Ley para la Promoción y Protección de Inversiones - TodoLegal

Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

51-2011 66 artículos en total

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Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Título I

DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Capítulo I

DECLARACIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Considérase la atracción, promoción y protección de la inversión, tanto extranjera como nacional, de interés primordial del Estado, debiendo otorgársele todas las facilidades y garantías para fomentar su crecimiento y desarrollo.

Podrán acogerse a la presente Ley todas aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran activos en Honduras, sean éstos tangibles o intangibles, con el fin de obtener una utilidad por medios lícitos, excepto en aquellos casos en los que por su naturaleza una disposición sólo pueda ser aplicable para los inversionistas extranjeros.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderán de conformidad con las definiciones aquí establecidas los términos siguientes:

1) Activo: Todo bien tangible o intangible que forme parte del patrimonio de una persona natural o jurídica y que haya sido adquirido con la única y exclusiva finalidad de generar una utilidad o ganancia para su titular. Se entienden comprendidos dentro del concepto de “activo” los aportes de capital, instrumentos financieros, acciones, propiedad industrial, títulos valores o cualquier otro que implique una transferencia de recursos de una parte hacia otra con la finalidad de generar una ganancia futura;

2) Arbitro o Tribunal Arbitral: Una o más personas que sin ser jueces son encargadas por las partes para resolver un conflicto o disputa por la vía de un proceso arbitral;

3) Inversión: La legítima adquisición por parte de una persona o personas naturales o jurídicas de cualquier activo sea éste tangible o intangible de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo directa o indirectamente, que tenga la característica de una inversión incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades o el asumir riesgo para su titular o titulares. La forma que puede adoptar una inversión incluye una empresa, acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa, contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de de concesión, de participación en los ingresos, de Alianza Público Privada y otros similares, así como otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; 

4) Inversionista: El titular de una inversión, sea éste persona natural o jurídica, nacional o extranjero, independientemente de su domicilio legal; 

5) Inversión Extranjera: Cualquier clase de transferencia de capital al territorio nacional, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras, destinada a la producción de bienes y/o servicios o la generación de una utilidad legítima para quien realiza dicha transferencia;

6) Investigación y Desarrollo: Actividad de la Empresa encaminada al descubrimiento y posterior desarrollo de nuevas tecnologías o nuevas aplicaciones para tecnologías ya existentes con fines de comercialización;

7) Expropiación: Todo acto únilateral del Estado que, por acción u omisión, socave el valor de una inversión o haga imposible su retorno. Puede ser directa, cuando una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, o indirecta cuando un acto o una serie de actos de parte del Estado tiene un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Las condiciones específicas bajo las cuales se determinará si hubo o no una expropiación indirecta serán las que se determinen en el reglamento; 

8) Moneda de Libre Uso: Por moneda de libre uso se entiende la que: i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales; y, ii) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas;

9) Transferencia de Tecnología: Transferencia de conocimientos sistemáticos desarrollados por una persona natural o jurídica (proveedor) para uso de otro u otros (receptor) para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio.

Artículo 3

Quedan excluidos de la presente Ley los sectores siguientes:

1) Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas;

2) Actividades que afecten la salud pública;

3) La industria y el comercio en pequeña escala de conformidada lo dispuesto en el Artículo 337 de la Constitución de la República; y ,

4) Fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares de conformidad con lo dispuesto enel Artículo 292 de la Constitución de la República.

Artículo 4

Además de las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, se garantiza a los inversionistas extranjeros, lo siguiente:

1) El principio de trato nacional con las limitaciones establecidas en la presente Ley;

2) La no aplicación de limitaciones de acceso a los mercados, a las personas naturales o jurídicas que establezcan sus inversiones en Honduras;

3) El derecho a realizar transferencias al exterior en moneda o en valores, a su elección, el producto de sus utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología de su propiedad, o el total de sus inversiones; 

4) El derecho a acceder al crédito en el Sistema Financiero Nacional en igualdad de condiciones que las personas naturales o jurídicas nacionales;

5) La libre participación de la inversión extranjera en la estructura accionaria de las sociedades, salvo los requerimientos establecidos en la Ley de Promoción de la Alianza Público - Privada; y ,

6) El derecho a establecer sin restricciones, subsidiarias, sucursales, oficinas de representación o inversiones conjuntas.

Capítulo II

OBLIGACIONES Y BENEFICIOS

Artículo 5

Los inversionistas podrán contratar dentro y fuera del país, sin restricciones, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales.

También podrán contratarse seguros contra riesgos con empresas nacionales o extranjeros sin restricciones en las categorías siguientes: 

1) Transporte marítimo;

2) Aviación Comercial;

3) Sobre mercadería objeto de transporte que cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta la mercancía y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos;

4) Mercancías en tránsito; y ,

5) Reaseguro y retrocesión.

