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Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

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Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

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Artículo 4
La presente Ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros residentes en el país y las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras, las obras audiovisuales cuyo productor sea hondureño o que tenga su residencia habitual o su sede en Honduras, así como las obras de arquitectura erigidas en Honduras o las obras de bellas artes que sean parte de un edificio situado en Honduras. Los derechos de los extranjeros no residentes en el país, cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en el exterior, gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones internacionales de las cuales Honduras forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad. A los apátridas y refugiados se les dará los derechos del Estado donde tengan su domicilio. Tendrán validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre derecho de autor y de los derechos conexos que deban cumplirse en Hondurascuando los mismos sean inscritos ante la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Dichos contratos se sujetarán a formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo establecido en la legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones internacionales, de las cuales Honduras forma parte.
Artículo 9
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:  Obra Individual: La creada por una sola persona natural; Obra Colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores; Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva; Obra Originaria: Es la primigeniamente creada; Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducciónarreglo u otra transformación de una obra originaria, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido; Obra Anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre; Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor; Obra Inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma; Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor; Obra Publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero; Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramáticadramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica. Obra Audiovisual: La consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido; Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual; Obra de Arte Aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o una producida en escala industrial;   Fijación: La incorporación de imágenes, sonidos, o de ambos, la representación o ejecución de éstos sobre un soporte material duradero, que permita la percepción, reproducción o comunicación; Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos; Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma; Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos; Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;  Artista-Intérprete o Ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folklore; Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;   Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio, sin guía artificial para su recepción por el público; Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión; Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales; Usos Honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.  Reproducción Fraudulenta o llegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho; Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obrasindependientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formada con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;   Derecho de "Suite" o Derecho de Seguimiento: Es el derecho que se reconoce al autor y a sus herederos, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública o por conducto de un comerciante profesional de las obras de arte o de los manuscritos originales dentro del plazo de protección; y Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: En adelante denominada Oficina Administrativa, es el ente encargado de la administración y ejecución de la presente Ley.
Artículo 63
La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, asi como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear El contrato de cesión se debe formalizar por escrito. Reformas  * Reformado parcialmente mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961,  publicado el viernes 24 de marzo de.
Artículo 96
El contrato de edición musical deberá constar por escrito y especificará la indicación de las partes, con sus calidades generales, el título de la obra, el territorio de aplicación y la fecha de celebración. Para tener validez frente a terceros, el editor lo inscribirá en el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Artículo 124
Créase en la capital de la República, la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.
Artículo 125
La Oficina Administrativa tendrá las atribuciones siguientes: 1) Promover y divulgar el conocimiento y práctica del derecho de autor y de los derechos conexos y servir de órgano de información y operación con los Organismos Nacionales e Internacionales; 2) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que rige la materia; 3) Llevar, vigilar y conservar el registro del derecho de autor y de los derechos conexos; 4) Informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, de los contratos sobre los derechos de autor y derechos conexos, para los efectos consiguientes; 5) Intervenir en forma conciliatoria en los conflictos que se susciten: a) Entre autores, los diferentes titulares de derechos y usuarios; y b) Entre las asociaciones de autores. 6) Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como asociaciones, cooperativas, mutualistas u otras similares; y 7) Conocer administrativamente de los reclamos por violaciones a la presente Ley e imponer las sanciones que en ésta se establecen.
Artículo 127
La Oficina Administrativa tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en el cual se inscribirán: Las obras que así lo soliciten sus autores; Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquentransmitan, graben o restrinjan los derechos patrimoniales de autor o por lo que autoricen modificaciones en una obra; Los documentos de constitución y estatutos que acrediten la personalidad jurídica de las asociaciones de gestión colectiva, así como de sus modificaciones; Los mandatos que otorguen los miembros de las asociaciones de gestión colectiva en favor de éstas; Los pactos, convenios o acuerdos que celebren las asociaciones de gestión colectivas hondureñas con las extranjeras; Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos; Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Oficina Administrativa cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandatario haya de tramitar en la misma y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto; y  Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas del derecho de autor o de otros titulares.
Artículo 128
El Registrador del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de los recursos correspondientes que tenga el interesado.
