Ley de Propiedad Industrial
12-99 182 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 31-01-2024
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Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.
Esta Ley tiene por objeto:
- Establecer las bases para que en las actividades industriales y comerciales del país, exista un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
- Promover y fomentar la inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;
- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, de denominaciones de origen y de secretos industriales; y
- Prevenir los actos que atenten contra la Propiedad Industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma; y, establecer las sanciones respecto de ellos.
No se otorgará patente, registro o autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.
Título II
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Capítulo
INVENCIONES
Sección I
PROTECCIÓN A LAS INVENCIONES Y DERECHO A LA PATENTE
Para los efectos de esta Ley:
- Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá ser de producto o de procedimiento; y
- Por patente se entiende el derecho especial que concede el Estado con la relación a actos de explotación de una invención. Los efectos, alcances, obligaciones y limitaciones a la patente están determinadas por la presente Ley.
No se considera invención y en tal virtud quedará excluida de protección por patente:
- La materia que no se adecue a la definición del Artículo 4;
- Los principios teóricos o científicos;
- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
- El material biológico que existe en la naturaleza;
- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios;
- Los programas de computación aisladamente considerados;
- Las formas de presentación de información;
- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
- Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y
- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.
No serán patentables;
- Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales o sus variedades, incluyendo los proceso genéticos y relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y
- Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, a estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería la pesca y los servicios.
Una invención se considera novedosa cuando no existía en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley. Sólo para efectos y apreciar la novedad, también quedara comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella fuese publicada.
A efectos de otorgar la patente, no se tomara en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una Oficina de Propiedad Industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial.
Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica, según el criterio de una persona versada en la materia.
El derecho a la patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Si varias personas hicieren la misma invención independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de dichas personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley.
Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el Tribunal competente en defecto de acuerdo entra las partes. Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor, que las disposiciones del presente Artículo.
Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de actividades del empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, el empleador notificara por escrito al empleado su interés por la invención el empleado tendrá derecho a la co-titularidad de la patente gozando en forma equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado.
Cualquier disposición contractual menos favorable al empleado inventor que las establecidas en el presente Artículo, se considerarán nulas ipso jure.
Cuando el solicitante de una patente fuese el propio autor de la invención, materia de la solicitud, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas que debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la situación económica referida. Si la solicitud de patentes en trámite o la patente concedida fuese transferida antes de transcurridos dos (2) años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una persona que no se encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que hubieses correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo anterior.
El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica, siempre que hubiese razones para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la declaración inicial.
Sección II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS A LA PATENTE
Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En la Oficina de Registro de Propiedad Industrial en Honduras.
Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o más tasas anuales por anticipado.
Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa anual, debiendo pagar la sobre tasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el caso.
La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes:
1) Cuando patente se haya concedido par aun producto:
a) Fabricar el producto; y
b) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
2) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:
a) Emplear el procedimiento; y
b) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b) de este Artículo respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento.
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.
Los derechos conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales o comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.
La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el artículo 5to del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la falta de presentación, oen su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país.
Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que estuviese realizando tal producción o empleo.
Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acta de mala fe.
Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida por actos entre vivos o transferida por vía sucesoria.
Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una solicitud de patente, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial.
La cesión o transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.
El titular o el solicitante de una patente podrá conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud en trámite.
Todo contrato de licencia de explotación de una invención deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotaciónserán aplicables las normas siguientes:
- La licencia se extenderá a todos los actos indicados en el artículo 17 de esta Ley, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;
- El Licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;
- Si la licencia no fuese exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como, explotar la patente por sí mismo en el país; y
- Cuando la Licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita presentada al Registro de la Propiedad Industrial.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este Artículo.
Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna licencia, derecho a crédito en favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en Virtud de la cual ella, consciente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.
Capítulo II
MODELOS DE UTILIDAD
Se considerará como modelo de utilidad cualquier formaconfiguración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.
No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
- Los procedimientos;
- Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y
- La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.
Un modelo de utilidad será patentable cuando es novedoso y susceptible de aplicación industrial. No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes que funcionan como un conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Para conciliar extremos, la protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (16) años contados desde la fecha de dicha presentación.
Capítulo III
DISEÑOS INDUSTRIALES
Sección I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación.
Los diseños industriales comprenden a:
- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen en un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y
- Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico.
Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.
Se entiende por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea de conocimiento público en el país. No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2) o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.
Sección II
ADQUISICION Y ALCANCE DE LOS DERECHOS
La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca incorpore el diseño industrial protegido; o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido. La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.
La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las limitaciones y excepciones previstas en el Artículo 18 de esta Ley.
La protección de un diseño industrial se adquiere por el registro del mismo, conforme con el procedimiento previsto en este Título.
Sección III
NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO
La Patente de un diseño industrial vencerá a los cinco (5) años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro en Honduras.
El pago de la tasa correspondiente al primer quinquenio deberá efectuarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de tasa de prórroga establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa, mediante el pago de la sobrepasa establecida. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación marginal en el registro correspondiente.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTO DE CONCESION DISPOSICIONES COMUNES
La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la invención.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado dicha solicitud.
La Solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en su caso.
La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 35, 45, 46, 47 y 48 de la presente Ley." En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio.
Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el requerimiento mediante resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la concesión de la patente mediante resolución fundamentada
A requerimiento del Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o más de los siguientes documentos relativos a una de las solicitudes extranjeras referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro.
- Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes o en su caso, certificación de no haber presentado dicha solicitud;
- Copia de toda comunicación o informe recibido por el solicitante o por su causante que se refiera a los resultados de búsquedas de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera; y
- Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en base a la solicitud extranjera.
Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que ninguna de éstas correspondiera totalmente con lo reivindicado en aquella solicitud el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante que presente los documentos referidos en el párrafo primero de este Artículo relativo a tales, solicitudes extranjeras presentadas en Honduras. Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la concesión de una patente O la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o el titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a la solicitud extranjera o al título de protección referido en el párrafo primero de este Artículo:
- Copia de toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la petición extranjera; y
- Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido sobre la base de la solicitud extranjera.
Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada de conformidad con el párrafo primero numerales 1) y 2) de este Artículono cumpliese con proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente solicitada. A requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite ante la autoridad extranjera correspondiente.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento del presente Artículo.
Desde la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentándose informaciones o documentos con relación a la patentabilidad de la invención, objeto de la solicitud.
El Registro de la Propiedad Industrial será el órgano encargado de conocer y resolver los escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo Reglamento.
La oposición deberá ser presentada dentro del término que la Ley establece.
Se Concederá la patente bajo la responsabilidad del solicitantesin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por la Ley. Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial hará las acciones siguientes:
- Inscribirá la patente en el registro correspondiente;
- Ordenará la publicación de un aviso de la concesión de la patente;
- Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente; y
- Pondrá a disposición del público copias del documento de patente, que podrá adquirirse mediante pago de la tasa establecida.
La nulidad de una patente, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.
La patente podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de autoridad competentecuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el propósito de controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o comerciales, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de una licencia obligatoria no hubiese bastado para hacer cesar la confusión creada por este abuso.
El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las situaciones siguientes:
- Por razón de las condiciones injustificadas o abusivas impuestas para la concesión de una licencia o una sublicencia, se impide o se afecta indebidamente el establecimiento o el desarrollo de nuevas empresas o actividades industriales o comerciales en el país.
- Los productos protegidos por la patente se ofrecen en el país a un precio injustificadamente alto como consecuencia de un abuso de los derechos conferidos por la patente; y
- La patente se utiliza para impedir, restringir o controlar injustificadamente alguna actividad industrial o comercial relativa a productos o a procedimientos que no están cubiertos por la patente.
