisionales para evitar los efectos perjudiciales de los actos y prácticas incompatibles con la presente ley;
5) Celebrar audiencias con la participación de los presuntos responsables, testigos y peritos;
6) Dictar las disposiciones y nonnas que sean pertinentes para la aplicación de la presente ley;
7) Divulgar en el tenitorio nacional la materia de la presente ley, mediante compañas de información:
8) Realizar estudios relativos a la estructura y el comportamiento del mercado;
9) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas,
10) Definir los mecanismos de organización interna para el funcionamiento de la Comisión; y,
11) Todas las otras atribuciones que le señale esta ley.
Título VI
DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS
AUXILIO. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con el auxilio del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridadde las corporaciones municipales y de las instituciones públicas y de derecho privado. Quien desatienda esta disposición, incurre en la responsabilidad que corresponda conforme a derecho.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondanlas infracciones a los preceptos de la presente ley y sus reglamentos, deben ser sancionadas administrativamente por la Comisión, de confomidad con los procedimientos previstos de la misma y demás disposiciones aplicables.
MULTAS SANCIONADORAS. Por las prácticas o conductas prohibidas en los Artículos 5 y 7 de la presente ley, la Comisión impondrá mediante resolución motivada y tomando en consideración los criterios del Artículo 39, una multa por agente económico equivalente a tres (3) veces el monto del beneficio económico obtenido. En caso de que no sea posible determinar el monto de este beneficio, la Comisión fijará una multa que en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) de la utilidad bruta en ventas del año fiscal precedente.
En caso de notificación extemporánea de una operación de concentración, falta de entrega o atraso en la entrega de la información solicitada por la Comisión, se aplicará al infractor una multa igual a la establecida en el Artículo 41.
Sin perjuicio de la imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, la Comisión ordenará el cese de las prácticas o conductas prohibidas por la presente ley.
El Reglamento de esta ley establecerá diferentes grados en la aplicación de estas penas, tomando en consideración la gravedad de la conducta y los demás parámetros que establece el Artículo 39 de esta ley.
REINCIDENCIA. En caso de reincidencia la Comisión impondrá el doble de la última multa que hubiere impuesto conforme al Artículo 35.
DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA. Para determinar el monto de la multa que debe imponerse en cada caso, la Comisión tomará en cuenta la gravedad de la falta, las reiteradas infracciones ala presente ley, la modalidad y el alcance de la restricición de la libre competencia o el daño y perjuicio a los consumidores, la dimensión del mercado afectado, la duración de la infracción y otros factores similares.
MEDIDAS PROVISIONALES. En cualquier momento del proceso de la investigación, si la Comisión lo considera necesario para evitar un perjuicio grave e irreparable al proceso de libre competencia o daños y perjuicios graves a los consumidores, puede aplicar medidas provisionales para que cesen los actos que estime violatorios a la presente ley y sus reglamentos, siempre que exista prueba y así conste en la resolución motivada. Las medidas provisionales que se adopten, deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.
Toda resolución adoptada en aplicación de este artículo será aplicable durante un período determinado por la Comisón y puede ser prorrogada, siempre que sea necesario y adecuado.
MULTAS SUCESIVAS. La Comisión mediante resolución motivada puede aplicar sanciones sucesivas a los agentes económicos y a las asociaciones de agentes económicos desde Mil Lempiras (L. 1,000.00) hasta Cincuenta Mil Lempiras exactos (L. 50,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se hizo la notificación de la resolución para:
1) Poner fin a las prácticas o conductas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos;
2) Cumplir con las medidas provisionales y precautorias impuestas: y,
3) Cumplir con las medidas correctivas aplicables a un acto de concentración económica o la orden de desconcentración parcial o total.
CITACIONES. La Comisión expedirá cédulas de citación a los agentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. En caso de inasistencia a la primera citación, la Comisión impondrá una multa de Diez Mil Lempiras (L. 10,000.00) hasta Quince Mil Lempiras exactos (L. 15,000.00).
