Código del Comercio
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Código del Comercio
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Título PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles; en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles; en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Artículo 2
Son comerciantes:I. Las personas naturales titulares de una empresa mercantil. ll. Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituida en forma mercantil, cuando de uno u otro hecho se realice una publicidad suficiente para lleva el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.
Son comerciantes:I. Las personas naturales titulares de una empresa mercantil. ll. Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituida en forma mercantil, cuando de uno u otro hecho se realice una publicidad suficiente para lleva el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.
Artículo 4
Son cosas mercantiles:
I. Los títulos-valores. II. Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las patentes. III. Los Buques
Son cosas mercantiles:
I. Los títulos-valores. II. Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las patentes. III. Los Buques
Artículo 5
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
Libro I
DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
Título I
COMERCIANTE INDIVIDUAL
Artículo 6
Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:I. Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil; II. Los menores de edad, mayores de dieciocho (18) años, que hayan sido emancipados o habilitados; III.- Los mayores de dieciocho (18) años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno, y no será revocable; pero ha de constar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:I. Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil; II. Los menores de edad, mayores de dieciocho (18) años, que hayan sido emancipados o habilitados; III.- Los mayores de dieciocho (18) años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno, y no será revocable; pero ha de constar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 7
Los comerciantes menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.
Los comerciantes menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.
Artículo 8
Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un comerciante, el Juez decidirá, con informe de dos (2) peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un comerciante, el Juez decidirá, con informe de dos (2) peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Artículo 9
Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles: I. Los privados de este derecho por sentencia judicial. II. Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados. III. Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.
Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles: I. Los privados de este derecho por sentencia judicial. II. Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados. III. Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.
Artículo 11
Las personas comprendidas en el Artículo 9 que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.A petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.
Las personas comprendidas en el Artículo 9 que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.A petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.
Artículo 12
Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.
Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.
Título II
COMERCIANTE SOCIAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Son mercantiles, independientes de su finalidad: I. La sociedad en nombre colectivo; II. La sociedad en comandita simple; III. La sociedad de responsabilidad limitada; IV. La sociedad anónima; V. La sociedad en comandita por acciones; y, VI. La sociedad cooperativa.Estas sociedades podrán ser de capital variable.
Son mercantiles, independientes de su finalidad: I. La sociedad en nombre colectivo; II. La sociedad en comandita simple; III. La sociedad de responsabilidad limitada; IV. La sociedad anónima; V. La sociedad en comandita por acciones; y, VI. La sociedad cooperativa.Estas sociedades podrán ser de capital variable.
Artículo 14
El Contrato Societario debe contener: I. Lugar y fecha en que se celebre el acto; II. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que constituyan la sociedad; III. La clase de sociedad que se constituya; IV. La finalidad de la sociedad; V. Su razón social o su denominación; VI. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado; VII. La expresión del porcentaje de participación de cada socio cuando no se haga estipulación de capital mínimo todo lo que aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos; VIII. El domicilio de la sociedad; IX. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; X. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; XI. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios; XII. El importe de las reservas; XIII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; XIV. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y, XV. El modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente.Cuando la sociedad constituida tenga una finalidad objeto de regulación por parte del Estado, debe además indicarse el capital mínimo de conformidad con los requerimientos del órgano regulador.
El Contrato Societario debe contener: I. Lugar y fecha en que se celebre el acto; II. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que constituyan la sociedad; III. La clase de sociedad que se constituya; IV. La finalidad de la sociedad; V. Su razón social o su denominación; VI. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado; VII. La expresión del porcentaje de participación de cada socio cuando no se haga estipulación de capital mínimo todo lo que aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos; VIII. El domicilio de la sociedad; IX. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; X. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; XI. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios; XII. El importe de las reservas; XIII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; XIV. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y, XV. El modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente.Cuando la sociedad constituida tenga una finalidad objeto de regulación por parte del Estado, debe además indicarse el capital mínimo de conformidad con los requerimientos del órgano regulador.
Artículo 15
El contrato societario, así como sus reformas o adiciones, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Mercantil tienen personalidad jurídica y no pueden ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procede a la disolución y liquidación de la sociedad.La ineficiencia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tiene además los derechos que le corresponden según la legislación común.
El contrato societario, así como sus reformas o adiciones, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Mercantil tienen personalidad jurídica y no pueden ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procede a la disolución y liquidación de la sociedad.La ineficiencia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tiene además los derechos que le corresponden según la legislación común.
Artículo 16
Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiese tenido su domicilio.
Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiese tenido su domicilio.
Artículo 17
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante, personalidad jurídica.Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante, personalidad jurídica.Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Artículo 18
Si el contrato societario o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.Cualquier interesado o el Ministerio Público puede requerir, judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, debe ser publicado. Transcurridos cuatro (4) meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.Cuando el contrato societario o su reforma fuere otorgado ante Notario, este debe advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas por el incumplimiento de esta obligación.
Si el contrato societario o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.Cualquier interesado o el Ministerio Público puede requerir, judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, debe ser publicado. Transcurridos cuatro (4) meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.Cuando el contrato societario o su reforma fuere otorgado ante Notario, este debe advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 19
Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.
Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 20
Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella.
Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella.
Artículo 21
El capital social está representado por la suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Figurará siempre del lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de bienes igual, por lo menos a la cifra del capital.
El capital social está representado por la suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Figurará siempre del lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de bienes igual, por lo menos a la cifra del capital.
Artículo 22
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.El aumento de capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio.Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cauce ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.El aumento de capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio.Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cauce ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
Artículo 24
Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.En la escritura constitutiva se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente: 1) Por los interesados; 2) Por un tercero; 3) Por el órgano jurisdiccional competente.
Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.En la escritura constitutiva se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente: 1) Por los interesados; 2) Por un tercero; 3) Por el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 25
A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación, y de que, si se trataré de títulos-valores, éstos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.
A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación, y de que, si se trataré de títulos-valores, éstos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.
Artículo 26
Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato.Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del (50%) cincuenta por ciento al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario. El incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.El socio incumplido, incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad.
Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato.Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del (50%) cincuenta por ciento al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario. El incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.El socio incumplido, incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad.
Artículo 27
El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.
El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.
Artículo 28
En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: I. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. II. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; y, III. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: I. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. II. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; y, III. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
Artículo 29
No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.
No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.
Artículo 30
Si hubiere pérdida del capital, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
Si hubiere pérdida del capital, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
Artículo 32
De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el (5.0%) cinco por ciento, como mínimo, para formar el capital de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.El capital de reserva deberá ser reconstituido en la misma forma cuando disminuya por cualquier motivo.
De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el (5.0%) cinco por ciento, como mínimo, para formar el capital de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.El capital de reserva deberá ser reconstituido en la misma forma cuando disminuya por cualquier motivo.
Artículo 33
Cualquier acuerdo o disposición contrarios al artículo que antecede, serán nulos, y en cuanto a las cantidades que fueren indebidamente pagadas, se estará a lo dispuesto por el Artículo 31.
Cualquier acuerdo o disposición contrarios al artículo que antecede, serán nulos, y en cuanto a las cantidades que fueren indebidamente pagadas, se estará a lo dispuesto por el Artículo 31.
Artículo 34
El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, no representadas por acciones, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte cuando sea liquidada la sociedad.No puede prorrogarse la duración de la sociedad sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.
El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, no representadas por acciones, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte cuando sea liquidada la sociedad.No puede prorrogarse la duración de la sociedad sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.
Artículo 35
La sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, y podrá ser ejecutada en el patrimonio de los mismos, en el límite de su responsabilidad, hecha excusión de los bienes sociales.
La sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, y podrá ser ejecutada en el patrimonio de los mismos, en el límite de su responsabilidad, hecha excusión de los bienes sociales.
Artículo 36
Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta. Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario así como por los comisarios que concurran en los actos pertinentes.Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.
Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta. Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario así como por los comisarios que concurran en los actos pertinentes.Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.
Artículo 37
En el mes de enero de cada año, las sociedades mercantiles que operen en el país rendirán al Ministro de Hacienda un informe que contendrá:a) El balance anual de la sociedad.b) La relación de los representantes, administradores de la sociedad, incluidos los gerentes, agentes y empleados con facultades de representación.Por cada día de retardo en el cumplimiento de esta obligación, la sociedad responsable pagará una multa de diez a cien lempiras diarios, según la importancia del capital social, a juicio del Ministerio de Hacienda.(1) (2).
En el mes de enero de cada año, las sociedades mercantiles que operen en el país rendirán al Ministro de Hacienda un informe que contendrá:a) El balance anual de la sociedad.b) La relación de los representantes, administradores de la sociedad, incluidos los gerentes, agentes y empleados con facultades de representación.Por cada día de retardo en el cumplimiento de esta obligación, la sociedad responsable pagará una multa de diez a cien lempiras diarios, según la importancia del capital social, a juicio del Ministerio de Hacienda.(1) (2).
Capítulo II
SOCIEDAD COLECTIVA
Artículo 38
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social, y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social, y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
Artículo 40
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 38.
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 38.
Artículo 41
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a éste la palabra "sucesores".
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a éste la palabra "sucesores".
Artículo 42
Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra "sucesores".
Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra "sucesores".
Artículo 43
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que uno (1) u otro caso la escritura social disponga que sea bastante el consentimiento de la mayoría. Las cesiones no surtirán efectos frente a terceros, hasta que no se inscriban en el Registro Público de Comercio. En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer párrafo de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrá el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince (15) días para ejercerlo, contados desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que uno (1) u otro caso la escritura social disponga que sea bastante el consentimiento de la mayoría. Las cesiones no surtirán efectos frente a terceros, hasta que no se inscriban en el Registro Público de Comercio. En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer párrafo de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrá el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince (15) días para ejercerlo, contados desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 44
Los socios no podrán dedicarse por cuenta propia ni por ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. Se presumirá el consentimiento, transcurrido el plazo de tres (3) meses contados desde el día en que la sociedad, tenga conocimiento de la infracción. En el caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, exigiéndole, además, el importe de daños y perjuicios.
Los socios no podrán dedicarse por cuenta propia ni por ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. Se presumirá el consentimiento, transcurrido el plazo de tres (3) meses contados desde el día en que la sociedad, tenga conocimiento de la infracción. En el caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, exigiéndole, además, el importe de daños y perjuicios.
Artículo 45
La escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
La escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Artículo 46
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ellas. En defecto de pacto que limite la administración a alguno o algunos de los socios, todos serán administradores y tomarán sus acuerdos por mayoría. Todo socio tendrá derecho a separarse de la sociedad cuando, en contra de su voto, el nombramiento de administrador recayere en un extraño.
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ellas. En defecto de pacto que limite la administración a alguno o algunos de los socios, todos serán administradores y tomarán sus acuerdos por mayoría. Todo socio tendrá derecho a separarse de la sociedad cuando, en contra de su voto, el nombramiento de administrador recayere en un extraño.
Artículo 47
Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Artículo 48
Cuando el administrador sea socio y en la escritura social se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.
Cuando el administrador sea socio y en la escritura social se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.
Artículo 49
Cuando no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.
Cuando no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.
Artículo 50
El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en caso de que dicha enajenación constituya la finalidad social, o sea una consecuencia natural de ésta.
El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en caso de que dicha enajenación constituya la finalidad social, o sea una consecuencia natural de ésta.
Artículo 51
Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para determinados negocios o para cierta clase de ellos, pero no podrá delegar su cargo.
Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para determinados negocios o para cierta clase de ellos, pero no podrá delegar su cargo.
Artículo 52
Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
Artículo 53
El uso de la firma social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.
El uso de la firma social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.
Artículo 54
En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios. Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aun momentánea, de resolver sobre los actos de administración.
En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios. Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aun momentánea, de resolver sobre los actos de administración.