Sección IV
DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
La solicitud descrita para obtener una patente de invención contendrá lo siguiente:
- El nombre y la dirección del solicitante;
- El país de nacionalidad o domicilio del solicitante y cuando éste fuese una persona jurídica, el lugar de su inscripción constitutiva;
- El nombre de la invención;
- El nombre y la dirección del inventor cuando no fuese el mismo solicitante;
- El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
- La fecha, el número y la oficina de representación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país;
- La firma del solicitante o su representante.
La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, será acompañada por la documentación siguiente:
- La petición misma
- Dos (2) ejemplares de la descripción;
- Dos (2) o más ejemplares de las reivindicaciones;
- Dos (2) o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención; los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción;
- Dos (2) resúmenes; y
- Los poderes que fueran requeridos.
Sin perjuicio de la obligación del solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley, con los demás requerimientos de los Artículos 45 y 50 de la presente Ley, la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente:
- Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;
- Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que permita al Registro de la Propiedad Industrial competente comunicarse con esa persona; y
- Un documento contentivo de una descripción de la invención.
Si la solicitud omitiera alguno de los elementos mínimos indicados en el Artículo anterior, no se dará por válida su presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que se subsane la omisión. Mientras esto último no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la omisión se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y éstos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión se subsanara dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la notificación, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso contrario, se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando no se hubiese invocado un derecho de prioridad y acompañado oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y con posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no afectara la fecha de presentación si la ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella.
Para los efectos de esta Ley se considerará como fecha de presentación de una solicitud que llene todos los requisitos establecidos en la misma, por parte de la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, según lo establece el Artículo 48 de esta Ley.
La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo dictamen de un técnico versado en la materia. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la información siguiente:
- El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
- La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
- (DEROGADO)
- Descripción de los dibujos, de haberlos;
- Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; y
- La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada, por una persona diestra en el arte. Sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
Cuando la invención se refiera a material biológico que no pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentre a disposición del público, se completará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la fecha de la presentación de la solicitud en Honduras o, en la fecha prioritariamente definida.
Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención. El depósito del material biológico deberá efectuarse en una institución destinada a ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso, será, reconocidas las instituciones que tengan carácter de Autoridades Internacionales de Depósito, conforme el Tratado de Budapest de 1977, sobre el Reconocimiento Internacional en esa materia de Micro Organismos a los fines del procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será valido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a mas tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Leysin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones reglamentarias.
Reformas
*Reforma al numeral 6, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006.
Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarias para comprender, evaluar o ejecutar la invención.
Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.
El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como, el uso principal de la invención, el que servirá exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará, mediante o con la colaboración de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Idóneas para estos fines y con los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención es patentable de conformidad con los Artículos 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 de la presente Ley, y si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a los requisitos señalados en los Artículos 35, 45, 46, 47, 48, 50, 51,52 y 53 de esta Ley. También se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención según el Artículo 26 de la misma.
Cuando fuese aplicable el examen podrá realizarse con base en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes, en su totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta Ley.
Cumplidos los requisitos de los Artículos 35, 39, 45, y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en un Portal Web que deberá mantener el Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o el Secretario General, Director o Subdirector General de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Registrador de la Propiedad Industrial o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha Publicación deberá hacerse sin ningún costo.
Reformas
*Reformado por la Ley para la promoción y de Protección de Inversiones mediante Decreto No. 51-2011.
Cuando una persona hubiese solicitado una inscripción como tal y si no le fuese aprobado o después cambiase de opinión se convertirá en solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La petición de conversión devengará la tasa establecida.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita y sin perjuicio de lo dispuesto de en Artículo 25, párrafo segundo de la presente Ley.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de la patente, debiendo demostrar el solicitante que la patente fue concedida en contravención de alguna de las disposiciones de los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 50, 51 y 52 de la presente Ley.
Cuando las causales indicadas en el párrafo anterior, sólo fueran aplicables a algunas partes de una reivindicación la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o tales partes de la reivindicación, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.
Una patente podrá declararse nula cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a la patente, conforme con la Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley; en esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona interesada quien pertenezca el derecho a la patente.
En el presente caso, será el Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director General, quienes declararán la nulidad, mediante resolución debidamente fundamentada y en la cual se resolverá la titularidad del derecho a la patente y ordenará lo que proceda en derecho.
Sección II
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará por escrito ante la autoridad de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:
- El nombre y demás datos requeridos relativos al solicitante, al diseñador y el mandatario, si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar como se adquirió el derecho al registro;
- El pedido de registro del diseño industrial;
- Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño;
- La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos; y
- El comprobante del pago de la tase establecida.
Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que contenga al menos los elementos siguientes:
- Tres (3) indicaciones implícitas o explícitas de que se solicita el registro de un diseño industrial;
- Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan al Registro de la Propiedad Industrial comunicarse con esa persona; y
- Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño Industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, La presentación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño.
Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior no será valida su fecha de presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras esa no se subsane la solicitud se considerará como no presentadas. Si se subsanara la omisión, se considerara como fecha de presentación aquella en que quedasen cumplidos al menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 58 de la presente Ley y si el diseño industrial cumple con las condiciones establecidas en el artículo 28 de esta Ley, párrafo primero. Serán aplicables las dispociones del Artículo 38, párrafo segundo y tercero de la misma, en cuanto corresponda.
umplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a publicar los avisos en su Portal Web o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Subsecretario General, o Director General de Propiedad Industrial o en su defecto por el Subdirector General o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propicelad. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo.
A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Reformas
*Reformado por la Ley para la promoción y de Protección de Inversiones mediante Decreto No. 51-2011.
Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del período de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes.
Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, procederá a la publicación de un aviso anunciando el otorgamiento de la concesión en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y entregará al solicitánte el certificado de registro correspondiente. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo.
Reformas
*Reformado por la Ley para la promoción y de Protección de Inversiones mediante Decreto No. 51-2011.
El creador del diseño industrial será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, el creador indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.
Cualquier persona interesado podrá pedir la nulidad de los diseños industria si demuestra que el registro se realizó en contravención de algunas de las disposiciones de los Artículos 28 y 29 de esta Ley.
Un registro de diseño industrial podrá declararse nulo cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al registro conforme al Artículo 30 de esta Ley. En esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Corresponderá al Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.Director, resolver la solicitud mediante una resolución fundamentada en la cual se resuelva la titularidad del derecho. Esta acción prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, a los dos (2) años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al registro, tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los Artículos 20, 21 y 57, párrafo tercero de esta Ley, en cuanto corresponda.
Capítulo V
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTRAS MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación de una patente lo siguiente:
- Cuando la patente se haya concedido para un producto, el abastecimiento de mercado interno conforme a la demanda del producto, sea mediante producción local, importación, o ambos;
- Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento no comprendido en el numeral 3) del presente Artículo, el empleo de ese procedimiento en escala comercial en Honduras; y
- Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno conforme a la demanda del producto obtenido por ese sistema, mediante el empleo del procedimiento en el país o en el extranjero.
A solicitud de cualquier persona que acredite su capacidad para explotar la invención patentada, presentada después de cuatro (4) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de tres (3) años contados desde la fecha de concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente, conceder una licencia obligatoria para la explotación de la patente, si esta no se encontrara en explotación conforme al Artículo 65 de esta Ley.
No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de explotación Industrial de la invención patentada. No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de recursos económicos ni la falta de viabilidad económica de la explotación.
Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que se haga a éste proceda a su explotación.
La persona que solicite una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 66 de esta Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido previamente al titular de la patente, una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazos razonables. La Solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.
Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una patente en la cual se reivindica alguna tecnología de semiconductores, la licencia sólo se concederá para un uso público no comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe por cuenta de ella, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
La resolución de concesión de la licencia obligatoria establecerá:
- El alcance o extensión de la licencia, especificando en particular el período y los actos, que será principalmente para abastecer el mercado interno del país;
- La cuantía y la forma del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia, y el valor económico de la licencia; y
- Otras condiciones que el Registro de la Propiedad Industrial estimase necesarios o convenientes para la mejor explotación de la patente
Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el Artículos de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen desaparecido y no fuese probable que vuelvan a surgir. La licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de alguna de las partes, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la presente Ley no podrá concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no podrá ser objeto de cesión ni de sub.-licencia y solo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento, en que se explota industrialmente la invención. La transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo segundo de la misma, en cuanto corresponda.
Cuando una invención reivindicada en una patente no pudiera explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, podrá conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior, en la medida que fuese necesario para evitar la infracción de esa patente anterior. Tal licencia solo se concederá cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico de una importancia económica considerable con respecto a la invención que es objeto de la patente anterior. Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con el párrafo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicitare el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior. Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo no podrá concederse con carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo podrá ser objeto de cesióntransferencia o sublicencia cuando simultáneamente fuese objeto de cesióntransferencia o licencia la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia. La cesión, transferencia o sublicencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del Articulo 20, párrafo segundo de la presente Ley, en cuanto corresponda.
Serán aplicables a las licencias previstas en el presente Artículo, las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto corresponda
Por razones de interés público, y en particular en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, nutrición o salud pública, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio podrá, a petición de cualquier persona natural o jurídica, entidad del Estado, o de oficio, disponer en cualquier tiempo lo siguiente:
- Que una invención objeto de una patente o de solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designada al efecto; o
- Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.
Toda licencia de interés público dará lugar al pago correspondiente a favor del titular de la patente. Previa audiencia del titular de la patente, concedida por el Director General de Propiedad Intelectual y a falta de acuerdo, el pago será fijado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, ante la Dirección General de Propiedad Intelectual. La decisión de la Secretaría en lo que atañe al pago por el titular de la patente, podrá ser objeto de recurso de apelación por la vía administrativa y una vez agotada ésta, quedará expedita la vía judicial. Una licencia de interés público podrá referirse a la ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el Artículo 17 de esta Ley.
Serán aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de los Artículos 67, párrafo segundo y 68 de la presente Ley, en cuanto corresponda.
Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los casos siguientes:
- Al vencimiento de su vigencia; y
- Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos o dentro del plazo de gracia de seis (6) meses siguientes a éste.
La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerirá de resolución administrativa.
Título III
PROTECCION DEL SECRETO INDUSTRIAL
Capítulo UNICO
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES
Se considerará como secreto industrial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.
Un secreto industrial se reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que lo constituye no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta.
El legítimo poseedor de un secreto industrial tendrá acción para impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes actos en particular, sin perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por daños y perjuicios.
- Explotar, sin autorización del dueño o poseedor legítimo, el secreto industrial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
- Comunicar o divulgar, sin autorización del poseedor legítimo, el secreto industrial referido en el numeral 1) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;
- Adquirir el secreto industrial por medios ilícitos o desleales, o adquirirlo sabiendo o debiendo saber que la persona que comunico el secreto lo adquirió por estos medios, o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; y
- Explotar, comunicar o divulgar el secreto industrial si se ha adquirido por los medios o en las condiciones referidos en el numeral 3.
Un secreto industrial se considerará adquirido por medios ilícitos o desleales cuando la adquisición resultará, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a cometer cualquiera de estos actos.
Cuando el procedimiento ante una autoridad nacional competente para obtener licencias, permisos o autorizaciones de comercialización de venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, requiera la presentación de datos o información secretas. Éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por tercero.
Los datos o información secretos referidos en el Artículo anterior también quedan protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del estado según el caso, cuando fuere necesario para proteger al público, adoptado medidas para asegurar que los datos o la información queden protegidas contra su uso comercial desleal por terceros.
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006.
Título IV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
Capítulo I
DEFINICIONES
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
- Signo distintivo, todo signo que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial o aun producto o servicio de otro del mismo género;
- Marca, cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, con respecto a los productos o servicios de otras empresas.
- Marca colectiva, es todo signo visible que sirve para distinguir el origen o toda otra característica común de los productos o servicios de empresas diferentes que utilizan las marcas bajo el control del titular.
- Nombre comercial, el nombre, denominación o designación o abreviatura que identifica o distingue a una empresa o establecimiento en su actividad comercial,
- Emblema, cualquier signo usado para identificar o distinguir a una empresa;
- Rótulo, un signo visible que identifica a un local comercial determinado;
- Expresiones o señales de propaganda, toda leyenda, anuncio, lema, combinación de palabras, diseño, grabado cualquier otro medio siempre que sea original y característico, que emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento, usado para identificar o distinguir a una empresa;
- Indicación geográfica, aquellas indicaciones que identifican un bien como originario de un territorio de un a región todo nombre, de una localidad o de un lugar determinado; y, cuando determinada localidad o características sean imputables fundamente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación geográfica y
- Denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área.
Reformas
*Reforma al numeral 8, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006
Capítulo II
MARCAS
Sección I
DERECHO SOBRE LA MARCA
El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.
El registro de una marca se concederá, bajo la responsabilidad del solicitante y sin perjuicio de derechos de terceros, a la persona que primero presente la solicitud correspondiente. Si dos (2) o más personas solicitaren simultáneamente el registro de la misma marca para los mismos productos o servicios, se concederá el registro a la persona que estuviese usando la marca en Honduras, sin interrupción, desde la fecha más antigua salvo que se trate de una marca notoriamente conocida cuyo usuario hubiese adoptado de mala fe.
El nombre comercial que se utilice como marca gozará de protección en calidad de marca siempre que se haya hecho su registro en las clases de interés y la adquisición del derecho exclusivo sobre ella se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que con ellas se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado nacional; la naturaleza de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.
Las marcas podrán consistir, entre otros, en denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos. Lemas comerciales, figuras, retratos, letras, cifrasmonogramas, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, bandas, combinaciones y dispociones de colores. Podrán así mismo, consistir en la forma presentación, o acondicionamiento de loas productos o de sus envase o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o de sus embases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de Ley de Propiedad Industrial y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sea suficientemente distintivas respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no se susceptible de crear confusión ni provocar en el publico expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006
No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:
- Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envaseso de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;
- Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique
- Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos O servicios de que se trate;
- Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea una designación común o usual, denominación genérica o el nombre técnico de los productos o servicios de que se trate;
- Consistan en un simple color aisladamente considerado;
- No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen;
- Sean contrarios a la moral o al orden público;
- Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones, o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;
- Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedenciala naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos o servicios de que se trate;
- Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a error a una marca cuyo registro haya vencido o no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular o anulado por cualquier causal, y que era aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudieran asociarse con aquellosa menos que hubiese transcurrido un (1) año, o dos (2) años, si se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento, cancelación o anulación del registro;
- Consista en una indicación geográfica que no esté conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo reformado del Articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.
- Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin la debida autorización de ese Estado;
- Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos estampillastimbres o especies fiscales en general;
- Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordado al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;
- Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y entidades religiosas y de beneficencia legalmente reconocidas;
- Incluyan una reproducción o imitación total o parcial, de un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate;
- Consistan en el Símbolo Olímpico o lo contengan, tal como se define en el Tratado de Nairobi de 1981, sobre la protección del Símbolo Olímpico; y
- Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso sea susceptible de causar confusión o asociación con ella.
No obstante, lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 6) del párrafo anterior de la presente Ley, un signo podrá ser registrado como marca, cuando la persona que solicita su registro la hubiese estado usando constantemente en el país y se apreciara que por efectos de tal uso, la marca ha adquirido en los medios comerciales y ante el público suficiente carácter distintivo, como para merecer protección en calidad de marca, con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica. La prohibición dispuesta en el numeral 10) del párrafo primero de este Artículo, no será aplicable tratándose de un registro que hubiese vencido por falta de renovación o que hubiese sido cancelado a solicitud de su titular, siempre que el registro vencido o cancelado, o por la persona que obtuvo la anulación del registro al amparo del Artículo 84, numeral 2) de la presente Ley.
Reformas
*Reforma del numeral 11, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006
- No podrán ser registrados como marcas, los signos que éste comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:
- Sea idéntico, o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o gramatical o fonéticamente a una marca registrada o en trámite de registro en Honduras, solicitada por un tercero desde una fecha anterior que distingue los mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior distingue;
- Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o gramatical o fonéticamente, a una marca no registrada pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios o para productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue;
- Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, expresiones o señales de propaganda o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión;
- Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la trascripción de un signo distintivo usado en Honduras, que sea notoriamente conocido por el público o por los círculos empresariales del país, y pertenezca a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de crear confusión o un riesgo de asociación con la marca notoriamente conocida;
- Consista del nombre, firma, título, hipocorístico o, retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo; y
- Infrinja un derecho de autor o un derecho sobre un diseño industrial o sea contrario a las reglas de prevención de competencia desleal.
- Constituya una denominación de origen previamente protegida de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; y
- Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación previamente protegida.
Reformas
*Reforma de los numerales 7 y 8, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006
Sección II
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
La solicitud de registro de marca será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial e indicará los datos relativos al solicitante y al mandatario.
Esta solicitud será acompañada de:
- Veinte (20) ejemplares de la reproducción de la marca, indicando la lista completa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca, la clase internacional y adjuntando los timbres de ley correspondientes;
- Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al español las leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma;
- El documento de mandato; y
- Certificado de origen cuando reivindique la prioridad.
El solicitante podrá ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y deberá acompañar los documentos relativos.
En caso de no haberse cumplido con alguno de los requisitos del Artículo 85 de la presente Ley, el Registro notificará al solicitante para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta (30) días el error u omisión, manteniendo en suspenso el trámite y bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio.
Si no se subsanara el error y omisión en el plazo establecido, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 83 y 84 numeral 1) y 4) de la presente Ley, en la medida en que se disponga de información que permita determinar la notoriedad de la marca conforme a este literal.
En caso que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la Oficina de Registro, notificará resolución al solicitante, indicando las objeciones que impidan la inscripción, dándole un plazo de sesenta (60) días para retirar, modificar o limitar su solicitud o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurridos el plazo señalado sin que el solicitante hubiese objetado la resolución o si habiéndolo hecho la Oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará la inscripción mediante resolución fundamentada.
Efectuados los exámenes de conformidad con los Artículos 86 y 87 de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces, con intervalos de diez (10) días cada una, y en forma consecutiva. El aviso que se publique contendrá la reproducción de la marca e indicará la fecha de presentación de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, la lista de los productos o servicios a los que se aplique y la clase correspondiente.
Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca dentro del período de publicación y hasta treinta (30) días contados desde la fecha de la última publicación del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos en que se basa acompañando o anunciando las pruebas que fueses pertinentes, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento. El registro de la marca podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios, cuando la oposición fuese limitado o no justificase una denegación total del registro solicitado, y siempre que la coexistencia de ambas marcas no fuesen susceptibles de crear confusión.
Toda oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará improcedente si el opositor no acreditara haber solicitado previamente al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca usada. La Oficina deberá acumular los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a fin de resolver lo que proceda. Cuando quedase probado el uso anterior de la marca del opositor en el país, y la marca cumpliese los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procederá al registro que se hubiese solicitado para dicha marca, además podrá conceder el registro de la marca contra la cual se interpuso la oposición, si estimara que la coexistencia de ambas marcas no será susceptible de crear confusión. En su caso, el Registro podrá limitar respectivamente la lista de los productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una de las marcas en cuestión, y podrá imponer otras condiciones relativas al uso de esas marcas cuando ellos fuesen necesarios, para evitar cualquier riesgo de confusión.
Si no se presentara oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial, procederá a registrar la marca, previa emisión de la resolución correspondiente, que será firmada por el Secretario o Sub.- Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Subdirector, o por el Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra resolución de carácter definitiva. La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Secretario o Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub-Director, o por el Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra resolución de carácter definitiva.
La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Registrador de la Propiedad Industrial y constituirá el título que acredita el derecho exclusivo de la marca, adhiriéndole los timbres de ley correspondiente.
Sección III
DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCA
El registro de una marca caducará a los diez (10) años, contados desde la fecha de concesión del registro.
El registro de una marca podrá renovarse por periodos sucesivos de diez (10) años, contados desde la fecha de vencimiento del registro procedente siendo requisito necesario para la renovación haber pagado las tasas anuales de mantenimiento establecidas en la presente Ley.
La renovación de un registro de una marca se efectuará mediante la presentación de solicitud de renovación, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro de la renovación precedente. La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de gracia de seis (6) meses contados de la fecha de vencimiento del registro o de la renovación anterior, debiendo en tal caso pagarse la sobretasa establecida, ademásde la tasa de renovación correspondiente, durante el plazo de gracia, el registro de la marca mantendrá su vigencia plena. Al hacer renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliación en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca podrá reducir o limitar dicha lista.
La inscripción de la renovación en el registro mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o los servicios que la marca distingue.
Para ampliar la lista de productos o servicios distinguidos por una marca registrada será necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas.
Sección IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO
El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra terceros, que sin su consentimiento, realice alguno de los actos siguientes:
1) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado , o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca;
2) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;
3) Fabricar etiquetas, envases, envoltura, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como, comercializar o detentar tales elementos;
4) Rellenar o volver a usar con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;
5) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismo productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios” pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; y
6) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada en circunstancias en que tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del renombre o de la fuerza distintiva de la marca.
Los siguientes actos, entre otros, se entenderán como uso de un signo en el comercio:
a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;
b) Importar, exportar almacenar o transportar productos con el signo;
c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales independientemente del medio de comunicación empleado, sin perjuicio de las normas sobre publicidad comparativa que fuesen aplicables; y
Ch) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados de los medio de comunicación electrónica o en el comercio electrónicos.
El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta con propósitos de identificación o de información sobres sus productos o sus servicio, siempre que tal uso se realice de buena fe y no sea capaz de inducir al público en error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero la utilización de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona con consentimiento de titular, hubiese vendido o de otro modo introducido en el comercio en Honduras o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el país de producción o de fabricación, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante, y el titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma.
Sección V
TRANSFERENCIAS Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
El derecho relativo a una marca registrado o en trámite de registro podrán ser cedidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión podrá hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa titular del derecho, y con respecto a todos o algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Sin embargo, no podrá hacerse la cesión y la que se hiciere será anulable cuando pudiese tener el efecto de crear confusión, particularmente en cuanto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la calidad o la aptitud para el empleo o el consumo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Toda cesión o transferencia de una marca registrada deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrita.