La Comisión emitirá segunda citación cinco (5) días calendario después del incumplimiento de la primera. En caso de inasistencia a la segunda citación será considerada como desobediencia y sancionada conforme al Artículo 346 del Código Penal.
AJUSTE POR INFLACIÓN. Para mantener su valor constante, el monto de las multas se debe ajustar durante el primer trimestre de cada año de acuerdo con los datos oficinales del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al año inmediato anterior publicado por el Banco Central de Honduras.
PAGO DE LA MULTA. Agotada la vía administrativa y habiéndose declarado firme la resolución de la multa, ésta debe ser pagada en la Tesorería General de la República o a un recaudador autorizado en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a paliir de la fecha de la resolución. Las multas que no sean pagadas en el témlino establecido, deben devengar intereses moratorios a la última tasa activa promedio más alta del sistema bancario, publicada por el Banco Central de Honduras.
Si existiera apelación sobre la sanción y se produjera una decisión judicial que revocase la decisión de la Comisión porque se juzgue que la sanción impuesta no está ajustada a la infracción cometida, entonces la multa pagada debe ser reembolsada total o parcialmente, según lo determine la sentencia judicial. En este caso, la parte que sea devuelta deberá verse incrementada con los intereses moratorios a la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Honduras desde la fecha de pago.
Título VII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
RECURSOS. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión cabe el recurso de reposición. Con el mismo se agota la vía administrativa. Agotada la vía administrativa contra las decisiones de la Comisión, queda expedita la vía ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Capítulo I
EL PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR INFORMACIÓN
SOLICITUD DE INFORMACIÓN. La Comisión en uso de sus facultades y a efecto de investigar el comportamiento de los agentes económicos en el mercado, está facultad a para solicitar los documentos y la información necesaria por escrito indicando los fundamentos legales. La solicitud se hará por los medios de comunicación disponibles a la dirección que la persona involucrada tenga registrada en los directorios públicos.
Están obligados a facilitar la información solicitada los propietarios y los representantes legales de los agentes económicos.
Si un agente económico no facilita la información solicitada en el plazo fijado por la Comisión o la suministra de manera incompleta, la Comisión la exigirá mediante resolución. En ésta precisará los documentos e información que estime necesarios, se fijará un plazo apropiado para su presentación y se indicarán las sanciones previstas en el siguiente párrafo del presente artículo. En el caso que no se suministre la información o se presente incompleta o inexacta, deliberadamente o por negligencia. La Comisión puede imponer multas de hasta Cincuenta Mil Lempiras (L. 50,000.00).
INVESTIGACIONES E INSPECCIONES EN EL LUGAR. Cuando existan indicios racionales de una violación a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, los funcionarios y empleados designados por la Comisión con la autorización apropiada, pueden llevar a cabo investigaciones en los establecimientos indicados en la misma autorización, sin notificación previa.
En este caso, los agentes económicos involucrados están obligados a permitir el acceso libre al establecimiento y poner a la disposición de la comisión investigadora todos los documentos para realizar la misma.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
ACTA DE INVESTIGACIÓN O INSPECCIÓN. Las actas que levanten los funcionarios y funcionarios y empleados de la Comisión de los establecimientos tendrán plena validez y fuerza probatoria para los efectos de las resoluciones que emita la Comisión y deben ser firmadas por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica investigadora y por el funcionario o empleado que realice la investigación o inspección. Si el investigado se negare o no pudiere firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para sancionar las prácticas, actos o conductas prohibidas de confonnidad con el Título II de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de parte, la cual debe de acompañar información o señalar el lugar donde se encuentre la documentación pertinente que acredite los hechos denunciados.