Artículo 6

Se reconocen las siguientes protecciones adicionales a los inversionistas en propiedad raíz: 

1) Seguro o garantía sobre el título de propiedad;

2) Régimen preventivo de conflictos; y ,

3) Régimen de garantía de recuperación de inversiones en mejoras y de continuidad de un proyecto en ejecución sobre una propiedad raíz en litigio.

Artículo 7

Las personas naturales o jurídicas que pretendan invertir o hayan invertido en adquirir derechos reales sobre propiedad raíz podrán comprar seguros o garantías que los protejan contra los riesgos potenciales originados por el título de propiedad en que se amparan.

El seguro o garantía de título deberá ser emitido por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas profesionalmente a esta actividad. 

La adquisición de este seguro o garantía sobre el título de propiedad es excluyente del saneamiento en caso de evicción y es exigible por el plazo o condición que se señale contractualmente.

Capítulo III

DE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RÉGIMEN PREVENTIVO DE CONFLICTOS

Artículo 8

Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar proyectos sobre bienes inmuebles, o desarrollar actividades de inversión sobre bienes inmuebles, podrán acogerse al presente régimen para prevenir conflictos sobre el inmueble extinguiendo los posibles derechos de propiedad de personas que no se encuentren poseyendo el inmueble.

No hay cabida mínima del área del inmueble para poder acogerse a este régimen.

El beneficiario tendrá hasta dos (2) años para realizar la inversión, pasado el término, se cancelará el beneficio.

Artículo 9

Únicamente podrán acogerse a este régimen quienes reúnan los requisitos siguientes:

1) Estén en posesión material quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble por si mismo o por un tercero en su nombre, realizando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, el levantamiento de cercas, la siembra de cultivos y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento de terceros que puedan tener pretensiones de propiedad sobre ese inmueble; 

2) Puedan demostrar ánimo de dueño acreditando el pago de impuestos de bienes inmuebles, la realización de actos de riguroso dominio o similares; y ,

3) Poseer un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. 

Artículo 10

La solicitud para acogerse al régimen deberá presentarse ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones.

La presentación de dicha solicitud deberá publicitarse mediante el empleo de notificaciones en medios masivos de comunicación y la fijación de carteles en los sitios del predio que se pretende proteger por el término de treinta (30) días. Las publicaciones deberán indicar que el fin de ese procedimiento es prevenir conflictos sobre la propiedad raíz extinguiendo los posibles derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan tener sobre ese inmueble.

Artículo 11

Si dentro del término indicado en el Artículo anterior no se presenta oposición, quedan extinguidas todas las acciones reivindicatorias de derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan alegar sobre ese inmueble.

Transcurrido este plazo y dentro de los cinco (5) años posteriores al vencimiento del mismo, los terceros no poseedores únicamente podrán demandar el resarcimiento del valor económico del inmueblesin las mejoras que hubiere realizado el inversionista. Después de este plazo, queda extinguido todo derecho de cualquier naturaleza sobre el inmueble.

Artículo 12

Al extinguirse los derechos de propiedad que terceros puedan tener sobre el inmueble, ningún tercero que alegue tener derechos de propiedad sobre ese inmueble podrá presentar acciones reivindicatorias de dominio sobre el mismo ni alegar ni adquirir ningún derecho real sobre éste.

Artículo 13

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones debe certificar que se cumplió con el trámite establecido en esta Ley y que no se presentó oposición al mismo, dicha certificación debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 14

Inscrita la resolución extendida por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, en la que se declare que no hubo oposición al Régimen de prevención de conflictos, no caben inscripciones de ningún acto de terceros que puedan afectar el inmueble protegido por esta garantía, excepto los actos realizados voluntariamente por el titular del derecho de propiedad y los mandamientos judiciales.

Artículo 15

Siendo de interés primordial del Estado la atracción, promoción y protección de la inversión nacional y extranjera, en el caso de que se presente oposición a este procedimiento, la disputa sobre el inmueble en que se pretenda desarrollar una inversión y que el valor del inmueble exceda al equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.500,000.00), debe someterse a los siguientes procedimientos por su orden:

1) Arreglo directo;

2) Conciliación; y ,

3) Arbitraje de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Quien pretenda solicitar cualquier medida precautoria deberá afianzar y garantizar los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar por la misma, rindiendo garantía hipotecaria, bancaria o fianza de por lo menos el cien por ciento (100%) del valor de mercado del inmueble en disputa.

Artículo 16

Los órganos jurisdiccionales competentes no darán trámite a ninguna acción sin que se acredite haber agotado el procedimiento prejudicial establecido en el Artículo anterior.

Antes de someterse a los órganos jurisdiccionales competentes, cualesquiera de las partes a su costo, podrá solicitar a la Comisión Nacional de Inversiones (CNI) la constitución de un fideicomiso sobre el bien en disputa.

