Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras - TodoLegal

Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

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Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

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Capítulo I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones comerciales y contractuales establecidas o que se establecieren entre empresas nacionales y extranjeras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a representarlas, a distribuir sus productos o agenciar la colocación de órdenes de compra de sus mercancías; y además, a garantizar su abastecimiento en condiciones adecuadas al consumidor.

Artículo 2

Son concesionarios, cualquiera sea la denominación que adopten, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional. 

Artículo 3

Contrato de representación, distribución o agencia es aquél por el cual una persona natural o jurírica nacional, con independencia de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, se obligan con un concedente o principal, nacional o extranjero en forma exclusiva o no, a representarlo en sus negocios prestarle servicios de agencia o distribuir sus mercancías o productos en el mercado nacional.

Los contratos sobre productos o servicios en los cuales se haga uso de una marca o patente autorizada al concedente por terceros, se entenderán para los efectos de esta como celebrados entre éstos y el concesionario nacional.

Se presume que toda representación, distribución o agencia está regida por un contrato.

Artículo 4

Para ser concesionarios se requiere:

a) Ser hondureño o sociedad mercantil hondureña; y

b) Estar afiliado a la correspondiente Cámara de Comercio.

c) Tener licencia extendida por la Secretaria Econimíca.

Para dedicarse a la representación, agencia o distribución, las personas naturales deberán estar constituidas como comerciante individual. Se tendrá por sociedad hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento. Las licencias a que se refiere este Artículo, serán extendidas previo pago en la Tesorería General de la República, de la cantidad que se estipule en el Reglamento que sobre la materia emitirá el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Economía. Toda licencia que se otorgue deberá publicarse en el Diario Oficial "LA GACETA". 

Artículo 5

La Secretaría de Economía podrá determinar aquellos casos en los cuales se requerirá que el ofrecimiento de productos o servicios en el país se haga necesariamente por medio de representantes, agentes o distribuidores, para lo cual tendrá en cuenta el interés del consumidordel Estado y la necesidad de asegurar el adecuado funcionamiento de la competencia comercial.

Artículo 6

Cuando exista en el país uno o más concesionarios para determinados artículos o servicios, solamente por intermedio de ellos podrán introducirse u ofrecerse en el territorio nacional

Se exceptúan de la anterior disposición las ventas directas a particulares hechas en forma no sistemática, y aquellas destinadas al consumo propio del importador.

Artículo 7

En las licitaciones que realicen las dependencias del Estado, darán preferencias en igualdad de condiciones, a las casas comerciales participantes que tengan representantes permanentes en Honduras.

Capítulo II

DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

Artículo 8

El concesionario actúa siempre por cuenta del concedente y será responsable por el incumplimiento de la obligación contraída.

Artículo 9

Los agentes, representantes o distribuidores podrán dedicarse a cualquier otra clase de negocios y a los de la misma naturaleza de los que efectúen en virtud de la relación contractual con su principal, salvo pacto escrito en contrario.

Artículo 10

El contrato de agencia, representación o distribución podrá resolverse por mutuo consentimiento de las partes.

Artículo 11

El concedente no podrá unilateralmente poner término, modificar o negarse a renovar el contratosin justa causa, baio pena de indemnizar al agente, representante o distribuidor.

Artículo 12

Son justas causas que facultan al concedente, sin responsabilidad de su parte, para dar por termi- nado, o negarse a renovar el contrato de agencia, representación o distribución, las siguientes:

a) El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones esenciales del contrato o de la relación con- tractual;

b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas al concesionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere y de la obligación de resarcir los daños y perjuicios a que hubiere lugar;

c) La disminución continuada en las ventas o colocación de bienes y servicios convenidos, debida a la negligencia o ineptitud del concesionario;

d) La negativa infundada del concesionario para rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere pactado o esté establecido por el uso o costumbres mercantiles;

 e) La divulgación de información confidencial previamente establecida de la industria, negocio o comercio de que se trate;

f) La quiebra, insolvencia, suspensión de pagos o cualquier otra inhabilitación legal para ejercer el comercio; y,

g) Cualquier acto imputable al concesionario que redunde en perjuicio de la introducción al mercado o venta de los productos o servicios causa del contrato.

Artículo 13

Cuando unilateralmente el concedente modifique, sustituya o agrave las obligaciones contraídas o viole o incumpla los derechos que le correspondan al concesionario, éste podrá, sin responsabilidad de su parte, dar por terminado el contrato o la relación contractual que lo vincula y exigir el pago de las indemnizaciones que le concede el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 14

Las indemnizaciones que los concesionarios puedan exigir a sus concedentes por la modificaciónnegativa de renovación o terminación de sus contratos, sin justa causa, podrán negociarse entre las partes.