Artículo 55
Las resoluciones que correspondan a los socios se tomarán por el voto de la mayoría de ellos.Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos, será igual a la del socio capitalista que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos
Las resoluciones que correspondan a los socios se tomarán por el voto de la mayoría de ellos.Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos, será igual a la del socio capitalista que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos
Artículo 56
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar por sí o por expertos debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar por sí o por expertos debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Artículo 57
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; dichas cantidades y las épocas de percepción, serán fijadas por un acuerdo de la mayoría de los socios, o, en su defecto, y en caso de discrepancia, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de las utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor. Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; dichas cantidades y las épocas de percepción, serán fijadas por un acuerdo de la mayoría de los socios, o, en su defecto, y en caso de discrepancia, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de las utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor. Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
Capítulo III
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Artículo 58
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y está compuesta por uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y está compuesta por uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 59
La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos, se le añadirán las palabras "y Compañía" u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C".
La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos, se le añadirán las palabras "y Compañía" u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C".
Artículo 60
Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión "Sociedad de Comandita" o su abreviatura.
Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión "Sociedad de Comandita" o su abreviatura.
Artículo 61
Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración, las autorizaciones dadas, ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios, si bien no tendrán voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.
Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración, las autorizaciones dadas, ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios, si bien no tendrán voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.
Artículo 62
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aún en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aún en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad
Artículo 63
Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva. Si los estatutos no dispusieran sobre estos puntos, independientemente de la facultad de nombrar interventor, se comunicará a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince (15) días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por expertos debidamente autorizados.
Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva. Si los estatutos no dispusieran sobre estos puntos, independientemente de la facultad de nombrar interventor, se comunicará a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince (15) días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por expertos debidamente autorizados.
Artículo 64
Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de un (1) mes, contando desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.
Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de un (1) mes, contando desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.
Artículo 65
Son aplicables a la Sociedad en Comandita los artículos 41 a 43, 45 a 48, 50, 51, 53, 55 y 57. Los artículos 38, párrafo segundo; 41, 44, 49, 52, 54 y 56, sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados.
Son aplicables a la Sociedad en Comandita los artículos 41 a 43, 45 a 48, 50, 51, 53, 55 y 57. Los artículos 38, párrafo segundo; 41, 44, 49, 52, 54 y 56, sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados.
Capítulo IV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 66
Sociedad de responsabilidad limitada es la que existe bajo una razón social o bajo una denominación y cuyos socios sólo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por títulos-valores, puedan cederse sino en los casos con los requisitos que establece el presente Código.
Sociedad de responsabilidad limitada es la que existe bajo una razón social o bajo una denominación y cuyos socios sólo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por títulos-valores, puedan cederse sino en los casos con los requisitos que establece el presente Código.
Artículo 68
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá subsidiaria y solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe de la mayor de las aportaciones.
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá subsidiaria y solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe de la mayor de las aportaciones.
Artículo 69
Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco (25) socios.
Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco (25) socios.
Artículo 70
El capital social no será inferior a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de (L. 100.00) cien lempiras o de un múltiplo de (100) cien Lempiras.
El capital social no será inferior a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de (L. 100.00) cien lempiras o de un múltiplo de (100) cien Lempiras.
Artículo 71
Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada parte social, pero en todo caso la suma de las aportaciones hechas no será inferior a (L. 5,000.00) cinco mil lempiras.
Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada parte social, pero en todo caso la suma de las aportaciones hechas no será inferior a (L. 5,000.00) cinco mil lempiras.
Artículo 72
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Artículo 73
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos.
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos.
Artículo 74
Las partes sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 43, y que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a (25) veinticinco.
Las partes sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 43, y que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a (25) veinticinco.
Artículo 75
Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
Artículo 76
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales; a este efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de tarjeta postal certificada, con acuse de recibo.Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la asamblea, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 43. Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales; a este efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de tarjeta postal certificada, con acuse de recibo.Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la asamblea, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 43. Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Artículo 77
La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
Artículo 78
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores. Siempre que no se haga la designación de gerentes, todos los socios concurrirán a la administración.
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores. Siempre que no se haga la designación de gerentes, todos los socios concurrirán a la administración.
Artículo 79
Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro, con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro, con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Artículo 80
Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados.
Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados.
Artículo 81
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra, la ejercerá el síndico.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra, la ejercerá el síndico.
Artículo 82
La asamblea de los socios en el órgano supremo de la sociedad, y tendrá las facultades siguientes: I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas; II. Decretar el reparto de utilidades; III. Nombrar y remover a los gerentes; IV. Designar, en su caso, el comisario o el consejo de vigilancia; V. Resolver sobre la cesión y división de las partes sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios; VI. Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias; VII. Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando, en su caso, la persona que ha de seguir el juicio; VIII. Decidir la disolución de la sociedad; IX. Modificar la escritura social; y, X. Las demás que le correspondan conforme a la ley o a la escritura social.
La asamblea de los socios en el órgano supremo de la sociedad, y tendrá las facultades siguientes: I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas; II. Decretar el reparto de utilidades; III. Nombrar y remover a los gerentes; IV. Designar, en su caso, el comisario o el consejo de vigilancia; V. Resolver sobre la cesión y división de las partes sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios; VI. Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias; VII. Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando, en su caso, la persona que ha de seguir el juicio; VIII. Decidir la disolución de la sociedad; IX. Modificar la escritura social; y, X. Las demás que le correspondan conforme a la ley o a la escritura social.
Artículo 83
Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en la escritura social. La escritura constitutiva podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar acuerdos en estos casos, se remitirán a los socios por carta certificada, con acuse de recibo, los textos de las propuestas. El voto se emitirá por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando la escritura constitutiva sólo exija el voto por correspondencia.
Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en la escritura social. La escritura constitutiva podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar acuerdos en estos casos, se remitirán a los socios por carta certificada, con acuse de recibo, los textos de las propuestas. El voto se emitirá por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando la escritura constitutiva sólo exija el voto por correspondencia.
Artículo 84
Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de tarjetas postales certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la celebración de la asamblea. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de tarjetas postales certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la celebración de la asamblea. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
Artículo 85
La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Salvo estipulación en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, y la asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Salvo estipulación en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, y la asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 86
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas y gozará de un voto por cada cien (L. 100.00) lempiras de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas y gozará de un voto por cada cien (L. 100.00) lempiras de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Artículo 87
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 74.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 74.
Artículo 88
Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Artículo 89
Son aplicables a las sociedades de Responsabilidad Limitada las disposiciones de los artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero; 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.
Son aplicables a las sociedades de Responsabilidad Limitada las disposiciones de los artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero; 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.
Capítulo V
SOCIEDAD ANÓNIMA
Sección I
Disposiciones generales. Concepto, requisitos y fundación
Artículo 90
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social, con un capital fundacional dividido en acciones, en la cual los socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social, con un capital fundacional dividido en acciones, en la cual los socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito
Artículo 91
La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S. A.". Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominacion de la sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales.
La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S. A.". Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominacion de la sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales.
Artículo 93
La sociedad anónima podrá constituirse: a) Por fundación simultánea, mediante la comparencia de los interesados ante el notario que ha de autorizar la escritura social; y, b) Por suscripción pública.
La sociedad anónima podrá constituirse: a) Por fundación simultánea, mediante la comparencia de los interesados ante el notario que ha de autorizar la escritura social; y, b) Por suscripción pública.
Artículo 94
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios, según el Artículo 14: I. El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; y, III. La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones.
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios, según el Artículo 14: I. El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; y, III. La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones.
Artículo 96
Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos (2) años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes, cuando fueron aportados, era menor en un veinte y cinco (25%) del que entonces se les reconoció, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas
Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos (2) años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes, cuando fueron aportados, era menor en un veinte y cinco (25%) del que entonces se les reconoció, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas
Artículo 97
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos mencionados en el artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos mencionados en el artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa.
Artículo 98
No se admitirá el depósito del programa en el Registro Público de Comercio, si no va acompañado de la autorización de la Secretaría de Finanzas para ofrecer al público la suscripción de acciones. La Secretaría de Finanzas se reservará facultades para cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto, debiéndose someter a su aprobación toda la propaganda que se realice para obtener suscriptores. La Secretaría de Finanzas dará su visto bueno sobre los puntos anteriores, sin contar con el cual no podrá celebrarse la asamblea la asamblea constitutiva.
No se admitirá el depósito del programa en el Registro Público de Comercio, si no va acompañado de la autorización de la Secretaría de Finanzas para ofrecer al público la suscripción de acciones. La Secretaría de Finanzas se reservará facultades para cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto, debiéndose someter a su aprobación toda la propaganda que se realice para obtener suscriptores. La Secretaría de Finanzas dará su visto bueno sobre los puntos anteriores, sin contar con el cual no podrá celebrarse la asamblea la asamblea constitutiva.
Artículo 99
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa , y contendrá; I. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; II. El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor; III. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; IV. La determinación de los bienes distintos del numerario, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos; V. La manera de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; VI. La fecha de la suscripción, y, VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa , y contendrá; I. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; II. El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor; III. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; IV. La determinación de los bienes distintos del numerario, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos; V. La manera de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; VI. La fecha de la suscripción, y, VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Artículo 100
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la Fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la Fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Artículo 101
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva; pero previamente se transmitirán en fidecomiso para ser aportadas a favor de la sociedad cuando se constituya.
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva; pero previamente se transmitirán en fidecomiso para ser aportadas a favor de la sociedad cuando se constituya.
Artículo 102
Si un suscriptor faltare a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Si un suscriptor faltare a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 103
Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Artículo 104
Si vencido el plazo fijado en el programa o en el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere integramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscritores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
Si vencido el plazo fijado en el programa o en el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere integramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscritores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
Artículo 105
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de quince (15) días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 179.
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de quince (15) días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 179.
Artículo 106
La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes asuntos: I. Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos; II. Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie; III. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; IV. Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar de la firma social.
La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes asuntos: I. Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos; II. Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie; III. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; IV. Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar de la firma social.
Artículo 107
Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta y de los estatutos y al registro de ambos.
Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta y de los estatutos y al registro de ambos.
Artículo 108
Son fundadores de una sociedad anónima: I. Los firmantes del programa; y, II. Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad.
Son fundadores de una sociedad anónima: I. Los firmantes del programa; y, II. Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad.
Artículo 109
Las operaciones realizadas por los fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a ésta si no fueren aprobadas por la asamblea general. Se exceptúan aquellas que fueren necesarias para la constitución de la sociedad.
Las operaciones realizadas por los fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a ésta si no fueren aprobadas por la asamblea general. Se exceptúan aquellas que fueren necesarias para la constitución de la sociedad.
Artículo 110
Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que menoscaben el capital social, ni en el acto de la constitución, ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que menoscaben el capital social, ni en el acto de la constitución, ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
Artículo 111
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, no excederá del diez (10.0%) por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez (10) años, a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco (5.0%) por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, no excederá del diez (10.0%) por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez (10) años, a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco (5.0%) por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.
Sección II
DE LAS ACCIONES
Artículo 113
Las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de diez lempiras (L 10.00) o de sus múltiplos.
Las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de diez lempiras (L 10.00) o de sus múltiplos.
Artículo 114
Cada acción es indivisible; en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
Cada acción es indivisible; en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
Artículo 115
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una cantidad inferior a su valor nominal.
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una cantidad inferior a su valor nominal.
Artículo 116
Sólo las acciones totalmente pagadas serán liberadas
Sólo las acciones totalmente pagadas serán liberadas
Artículo 117
Las acciones que no estén íntegramente pagadas, serán nominativas. Los suscriptores y adquirientes de acciones pagaderas serán solidariamente responsables por el importe insoluto de las mismas durante cinco (5) años, contados desde la fecha del registro del traspaso; pero la ejecución se hará, hasta excusión de los bienes, en orden inverso al de circulación de la acción. Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos al portador, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria en los estatus.
Las acciones que no estén íntegramente pagadas, serán nominativas. Los suscriptores y adquirientes de acciones pagaderas serán solidariamente responsables por el importe insoluto de las mismas durante cinco (5) años, contados desde la fecha del registro del traspaso; pero la ejecución se hará, hasta excusión de los bienes, en orden inverso al de circulación de la acción. Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos al portador, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria en los estatus.
Artículo 118
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
Artículo 119
Cuando se decrete una exhibición de la cual el plazo o monto no consten en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.
