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Código de la Niñez y la Adolescencia

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Última revisión: 15-08-2024

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Libro I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Título I

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo ÚNICO

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CÓDIGO

Artículo 1

Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.

Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen a favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas.

En caso de duda sobre la edad de un niño o niña, se presumirá mientras se establece su edad legal efectiva que es menor de dieciocho (18) años.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 2

El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia.

Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.

Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.

Artículo 3

Constituyen fuentes del Derecho aplicable a los niños:

1. La Constitución de la República.

2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forma parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquéllos.

3. El presente Código; y,

4. El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.

Artículo 4

En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los Órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:

1. La Constitución de la República. 

2. Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del Artículo precedente.

3. El presente Código.

4. El Código de Familia.

5. Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento. 

6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior.

7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y,

8. Los principios generales del derecho

Artículo 5

Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés.

En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se entenderá será la del interés superior del niño.

Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno.

Debiéndose respetar:

1) Su condición de sujeto de derecho

2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar social y cultural;

4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales

5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y,

6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

 Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 6

El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinarán, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte.

Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarle apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.

Artículo 7

Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan. 

En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidadcuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.

Artículo 8

Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.

Artículo 9

Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez, la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.

Artículo 10

La autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus.

Título II

DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ

Capítulo I

INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS

Artículo 11

Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales.

Capítulo II

DE LOS DERECHOS A LA VIDAA LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Sección I

DEL DERECHO A LA VIDA
Artículo 12

Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción.

El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana.

Artículo 13

Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud públicabrindarle a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario.

Artículo 14

Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán:

a) Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y a ésta misma, orientación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño.

b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en la que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño.

c) Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

d) Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación.

e) Dar cuenta del nacimiento y de la defunción, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva.

f) Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados.

g) Expedir sin tardanza el informe de nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico.

En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo. en caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama el cadáver dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente.

h) Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su padre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos.

¡) Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño; y,

j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis (6) meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo año de vida, por lo menos.

Artículo 15

Se prohíbe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano.

Sección II

DEL DERECHO A LA SALUD
Artículo 16

Todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado.

Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas:

a) Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de alimentación, nutrición, salud e higiene.

b) Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades.

c) Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y trata- miento de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación social del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud. ch) Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funcionamiento de clínicas de atención integral de la niñez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional.

d) Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales per- judiciales para la salud materna y de los niños.

e) Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños.

 f) Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nutritivos, al agua potable y al saneamiento básico y hará campañas de concientización sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente.

g) Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y,

h) Incentivará la producción nacional de alimentos y velará por la seguridad alimentaria de la niñez.

Artículo 17

El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materno infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos.

Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto socialprestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación.

Artículo 18

En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerán las comodidades que las circunstancias permitan.

Artículo 19

El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y promoverá su adopción los por particulares, para lo cual pondrá en práctica:

a) La vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas y epidémicas.

b) El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud.

c) La fluorización del agua y la yodización de la sal.

d) La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral; y,

ch)La realización de programas de prevención médico-odontológicos. 

e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal.

Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y de Educación Pública, en forma conjunta, reglamentarán lo prescrito en este artículo.

Artículo 20

Se prohíbe la extracción de órganos, tejidos, fluidos o células a los niños o niñas, para ser utilizados con fines ilícitos. Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal o ley especial respectiva.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 21

Quien venda o proporcione a los niños y niñas cigarrillos, licoressustancias estupefacientes, pegamentos que contengan sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud o desarrollo integralo los induzca a su uso y consumo, serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos, en su valor más alto. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 22

Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarle atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aún sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo.

Los representantes de los centros y hospitales a que este artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes legales, en el menor tiempo posible del tratamiento dispensado a los niños.

Sección III

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23

Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos.

La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez.

Capítulo III

DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINIÓN

Artículo 24

La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aún cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo.

Artículo 25

Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan.

Artículo 26

Los derechos patrimoniales de los niños, incluidas la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia.

Artículo 27

Los niños gozan de las libertades consignadas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código.

Artículo 28

Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes:

a. Libertad personal.

b. Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios.

c. Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia.

La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito.

ch. Libertad de conciencia, religión o culto.

d. Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase.

e. Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres; y,

f. Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean víctimas de algún abuso o se transgredan sus derechos.

La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen psicológico.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de los mencionados derechos.

Capítulo IV

DE LA PROTECCION DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL

Sección I

DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE
Artículo 29

Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles.

Artículo 30

Para los efectos del artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales.

Artículo 31

El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información.

Artículo 31-A

El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), implementará un programa de prevención de la migración irregular de niños y niñas, que asegure la protección de sus derechos, su identificación y documentación y en su caso, la de sus representantes legales; y facilite su reintegro a su medio familiar y su centro de vida.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 31-B

Quedan garantizados los derechos de los (las) niños (as) que pertenecen a pueblos étnicos o indígenas, miembros de pueblos indígenas o afrohondureños o a minorías religiosas o lingúísticas, entre otros a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia lenguaen armonía con su entorno cultural, con los demás preceptos y principios establecidos en el presente código, la Constitución de la República y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Sección II

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Artículo 32

Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, dignidad y honor así como en su domicilio, correspondencia y demás datos personales. En consecuencia, se prohíbe:

1) Exponer, difundir o divulgar sus nombres y apellidos u otros datos personales, informaciones o imágenes en los medios de comunicación masiva o electrónica que les identifiquen, directa o indirectamente asi como cuando se les considere responsable o víctima de una infracción de la ley, y,

2) La publicación, reproducción, exposición, venta o distribución y la utilización en cualquier otra forma de sus expresiones e imágenes de niños y niñas presuntamente infractores de la Ley.

Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o utilización de cualquier información que violenté lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto, atendida a la gravedad de la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en Derecho.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 33

En los casos a que se refiere el artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, podrá ordenar la suspensión de la publicación reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve en definitiva.

Artículo 34

Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra.

La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en el artículo 32 anterior.

Capítulo V

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA CULTURAAL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE

Sección I

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 35

Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles.

La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure:

a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo.

b) El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando.

c) La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza, aprendizaje.

ch) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participación o permanencia en las mismas.

d) La participación en programas de becas de estudio; y,

e) El acceso a escuelas gratuitas cercanas a su residencia.

Artículo 36

El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una instrucción actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal.

Son deberes del Estado en este campo:

a) Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita.

b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media.

c) Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior.

ch) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis (6) años.

d) Fomentar la educación física y los deportes.

e) Estimular la educación en salud y relaciones familiares.

f) Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y,

g) Establecer servicios de asistencias para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo público o privado.

Artículo 37

La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado.

Artículo 38

El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y Sus maestros, son responsables de su educación.

Artículo 39

Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja.

Artículo 40

La educación estará orientada a:

a) Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentoscapacidad mental y física de los niños.

b) Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas.

c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacionales.

ch) Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos.

Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia.

d) Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente.

e) Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad.

f) Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país.

g) Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología; y,

h) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional.

Artículo 41

La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas.

Artículo 42

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la producción, así como las variables culturales, étnicas, lingúísticas y de género, evitando toda forma de discriminación.

Artículo 43

Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales.

Artículo 44

Los centros de enseñanza primaria y secundaria procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquellos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros.

Artículo 45

Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Salud, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquellos.

Sección II

DEL DERECHO A LA CULTURA
Artículo 46

Lo y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin.

En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales, artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá garantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de culturas niños atendida su edad.

Artículo 47

Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la ejecución de programas culturales dedicados a la niñez.

Artículo 48

Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal. 

En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección a la niñez. Las corporaciones municipales, ademástendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos.

Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones.

Artículo 49

El Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacional, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales.

Artículo 50

Los niños tienen derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatible con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado:

a) Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez.

b) Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil.

c) Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes con las necesidades linguísticas de los niños, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas.

ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Cultura, Artes y Deportes, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y,

d) Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquellos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (L. 100,000.00).

Sección III

DEL DERECHO AL DEPORTEA LA RECREACIÓN Y AL TIEMPO LIBRE
Artículo 51

El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral.

Artículo 52

Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura oficial destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas.

El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos.

Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones deportivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro.

Artículo 53

Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares.

Capítulo VI

DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 54

Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales.

Artículo 55

El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar a la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales.

Capítulo VII

RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS

Sección I

DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL
Artículo 56

Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tienen como finalidad la conservaciónpropagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana.

Artículo 57

A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes.

Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circunstancias especiales que determine la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paternofiliales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia.

Artículo 58

El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y les prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta.

Artículo 59

El padre y la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia.

Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia.

Artículo 60

En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite.

Artículo 61

A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor.

Sección II

DE LA ADOPCION
Artículo 62

Derogado

Artículo 63

Derogado

Artículo 64

Derogado

Artículo 65

Derogado

Artículo 66

Derogado

Artículo 67

Derogado

Artículo 68

Derogado

Artículo 69

Derogado

Artículo 70

Derogado

Artículo 71

Derogado

Artículo 72

Derogado

Sección III

DE LOS ALIMENTOS
Artículo 73

Derogado

Artículo 74

Derogado

Artículo 75

Derogado

Artículo 76

Derogado

Artículo 77

Derogado

Artículo 78

Derogado

Artículo 79

Derogado

Artículo 80

Derogado

Artículo 81

Derogado

Artículo 82

Derogado

Libro II

DELA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 83

La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado.

Tal protección se brindará con estricto apego a lo prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez.

Artículo 84

Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Artículo 85

Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitación.

Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños.

Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo.

Quienes violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados en la forma prevista en el artículo 32, precedente.

Artículo 86

Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya prescrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría del Juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad.

Artículo 87

Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a si mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad.

Artículo 88

Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten.

Artículo 89

Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legalessalvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos.

Artículo 90

No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño.

Artículo 91

Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

Artículo 92

Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes:

a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil.

b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia.

c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten.

ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y,

d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos.

Capítulo II

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 93

El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir yen su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los niños.

Artículo 94

Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán programas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos.

Los medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos.

Artículo 95

La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contravención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito por el Código Penal.

Artículo 96

Ninguna persona natural o jurídica podrá vender o proporcionar a un niño o niña menores de dieciocho (18) años, a cualquier título:

1) Armas, municiones, explosivos y pólvora en general;

2) Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo;

3) Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia, o a la pretensión, o a la degradación de la persona por actos de delincuencia; y,

4) La venta de pastillas que sirven para curar frijoles y maíz.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que hubiere lugar en Derecho.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 97

Se prohíbe al propietario, gerente o encargado de establecimientos que expedan bebidas alcohólicas como actividad principal, casas de juego y apuestasclubes nocturnos y similares, permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas.

Los propietarios (as) de dicho establecimiento, están obligados a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en la entrada y en otros lugares visibles de su negocio.

Las autoridades competentes, velarán por el estricto cumplimiento de este Artículo.

Lo establecido en este artículo será aplicable a cualquier persona que realice actividades ilícitas, sin perjuicio de la actividad penal correspondiente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 98

Se prohíbe a los propietarios, representantes o administradores permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas en moteles, pensiones y establecimientos similares, salvo si se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, en defecto de estos últimos la persona responsable del niño o niña que lo acompañe, deberá portar autorización por escrito, debidamente autenticada.

En el caso de los hoteles y complejos turísticos se prohíbe el ingreso y acceso de niños y niñas al área de habitaciones salvo que sean acompañados de sus padresmadres o representantes legales y en su defecto deberán acompañar la autorización debidamente legalizada.

Los (as) propietarios (as) de dichos establecimientos, están obligados (as) a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocaran en lugares visibles de su negocio.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 99

Quien contravenga lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de este Código, será sancionado de acuerdo a las reglas siguientes:

  1. Multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos en su valor más alto, en la categoría que determine la Ley del Salario Mínimo, si es por primera vez;
  2. Suspensión de su permiso de operaciones hasta por dos (2) semanas, si es por segunda vez; y,
  3. Cancelación de su permiso de operaciones, si es por tercera vez. 

Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que haya expendido los permisos de operación.

El importe de las multas establecidas en este artículo será enterado en la Tesorería de las Alcaldías Municipales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, quedando obligado el (a) infractor (a) a presentar el recibo de pago a la autoridad que le impuso la sanción, dentro de los tres (3) días siguientes. La Municipalidad respectiva debe de utilizar estos fondos en programas y proyectos destinados a la niñez.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 100

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de las gobernaciones políticas y de las corporaciones municipales adoptará las medidas que sean necesarias para evitar y combatir la prostitución infantil.

 

Artículo 100-A

El estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y en coordinación con el Programa Nacional de PrevenciónRehabilitación y Reinserción de Personas en maras y pandillas, implementará planes y programas, las medidas y las acciones de prevención y atención integral de los niños y niñas simpatizantes, pertenecientes o integrantes de pandillas o maras, con enfoque garantista de derechos y a nivel comunitario local.

*Adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013*

Capítulo III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Artículo 101

Los niños sólo podrán salir del país si van acompañados de su padrede su madre o de su representante legal o, en defecto de éstos, de la persona que cuente con la respectiva autorización escrita.

Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerirá la autorización escrita del otro si sólo uno acompañara al niño durante el viaje.

Las correspondientes firmas deberán ser autenticadas por Notario.

Artículo 102

El padre o madre que haya sido suspendido (a) o privado del ejercicio de la patria potestad sólo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años dentro o fuera del país, previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso de no portar la referida autorización el (la) Juez competente, a petición de parte interesada ordenará a las autoridades de policía se le requiera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregarlo.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 102-A

Si la patria potestad es ejercida por ambos padres y si uno de ellos se negare a autorizar la salida del país de su hijo (a), podrá él (la) padre o madreinteresado (a) concurrir al (la) Juez (a) competente a fin de que éste le autorice.

Lo establecido en este Artículo solamente será aplicable en los casos siguientes:

1) Que sea necesaria su atención médica en el extranjero;

2) Estudios, siempre que no haya oportunidades de estudio equivalentes en el país; y,

3) Viajes por motivos académicos, deportivos o artísticos, siempre que sean a cargo de las autoridades educativas, religiosas o federativas, correspondientes o análogas debidamente calificadas.

