Código del Comercio
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Código del Comercio
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Artículo 253
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Artículo 380
Los comerciantes tendrán la obligación de: |.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales. Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados; II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y IlI.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.
Los comerciantes tendrán la obligación de: |.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales. Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados; II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y IlI.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.
Artículo 390
La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidosedad, nacionalidad, estado, y domicilio.
La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidosedad, nacionalidad, estado, y domicilio.
Artículo 394
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes: |.- Respecto del comerciante Individual: a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa; b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos; ce)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y d)EI régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones; lI- Respecto del comerciante Social: a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades; b)La concesión de los poderes de administración y disposición c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título; d)EI nombramiento de órganos de vigilancia; e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; f)Las modificaciones de los estatutos socialesll|- Respecto de buques: a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier géneroincluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción . IV.- Respecto de los establecimientos: a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes: |.- Respecto del comerciante Individual: a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa; b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos; ce)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y d)EI régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones; lI- Respecto del comerciante Social: a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades; b)La concesión de los poderes de administración y disposición c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título; d)EI nombramiento de órganos de vigilancia; e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; f)Las modificaciones de los estatutos socialesll|- Respecto de buques: a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier géneroincluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción . IV.- Respecto de los establecimientos: a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Artículo 399
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera. Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial. La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha.
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera. Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial. La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha.
Artículo 649
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comerciante individual.
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comerciante individual.
Artículo 852
Cuando se trate de mercancías o bienes individual- mente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Cuando se trate de mercancías o bienes individual- mente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Artículo 853
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: |.-La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"respectivamente; II.-La designación y la firma del almacén; III.--El lugar del depósito; IV.-La fecha de expedición del título; V.-El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; VI.-La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos. VII.-La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII.-EL plazo señalado para el depósito; IX-El nombre del depositante, 0, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador; X.-La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI.-La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y.
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: |.-La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"respectivamente; II.-La designación y la firma del almacén; III.--El lugar del depósito; IV.-La fecha de expedición del título; V.-El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; VI.-La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos. VII.-La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII.-EL plazo señalado para el depósito; IX-El nombre del depositante, 0, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador; X.-La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI.-La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y.
Artículo 1013
La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, por las disposiciones generales sobre dicha clase de documentos.
La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, por las disposiciones generales sobre dicha clase de documentos.
Artículo 1330
Es competente para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el Juez de Letras de lo Civil del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa y, en su defecto, el de aquél en donde tenga su domicilio. En la quiebra de sociedades mercantiles, lo será el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, si éste no fuere real, el del lugar en donde la sociedad tenga el principal asiento de sus negocios. Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.
Es competente para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el Juez de Letras de lo Civil del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa y, en su defecto, el de aquél en donde tenga su domicilio. En la quiebra de sociedades mercantiles, lo será el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, si éste no fuere real, el del lugar en donde la sociedad tenga el principal asiento de sus negocios. Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.
Artículo 1343
El nombramiento del síndico recaerá en un establecimiento bancario, en una cámara de comercio e industrias o en comerciante social o individual, según orden de preferencia que respetará el juez.
El nombramiento del síndico recaerá en un establecimiento bancario, en una cámara de comercio e industrias o en comerciante social o individual, según orden de preferencia que respetará el juez.
Artículo 1350
No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere sindico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente.
No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere sindico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente.
Artículo 1679
Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativo podrá interrumpirse el servicio de que se trate.
Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativo podrá interrumpirse el servicio de que se trate.
En construcción
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