Cuando se decrete una exhibición de la cual el plazo o monto no consten en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.
Artículo 120
La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por medio de Notario y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la venta
La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por medio de Notario y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la venta
Artículo 121
Si en el plazo de un (1) mes, a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán canceladas. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, una vez deducidos los gastos, o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a exhibiciones no cubiertas, caso en el cual se entregarán a los accionistas, acciones totalmente pagadas, por la cuantía de sus exhibiciones.
Si en el plazo de un (1) mes, a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán canceladas. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, una vez deducidos los gastos, o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a exhibiciones no cubiertas, caso en el cual se entregarán a los accionistas, acciones totalmente pagadas, por la cuantía de sus exhibiciones.
Artículo 122
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres (3) meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres (3) meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
Artículo 123
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
Artículo 124
Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de los dos (2) artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.
Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de los dos (2) artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.
Artículo 125
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres (3) años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses que no excedan del nueve (9.0%) por ciento anual sobre su valor nominal.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres (3) años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses que no excedan del nueve (9.0%) por ciento anual sobre su valor nominal.
Artículo 126
La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos-valores, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código.
La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos-valores, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código.
Artículo 127
Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 29.
Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 128
La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrán substituirse por la presentación de una constancia de depósito de un establecimiento bancario, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.
La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrán substituirse por la presentación de una constancia de depósito de un establecimiento bancario, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Artículo 129
Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de ésta. Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por títulos definitivos. Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los definitivos no sean entregados. Los certificados provisionales y los títulos definitivos no podrán emitirse antes de la constitución legal de la sociedad.
Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de ésta. Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por títulos definitivos. Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los definitivos no sean entregados. Los certificados provisionales y los títulos definitivos no podrán emitirse antes de la constitución legal de la sociedad.
Artículo 130
Los títulos acciones y los certificados provisionales, deberán contener: I. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; II. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro; III. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que los títulos sean nominativos; IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones; V. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VI. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberadas; VII. Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto; y, VIII. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Los títulos acciones y los certificados provisionales, deberán contener: I. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; II. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro; III. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que los títulos sean nominativos; IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones; V. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VI. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberadas; VII. Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto; y, VIII. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Artículo 131
Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales, que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales ,responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionen a sus tenedores.
Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales, que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales ,responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionen a sus tenedores.
Artículo 132
Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.
Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.
Artículo 133
Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.
Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.
Artículo 134
Los títulos deberán canjearse y anularse los primitivos cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.
Los títulos deberán canjearse y anularse los primitivos cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.
Artículo 135
Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de loa títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en los estatutos, o los legales en su defecto.
Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de loa títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en los estatutos, o los legales en su defecto.
Artículo 136
Los títulos podrán ser nominativos o al portador
Los títulos podrán ser nominativos o al portador
Artículo 138
La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro de acciones nominativas la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.
La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro de acciones nominativas la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.
Artículo 139
Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.
Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.
Artículo 140
En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince (15) días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando, en este caso, un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.
En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince (15) días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando, en este caso, un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.
Sección III
DE LA CALIDAD DE SOCIO
Artículo 141
La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.
La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.
Artículo 142
Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Artículo 143
La distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.
La distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.
Artículo 144
Acordada por la asamblea general la distribución de utilidades, el socio adquiere frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan.
Acordada por la asamblea general la distribución de utilidades, el socio adquiere frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan.
Artículo 146
Los socios tienen derecho a percibir una cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor exhibido de sus acciones.
Los socios tienen derecho a percibir una cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor exhibido de sus acciones.
Artículo 147
Cada acción tendrá derecho a un (1) voto.
Cada acción tendrá derecho a un (1) voto.
Artículo 148
Cuando el capital social sea superior a medio millón de lempiras (L. 500,000.00), podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones; pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración o la finalidad de la sociedad; transformarla o fusionarla con otra; establecer el domicilio social fuera del territorio de la República, o para acordar la emisión de obligaciones. Las acciones de voto limitado no excederán de las dos terceras (2/3) partes del capital suscrito.
Cuando el capital social sea superior a medio millón de lempiras (L. 500,000.00), podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones; pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración o la finalidad de la sociedad; transformarla o fusionarla con otra; establecer el domicilio social fuera del territorio de la República, o para acordar la emisión de obligaciones. Las acciones de voto limitado no excederán de las dos terceras (2/3) partes del capital suscrito.
Artículo 149
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete (7.0%) por ciento. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho siete (7.0%) por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada. En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias. Cuando de reparirse por más de tres (3) ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás de los accionistas comunes, que conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete (7.0%) por ciento. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho siete (7.0%) por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada. En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias. Cuando de reparirse por más de tres (3) ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás de los accionistas comunes, que conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.
Artículo 151
El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.
El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.
Artículo 152
Los accionistas podrán hacerse representar en la asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y, a falta de estipulación, por escrito.No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad.
Los accionistas podrán hacerse representar en la asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y, a falta de estipulación, por escrito.No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad.
Artículo 153
En los casos de reporto, fideicomiso, depósito y prenda irregulares y actos análogos en los que hay transmisión de dominio de los títulos, aunque sea con carácter temporal y revocable, el titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del socio, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado. En los supuestos de depósito regular, comodato, prenda y embargo precautorio, los derechos personales del socio serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen. Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un embargo o secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestrario y los personales por quien designe el juez.
En los casos de reporto, fideicomiso, depósito y prenda irregulares y actos análogos en los que hay transmisión de dominio de los títulos, aunque sea con carácter temporal y revocable, el titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del socio, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado. En los supuestos de depósito regular, comodato, prenda y embargo precautorio, los derechos personales del socio serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen. Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un embargo o secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestrario y los personales por quien designe el juez.
Artículo 154
Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación del balance o a su responsabilidad.En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.
Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación del balance o a su responsabilidad.En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.
Artículo 155
Es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad de voto de los accionistas.
Es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad de voto de los accionistas.
Artículo 156
La escritura constitutiva y sus modificaciones no podrán privar a los accionistas de los derechos que la ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión.
La escritura constitutiva y sus modificaciones no podrán privar a los accionistas de los derechos que la ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión.
Artículo 157
Todo accionista tiene derecho a solicitar por escrito, en todo momento, a los directivos de la sociedad, cualquier documento interno de la misma, salvo los documentos que puedan constituir un secreto corporativo. Se considera secreto corporativo todo documento que su divulgación a personas no autorizadas pueda causar un daño irreparable a la sociedad. No puede ser considerado secreto corporativo los estatutos de la sociedad, minutas del consejo de administración, minutas de la asamblea de accionistas, estados financieros, informes anuales, contratos de compraventa realizados por la sociedad, libros de contabilidad o el registro de títulos o acciones. Cualquier disposición de los estatutos de la sociedad contrario a este artículo es nulo de pleno derecho. A falta de respuesta satisfactoria o rechazo por parte de los directivos a la solicitid enunciada en este artículo, todo accionista puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nominación de uno o varios expertos competentes. Los expertos pueden acceder a todos los documentos de la sociedad para de esta manera proveer con la información requerida a los accionistas. El experto también, a la solicitu de los accionistas, pueden preparar un informe sobre una o varias operaciones de gestión en caso de que los accionistas tengan serias y justificadas dudas sobre el correcto manejo de los negocios de la sociedad. Las competencias del experto serán definidas por los tribunales competentes. Los honorarios del experto estarán la cuenta de la sociedad. Los documentos o el informe solicitado deberán ser dirigidos a los accionistas, al consejo de administración y al comisario. Estos documentos o informes deben ser anexados al informe anual de la sociedad.
Todo accionista tiene derecho a solicitar por escrito, en todo momento, a los directivos de la sociedad, cualquier documento interno de la misma, salvo los documentos que puedan constituir un secreto corporativo. Se considera secreto corporativo todo documento que su divulgación a personas no autorizadas pueda causar un daño irreparable a la sociedad. No puede ser considerado secreto corporativo los estatutos de la sociedad, minutas del consejo de administración, minutas de la asamblea de accionistas, estados financieros, informes anuales, contratos de compraventa realizados por la sociedad, libros de contabilidad o el registro de títulos o acciones. Cualquier disposición de los estatutos de la sociedad contrario a este artículo es nulo de pleno derecho. A falta de respuesta satisfactoria o rechazo por parte de los directivos a la solicitid enunciada en este artículo, todo accionista puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nominación de uno o varios expertos competentes. Los expertos pueden acceder a todos los documentos de la sociedad para de esta manera proveer con la información requerida a los accionistas. El experto también, a la solicitu de los accionistas, pueden preparar un informe sobre una o varias operaciones de gestión en caso de que los accionistas tengan serias y justificadas dudas sobre el correcto manejo de los negocios de la sociedad. Las competencias del experto serán definidas por los tribunales competentes. Los honorarios del experto estarán la cuenta de la sociedad. Los documentos o el informe solicitado deberán ser dirigidos a los accionistas, al consejo de administración y al comisario. Estos documentos o informes deben ser anexados al informe anual de la sociedad.
Sección IV
DE OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
Artículo 158
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Artículo 160
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Artículo 161
Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 128, 129, 132 a 135, 137 y 138.
Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 128, 129, 132 a 135, 137 y 138.
Artículo 162
Cuando así prevenga la escritura social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador, en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones articulares que les correspondan.
Cuando así prevenga la escritura social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador, en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones articulares que les correspondan.
Artículo 164
Los certificados de goce tendrán derecho a participar en las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en la escritura social.En el caso de liquidación, los certificadas de goce concurrirán con los no reembolsados en el reparto del haber social después de que éstos hayan sido íntegramente cubiertos, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
Los certificados de goce tendrán derecho a participar en las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en la escritura social.En el caso de liquidación, los certificadas de goce concurrirán con los no reembolsados en el reparto del haber social después de que éstos hayan sido íntegramente cubiertos, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
Sección V
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Artículo 166
Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.Las asambleas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.Las asambleas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 167
Son asambleas ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 169.
Son asambleas ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 169.
Artículo 168
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparseademás, de los asuntos incluidos en la orden del día, en los siguientes:|.- Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios y tomar las medidas que juzgue oportunas;I|.- En su caso, nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios; ylIl.- Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparseademás, de los asuntos incluidos en la orden del día, en los siguientes:|.- Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios y tomar las medidas que juzgue oportunas;I|.- En su caso, nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios; ylIl.- Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
Artículo 169
Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos :|.- Modificación de la escritura social. I|.- Emisión de obligaciones o bonos; ylIl.- Los demás para los que la ley o la escritura lo exijan.Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos :|.- Modificación de la escritura social. I|.- Emisión de obligaciones o bonos; ylIl.- Los demás para los que la ley o la escritura lo exijan.Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Artículo 170
La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos
La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos
Artículo 171
La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
Artículo 172
La asamblea general podrá tomar válidamente acuerdos, si su reunión y la adopción de éstos se ha hecho con observancia de las disposiciones de este Código y de las que los estatutos determinen.
La asamblea general podrá tomar válidamente acuerdos, si su reunión y la adopción de éstos se ha hecho con observancia de las disposiciones de este Código y de las que los estatutos determinen.
Artículo 173
La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso dirigido a los accionistas, para comunicárseles la fecha, hora, el lugar la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participaren ella.La convocatoria será precedida de la denominación de la sociedad con caracteres aparentes, que la distingan.
La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso dirigido a los accionistas, para comunicárseles la fecha, hora, el lugar la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participaren ella.La convocatoria será precedida de la denominación de la sociedad con caracteres aparentes, que la distingan.
Artículo 174
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios.Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fundirán las respectivas órdenes del día. Articulo * 175Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo a los administradores o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de losasuntos que indiquen en su petición.Si los administradores o los comisarios se rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, podrá ser hecha por el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios.Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fundirán las respectivas órdenes del día. Articulo * 175Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo a los administradores o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de losasuntos que indiquen en su petición.Si los administradores o los comisarios se rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, podrá ser hecha por el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad.
Artículo 176
La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:l.- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;ll.- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado en los asuntos que indica el artículo 168.Si los administradores o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitudésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores.