En la autorización judicial deberá establecerse el destino y duración del viaje, así como el nombre de la persona a cuyo cargo estará el niño (a), en el caso de que no viaje con uno (a) de los padres. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable al tutor (a) o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en su caso; y también se aplicará en el caso que sea imposible ubicar al padre o madre del niño o niña.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 103

Los jueces de la niñez tendrán derecho a impedir la salida de un niño del país cuando quien pretenda llevárselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le esté dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolución, la pondrán sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migración para los efectos consiguientes.

Si pese a la orden judicial el niño sale del país, se seguirá juicio criminal contra el culpable y se adoptarán las medidas necesarias para el rescate de aquél.

Artículo 104

La solicitud de autorización o impedimento de salida del país deberá contener:

a) El nombre y apellidos del niño o niña;

b) Los nombres y demás generales de los padres, o representante legal;

c) El nombre completo y generales de la persona que acompañará al niño o niña; y,

d) La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se acompañará la certificación de partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 104-A

Presentada la solicitud, el (la) Juez (a) citará en legal y debida forma a la parte contraria, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha de la citación, comparezca a una audiencia en la que se conocerá el asunto breve y sumariamente, debiéndose dictar sentencia en la misma o a más tardar al día siguiente.

Contra dicha resolución cabrán los recursos de la reposición y apelación subsidiaria.

La oposición deberá resolverse en la misma audiencia.

Las partes deberán presentarse a la audiencia, con las pruebas en que sustente sus argumentaciones.

La cédula de citación deberá ser acompañada de la copia de la solicitud respectiva. En caso de no cumplimentarse la citación por no ubicarse a la persona citada, el (la) Juez (a) resolverá de conformidad con las pruebas que acompañe la solicitud, en término de tres (3) días sin la realización de la audiencia.

*Adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013*

Artículo 105.-

 Quien tenga a su cuidado un niño o una niña, estando fuera del país por cualquier causa y no ejerza la patria potestad sobre él o ella, necesitará autorización de quien la ejerza, o en su defecto del Juez (a) de Letras de la Niñez o quien haga sus veces. Igualmente podrá acudir al y (la) Juez (a) para que le autorice la salida en el caso de que quien ejerza la Patria Potestad le niegue la respectiva autorización. Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento de que se trata de sacar a un (a) niño (a) en violación de lo contenido en el párrafo precedente esta en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes tal situación de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Ante el (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces en el caso de que no se haya llegado al control migratorio; y,

2) Ante la autoridad migratoria cuando se detecte la supuesta intensión de sacar al niño (a) del país en el control migratorio.

En el caso del numeral 2) precedente la autoridad competente deberá poner en conocimiento, del (la) Juez de la Niñez o quien haga sus veces y del Ministerio Público tal situación, para los efectos legales correspondientes, de conformidad al Convenio de la Haya relativo a Cooperación Internacional en Materia de Sustracción de Menores.

En el caso que ya haya producido la sustracción internacional, se deberá poner en conocimiento ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o la Institución en la que se delegue.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 106

Las autoridades de migración no permitirán la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se hayan cumplido los requisitos señalados en los Artículos precedentes. Tampoco permitirán que una autorización se utilice más de una vez.

Capítulo IV

DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL

Artículo 107

Para todos los efectos legales, niño discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitación, temporal o definitiva, de carácter físicosensorial o mental que le dificulte o imposibilite para la realización autónoma de sus actividades, cotidianas y para su desarrollo e integración social.

Artículo 108

Los niños discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena, así como de cuidados y atenciones especializadas y, de ser posible, individualizadaspara asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a sí mismos y facilitar su participación activa en la comunidad.

La atención de los niños discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código.

En tal orden, deberán hacer lo necesario para garantizarles el acceso a la educacióna la capacitación para el trabajo, al sano esparcimiento y a las demás actividades que hagan factible su rehabilitación y su pleno desarrollo individual.

Artículo 109

Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para los niños discapacitados. Con tal fincreará y fomentará servicios especializados que atiendan, evalúen periódicamente y aseguren el acceso efectivo de aquellos a la educación, a los servicios de salud y de rehabilitación, a la capacitación para el trabajo, al esparcimiento y a los deportes.

El padre, la madre o los representantes legales de un niño discapacitado tienen la obligación de someter a éste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitación.

La renuencia u oposición injustificada de los padres o representantes legales a cumplir las obligaciones señaladas en este artículo dará derecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia a adoptar las medidas de protección que estime apropiadas.

Artículo 110

Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, del Ministerio Público o de los Juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado.

Los maestros de educación preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan.

Artículo 111

Para la debida protección y rehabilitación de los niños a que esta Sección se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los demás, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia:

1) Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitación del niño y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborará con ella, además, para alcanzar dichos objetivos; y,

2) Promover, con la participación de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y Salud, programas dirigidos tanto a la prevención de las deficiencias mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los discapacitados, apoyando la educación especial, la integración de aquellos a la educación regular, creando talleres y consejos para su capacitación, haciendo posible su recreación y su participación en olimpiadas especiales y demás medios encaminados a la rehabilitación integral de los discapacitados.

Artículo 112

Los consejos a que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamientorehabilitación e investigación en el campo de los niños discapacitados.

b) Formular recomendaciones al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia para la elaboración y aprobación de programas orientados a atender las necesidades de los niños discapacitados.

c) Colaborar con la Secretaría de Salud en la prevención y detección de deficiencias mentales, físicas y sensoriales, con especial énfasis en la asistencia prenatal y de la primera infancia.

ch) Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los programas del Instituto Nacional de Formación Profesional.

d) Fomentar el desarrollo de políticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los niños discapacitados y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen.

e) Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños discapacitados.

f) Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática; y,

g) Promover una mayor divulgación de las deficiencias que se observen en los niños con miras a crear una conciencia colectiva que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de sus problemas.

Artículo 113

Las Secretarías de Estado en los ramos de salud, educación e interior y población, conjuntamente con el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), la Dirección general de las Personas con Discapacidad (DGDEPDI) y otras instituciones públicas, privadas y asociaciones civiles vinculadas, formularáncoordinaran y desarrollarán políticas, programas, planes de actividades encaminadas a garantizar los derechos de los niños y niñas con discapacidad.

Cuando las personas de quienes el niño (a) dependa, incumplan o vulneren sus derechos, o se opongan a que reciba atención, serán denunciados ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, y en su defecto ante los Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez, Mujer, o cualquier persona o institución que tenga conocimiento de dicha situación para asegurar las medidas urgentes de protección.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Capítulo V

DE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114

Es deber del Estado formular políticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolición del trabajo de los niños.

Creará, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan niños en situación de riesgo.

Artículo 115

El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social evitará la explotación económica de los niños y velará porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental.

Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley y los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años y a los especiales que por razón de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Código del Trabajo y por el presente.

El salario del niño trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

Artículo 116

Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna.

Artículo 117

El trabajo de los niños, además de retributivo deberá ser formativo y orientador.

Artículo 118

El trabajo de los niños no deberá ser limitante para su superación. Con tal fin, deberá existir una estrecha coordinación entre las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y Educación, a fin de lograr los objetivos anteriores.

Sección II

DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 119

El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo.

 Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando, a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate.

Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, a ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes.

Artículo 120

Las autorizaciones para trabajar se concederán a título individual y deberán limitar la duración de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios.

En ningún caso se autorizará para trabajar a un niño menor de catorce (14) años.

Artículo 121

Se considerará trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneración que se pague al estudiante no desvirtuará el carácter educativo de la labor.

Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su práctica educativa social no podrán destinar al educando a labores distintas de aquellas a que está orientada la práctica.

No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante deberá ofrecérsele condiciones adecuadas para la realización de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribución de sus servicios

Artículo 122

Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas aun cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia.

Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que:

a) Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros.

b) Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

c) Expongan al tráfico vehicular.

ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

d) Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios térmicosdeficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

e) Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles.

f) impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia.

g) Impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

h) Exijan la inmersión en el mar.

i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos. 

j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes.

l) Sean propios de la pintura industrial y extrañen el empleo de albayalde o cerusade sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

ll) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares.

m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acerotalleres de laminación, trabajo de forja o en prensas pesadas.

n) Involucren manipular cargas pesadas.

ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión, de aceite o engrase u otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

o) Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras máquinas particularmente peligrosas.

p) Tengan relación con el vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado.

q) Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxígeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas.

r) Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante.

s) Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos tóxicos o que se relacionen con la producción de cemento.

t) Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud.

u) Expongan a un notorio riesgo de insolación; y,

v) Señalen en forma específica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

La mencionada Secretaría de Estado podrá autorizar a niños mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) para que puedan desempeñar alguna de las labores señaladas en este Artículo si se prueba a satisfacción de la misma que han concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Aquella entidad, en todo caso, verificará que los cargos puedan ser desempeñados sin peligro para la salud o la seguridad del niño.

Artículo 123

Queda prohibido a los niños menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. Es también prohibida su contratación para la reproducción de escenas pornográficasmuertes violentas, apología del delito u otras labores semejantes.

Artículo 124

Las personas que tengan conocimiento de la participación de niños en trabajos prohibidos en esta sección, deberá informar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya lugar.

Artículo 125

La duración máxima de la jornada de trabajo de los niños estará sujeta a las reglas siguientes:

a) El mayor de catorce (14) años y menor de dieciséis (16) sólo podrá realizar trabajos en jornadas que no excedan de cuatro (4) horas diarias.

b) El mayor de (16) años y menor de dieciocho (18) sólo podrá trabajar en jornadas que no excedan de seis (6) horas diarias; y,

c) Queda prohibido el trabajo nocturno para los niños trabajadores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de diez y ocho (18) podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que con ello no se afecte su asistencia regular a un centro docente ni se cause perjuicio a su salud física y moral.

Artículo 126

Todo empleador que ocupe los servicios de niños llevará un registro en el que hará constar:

a) El nombre, apellidos, edad, dirección y domicilio del niño.

b) El nombre, apellidos, dirección y domicilio de sus padres o representantes legales.

c) La clase de trabajo que realiza, las horas diarias y semanales que trabaja, con indicación de los períodos de descanso.

ch) La forma y monto de la retribución o salario; y,

d) La fecha de ingreso al trabajo.

A dicho registro se agregarán la constancia, extendida por las autoridades competentes, de que el niño está cumpliendo o ha cumplido sus obligaciones escolares, así como la autorización escrita de sus padres o representantes legales, con el visto bueno de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 127

La aptitud para el trabajo de los niños trabajadores será objeto de control médico cada seis (6) meses, o antes si la circunstancias lo exigen.

Artículo 128

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará regular y periódicamente a las empresas, centros y lugares de trabajo y casas de habitación y en este ultimo caso, previa autorización judicialcuando este sea su centro de trabajo, para verificar si tienen a su servicio niños y niñas y si están cumpliendo las normas que los protegen.

Quien transgreda dichas normas, será sancionado (a) con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior.

Cuando se haya puesto en peligro la vida de un niño o niña o se haya atentado contra su dignidad, integridad física, psíquica o intelectual, además de la multa prevista se le aplicarán las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Sección III

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 129

Por medio del contrato de aprendizaje un niño se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria.

Artículo 130

La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Este organismo, además, vigilará la forma en que se imparta la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a la enseñanza que se imparta en los centros a que sea enviado un niño y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidas por el Estado.

Artículo 131

La formación técnico-profesional a que hace referencia el Artículo 130 anterior deberá:

a) Garantizar la asistencia del niño a una escuela de enseñanza básica obligatoria.

b) Asegurar que el niño contará con un horario especial para el aprendizaje.

c) Asegurar que la formación sea compatible con el desarrollo del niño; y,

ch)Procurar la cobertura de la seguridad social.

Artículo 132

El Contrato de Aprendizaje será siempre remunerado. La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo.

Si concluido el aprendizaje la relación laboral continua, el aprendiz adquirirá el carácter de trabajador y gozará de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretaría del Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del niñode su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir.

Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entenderán iniciados desde que comenzó el aprendizaje.

Sección IV

PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA
Artículo 133

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social emitirá disposiciones reglamentarias sobre:

a) Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones que se cometan durante el aprendizaje o la prestación de servicio por parte de los aprendices o trabajadores y los patronos.

b) La orientación que debe darse a los niños trabajadores, a sus padres o representantes legales y al patrono en relación con los derechos y deberes de aquellos, los horarios, permisos y prestaciones y las medidas sobre salud ocupacional; y,

c) La forma en que se hará la inspección del trabajo de los niños y, en general, sobre los demás asuntos relacionados con su trabajo.

Artículo 134

Incurrirán en el delito de explotación económica y serán sancionados con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:

a) Quien haga trabajar a un niño durante jornadas extraordinarias o durante jornadas nocturnas.

b) Quien obligue a un niño a trabajar por un salario inferior al mínimo.

c) Quien promueva, incite o haga que un niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución, la pornografía, la obscenidad y la inmoralidad.

ch) Derogado

d) Derogado

 

Artículo 135

Será causa de emancipación judicial que el padre o la madre inciten u obliguen a un hijo dedicarse a la mendicidad o a realizar cualquiera de los actos a que se refieren los literales c) y ch) del Artículo anterior.

Artículo 136

Las corporaciones municipales y las organizaciones comunitarias y docentes cooperarán con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Código.

Artículo 137

Las sanciones administrativas de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Capítulo serán aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. Tales sanciones no obstarán para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Capítulo VI

DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES

Artículo 138

Las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familiaconjuntamente adoptarán las medidas que sean necesarias para que los niños cuyos padres o representantes legales trabajen puedan ser atendidos en guarderías infantiles mientras dura la jornada laboral.

Velarán, asimismo, porque dichas guarderías cuenten con las facilidades necesarias para que la permanencia sea provechosa para los niños en atención a su edad y estado físico y mental.

