Ley del Programa para la Consolidación de Deudas Trabajador Hondureño - TodoLegal

Ley del Programa para la Consolidación de Deudas Trabajador Hondureño

34-2013 11 artículos en total

Ley del Programa para la Consolidación de Deudas Trabajador Hondureño

34-2013 11 artículos en total

Artículo 1

OBJETO.- La presente Ley tiene como objeto brindar una solución real a la problemática que genera el alto endeudamiento de la población hondureña, ocasionado por el financiamiento o extra financiamiento con instituciones emisoras de tarjetas de crédito y otros financiamientos contratados con sociedades mercantiles no reguladas que tengan un alto costo financiero

Artículo 2

DEFINICIONES.- Para los efectos de esta Ley, se definen los conceptos siguientes:

COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

INSTITUTOS PREVISIONALES PÚBLICOS O INSTITUTOS: el Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA), el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el Instituto de Previsión Militar (IPM) y el Instituto Nacional de Previsión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH).

RAP: Régimen de Aportaciones Privadas, Creado al amparo dela Ley del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI). 

TASA DE RENDIMIENTO REAL: La tasa de interés obtenida por las inversiones realizadas, neta de los efectos inflacionarios producidos por la variación porcentual del índice deprecios al consumidor, para el período correspondiente.

Artículo 3

ALCANCE.- Los Institutos Previsionales Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), pueden invertir, dentro de los límites que para tales efectos autorice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en programas de préstamos destinados a la consolidación de deudas de sus afiliados o participantes, originadas por contratos detarjetas de crédito y otros créditos comerciales de índole fiduciario o prendario.

Asimismo, las entidades antes señaladas pueden establecer acuerdos entre sí o con instituciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito u otras entidades supervisadas por la Comisiónpara establecer acuerdos de inversión o redescuento de cartera para el financiamiento de otros planes o mecanismos financieros PPP. eze que permitan la consolidación de deudas a personas naturalesoriginadas por contratos de tarjetas de crédito y otros créditos comerciales de índole fiduciario o prendario, siempre que los mismos garanticen adecuadas condiciones de rentabilidadseguridad y liquidez, según lo establecido enlos Artículos 4 y 8 de esta Ley.

Artículo 4

CONDICIONES DEL FINAN- CIAMIENTO.-Para los fines previstos en el Artículo anteriorel Directorio del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y de cada Instituto, según corresponda, deben establecer las tasas de interés que se cobren sobre los préstamos que se otorguen para consolidación de deudas de sus afiliados, las que deben ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos.

En ningún caso la tasa de interés generada para el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos debe ser inferior al ocho por ciento (8%) en moneda de curso legal, real, sobre inflación, neta de gastos administrativos y operativos.

El plazo máximo para el otorgamiento de un crédito para consolidación de deuda de afiliados activos, al amparo de la presente Ley, debe ser de ochenta y cuatro (84) meses.

Artículo 5

DEVOLUCIÓN DE INTERESES POR FIDELIDAD CREDITICIA.- Del rendimiento obtenido por la cartera de préstamos y pagada por el prestatario en tiempo y forma, netos de los gastos administrativos y operativos asociados a la operación, un treinta por ciento (30%) de los mismos deben ser acumulados en una cuenta de capitalización individual a favor del prestatario, la que debe generar para éste, la tasa técnica de interés correspondiente y aprobada por la Junta Directiva de los respectivos Institutos o del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), según corresponda. El saldo acumulado enla cuenta individual, debe serutilizado por el prestatario respectivo exclusivamente para mejorar sus beneficios previsionales y estar sujeto a las mismas limitaciones de disposición y uso del beneficio de separación de los Institutoso cotizaciones individuales del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), según corresponda.

Artículo 6

CAPACIDAD DE PAGO.-Las personas naturales que deseen un préstamo bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, deben demostrar adecuada capacidad de pago de la cuota del préstamo resultante, ya considerando el nuevo estado de endeudamiento y la cuota para consolidación de las deudas vigentes. En tal sentido, la cuota resultante, no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de los ingresos del prestatarioni del cuarenta por ciento (40%) del grupo familiar correspondiente.