Artículo 141
Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexospodrán constituir asociaciones de gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos conexos sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer personalmente el titular de tales derechos. Estas asociaciones, requieren a efectos de su funcionamiento una autorización del Estado a través de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la correspondiente inspección y vigilancia, en base a las disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así como, en los estatutos de la asociación.
Artículo 142
El reconocimiento de la personalidad jurídica a las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos será conferido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual previo a emitir la resolución definitiva, solicitará dictamen obligatorio a la Oficina Administrativa, el que se emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días.
Artículo 145
Las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán constituirse con menos de veinte (20) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad y sólo podrá constituirse una sociedad por género de obras. Asimismo, las asociaciones de gestión colectiva quedan facultadas a deducir por concepto de gastos administrativos, un monto que no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos gestionados. Además, con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por los órganos respectivos de la asociación de gestión colectiva, podrá destinar para estos efectoshasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.
Artículo 147
Sin perjuicio de otras estipulaciones, son atribuciones de las asociaciones de gestión colectiva las siguientes: Negociar y otorgar las autorizaciones a los usuarios de las licencias de uso no exclusivas, de las obras o repertorios, interpretaciones o producciones protegidas y registradas, en los términos del mandato legal correspondiente, cuyos derechos hayan sido cedidos por los autores y titulares a la asociación de gestión colectiva; Celebrar convenios con asociaciones de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; Recaudar las tarifas correspondientes en concepto de la remuneración exigida por la utilización de los derechos concedidos mediante las licencias de uso respectivas. Asimismo, recaudar las remuneraciones estipuladas en la presente Ley. No obstantequedan siempre a salvo aquellas clases de utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier categoría que requiera la autorización individualizada de su titular; Distribuir en forma proporcional a la utilización real de los derechos cedidos, entre los autores y demás titulares del derecho de autor y derechos conexos, las remuneraciones provenientes de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y autorizado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos de la asociación; Tener en el domicilio de la asociación, a disposición de los usuarios, los repertorios de las obras o derechos que administre; Supervisar el uso de las licencias autorizadas; Ejercer las acciones legales necesarias para la efectiva aplicación de los derechos administrados por ella; y Realizar cualquier otro acto autorizado por los autores y demás titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, por los órganos que lo representen, por los que administren sus derechos patrimoniales exclusivos o sus derechos a una remuneración equitativa.
Artículo 156
La Oficina Administrativa sancionará con multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los responsables de las violaciones del derecho de autor y derechos conexos establecidos en esta Ley o a las asociaciones de gestión colectiva. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa impuesta, y además se sancionará con la suspensión temporal o cancelación definitiva del permiso concedido para operar por medio de la autoridad correspondiente, en aquellos casos en que el permiso sea requerido. El monto de la multa se aplicará dependiendo de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor. En ningún caso, los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.
Artículo 167
Constituye violación al derecho de autor y de los derechos conexos, y por lo tanto será sujeto a sanción todo acto ilícito, que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o patrimoniales del autor y titulares, tales como: 1) Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor, herederos o derechohabientes, excepto en los casos consignados en la presente Ley;  2) Transmisión o ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, excepto en los casos consignados en esta ley; 3) Incluir en una obra como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida; 4) Apropiarse del título original ajeno protegido; 5) Pretender inscribir como suyo, una obra literaria, artística, fonogramainterpretación, ejecución o transmisión ajena; 6) Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas sin autorización de su autor; 7) Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor; 8) Fijar y reproducir o trasmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin autorización del artista; 9) Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión; 10) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que él convenido con el titular del derecho, salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley; 11) La adaptación, transformación, traducción, modificación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin la autorización del autor o de sus derechohabientes; 12) La publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el texto alterado, como sí fuera de otro autor; 13) Vender, distribuir, alquilar, almacenar o guardar, poner a disposición del públicoimportar o exportar ejemplares de obras o fonogramas protegidos, fraudulentamente reproducidos; 14) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de una obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; 15) La importación no autorizada para la distribución, venta o alquiler de las copias de la obra, incluso cuando las copias importadas hayan sido hechas con autorización del autor; 16) Ostentar como asociación de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante la Oficina Administrativa; 17) Negarse injustificadamente a proporcionar a la Oficina Administrativa, siendo administrador de una asociación de gestión colectiva, los informes y documentos que se le requieran. 18) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados; 19) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo; 20) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica; y 21) La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica. Todo dispositivo o medio mencionado en este Artículo, y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras.