Capítulo IV

RÉGIMEN DE GARANTÍA PARA LA CONCLUSIÓN DE PROYECTOS SOBRE INMUEBLES EN LITIGIO

Artículo 17

Es interés del Estado garantizar la conclusión de proyectos sobre inmuebles en litigio. Para acogerse a este régimen es necesario que se den las circunstancias siguientes:

1) Que el desarrollador del proyecto cuente con los permisos y licencias requeridos para su desarrollo;

2) Que el desarrollador cuente con el financiamiento del mismo; 

3) Que el desarrollador haya iniciado los trabajos de construcción del mismo; y ,

4) Que habiéndose iniciado la construcción del proyecto, un tercero que no está en posesión del inmueble inicie una acción judicial o administrativa para reclamar la propiedad del bien sobre el cual se desarrolla el mismo.

Artículo 18

Cuando concurran las circunstancias enumeradas en el Artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, lo siguiente:

1) Que se constituya un fideicomiso a su costo, sobre el proyecto con el fin de garantizar: 

a) La continuidad del proyecto;

b) La recuperación de las inversiones realizadas; y ,

c) La venta o arrendamiento de las unidades construidas o en proceso de construcción. 

2) Que la acción judicial o administrativa presentada por el tercero para resolver su pretensión sobre el inmueble se resuelva mediante arbitraje ante un centro de arbitraje de cualquiera de las cámaras de comercio del país y bajo sus normas y reglamentos. En caso que el tercero que disputa la propiedad del inmueble a desarrollar pierda la acción judicial o arbitral, éste debe indemnizar al desarrollador por los daños y perjuicios que le hubiere causado.

Capítulo V

DELAS GARANTÍAS ESPECIALES Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

Sección I

DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD
Artículo 19

Podrán solicitar la firma de contratos de estabilidad quienes realicen inversiones superiores a la suma de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000.00), bajo cualesquiera de las modalidades siguientes:

1) Que efectúen aportes de capital en una empresa establecida o por establecerse formalmente en Honduras;

2) Que adquieran acciones de propiedad directa o indirecta del Estado mayores al 50% del total de acciones; o

3) Las Alianzas Público Privadas.

Artículo 20
Los contratos de estabilidad garantizan al inversionista el no incremento o nuevos impuestos en el régimen tributario nacional y municipal al momento de su suscripción y por el témino de su vigencia.

Sección II

DE LA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS RELATIVASALA INVERSIÓN
Artículo 22

Se garantiza a los inversionistas el pleno reconocimiento de los laudos arbitrales internacionales y aquellos emitidos de conformidad con o establecido en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio Constitutivo del CIADI) y los tratados de protección recíproca de inversiones aprobados y ratificados por el Estado de Honduras. 

Artículo 23
Se declara lícito el pacto de sujeción a jurisdicción extranjera dentro de los contratos suscritos en Honduras entre inversionistas extranjeros y nacionales o entre los primeros y el Estado.
Artículo 24
En lo que no contravenga lo establecido en los tratados internacionales, las disputas que surjan en relación con la aplicación de la presente Ley entre personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de una inversión y el Estado serán resueltas en la medida de lo posible mediante negociación, conciliación o mediación.
Artículo 25

Cuando no se logre un acuerdo a través de los medios de negociación y conciliación, los inversionistas extranjeros cuya nacionalidad corresponda a un Estado que hubiere suscrito y ratificado el Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o que se hubiere adherido al mismo con posterioridad, podrán recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solución de conflictos:

1) Arbitraje Internacional ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de conformidad con su Convenio Constitutivo y sus reglas internas;

2) Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliación y Arbitraje Nacional; y ,

3) La Justicia Ordinaria.

Artículo 26

En cuanto a los inversionistas de países que no son parte del Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en aquellos casos en que no se hubiese logrado un acuerdo a través de los medios de negociación y conciliación, podrán recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solución de conflictos:

1. Arbitraje Internacional haciendo uso del mecanismo complementario del CIADI;

2. Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliación y Arbitraje Nacionales; y ,

3. La Justicia Ordinaria.

Una vez incoada la acción utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en los párrafos anteriores, no se podrá cambiar el mecanismo escogido si no es de común acuerdo entre el Inversionista y el Estado.

Cuando el arbitraje fuere nacional, se entenderá que las solicitudes sometidas ante un centro específico obligan a las partes a sujetarse a las normas y reglas del mismo.

Artículo 27

Las personas naturales o jurídicas nacionales titulares de una inversión que no logren un acuerdo mediante negociación o conciliación, podrán resolver sus diferencias con el Estado relativas a los derechos y obligaciones establecidas en la presente Ley mediante arbitraje nacional ante cualesquiera de los centros de arbitraje autorizados en el país, u optar por la justicia ordinaria cuando así lo estimen conveniente. Es entendido que las solicitudes sometidas ante un centro específico obligan tanto al inversionista como al Estado a sujetarse a las normas y reglas del mismo.

Una vez incoada la acción utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en el párrafo anterior, no se podrá cambiar el mecanismo escogido.