La inscripción devengará la tasa establecida. La transferencia de una marca por fusión de empresas o por cualquier forma de sucesión civil o comercial, se inscribirá en virtud de cualquier documento público que pruebe la fusión o la sucesión correspondiente.
DEROGADO
El Registro de la Propiedad Industrial denegara la inscripción de los contratos de licencia o su uso en los casos siguientes:
- Cuando no contengan cláusulas que aseguren un control efectivo por parte del titular de la marca, de la calidad de los productos o servicios del licenciatario para lo que se utiliza la marca;
- Cuando contenga prohibiciones o limitaciones a la exportación;
- Cuando contengan cláusulas que obliguen a utilizar materias primas, bienes intermedios o equipos de origen señalado por el titular de la marca. Sin embargo, podrá excepcionalmente aceptarse cláusulas de esta naturaleza si se demuestra su necesidad y siempre que el precio de los bienes de que se trate corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional.
- Cuando se impongan precios de venta o de reventa de los productos;
- Cuando se establezca la obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas;
- Cuando se establezca la obligación de utilizar permanentemente personal señalado por el titular la marca;
- Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento y resolución de conflictos que puedan originarse por interpretación o cumplimiento de los contratos; y
- Cuando contengan otras cláusulas u obligaciones de efectos análogos a los mencionados en los numerales 2) y 7) de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en casos excepcionales, aceptar la inscripción de contratos de licencia de uso que no cumplan con algunos de los requisitos anteriormente señalados, cuando se demuestre a satisfacción del Registro que el contrato constituye un aporte positivo para los intereses económicos o comerciales del país.
Un contrato de licencia podrá declararse nulo por la autoridad judicial competente, cuando se demostrara en el procedimiento respectivo que la ejecución del contrato implicaría prácticas restrictivas de la competencia o un abuso de posición dominante en el comercio. Resuelta la nulidad, la decisión será comunicada al Registro de la Propiedad Industrial, que cancelará la inscripción que se hubiese efectuado de ese contrato.
A petición de toda persona interesada o de cualquier autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir engaño o perjuicio para el público consumidor.
Sección VI
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA
A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, o de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la Ley de Propiedad Industrial.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca incluyendo una indicación geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la indicación geográficafue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios.
La acción de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca o el uso de la indicación geográfica, cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado en contravención del Artículo 83 reformado de la Ley de Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe.
La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca o de una indicación geográfica o denominación de origen, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Reformas
*Reformado totalmente, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006.
A petición de toda persona interesas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una marca, cuando ésta no se hubiese usado en el país de conformidad con el Artículo 81 de esta Ley, durante los tres (3) años ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. No se declarará la cancelación cuando existieran motivos justificados para la falta de uso o cuando se haya pagado la tasa anual de rehabilitación.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse como defensa contra una oposición, un pedido de nulidad o una acción por infracción interpuesta sobre la base de una marca anteriormente registrada.
El procedimiento de cancelación y rehabilitación se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Se considerarán como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y éste no hubiese podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercialy, la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue, no se considerarán como motivos justificados.
Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o algunos de los productos O servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales la marca no se hubiese usado. El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para elloserá considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
El uso de una marca en una forma que difiera de la forma en que fue registrada, sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestra que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 81 de esta Ley. El Registrador de Propiedad Industrial podrá mediante instrucción administrativaregular las modalidades probatorias del uso de la marca.
Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta Ley, tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.
El titular de una marca registrada podrá en cualquier tiempo pedir la cancelación del registro correspondiente, o la reducción o limitación de la lista de productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca. La solicitud de cancelación, de reducción o de limitación del registro devengará la tasa establecida. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca alguna licencia, derecho o crédito en favor de una tercera persona, la cancelación, reducción o limitación, sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consciente tal cancelación, reducción o limitación.
Capítulo III
MARCAS COLECTIVAS
Las disposiciones del Capítulo II del presente Título, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente Capítulo.
La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que la maraca es colectiva, y deberá presentarse acompañada de tres (3) ejemplares del Reglamento de empleo de la marca.
El Reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear, y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Deberá también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho Reglamento.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiv,a, incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 111 de la presente Ley.
La publicación de la solicitud de registro de una marca colectivacomprenderá los requisitos indicados en el párrafo segundo del Artículo 88 de esta Ley.
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro respectivo y se incluirá en el mismo, una copia del Reglamento de empleo de marca.
El titular de una marca colectiva, comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, todo cambio introducido en el Reglamento de Empleo de la marca colectiva.
Los cambios en el Reglamento de empleo de la marca, serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surtirán efecto después de su inscripción.
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso, a favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el Reglamento de empleo de la marca.
El titular de una marca colectiva podrá usar para sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca. El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará como efectuado por el titular.
A instancia de persona interesada o de autoridad competentepodrá declararse nulo el registro de una marca colectiva en los casos siguientes:
- Que la marca haya sido registrada en contravención de los Artículos 83, 84 y 111 de la presente Ley;
- Que el Reglamento de empleo de maraca sea” contrario a la moral o al orden público y a las buenas costumbres;
- Que durante más de un (1) año la marca colectiva haya sido usada sólo por su titular y no por las demás personas autorizadas de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca; y
- Que el titular de la marca colectiva use o permita que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su Reglamento de empleo, o efectúe o permita una utilización de la marca susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismodeclarar la nulidad cuando el titular tolere tal uso ilícito o lo ignore por falta de un control suficiente.
Capítulo IV
NOMBRES COMERCIALES, EXPRESIONES Y SEÑALES DE PROPAGANDA, EMBLEMAS Y ROTULOS
Sección I
NOMBRES COMERCIALES
El nombre comercial de una empresa y el derecho a su uso exclusivo gozará de protección mediante suscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título I del Código de Comercio, un nombre comercial no podrá estar constituido por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de engañar o de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, el campo de actividades, el giro comercial y cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.
No podrá adoptarse o usarse como nombre comercial un signo distintivo notoriamente conocido en el país y perteneciente a un tercero. Tampoco podrá adoptarse en nombre comercial de una empresa o un establecimiento extinguido mientras no haya transcurrido un (1) años contado desde la fecha de extinción, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la sucesión civil y comercial.
El titular de un nombre comercial deberá acreditar cada cinco (5) años, la existencia de la empresa ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante un documento indubitado. En caso contrario el nombre comercial podrá ser cancelado a petición de la parte interesada.
El registro del nombre comercial, su modificación, oposición cancelación y su anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, pero no será aplicable la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.
Sección II
EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA 53
Se entiende por expresión o señal de propaganda toda leyendaanuncio, lema frase, combinación de palabra, diseñó grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original o característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado productomercancía, servicio, empresa o establecimiento, las expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier otro medio publicitario.
La marca o el nombre comercial pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que se hallen registrados a favor del mismo titular. Al presentarse una solicitud de expresión o señal de propaganda deberá indicarse la marca o el nombre comercial al cual serán aplicados.
No podrán usarse ni registrarse como lemas, expresiones o señales de propaganda:
- Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa;
- Las que estén desprovistas de originalidad o que sean conocidas públicamente en relación a otros productos, mercancías, servicios, empresas o establecimientos de diferente titular;
- Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbreso que atenten contra ideas, religiones o sentimientos dignos de consideraciones;
- Las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productosmercancías o servicio, o que contenga ofensas o alusiones individuales;
- Las que estuviesen comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el Artículo 83 numeral 9) de la presente Ley;
- Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legítimamente usado por quien pretenda valerse de ellas; y
- Las que hayan sido registradas por otras personas y que sean capaces de originar error o confusión.