La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:l.- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;ll.- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado en los asuntos que indica el artículo 168.Si los administradores o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitudésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores.
Artículo 177
Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 178
En la orden del día deberá contenerse la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será redactada por quien haga la convocatoria.Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en la orden del día. Articulo * 179La convocatoria para las asambleas generales se publicará con la anticipación que fijen los estatutos, en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión.En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistaspara que puedan enterarse de ellos.Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los hechos de participación al depósito de los títulos-acciones, con cierta anticipación, el plazo antes indicado se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de una semana para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución de crédito, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.Si en los estatuto no se exigiere el deposito de referencia, tendrán el domicilio social, a más tardar el día anterior al señalado para celebración de aquélla.
En la orden del día deberá contenerse la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será redactada por quien haga la convocatoria.Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en la orden del día. Articulo * 179La convocatoria para las asambleas generales se publicará con la anticipación que fijen los estatutos, en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión.En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistaspara que puedan enterarse de ellos.Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los hechos de participación al depósito de los títulos-acciones, con cierta anticipación, el plazo antes indicado se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de una semana para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución de crédito, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.Si en los estatuto no se exigiere el deposito de referencia, tendrán el domicilio social, a más tardar el día anterior al señalado para celebración de aquélla.
Artículo 180
Los comisarios deberán ser convocados por tarjeta certificada.
Los comisarios deberán ser convocados por tarjeta certificada.
Artículo 181
Las reuniones en primera y en segunda convocatoria, se anunciaránsimultáneamente; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas.
Las reuniones en primera y en segunda convocatoria, se anunciaránsimultáneamente; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 182
Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.
Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.
Artículo 183
La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la orden del día
La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la orden del día
Artículo 184
Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellas, por el que fuere designado por los accionistas presentes.Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto el que los accionistas presentes elijan.Se formará una lista de los accionistas presentes o representados, y de los representantes de los accionistas, con indicación de sus nombres y, en su casocategoría de las acciones representadas por cada uno.La lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes.
Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellas, por el que fuere designado por los accionistas presentes.Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto el que los accionistas presentes elijan.Se formará una lista de los accionistas presentes o representados, y de los representantes de los accionistas, con indicación de sus nombres y, en su casocategoría de las acciones representadas por cada uno.La lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes.
Artículo 185
Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a votary las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a votary las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Artículo 186
Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas, en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones que tengan derecho a votar y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen la mitad de las mismas.
Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas, en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones que tengan derecho a votar y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen la mitad de las mismas.
Artículo 187
Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, la junta se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas.Si la asamblea es ordinaria, podrá resolver sobre los asuntos indicados en la orden del día o que sean de su competencia según el artículo 168, por mayoría de votos. Tratándose de asambleas extraordinarias, las decisiones deberán tomarse por el voto favorable de un número de acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.
Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, la junta se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas.Si la asamblea es ordinaria, podrá resolver sobre los asuntos indicados en la orden del día o que sean de su competencia según el artículo 168, por mayoría de votos. Tratándose de asambleas extraordinarias, las decisiones deberán tomarse por el voto favorable de un número de acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.
Artículo 188
La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas.
La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas.
Artículo 189
A solicitud de los accionista s que reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se desplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
A solicitud de los accionista s que reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se desplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
Artículo 190
Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión
Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión
Artículo 191
Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece.Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario.Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea, la administración y los comisarios sociales. Articulo * 192 Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas sonobligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos que señala la ley.
Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece.Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario.Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea, la administración y los comisarios sociales. Articulo * 192 Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas sonobligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos que señala la ley.
Artículo 193
Serán nulos los acuerdos de las asambleas:|.- Cuando la sociedad no tuviere capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria;ll.- Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, salvo que al momento de la votación estuviere representada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo;III.- Cuando falte la reunión de los socios:IV.- Cuando tengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios a las buenas costumbres;V.- Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violasen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.
Serán nulos los acuerdos de las asambleas:|.- Cuando la sociedad no tuviere capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria;ll.- Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, salvo que al momento de la votación estuviere representada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo;III.- Cuando falte la reunión de los socios:IV.- Cuando tengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios a las buenas costumbres;V.- Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violasen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.
Artículo 194
La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común, peroprescribirá en un año contado desde la fecha del registro del acuerdo si debe inscribirse en el de Comercio
La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común, peroprescribirá en un año contado desde la fecha del registro del acuerdo si debe inscribirse en el de Comercio
Artículo 195
Los socios podrán pedir la nulidad de los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 193, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:|.- Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación; II.- Que el socio o socios que impugnen no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución;Ill.- Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de la clausura de la asamblea.No podrá formularse impugnación judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.
Los socios podrán pedir la nulidad de los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 193, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:|.- Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación; II.- Que el socio o socios que impugnen no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución;Ill.- Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de la clausura de la asamblea.No podrá formularse impugnación judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.
Artículo 196
La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada, podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial o como incidente en el juicio principal.
La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada, podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial o como incidente en el juicio principal.
Artículo 197
Las demandas de nulidad o de anulación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda legal o estatutariamente. Pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a los comisarios y si éstos se encontraren en el mismo caso, a un representante especial que nombrará el Juez.
Las demandas de nulidad o de anulación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda legal o estatutariamente. Pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a los comisarios y si éstos se encontraren en el mismo caso, a un representante especial que nombrará el Juez.
Artículo 198
Para resolver sobre las acciones de oposición a los acuerdos y de suspensión de la ejecución, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.La sentencia que se dicte con este motivo, surtirá efectos respecto de todos los socios, de los órganos sociales y de los terceros, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir la sentencia que se dictare en su perjuicio.Si la oposición de los terceros se fundare en el fraude de las partes en el juiciopodrá proponerse a partir del momento en que este dato hubiere sido descubierto.En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.Si el acuerdo impugnado ha sido sustituido por otro tomado de conformidad con la ley y con los estatutos, aquél surtirá efectos desde su fecha y no procederá la anulación. Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia.
Para resolver sobre las acciones de oposición a los acuerdos y de suspensión de la ejecución, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.La sentencia que se dicte con este motivo, surtirá efectos respecto de todos los socios, de los órganos sociales y de los terceros, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir la sentencia que se dictare en su perjuicio.Si la oposición de los terceros se fundare en el fraude de las partes en el juiciopodrá proponerse a partir del momento en que este dato hubiere sido descubierto.En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.Si el acuerdo impugnado ha sido sustituido por otro tomado de conformidad con la ley y con los estatutos, aquél surtirá efectos desde su fecha y no procederá la anulación. Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia.
Artículo 199
Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 193 y 198los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la inclusión del juicio.Los socios de voto limitado tendrán los mismos derechos que los socios comunespara los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.
Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 193 y 198los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la inclusión del juicio.Los socios de voto limitado tendrán los mismos derechos que los socios comunespara los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.
Artículo 200
La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.
La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.
Sección VI
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD
Artículo 201
Los estatutos fijarán si habrá un administrador o un consejo de administración.
Los estatutos fijarán si habrá un administrador o un consejo de administración.
Artículo 202
El administrador y los consejeros pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente.
El administrador y los consejeros pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente.
Artículo 203
Para desempeñar el cargo de administrador o consejero, precisa tener lacapacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ella. Articulo * 204El cargo de administrador o consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Para desempeñar el cargo de administrador o consejero, precisa tener lacapacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ella. Articulo * 204El cargo de administrador o consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Artículo 205
El administrador o los consejeros, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su encargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos.
El administrador o los consejeros, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su encargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos.
Artículo 206
Si la garantía consistiese en la entrega de acciones de la compañía, ésta se hará en un establecimiento bancario. Aquéllas serán intransmisibles si no es con el consentimiento y bajo la responsabilidad de los comisarios.
Si la garantía consistiese en la entrega de acciones de la compañía, ésta se hará en un establecimiento bancario. Aquéllas serán intransmisibles si no es con el consentimiento y bajo la responsabilidad de los comisarios.
Artículo 207
El administrador y los consejeros no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 205. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.
El administrador y los consejeros no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 205. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.
Artículo 208
La Administración de la sociedad corresponderá al administrador único o al consejo de administración.
La Administración de la sociedad corresponderá al administrador único o al consejo de administración.
Artículo 209
La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuará por medio de su presidente. El uso de la firma social corresponderá al administrador, al consejero o consejeros que se determinen y a falta de designación, al presidente del consejo.Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar especialmente sus facultades de administración y representación en un consejo delegado o en las comisiones que al efecto designe, quienes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquél y darle periódicamente cuenta de su gestión.
La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuará por medio de su presidente. El uso de la firma social corresponderá al administrador, al consejero o consejeros que se determinen y a falta de designación, al presidente del consejo.Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar especialmente sus facultades de administración y representación en un consejo delegado o en las comisiones que al efecto designe, quienes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquél y darle periódicamente cuenta de su gestión.
Artículo 210
Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de éste el que le siga en el orden de la designación.Para que el consejo de administración funcione legalmente, deberá asistir, por los menos, la mitad del número estatutario de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empatequien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad.Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 151, que les será aplicable en lo conducente.Los estatutos determinarán la forma de convocatoria del consejo, lugar de reuniónlos requisitos para el levantamiento de las actas, y los demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.Las irregularidades en el funcionamiento de éste, no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad.A las sesiones del consejo serán citado los comisarios.
Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de éste el que le siga en el orden de la designación.Para que el consejo de administración funcione legalmente, deberá asistir, por los menos, la mitad del número estatutario de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empatequien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad.Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 151, que les será aplicable en lo conducente.Los estatutos determinarán la forma de convocatoria del consejo, lugar de reuniónlos requisitos para el levantamiento de las actas, y los demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.Las irregularidades en el funcionamiento de éste, no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad.A las sesiones del consejo serán citado los comisarios.
Artículo 211
Cuando los administradores sean tres o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero, en todo casola que represente un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutariadesplazarán a los designados en último lugar por la mayoría.Sólo podrá revocarse el nombramiento del consejero o consejeros designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás.
Cuando los administradores sean tres o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero, en todo casola que represente un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutariadesplazarán a los designados en último lugar por la mayoría.Sólo podrá revocarse el nombramiento del consejero o consejeros designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás.
Artículo 212
Cuando esté vacante el puesto de administrador único o el de tal número de consejeros, que los restantes no puedan reunir el quórum estatutario, los comisarios designan con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes.Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios. El cargo de administrador o consejero durará un año, salvo reelección o disposición de los estatutos, que pueden fijar un plazo de dos años.Si los comisarios no se pusieren de acuerdo al hacer estas designaciones, el comisario designado por la mayoría hará el nombramiento correspondiente a consejeros de la mayoría y el de la minoría el de los consejeros de ésta.Cando la vacante sea definitiva, se convocará a asamblea ordinaria
Cuando esté vacante el puesto de administrador único o el de tal número de consejeros, que los restantes no puedan reunir el quórum estatutario, los comisarios designan con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes.Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios. El cargo de administrador o consejero durará un año, salvo reelección o disposición de los estatutos, que pueden fijar un plazo de dos años.Si los comisarios no se pusieren de acuerdo al hacer estas designaciones, el comisario designado por la mayoría hará el nombramiento correspondiente a consejeros de la mayoría y el de la minoría el de los consejeros de ésta.Cando la vacante sea definitiva, se convocará a asamblea ordinaria
Artículo 213
El administrador o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funcionesaun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos.
El administrador o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funcionesaun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos.
Artículo 214
El administrador o los consejeros cesarán en el desempeño de su encargoinmediatamente que la asamblea general de accionistas adopte resolución en el sentido de que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido.El administrador o los consejeros removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
El administrador o los consejeros cesarán en el desempeño de su encargoinmediatamente que la asamblea general de accionistas adopte resolución en el sentido de que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido.El administrador o los consejeros removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Artículo 215
La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado.
La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado.
Artículo 216
La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios, si se tratare de administrador único; éste no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren substituto, lo que hará sin dilación.Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejase al consejo en la imposibilidad de reunir el quórum necesario para su funcionamiento.
La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios, si se tratare de administrador único; éste no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren substituto, lo que hará sin dilación.Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejase al consejo en la imposibilidad de reunir el quórum necesario para su funcionamiento.