Artículo 28

Para las disputas que surgieren entre inversionistas, éstos podrán pactar su resolución mediante arbitraje de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 29

Para efectos de garantizar a los inversionistas una mayor seguridad jurídica serán conocidas por la vía arbitral, haya o no convenio arbitral negociado entre las partes, los conflictos relacionados con las disputas siguientes: 

1) Disputas entre accionistas;

2) Disputas de inversionistas entre sí; 

3) Disputas en materia de Propiedad Intelectual;

4) Disputas relacionadas con contratos de representación, agencia o distribución; 

5) Disputas relativas a prácticas anticompetitivas y/o competencia desleal entre inversionistas sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia; y ,

6) Disputas sobre Propiedad Raíz.

Se entenderá en estos casos que el arbitraje es la vía de solución primigenia por lo que no se requerirá la celebración de convenio arbitral para llevar a cabo el proceso en los casos arriba mencionados. No obstante, si las partes así lo acuerdan podrán renunciar a este derecho y acudira la justicia ordinaria acreditando el acuerdo respectivo.

Artículo 30

Salvo pacto en contrario, los árbitros en las disputas relativas a la inversión serán seleccionados de forma aleatoria de entre los árbitros acreditados ante el centro respectivo.

Cuando se hubiere pactado libremente otra forma distinta de selección de árbitros, tanto en el arbitraje entre inversionista y el Estado, como en el arbitraje entre inversionistas entre sí, ya sean nacionales o extranjeros, las partes podrán si así lo desean y a su propio costo nombrar árbitros extranjeros para la resolución de sus conflictos. 

En el caso de nombramiento de árbitros extranjeros, los mismos sólo podrán ser admitidos si son personas de reconocida honorabilidad, capacidad académica y experiencia que pueda ser debidamente acreditada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje respectivo y deberán además estar acreditados como árbitros ante un centro de resolución altema de disputas de prestigio intemacional. En todo caso, si la disputa requiere la interpretación de asuntos relativos a la legislación hondureña, al menos uno de los árbitros deberá ser hondureño. 

Asimismo, las partes podrán de común acuerdo, determinar libremente el idioma en el que se deberá llevar a cabo el proceso arbitral. En caso de no haber acuerdo sobre este aspecto, se entenderá que el idioma a ser utilizado será el español.

Artículo 31

Salvo pacto en contrario, se entenderá que el proceso arbitral iniciado ante un Centro de Conciliación y Arbitraje se encuentra sujeto a sus reglamentos y disposiciones internas, así como a lo que al respecto establece la Ley de Conciliación y Arbitraje Hondureña.

Los procesos arbitrales relacionados con inversiones no serán resueltos en equidad.

Quienes interpongan recursos de nulidad en contra de los laudos emitidos en juicios arbitrales de conformidad con este Capítulo deberán afianzar los resultados del juicio junto con la formalización del recurso. En caso de denegatoria o abandono del recurso, la parte que lo hubiere interpuesto será condenada en costas. 

Artículo 32

Podrán gozar de los beneficios especificados en este Capítulo las personas naturales o jurídicas que ejecuten nuevos proyectos en actividades donde desarrollan su giro o en la región donde desarrollan su actividad y que sean declaradas de interés prioritario por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN) y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar de interés prioritario los proyectos de inversión, las actividades y regiones que se consideren. Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar los beneficios de la declaratoria de interés prioritario presentándose a tal fin ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones.

Artículo 33

Los gastos pre-operativos pagados o incurridos debidamente comprobados y otorgados a las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados elegibles podrán ser amortizados en un plazo hasta de cinco (5) años, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, tales como:

1) Los gastos que hubieren realizado en investigación y desarrollo de Productos Mercadeables y/o Patentables con fines comerciales a nivel nacional e internacional; 

2) Los montos que otorgaren en concepto de donación a universidades, instituciones educativas en Honduras y centros de investigación calificados por la Dirección de Competitividad e Innovación de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Extema (SEPLAN), con fines de investigación y desarrollo de productos o tecnologías específicas;

3) Los gastos causados por registro de marcas y patentes en Honduras; y ,

4) Los gastos efectuados en la investigación y apertura de nuevos mercados a nivel nacional e internacional y la promoción de sus productos durante los primeros cinco (5) años y que puedan ser acreditados.

Artículo 34
El inversionista gozará de los beneficios que establece en la Ley para la depreciación normal y acelerada.
Artículo 35
Los paquetes de opción de adquisición de acciones y otros beneficios que otorguen a los empleados participación en la empresa, no podrán ser considerados como parte del salario del personal beneficiado para efectos del cálculo del pasivo laboral.
Artículo 36

Para efectos del régimen de inversión por regiones, las empresas cuyos proyectos de inversión nueva hayan sido declarados elegibles al amparo de la presente Ley, gozarán de beneficios fiscales específicos al estímulo de la inversión y la producción. 

Podrán gozar del beneficio aquí establecido aquellas empresas que realicen inversiones en proyectos nuevos o de expansión por un monto superior a DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2,000,000.00) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las nuevas inversiones que realicen los desarrolladores o agentes económicos en los periodos en los que estén gozando de los beneficios establecidos en esta Ley, se evaluarán como incrementales y podrán gozar delos mismos en la nueva inversión.