Una vez inscrita una expresión o señal de propaganda, goza de protección por diez (10) años renovables; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia. Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de propaganda las normas sobre marcas y nombre comerciales contenidas en la presente Ley, en lo que no sea incompatible dada la naturaleza de las instituciones.
Sección III
EMBLEMAS Y ROTULOS*
El emblema, lema o el rótulo usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema o el rótulo podrá asimismo, ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.
Capítulo V
INDICACIONES GEOGRAFICAS
Sección I
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL
Una indicación geográfica no podrá ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión o crearle expectativas injustificadas con respecto al origenprocedencia, características o cualidades del producto o servicio.
Un comerciante podrá usar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientes destacados, del país o lugar de fabricación de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.
Toda persona interesada, y en particular los productoresfabricantes y artesanos, los consumidores y el Estado, podrán actuar individual o conjuntamente, ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la presente Ley.
Sección II
DENOMINACION DE ORIGEN
El registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominación de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como, las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras.
Reformas
*Reformado completamente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
No podrá registrarse como indicación geográfica o denominación de origen la que
sea:
- Contraria a la definición del Artículo 79 reformado numerales 8) y 9) de la Ley de Propiedad Industrial y del Artículo 14 del Decreto No. 16-2006 de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA. CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS:
- Contraria a las buenas costumbres o al orden público. o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productores; у,
- Denominación común o genérica de algún producto.
Se estima común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de producto como por el público en general.
Reformas
*Reformado completamente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013
La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar:
- El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación.
- La indicación geográfica o denominación de origen cuyo registro se solicita;
- El área geográfica de producción a la cual se refiere la indicación geográfica o denominación de origen.
- Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;
- Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y
- La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen devengará la tasa establecida; y,
- Tratándose de una Denominación de Origen se deberá acompañar además, el pliego de condiciones o expediente técnico, el cual deberá contener al menos: Tipo de Producto, Descripción del Producto, Materia Prima (cuando sea aplicable), pasos específicos en el proceso de producción que deben realizarse en la zona geográfica identificada; el vínculo causal entre el área geográfica y la calidad especifica; la reputación u otras características del producto.
A la solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la indicación o denominación. El Reglamento deberá precisar las características garantizadas por la indicación o denominación, y la manera como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la indicación o denominación. El Reglamento será aprobado por la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para lo cual podrá solicitar opiniones o dictámenes de la autoridad administrativa competente en función del producto agrario, artesanal o alimenticio cubierto por la indicación geográfica o denominación de origen.
El registro de una indicación geográfica o denominación de origen podrá solicitarse acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección conferida por esta Ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.
Reformas
*Reformado completamente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:
- Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de esta Ley; y,
- Que la indicación o denominación cuyo registro se solicita, no esté incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta Ley.
Efectuado el examen de la solicitud, ésta se anunciará mediante la publicación de un aviso. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de la indicación geográfica o denominación de origen.
Los procedimientos relativos al examen, la publicación, la oposición y el registro de la indicación geográfica o denominación de origen, se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas en cuanto corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de Propiedad.
Reformas
*Reformado completamente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
La resolución por la cual se conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberán indicar:
- El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productos, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;
- Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen; y
- Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios, alimenticios o artesanales a los cuales se aplicarán la indicación geográfica o denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características; y,
- El consejo regulador u el órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la indicación geográfica o denominación de origen.
Reformas
*Reformado parcialmente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá una duración indefinida.
El registro de la indicación geográfica o denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las indicación geográfica o denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Reformas
*Reformado parcialmente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
Una indicación geográfica o denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la indicación o denominación y en la Ley.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "Denominaciónde origen".
Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la indicación geográfica o denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la denominación o denominación.
Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante los Tribunales.
Serán aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artículos 97 y 98 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Reformas
*Reformado parcialmente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Industrial, o de oficio el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una indicación geografica o denominación de origen cuando se demuestre que:
- La indicación geográfica o denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,
- Las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos designados por indicación geográfica o denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con esa denominación de origen.
Reformas
*Reformado parcialmente mediante decreto 219-2012, publicado en la Gaceta No. 33,079, del 19 de marzo del 2013.
Capítulo VI
SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS
Sección I
DETERMINACION DE LA NOTORIEDAD PRINCIPIO DE PROTECCION
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las disposiciones aplicables a la protección contra la Competencia Desleal.
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientesentre otros:
- El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente, la duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo dentro del país;
- La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro del país;
- La publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;
- La existencia y antigiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país;
- El ejercicio de las acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y
- El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:
a) Que el signo esté registrado o en trámite de registro, en el extranjero;
b) Que el signo haya sido usado o se este usando en el comercio en el extranjero; y
c) Que el signo sea notoriamente conocido en el extranjero.
Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:
- Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;
- Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y
- Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
Sección II
ACCIONES ACCION CONTRA EL USO DE UN SIGNO NOTORIO
El titular o legítimo poseedor podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo, los actos indicados en el Artículo 96 de esta Ley.
Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptibles de crear confusion,en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.
También constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en su parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aún respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
- Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signocon sus establecimientos, actividades, productos o servicios;
- Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; y
- Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.
Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido cualesquiera que fuesen el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.
La acción contra uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocidoprescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país, como parte de un nombre de dominio o dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, ha pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad judicial competente conocerá del asunto y si fuere procedente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el Artículo 138 párrafo primero y segundo de esta Ley.
La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, se tomará en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.
El hondureño o extranjero domiciliado en Honduras que presentare conforme a esta Ley, una solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, o una solicitud de registro de diseño industrial o de marca que ya hubiese presentado en otro país, con el cual Honduras esta vinculado por un Tratado en virtud de la cual debe reconocerse un derecho de prioridad, o que acuerde reciprocidad para esos efectos a las personas de nacionalidad hondureña o domiciliada en Honduras, así como, al derechohabiente de esa persona, se le otorgará en Honduras el derecho de prioridad.
El derecho de prioridad durará doce (12) meses, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad y seis (6) meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas; salvo que el tratado aplicable provea plazos diferentes. Toda solicitud presentada en Honduras al amparo de un derecho de prioridad y dentro del plazo de prioridad correspondiente, no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos en el intervalo, realizados por el propio solicitante o por un tercero y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros, respecto al objeto de esa solicitud.
La reivindicación de prioridad será mediante una declaración expresa que deberá presentarse junto con la solicitud de patente o registro, o dentro de un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará la oficina ante la cual se presentó la solicitud prioritaria, su fecha de presentación y su número, si se hubiese asignado. Deberá presentarse al Registro de la Propiedad Industrial, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina o autoridad que la hubiese recibido, incluyendo la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos de la invención, representación del diseño industrial o la reproducción de la marca y la lista de productos y servicios correspondientes; según fuese el caso, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad u oficina.
La cotitularidad de solicitudes o de títulos de Propiedad Industrialse regirá por las siguientes normas, cuando no hubiese acuerdo en contrario:
1) La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite, deberá hacerse en común;
3) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran o usaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente.
4) La cesión de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdopero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho a la parte alícuota correspondiente, durante un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de ceder su cuota;
5) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del titulo de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o de uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente;
6) Una licencia exclusiva de explotación o de uso, sólo podrá concederse de común acuerdo;
7) La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un titulo de Propiedad Industrial se hará de común acuerdo; y
8) Cualquier cotitular podrá notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos, su cuota de la solicitud o titulo de Propiedad Industrial, quedando liberado de toda obligación frente a los demás, a partir de la inscripción del abandono en el Registro correspondiente, o tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono, al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título.
Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente Artículo.
Las solicitudes de registro se tendrán por caducadas si correspondiendo al solicitante cumplir algún trámite, éste no se realiza dentro de seis (6) meses, contados desde la última notificación que se hubiere hecho al interesado y se ordenará su archivo sin más trámite.
No procederá la caducidad por el transcurso del término señalado en el párrafo precedente, cuando la solicitud hubiere quedado sin curso, por fuerza mayor debidamente comprobada o por inacción del Registro de la Propiedad Industrial. En estos casos se contará dicho término desde que el interesado hubiere podido instar el curso de los autos.
Toda persona deberá tramitar sus solicitudes mediante apoderado legal.
Cuando el solicitante o el titular de un derecho de Propiedad Industrial tuviera su domicilio o su sede fuera de Honduras, deberá estar representado por un mandatario domiciliado en el país.
El solicitante podrá modificar su solicitud mientras se encuentre en trámite. La modificación de la solicitud devengará la tasa establecida.
Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, la modificación no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Si la modificación implica alteración de la sustancia de la solicitud, el Registrador podrá ordenar un nuevo examen de fondo.
El solicitante podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.
Los plazos fijados en días, se entenderán en días hábiles.
En todo procedimiento relativo a la concesión de una Licencia obligatoria o de interés público, la renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación o la expropiación de un derecho de propiedad industrial, de conformidad con la presente Ley, podrá apersonarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho o crédito inscrito congelación al derecho de propiedad industrial, objeto de la acción, a cuyo efecto serán notificados por el Registro de la Propiedad Industrial o por el Tribunal competente, en su caso.
Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de la Propiedad Intelectual, procederá sin perjuicio del recurso de reposición que resolverá el mismo titular, y el recurso de Apelación ante el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, dentro del plazo establecido por Ley de Procedimientos Administrativos.
Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un registro se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la nulidad.
Cuando se declara la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se hubiesen concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que ésta no se hubiese beneficiado de la licencia.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y ordenará que se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta, por lo menos uno (1) de los diarios de mayor circulación en el país, las resoluciones firmesreferentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de cualquier derecho de propiedad industrial.
Los Registro de Propiedad Industrial son públicos, y podrán ser consultados en el Registro de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin costo alguno. Mediante el pago de la tasa establecida, se podrá obtener copias de las inscripciones de los registros.
Toda persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que hubiesen sido concedidas.
Toda persona podrá consultar en las Oficinas del Registro de la Propiedad Industrialel expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite.
A partir de su publicación, toda persona podrá obtener copia de los documentos relativos a una solicitud de patente o de registro, mediante el pago de la tasa establecida. Tratándose de una solicitud de patente de invención, también se podrá obtener muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación. Sin embargo, el expediente de una solicitud podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado invocando la solicitud para que cese alguna actividad industrial o comercial.
Para los efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a las patentes, de invención y de modelo de utilidad se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones.
Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales, se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.
Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones, el cual Honduras es parte.
El Registrador de la Propiedad Industrial determinará el alcance y la profundidad con que serán aplicables las clasificaciones referidas en el presente Capítulo, pudiendo disponer una aplicación gradual o selectiva de las mismas, de acuerdo con las necesidades y los medios disponibles en el Registro de la Propiedad Industrial.
Cuando una patente de invención, de modelo de utilidad, de diseño industrial o registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, o en perjuicio de otra persona que también tuviese derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea trasferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado.
La acción de reivindicación del derecho no podrá iniciarse después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro del signo distintivo, o dos (2) años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo hubiese comenzado a explotarse o usarse en el país, aplicándose el plazo que expire más tarde.
El titular de una patente de invención o de modelo de utilidad podrá entablar acción de indemnización de daños y perjuicios, contra cualquier persona que hubiese explotado el objeto de protección, durante el periodo comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. Dicha indemnización sólo procederá con respecto a la materia que quedara protegida por la patente que resulte concedida.
El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Leypodrá entablar acción ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.
En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A estos efectosel licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular o propietario que entable la acción y que éste ha dejado transcurrir más de un (1) mes, sin hacerlo. Aun antes de transcurrido el plazo de un (1) mes, el licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias previstas en el Artículo 164 de esta Ley. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo.
A estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.
Reformas
*Reformado totalmente, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006.
Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y este producto fuese producido por un terceromientras no se pruebe lo contrario, se presumirá que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas
- La cesación de los actos que infrinjan los derechos;
- La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
- El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido para cometer la infracción;
- La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;
- El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese apropiado;
- (DEROGADO)
- Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese indispensable.
Quien usare una marca sin tenerla registrada, no podrá obtener indemnización de daños y perjuicios por el uso que terceras personas, hubiesen hecho de dicha marca durante el tiempo que ella no hubiese estado registrada. Esto será sin perjuicio de las demás acciones y medidas a las que tuviese recurso el dueño de la marca en salvaguarda de sus derechos.
Tratándose de productos que ostentan una marca y otro signo distintivo falso, no bastará la supresión o remoción del signo para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el Juez, o que el titular del signo hubiera dado su acuerdo expreso.
Para efectos del cálculo de indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que deba repararse se calculará, a elección del perjudicado, en función de alguno de los criterios siguientes:
- Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia de infractor;
- Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; y
- Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
Quien inicie o pretenda iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional que se ordenen medidas precautorias inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la misma, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, y asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ellas o con posterioridad a ella, tramitándose en expediente separado. Las medidas que se pidieran antes de inicias la acción podrán ejecutarse sin haber oído previamente a la otra parte.
Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias siguientes:
- La cesación inmediata de los actos de infracción;
- El embargo preventivo, retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción;
- La constitución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía del pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; y
- La suspensión de la importación o de la exportación o de la exportación de los objetos o medios referidos en el numeral 2) de este Artículo.
- Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente para que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dicho procedimiento.
Reformas
*Reformado totalmente, mediante Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961, publicado el viernes 24 de marzo de 2006.
La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente Ley, prescribirá a los dos (2) años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco (5) años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio aplicándose el plazo que venza primero.
Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente y sin el consentimiento del propietario de un signo distintivo protegido realice alguno de los actos siguientes:
- Usar en el comercio una marca registrado, o una copia servil o una imitación fraudulenta de una marca registrada con relación a los productos o servicios que esa marca distingue; y
- Realizar respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegidolos actos que prohíbe la presente Ley o el Código de Comercio.
Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quien intencionalmente realice alguno de los actos Siguientes:
- Usar en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio; y
- Usar en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falso o engañoso, o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o se emplee una traducción incorrecta de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras calificaciones análogas"
Los productos que ostentes signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que hiciere referencia a esos signos y el material y los instrumentos que hubiesen servido específicamente para cometer una infracción, deberán ser retenidos o decomisados por la autoridad competente en espera de los resultados del proceso correspondiente.
Se considerará como acto de competencia desleal, y como tal será prohibido:
- Todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a las reglas de la buena fe o a los usos y prácticas honradas en materia mercantil.