Para iniciar el procedimiento a instancia de parte, el denunciante debe documentar la denuncia quedando sujeto a lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR PRÁCTICAS, ACTOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS. Para determinar si una práctica, acto o conducta está prohibida, la Comisión seguirá el procedimiento siguiente:
1) Cuando existan suficientes indicios para estimar que se trata de una práctica, acto o conducta prohibida, la Comisión formulará un pliego de cargos en el que se expondrá los hechos imputados y se notificará a los representantes legales de los agentes económicos o la asociación de agentes económicos involucrados, concediéndoles un término máximo de treinta (30) días hábiles para que lo contesten y para que en el mismo escrito de contestación, propongan las pruebas y demás descargos.
2) Si se aceptan los cargos formulados, se procederá con respecto a la persona involucrada sin más trámite que la imposición de la sanción administrativa correspondiente:
3) La Comisión dará a los agentes económicos o a la asociación que lo hubieran solicitado en sus observaciones escritas, la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista, si aquellos hubieren acreditado un inte.rés demostrable a esos efectos o bien, si la Comisión se propusiera imponerles una multa o una orden de cese;
4) La Comisión citará a las personas que deban ser oídas. La citación se hará al agente económico o a la asociación de los agentes económicos por medio de cédula que les será entregada en la sede principal que opere en el país. La cédula contendrá el motivo por el cual se hace la citación, el lugar, día y hora en que debe comparecer el citado y la base legal;
5) Las audiencias se efectuarán por el personal de la unidad administrativa de la Comisión designada por la misma para estos efectos;
6) Las personas naturales citadas comparecerán por sí mismas y las jurídicas por medio de sus representantes legales;
7) Las personas que sean citadas pueden hacerse acompañar de sus apoderados legales:
8) Las declaraciones de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído:
9) Si la Comisión concluye, al final del procedimiento administrativo, que existe una práctica o conducta prohibida debe, mediante resolución motivada, obligar a los agentes económicos o a la asociación de agentes económicos involucrados, a cesar o desistir en las prácticas que dieron origen a la infracción y aplicar las sanciones correspondientes;
10) La resolución será notificada a los agentes económicos involucrados o a la asociación de agentes económicos involucrados y la misma deberá hacerse pública, por medio de aviso en dos (2) diarios de mayor circulación en el país; y,
11) En ningún caso, el procedimiento demorará más de seis (6) meses contados a partir de la formulación del pliego de cargos indicado en el numeral 1) del presente artículo
Capítulo III
EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
ACEPTACIÓN DE CARGOS. En cualquier momento del procedimiento antes de dictarse la resolución, el agente económico o la asociación de agentes económicos puede solicitar a la Comisión se tengan por aceptados los cargos y le imponga la multa correspondiente en cuyo caso ésta se rebajará en un tercio de la que se hubiere aplicado en caso de no aceptarlo, lo anterior no es aplicable en los casos a los que se refiere el Artículo 38 de la presente ley.
ARTÍCULO 51-A.- EXENCIÓN DEL PAGO DE LA MULTA. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6, 49, 50 y 51 de esta Ley, la Comisión debe eximir a un agente económico involucrado en las prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza establecidas en el Artículo 5 de la Ley, del pago de la multa, que hubiera podido imponerle cuando:
1) Sea el primero en aportar suficientes pruebas que, a juicio de la Comisión, le permitan ordenar el desarrollo de una solicitud de información, investigación e inspección en los términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la presente Ley sobre el procedimiento de exigencia de información, en relación con prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza como carteles, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar dicho procedimiento,
2) Sea el primero en aportar suficientes pruebas que, a juicio de la Comisión le permitan comprobar una práctica del Artículo 5 de la presente Ley en relación con prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza como carteles, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a un agente económico en virtud de lo establecido en el numeral 1) de este Artículo.
La dispensa parcial o total del pago de las multas conforme lo dispuesto en este Artículo y los artículos 51-B, 51-C y 51-D no exoneran de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal que por Ley corresponda.
La clemencia administrativa debe ser solicitada por escrito por parte del interesado y concedida mediante resolución de la Comisión previa verificación del cumplimiento de los requisitos que exige esta Ley.