Artículo 37

Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados elegibles al amparo del presente Capítulo, gozarán de una exoneración parcial del impuesto sobre la renta.

La concesión del beneficio fiscal en el impuesto sobre la renta no podrá exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos tangibles o intangibles, comprendidos en la declaratoria promocional:

1) Cincuenta por ciento (50%) del monto invertido en el caso de los proyectos declarados prioritarios sin considerar las actividades o regiones como restricción, únicamente se aplicará el concepto de aumento de la inversión;

2) Sesenta por ciento (60%) en el caso de los proyectos que se desarrollen en actividades de interés prioritario o en regiones de interés prioritario; y ,

3) Setenta por ciento (70%) en el caso de los proyectos que reúnan los tres (3) requisitos básicos; que sean de interés prioritario y que se ejecuten concomitantemente en actividades y en regiones de interés prioritario. 

El plazo para la aplicación de las exoneraciones a que se refiere este Artículo será de quince (15) años. Tanto el plazo como el porcentaje de las exoneraciones variarán en virtud del puntaje otorgado a cada proyecto. A tal fin, el plazo de la exoneracióna cada proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizada, al plazo máximo de exoneración.

Los criterios para la determinación del plazo de aplicación de beneficio y la matriz de indicadores, serán elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), y elevados a la categoría de Acuerdo Ejecutivo aprobado en Consejo de Ministros, el que será publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”; y, el Consejo Nacional de Inversiones calificará cada proyecto de inversión asignando el porcentaje de exoneración correspondiente.

El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria de interés primordial. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro (4) años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

Artículo 38
Los beneficios mencionados en el Artículo anterior se otorgarán siempre y cuando el inversionista no tenga que tributar en otros países sobre los ingresos obtenidos en fuente hondureña.
Artículo 39

A los efectos de la implementación y funcionamiento del sistema de indicadores y puntajes, las Instituciones del Estado de Honduras estarán obligadas a brindar la información necesaria a petición de la Secretaría Técnica. En todos los casos, la provisión de información estará garantizada por las normas vigentes que protegen la confidencialidad de la misma.

Artículo 40

Las inversiones calificadas por SEPLAN o COALIANZA como megaproyectos de interés nacional que requieran una inversión no menor de CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 50,000,000.00), solicitarán ante el Consejo Nacional de Inversiones la aplicación de un procedimiento acelerado de inversión.

Aprobada la solicitud será trasladada al Poder Ejecutivo para que el Presidente de la República en Consejo de Ministros emita un Decreto Ejecutivo conteniendo un Certificado de Incorporación y Viabilidad de Operación que incluirá todos los permisos requeridos por la legislación hondureña. 

Este procedimiento desde su inicio hasta su conclusión con la emisión del Decreto Ejecutivo debe realizarse en un término de treinta (30) días.

Artículo 41

El Certificado de Incorporación acredita plenamente ante las autoridades competentes el cumplimiento de los permisos y requisitos establecidos en las leyes de la República y en consecuencia dichas autoridades no demandarán ningún otro requisito o acreditación legal.

Se exceptúan aquellos casos de emergencia o de necesidad nacional, en los que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá hacer una calificación especial para tal tipo de proyectos, aunque no llegaran a la cifra establecida en el artículo anterior.

Artículo 42

Créase el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) como una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos fines principales serán:

1) La promoción y desarrollo de la inversión privada;

2) El establecimiento de oficinas de facilitación y asistencia para los inversionistas; y ,

3) La formulación de propuestas de política pública encaminadas a la creación de un clima favorable a la inversión tanto nacional como extranjera.

Artículo 43

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Inversiones, estará integrada de la manera siguiente:

1) Por el Sector Público, tres (3) Secretarios de Estado nombrados por el Presidente de la República; y ,

2) Por el Sector Privado, participarán cuatro (4) representantes que serán nombrados por el Presidente de la República de un listado de diez (10) personas que le será remitido por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). 

En el caso de los representantes del Sector Público, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio debe nombrar un representante más por la Sub Secretaría de Microempresas.

En el caso de la representación del Sector Privado, uno de los representantes debe ser del Sector de Microempresas (MIPYMEs).

Su nombramiento o rotación por más de una vez se determinará en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44

Son funciones del Consejo Nacional de Inversiones:

1) Proponer al Presidente de la República para que en Consejo de Secretarios de Estado, apruebe la Política, la Estrategia y el Plan Nacional de Inversiones basándose para ello primordialmente en la información territorial y estadística que recopile al efecto la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN); la Política y el Plan Nacional de Inversiones deberán ser revisados y actualizada cada año.