En todo caso, dichos servicios deberán estimular el desarrollo del niño, atender adecuadamente sus necesidades primarias de salud y nutrición y contribuir a su sostenido mejoramiento psico-social.

El personal que labore en los establecimientos de guarda de los niños deberá ser especialmente capacitado para cumplir sus funciones.

Título II

DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ

Capítulo I

INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS

Artículo 139

Un niño (a) es particularmente vulnerable al incumplimiento y a la violación de sus derechos, cuando se encuentra o se ve afectado (a) por situaciones tales como:

a. Que se encuentre en estado de abandono;

b. Carezca de atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas;.

c. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran;

ch. Carezca de representante legal; d. Sea objeto de maltratos o de corrupción;

e. Se encuentren en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; y,

f. Sea adicto (a) a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la edicción.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 140

Los niños y niñas cuyos derechos son vulnerados, quedan sujetos (as) a las medidas de protección consagradas en el presente título.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Sección I

DE LA NIÑEZ EN SITUACIÓN DE ABANDONO
Artículo 141

Un niño o niña se encuentra en situación de abandono cuando:

a) Fuere abandonado en lugares públicos;

b) Falten en forma absoluta las personas que conforme la ley, tienen el cuidado personal de su crianza y educación; y,

e) No sea reclamado por sus padres o representantes legales, al ser dado de alta, en establecimientos hospitalarios o de asistencia social.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 142

Toda persona o institución que tenga conocimiento de la situación de abandono de un niño o niña, deberá denunciarlo al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez y Mujer, para asegurar las medidas urgentes de protección e interponer la denuncia para el ejercicio de la acción penal.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 143

Los (as) directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, están obligados a informar sobre los niños abandonados en sus dependencias y al Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ala ocurrencia del hecho.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 144

Los centros a que se refiere el Artículo precedente están obligados a dispensar de inmediato la atención de urgencia que requiera un niño. Ningún motivo podrá invocarse para negar dicha asistencia, ni siquiera la ausencia de re- presentantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

Artículo 145

Los (as) jefes de las misiones diplomáticas y consulares de Honduras que tengan conocimiento de que un niño o niña hondureño (a) ha sido privado de su derecho a una familia o que ha sido internado en una institución pública o privada del país en el que estén acreditados, investigarán las causas de los hechos y le brindarán el auxilio legal y económico que necesite. El costo de este auxilio será reembolsado por el Estado de Honduras, previa prueba.

De inmediato, informarán del hecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) además le enviarán informe sobre los cambios que se hayan 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 146

A los (as) responsables del incumplimiento de lo establecido en los artículos 143, 144 y 145 precedentes se les sancionará con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto, la que impondrá el titular de la institución a quien corresponda. La indicada multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en derecho.

Para la deducción de estas responsabilidades, se informará al Ministerio Publico Sobre los hechos de que se trate, cuando estos sean constitutivos del delito.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 147

Corresponde al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa.

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) actuará de oficio o a petición de cualquier persona, debiendo emitir auto motivado con la prueba y argumentos presentados, en el que se declara admitida o desestimada la solicitud o archivadas las diligencias, según sea el caso.

Si admite la solicitud o actúa de oficio, adoptará las medidas de protección que sean necesarias y citará una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero, en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado el niño o niña de que se trate. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. Si se desconoce el paradero de los padres y representantes legales, el término será de ocho (8) días, ordenándose en al auto con que se dio inicio el proceso que se realicen tres (3) publicaciones en dos (2) diarios escritos, hablados o televisivos de circulación nacional, incluyendo la fotografía del niño o niña o señas particulares según sea el caso.

La denuncia de abandono podrá ser presentada verbalmente o por escrito, por cualquier persona natural o jurídica, debiendo contener lo siguiente:

1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del (a) mismo (a);

2) Nombre de los padres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o esta el niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo;

3) Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña; y,

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 147-A 

En la audiencia, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) conocerá los informes técnicos correspondientes, así como el parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare el abandono en sede administrativa o desestime el mismo.

La resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada al (la) representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en esta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes:

1) Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo, en este último caso ordenará que de inmediato se tomen las medidas necesarias para garantizarle el derecho al nombre;

2) Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña;

3) Lugar en el que se encontró el niño o niña;

4) Estudios técnicos realizados;

5) Medidas adoptadas; y,

6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución.

La resolución, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente será elevada al conocimiento del (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus vecesen el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme.

Supletoriamente se aplicará a este procedimiento lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Articulo 147-B

El (la) Juez (a) de Letras de la Niñez, citará al padre, madre o representantes legales del niño o niña declarado en abandono en sede administrativa y al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), así como a cualquier otra persona que estime procedente, para una audiencia que se celebrará en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado la declaratoria administrativa. Con las argumentaciones y pruebas que se le presenten y evacúen en la audiencia, dictará sentencia, la que al menos contendrá:

1) Nombre completo del niño o niña;

2) Nombre de los padres o representantes legales;

3) Una breve relación de las consideraciones técnicas argumentadas por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para declarar el abandono en sede administrativa, así como de quienes se opongan, en su caso;

4) Medidas adoptadas, con expresión de las que se mantengan, levanten o impongan;

5) Declaración de abandono o desestimación del mismo; y,

6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 147-C

En todos los procedimientos aquí indicados se garantizará al niño o niña todos los derechos establecidos en el presente Código, en particular su derecho a ser oído (a) y que su opinión sea tenida en cuenta durante todo el proceso considerando su edad y grado de madurez, así como a ser asistido por un (a) abogado (a).

En todo caso, se procurará la permanencia del niño o niña en su medio familiar y en su centro de vida.

Durante todo el procedimiento se garantizará el cumplimiento del derecho de confidencialidad.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 147-D

Toda persona con interés legitimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña ya sea en via administrativa o judicial, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. El (la) Juez (a) o la autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición.

Si encontrare méritos en la oposición, incorporará al (la) oponente en el procedimiento; de haberse realizado la audiencia y lo estime necesario podrá citar a nueva audiencia en la que dilucidará el asunto, siempre y cuando no este firma la resolución o sentencia correspondiente.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 147-E

Si como resultado de la investigación se establece que el niño o niña a sido victima de un delito, el Instituto hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) testimoniará las actuaciones y las remitirá al Ministerio Público a efecto de promoverse las diligencias necesarias para sancionar al (a) responsable.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 148

En los asuntos a que se refiere esta sección el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) procederá, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. La correspondiente resolución que emita siempre será motivada y contra ella cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria ante el órgano superior jerárquico.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 149

La declaratoria de que un (a) niño (a) se encuentra en situación de abandono o de vulnerabilidad de sus derechos obliga al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a proceder de inmediato a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de la Niñez competente, o el que haga sus veces a petición del IHNFA, ordenará el allanamiento del sitio donde el niño o niña se encuentre.

Durante todo el tiempo en que se mantenga vigente la declaración del niño (a) en situación de vulnerabilidad de derechos, el poder ejecutivo, por intermedio de Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), dispondrá un programa de seguimiento, incluyendo atención médica, psicológica o psiquiátrica del niño o niña o de su padre, madre, responsable o representantes legales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 150

Los niños y niñas declarados (as) en situación de abandono o vulnerados en sus derechos, serán protegidos con las medidas siguientes:

a) Prevención o amonestación a los padres, madres o representantes legales;

b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos o en su defecto por afinidad;

c) Ingreso en familia sustituta o solidaria;

d) Como última alternativa, su ingreso en un centro de protección ya sea este del IHNFA o privado debidamente autorizado por éste; y,

e) Cualquier otra medida, cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño o niña, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral.

En los casos de los literales b), c), d); y, e), las medidas serán siempre excepcionales y provisionales, debiéndose tomar en cuenta el interés superior del niño o niña.

Si los padres o representantes legales del niño o niña cuentan con los medios necesarios, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 151

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, con el objeto de asegurar la adecuada atención al niño en el seno de su familia, podrá disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes:

a) Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientación o tratamiento familiar.

b) Asistir a programas de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencias, cuando sea el caso.

c) Asistir a programas de tratamientos sicológico o siquiátrico; o,

ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del niño.

Artículo 152

Quien ejerza la patria potestad sobre el niño o niña o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandonocuando se demuestre que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.

Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dado (a) en adopción o cuando quien ejerza la patria potestad sea reincidente.

El Juzgado de Letras de la Niñez accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (as) peticionarios.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 153

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población, reglamentará a iniciativa del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, todo lo relacionado con las medidas de protección a que se refiere en la presente Sección.

Sección II

DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS
Artículo 154

Se entenderá que un niño o niña carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, cuando carece de medios para atender su subsistencia o cuando las personas encargadas de su cuidado, se niegan a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 155

El Estado le prestará al niño que se encuentre en la situación prevista en el Artículo anterior el concurso necesario para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma.

Si dichas personas carecen de medios suficientes para atender ese deber, la atención será dispensada por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia con el concurso de aquéllas y de la comunidad.

Artículo 156

Las medidas de protección al niño que se encuentre en la situación previa en esta Sección serán adoptadas a solicitud de sus padres o representante legal, o de oficio.

Las medidas procurarán apoyar a los solicitantes, en su caso, y no separar al niño de su medio familiar. En el cumplimiento de sus cometidos al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia podrá:

a) Asesorar al respectivo padre, madre o representante legal para que pueda obtener alimentos de las personas llamadas por este Código y el Código de Familia a cumplir dicha obligación; o,

b) Vincularlo a los programas que en beneficio de los niños desarrolle ella misma u otros organismos públicos o privados.

Sección III

DE LA NIÑEZ AMENAZADA EN SU PATRIMONIO
Artículo 157

Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un niño en su condición de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses económicos, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia o el Ministerio Público promoverán ante el juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administración de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio que hubieran causado.

Artículo 158

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y el Ministerio Públicoen su caso, en los eventos contemplados en el Artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales.

El juez también podrá decretar la suspensión de oficio en los mismos casos.

Artículo 159

Cuando el peligro para los intereses económicos del niño provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de sus bienes, el Instituto de la Niñez y la Familia o el Ministerio Público ejercitarán las acciones necesarias para que se actúe conforme lo dispuesto en el artículo 59, precedente.

Sección IV

DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL
Artículo 160

Corresponde a los parientes del niño que carezcan de representante legal, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y al Ministerio Público ejercitar las acciones necesarias para que el juzgado competente lo someta a tutela.

Artículo 161

Mientras se discierne el cargo, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia actuará como representante legal del niño que carece del mismo.

Sección V

PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CONTRA EL MALTRATO
Artículo 162

Se prohíbe el maltrato de niños o niñas, considerándose maltrato toda acción u omisión que violente los derechos y el bienestar de éstos, afectando su salud física, mental o emocional.

Se consideran víctimas de maltrato, los niños y niñas que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o de su bienestar personal, por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros (as) u otras personas con las que guarde relación.

El maltrato puede ser por:

a) Omisión;

b) Supresión; y,

c) Por Trasgresión.

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013*

Artículo 163

El maltrato por Omisión es aquel que se da por el incumplimiento de los deberes de los padres, o representantes legales o cualquier otra persona que esté a cargo del niño o niña, éste puede ser físico, intelectual o emocional.

El maltrato Físico por Omisión, comprende aquellos casos en que el niño o niña es dejado solo o sola en imposibilidad de acceder con un mínimo grado de seguridad a un techo, vestimenta, alimentación o cuidados físicos y médicos necesarios u otros análogos.

El maltrato Emocional por Omisión, comprende aquellos casos en que se deja de proveer al niño o niña, el afecto y cariño que necesita para su sano desarrollo. 

Las acciones de violencia en el núcleo familiar, aunque no afecten directamente al niño o niña, serán consideradas como maltrato por omisión.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 164

El maltrato por Supresión implica todo aquel trato, disimulado o nocomo medidas disciplinarias o correctivas, que tiendan a negar al niño o niña el goce de sus derechos.

Este maltrato comprende toda supresión o discriminación que conlleve perjuicio al niño o niña, incluida la exclusión del hogar y la negación del goce y ejercicio de sus libertades; el derecho a la asistencia familiar, a la atención médica y a los medicamentos que requiera, el acceso a un ambiente infantil y a actividades y áreas recreativas o a recibir visitas de otros niños o niñas respecto de los cuales no hay causa justa para considerarlas perjudiciales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 165

El maltrato por Transgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructiva hacia el niño o niña, tales como hacerlo objeto de malos tratos físicos, proporcionarle drogas o medicamentos que nos ean necesarios para su salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; obligarle a alimentarse en exceso, hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; y el castigo por medio de labores pesadas.

Cuando el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) tenga conocimiento de maltratos por trasgresión, presentará inmediatamente la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para que se proceda conforme a Derecho.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 166

Sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Penal a que hubiera lugar en Derecho, el maltrato será sancionado administrativamente por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con multa de uno (1) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto.

Asimismo el (la) infractor (a) deberá asistir a los programas de tratamiento y rehabilitación, así como de consejería familiar que tendrá el Instituto Hondureño e la Niñez y la Familia (IHNFA), los que incluirán orientación psicológica y social.

En la aplicación de esta norma, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), procurará que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o tutela, en su caso.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 167

El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará y pondrá en práctica programas de detección, registro y seguimiento de los niños y niñas que hayan sido maltratados, así como de quienes hayan sido agresores y demás víctimas.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 168

Los (las) Directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, informarán en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y al Ministerio PúblicoSobre los niños y niñas que muestren signos evidentes de agresión y sobre aquellos cuyos exámenes revelen que han sido víctimas de malos tratos.

En la misma obligación incurrirán los (las) Directores (as) de Centros Educativos y Centros de Cuidado, así como los (las) responsables directos de los niños y niñas, en esos centros.