Artículo 169
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, las acciones constitutivas de delitos contra el derecho de autor y de los derechos conexos, estarán sujetas a las penas que determina el Código Penal.
Artículo 170
La autorización del titular del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, será siempre expresa y escrita, presumiéndose ilícita toda reproducción o utilización hecha por quién no la tenga.
Artículo 172
Toda edición o reproducción ilícita de ejemplares de obras literarias, artísticas o fonogramas será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a la persona cuyo derecho de autor o conexos fueron defraudados por ella. La responsabilidad penal que nace del ejercicio de las acciones que consagra esta Ley se extingue y prescribe de conformidad a lo tipificado en el Código Penal.
Artículo 173
Las acciones civiles que se ejerciten con motivo de esta Ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con el Derecho de Autor y de los Derechos Conexosserán de conocimiento de los Tribunales Civiles, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles vigente, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales. Un licenciatario exclusivo de uno o más derechos otorgados en el campo del derecho de autor o de los derechos conexos podrá ejercer una acción civil en su propio nombre para hacer valer esos derechos. Reformas  *Reforma por adición del párrafo segundo,  mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961,  publicado el viernes 24 de marzo de.
Artículo 176
Las personas indicadas en el Artículo 174 de esta Ley, podrán solicitar ante los juzgados competentes, que sé prohíba o se suspenda la representación, ejecución o exhibición pública de una obra o fonograma que se haga sin la debida autorización del titular del derecho de Autor o de los Derechos Conexos.
Artículo 192
Todas las empresas que transmitan programación de televisión por el sistema de televisión abierta, de cable u otros medios análogos que operen legalmente en el país, tendrán la obligación de presentar ante la Oficina Administrativa los contratos debidamente legalizados, que acrediten la autorización de los titulares de derecho de autor y de los Derechos Conexos sobre los bienes intelectuales a radiodifundir o transmitir al público, ya sea que ésta se origine en el extranjero o en el territorio de Honduras.

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Artículo 4
La presente Ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros residentes en el país y las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras, las obras audiovisuales cuyo productor sea hondureño o que tenga su residencia habitual o su sede en Honduras, así como las obras de arquitectura erigidas en Honduras o las obras de bellas artes que sean parte de un edificio situado en Honduras. Los derechos de los extranjeros no residentes en el país, cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en el exterior, gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones internacionales de las cuales Honduras forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad. A los apátridas y refugiados se les dará los derechos del Estado donde tengan su domicilio. Tendrán validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre derecho de autor y de los derechos conexos que deban cumplirse en Hondurascuando los mismos sean inscritos ante la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Dichos contratos se sujetarán a formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo establecido en la legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones internacionales, de las cuales Honduras forma parte
Artículo 9
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:  Obra Individual: La creada por una sola persona natural; Obra Colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores; Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva; Obra Originaria: Es la primigeniamente creada; Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducciónarreglo u otra transformación de una obra originaria, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido; Obra Anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre; Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor; Obra Inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma; Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor; Obra Publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero; Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramáticadramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica. Obra Audiovisual: La consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido; Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual; Obra de Arte Aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o una producida en escala industrial;   Fijación: La incorporación de imágenes, sonidos, o de ambos, la representación o ejecución de éstos sobre un soporte material duradero, que permita la percepción, reproducción o comunicación; Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos; Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma; Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos; Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;  Artista-Intérprete o Ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folklore; Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;   Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio, sin guía artificial para su recepción por el público; Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión; Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales; Usos Honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.  Reproducción Fraudulenta o llegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho; Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obrasindependientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formada con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;   Derecho de "Suite" o Derecho de Seguimiento: Es el derecho que se reconoce al autor y a sus herederos, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública o por conducto de un comerciante profesional de las obras de arte o de los manuscritos originales dentro del plazo de protección; y Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: En adelante denominada Oficina Administrativa, es el ente encargado de la administración y ejecución de la presente Ley