Para promover la política y la estrategia del Plan de Inversiones debe necesariamente este Consejo escuchar a COALIANZA, al Régimen de las Regiones Especiales de Desarrollo y a la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN); 

2) Definir y/o actualizar anualmente en coordinación con la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), y las entidades estatales sectoriales la lista de los sectores prioritarios de inversión en Honduras y diseñar estrategias para la promoción de los mismos;

3) Desarrollar, coordinar, impulsar y promover a través de su Secretaría Técnica, el programa permanente de imagen país como principal componente de los esfuerzos para mantenimiento de la identidad competitiva de Honduras en el exterior. Las instituciones sectoriales del Estado deberán coordinar con el Consejo Nacional de Inversiones cualquier esfuerzo de promoción intemacional que pretendan realizar bajo sus ámbitos de competencia;

4) Promocionar internacionalmente a Honduras como un destino de inversiones pudiendo delegar esta función en otras entidades nacionales o extranjeras en conjunto con las Secretarías de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; Turismo, e, Industria y Comercio, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.

5) Fomentar permanentemente la facilitación de los trámites necesarios para abrir negocios, así como para la obtención de los permisos y licencias necesarios para su operación;

6) Trabajar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y en estrecha relación y armonía con las representaciones diplomáticas de Honduras alrededor del mundo, a fin de proveerles con información actualizada relativa a cambios en la legislación o la política del Estado que pudieren incentivar o afectar la inversión, así como de potenciales rubros atractivos para la inversión;

7) Coordinar con las Cámaras de Comercio u otras entidades según lo estime conveniente, el manejo, administración y operación de un punto único de decisión para los inversionistas;

8) Autorizar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la concesión de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley;

9) Aprobar los contratos de estabilidad y remitirlos a la Presidencia de la República para su aprobación y suscripción de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

10) Ser el ente encargado de gestionar y mantener la membresía del Estado de Honduras en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), UNIDROIT, y otros organismos internacionales relacionados dedicados al estudio del derecho mercantil, derecho internacional de inversiones y otras disciplinas relacionadas; y,

11) Las demás que le fueren otorgadas por esta Ley o por su Reglamento.

El Consejo Nacional de Inversiones estará facultado cuando lo estime necesario y dentro de los límites de su presupuesto para contratar total o parcialmente los servicios que requiera para evaluar y optimizar la calidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 45

Para la realización de sus actividades, prestación de sus servicios y su sana administración, el Consejo Nacional de Inversiones contará con el apoyo de una Secretaría Técnica cuyo titular será seleccionado mediante concurso. 

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones contará con el personal necesario para poder desempeñar sus funciones.

Las funciones de la Secretaría serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 46

A fin de procurar la permanencia y ampliación de las inversiones ya existentes, el Consejo Nacional de Inversiones deberá también prestar los servicios que requieran los inversionistas para la facilitación del desarrollo y ampliación de las mismas, para lo cual deberá mantener una base de datos de inversiones y mantenerse en contacto permanente con los directores de empresas y entes gubernamentales involucrados, a fin de detectar potenciales problemas que surgieren después del establecimiento de la inversión y facilitar su solución de la manera más eficiente posible.

En tal sentido se autoriza a la Secretaría Técnica a crear una unidad especializada o contratar los servicios de una entidad ya existente para la prestación de servicios de post-inversión.

Artículo 47

Se crean los Parques Agroindustriales de Exportación con el objetivo de fomentar la producción agricola de alto valor agregado orientada al mercado nacional e intemacional, facilitando la inversión en infraestructura y la incorporación de tecnología para incrementar la productividad, calidad, y promoviendo la inclusión de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMESs), así como productores agrícolas nacionales, en las cadenas de valor de las empresas exportadoras que operen en los parques. Los inversionistas en estos parques gozarán de los mismos beneficios y garantías establecidos en la presente Ley. Un Reglamento Especial elaborado por la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN) establecerá las modalidades, requisitos y alcances de este tipo de inversión dentro del Marco de la Ley para el establecimiento de una Visión de país y la adopción de un Plan de Nación para Honduras.

Artículo 48

Ninguna autoridad estará facultada para exigir el nombramiento de representantes de nacionalidad hondureña o residentes en Honduras para la emisión de documentos, permisos o registros necesarios para viabilizar la inversión. Se exceptúan de esta disposición las empresas sujetas a un régimen de regulación especial tales como entidades del sector financiero, calificadoras de riesgo, empresas remesadoras, cooperativas, empresas de transporte terrestre, empresas dedicadas a la actividad pesquera, agencias aduaneras y las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer actos de comercio.

Artículo 49

En los casos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley, el Presidente de la República está facultado para declarar que un proyecto de inversión mediante el mecanismo de Alianza Público Privada es de interés nacional, pudiendo en estos casos limitarse la lista de participantes en el proceso de selección a un listado cerrado en el que se deberá incluir únicamente las sociedades de reconocido prestigio y experiencia en la ejecución de los proyectos en particular, y reducirse los plazos en forma discrecional para llevar a cabo dicho proceso por parte de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público — Privada (COALIANZA). 