La omisión de estos informes se sancionará con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Sección VI

RESPONSABILIDAD DE QUIENES INCUMPLAN O VIOLEN LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
Artículo 169

Incurre en responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, el (la) funcionario (a) o empleado (a) del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) bajo cuyo cuidado se encuentre un niño o niña, cuando incida en la misma situación a la que se refiere al Artículo precedente, en cuanto a sus autoridades superiores.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 170

Derogado

Artículo 171

Derogado

Artículo 172

Cuando el delito de negación de asistencia familiar se cometa contra un niño, se sancionará al responsable con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.

Artículo 173

Quien cause maltrato a un (a) niño (a) sin llegar a incurrir en los delitos o faltas previstas por el Código Penal, será sancionado (a) con multa que oscilará entre medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

Para los efectos de este Artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, explotación, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos y/o interfieran o amenacen su desarrollo físico, psíquico y social.

Sin perjuicio de las penalidades establecidas para el (la) autor (a) de maltrato infantil y las impuestas por el Código Penal, todo niño o niña que resultare víctima de abuso sexual, explotación sexual en espectáculos pornográficos, turismo sexual, trata de personas, u otras prácticas sexuales ilegales, recibirá atención médica, psicológica y/o psiquiátrica por parte del Estado, a través del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en el marco de un Programa orientado a lograr la prevención y rehabilitación de niños (as) víctimas.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Sección VII

DE LA NIÑEZ ADICTA A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA
Artículo 174

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, o el Ministerio Público serán parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en esta Sección. Con tal fin, el juzgado correspondiente les notificará lo pertinente.

Artículo 175

Es obligación del Estado, de la familia y de la comunidad proteger a los niños contra el uso de sustancias que producen dependencia o adicción.

El padre, la madre y los representantes legales de un niño tienen la responsabilidad de orientar respecto de la drogadicción. Están obligados, asimismo, a participar en los programas de prevención y tratamiento de tal adicción que lleven a la práctica entidades públicas o privadas y a velar porque el tiempo libre de los niños sea aprovechado en actividades educativas, recreativas, deportivas o artísticas.

Artículo 176

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), formulará programas tendentes a prevenir la drogadicción y a informar Sobre los riegos de la fármaco-dependencia.

Los niños que sufran de alcoholismo o Fármaco-dependencia serán preferentemente tratados por el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismola Drogadicción y Fármacodependencia (IHADFA) o por servicios públicos o privados con los que éste tenga relación.

Artículo 177

Las autoridades y el personal docente o administrativo de los centros de enseñanza que detecten entre los educandos tenencia, tráfico, comercialización o consumo de drogas prohibidas, darán cuenta del hecho al Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Fármacodependencia (IHADFA), y a los padres o representantes legales del menor para que tomen las medidas correctivas necesarias. La omisión será sancionada con multa de un mil lem- piras (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

El alcoholismo, el tabaquismo o la drogadicción de un niño no servirá de base para negarle acceso a un centro educativo, salvo que el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Fármacodependencia (IHADFA) considere que el hecho puede ser perjudicial para los otros niños. En tal caso, las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para que el niño no interrumpa sus estudios por dicha causa. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 178

Quienes utilicen a un niño para la producción o tráfico de sustancias estupefacientes o fármaco-dependientes, serán sancionados con las penas establecidas en la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.

Título III

DE LA NIÑEZ INFRACTORA DE LA LEY

Artículo 179

El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Fármacodependencia (IHADFA), cooperará con las autoridades competentes en el comiso y destrucción de todo material escritotelevisivo, fotográfico y cinematográfico, radial o computarizado que incite a la drogadicción, al alcoholismo o al tabaquismo. Denunciará, igualmente, tales hechos ante el Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Capítulo I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 180

Créase el Sistema Especial de Justicia para la Niñez Infractora, cuyo objeto es la rehabilitación integral y reinserción a la familia y la comunidad, al cual estarán sujetos los niños y niñas cuyas edades oscilen en el rango de doce (12) hasta antes que cumplan los dieciocho (18) años, a quienes se les suponga o sean declarados Infractores de la Ley.

Los menores de doce (12) años de edad no delinquen, si se les supone responsable de un Hecho Delictivo o Falta, solamente se les brindará la protección especial que su caso requiera, procurándose su formación integral por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

El Sistema comprende el proceso para determinar la existencia de la comisión de una infracción penal, la identificación de su autor, el grado de su participación, la aplicación de medidas alternativas o de simplificación procesal, las sanciones y las reglas de aplicación de las mismas.

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), desarrollará un sistema de programas descentralizados y d e atención especializada, centrada en aspectos que promueven su desarrollo integral. Para ello, se garantizará no trasladar a quienes se les ha impuesto una medida o sanción, fuera de su residencia habitual, habilitando programas locales tanto de medidas no privativas de la libertad como de las que impliquen privación de la misma. Se auxiliará de los gobiernos municipales u organizaciones de la sociedad civil con quienes suscribirá convenios de cooperación técnica y financiera y, será co-responsable de su administración y supervisión.

El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad no afectará la sujeción al Proceso de el niño(a), ni a las medidas o tratamientos y sanciones decretados por la autoridad competente. No obstante, si estando sujeto a una de ellas, comete éste un nuevo Hecho Delictivo, el Juez competente lo pasará a la jurisdicción de los tribunales comunes.

Para los efectos de este Título, se entenderá por “El Sistema”: El Sistema Especial de Justicia para Niñez Infractora y por “El Niño (a)”: el niño o niña que se encuentre en proceso de investigación por atribuírsele la comisión de un Hecho Delictivo o haya sido Sancionado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 180-A

Para los efectos de El Sistema, se distinguen tres (3) grupos etarios, a saber:

a) Entre doce (12) y trece (13) años;

b) Entre catorce (14) y quince (15) años; y,

c) Entre dieciséis (16) y hasta los dieciocho (18) años no cumplidos.

La edad y los rangos establecidos en este Artículo serán tomados en cuenta para la sustanciación, aplicación y ejecución del Proceso. La Certificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil respectivo, es el instrumento válido para la acreditación de la edad e identificación personal de El Niño (a) y ante su inexistencia, a solicitud de parte interesada, el Fiscal o el Juez, según el caso, podrán ordenar las diligencias necesarias para determinarla, tales como: estudios médicos, obtención de los datos personales, la impresión dactilar y señas particulares, identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Diligencias que podrán realizarse aún contra la voluntad de El Niño (a), respetando sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para la realización de las mismas.

De no poderse determinar fehacientemente la edad de El Niño (a), se presumirá que forma parte del grupo etario que le sea más conveniente.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 180-B

Sin perjuicio de otros contenidos en este Código, son principios rectores de El Sistema, los siguientes:

a)Interés Superior;

b) Formación Integral;

c) Reinserción en su Familia y en la Sociedad;

d) Justicia Especializada;

e)No Discriminación;

f) Legalidad;

g)Lesividad;

h) Humanidad;

¡) Confidencialidad;

j) Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones para Niños (as);

k) Excepcionalidad;

l) Oportunidad; y

m) Justicia Restaurativa.

A tal efecto, se entenderá por:

Interés Superior: Sin perjuicio y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de este Código, El Sistema estará dirigido a asegurar el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de todos los derechos y garantías de El Niño (a).

Formación Integral: Toda actividad estará dirigida a fortalecer el desarrollo personal de El Niño (a), el respeto por su dignidad, derechos fundamentales de todas las personas y su función constructiva en la sociedad.

Reinserción de El Niño (a) en su Familia y en la Sociedad: Toda actividad estará dirigida a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de El Niño (a), en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de este Código. En lo posibledentro del marco de la Justicia Juvenil Restaurativa.

Justicia Especializada: Desde el inicio del Proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados.

No Discriminación: Implica que los derechos y garantías reconocidos en este Código, se aplicarán sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, social, índole económica, religión o cualquier otro motivo semejantepropio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Legalidad: Ningún Niño (a) debe ser procesado ni Sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de ocurrir, no estén tipificados como Hecho Delictivo o Falta.

Lesividad: El niño (a) no debe ser objeto de sanción, si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Humanidad: Ningún Niño (a) debe ser sometido a torturas, tratos o penas cruelesinhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.

Confidencialidad: Son confidencial los datos sobre los hechos cometidos o supuestamente cometidos por el Niño (a). En todo momento, debe respetarse su identidad e imagen. El Juez garantizará que la información que se brinde sobre estadísticas judiciales, no contravenga este principio ni el derecho a la intimidad.

Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones: Las medidas y sanciones que se impongan a El Niño (a), deben ser racionales y proporcionales a la infracción cometida o supuestamente cometida y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre el infractor o supuesto infractor. No pueden imponerse medidas o sanciones indeterminadas.

Excepcionalidad: La privación de libertad tiene carácter excepcional y se aplicará únicamente por el tiempo determinado en este Código.

Oportunidad: Consiste en el beneficio de la abstención total o parcial del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal o la facultad de limitarla a una o varias de las infracciones, mediante las aplicaciones de medidas alternas al juicio.

Justicia Restaurativa: Es un principio general del proceso penal para infractores de la Ley, que promueve la inclusión de los valores de respeto, responsabilidad y transformación de relaciones, en todos los procesos que intervenga un Niño (a), con el propósito de brindarle apoyo en su acto voluntario de responsabilizarse por sus acciones y efectos dañinos, a través del diálogo respetuoso con la persona ofendidafamiliares y personas de su entorno comunitario, para encontrar en conjunto la manera de enmendar y corregir el mal causado.

Este principio podrá ser aplicable, mediante la posibilidad de referir las diligencias instadas a programas de Justicia Restaurativa, creados fuera de El sistema o en colaboración con éste.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 181

Se garantiza que todo Niño (a) gozará del pleno respeto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Honduras, este Código y demás leyes relacionadas con la materia.

Especialmente los siguientes:

a) No ser aprehendido, sino en virtud de orden de Juez competente, salvo los casos de flagrancia dispuestos por la Ley, conforme a las disposiciones especiales de este Código; ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su aprehensión, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes legales;

b) Contar con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, desde su aprehensión o presentación voluntaria, al momento de rendir la respectiva declaración, en su caso, y en cualquier etapa del Proceso, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada;

c) Comunicación efectiva inmediatamente a su aprehensión, vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, referente afectivo, defensor o a quien éste desee informar sobre tal hecho y, en su defecto, se informe al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para que tutele sus derechos;

d) Ser presentado al Ministerio Público o en su caso al Juez competente, sin demora y e el plazo legal establecido, así como a no ser conducido o aprehendido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al uso de la fuerza, salvo que exista peligro inminente de fuga o riesgo de daño a la integridad de terceros;

e) Participar en el Proceso, ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta en cualquier fase del mismo; que se permita la plena participación de sus padresrepresentantes legales o el que haga sus veces, salvo que sea contrario a su Interés Superior. Pero tales efectos, de no poderse comunica por sí mismo, a que se le nombre traductor o intérprete idóneo;

f) Tener identificación personal o a que se le provea una, en caso de faltarle;

g) Ser juzgado por un Juez natural, imparcial, independiente, especializado y, que el Proceso sea conocido por Jueces diferentes, de conformidad a este Título;

h) Se respete, en todo procedimiento, los principios de oralidad, contradicciónconcentración, continuidad, celeridad y reserva;

i) Solicitar al Ministerio Público, por medio de sus representantes, que ejercite las acciones pertinentes para deducir responsabilidad a los funcionarios y empleados judiciales, administrativos o de cualquier otro orden, que hayan abusado de su autoridad o vulnerado sus derechos;

j) Impugnar cualquier resolución provisional o definitiva que le afecte, conforme a éste Código;

k) Se garantice la confidencialidad y uso de los registros administrativos y judiciales que se lleven sobre su sujeción a El Sistema. En consecuencia, queda prohibida la emisión de certificados o constancias de registros policiales o judiciales penales relacionados con las denuncias y los procedimientos en trámite o sobre la ejecución de sanciones, salvo los necesarios para los fines del Proceso; y,

l) En el caso de las mujeres embarazadas y lactantes, que se les brinde la atención especial que requiere tal condición.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 182

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal contra Los Niños (as), sin perjuicio de la participación que este Código y el Código Procesal Penal conceden al ofendido, tratándose de Faltas e Infracciones de acción privada y de acción pública a instancia privada.

La acción penal prescribe en un término equivalente al máximo de duración de la pena señalada en la Ley para la infracción que se le atribuya a El Niño (a), sin embargo, ésta en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) años, plazo que cuando se trate de faltas, será de noventa (90) días.

Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el Hecho Delictivo o Falta o, desde el día en que se decretó la Suspensión del Proceso, según corresponda. 

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, el cual empezará a contarse desde que se encuentre firme la resolución que la imponga; o bien, desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

El cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto por este Título, extingue la responsabilidad derivada del Hecho Delictivo o Falta.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 183

Cuando en un proceso de jurisdicción ordinaria, resulte implicado un Niño (a), el Juez se declarará incompetente y sin tardanza lo pondrá a la orden del juez de la Niñez competente o al que haga sus veces, con el testimonio del respectivo expediente.

De igual forma procederá El Juez de la Niñez, si en el transcurso de un Proceso, se comprobare que la persona a quien se le imputa el Hecho Delictivo excede la edad establecida para el mismo, al momento de su comisión.

Si se tratara de un menor de doce (12) años de edad, el Ministerio Público o el Juezsegún sea el caso, lo pondrá inmediatamente en libertad, entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a ellos, quedará a disposición del Juez competente para que adopte las medidas de protección que correspondan.

La violación de lo establecido en este Artículo dará lugar a que se aplique al responsable la medida disciplinaria correspondiente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 184

Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un Niño (a), deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales.

Con tal fin y conforme a las previsiones legales respectivas, los juzgados ordinarios podrán solicitar al Juez competente certificación de la sentencia condenatoria, con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 185

Desde la vinculación al Proceso hasta dictada la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis (6) meses. Ante su vencimiento, sin que se haya emitida la resolución definitiva del Proceso, el Juez ordenará el cese de las Medidas Cautelares impuestas.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 186

Para los efectos de El Sistema, todos los días y horas son hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de su notificación.

Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial, sean éstos individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante la expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente.

Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes.

La renuncia de los plazos, no implicará una extensión del plazo máximo de que se trate.

Las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 187

Para los efectos de este Código, se tendrá como representante legal de El Niño (a), a quién lo sea de acuerdo con el Derecho Vigente y, en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su cuidado en forma temporal o permanente o, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

El Juez podrá, mediante resolución motivada, separar a unos u otros del Proceso, si su participación resulta perjudicial.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Capítulo II

MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

Artículo 187-A

Son medidas cautelares las que tienen como finalidad asegurar la eficacia del Proceso, garantizando la presencia del Niño (a) durante el mismo y la regulación de la obtención y conservación de las fuentes de prueba.

Son sanciones las que impone el Juez, declarando responsable a un Niño (a) de una infracción penal.

Reformas

*Reformado por adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Sección I

MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 188

Serán de aplicación al proceso, las medidas cautelares previstas en el articulo 173 del Código Procesal Penal, con excepción de las reguladas en los numerales 1), 2), 10) y 12), en todo cuanto no este regulado en este título.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial motivadadeberán ser proporcionales a la infracción y adecuadas a la circunstancia en que se encuentra El Niño (a). Estas serán aplicadas por los periodos más breves posiblespero no excederán los seis (6) meses.

En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a derecho.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 189

Solamente se podrá aplicar medidas cautelares a El Niño (a), con el objetivo de:

a) Asegurar y garantizar su presencia en el proceso;

b) Asegurar las pruebas; y,

c) Proteger ala víctima, denunciante o testigo.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 190

La aprehensión de El Niño (a) será hecha de conformidad con las disposiciones, principios, derechos y procedimientos consignados en la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes aplicables.

Ningún Niño (a) podrá ser aprehendido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de flagrancia o fuga de un centro especializado de internamiento en el que estuviera cumpliendo una medida cautelar o sanción.

El Ministerio Público lo pondrá a la orden del Juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrar la orden judicial que lo autoriza para ejecutarla, en su caso, además deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarles daño.

El uso de la fuerza, así como de cualquier otro medio para la aprehensión, serán los adecuados a su condición y no podrán atentar contra su dignidad. Queda prohibido el uso de esposas, ataduras o medios de sujeción que atenten contra su dignidad, salvo que exista peligro inminente de fuga o que se cause daño o se le pueda causar a otras personas, si es necesario el uso de armas, deberá preferirse la incapacitantes no letales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 191

Se entenderá por flagrancia, cuando El Niño (a) sea suspendido:

a) En la comisión del Hecho Delictivo; o

b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente.

En este caso, la detención se notificará inmediatamente a sus padres, responsables o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA); cuando ello no sea factiblese le notificará en el plazo más breve posible.

Se entenderá por responsables a las personas que lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente.

Si es extranjero, se le asegurará la inmediata comunicación con la autoridad consular de su país, de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes en Honduras.

Si la detención en flagrancia fuere realizada por agentes policiales, éstos deben presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público. Si es practicada por cualquiera otra persona, esta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próximala que procederá en la forma señalada en este párrafo.

Si muestra señales de maltrato físico o psicológico, inmediatamente el Ministerio Público dispondrá su evaluación psico-física, quien de verificar las agresiones, abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de sus lesiones, asi como sus responsables.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 192

Para los efectos de este Código la medida preventiva en el numeral 3) del Artículo 173 del Código Procesal Penal se denomina detención cautelar y se regirá de conformidad a este Título.

La detención cautelar tiene carácter excepcional, por lo que exclusivamente se aplicará si no fuere posible decretar otra Medida Cautelar menos gravosa y solamente podrán imponerse en los supuestos siguientes:

a) Que la infracción supuestamente cometida, haya producido daño a la vida, la integridad personal, la libertad personal o sexual de las personas o implique grave violencia contra de otro u otros seres humanos;

b) Que El Niño (a) haya rechazado expresa, reiterada e injustificadamente, el cumplimiento de otras Medidas Cautelares o sanciones impuestas por la autoridad competente; o

c) Que exista peligro de fuga u obstrucción de la investigación.

En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de medidas y mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a Derecho.

A fin que la Detención Cautelar sea lo más breve posible, los Tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un Niño (a) se encuentre detenido.

La Detención Cautelar se cumplirá en los centros especializados que al efecto tenga el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o institución que corresponda. Quienes cumplan esta medida deberán estar separados de aquellos que hayan sido sentenciados con el internamiento.

En los centros de privación de libertad no se admitirá el ingreso de niños (as) sin orden previa y escrita de Juez competente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 193

No procederá la Detención Cautelar contra Niños (as) cuando:

a) Estén en estado de embarazo;

b) Madres durante la lactancia de sus hijos; y,

c) Adolezcan de una enfermedad en su fase terminal o degenerativa del sistema nervioso de conformidad al Decreto No.5 del año 2007 de fecha 13 de marzo de 2007.

En tales casos, la detención cautelar se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro especializado adecuado, según sean las circunstancias.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 194

Las partes podrán solicitar en cualquier momento del proceso hasta antes de que queda firme la sentencia, audiencia para la revocación o sustanciación o sustitución de la detención cautelar por otra medida menos gravosa, la cual tramitará conforme al Artículo 188 del Código Procesal Penal.

Dicha audiencia tendrá lugar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que se haya presentado la respectiva petición, debiéndose celebrar con la competencia de las partes y resolverse en la misma.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 195

Las sanciones a los Niños (as) tienen por objeto su incorporación al un proceso reeducativo, por medio de su formación integral y familiar, para lograr su inserción social y el pleno desarrollo de sus capacidades, mediante su orientación y tratamiento.

El Juez podrá ordenar que su ejecución se realice en forma simultanea o sucesivaverificando que las mismas no sean incompatibles entre si.

Son sanciones aplicables las siguientes:

a) Sanciones no privadas de libertad:

1) Amonestación;

2)Libertad asistida;

3) Prestación de servicios a la comunidad; y,

4) Reparación del daño a la víctima.

b) Sanciones de orientación y supervisión:

1)Residir en un lugar determinado o cambiarse de él;

2)Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

3) Abstenerse de consumir drogas, otros estupefacientes o bebidas alcohólicasque produzcan adicción o hábito;

4)Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

5)Someterse a programas educativos con el fin de comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6) Someterse, si es necesario, a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; y,

7)Asistir o integrarse a los correspondientes sistemas o centros educativos.

c) Sanciones privativas de libertad:

1)La privación de libertad domiciliaria;

2) Régimen de Semi-libertad; y,

3)La privación de libertad en centros certificados o especializados del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para sancionados.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 196

La Amonestación es el llamado de atención al sancionado, que el Juez le hará en audiencia oral, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas familiares y de convivencia que éste establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, representantes legales o responsablessobre la conducta infractora de El Niño (a) y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia.

La Amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto El Niño (a) como sus representantes legales o responsables, comprendan la ilícitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en el cuidado de sus hijos o representados.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 197

Libertad Asistida es la medida educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar libertad al Sancionado, bajo la supervisión y orientación de personal especializado del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con la finalidad de desarrollar sus habilidades, destrezas, capacidades y aptitudes, especialmente en áreas educativas y de formación laboral, para lograr su desarrollo personal y su reinserción familiar y social.

Esta medida no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 198

La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas de interés general por parte del Sancionado, la cual se prestará de modo gratuito en entidades de asistencia pública o privada sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, iglesias, municipalidades, cuerpos de bomberos, cruz roja y otras instituciones similares, siempre y cuando éstas tareas no atenten contra su salud, o integridad física y psicológica, no interfieran con sus estudios o su trabajo y sean compatibles con la ley que regule la respectiva actividad.

Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del sancionado y con su nivel de desarrollo, tomando en cuenta el estudio técnico correspondiente. Podrán ser cumplidas durante una jornada mínima de seis (6) y máxima de ocho (8) horas semanales, en los días que goce de tiempo libre, o en días inhábiles la prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 199

La Reparación del Daño a la Víctima tiene por finalidad resarcir el daño causado, asignando al Sancionado una obligación de dar o de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.

Solamente podrá imponerse, si la víctima y el Sancionado hayan manifestado su acuerdo. 

Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el Juez procederá a fijar la cuantía que considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el Hecho Delictivo.

En la Resolución respectiva deberá estipularse el plazo de cumplimiento, el cual no podrá ser mayor a un (1) año.

El Juez a cargo de la Ejecución declarará que la Sanción se encuentra cumplidacuando el daño haya sido reparado en la forma acordada.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 200

Las órdenes de Orientación y Supervisión consisten en reglas de conducta o prohibiciones impuestas por el Juez y supervisadas por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), para promover y asegurar la formación integral y reinserción social de El Niño (a).

Su duración no será menor de tres (3) meses ni superior a dos (2) años.

El Juez de Ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de incumplimiento.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 201

La Privación de Libertad es de carácter excepcional, la cual deberá utilizarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra Sanción, en los casos en los que el Sancionado sea declarado responsable por un Hecho Delictivo grave, en los términos que estableces los Artículos 204 y 205 y demás disposiciones aplicables de este Título.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 202

La Privación de Libertad Domiciliaria consiste en el arraigo del Sancionado a su domicilio y con su familia.

De no poder cumplirse en su domicilio, se practicará en la casa de cualquier familiar y, en su defecto, podrá ordenarse en una vivienda o en centro estatal, de comprobada idoneidad.

Esta no debe afectar el cumplimiento del trabajo, ni la asistencia al centro educativo a que concurra el Sancionado. No será menor a uno (1) ni superior a nueve (9) meses.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 203

El Régimen de Semi-Libertad consistirá en que El Niño (a) deberá cumplir la sanción privativa de libertad durante días inhábiles, en el centro especializado que determine la respectiva Sentencia, sin perjuicio de poder realizar actividades fuera del mismo.

Esta no debe afectar el cumplimiento del trabajo, ni la asistencia al centro educativo al que concurra el Sancionado.

Esta Sanción no podrá dictarse por un plazo inferior a dos (2) ni superior a ocho (8) meses.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Sección II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 204

La Privación de Libertad en un Centro estatal Especializado o certificado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), es de carácter excepcional, podrá ser aplicada cuando:

a) Se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas, la vida, la libertad individual, la libertad sexual, robo agravado y tráfico de estupefacientes; y,

b) Se trate de delitos dolosos y graves, sancionados por la Ley, con una pena mínima superior a ocho (8) años.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 205

La privación de libertad en un centro estatal especificado o certificado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), se ajustará a las reglas especiales siguientes:

a) Cuando la edad del infractor oscile entre dieciséis (16) y los dieciocho (18) años no cumplidos, la privación de libertad no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder los ocho (8) años;

b) Cuando la edad del infractor oscile entre catorce (14) y quince (15) años, la privación de libertad no podrá ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder los cinco (5) años; y,

c) Cuando la edad del infractor oscile entre doce (12) y trece (13) años, la privación de libertad no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) años.

El cumplimiento de esta Sanción se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el Juez señale, tomando en cuenta sus circunstancias personales, familiares, sociales y educativas.

Para la individualización de la sanción el Juez, deberá considerar el periodo de detención cautelar al que hubiera sido sometido.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Sección III

DE LA APREHENSIÓN
Artículo 206

El Juez podrá ordenar la suspensión de la ejecución condicional de la sanción privativa de libertad, por un período de prueba de tres (3) años, tomando en cuenta los supuestos siguientes:

a) La sanción no exceda de dos (2) años;

b) Sean notorios los esfuerzos de El Niño (a) por reparar el daño causado;

c) La menor gravedad de los hechos cometidos; y,

d) La conveniencia para su desarrollo educativo o laboral.

Si durante la Suspensión de la Ejecución Condicional fuere encontrado responsable de cometer un nuevo Hecho Delictivo, se le revocará el beneficio y cumplirá con la Sanción impuesta originalmente. Si no incurriera en un nuevo Hecho Delictivo durante el período de prueba y cumpliere sus condiciones, se tendrá por extinta la sanción.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 207

Al menos cada tres (3) meses, el Juez de Ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la Sanción, la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el desenvolvimiento de El Niño (a) durante el cumplimiento de su Sanción.

Este período no será tomado en cuenta, cuando las circunstancias del infractor amerite la revisión inmediata de la Sanción.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 208

No podrá atribuirse al Sancionado el incumplimiento de las sanciones que se le hayan impuesto, cuando sea el Estado quien haya inclumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de estos. Caso en el cual, se deducirá la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 209

El proceso para la niñez infractora de La Ley tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como Hecho Delictivo o Falta, quién en su actor, el grado de responsabilidad de éste y, en su casodeterminar la aplicación de las sanciones que correspondan.

Este se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto en este Código y, supletoriamenteconforme al Código Procesal Penal, orientándose por los principios rectores y demás disposiciones de especialidad establecidas en este Título.

Comprenderá las Fases: Preparatoria, Intermedia y de Juicio, así como las Formas Alternativas o Simplificadas del Proceso y los presupuestos de procedibilidad y aplicación de los recursos.

No se aplicará la figura del procedimiento abreviado en materia penal para Niños (as).

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

 

Artículo 210

El Estado creará progresivamente la jurisdicción especial de la Niñez Infractora de la Ley, la que estará integrada por:

a) Jueces de Garantías;

b) Jueces de Juicio;

c) Jueces de Ejecución; y,

d) Tribunales de Apelaciones. En tanto esta se crea, el Estado garantizará que el funcionario que haya ejercido la función de Juez de Garantías en un determinado Proceso, no se le asigne el conocimiento de su juzgamiento ni su ejecución.