Artículo 217
Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 209, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos.La delegación de funciones, no priva al consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.
Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 209, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos.La delegación de funciones, no priva al consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.
Artículo 218
La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especialessean o no accionistas.Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas.
La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especialessean o no accionistas.Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas.
Artículo 219
Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución.Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor
Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución.Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor
Artículo 220
El administrador o consejo de administración, el consejero delegado y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
El administrador o consejo de administración, el consejero delegado y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Artículo 221
Los gerentes y los apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo.El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante.
Los gerentes y los apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo.El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante.
Artículo 222
El administrador o los consejeros desempeñarán su gestión con la diligencia que exige una administración mercantil regular y prudente. Articulo * 223 Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestióny responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedadsi faltare con dolor o culpa a estos deberes.
El administrador o los consejeros desempeñarán su gestión con la diligencia que exige una administración mercantil regular y prudente. Articulo * 223 Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestióny responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedadsi faltare con dolor o culpa a estos deberes.
Artículo 224
Los consejeros son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:|.- En los casos de delegación siempre que por parte de los consejeros no hubiese dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales; yll.- Cuando se trate de actos de consejeros delegados, cuyas funciones sehubiesen determinado en los estatutos o hubiesen sido aprobadas por la asamblea general
Los consejeros son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:|.- En los casos de delegación siempre que por parte de los consejeros no hubiese dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales; yll.- Cuando se trate de actos de consejeros delegados, cuyas funciones sehubiesen determinado en los estatutos o hubiesen sido aprobadas por la asamblea general
Artículo 225
No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en elmomento de la liberación y resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres días siguientes, si no hubiese concurrido a la sesión respectiva.
No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en elmomento de la liberación y resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres días siguientes, si no hubiese concurrido a la sesión respectiva.
Artículo 226
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:|.- Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:a) Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; yb) Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.I|.- Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; y lII.- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:|.- Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:a) Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; yb) Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.I|.- Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; y lII.- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.
Artículo 227
La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 228
Aun en los casos del Artículo 226, los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:|.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los provenientes; y|I.- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra el administrador o consejeros demandados.Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en ésta, serán percibidos por la sociedad.
Aun en los casos del Artículo 226, los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:|.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los provenientes; y|I.- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra el administrador o consejeros demandados.Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en ésta, serán percibidos por la sociedad.
Artículo 229
El administrador o los consejeros serán responsables frente a terceros, en los términos de los Artículos 222, 224 y 225.
El administrador o los consejeros serán responsables frente a terceros, en los términos de los Artículos 222, 224 y 225.
Artículo 230
Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad frente a la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y en su caso, por el síndico.
Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad frente a la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y en su caso, por el síndico.
Sección VII
DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
Artículo 232
No podrán ser comisarios:|.- Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;lI.- Los empleados de la sociedad; y lII.- Los cónyuges, los parientes consanguíneos de los administradores, en línearecta sin limitación de grado, los colaterales entro del cuarto y los afines dentro del segundo.
No podrán ser comisarios:|.- Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;lI.- Los empleados de la sociedad; y lII.- Los cónyuges, los parientes consanguíneos de los administradores, en línearecta sin limitación de grado, los colaterales entro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Artículo 233
Son facultades y obligaciones de los comisarios:|. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad;II.- Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación;IlII.- Inspeccionar, una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;IV.- Revisar el balance anual y rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley;V.- Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la orden del día de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;VI.- Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzguen conveniente;VII.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración; VIII.- Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y1X. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Son facultades y obligaciones de los comisarios:|. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad;II.- Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación;IlII.- Inspeccionar, una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;IV.- Revisar el balance anual y rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley;V.- Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la orden del día de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;VI.- Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzguen conveniente;VII.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración; VIII.- Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y1X. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Artículo 234
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Artículo 235
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar en el término de tres días, la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar en el término de tres días, la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.
Artículo 236
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Artículo 237
Los comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de lasociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad
Los comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de lasociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad
Artículo 238
Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea
Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea
Artículo 239
Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los Artículos 204211,213, 216, 227 y 228
Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los Artículos 204211,213, 216, 227 y 228
Sección VIII
AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo 240
La sociedad podrá acordar el aumento del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de Las ya emitidas.
La sociedad podrá acordar el aumento del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de Las ya emitidas.
Artículo 241
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las anteriormente emitidas hayan sido integramente pagadas.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las anteriormente emitidas hayan sido integramente pagadas.
Artículo 242
Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, ésta será fijada por la asamblea general.
Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, ésta será fijada por la asamblea general.
Artículo 243
El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse.El accionista, a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 139,podrá exigir que aquélla cancele y emita en su favor el número debido de acciones de las suscritas por quienes las adquirieron sin derecho.Si no se pudieran cancelar acciones, por no determinarse quiénes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a que los administradores le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.
El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse.El accionista, a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 139,podrá exigir que aquélla cancele y emita en su favor el número debido de acciones de las suscritas por quienes las adquirieron sin derecho.Si no se pudieran cancelar acciones, por no determinarse quiénes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a que los administradores le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.
Artículo 244
Si todos los accionistas estuvieren presentes en la asamblea que acuerde el aumento del capital social y suscribieren todas las nuevas acciones, el aumento podrá inscribirse desde luego en el Registro de Comercio.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en la asamblea que acuerde el aumento del capital social y suscribieren todas las nuevas acciones, el aumento podrá inscribirse desde luego en el Registro de Comercio.
Artículo 245
Fuera del caso anterior, la suscripción de4 nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de las constitución simultánea, si el plazo para suscribirse el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si fuere mayor. Ni aún en el primer caso será precisa la comparecencia de los suscriptores ante notario.
Fuera del caso anterior, la suscripción de4 nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de las constitución simultánea, si el plazo para suscribirse el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si fuere mayor. Ni aún en el primer caso será precisa la comparecencia de los suscriptores ante notario.
Artículo 246
El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones, podrá realizarse:|.- En numerario o en especie, si la asamblea hubiese aprobado esto último en la forma en que dispone el artículo 249.ll.- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad sus obligacionistas u otros acreedores.III.- Por capitalización de reservas o de utilidades.La asamblea que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.
El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones, podrá realizarse:|.- En numerario o en especie, si la asamblea hubiese aprobado esto último en la forma en que dispone el artículo 249.ll.- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad sus obligacionistas u otros acreedores.III.- Por capitalización de reservas o de utilidades.La asamblea que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.
Artículo 247
La ejecución del aumento de capital no podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones hayan desembolsado el veinte por ciento del importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen o su importe total, si han de pagarse en especie.El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción || del artículo anteriorse considerará como pago en numerario.Los pagos en especie, quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión. Articulo * 248El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las accionesrequiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas.El accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de la acción, con observación de lo dispuesto en el artículo 122.
La ejecución del aumento de capital no podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones hayan desembolsado el veinte por ciento del importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen o su importe total, si han de pagarse en especie.El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción || del artículo anteriorse considerará como pago en numerario.Los pagos en especie, quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión. Articulo * 248El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las accionesrequiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas.El accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de la acción, con observación de lo dispuesto en el artículo 122.
Artículo 249
La asamblea que acuerde el aumento del capital social, que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consistenla persona que ha de realizarlas y las acciones que se entregarán por ellas.
La asamblea que acuerde el aumento del capital social, que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consistenla persona que ha de realizarlas y las acciones que se entregarán por ellas.
Artículo 250
El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.
El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.
Artículo 251
Si por el acuerdo de reducción del capital, el valor de las nuevas acciones no hubiese de llegar a cien lempiras, la asamblea resolverá las fusiones necesarias de acciones.En este caso, la sociedad deberá requerir a los titulares de ellas para que se presenten dentro de un plazo que no podrá ser inferior a seis meses, a efecto de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fuesen presentadas las acciones, la sociedad podrá cancelarlas y poner las nuevas a disposición del accionista. Articulo * 252En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las accionesla designación de las que hayan de ser canceladas, se hará por sorteo ante Notario. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación.
Si por el acuerdo de reducción del capital, el valor de las nuevas acciones no hubiese de llegar a cien lempiras, la asamblea resolverá las fusiones necesarias de acciones.En este caso, la sociedad deberá requerir a los titulares de ellas para que se presenten dentro de un plazo que no podrá ser inferior a seis meses, a efecto de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fuesen presentadas las acciones, la sociedad podrá cancelarlas y poner las nuevas a disposición del accionista. Articulo * 252En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las accionesla designación de las que hayan de ser canceladas, se hará por sorteo ante Notario. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación.
Sección IX
Emisión de obligaciones
Artículo 253
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido acargo de la sociedad emisora.Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido acargo de la sociedad emisora.Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Artículo 254
Las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien lempiras o de sus múltiplos.Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.No podrán emitirse nuevas series de obligaciones, mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor.
Las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien lempiras o de sus múltiplos.Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.No podrán emitirse nuevas series de obligaciones, mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor.
Artículo 255
Las obligaciones deben contener: |.- La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora;lI.- El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;III.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones emitidas;IV.- El tipo de interés;V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su casolos plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;VI.- El lugar del pago;VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público;ViII.- El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio.1X.- La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello, y;X.- La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan.
Las obligaciones deben contener: |.- La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora;lI.- El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;III.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones emitidas;IV.- El tipo de interés;V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su casolos plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;VI.- El lugar del pago;VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público;ViII.- El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio.1X.- La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello, y;X.- La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan.
Artículo 256
No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con rimas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento anual.Cualquiera de las obligaciones podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.
No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con rimas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento anual.Cualquiera de las obligaciones podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.
Artículo 257
No se podrá hacer emisión alguna de las obligaciones por cantidad mayor que el capital contable de la sociedad emisora con deducción de utilidades repartiblesque aparezca del balance a que se refiera la fracción || del artículo 255, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contraído aquélla, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta por las tres cuartas partes del valor de éstos.La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su finalidaddomicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balancerevisado por contador público, hondureño por nacimiento. La publicación se hará en el periódico oficial.Si esta publicación se omitiere, cualquier obligacionista podrá exigir que se haga, y transcurridos tres meses, sin que se efectué, podrá exigir que se le pague el importe de sus obligaciones.
No se podrá hacer emisión alguna de las obligaciones por cantidad mayor que el capital contable de la sociedad emisora con deducción de utilidades repartiblesque aparezca del balance a que se refiera la fracción || del artículo 255, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contraído aquélla, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta por las tres cuartas partes del valor de éstos.La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su finalidaddomicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balancerevisado por contador público, hondureño por nacimiento. La publicación se hará en el periódico oficial.Si esta publicación se omitiere, cualquier obligacionista podrá exigir que se haga, y transcurridos tres meses, sin que se efectué, podrá exigir que se le pague el importe de sus obligaciones.
Artículo 258
Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:|.- Los datos a que se refieren las fracciones | a VI del artículo 255, con inserción;a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;b) Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisiónautorizado por Contador Público; yc) Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión.ll.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignan para la emisión que todos los requisitos legales para su constitución;IlII.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso en el a que se refiere el primer párrafo del artículo 257;IV.- La designación de representante común de los obligacionistas; el monto de su retribución; su aceptación del cargo y la declaración:a) De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la misión; b) De haber comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad; yc) De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destina, en el caso, a que se refiere el primer párrafo del artículo 257, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuiciosaquellos a quienes la violación sea imputable
Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:|.- Los datos a que se refieren las fracciones | a VI del artículo 255, con inserción;a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;b) Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisiónautorizado por Contador Público; yc) Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión.ll.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignan para la emisión que todos los requisitos legales para su constitución;IlII.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso en el a que se refiere el primer párrafo del artículo 257;IV.- La designación de representante común de los obligacionistas; el monto de su retribución; su aceptación del cargo y la declaración:a) De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la misión; b) De haber comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad; yc) De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destina, en el caso, a que se refiere el primer párrafo del artículo 257, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuiciosaquellos a quienes la violación sea imputable
Artículo 259
La garantía de la emisión sólo podrá ser cancelada, cuando proceda, con intervención del representante común.