Asimismo se autoriza al Presidente para suscribir convenios de cooperación con otros Estados para la ejecución de Proyectos de extranjeras. En estos casos es lícita la, subcontratación de operadores para los proyectos y no se requerirá de autorización por parte de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público — Privada (COALIANZA). No obstante, dicha entidad actuará como asesor en los procesos de negociación de dichos convenios.

La Comisión para la Promoción de la Alianza Público — Privada (COALIANZA) podrá constituir fideicomisos de largo plazo, con un fiduciario o una sindicación de fiduciarios, para el estudio, desarrollo, financiamiento y/o operación de proyectos de Asociación Público Privada. Dicho fideicomiso deberá garantizar que inversionistas de diferente capacidad económica tengan la opción de participar en el financiamiento de la Asociación Público Privada. Para ello, el fideicomiso estará autorizado para emitir bonos y/o colocarlos privadamente o en bolsa y a utilizar cualquier medio lícito que garantice el financiamiento del proyecto y la continuidad de su operación.

Artículo 50

Se autoriza al Consejo Nacional de Inversiones a realizar un cobro equivalente al 0.25% de la facturación anual por ventas o servicios realizados a aquellos inversionistas que suscriban contratos de estabilidad con el Estado en concepto de tasa por gestión y mantenimiento de los mismos durante la vigencia del contrato. 

Los fondos producto de dicho cobro pasarán a formar parte de un fideicomiso, cuyos fondos se distribuirán anualmente en partes iguales entre el Consejo Nacional de Inversiones y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público — Privada (COALIANZA). Los fondos que se autoricen del Fideicomiso por parte del CNI y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público — Privada (COALIANZA) para la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberán ser utilizados para la creación de una unidad de administración y seguimiento de contratos de estabilidad.

Quedan exentos de este cobro quienes hayan suscrito contratos de Alianza Público-Privada con el Estado. 

Artículo 51

Los plazos para agotar los procesos de negociación, conciliación y mediación, a que se refiere esta Ley, se deberán establecer en el Reglamento de la misma. 

Artículo 52

Se autoriza el uso de firmas electrónicas para la realización de transacciones en las que intervengan los particulares y el Estado o los particulares entre sí, de conformidad con los estándares de seguridad exigidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Los contratos suscritos por medios electrónicos tendrán la misma validez que aquellos que fueren suscritos mediante el uso de papel y firma autógrafa. Los tribunales deberán presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe de las partes que los hayan suscrito y dar a éstos la misma validez que a los contratos privados.

Artículo 53

Podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio y asociaciones empresariales, que previa solicitud, sean autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros de conformidad a la reglamentación que se emita.

Artículo 54

El Congreso Nacional de la República en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá aprobar el presupuesto requerido para el inicio de operaciones del Consejo Nacional de Inversiones para el presente.

El Consejo Nacional de Inversiones deberá preparar y someter a consideración su anteproyecto de presupuesto para los años posteriores.

Artículo 55

Las sociedades mercantiles constituidas en el extranjero podrán incorporarse en Honduras mediante la simple acreditación ante el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de su existencia en el país de origen, lo cual podrá hacerse mediante copia apostillada del certificado de registro, el acuerdo de asamblea nombrando a un representante residente permanente en Honduras; y, en su caso, de los estatutos o artículos de incorporación de la misma. El Registro mercantil deberá proceder de inmediato a su inscripción sin necesidad de autorización o resolución alguna de otro ente del Estado. Estos documentos deben venir traducidos oficialmente al idioma español. 

Si los estatutos o artículos de incorporación contuviesen disposiciones que fueren contrarias a las leyes de Honduras, el Registro podrá hacer la salvedad de que dichas disposiciones no se consideran válidas para la operación de la sociedad en Honduras, debiendo otorgar el Registro en cuanto a las demás disposiciones. Dicha salvedad deberá hacerse mediante la anotación marginal correspondiente.

Artículo 56

Queda reformado el Artículo 310 del CÓDIGO DE COMERCIO, el cual deberá leerse de la siguiente manera:

ARTICULO 310: Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.

Las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que deseen realizar actos de Comercio en Honduras deberán inscribirse ante el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión.

Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que se haya efectuado el registro correspondiente.

Artículo 57

Reformar los Artículos 55, 60 y 61 de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

ARTICULO 55. - Cumplidos los requisitos de los Artículos 35, 39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en un Portal Web que deberá mantener el Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o el Secretario General, Director o Subdirector General de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Registrador de la Propiedad Industrial o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha Publicación deberá hacerse sin ningún costo.

ARTÍCULO 60.- Cumplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a publicar los avisos en su Portal Web o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Subsecretario General, o Director General de Propiedad Industrial o en su defecto por el Subdirector General o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propicelad. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo.

A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 61.- Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del período de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes.

Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, procederá a la publicación de un aviso anunciando el otorgamiento de la concesión en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y entregará al solicitánte el certificado de registro correspondiente. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo.