La Comisión debe guardar confidencialidad sobre las fuentes de la información que se deriven de la concesión de la clemencia administrativa.
ARTÍCULO 51-B.- REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para que la Comisión conceda la exención prevista en el Artículo anterior, el agente económico que haya presentado la correspondiente solicitud debe cumplir los requisitos siguientes:
1) Cooperar con la Comisión, en los términos en que ésta establezca reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación;
2) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este Artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección;
3) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente a terceros distintos de la Comisión o de otras Autoridades, su intención de presentar esta solicitud o su contenido; y,
4) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción; ni haber sido el promotor de la conducta constitutiva de la infracción".
ARTÍCULO 51-C.- REDUCCIÓN DELIMPORTE DE LA MULTA. La Comisión puede reducir el importe de la multa correspondiente en relación con aquellas personas sometidas a la Ley que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 51-A, cuando:
Faciliten elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquellos de los que ya disponga la Comisión; y,
2) Cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 51-B.
ARTÍCULO 51-D.- REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN. El nivel de reducción del importe de la multa se debe calcular atendiendo a la regla siguiente:
1) El segundo agente económico que cumpla con lo establecido en el Articulo 51-C, puede beneficiarse de una reducción de entre el treinta (30) y el cincuenta (50) por ciento del importe de la multa que corresponda;
2) El tercer agente económico puede beneficiarse de una reducción de entre el veinte (20) y el treinta (30) por ciento del importe de la multa que corresponda; y,
3) Los sucesivos agentes económicos pueden beneficiarse de una reducción de hasta el veinte (20) por ciento del importe de la multa que corresponda.
ARTÍCULO 51-E.- REGLAS ADICIONALES DE CÁLCULO. La aportación por parte de un agente económico de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa, debe tenerse en cuenta por la Comisión al determinar el importe de la multa correspondiente a dicho agente económico.
La reducción del importe de la multa correspondiente a un agente económico es aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pueda imponerse a sus representantes o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión.
Reformas
*Reforma por adición de los artículos 51-A, B ,C ,D, E, mediante decreto No. 4-2015, publicado en La Gaceta No. 33,737, el 23 de mayo del 2015.
INFORMACIÓN. Para hacer posible una verificación previa de una concentración económica, los agentes económicos involucrados proveerán a la Comisión la información siguiente:
1) Las generales de los agentes económicos que notifiquen la concentración y de aquellos que participan en ella directamente;
2) Los estados financieros de los agentes económicos del ejercicio fiscal del año anterior, certificados por un contador público autorizado;
3) Descripción de la concentración económica, sus objetivos y tipo de operación, copia del ante-proyecto de contrato que regulará la relación de que se trate;
4) Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, la lista de los bienes o servicios sustitutivos, de los principales agentes económicos no involucrados que los produzcan o comercialicen en el territorio de la República de Honduras, así como sus datos de la participación en el mercado: y,
5) Cualquier otra información que detennine la Comisión mediante reglamento o resolución.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PREVIA. En todos los casos en que la Comisión sea requerida para determinar sobre el proyecto de concentración económica prevista en el Artículo 13, se seguirá el procedimiento siguiente:
1) El agente económico involucrado hará la solicitud de dictamen sobre el proyecto de concentración conforme a los términos del Artículo 52 anterior;
2) La Comisión puede requerir datos o documentos adicionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud: y,
3) A partir de la fecha del recibo dela solicitud o en el caso, que se hayan requerido datos o información adicional, a partir de la fecha en que se reciban a satisfacción de la Comisión todos los datos y documentos adicionales, la Comisión tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para emitir la respectiva resolución; si este plazo venciere sin que se hubiera emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración económica propuesta y se podrá llevar a cabo.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES
PROHIBICIÓN, MEDIDAS CORRECTIVAS y DESCONCENTRADAS. En caso de que la Comisión prohíba una concentración económica y dicte medidas correctivas, debe hacerlo mediante resolución motivada, ajustándose a las reglas siguiente:
1) En el caso de que la Comisión determine la existencia de una situación ilícita, debe notificarla por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) dias hábiles de que dispone su resolución. En la notificación se incluirá, si las hábiles de que dispone para hubiese, las correspondientes medidas correctivas. Se concederá al agente económico un término no mayor de quince (15) días hábiles, de acuerdo con la importancia del asunto, para presentar por escrito sus observaciones y propuestos para que se ajusten a la presente ley;
2) Recibido el escrito que contiene las observaciones y propuestas, la Comisión dispondrá de quince días (15) hábiles, contados desde la recepción del citado escrito, para emitir la resolución definitiva: y,
3) No obstante lo dispuesto en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión puede prohibir la concentración o imponer medidas correctivas mediante resolución, si la concentración investigada fuese de tal naturaleza que hiciera apropiado una intervención inmediata para evitar un deterioro importante al proceso de libre competencia.