Artículo 63
La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, asi como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear El contrato de cesión se debe formalizar por escrito. Reformas  * Reformado parcialmente mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961,  publicado el viernes 24 de marzo de
Artículo 96
El contrato de edición musical deberá constar por escrito y especificará la indicación de las partes, con sus calidades generales, el título de la obra, el territorio de aplicación y la fecha de celebración. Para tener validez frente a terceros, el editor lo inscribirá en el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Artículo 124
Créase en la capital de la República, la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual
Artículo 125
La Oficina Administrativa tendrá las atribuciones siguientes: 1) Promover y divulgar el conocimiento y práctica del derecho de autor y de los derechos conexos y servir de órgano de información y operación con los Organismos Nacionales e Internacionales; 2) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que rige la materia; 3) Llevar, vigilar y conservar el registro del derecho de autor y de los derechos conexos; 4) Informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, de los contratos sobre los derechos de autor y derechos conexos, para los efectos consiguientes; 5) Intervenir en forma conciliatoria en los conflictos que se susciten: a) Entre autores, los diferentes titulares de derechos y usuarios; y b) Entre las asociaciones de autores. 6) Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como asociaciones, cooperativas, mutualistas u otras similares; y 7) Conocer administrativamente de los reclamos por violaciones a la presente Ley e imponer las sanciones que en ésta se establecen
Artículo 127
La Oficina Administrativa tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en el cual se inscribirán: Las obras que así lo soliciten sus autores; Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquentransmitan, graben o restrinjan los derechos patrimoniales de autor o por lo que autoricen modificaciones en una obra; Los documentos de constitución y estatutos que acrediten la personalidad jurídica de las asociaciones de gestión colectiva, así como de sus modificaciones; Los mandatos que otorguen los miembros de las asociaciones de gestión colectiva en favor de éstas; Los pactos, convenios o acuerdos que celebren las asociaciones de gestión colectivas hondureñas con las extranjeras; Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos; Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Oficina Administrativa cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandatario haya de tramitar en la misma y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto; y  Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas del derecho de autor o de otros titulares
Artículo 128
El Registrador del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de los recursos correspondientes que tenga el interesado
Artículo 141
Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexospodrán constituir asociaciones de gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos conexos sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer personalmente el titular de tales derechos. Estas asociaciones, requieren a efectos de su funcionamiento una autorización del Estado a través de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la correspondiente inspección y vigilancia, en base a las disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así como, en los estatutos de la asociación
Artículo 142
El reconocimiento de la personalidad jurídica a las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos será conferido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual previo a emitir la resolución definitiva, solicitará dictamen obligatorio a la Oficina Administrativa, el que se emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días
Artículo 145
Las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán constituirse con menos de veinte (20) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad y sólo podrá constituirse una sociedad por género de obras. Asimismo, las asociaciones de gestión colectiva quedan facultadas a deducir por concepto de gastos administrativos, un monto que no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos gestionados. Además, con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por los órganos respectivos de la asociación de gestión colectiva, podrá destinar para estos efectoshasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado
Artículo 147
Sin perjuicio de otras estipulaciones, son atribuciones de las asociaciones de gestión colectiva las siguientes: Negociar y otorgar las autorizaciones a los usuarios de las licencias de uso no exclusivas, de las obras o repertorios, interpretaciones o producciones protegidas y registradas, en los términos del mandato legal correspondiente, cuyos derechos hayan sido cedidos por los autores y titulares a la asociación de gestión colectiva; Celebrar convenios con asociaciones de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; Recaudar las tarifas correspondientes en concepto de la remuneración exigida por la utilización de los derechos concedidos mediante las licencias de uso respectivas. Asimismo, recaudar las remuneraciones estipuladas en la presente Ley. No obstantequedan siempre a salvo aquellas clases de utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier categoría que requiera la autorización individualizada de su titular; Distribuir en forma proporcional a la utilización real de los derechos cedidos, entre los autores y demás titulares del derecho de autor y derechos conexos, las remuneraciones provenientes de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y autorizado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos de la asociación; Tener en el domicilio de la asociación, a disposición de los usuarios, los repertorios de las obras o derechos que administre; Supervisar el uso de las licencias autorizadas; Ejercer las acciones legales necesarias para la efectiva aplicación de los derechos administrados por ella; y Realizar cualquier otro acto autorizado por los autores y demás titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, por los órganos que lo representen, por los que administren sus derechos patrimoniales exclusivos o sus derechos a una remuneración equitativa