Artículo 58

Reformar el Artículo 21 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, el cual deberá leerse de la manera siguiente:

ARTICULO 21- Las controversias que se susciten entre concedentes y concesionarios serán resueltas, en primer lugar, por conciliación. De no haber acuerdo, o si éste fuere parcial, la controversia sobre la parte que no hubiere sido resuelta, se someterá al procedimiento arbitral de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección y Promoción de la Inversión.

 

Artículo 59

El inversionista extranjero que participe en una Alianza Pública-Privada, acogida al régimen especial de beneficios especiales establecidos en la presente Ley, podrá solicitar Su permiso de residencia, así como el de sus dependientes y empleados de confianza, ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, el cual deberá ser otorgado de una forma automática una vez acreditados los documentos y requisitos que dicha Secretaría determine, de igual manera se podrá solicitar la renovación del carnet de residente por parte de los residentes incluidos bajo la categoría establecidos en el presente Artículo. Para la extensión de dichos permisos no se requerirá más trámite que la presentación de la solicitud con todos sus requisitos, en consecuencia no será necesario dictámenes y opiniones de otras entidades del Estado, la resolución otorgando el permiso de residencia bajo la categoría de inversionistas dependientes o empleadd de confianza será comunicado a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, y a la Dirección de Migración y Extranjería para el respectivo control y seguimiento.

La Comisión Nacional de Inversiones, una vez que emita el certificado y se pronuncie sobre la procedencia de la residencia, lo remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para que ésta en el tiempo máximo de treinta (30) días emita la resolución correspondiente, extendiendo la certificación respectiva.

Artículo 60

Quedan derogados los Artículos 308 y 309 del Código de Comercio, el Artículo 1565 del Código Civil y el Decreto 80-92 del 29 de Mayo de 1992, contentivo de la Ley de Inversiones. 

Artículo 61

Las inversiones establecidas al amparo del Decreto No.80-92 del 29 de Mayo de 1992, derogado en la presente Ley, mantendrán los beneficios durante un período de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Agotado este plazo, el inversionista pasará automáticamente a formar parte del régimen de protección establecido en la presente Ley.

Artículo 62

Durante un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cualquiera de las partes involucrada en uno o más juicios ordinarios relacionados con temas de representación, distribución o agencia, incluyendo los que se relacionen con el pago de indemnizaciones al amparo de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y en los cuales no se hubiere abierto el período para la evacuación de medios de prueba, podrán solicitar ante el Juzgado que los conoce que los mismos sean suspendidos a fin de ser conocidos mediante arbitraje. En tal caso, la parte solicitante deberá hacer del conocimiento del Juez respectivo su intención de someter el caso a la decisión de un tribunal arbitral indicando el centro de arbitraje ante el cual será sometido el juicio. El Juez procederá a notificar a la otra parte de la presentación de dicha solicitud y otorgará entonces un plazo de cinco (5) días hábiles para acreditar la presentación de la demanda arbitral respectiva. Una vez hecho ésto el juez ordenará la suspensión del trámite, salvo por las medidas precautorias que se hubieren declarado en el misimo y remitirá ante el centro de arbitraje respectivo las diligencias para su conocimiento. La Competencia del tribunal arbitral quedará establecida por disposición de la presente Ley. El trámite Judicial se reanudará una vez que el laudo arbitral emitido se encuentre firme y se solicite su ejecución, la cual deberá llevarse a cabo ante el mismo juzgado que conocía del juicio.

En estos casos, la parte que no hubiere solicitado el arbitraje no podrá rechazar la competencia del tribunal arbitral, pero podrá solicitar que los gastos que no tengan que ver con la evacuación de sus propias pruebas, sean cubiertos por la parte que solicitó el arbitraje. No obstante, si dicha solicitud se hiciere, y el solicitante resultare condenado, el tribunal arbitral deberá incluir dentro de su condena las costas respectivas.

En cuanto a las reglas aplicables para los arbitrajes iniciados de conformidad con esta autorización, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 63

Para efectos del Artículo 3, numeral 2) de esta Ley, se entiende por actividades que afectan la salud pública todas aquellas consideradas ilícitas.

Artículo 64
La presente Ley reconoce, garantiza y hace suyos los principios contenidos en convenios intemacionales en materia laboral, ambiental y responsabilidad Social empresarial.
Artículo 65

Aquellos Proyectos que se encuentren en proceso de cumplir con los requisitos establecidos por las leyes respectivas en cuyo trámite no se haya cumplido los plazos establecidos para su tramitación, imputables a la Administración Pública y que sean calificados de conformidad a esta Ley como prioritarios, cuyos montos de inversión sean inferiores al monto establecido en el Artículo 40 de esta Ley, podrá autorizarse su ejecución mediante Acuerdo Ejecutivo aprobado en Consejo de Ministros, estableciéndose un plazo máximo de noventa (90) días para complementar los requisitos y se ofrezca garantía de cumplimiento siempre y cuando así lo soliciten los interesados a través de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN).

Artículo 66
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, deberán ser aprobados en un plazo no mayor de noventa (90) días después de la publicación de esta Ley.
Artículo 67

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de mayo de dos mil once.

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