A falta de convenio, el concesionario tendrá derecho a ser indemnizado en un monto que se calculará en la siguiente forma: 

a) Los gastos efectuados por el concesionario que no puedan ser recuperados a causa de la modificación, negativa de renovación o terminación del contrato o relación contractual.

b) El valor de las inversiones hechas en beneficio del concedente, en la medida en que el concesionario no pueda darles aprovechamiento, de acuerdo con la tabla de porcentaje para depreciación de maquinaria y bienes muebles que rija para efectos del Impuesto sobre la Renta.

c) El valor de las existencias en mercancías, cuando debido a la modificación, negativa de renovación o terminación del contrato, los concesionarios no puedan aprovecharlas en el giro de la actividad mercantil. Este valor se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición, los fletes hasta el lugar del establecimiento del concesionario, los impuestos, gastos y servicios que éste haya tenido que pagar para proveerse de las existencias;

d) El monto de la utilidad bruta obtenida por el concesionario en el ejercicio de la representación, agencia o distribución, por la venta de las mercaderías o servicios durante los últimos cinco años, o si no llegare a este términocinco veces el promedio del monto de la utilidad bruta anual obtenida durante los últimos años, cualesquiera que fuesen; y,

e) El valor de los créditos que el concesionario haya otorgado en el giro de la concesión. En este caso, el concedente se subrogará en los derechos del concesionario; sin embargo, el concedente no está obligado a reconocer el valor de los créditos que tuvieren más de seis meses de vencidos al iniciarse la acción judicial.

Artículo 15

A los efectos del pago de las indemnizaciones que les pudieren corresponder, el concesionario goza del derecho de retención sobre las mercancías propiedad del concedente que estén en su poder y tendrá además la calidad de acreedor preferente.

Artículo 16

La fusión, absorción, transformación, cambio de fines sociales, de razón o denominación social, de domicilio, la autorización para el uso de marcas y patentes por parte de filiales o de terceros y su modificación y, en general, cualquier cambio en la estructura u organización de la empresa concedente o la redistribución de mercados que ella hiciera con sus filiales o terceros, no será causa de modificación, negativa de renovación o terminación del contrato de agencia, representación o distribución que hubiere concertado con concesionarios nacionales.

Los concesionarios podrán ejercer los derechos que les reconoce esta Ley y demandar su cumplimiento a la empresa o empresas que por la nueva estructura, organización o redistribución de mercados, asuman la responsabilidad en el manejo de la concesión de los productos o servicios que agencien, representen o distribuyan en el país.

Capítulo III

OBLIGACIONES ESPECIALES Y SANCIONES

Artículo 17

Los concesionarios de toda clase de vehículos, equipos, artefactos eléctricos, electrónicos o accionados por combustión interna y otros bienes duraderos, están obligados a mantener en existencia, salvo imposibilidad comprobada, los repuestos y accesorios necesarios para prestar un servicio de conservación adecuado y oportuno al consumidor. Asimismo, están eñ la obligación de garantizar al público la disponibilidad en el país, de servicios de mantenimiento y reparación de los artículos que distribuyan.

Artículo 18

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se sancionará así:

a) Multa de cien a diez mil lempiras (100.00 a 10,000.00);

b) En caso de reincidencia, el doble de la multa impuesta originalmente;

c) Por nueva reincidencia, cierre temporal del establecimiento hasta por seis meses;

d) En casos de extrema gravedad debidamente calificada por la autoridad competente, ésta dispondrá la cancelación definitiva de la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio y en la Cámara de Comercio respectiva.

Contra estas sanciones podrán interponerse los recursos de reposición y apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos.

Artículo 19

Sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones que se les impusieren, los concesionarios deberán obtener los repuestos o accesorios solicitados para proporcionarlos a los consumidores, dentro de un término no mayor de treinta días, a precios normales de venta, salvo imposibilidad comprobada.

Artículo 20

Para los efectos del presente Capítulo es autoridad competente la Secretaría de Economía. En primera instancia conocerá y resolverá la Dirección General de Comercio Interior.

Capítulo IV

DE LAS ACCIONES

Artículo 21

Sin perjuicio de que las partes puedan recurrir a procedimientos conciliatorios, las controversias que se susciten entre el concedente y el concesionario serán resueltas por los tribunales nacionales competentes del domicilio del último. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 22

Cuando un concedente extranjero hubiere sido condenado por sentencia firme al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, no podrá seguir introduciendo u ofreciendo los productos o servicios concesionados en el país, mientras no cumpla la sentencia condenatoria.

El Tribunal a que corresponda la ejecución de la sentencia deberá comunicarla, a petición de parte o de oficio, a la autoridad competente para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La restricción a la introducción de los productos o la prestación de servicios cesara, si el principal consigna en el Tribunal la cantidad a que fue condenado o si el beneficiado se presenta manifestando que se ha cumplido con la sentencia.

Capítulo V

PRESCRIPCION Y REGLAMENTACION

Artículo 23

Las acciones derivadas de la presente Ley prescribiran en tres anos, contados a partir de los hechos que las motiven o de la moditicacion, negativa de renovación o terminación del contrato de agencia, representación o distribución La misma prescripción se aplicará a las acciones originadas durante la vigencia de la Ley anterior.

Las disposiciones de la presente Ley regirán los efectos de los actos, juridicos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulle retroactiva.

Artículo 24

Para la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Economía dictará los reglamentos que sean necesarios.

Capítulo VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25

Para los efectos de esta Ley, los titulares o arrendatarios de las estaciones de servicio autorizadas conforme al Artículo 11 de la Ley de Transporte Terrestre para la venta al consumidor de productos derivados del petróleo, se considerarán distribuidores.

Artículo 26

Se establece el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que las sociedades mercantiles se ajusten a las disposiciones del Artículo 4 de la misma.

Artículo 27

Los casos no previstos en la presente Ley se regularán, en lo pertinente, por las disposiciones del Código de Comercio; en su defecto, por las del Código Civil y de las demás leyes aplicables a la materia.

Artículo 28

Derógase el Decreto Número 50 de 8 de octubre de mil novecientos setenta, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 29

Esta Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

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27 Código de Comercio Código del Comercio
27 Código Civil Código Civil

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