Para analizar la situación anterior, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos, previo al otorgamiento de los créditos de consolidación de deudas, deben analizar la capacidad de pago del solicitante del crédito, haciendo uso de la Central de Información Crediticia u otro Buró de Crédito Privado.

Artículo 7

COBERTURA DE LAS INVER- SIONES EN PRÉSTAMOS.- Las Juntas Directivas del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y de los Institutoscomo responsables de la administración de sus reservas, deben establecer los mecanismos que sean necesarios para que existacon cargo alos prestatarios, una cobertura propia o contratadasobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos que podría generar el no pago.

En caso que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deben ser contratados directamente y licitados conforme lo establece la Ley

Artículo 8

MECANISMO DE COBRO Y GARANTÍAS DE LOS PRÉSTAMOS.- El contrato de préstamo para consolidación de deudas, debe considerar deducciones por planilla de los salarios, en la proporción que corresponda, para la amortización de los préstamos. En el caso que un miembro prestatario se retire del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o de uno de los Institutos, y que por tal motivo solicite el beneficio de separación correspondiente o sus cotizaciones, el saldo insoluto del préstamo más los intereses a la fecha, deberán ser deducidos del importe de los valores y bienes que se ofrezcan en garantía, o requeridos a su aval solidario. Pueden establecerse como garantías, según fuese convenido y requerido contractualmente entre las partes, las siguientes:

  1. El salario neto mensual del prestatario, cuando éste sea afiliado activo; 
  2. La pensión mensual del prestatario, cuando éste sea afiliado pensionado; 
  3. El beneficio de separación o cotizaciones individuales, en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o los Institutos respectivamente; 
  4. La suma asegurada, hasta el saldo del adeudo, de la póliza del seguro de vida correspondiente; 
  5. Los valores acumulados, hasta el saldo del adeudo, en concepto de otras prestaciones o beneficios laborales; 
  6. Los valores resultantes de fondos de garantía constituidos para respaldar el crédito, cuando fuere necesario; y 
  7. La garantía de uno (1) o dos (2) avales solidarios, cuando fuere necesario; quienes deben ser miembros activos del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o del Instituto prestamista, con cargo en propiedad, así como las garantías hipotecarias.
Artículo 9

USO ESPECÍFICO DEL DESEM- BOLSO Y TRANSPARENCIA.-Una vez aprobado el crédito y previo al desembolso respectivo, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o los Institutos, según corresponda, deben establecer los controles necesarios para asegurarse que sea: efectuada la consolidación financiera, según los fines previstos en la presente Ley.

Asimismo los afiliados que soliciten un préstamo para la consolidación de sus deudas, deben ser reportados a la Central de Información Crediticia o Buró de Crédito Privado, para que se conozca el estado de su situación especial y evitar el re- endeudamiento del afiliado por encima de su capacidad de pago una vez efectuada su consolidación de deudas.

Las Instituciones financieras, cooperativas, casas comerciales u otros prestamistas no bancarios que sean acreedores de préstamos respecto a un participante, mismos que éste pretenda consolidar en el contexto de la presente Ley, están en la obligación de brindar la documentación que le sea requerida en cuanto al saldo de capital, intereses y otros que legalmente procedan y que estarían siendo adeudados a la fecha en que se proyecta realizar el desembolso para la consolidación respectiva, según el formato que para tales efectos sea establecido y aprobado por la Comisión.

Artículo 10
REGLAMENTACIÓN.-En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el Reglamento de la presente Leydentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partirdela vigencia de esta Ley
Artículo 11

VIGENCIA.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central; en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de marzo de dos mil trece.

En construcción


Busca por:

1. Título de documento o número de publicación.

2. Palabra clave.

3. Artículos específicos. Para esta opción escribe un símbolo de pleca / al inicio, seguido por el o los números, y finalmente el término, cada uno separado por pleca. Cómo el ejemplo a continuación:

/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.