Ley Especial Reactivación Económica Mediante Apoyo a Micro, mediana y pequeña Empresa incluyendo al sector Agropecuario - TodoLegal

Ley Especial Reactivación Económica Mediante Apoyo a Micro, mediana y pequeña Empresa incluyendo al sector Agropecuario

155-2012 8 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

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Artículo 1

Que en el ejercicio de sus facultades, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) otorgue a las entidades del sistema financiero supervisado un periodo de seis (6) meses, para que analicen cada caso y determinen la factibilidad del refinanciamiento de deudas a las MIPYMES que estén en las categorías de riesgo adversas, y cuyos saldos sean equivalentes en moneda nacional hasta Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00). 

Esta disposición incluye la potestad de las entidades financieras a otorgar nuevos créditos o ampliar los existentes.

Artículo 2
Corresponde la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) informar al sector MIPYMES sobre los alcances de este Decreto, y las medidas adicionales que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) ha emitido o emita para promover el acceso al crédito en dicho sector en el marco del presente Decreto
Artículo 3

Las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos de intercambio de información con uno o más buró de crédito, tienen lá obligación de actualizar la información crediticia de sus clientes en los primeros diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada mes. Esta información debe ser enviada por los burós de crédito a la Comisión de Bancos y Seguros (CNBS) para su seguimiento.

El incumplimiento a la presente disposición será sancionado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a lo dispuesto en el marco legal vigente para los buró de crédito.

El particular que haga gestiones de reclamo ante los burós de crédito, enviará copia de su gestión a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para los efectos de seguimiento pertinentes. 

El cliente tiene el derecho a exigir que cualquier comercio con el que mantiene o haya mantenido relación, extienda constancia de su récord crediticio. La Dirección de Protección al Consumidor y la Fiscalía del Consumidor tienen la obligación de vigilar el cumplimiento de ésta disposición.

Artículo 4

Los Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República en los Ejercicios Fiscales correspondientes a los años, 2015, 2016 y 2017, deben contener una partida presupuestaria como aporte del Estado de Cien Millones de Lempiras (L. 100,000.000.00) a cada uno de los fondos de garantías siguientes: 

1) Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

2) Fondo para Vivienda Social;

3) Fondo para Educación Técnica y Superior; y,

4) Fondo Agropecuario de Garantía Recíproca; creados mediante Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica - Profesional aprobado mediante Decreto Legislativo No. 205-2011 del 15 noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de enero de 2012, con el propósito de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo las del sector agropecuario, con créditos en moneda nacional hasta por un monto equivalente a VEINTICINCO MILDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$25,000.00).

La partida presupuestaria señalada en el párrafo anterior será asignada al Presupuesto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y transferida directamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a los fondos de garantías.

Se autoriza que de la partida asignada para el año 2014, el aporte realizado por el Estado pueda ser utilizado para capitalizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Garantía Recíproca, con el fin de que cumpla el capital mínimo requerido para empezar operaciones.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 397-2013, publicado en la Gaceta No. 33,436, el 26 de mayo del 2014. 

Artículo 5

La Comisión Legislativa de Presupuesto del Congreso Nacional, debe velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, debe rendir un informe preliminar al Pleno del Congreso Nacional, antes de la aprobación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos respectivo, y un informe trimestral de la ejecución del mismo.

La Comisión de Presupuesto, a efecto de obtener mejor información, se auxiliará de una Comisión Especial integrada por un representante de las siguientes instituciones:

1) La Presidencia de la República;

2) Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);

3) Secretaría de Estado en los Despachos Industria y Comercio (SIC);

4) Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG);

5) Asociación Nacional de Medianas y Pequeñas Industrias de Honduras (ANMPIH);

6) Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA);

7) La Red de Micro financieras de Honduras (REDMICROH);

8) Consejo Hondureño del Sector Social de la Economía (COHDESSE); y,

9) La representación de cada una de las centrales obreras y campesinas siguientes: Central General de Trabajadores de Honduras (CGT), Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH)Confederación Nacional de Campesinos (CNC), Consejo de Mujeres Campesinas de Honduras (CMCH) y Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de Honduras (COCOCH). 

Las instituciones públicas o privadas, que administran fondos públicos destinados a proyectos o programas de apoyo a las MIPYMES, tienen la obligación de proporcionar la información requerida por la Comisión de Presupuesto del Congreso Nacional, para los efectos del presente artículo.

Esta comisión debe hacer una evaluación de los proyectos de apoyo a las MIPYMES a cargo de los diferentes entes del Estado, tomando criterios como: los resultados obtenidos, grado de ejecución e impacto de los mismos, especialmente en la generación de empleo y producción de bienes y servicios y otros de igual relevancia.

El resultado de estas evaluaciones debe ser considerado en la elaboración y aprobación de los presupuestos generales de ingresos y egresos señalados en el Artículo 4 de este Decreto.

Artículo 6
La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) debe desarrollar programas de asistencia técnica-financiera y comercialización para lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 7

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) dará asistencia técnica a una Comisión Especial del Congreso Nacional para elaborar, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, un proyecto de ley referido a desarrollar lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República en cuanto a la creación de una Superintendencia de Sociedade

Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil doce.

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