Ley de Séptimo Día y Décimo Tercer Més en Concepto de Aguinaldo - TodoLegal

Ley de Séptimo Día y Décimo Tercer Més en Concepto de Aguinaldo

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Ley de Séptimo Día y Décimo Tercer Més en Concepto de Aguinaldo

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Capítulo I

DEL PAGO DEL SEPTIMO DIA

Artículo 1

Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del Séptimo Día. Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados recibirán el pago del Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo.

La presente Ley regula las modalidades y forma de aplicación de esta disposición.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 179-97, publicado en La Gaceta del 17 de diciembre del 1997.

Artículo 2

El trabajador gozará de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis días de trabajo. El día de descanso o séptimo día será remunerado.

Artículo 3

El pago del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes integra el concepto de salario para todos los efectos legales.

Interpretación

*Interpretación mediante decreto 117-2021 publicado en la Gaceta 35,848 el 14 de febrero del 2022. En el sentido que cuando se hace referencia a que el pago del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en concepto de Aguinaldo, integran el concepto de salario para todos los efectos legales, es únicamente para efectos del cálculo y pago de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales, ésto quiero decir, que el Décimo Tercer Mes o Aguinaldo  está exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier naturaleza, salvo las relativas al cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos.

Artículo 4

El pago del Séptimo Día será equivalente a una jornada ordinaria de trabajo, ya sea ésta diurna, nocturna o mixta y en su cálculo no se tomarán en cuenta las horas extraordinarias.

Artículo 5

El pago del Séptimo Día se ajustará por lo menos a las siguientes reglas:

  1. Para los que tengan contrato por unidad de tiempo, semana, día u hora, el salario de un dia por cada seis días de trabajo o la proporción cuando se trabaje menos por causa justificada.
  2. Para los trabajadores que tenga un salario mixto o sea con una parte fija y otra variable, el pago del séptimo día se calculará con base en la parte fija.
  3. Para los trabajadores contratados por unidad de obra, pieza, tarea, precio alzado o destajo, el monto del salario será equivalente por lo menos al de una semana del salario mínimo de la zona, más la suma correspondiente al séptimo día.
Artículo 6

El pago del día de descanso se considerará incluído en el total del salario devengado en la semana, en los siguientes casos:

  1. Para aquellos trabajadores cuyos salarios estén tasados por mes o por quincena;
  2. Para aquellos trabajadores cuyo contrato no lo sujete a horarios de trabajo diario;
  3. Para los que sean remunerados a base de comisiones por ventas o cobros; y,
  4. Para los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo.
Artículo 7

El trabajador que no labore la semana completa sin causa justificada no tiene derecho al pago del séptimo día.

Artículo 8

Los trabajadores que en virtud de convenio presten sus servicios durante el día de descanso, percibirán la remuneración a que se refiere el Artículo 340 del Código del Trabajo, y además como pago del séptimo día el de una jornada ordinaria de trabajo, conforme lo establece el Artículo 3 de esta Ley

Capítulo II

DEL PAGO DEL DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO

Artículo 9

Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados tendrán derecho al pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto 179-97, publicado en La Gaceta del 17 de diciembre del 1997.

Artículo 10

Los trabajadores permanentes que al 31 de diciembre de cada año no hayan cumplido 12 meses de servicios continuos con un mismo patrono, tendrán derecho al pago proporcional del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo de conformidad al tiempo trabajado. Para los efectos de esta Ley también se consideran trabajadores permanentes aquellos a que se refiere el Artículo 347 del Código de Trabajo, quienes también recibirán el pago proporcional.

Artículo 11

El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de cada año; sin embargo, las partes podrán pactar dicha entrega en diferente fecha.

Artículo 12

El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, se pagará calculado con base en el promedio de los salarios ordinarios percibidos durante el tiempo trabajado en el año de que se trate. En la pequeña y mediana industria, artesanía, agricultura y ganadería en pequeña y mediana escala, se pagará con base en el promedio de los salarios mínimos percibidos durante el tiempo trabajado.

Artículo 13

El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, en casos de renuncia, despido injustificado o justificado, será pagado proporcionalmente al tiempo que el trabajador haya laborado.

Si se le hubiere dado un porcentaje anticipado se tomará en cuenta al momento del pago proporcional.

Capítulo III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

Corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, realizar la más estricta vigilancia para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 15
Son nulos los actos o estipulaciones que tiendan a infringir, tergiversar o disminuir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 16

Los patronos que infrinjan, tergiversen o disminuyan el contenido de la presente Ley, serán sancionados con una multa que oscilará entre Cien Lempiras a Cinco Mil Lempiras, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y la gravedad de la infracción.

La sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que emanan de esta Ley.

Artículo 17

Los fondos provenientes de estos beneficios podrán destinarse al fondo social de la vivienda, en la forma y cuantía que determine la respectiva Ley.

Capítulo IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18

En vista de la actual situación económica del país, el pago del séptimo día se aplicará a partir del 1º de enero de 1983, y el pago del décimo tercer mes se hará del año en curso en adelante.

Capítulo V

DE LA VIGILANCIA DE ESTA LEY

Artículo 19

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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