La garantía de la emisión sólo podrá ser cancelada, cuando proceda, con intervención del representante común.
Artículo 260
Si la emisión fuere hecha para convertir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor una vez que se compruebe debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripcioneso garantías, relativos al crédito en cuya substitución se haya hecho la emisión.Cuando la emisión se haga con el objeto de obtener un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común firmará los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que ha sido totalmente cubierta la suscripción y de que se ha depositado su importe en una institución bancaria. Si dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que se envió al público a suscribir la emisión no ha quedado totalmente suscrita y pagada, la institución señalada para recibir el importe de las suscripciones devolverá a cada suscriptor que de él hubiere recibido.
Si la emisión fuere hecha para convertir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor una vez que se compruebe debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripcioneso garantías, relativos al crédito en cuya substitución se haya hecho la emisión.Cuando la emisión se haga con el objeto de obtener un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común firmará los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que ha sido totalmente cubierta la suscripción y de que se ha depositado su importe en una institución bancaria. Si dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que se envió al público a suscribir la emisión no ha quedado totalmente suscrita y pagada, la institución señalada para recibir el importe de las suscripciones devolverá a cada suscriptor que de él hubiere recibido.
Artículo 261
El conjunto de los obligacionistas designará un representante común. La designación puede caer en un obligacionista o en un establecimiento bancario; si el designado es un individuo debe desempeñar el cargo personalmente, si es una sociedad, por medio de sus representantes legales. El representante común de los obligacionistas puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas.El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas.En caso de que faltaré el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar del Juez del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución de crédito. El representantes interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramientoconvocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria ala asamblea de obligacionistas, que en este caso será presidida por la persona que él mismo designe.
El conjunto de los obligacionistas designará un representante común. La designación puede caer en un obligacionista o en un establecimiento bancario; si el designado es un individuo debe desempeñar el cargo personalmente, si es una sociedad, por medio de sus representantes legales. El representante común de los obligacionistas puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas.El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas.En caso de que faltaré el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar del Juez del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución de crédito. El representantes interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramientoconvocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria ala asamblea de obligacionistas, que en este caso será presidida por la persona que él mismo designe.
Artículo 262
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:|.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;lI.- Comprobar la existencia y valor de los bienes que Constituyan la garantía de la emisión y que ésta se haya constituido debidamente. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor a lo menos igual al de las obligaciones en circulación;lll.- En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplica al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión;IV.- Gestionar oportunamente el registro del acta de emisión; V.- Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan; VI.- Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones correspondapor el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.VII.- Asistir a los sorteos, cuando los haya;VilI.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;IX.- Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones X.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo del artículo 257; yXI.- Otorgar, en nombre del conjunto de las obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:|.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;lI.- Comprobar la existencia y valor de los bienes que Constituyan la garantía de la emisión y que ésta se haya constituido debidamente. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor a lo menos igual al de las obligaciones en circulación;lll.- En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplica al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión;IV.- Gestionar oportunamente el registro del acta de emisión; V.- Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan; VI.- Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones correspondapor el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.VII.- Asistir a los sorteos, cuando los haya;VilI.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;IX.- Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones X.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo del artículo 257; yXI.- Otorgar, en nombre del conjunto de las obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban
Artículo 263
Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta sección. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradoreslas desempeñará el representante común.Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas siempre que se trate de revocar al representante común y de consentir en la modificación del acta de emisión. Las obligaciones confieren un voto por cada cien lempiras de su valor
Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta sección. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradoreslas desempeñará el representante común.Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas siempre que se trate de revocar al representante común y de consentir en la modificación del acta de emisión. Las obligaciones confieren un voto por cada cien lempiras de su valor
Artículo 264
A las asambleas de obligacionistas podrán asistir e informar los administradores y comisarios de la sociedad emisora.Las actas y demás documentos que se refieran a la emisión, a las asambleas y a la actuación del representante común, serán conservados por éste y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que le expida, a su costa, copia certificada de dichos documentos.
A las asambleas de obligacionistas podrán asistir e informar los administradores y comisarios de la sociedad emisora.Las actas y demás documentos que se refieran a la emisión, a las asambleas y a la actuación del representante común, serán conservados por éste y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que le expida, a su costa, copia certificada de dichos documentos.
Artículo 265
Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, éstos se efectuarán ante Notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago siempre que la sociedad entregue a un establecimiento sociedad, sino después de noventa días de la fecha fijada para hacer el pago.La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por la sorteo.
Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, éstos se efectuarán ante Notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago siempre que la sociedad entregue a un establecimiento sociedad, sino después de noventa días de la fecha fijada para hacer el pago.La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por la sorteo.
Artículo 266
Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les corresponda:|.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 254 y 256 y de las resoluciones de la asamblea cuando no se haya cumplido los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración;lI.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisió:III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común o haga efectivos esos derechos; yIV.- Para exigir la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave.Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones |II y lll de este artículo, no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas.
Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les corresponda:|.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 254 y 256 y de las resoluciones de la asamblea cuando no se haya cumplido los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración;lI.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisió:III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común o haga efectivos esos derechos; yIV.- Para exigir la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave.Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones |II y lll de este artículo, no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas.
Artículo 267
La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 254 y 256sólo tendrán por objeto hacer exigible desde luego la devolución de las cantidades pagadas por los obligacionistas, con sus intereses. Articulo * 268Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectiva las obligaciones o garantías consignadas para ellas.
La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 254 y 256sólo tendrán por objeto hacer exigible desde luego la devolución de las cantidades pagadas por los obligacionistas, con sus intereses. Articulo * 268Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectiva las obligaciones o garantías consignadas para ellas.
Artículo 269
Prescribirán en cinco años, las acciones correspondientes al cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, a partir de su vencimiento; y al cobro de las propias obligaciones a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha que se fije para el pago.
Prescribirán en cinco años, las acciones correspondientes al cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, a partir de su vencimiento; y al cobro de las propias obligaciones a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha que se fije para el pago.
Artículo 270
Tendrá aplicación a las obligaciones y sus cupones las disposiciones generalessobre títulos-valores y, en lo que sea conducente, las relativas a las letras de cambio.
Tendrá aplicación a las obligaciones y sus cupones las disposiciones generalessobre títulos-valores y, en lo que sea conducente, las relativas a las letras de cambio.
Capítulo : VI
De la Sociedad comandita por acciones
Artículo 271
Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus acciones.
Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus acciones.
Artículo 272
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Articulo * 273El capital social estará dividido en acciones, la décima parte de las cuales, por lo menos, deberá ser suscrita por los comanditados, quien no podrán transmitirlas sin el consentimiento de la totalidad de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.Las acciones de los comanditados serán siempre nominativas
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Articulo * 273El capital social estará dividido en acciones, la décima parte de las cuales, por lo menos, deberá ser suscrita por los comanditados, quien no podrán transmitirlas sin el consentimiento de la totalidad de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.Las acciones de los comanditados serán siempre nominativas
Artículo 274
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación en su caso, se les agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C.".
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación en su caso, se les agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C.".
Artículo 275
La administración de la sociedad corresponde a los socios comanditados. Si los estatutos establecen un consejo de administración, los comanditarios podrán formar parte de él y nombrar una tercera parte de sus miembros.Los socios comanditados están obligados a administrarla sociedad; por tal concepto tendrán derecho -independientemente de sus dividendos a la parte de las utilidades que fijen los estatutos y en caso de silencio de éstos, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales
La administración de la sociedad corresponde a los socios comanditados. Si los estatutos establecen un consejo de administración, los comanditarios podrán formar parte de él y nombrar una tercera parte de sus miembros.Los socios comanditados están obligados a administrarla sociedad; por tal concepto tendrán derecho -independientemente de sus dividendos a la parte de las utilidades que fijen los estatutos y en caso de silencio de éstos, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales
Artículo 276
El socio comanditado si sólo hubiere uno, o la mitad más de uno de ellos si fuerenvarios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la asamblea general extraordinaria.
El socio comanditado si sólo hubiere uno, o la mitad más de uno de ellos si fuerenvarios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la asamblea general extraordinaria.
Artículo 277
En lo previsto por este capítulo, la sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas de la sociedad anónima. También serán aplicables los artículos 41, 42, 60, 61 y 63 y sólo con respecto a los comanditados, los artículos 38, 48 y 57.
En lo previsto por este capítulo, la sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas de la sociedad anónima. También serán aplicables los artículos 41, 42, 60, 61 y 63 y sólo con respecto a los comanditados, los artículos 38, 48 y 57.
Capítulo : VII
DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Artículo 278
La sociedad cooperativa prestará sus actividades exclusivamente en favor de sus socios, actuará bajo una denominación social y su capital, que será variableestará dividido en participaciones iguales, los socios limitarán su responsabilidadpor las operaciones sociales al importe de las participaciones que tuvieren a su nombre.
La sociedad cooperativa prestará sus actividades exclusivamente en favor de sus socios, actuará bajo una denominación social y su capital, que será variableestará dividido en participaciones iguales, los socios limitarán su responsabilidadpor las operaciones sociales al importe de las participaciones que tuvieren a su nombre.
Artículo 279
Para constituir una cooperativa el número de sus socios será superior a veinte.Según la clase de cooperativa, los socios han de ser productores consumidoresprestadores o usuarios de los productos o servicios ofrecidos por la cooperativa.
Para constituir una cooperativa el número de sus socios será superior a veinte.Según la clase de cooperativa, los socios han de ser productores consumidoresprestadores o usuarios de los productos o servicios ofrecidos por la cooperativa.
Artículo 280
Los beneficios que consignan los cooperadores consistirán exclusivamente en laobtención o venta de productos o en la prestación de servicios en condiciones económicas favorables, por la eliminación de los intermediarios.
Los beneficios que consignan los cooperadores consistirán exclusivamente en laobtención o venta de productos o en la prestación de servicios en condiciones económicas favorables, por la eliminación de los intermediarios.
Artículo 281
La cooperativa será de producción cuando esté constituida por productores individuales, que se asocian para trabajar o para la venta en común de los productos que elaboran, y que no empleen asalariados.
La cooperativa será de producción cuando esté constituida por productores individuales, que se asocian para trabajar o para la venta en común de los productos que elaboran, y que no empleen asalariados.
Artículo 282
La cooperativa será de servicios cuando esté formada por individuos que se asocian para la prestación en común de servicios al público.
La cooperativa será de servicios cuando esté formada por individuos que se asocian para la prestación en común de servicios al público.
Artículo 283
La cooperativa será de consumidores cuando esté formada por individuos que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.
La cooperativa será de consumidores cuando esté formada por individuos que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.
Artículo 284
Las cooperativas de producción no podrán vender más productos que los elaborados por sus socios.Las cooperativas de consumo no podrán vender al público.Las cooperativas de servicios deberán prestarlos con la colaboración personal de sus socios y con los medios que éstos porten.
Las cooperativas de producción no podrán vender más productos que los elaborados por sus socios.Las cooperativas de consumo no podrán vender al público.Las cooperativas de servicios deberán prestarlos con la colaboración personal de sus socios y con los medios que éstos porten.
Artículo 285
Las cooperativas formarán su denominación de acuerdo con las normas dadas para la sociedad anónima. La denominación social irá siempre seguida de las palabras sociedad cooperativa limitada, o sociedad cooperativa suple mentada o de sus respectivas siglas "S. C. L. y S. C. S.".La omisión de estas palabras o siglas implicará la responsabilidad ilimitada de los administradores y de aquellos cooperadores que enterados de ella no hubieren tratado de impedirla.
Las cooperativas formarán su denominación de acuerdo con las normas dadas para la sociedad anónima. La denominación social irá siempre seguida de las palabras sociedad cooperativa limitada, o sociedad cooperativa suple mentada o de sus respectivas siglas "S. C. L. y S. C. S.".La omisión de estas palabras o siglas implicará la responsabilidad ilimitada de los administradores y de aquellos cooperadores que enterados de ella no hubieren tratado de impedirla.