Artículo 156
La Oficina Administrativa sancionará con multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los responsables de las violaciones del derecho de autor y derechos conexos establecidos en esta Ley o a las asociaciones de gestión colectiva. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa impuesta, y además se sancionará con la suspensión temporal o cancelación definitiva del permiso concedido para operar por medio de la autoridad correspondiente, en aquellos casos en que el permiso sea requerido. El monto de la multa se aplicará dependiendo de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor. En ningún caso, los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria
Artículo 167
Constituye violación al derecho de autor y de los derechos conexos, y por lo tanto será sujeto a sanción todo acto ilícito, que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o patrimoniales del autor y titulares, tales como: 1) Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor, herederos o derechohabientes, excepto en los casos consignados en la presente Ley;  2) Transmisión o ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, excepto en los casos consignados en esta ley; 3) Incluir en una obra como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida; 4) Apropiarse del título original ajeno protegido; 5) Pretender inscribir como suyo, una obra literaria, artística, fonogramainterpretación, ejecución o transmisión ajena; 6) Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas sin autorización de su autor; 7) Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor; 8) Fijar y reproducir o trasmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin autorización del artista; 9) Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión; 10) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que él convenido con el titular del derecho, salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley; 11) La adaptación, transformación, traducción, modificación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin la autorización del autor o de sus derechohabientes; 12) La publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el texto alterado, como sí fuera de otro autor; 13) Vender, distribuir, alquilar, almacenar o guardar, poner a disposición del públicoimportar o exportar ejemplares de obras o fonogramas protegidos, fraudulentamente reproducidos; 14) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de una obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; 15) La importación no autorizada para la distribución, venta o alquiler de las copias de la obra, incluso cuando las copias importadas hayan sido hechas con autorización del autor; 16) Ostentar como asociación de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante la Oficina Administrativa; 17) Negarse injustificadamente a proporcionar a la Oficina Administrativa, siendo administrador de una asociación de gestión colectiva, los informes y documentos que se le requieran. 18) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados; 19) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo; 20) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica; y 21) La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica. Todo dispositivo o medio mencionado en este Artículo, y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras
Artículo 169
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, las acciones constitutivas de delitos contra el derecho de autor y de los derechos conexos, estarán sujetas a las penas que determina el Código Penal
Artículo 170
La autorización del titular del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, será siempre expresa y escrita, presumiéndose ilícita toda reproducción o utilización hecha por quién no la tenga
Artículo 172
Toda edición o reproducción ilícita de ejemplares de obras literarias, artísticas o fonogramas será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a la persona cuyo derecho de autor o conexos fueron defraudados por ella. La responsabilidad penal que nace del ejercicio de las acciones que consagra esta Ley se extingue y prescribe de conformidad a lo tipificado en el Código Penal
Artículo 173
Las acciones civiles que se ejerciten con motivo de esta Ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con el Derecho de Autor y de los Derechos Conexosserán de conocimiento de los Tribunales Civiles, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles vigente, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales. Un licenciatario exclusivo de uno o más derechos otorgados en el campo del derecho de autor o de los derechos conexos podrá ejercer una acción civil en su propio nombre para hacer valer esos derechos. Reformas  *Reforma por adición del párrafo segundo,  mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961,  publicado el viernes 24 de marzo de
Artículo 176
Las personas indicadas en el Artículo 174 de esta Ley, podrán solicitar ante los juzgados competentes, que sé prohíba o se suspenda la representación, ejecución o exhibición pública de una obra o fonograma que se haga sin la debida autorización del titular del derecho de Autor o de los Derechos Conexos
Artículo 192
Todas las empresas que transmitan programación de televisión por el sistema de televisión abierta, de cable u otros medios análogos que operen legalmente en el país, tendrán la obligación de presentar ante la Oficina Administrativa los contratos debidamente legalizados, que acrediten la autorización de los titulares de derecho de autor y de los Derechos Conexos sobre los bienes intelectuales a radiodifundir o transmitir al público, ya sea que ésta se origine en el extranjero o en el territorio de Honduras