Para tales efectos, por medio de las instancias respectivas, adoptará las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los Jueces de Letras de Niñez y los Jueces de Letras Seccionales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 211

Corresponde al Juez de Garantías:

a) Conocer de las Fases Preparatoria e Intermedia, de conformidad con lo establecido en este Título;

b) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de los niños (as) en Proceso;

c) Dictar, en los plazos y términos previstos, la Vinculación al Proceso a las Medidas Cautelares aplicables, cuando correspondiere;

d) Llamar y presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de Apertura a Juicio;

e) Aprobar la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la misma y la reanudación del Proceso cuando procediere;

f) Ordenar, cuando proceda, la evacuación de elementos de prueba con las formalidades de prueba anticipada;

g) Declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del Proceso por el incumplimiento de la Conciliación;

h) Decidir sobre el uso de las formas alternativas de solución de conflictos establecidas en este Título; e,

i) Las demás que se disponen en este Código.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 212

Corresponde al Juez de Juicio: 

a) Presidir la Audiencia de Juicio y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos;

b) Declarar la responsabilidad penal o inocencia de Niños (as) en Proceso;

c)Imponer las sanciones, atendiendo a los principios rectores descritos en este Código, la proporcionalidad y racionalidad de la conducta, así como a las circunstancias de gravedad de la conducta, características y necesidades de los niños (as); y,

d)Las demás responsabilidades que se disponen en este Código.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 213

Corresponde al Juez de Ejecución:

a) Controlar que la ejecución de toda Sanción sea conforme con la sentencia que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al Sancionado;

b) Realizar las sanciones de oficio o a solicitud de parte, al menos cada tres (3) meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosascuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social;

c) La vigilancia y control de la ejecución de las sanciones, así como velar por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de privación de libertad;

d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas; 

e) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo o condición fijado por la sentencia y enviar las comunicaciones a la institución estatal responsable de la Ejecución;

f) Atender las solicitudes que hagan los Sancionados, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;

g) Corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, relacionados con sus competencias;

h) Visitar los centros de Ejecución o cumplimiento de la sanción privativa de libertad, al menos una (1) vez al mes y formular las recomendaciones necesarias;

i) Conocer y resolver los reclamos sobre las decisiones de los órganos directivosadministrativos y técnicos de los Centros Especializados de Privación de Libertad; y,

j) Las demás responsabilidades que este Código y las Leyes le atribuyan.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 214

Los Tribunales de Apelaciones, resolverán los recursos de apelación en esta materia, en el término territorial que les corresponda, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y las disposiciones especiales previstas en este Título.

Mientras se crean estas instancias, la Corte de Apelaciones ordinaria respectiva conocerá de la vía recursiva en esta materia, conforme a la competencia por razón del territorio.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Capítulo III

DE LA CONCILIACIÓN, DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y DE LA REMISIÓN 106

Artículo 215

El Ministerio Público, la Defensa Pública, la Policía Nacional y otros funcionarios intervinientes en el Proceso, tendrán en materia de la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de la Ley, los deberes, facultades y atribuciones que en este Título, en el Código Procesal Penal, y en sus regulaciones propias se disponga.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 216

Son formas alternativas o simplificadas de solución de los Conflictos sometidos a la Jurisdicción Especial de la Niñez, las siguientes:

a) Criterio de Oportunidad;

b) Conciliación; y,

c) Suspensión del Proceso a Prueba.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 217

El representante del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Código. No obstante, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a uno o a varios hechos o a solamente alguno de los Niños (as) que supuestamente participaron en su realización, en los casos siguientes:

a) Cuando la pena aplicable al Hecho Delictivo no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales de los niños (as), se infiera su falta de peligrosidad;

b) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del supuesto autor o participe o ínfima contribución de éste, salvo que afecte seriamente un interés público

c) El Niño (a) haya sufrido a consecuencia del hecho, grave daño físico o psíquico que torne desproporcionada la aplicación de una sanción o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;

d) El Niño (a), hubiera hecho cuanto estaba a su alcance para impedir los efectos de la consumación del Hecho Delictivo;

e) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia, en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro Hecho delictivo conexo; y,

f) Cuando se trate de Hechos Delictivos de delincuencia organizada, criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, otros delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución, y colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el Hecho Delictivo o se perpetren otros o ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilite o cuya continuación evite.

El Fiscal del caso deberá aplicar el Criterio de Oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individualsalvo en el supuesto contemplado por el inciso f) donde se procederá conforme las reglas generales que al efecto haya dictado el Ministerio Público.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 218

Procederá la Conciliación entre la víctima y El Niño (a), en todo momento y hasta antes de dictarse el auto de Apertura a Juicio.

Podrán solicitarla tanto el Ministerio Público o las partes, igualmente en el caso de las Faltas, los Hechos Delictivos de acción privada, de acción pública dependientes de instancia particular como en los que admitan la Suspensión del Proceso a Prueba, a cuyo efecto el Juez les hará saber que cuentan con la posibilidad de conciliar y si están de acuerdo y preparados, practicará la Conciliación.

La conciliación se rige por los principios de: voluntariedad de las partesconfidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del Proceso o del Proceso Penal, en su caso.

Para los efectos de la Conciliación el Juez podrá aprobar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en la materia.

No se aprobará la conciliación cuando se tengan fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no se encontraba en condiciones de igualdad para negociar o hubiera actuado bajo coacción o amenaza.

Una vez propuesta la Conciliación, el Juez señalará la audiencia respectiva dentro de un plazo que no podrá exceder los veinte (20) días.

El plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas no podrá ser superior a tres (3) meses; durante el cual se suspenderá el trámite del Proceso y de la prescripción de la acción penal. Comenzará a contarse a partir del día siguiente de la homologación del acuerdo.

No se podrá conciliar cuando se trate de los Hechos Delictivos siguientes:

a) De naturaleza dolosa contra la vida y las lesiones graves;

b) Contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual;

c) Cuando el Sujeto Pasivo sea menor de dieciocho (18) años de edad; y,

d) Sea producto de redes de crimen organizado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 219

Procederá la Suspensión del Proceso a Prueba en los casos en que el máximo de la pena aplicable al Hecho Delictivo de que se trate no exceda de nueve (9) años y siempre que no se encuentre o haya gozado de este beneficio en otro Proceso.

La solicitud podrá ser presentada por El Niño (a) o por el Fiscal, en cualquier momento hasta antes del auto de Apertura a Juicio.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 220

La solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba deberá contener un Plan de Reparación del Daño causado por el Hecho Delictivo y un detalle de las condiciones que El Niño (a) estaría dispuesto a cumplir. Este podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que El Niño (a) admita el hecho que se le atribuye. El trámite no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la solicitud.

La resolución que declare inadmisible la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba será recurrible.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 221

El Juez oirá en audiencia al peticionario sobre la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba, así mismo a las partes, debiendo resolver de inmediato, salvo que difiera su decisión para nueva audiencia, la que se realizará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud; en el primer caso aprobará o modificará el plan de reparación con el acuerdo entre las partes. La sola falta de recursos de El Niño (a) no podrá aducirse para rechazar la solicitud.

Si se rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte de El Niño (a) no tendrá valor probatorio alguno.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Capítulo IV

DE LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO

Artículo 222

El Juez fijará el plazo de Suspensión del Proceso a Prueba, el cual no podrá ser inferior a seis (6) meses ni mayor a un (1) año, asimismo, determinará la imposición de una o varias reglas de cumplimiento, entre ellas las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado;

b) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Abstenerse de consumir drogas, otros estupefacientes o bebidas alcohólicas;

d) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

e) Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

f) Prestar servicio social comunitario a favor del Estado o de instituciones públicas de servicio;

g) Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determineel entrenamiento en un oficio, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

i) Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

j) No conducir vehículos automotores o de otra índole;

k) Abstenerse de viajar al extranjero; y,

l) Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que El Niño (a) no puede cumplir con alguna de las reglas anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá sustiruirlas fundada y motivadamente por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

El Juez prevendrá a El Niño (a) sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

Contra la resolución que deniegue la Suspensión del Proceso a Prueba, procederá el recurso de Apelación. La resolución que admita esta figura, sólo será apelablecuando las reglas fijadas resulten manifiestamente excesivas o que el Juez se haya excedido en sus facultades.

En ningún caso el Juez podrá imponer reglas más gravosas que las solicitadas por el Fiscal.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 223

Ante el incumplimiento injustificado del plan de reparación o las reglas impuestas, de oficio o a petición de parte, el Juez llamará a una audiencia en la que se resolverá fundada y motivadamente sobre la revocación de la Suspensión del Proceso a Prueba.

Si mediara justificación válida, podrá reprogramar el plazo con la finalidad de asegurar el cumplimiento del término decretado, no obstante, esta no excederá los tres (3) meses adicionales, y solo podrá concederse por una vez.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 224

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el Fiscal tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 225

Los efectos de la Suspensión del Proceso a Prueba cesarán mientras El Niño (a) esté privado de su libertad por otro Proceso, pero si goza de libertad, el plazo seguirá su curso, no obstante no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la Suspensión del Proceso a Prueba no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 226

La suspensión del Proceso a Prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere provocada y cumplido el plan de reparación, se extinguirá la acción penal y el Juez deberá dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.

Durante el período de Suspensión del proceso a Prueba de que tratan los artículos precedentes, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 227

El Proceso para la Niñez Infractora de Ley, estará compuesto por las fases siguientes:

a) Preparatoria;

b) Intermedia; y

c) Juicio.

La Fase Preparatoria comprenderá los actos siguientes:

a) Denuncia;

b) Investigación;

c) Acusación; y,

d) Vinculación al proceso.

La Fase Intermedia comprenderá los actos siguientes:

a) Interposición de incidentes, excepciones y nulidades;

b) Formalización de la acusación y contestación de cargos; y,

c) Auto de apertura a Debate.

La Fase de Juicio integra los actos siguientes:

a) Preparación del Debate;

b) Audiencia de Debate;

c) Individualización de la Sanción; y,

d) Sentencia.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Capítulo V

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 228

La Fase Preparatoria del Proceso Para la Niñez Infractora de Ley iniciará a través de la denuncia, siéndole aplicables las disposiciones conducentes del Código Procesal Penal.

De igual manera serán aplicables tales disposiciones, con respecto a la investigación de los Hechos Delictivos atribuidos a El Niño (a).

En ambos casos, siempre y cuando no contravengan los principios y derechos inherentes de esta materia.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Sección I

DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 229

Concluidas las investigaciones iníciales, el Ministerio Público podrá:

a) Ordenar el archivo del respectivo expediente;

 b) Formular por escrito al Juez, la solicitud para que le autorice la Suspensión del Proceso a Prueba;

c) Solicitar sobreseimiento definitivo; o,

d) Presentar la respectiva Acusación.

En el caso previsto en el inciso b) de este Artículo, el Juez resolverá sin más trámite la solicitud correspondiente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 230

En caso que el Ministerio Público decida presentar Acusación, si El Niño (a) se encuentra detenido por flagrancia será puesto a la orden del Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, en caso de ser detenido por orden de captura emitida por autoridad judicial deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Juez de la Niñez o el que haga sus veces.

Una vez que El Niño (a) se encuentre a disposición del Juez competenteinmediatamente se celebra audiencia de vinculación a proceso o la solicitud de aplicación de las medidas de simplificación en su caso y las Medidas Cautelares que considere procedentes. Asimismo de ser menor de doce (12) años, actuará de conformidad a Ley.

El Ministerio público en esta audiencia deberá acreditar, mínimamente, la existencia del Hecho Delictivo y de la probable participación de El Niño (a) en éste.

En la misma audiencia, si El Niño (a) desea hacerlo, se le recibirá su declaración inicial.

Esta audiencia se realizará con la presencia de El Niño (a), su Defensor, el Fiscal y el acusador privado, la ausencia de este últmo no impedirá la realización de esta audiencia.

Con anterioridad a la audiencia o durante el transcurso de ella, El Niño (a) o su defensor, podrán solicitar la suspensión de la audiencia de vinculación, por un plazo de hasta setenta y dos (72) horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie el Juez sobre la Medida Cautelar.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la Ley Penal.

Finalizada la intervención de las partes y con base en los elementos de prueba desarrollados, de inmediato el Juez resolverá, dictando:

a) Sobreseimiento provisional;

b) Sobreseimiento definitivo;

c) Con lugar la vinculación al Proceso; o,

d) La imposición o no de las Medidas Cautelares procedentes.

En el caso del literal a) el plazo para que el Ministerio Público pueda promover la persecución del Proceso será de dos (2) años seis (6) meses.

Resuelta la vinculación al Proceso, el Juez ordenara la celebración de la Audiencia Intermedia, fijando su fecha en un plazo no mayor de treinta días (30), quedando para el efecto las partes debidamente citadas parara tal efecto. No obstante en los casos complejos a petición del Ministerio Público ese plazo podrá prorrogarse hasta treinta (30) días adicionales, por una sola vez. Se entenderán por casos complejos aquellos que involucren: múltiples hechos, imputados o víctimas y los que en cuanto a las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de prueba de difícil realización. En este último caso, el Fiscal deberá detallar las diligencias de investigación pendientes de finalizar, a efecto que el Juez valore el tiempo necesario de la prórroga, el que en ningún caso excederá el tiempo máximo establecido.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 231

Los Procesos contra Niños (as) son de alta prioridad y especial interés público, con plena salvaguarda del derecho que tienen a ser escuchados. Bajo pena de nulidad, su declaración debe ser rendida conforme a las reglas siguientes:

a) Únicamente ante Juez competente;

b) Voluntariamente, de manera que sólo se puede tomar, cuando lo haya consultado con su Defensor;

c) Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor;

d) Se dará prioridad a la declaración, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración sea el menor posible;

e) Será breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estrictamente el tiempo requerido, considerando inclusive períodos de descanso para El Niño (a);

f) Será eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación a fin de obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones, en el menor número de sesiones que sea posible; y,

g) Se evacuará en presencia de sus padres, responsables o funcionarios competentes del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), a cargo de la protección a los niños y niñas, siempre que éste o su defensor lo soliciten y el Juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga un Niño (a), con el Ministerio Público.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 232

La Fase Intermedia se desarrollará en una audiencia a celebrarse el día y hora señalados, la cual comprenderá los actos siguientes:

a) Interposición de incidentes, excepciones y nulidades;

b) Solicitud de sobreseimiento provisional o definitivo;

c) Formalización de la acusación y contestación de cargos; y,

d) Auto de apertura a debate. La acusación deberá contener: a) Una breve y precisa relación de los Hechos Delictivos imputados;

b) La calificación legal de los hechos, conforme lo dispuesto en la Ley;

C) El grado de participación que supuestamente tuvo El Niño (a); y

d) La Sanción que considera debe aplicarse.