Artículo 286
El capital social será variable y estará dividido en participaciones iguales de valor no menor a veinticinco lempiras.El patrimonio estará formado por las aportaciones de los socios, por las diferentes reservas y los demás bienes que adquiera la sociedad por cualquier conceptoincluso donaciones.
El capital social será variable y estará dividido en participaciones iguales de valor no menor a veinticinco lempiras.El patrimonio estará formado por las aportaciones de los socios, por las diferentes reservas y los demás bienes que adquiera la sociedad por cualquier conceptoincluso donaciones.
Artículo 287
Cada cooperador tendrá por lo menos una participación de la que deberá exhibirseal fundarse la sociedad, el veinte por ciento de su valor o todo él si se hubiere de pagar total o parcialmente en bienes distintos del dinero. Ningún socio podrá tener participaciones que representen más de la vigésima parte total de las mismas.
Cada cooperador tendrá por lo menos una participación de la que deberá exhibirseal fundarse la sociedad, el veinte por ciento de su valor o todo él si se hubiere de pagar total o parcialmente en bienes distintos del dinero. Ningún socio podrá tener participaciones que representen más de la vigésima parte total de las mismas.
Artículo 288
Las participaciones podrán hacerse constar en certificados especiales, que serán nominativos, individuales y trasmisibles con las restricciones que después se mencionan.
Las participaciones podrán hacerse constar en certificados especiales, que serán nominativos, individuales y trasmisibles con las restricciones que después se mencionan.
Artículo 289
Cuando así se estableciere en la escritura constitutiva, los socios podrán responder, subsidiariamente, por las obligaciones sociales con una cantidad complementaria que se fijará en aquélla. En este caso la cooperativa será de responsabilidad suple mentada.
Cuando así se estableciere en la escritura constitutiva, los socios podrán responder, subsidiariamente, por las obligaciones sociales con una cantidad complementaria que se fijará en aquélla. En este caso la cooperativa será de responsabilidad suple mentada.
Artículo 290
La constitución de una cooperativa está subordinada a la autorización que conceda la Secretaría de Hacienda. Esta autorización sustituye para todos los efectos legales la calificación judicial que se establece en el artículo 15.La mencionada Secretaría dará la autorización discrecionalmente; tendrá el derecho de convocar asambleas, cuando lo estime conveniente, y el de nombrar interventores que vigilen el funcionamiento de la cooperativa. Cuando ésta infrinja reiteradamente disposiciones legales o las condiciones fijadas en la autorización para constituirse, podrá ser puesta en liquidación previo retiro de la autorización indicada.
La constitución de una cooperativa está subordinada a la autorización que conceda la Secretaría de Hacienda. Esta autorización sustituye para todos los efectos legales la calificación judicial que se establece en el artículo 15.La mencionada Secretaría dará la autorización discrecionalmente; tendrá el derecho de convocar asambleas, cuando lo estime conveniente, y el de nombrar interventores que vigilen el funcionamiento de la cooperativa. Cuando ésta infrinja reiteradamente disposiciones legales o las condiciones fijadas en la autorización para constituirse, podrá ser puesta en liquidación previo retiro de la autorización indicada.
Artículo 291
La constitución de una cooperativa se hará mediante la concurrencia de los fundadores a una asamblea, en la que se aprobará la escritura de constitución y se designarán los órganos sociales.La constitución y el acta de la asamblea podrán hacerse constar incluso en documento privado, pero, en este caso, será necesaria la autenticación de las firmas de los fundadores.El acta y el documento se redactarán por triplicado. Articulo * 292En la escritura social se harán constar los requisitos generales indicados en el artículo 14 y además, el régimen de responsabilidad, el valor de los certificados, el desembolso, mismo de éstos, la forma de pago y de devolución de su valor en los casos de separación o exclusión del socio; el régimen y la valoración de los bienes aportados; los requisitos y condiciones para la admisión, separación y exclusión de socios y las demás estipulaciones que se crean convenientes
La constitución de una cooperativa se hará mediante la concurrencia de los fundadores a una asamblea, en la que se aprobará la escritura de constitución y se designarán los órganos sociales.La constitución y el acta de la asamblea podrán hacerse constar incluso en documento privado, pero, en este caso, será necesaria la autenticación de las firmas de los fundadores.El acta y el documento se redactarán por triplicado. Articulo * 292En la escritura social se harán constar los requisitos generales indicados en el artículo 14 y además, el régimen de responsabilidad, el valor de los certificados, el desembolso, mismo de éstos, la forma de pago y de devolución de su valor en los casos de separación o exclusión del socio; el régimen y la valoración de los bienes aportados; los requisitos y condiciones para la admisión, separación y exclusión de socios y las demás estipulaciones que se crean convenientes
Artículo 293
La calidad de socios se adquiere originalmente por los fundadores, y por la adquisición de un certificado de otro socio o directamente de la sociedad.Tanto unos como otros deberán reunir las condiciones de capacidad y calidades que la ley y los estatutos exijan.La adquisición de un certificado por cesión o directamente de la sociedadrequieren el consentimiento de la asamblea de socios;provisionalmente puede concederlo la administración.
La calidad de socios se adquiere originalmente por los fundadores, y por la adquisición de un certificado de otro socio o directamente de la sociedad.Tanto unos como otros deberán reunir las condiciones de capacidad y calidades que la ley y los estatutos exijan.La adquisición de un certificado por cesión o directamente de la sociedadrequieren el consentimiento de la asamblea de socios;provisionalmente puede concederlo la administración.
Artículo 294
La calidad de cooperador se pierde por muerte, por separación o por exclusión.En el caso de muerte, la calidad de cooperador puede transmitirse a la persona o personas que lo sucedan legalmente.La separación y exclusión procederán en los casos que este Código señala y en los que preceptúan los estatutos.Los cooperadores tienen un derecho de separación como en las sociedades de capital variable.
La calidad de cooperador se pierde por muerte, por separación o por exclusión.En el caso de muerte, la calidad de cooperador puede transmitirse a la persona o personas que lo sucedan legalmente.La separación y exclusión procederán en los casos que este Código señala y en los que preceptúan los estatutos.Los cooperadores tienen un derecho de separación como en las sociedades de capital variable.
Artículo 295
Contra las decisiones de la cooperativa sobre admisión o salida de socios, cabe un recurso administrativo ante la Secretaría de Hacienda. Articulo * 296La participación de los cooperadores en los repartos de rendimientos será proporcional a los servicios prestados u obtenidos o a los productos entregados o al consumo hecho, según la clase de cooperativa.
Contra las decisiones de la cooperativa sobre admisión o salida de socios, cabe un recurso administrativo ante la Secretaría de Hacienda. Articulo * 296La participación de los cooperadores en los repartos de rendimientos será proporcional a los servicios prestados u obtenidos o a los productos entregados o al consumo hecho, según la clase de cooperativa.
Artículo 297
Los demás derechos y obligaciones de los cooperadores serán los propios de lossocios de sociedades de responsabilidad imitada en lo que no contradigan expresamente las disposiciones de este capítulo.
Los demás derechos y obligaciones de los cooperadores serán los propios de lossocios de sociedades de responsabilidad imitada en lo que no contradigan expresamente las disposiciones de este capítulo.
Artículo 298
Son aplicables a las sociedades cooperativas las disposiciones sobre asambleasadministración y vigilancia de las sociedades de responsabilidad limitada; pero el consejo de vigilancia tendrá un derecho de veto sobre las decisiones del Gerente o del Consejo de Gerentes, que estime perjudiciales para la sociedad.
Son aplicables a las sociedades cooperativas las disposiciones sobre asambleasadministración y vigilancia de las sociedades de responsabilidad limitada; pero el consejo de vigilancia tendrá un derecho de veto sobre las decisiones del Gerente o del Consejo de Gerentes, que estime perjudiciales para la sociedad.
Capítulo : VIII
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
Artículo 299
En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.
En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.
Artículo 300
Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedadanónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedadanónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 301
A la razón social o denominación propia de tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras "de capital variable " o su abreviatura "de C. V.".
A la razón social o denominación propia de tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras "de capital variable " o su abreviatura "de C. V.".
Artículo 302
El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contenerademás de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedadlas condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.En las sociedades por acciones el contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas o los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad, para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción
El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contenerademás de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedadlas condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.En las sociedades por acciones el contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas o los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad, para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción
Artículo 303
En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos 70 y 92. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Losadministradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.
En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos 70 y 92. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Losadministradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 304
En las sociedades de capital variable por acciones ¡éstas siempre serán nominativas.
En las sociedades de capital variable por acciones ¡éstas siempre serán nominativas.
Artículo 305
Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.
Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.
Artículo 306
El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
Artículo 307
No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
Capítulo : IX
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 308
Para que a sociedad constituida con arreglo a leyes extranjeras pueda educarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:|.- Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;ll.- Comprobar, que conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido válidamente adoptada la decisión relativa;III.- Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante con amplías facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional;IV.- Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República. Su reducción sólo podrá hacerse observando los requisitos para la reducción de capital y previa autorización de la Secretaría de Hacienda;V.- Comprobar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general no es contraria al orden público; y VI.- Protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos o negocios jurídicos que celebrare en el territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo. Los requisitos anteriores deberán satisfacerse ante la Secretaría de Hacienda, la que, si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para que la sociedad ejerza el comercio en la República. En este caso señalará el término dentro del cual la sociedad deba iniciar sus operaciones y ordenará la inscripción de la misma en el Registro del Comercio del lugar en que la empresa establezca su oficina principal.
Para que a sociedad constituida con arreglo a leyes extranjeras pueda educarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:|.- Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;ll.- Comprobar, que conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido válidamente adoptada la decisión relativa;III.- Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante con amplías facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional;IV.- Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República. Su reducción sólo podrá hacerse observando los requisitos para la reducción de capital y previa autorización de la Secretaría de Hacienda;V.- Comprobar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general no es contraria al orden público; y VI.- Protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos o negocios jurídicos que celebrare en el territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo. Los requisitos anteriores deberán satisfacerse ante la Secretaría de Hacienda, la que, si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para que la sociedad ejerza el comercio en la República. En este caso señalará el término dentro del cual la sociedad deba iniciar sus operaciones y ordenará la inscripción de la misma en el Registro del Comercio del lugar en que la empresa establezca su oficina principal.
Artículo 309
La Secretaría de Hacienda cancelará la autorización si la sociedad no inicia sus operaciones dentro del plazo que al efecto se le haya fijado, y cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.En ambos casos, el patrimonio social que exista en el registro será liquidado por elbanco que al efecto designe aquella Secretaría, conforme a las normas que la misma fije en el acuerdo respectivo.
La Secretaría de Hacienda cancelará la autorización si la sociedad no inicia sus operaciones dentro del plazo que al efecto se le haya fijado, y cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.En ambos casos, el patrimonio social que exista en el registro será liquidado por elbanco que al efecto designe aquella Secretaría, conforme a las normas que la misma fije en el acuerdo respectivo.
Artículo 310
Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que, con autorización de la Secretaría de Hacienda, establezcan su principal oficina.
Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que, con autorización de la Secretaría de Hacienda, establezcan su principal oficina.
Capítulo : X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES
Sección :I
Disolución parcial. De la exclusión y separación de socios
Artículo 311
La exclusión o el retiro de uno o más socios puede lograrse mediante la distribución parcial del contrato de sociedad. Articulo * 312Las sociedades colectivas, las comanditas simples, las cooperativas y las de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos:|.- Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia; II.- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales; lll.- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad;IV.- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.Estas causas de exclusión son también aplicables a los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones.
La exclusión o el retiro de uno o más socios puede lograrse mediante la distribución parcial del contrato de sociedad. Articulo * 312Las sociedades colectivas, las comanditas simples, las cooperativas y las de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos:|.- Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia; II.- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales; lll.- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad;IV.- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.Estas causas de exclusión son también aplicables a los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones.
Artículo 313
Procede la disolución parcial de las sociedades colectivas y comanditas simples en el caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno de los socios y por su muerte si no se hubiere pactado la continuación de la sociedad entre los supervivientes.La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos.