Capítulo V
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD
PROCEDIMIENTO PARA DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES. La Comisión puede dictar medidas provisionales sujetas a las reglas siguientes:
1) Antes de dictar medidas provisionales, se debe notificar por escrito al agente económico involucrado en la presunta violación, la intención de la Comisión de dictar las mismas concediéndole un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito;
2) La notificación se entregará al representante legal del agente económico involucrado, su apoderado legal o al gerente. De no ocurrir esto, se comunicará mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional: y,
3) En todo caso, las medidas provisionales se ordenarán mediante una resolución motivada que debe ser notificada al agente económico involucrado.
Título VIII
DISPOSICIONES FINALES
PUBLICIDAD. Una vez finnes, la Comisión hará públicas sus resoluciones por los medios que estime convenientes.
Asimismo, cuando la Comisión estime de interés general, puede publicar las resoluciones, opiniones o recomendaciones ofrecidas conforme a los Artículos 32 y 37 y las medidas precautorias y provisionales adoptadas según los Artículos 17 y 40.
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
PRESCRIPCIÓN. Las acciones para imponer multas y para ejercer las demás atribuciones de la Comisión, prescriben;
1) En dos (2) años para imponer multas; y,
2) En cinco (5) años para ejercer las acciones derivadas de las disposiciones de esta ley.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la violación. No obstante, respecto a las infracciones continuas o sucesivas, la prescripción empezará a contar a partir del día en que cesó la conducta prohibida.
La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o sucesivas quedará interrumpida por una sola vez, por cualquier acto de la Comisión destinado a la investigación de la violación que corresponda.
DAÑOS Y PERJUICIOS. En todo los casos en que se infrinjan las prohibiciones incluidas en la presente ley y sus reglamentos, los afectados podrán, mediante acción civil, reclamar daños y perjuicios.
Tanto las resoluciones de la Comisión como las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que determinan, en forma definitiva, que un agente económico ha infringido una de las prohibiciones incluidas en la presente leyservirán de prueba contra este agente económico en los procesos que terceros entablen para obtener una indemnización por daños y perjuicios.
Capítulo II
ENTRADA EN VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
NORMAS DE DESARROLLO. La Comisión podrá adoptar todas las medidas que sean peliinentes para la aplicación de la presente ley.
DEROGACIONES. La presente ley deroga:
1) Los Artículos 422, 423, 424 Y 495-III (a) del Código de Comercio: y,
2) Todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
SELECCIÓN Y DURACIÓN DE LOS COMISIONADOS. Lo establecido en el Articulo 24 de la presente ley, se regirá de conformidad con el sistema siguiente:
La terna de Candidatos que el Congreso Nacional revisará y seleccionará, serán provenientes de las Organizaciones o Instituciones siguientes:
1) Tres (3) candidatos propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
2) Tres (3) candidatos propuestos por el Foro Nacional de Convergencia (FONAC);
3) Tres (3) candidatos propuestos por la Comisión Nacional de Competitividad;
4) Tres (3) candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo: y,
5) Tres (3) candidatos propuestos por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH).