En caso de duda, la calificación podrá recaer alternativamente sobre tipos delictivos que se excluyan entre si.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 233

El Juez notificará a las partes su resolución sobre los puntos planteados, en audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes a la Audiencia Intermedia.

De resultar procedente la acusación, dictará Auto de Apertura a Juicio, caso contrario dictará sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

De decretarse el Auto de Apertura, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el Juez ordenará la remisión de las diligencias al Juez que deba conocer la Fase del Juicio. 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 234

La Fase de Juicio integra los actos siguientes:

a) Preparación del Debate;

b) Audiencia de debate;

c) Individualización de la Sanción; y,

d) Sentencia.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 235

Recibidas las diligencias, el Juez de Juicio señalará audiencia de proposición de prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes, citando a las partes para tal efecto. Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar.

En esta audiencia, las partes presentarán la lisla de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exactaseñalando los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate.

Asimismo propondrán los documentos y demás medios con los que pretenda probar las pretensiones deducidas en el Juicio y señalarán en su caso, el lugar en que se encuentran.

Propuestas las pruebas y oídas las alegaciones que al respecto hagan las partes, el Juez resolverá mediante auto motivado sobre su admisión, en la misma audiencia o en el plazo de los tres (3) días.

Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, así como los meramente dilatorios o, cuando se trate de prueba ilícita.

En el acto que notifique la resolución, el Juez señalará fecha y hora para la Audiencia de Debate, la que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a la misma.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 236

Sin perjuicio de lo previsto en este Título, la Audiencia de Debate se regirá por lo prescrito por los artículos 319 a 346 del Código Procesal Penal, excepto los artículos 335, 336 y 338 del mismo.

La Audiencia de Debate no puede suspenderse por más de diez (10) días, debiendo procederse conforme lo dispuesto en el Artículo 312 del Código Procesal Penal.

Concluidos los alegatos finales y consultado El Niño (a) sobre si desea agregar algo más o no, el Juez se retirará a fin de realizar los análisis y valoraciones que considere necesarios para dictar la Sentencia conforme a Derecho.

La audiencia se reanudará para notificar a las partes la resolución respectiva, el Juez explicará en forma clara y sencilla los razonamientos de su decisión.

En caso que El Niño (a) sea declarado absuelto, el Juez ordenará dejar sin efecto la Medida Cautelar impuesta, una vez firme la Sentencia.

Si fuere declarado culpable, inmediatamente el Juez cederá la palabra a las partespara ofrecer prueba sobre la individualización de la Sanción a imponer, conforme a las reglas aplicables a la Audiencia de Debate.

La Sentencia deberá fundamentarse en las pruebas evacuadas, pero teniendo siempre en consideración el medio social y las condiciones en que se ha desarrollado la vida de el Niño (a) y las circunstancias en que se cometió el hecho Delictivo. Esta se notificará personalmente a las partes en la audiencia en que se dicte.

Posteriormente a la reproducción de la prueba admitida para la individualización de la sanción, el Juez señalará día y hora para audiencia de lectura de sentencia, la que se efectuará en un plazo no mayor de cinco (5) días.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Sección II

DEL JUICIO
Artículo 237

Para la determinación de la Sanción y a fin de logar su mejor individualización, el Juez debe considerar:

a) La proporcionalidad con el hecho, las circunstancias de El Niño (a) y la gravedad de la conducta realizada;

b) Los Principios Rectores y fines establecidos en este Título;

c) La edad del sancionado y sus circunstancias personales, familiares, sociales y culturales;

d) El grado de participación en el hecho;

e) Las características del caso concreto, su gravedad y las circunstancias en que se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen la responsabilidad;

f) La posibilidad de cumplimiento de la sanción;

g) El daño causado y los esfuerzos del Niño (a) por repararlo; y,

h) Cualquier otro supuesto que establezca este título.

En la sentencia, el Juez podrá imponer la amonestación y hasta un máximo de dos (2) sanciones más, compatibles entre sí, de modo que su Ejecución pueda ser simultánea y sucesiva, de ser el caso. 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 238

En la Audiencia de Lectura de sentencia estarán presentes las partes, El Niño (a), sus representantes legales o en su caso, el representante del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

En esta audiencia, el Juez explicará con especial atención al sancionado, las motivaciones de la imposición, las características generales de la ejecución y las consecuencias de su incumplimiento.

La sentencia será dictada en nombre del Estado de Honduras y deberá contener los requisitos siguientes:

a) El nombre y la ubicación del Juzgado de Letras de la Niñez o el que haga sus veces que dicte la resolución y la fecha de la misma;

b) Nombres de las partes intervinientes;

c) Los datos personales de El Niño (a) y cualquier otro dato de identificación relevante;

d) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante el juicio, con exposición expresa de los motivos de Hecho y de Derecho en que se basa,

e) La determinación precisa del Hecho o Hechos que el Juez tenga por probado;

f) En su caso, deberá determinarse en forma clara, precisa y fundamentada la Sanción impuesta y su duración;

g) El lugar de ejecución de la Sanción, debiendo notificar al ente estatal encargado para ejecutar la o las mismas:

h) El destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del Hecho Delictivo; e, 

i) La firma del Juez y Secretario.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 239

En caso que se recurra la Sentencia Condenatoria, el Niño (a) continuará sometido a las medidas cautelares que establezca el Juez.

Firme la sentencia condenatoria, el Juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla. Así mismo el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), formulará el plan de atención individual para la ejecución de la sanción, el que estará supeditado a la aprobación del Juez de Ejecución.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 240

En el caso de Faltas, si no fuere aplicable el Criterio de Oportunidadel Juez competente señalará audiencia reservada dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la Acusación, en la cual ofra a El Niño (a), si su madurez lo hace aconsejable, y al ofendido, recibiendo la prueba que se presente.

Concluida la Audiencia, dictará resolución absolviéndole o imponiéndole lo procedente.

Teniendo en cuenta su gravedad, las Faltas se sancionarán con:

a) Amonestación verbal o escrita;

b) La imposición de órdenes de orientación y supervisión, cuya duración máxima será de treinta (30) días; o,

C) La obligación de reparar el daño.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 241

Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, mediante los recursos y trámites establecidos en el Código Procesal Penal, salvo las disposiciones especiales establecidas en este Título.

Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor de El Niño (a). Contra las sentencias definitivas pronunciadas por el Juez de Letras de la Niñez o el que haga sus veces podrá interponerse el Recurso de Casación.

En la tramitación de los recursos, se observará irrestrictamente lo establecido en el Artículo 10 de este Código, so pena de incurrir en la responsabilidad prevista en la Ley.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

 

Artículo 242

El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones que:

a) Concedan el sobreseimiento provisional o definitivo;

b) Decidan un incidente o excepción;

c) Vinculen al Proceso;

d) Ordenen la Detención Cautelar o la imposición de otras Medidas Cautelares y las modificaciones de la primera o de las segundas;

e) Declaren la extinción de la acción penal o que Suspenda el Proceso a Prueba;

f) Denieguen la Suspensión Condicional de Ejecución de la Sanción;

g) Ordenen una restricción provisional a un derecho fundamental;

h) Decidan los juicios por Faltas;

i) Modifiquen o sustituyan cualquier tipo de Sanción en su Ejecución;

j) Resuelvan la solicitud de revisión de las sanciones impuestas; y,

k) Las demás expresamente establecidas en este Código.

La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.

Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral f), y en los demás que determine el presente Código. Las sentencias sobre Faltas, sólo serán apelables cuando violenten alguno de los derechos que, según el presente Código, le corresponde a El Niño (a).

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 243

La ejecución de las sanciones deberá procurar que el sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad.

Para lograr los objetivos de la Ejecución se promoverá:

a) Satisfacer sus necesidades básicas;

b) Posibilitar su desarrollo personal;

c) Reforzar su sentimiento de dignidad y auto estima;

d) Incorporarle activamente en la elaboración y ejecución de su plan de atención individual;

e) Minimizar los efectos negativos que la Sanción pudiera tener en su vida futura;

f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente los vínculos familiares, sociales y culturales que contribuyan a su desarrollo personal; y,

g) Promover las redes sociales entre sancionado, la familia, la comunidad.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 244

Son Garantías y Derechos aplicables a la Ejecución, los siguientes:

a) Se apliquen en todo momento los Principios Rectores del Sistema, Garantías y Derechos establecidos en este Código y en especial los de este Título;

b) Solicitar información sobre sus derechos a las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentre;

c) Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las normas disciplinarias que puedan aplicársele;

d) Tener formas y medios pertinentes de comunicación con sus padres o responsables, así como con cualquier persona con quien mantengan un vínculo afectivo;

e) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;

f) A que su ingreso y salida de los centros de privación de libertad se le práctique exámenes médicos autorizados, a fín de verificar su estado físico y mental y si han sido objeto de maltrato;

g) Tomar en consideración la opinión del Sancionado en la implementación del Plan de Atención Individual de la Sanción;

h) Tener garantizado el derecho a la defensa Técnica durante toda la Fase de Ejecución;

i) Presentar peticiones por si o mediante su Defensor, ante cualquier autoridad y que se le garantice una rápida respuesta;

j) Estar separado de los mayores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren privados de libertad y preferiblemente estar con quienes formen parte de su mismo grupo etario;

k) La ejecución de la sanción transcurra en programas, lugares e instituciones lo más cercanos posibles a su lugar de residencia habitual y a no ser trasladado del centro de internamiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial;

l) Se respete su cultura y costumbres sociales, indígenas o afrodescendientes;

m)En caso de padecer una enfermedad en fase terminal o degenerativa del sistema nervioso, recibir atención y tratamiento médico especializado y el beneficio de excarcelación cuando proceda, debiendo garantizarse que sus derechos fundamentales les sean respetados y que no sea objeto de discriminación;

n) No se limite su libertad u otros derechos, sino a consecuencia directa e inevitable de la Sanción impuesta;

o) No ser sometido a restricciones o medidas disciplinarias que no estén debidamente establecidos en el respectivo Reglamento;

p) No ser incomunicado en ningún caso y que no se le imponga castigo físico ni medidas de aislamiento; y,

q) Los demás derechos que sean compatibles con los principios que rigen este Título y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 245

Todo Sancionado tendrá un Plan de Atención individual, el cual será elaborado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con la activa participación de éste, así como de sus padres o responsables. En el cual se establecerán objetivos o metas reales para la Ejecución de la Sanción, debiéndose considerar sus condiciones y aptitudes personales y familiares.

El Plan de Atención Individual será remitido para su aprobación al Juez de Ejecución competente, a más tardar tres (3) semanas después de iniciado el cumplimiento de ésta. Para su aprobación deberá consultar al respectivo equipo técnico y tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para resolver sobre lo aprueba o no.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 246

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) dará seguimiento y evaluará el Plan de Atención Individual, debiendo informar trimestralmente al Juez de Ejecución competente sobre los avances, obstáculos e incidencias, así como del ambiente familiar y social en que el Sancionado se desarrolle. De ser necesario le realizará ajustes, debiendo informar de inmediato al Juez de Ejecución, para su confirmación, modificación o revocatoria.  

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 247

Para asegurar el correcto cumplimiento de este Título, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) tendrá las funciones de ejecución siguientes:

a) Formular, promover, ejecutar y fiscalizar, en coordinación con las instituciones del sector público y privado pertinentes, las políticas de pevención y protección integral a la niñez que cumple sanciones;

b) Crear, administrar, sostener, supervisar y dirigir los programas, centros de rehabilitación u organismos que requieran los Juzgados de la Niñez, para efectos de diagnóstico, tratamiento y seguridad de los niños (as) sancionados;

c) Crear y mantener Programas de atención integral, con equipos multidisciplinarios de especialistas certificados en trabajo social, psicología, psiquiatría, medicinaorientación, derecho, pedagogía y otros de carácter técnico que se estime conveniente, para brindar atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las Sanciones, sin perjuicio del auxilio de los especialistas de las instituciones publicas y privadas cuando ello sea necesario;

d) Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los niños (as) sancionados;

e) Brindar la información que requieran los jueces de ejecución y acatar las instrucciones de estos, sobre la misma, los programas y proyectos, así como el manejo de los centros privativos de libertad;

f) Poner en conocimiento del Ministerio Público, los hechos constitutivos de delito que se susciten en los centros de privación de libertad;

g) Certificar centros no estatales, para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad, cuando cumplan con las condiciones previstas en la Ley;

h) Llevar un registro de las entidades sin fines de lucro interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de sanciones no privativas de libertad, debiendo comprobar su idoneidad y la de los programas que ofrecen antes de darles su aprobación; y

i) Velar porque las instituciones coadyuvantes del proceso de reeducación y reinserción social de los sancionados, se desenvuelvan en forma eficaz y respetuosa de los derechos de estos, dentro de los limites establecidos en este Título;

j) Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psico social a quienes estén sancionados en coordinación con sus familiares mas cercanos;

k) Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros de privación de libertad encargados de los centros de atención de los niños (as) sancionados;

l) Establecer la coordinación a nivel local y con participación activa de la sociedad Civil, las comunidades, los centros de educación formal y alternativa, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación y reinserción social de los niños (as) sancionados, así como llevar un registro de las mismas;

m)Vigilar y asegurar que el Plan de Atención individual sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva respectiva, este Título y demás instrumentos aplicables, incluidos los internacionales;

n) Solicitar al Juez de Ejecución, la modificación de la sanción impuesta a un Sancionado, por otra menos gravosa, cuando lo considere pertinente o, cuando haya alcanzado los objetivos para los que fue impuesta;

o) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las acciones u omisiones que amenacen, violenten o pongan en peligro efectivo los bienes jurídicos protegidos de los Sancionados; y,

p) Las demás atribuciones que este Título estipule y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines dispuestos en este Código.

Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las sanciones, deberán orientarse y armonizarse con la Política General en materia de protección integral a la niñez y adolescencia a nivel nacional, rectorada por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), la cual deberá contener enfoque de justicia restaurativa.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 248

Una vez dictada la Sentencia en la que se imponga alguna de las sanciones No Privativas de Libertad, el Juez citará al Sancionado y a sus padres o responsables a una audiencia, en la que dará a conocer los alcances de la Sanción impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, de la cual dejará constancia por medio de un acta y girará comunicación de la misma a la institución estatal responsable de la Ejecución.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

 

Artículo 249

La Amonestación se ejecutará en una audiencia en la que estarán presentes: el Sancionado, su defesor y padres o responsables, así como el representante del Ministerio Público.

El Juez se dirigirá al Sancionado en forma clara y directa, indicándole la infracción cometida, previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele sanciones más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanciones. También deberá recordar a los padres o responsables, sus deberes y responsabilidades en la formación, supervisión y educación del Sancionado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 250

Para la ejecución de la Libertad Asistida, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), elaborará el Plan de Atención Individual, el cual contendrá los posibles programas educativos o formativos impuestos, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines de El Sistema.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 251

Para efectos de la Ejecución de la Prestación de Servicios a la Comunidad, las tareas de interés general que el Sancionado realice serán gratuitas.

Serán cumplidas en establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, durante horas que no interrumpan sus estudios y/o el trabajo. Esta Sanción se cumplirá de preferencia en los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del Sancionado, respetando su origen étnico, cultural e ideología.

El Juez citará al Sancionado y a sus padres o responsable legal, para informarle de los términos en que se deberá cumplir el servicio comunitario.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 252

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará el Plan de Atención Individual para la Prestación de Servicios a la Comunidad, el cual contendrá al menos los siguientes requisitos específicos:

a) El lugar donde se debe realizar el servicio;

b) El tipo de servicio que se debe prestar;

c) El tiempo, horario y modalidades de prestación; y

d) La persona encargada del Sancionado, dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio.

En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del Sancionado, así como dirigirse a fortalecer en él los principios de convivencia social y otros establecidos por El Sistema. Asimismo se garantizará que no implique riesgo ni menoscabo de la dignidad de éste. 

Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del sancionado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 253

La Ejecución de la Reparación del Daño a la Víctima, aplicará cuando resultare afectado el patrimonio de ésta y se llegare a un adecuado acuerdo para reparar de inmediato el daño causado. En este caso, el Juez podrá ordenar:

a) La devolución de la cosa afectada;

b) La reparación de la cosa afectada; o,

c) El pago de una justa indemnización.

Para la sustitución de la reparación del daño a la víctima por una suma de dinero, se procurará en todo caso que este provenga del esfuerzo propio del Sancionado, así como que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes.

En caso que proceda la sustitución y no esté determinada en la sentencia, el Juez valorará los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.

Cuando la reparación no sea inmediata, la sentencia deberá contener al menos:

a) La forma en la cual se reparará el daño, la que estará relacionada con el perjuicio causado por la infracción;

b) El lugar donde se debe de cumplir la reparación o resarcimiento del daño;

c) El plazo en el que se debe reparar el daño; y,

d) Los días y horas dedicados a tal efecto, los cuales no podrán afectar sus estudios u ocupaciones laborales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 254

La Ejecución de las sanciones no privativas de libertad de Órdenes de Orientación y Supervisión, consistirá en la incorporación del Sancionado y su familia al proceso reeducativo. 

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) informarán periódicamente al Juez de Ejecución, sobre el cumplimiento y evaluación de esta Sanción.

En caso de incumplimiento injustificado, el Juez de Ejecución citará a audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación del mismo, para resolver lo procedente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 255

Firme la Sentencia que disponga la Semi-libertad, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), tendrá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, para formular y presentar al Juez, el respectivo Plan de Atención Individual.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 256

La Privación de Libertad se ejecutará en centros estatales de internamiento especiales para Niños (as), que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. En ellos no se admitirá a nadie sin orden previa de autoridad judicial competente.

La población privada de libertad, estará separada por su sexo y en razón de si su detención es Medida Cautelar o Sanción. Asimismo de manera progresiva por grupos etarios.

Cuando cumplan los dieciocho (18) años de edad, durante la Ejecución, éstos serán separados de las personas menores de esa edad, no obstante no se podrá ubicar con adultos.

La portación y uso de armas letales está terminantemente prohibida al interior de los centros.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 257

El Plan de Atención Individual correspondiente deberá enviarse al Juez de Ejecución respectivo, en un plazo no mayor a quince (15) días del ingreso del Sancionado al centro. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) le informará trimestralmente sobre la situación del mismo y su desarrollo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de este Título.

La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte de los empleados y funcionarios competentes, debe ser comunicada por el Juez al superior administrativo correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.

Su contenido asegurará el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 258

Los empleados y funcionarios de los centros privativos de libertad serán reclutados, evaluados y seleccionados por concurso de oposición, los cuales deberán contar con aptitudes e idoneidad, valores y principios para ejercer sus funciones. Así como estar especializados en el trabajo con Niños (as) privados de libertad.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 259

El funcionamiento de los centros de internamiento o de privación de libertad estará regulado por un Reglamento Interno que dispondrá sobre la organización, deberes y prohibiciones de los servidores, deberes y derechos de los Niños (as) privados de libertad, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, asi como las medidas disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, que deberán garantizar el debido proceso.

Su contenido asegurará el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 260

En los centros de privación de libertad se llevará un registro integrado y un expediente por cada niño (a) que ingrese, los que serán reservados.

El registro deberá ser foliado, sellado y autorizado por la institución de la que dependa el centro, donde se consignarán los datos personales, día y hora de ingresomotivo de internamiento, traslados, salidas, liberación y entrega del sancionado a sus padres o representantes legales, registro médico, así como cualquier otra información que se considere pertinente.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 261

En los centros de privación de libertad de El Sistema, se mantendrá documentación relacionada con la Convención sobre los Derechos del Niño, como ser ejemplares de la misma y de este Código así como catálogos de derechos. Cuyo contenido será puesto en conocimiento de los niños (as) y del personal a cuyo cargo este su funcionamiento y cuidado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 262

No serán aplicables a la conmuta y la caución, en el caso de las sanciones establecidas en este Título.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 263

A los fines de la aplicación de este Título se entenderá por delito grave, los delitos cuya sanción mínima sea de hasta ocho (8) años.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 264

La Corte Suprema de Justicia distribuirá las funciones de los Jueces de garantías, de Juicio y de Ejecución, de conformidad a lo establecido en este Código, debiéndoles dotar de los recursos presupuestarios, materiales, personal y logística necesarios.

No obstante, su creación será progresiva, de conformidad a los programas, planes y presupuestos de que disponga.

En tanto no se creen, distribuirá las responsabilidades de éstos, de manera que funcionen de conformidad con los Principios rectores y la debida separación de funciones entre la instrucción, el Juzgamiento y Ejecución.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 265

Con el propósito de hacer efectiva la aplicación del principio de justicia restaurativa para la Niñez Infractora de la Ley, el Estado creará o generará progresivamente los especios y programas de justicia restaurativa que atenderán los casos referidos por las instancias de investigación o judiciales. En tanto propiciará la instrucción en esta materia de los funcionarios públicos vinculados a la administración de la justicia de la niñez infractora de la Ley, las Organizaciones No Gubernamentales y otros actores con interés legítimo en la aplicación de ese principio.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

 

Artículo 266

Las acciones que tengan como finalidad restablecer a un niño en el goce de sus derechos serán ejercitadas ante el Juez de la Niñez competente.

Las acciones en esta materia serán públicas.

En los correspondientes juicios se procederá breve y sumariamente.

Artículo 267

En el juicio que tenga por objeto una obligación de hacer o no hacer respecto a los derechos sociales y difusos de un niño, el juez ordenará su cumplimiento o dictará providencias que le aseguren su resultado en un plazo razonablemente breve.

Artículo 268

Una vez ejercitada una acción de restitución de derechos ésta no podrá ser retirada ni desistida.

Artículo 269

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia será el órgano encargado de coordinar a los sectores públicos y privados para el estudio, promociónejecución y fiscalización de las políticas generales de prevención y protección integral a la niñez.

Artículo 270

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia creará y fomentará servicios:

a) Socio-educativos para niños infractores de la ley penal con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal;

b) Para niños amenazados o privados de sus derechos que estén en proceso de encontrar un hogar; y

c) Sociales, psicológicos, psiquiátricos y otros especiales que se consideren necesarios para apoyar el sano desarrollo de la niñez.

Artículo 272

Las entidades privadas autorizadas por el Estado para prestarle servicios a la niñez podrán, previo acuerdo con los organismos públicos, ejecutar políticas nacionales vinculadas con los niños en cuestiones médicas, psicológicaspsiquiátricas, sociales, legales y demás análogas. Podrán, asimismo, administrar fondos públicos.

Artículo 273

Los establecimientos de prevención y protección a la niñez, pública y privada, estarán sujetos al control y vigilancia de el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia. A ella informarán de sus actividades y programas con la periodicidad y en la forma que la misma determine.

Estarán, además, salvo causa justificada, obligados a admitir los casos que les sean remitidos por los juzgados competentes.

Artículo 274
El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia creará consejosprocuradurías de niños u otros organismos de carácter local para que colaboren con ella en su labor de protección y promoción de los derechos de los niños y en la detección de amenazas o violaciones de tales derechos.
Artículo 275

Las entidades a que se refiere el Artículo anterior podrán intervenir cuando:

a) Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público;

b) Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños;

c) La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y,

d) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos.

Artículo 276

La forma de integración de los consejos u organismos locales a que se refieren los Artículos precedentes y los requisitos que deben reunirse para formar parte de los mismos, serán reglamentariamente determinados por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia , Gobernación y Descentralización a propuesta del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia.

Artículo 277

Los Juzgados de Letras de la Niñez serán los organismos encargados de conocer de todos los asuntos relacionados con niños infractores, así como de los casos en que sea necesario restituirle a un niño sus derechos conculcados.

Tales Juzgados sustituirán a los Juzgados de Letras de Menores a la fecha existentes.

Artículo 278

La Corte Suprema de Justicia determinará la estructura y personal necesarios para el funcionamiento de los Juzgados de Letras de la Niñez.

Artículo 279

Para ser Juez de la Niñez se requiere ser hondureño, mayor de veinticinco años, del estado seglar, de reconocida honorabilidad y ostentar el título de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, estar debidamente colegiado y contar con suficiente experiencia.

Artículo 280

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Código los Juzgados de Letras de Menores que existen en el país se denominarán Juzgados de Letras de la Niñez y cumplirán sus cometidos de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 280-A

Toda referencia de cualquier ley o de este Código, a la Junta Nacional de Bienestar Social se entiende que corresponde plenamente al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

*Adición mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013. 

Artículo 281

Las multas a que este Código se refiere serán pagadas en la Tesorería General de la República o en las instituciones del sistema financiero que la Secretaría de Estado en los Despachos Finanzas haya autorizado para efectuar recaudaciones por cuenta del Estado.

La interposición de recursos contra las multas impuestas no suspenderá la obligación de pagarlas inmediatamente. En caso de contravención, las que se encuentren pendientes devengarán el interés activo más alto que se halle vigente en el sistema bancario nacional.

Artículo 282

Los casos de sustracción internacional de niños y niñas serán sustanciados conforme a este Código, hasta que se emita la Ley especial sobre la materia.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 35-2013, publicado en La Gaceta No. 33.222, del 06 de septiembre del 2013.

Artículo 283

Los asuntos relacionados con infracciones a la ley penal que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Jurisdicción de Menores. Las medidas a aplicar, sin embargo, serán las previstas en este Código.

Artículo 284

Salvo para los efectos previstos en el Artículo anterior, el presente Código deroga la Ley de Jurisdicción de Menores contenida en el Decreto número 92 del 24 de noviembre de 1969. Deroga, asimismo, los Artículos 42 y 112 de la Ley de Policía, contenida en el Decreto número 7 del 8 de febrero de 1906 emitido por delegación de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Decreto número 76 del 19 de enero de 1906; 67 y 68 de la Ley del Servicio Militar contenida en el Decreto número 98-85 del 11 de julio de 1985; 129, 137, 138, 145, 146, 147, 148149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 164, 169, 170, 171, 172 y 206 del Código de Familia; 31, 32 párrafo tercero, 33, 128, 129, 131, 133, 173, 174, 188 y 190 del Código del Trabajo y las demás disposiciones legales que se le opongan.

Artículo 285

Refórmase el Artículo 4 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, contenida en el Decreto número 12-90 del 22 de febrero de 1990, que en lo sucesivo se leerá así:

 "Artículo 4. El Fondo, para los efectos del Artículo anterior, podrá: a)...; b)...; c)...; ch)...; d)...; e) Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal y estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo o para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los niños que, conforme el Código de la Niñez y de la Adolescencia, pueden realizar labores remuneradas; f)...; 9)...; y, h)...".

Artículo 286

Refórmese el numeral 3 del Artículo 180 del Código de la Familia, que en lo sucesivo se leerá así: “Artículo 180. La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener;1)...; 2)...; y, 3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción".

Artículo 287

Lo no previsto en el presente Código se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, en el Código de Procedimientos en Materia Penal y en el Código de Familia.

Artículo 288

El presente Código entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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2 Constitución de la República Constitución de la República
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58 Código de Familia Código de Familia
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287 Código de Familia Código de Familia

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