- Los actos de cualquier índole capaces de crear confusión con respecto al establecimiento, los productos, los servicios, o las actividades de otro comerciante;
- El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones falsas capaces de perjudicar o de desprestigiar el establecimiento, los productos, los servicios o las actividades de otro comerciante;
- El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones de cualquier índole cuando ello sea susceptible de crear confusión con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo o el consumo, el mantenimiento o la cantidad de los productos o servicios propios o de los de un tercero
- La utilización directa o inmediata de un producto puesto en el comercio por un tercero, para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir indebidamente ese producto por algún medio técnico, y así aprovechar parasitariamente y con fines comerciales los resultados del esfuerzo de ese tercero; y
- El acceso a un secreto industrial y otra información no divulgada, o el uso o divulgación de tal secreto o información, sin la autorización de su legítimo poseedor conforme a las disposiciones contenidas en el Título III de esta Ley.
Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente realice un acto de competencia desleal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona afectada por un presunto acto de competencia desleal, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional competente la constatación del carácter ilícito del acto. Las disposiciones de los Artículos 160, párrafo primero; 163 párrafo primero; 165 y 169 de esta Ley, serán aplicables, en cuanto corresponda a las acciones civiles y penales que se iniciaran contra los actos de competencia desleal. También serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Código Civil relativas a los actos ilícitos.
Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167, 168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción.
Establecénce las tasa siguientes:
1) Para la concesión, registro, cesión o transferencia, pago de anualidades y sobre tasas de las patentes de invención y patentes de modelos de utilidad, causara a favor del fisco los derechos siguientes:
a) Por concesión de una patente y su registro: SETECIENTOS LEMPIRAS (L.700.00);
b) Por anualidad de cada patente: DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00);
c) Por sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00); y
ch) Por fusión, cesión o transferencia: TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00).
2) Para la inscripción de licencias contractuales: TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00).
1. Para la inscripción, fusión, transferencia o prorroga del diseño industrial se establecen las tasas siguientes:
a) Por registro del diseño industrial: QUINIENTOS LEMPIAS (L. 500.00);
b) Por fusión o transferencia: TRECIENTO LEMPIRAS: (L.300.00);
c) Por pago del primer quinquenio: MIL LEMPIRAL (L. 1,000.00); ch) Por prorroga del período: QUNIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00); y
d) Sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00).
4) La inscripción de una marca, licencia de uso, cambios en el reglamento de la marca colectiva, cesión o transferencia, sobretasas, así como, la inscripción y anotación de las operaciones posteriores relacionadas con ella, estarán sujetas al pago de los derechos fiscales siguientes:
a) Por la inscripción de una marca, por clase: SETECIENTOS LEMPIRAS (L.700.00);
b) Por la inscripción de cada licencia de uso: QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00);
c) Por la renovación de cada marca: TRECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.350.00);
Ch) Por la cesión o traspaso de cada marca, por clase: QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00);
d) Por modificaciones en cuanto a lista de productos o servicios, cambio de domicilio, cambio del nombre del titular TRECIENTOS LEMPIRAS (L.300.00);
e) Por cancelación por falta de uso, reducción o limitación del registro o rehabilitación por no uso, por clase: TRECIENTOS LEMPIRAS (L.300.00);
g) Por cancelación voluntaria: DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00);
h) Por cambios en el Reglamento del empleo en la marca colectiva: DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00); Por pago de la tasa anual de mantenimiento de una marca: CIEN LEMPIRAS (L.100.00);
i)bPor sobretasas: CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00).
5. La inscripción de expresiones o señales de propaganda, emblemas, rótulos y signos distintivos, como la inscripción y anotaciones de las operaciones posteriores relacionadas con las mismas, estarán sujetas a un pago de TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00);
6) La inscripción, modificación de una denominación de origen estará sujeta al pago de los derechos siguientes:
a) Por la inscripción de una denominación de origen: SETECIENTOS LEMPIRAS (L. 700.00); b)
Por modificación a las mismas; TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00).
7) Para la obtención de reposiciones, duplicados de un certificado y certificaciones de registro se hará efectivo el pago de una tasa de TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.350.00):
a) Por la obtención de constancia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud en tramite o concedida, se pagara CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00);
b) Por la búsqueda de antecedentes regístrales: CIEN LEMPIRAS (L.100.00);
c) Para la búsqueda de antecedentes del usuario, a la base de datos en las computadoras” asignadas o disponibles al publico, en el local de la oficina de Registro;
C.1) Por una hora de uso: CINCUENTA LEMPIRAS (L. 50.00);
C.2) Por el acceso de uso con una duración de dos horas: SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 75.00); y
C.3) Por el acceso vía Internet será fijada en el Reglamento de la Ley.
8) Los derechos fiscales antes relacionados se harán efectivos en la Tesorería General de la Republica, mediante orden de pago que librará el Registro de la Propiedad Industrial.
El Poder Ejecutivo podrá solicitar cada dos (2) años, la revisión de las tasas al Poder Legislativo, cuando ello se justifique con base en la variación del índice general de precios al consumo que se haya producido en los dos (2) años anteriores, de acuerdo con lo que informe en tal sentido el Banco Central de Honduras.
Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se conceden a partir de esa fecha quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el Capítulo | Sección II y Capítulo V, del Título II de esta Ley. En lo relativo a la nulidad de la patente se aplicarán las disposiciones de la legislación anterior. La disposición del Artículo 56 de esta Ley, será aplicable a las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
El procedimiento a seguir en las acciones de oposicióncancelación, rehabilitación y nulidad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, será determinado en el Reglamento. Mientras se emita el Reglamento que se indica en los Artículos 41, 43, 89, 105, 106, 108, 143 y 174 numeral 7) inciso c.3 de esta Ley, los procedimientos a que se rigieren los mismos, se substanciarán conforme a lo prescrito en la Ley de Procedimientos Administrativos. El Reglamento deberá dejar previsto que La Ley de Procedimientos Administrativos se aplicará siempre con carácter supletorio y para todo lo no previsto en él.
Las patentes de invención concedidas de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de la presente Ley, que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley:
- El Artículo 13 de esta Ley, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la patente;
- El Artículo 16 de esta Ley, a cuyo efecto se cobrarán las tasa anuales sólo por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala
- Los Artículos 17, 18, 19, 20, 22, 44 y 57 párrafos segundo y tercero 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71de la presente Ley, a cuyo efecto los plazos establecidos en el Artículo 66 párrafo primero de la misma, se computarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:
- Los Artículos 142, 144 párrafo segundo, 147, 148, 149, 150 y 153 de la presente Ley; y
- Los Artículos contenidos en el Título VI, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se iniciarán después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. El plazo previsto en el Artículo 106 de esta Ley, se computará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las materias tratadas en los siguientes Artículos de la presente Ley que serán aplicables a marcas y signos distintivos, a partir de la fecha de su entrada en vigencia:
- Artículo 93, 94 y 95 sobre la renovación; 96,97,98 y 99 sobre los derecho, obligaciones y limitaciones; 100 y 101 sobre las transferencias y licencias del uso de las marcas; y, 104 sobre la anulación del contrato de licencia de la presente Ley;
- Artículos 106, 107,108 y 109 sobre la cancelación, pero no podrá iniciarse una acción de cancelación al amparo del Artículo 106 antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
- Artículo 118 de la presente Ley, sobre el uso exclusivo del nombre comercial; y
- Artículos referidos en el Artículo 177 numerales 4) y 5) sobre la cotitularidad de solicitudes y procedimientos de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley, en el caso de los productos farmaquímicos y farmacéuticos o de la obtención, de estos productos, sólo podrá solicitarse patente de invención, cuando previamente sea solicitado en el país de origen, solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
Cuando en esta Ley se habla de salario mínimo, se entiende en su carácter de mensual y en la escala más alta.
El presente Decreto deroga el Decreto No.142-93 del 07 de Septiembre de 1993 y cualquier otra disposición que se oponga.
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/12/14/civilEquivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.