La elección de los tres (3) Comisionados por el Congreso Nacional será por mayoría calificada de dos terceras partes por un período de siete (7) años.
EFECTOS EN EL TIEMPO. Las disposiciones de la presente ley concemientes a la verificación e investigación de concentraciones económicas se aplicarán solamente a las concentraciones que se realicen u ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las prohibiciones del Título IV, CapítuIo I de la presente ley, no serán aplicables a los contratos, convenios, prácticas, combinaciones, arreglos o conductas que estén en funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso que las mismas continúen en funcionamiento después de este periodo de seis (6) meses, la presente ley se aplicará enteramente respecto a ellas desde su entrada en vigencia.
PATRIMONIO y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN. El presupuesto de la Comisión será formulado por ésta y aprobado su proyecto por el Poder Ejecutivo y posteriormente sometido al Congreso Nacional para su discusión y aprobación final, a través del conducto legal correspondiente.
ARTÍCULO 63-A.- PATRIMONIO DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. El patrimonio de la Comisión está constituido por:
1) Los recursos que el Estado le transfiera;
2) La asignación del Presupuesto General de la República;
3) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;
4) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado;
5) Los recursos provenientes de la cooperación internacional;
6) Los legados y donaciones que reciba de conformidad con las leyes y en atención a los procedimientos de transparencia y de control de ética pública;
7) Los ingresos no tributarios, derechos, porcentajes por multa y tasas por servicios; y,
8) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
ARTÍCULO 63-B.- TASA POR VERIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS. A los efectos de la obligación de notificar las concentraciones económicas establecidas en la Ley y demás disposiciones regulatorias emitidas por la Comisión, los agentes económicos involucrados en una operación de concentración deben pagar una tasa equivalente al cero punto quince por ciento (0.15%) del valor total de los activos involucrados en la operación de concentración, por el análisis para determinar si cumple o no con lo que establece la Ley.
El monto de dicha tasa no debe ser superior al valor total equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales. El recibo de pago debe presentarse a la Comisión en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la admisión de la solicitud de la operación de concentración económica en cuestión.
Los fondos que se recauden por la tasa de verificación arriba indicada deben ingresar a la Tesorería General de la República.
Para fortalecer el patrimonio de la Comisión, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe proceder en forma trimestral a transferir los montos que le corresponda conforme a la norma presupuestaria del año fiscal, a favor de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, en un monto equivalente al importe de la Tasa por Verificación de Concentraciones Económicas ingresadas a la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 63-C.- INGRESOS POR CONCEPTO DE MULTAS IMPUESTAS. Forma parte del patrimonio y presupuesto de la Comisión, un monto de al menos un veinte por ciento (20%) del importe total de las multas que aplique la Comisión en los diferentes procedimientos previstos en la Ley y su Reglamento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe proceder en forma trimestral a transferir a favor de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia el equivalente al importe de al menos el veinte por ciento (20%) del monto de las multas recibidas en la Tesorería General de la República en el mismo período, una vez que los actos administrativos de las sanciones económicas impuestas hayan quedado firmes y no admitan recurso alguno, tanto en sede administrativa como en la vía judicial, según se acredite mediante constancia de la Secretaría General de la Comisión.
Reformas
*Reforma por adición de los artículos 63-A, B, C, mediante decreto No. 4-2015, publicado en La Gaceta No. 33,737, el 23 de mayo del 2015.
ELECCIÓN DE COMISIONADOS. El Congreso Nacional conforme a los Artículos 24 y 61 de la presente ley elegirá la primera Comisión de Defensa y Promoción de la Competencia dentro de los primeros treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Los comisionados electos tendrán un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la fecha de su juramentación para poner en funcionamiento la organización operativa de la Comisión.
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
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