Procede la disolución parcial de las sociedades colectivas y comanditas simples en el caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno de los socios y por su muerte si no se hubiere pactado la continuación de la sociedad entre los supervivientes.La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos.
Artículo 314
El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.
El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.
Artículo 315
En la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple, y en lade responsabilidad limitada, los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos: |.- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un dividendo igual, cuando menos, al interés legal del dinero;Il.- Modificación de la escritura social; lII.- Nombramiento como administrador de una persona extraña a la sociedad;IV.- No exclusión del socio culpable, en los casos previstos en el artículo 312 a pesar de ser requerida la sociedad para ello; y V.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuere de capitalvariable
En la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple, y en lade responsabilidad limitada, los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos: |.- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un dividendo igual, cuando menos, al interés legal del dinero;Il.- Modificación de la escritura social; lII.- Nombramiento como administrador de una persona extraña a la sociedad;IV.- No exclusión del socio culpable, en los casos previstos en el artículo 312 a pesar de ser requerida la sociedad para ello; y V.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuere de capitalvariable
Artículo 316
El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren las fracciones | a lll del artículo anterior, o que hubieren hecho el requerimiento mencionado en la fracción IV del propio artículo.Los derechos a que se refieren los artículos 312 y 315 quedarán extinguidos si la sociedad, o los socios, no los ejercitan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.
El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren las fracciones | a lll del artículo anterior, o que hubieren hecho el requerimiento mencionado en la fracción IV del propio artículo.Los derechos a que se refieren los artículos 312 y 315 quedarán extinguidos si la sociedad, o los socios, no los ejercitan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.
Artículo 317
En las sociedades por acciones, los socios pueden obtener su separación en el caso de la fracción | del artículo 315 y cuando la sociedad cambie su finalidadprorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.El derecho de separación corresponde sólo a los socios que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente.La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital,con observancia de los requisitos legales.
En las sociedades por acciones, los socios pueden obtener su separación en el caso de la fracción | del artículo 315 y cuando la sociedad cambie su finalidadprorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.El derecho de separación corresponde sólo a los socios que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente.La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital,con observancia de los requisitos legales.
Artículo 318
El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.
El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.
Artículo 319
En los casos de exclusión o separación de un socio excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separacióndebiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.El plazo de retención no podrá ser superior a tres años; pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.Las cantidades retenidas devengarán intereses.
En los casos de exclusión o separación de un socio excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separacióndebiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.El plazo de retención no podrá ser superior a tres años; pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.Las cantidades retenidas devengarán intereses.
Artículo 320
Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos o se retiren de la sociedad, no podrán exigir laentrega del bien aportado, sino cuando no sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.
Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos o se retiren de la sociedad, no podrán exigir laentrega del bien aportado, sino cuando no sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.
Artículo 321
La exclusión o el retiro de socios de responsabilidad ilimitada, no surtirá efectosfrente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
La exclusión o el retiro de socios de responsabilidad ilimitada, no surtirá efectosfrente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Sección II
DE LA DISOLUCION TOTAL DE LAS SOCIEDADES
Artículo 322
Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:|.- Expiración del término señalado en la escritura constitutiva; lI.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo;III.- Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina; IV.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social; y V.- Acuerdo de los socios.
Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:|.- Expiración del término señalado en la escritura constitutiva; lI.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo;III.- Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina; IV.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social; y V.- Acuerdo de los socios.
Artículo 323
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los sociossalvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los herederos.Este último pacto debe figurar en el contrato social para que surte efectos entre los socios, los herederos y los terceros. Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los sociossalvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los herederos.Este último pacto debe figurar en el contrato social para que surte efectos entre los socios, los herederos y los terceros. Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.
Artículo 324
La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución total, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso
La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución total, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso
Artículo 325
Las reglas de los dos artículos anteriores son aplicables a los socios comanditados.
Las reglas de los dos artículos anteriores son aplicables a los socios comanditados.
Artículo 326
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución total de sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si lo acuerdan unánimemente los demás.
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución total de sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si lo acuerdan unánimemente los demás.
Artículo 327
En el caso de la fracción | del artículo 322, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura.En los demás casos deberá inscribirse en el Registro de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ellas. Si a pesar de existir éstos no se hiciera la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, a fin de que haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución. Articulo * 328La declaración de haberse disuelto la sociedad se publicará. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ello alguna causa legal o estatutaria.
En el caso de la fracción | del artículo 322, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura.En los demás casos deberá inscribirse en el Registro de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ellas. Si a pesar de existir éstos no se hiciera la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, a fin de que haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución. Articulo * 328La declaración de haberse disuelto la sociedad se publicará. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ello alguna causa legal o estatutaria.
Artículo 329
Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con la posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedadal acuerdo de disolución o la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma.
Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con la posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedadal acuerdo de disolución o la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma.
Sección III
DE LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES
Artículo 330
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
Artículo 331
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten, excediéndose de los límites de su cargo.
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten, excediéndose de los límites de su cargo.
Artículo 332
A falta de disposición de la escritura constitutiva, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva. por la expiración del plazo o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que sea firme la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este articulo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio.
A falta de disposición de la escritura constitutiva, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva. por la expiración del plazo o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que sea firme la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este articulo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio.
Artículo 333
Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado no funciones, los administradores continuarán en desempeño de su encargo, sin perjuicio de laresponsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.
Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado no funciones, los administradores continuarán en desempeño de su encargo, sin perjuicio de laresponsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.
Artículo 334
La liquidación se practicara con arreglo a las normas fijadas en la escritura constitutiva y, en su defecto de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar los estatutos y por las disposiciones de esta sección.
La liquidación se practicara con arreglo a las normas fijadas en la escritura constitutiva y, en su defecto de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar los estatutos y por las disposiciones de esta sección.
Artículo 335
Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad.
Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad.
Artículo 336
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:|.-Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.||.-Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.III.-Vender los bienes de la sociedad.IV.-Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de lasociedad.V.-Liquidar a cada socio su haber social; y VI.-Depositar en el Registro Público de Comercio el balance final, una vez aprobado, y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:|.-Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.||.-Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.III.-Vender los bienes de la sociedad.IV.-Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de lasociedad.V.-Liquidar a cada socio su haber social; y VI.-Depositar en el Registro Público de Comercio el balance final, una vez aprobado, y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.
Artículo 337
Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores.
Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores.
Artículo 338
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital.
Artículo 339
En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, ana vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:|.-Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en la masa común.II.-Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó.III.-SI los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionaran en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.IV.-Una vez formados los lotes, el liquidador convocara a los socios a una juntaen la que les dará a conocer el proyecto respectiva, y aquellos gozaran de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.V.-Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan. VI.-Si durante el plazo a que se refiere la fracción IV los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva juntaen el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuates hubiere disconformidaden común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la propiedad; yVII.-SI la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta leyaunque entre los herederos haya menores de edad.
En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, ana vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:|.-Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en la masa común.II.-Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó.III.-SI los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionaran en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.IV.-Una vez formados los lotes, el liquidador convocara a los socios a una juntaen la que les dará a conocer el proyecto respectiva, y aquellos gozaran de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.V.-Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan. VI.-Si durante el plazo a que se refiere la fracción IV los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva juntaen el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuates hubiere disconformidaden común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la propiedad; yVII.-SI la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta leyaunque entre los herederos haya menores de edad.
Artículo 340
En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente con sujeción a las siguientes reglas:|.-En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber social.II.-Dicho balance se publicará. El mismo balance quedará por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores; yIII.-Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas, para que apruebe en definitivo el balance. Esta asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente con sujeción a las siguientes reglas:|.-En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber social.II.-Dicho balance se publicará. El mismo balance quedará por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores; yIII.-Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas, para que apruebe en definitivo el balance. Esta asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
Artículo 341
Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Artículo 342
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositaran en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del numero de la acción, si esta fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona racionara la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la beneficencia pública.
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositaran en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del numero de la acción, si esta fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona racionara la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la beneficencia pública.
Artículo 343
En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradorescon las limitaciones inherentes a su carácter.
En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradorescon las limitaciones inherentes a su carácter.
Capítulo DECIMO PRIMERO
DE LA FUSION Y TRANSFORMACTON DE SOCIEDADES
Artículo 344
Hay fusión de sociedades cuando dos o mas sociedades se disuelven para integrar una nueva, o cuando una ya existente observe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporarte, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Hay fusión de sociedades cuando dos o mas sociedades se disuelven para integrar una nueva, o cuando una ya existente observe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporarte, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Artículo 345
Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principales que rijan la constitución de la sociedad acuyo género haya de pertenecer.Si la fusión es por absorción, deberán modificarse los estatutos de la sociedad incorporarte.
Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principales que rijan la constitución de la sociedad acuyo género haya de pertenecer.Si la fusión es por absorción, deberán modificarse los estatutos de la sociedad incorporarte.
Artículo 346
El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de sus estatutos.
El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de sus estatutos.
Artículo 347
El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas.Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades; la sociedad o sociedades que dejen de existir publicaran, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo.
El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas.Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades; la sociedad o sociedades que dejen de existir publicaran, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo.
Artículo 348
Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán los nuevos estatutos o las modificaciones necesarias en los de la sociedad absorbente.La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de la sociedad nueva o de la absorbente.
Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán los nuevos estatutos o las modificaciones necesarias en los de la sociedad absorbente.La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de la sociedad nueva o de la absorbente.
Artículo 349
La fusión tendrá efecto a partir de los tres meses de las referidas publicaciones.Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, quo se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no. será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporarte la ofrecen en si mismas, de manera notoria.Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
La fusión tendrá efecto a partir de los tres meses de las referidas publicaciones.Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, quo se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no. será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporarte la ofrecen en si mismas, de manera notoria.Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
Artículo 350
La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si se pagaren todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el dep6sito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo no se darán por vencidas.El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme al articulo 347. Articulo * 351 El socio que no esta de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo ocomanditado, continuaran garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si se pagaren todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el dep6sito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo no se darán por vencidas.El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme al articulo 347. Articulo * 351 El socio que no esta de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo ocomanditado, continuaran garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
Artículo 352
Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen lasfracciones | a V del articulo 13, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismopodrán transformarse en sociedades de capital variable.
Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen lasfracciones | a V del articulo 13, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismopodrán transformarse en sociedades de capital variable.
Artículo 353
Los socios de las sociedades funcionadas que vengan a ser socios de la sociedadnueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida.
Los socios de las sociedades funcionadas que vengan a ser socios de la sociedadnueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida.
Artículo 354
El las transformaciones de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.
El las transformaciones de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.
Título Il
AUXILIARES DE COMERCIANTES
Capítulo I
FACTORES Y DEPENDIENTES
Artículo 355
Tendrán la consideración legal de factores los que tengan la direceién de una empresa o de un establecimiento de la misma.
Tendrán la consideración legal de factores los que tengan la direceién de una empresa o de un establecimiento de la misma.
Artículo 356
El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que el factor dirija, las cuales se reputaran ejecutadas en nombre y por cuenta del principal a fin cuando el factor no lo haya expresado as! al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y trafico de la empresa o del establecimiento, o si, a fin siendo de otra naturaleza, resultare que el factor habrá con orden de su principalo que este aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivosLas limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra terceroa menos que se compruebe que las conocía al celebrar el respectivo negocio.
El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que el factor dirija, las cuales se reputaran ejecutadas en nombre y por cuenta del principal a fin cuando el factor no lo haya expresado as! al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y trafico de la empresa o del establecimiento, o si, a fin siendo de otra naturaleza, resultare que el factor habrá con orden de su principalo que este aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivosLas limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra terceroa menos que se compruebe que las conocía al celebrar el respectivo negocio.
Artículo 357
El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esta inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro Público de Comercio, a fin cuando no se haya registrado el nombramiento.
El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esta inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro Público de Comercio, a fin cuando no se haya registrado el nombramiento.
Artículo 358
Los factores negociaran y contrataran a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban.
Los factores negociaran y contrataran a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban.
Artículo 359
Si a pesar de lo dispuesto en el articulo anterior el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.
Si a pesar de lo dispuesto en el articulo anterior el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.
Artículo 360
Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán validos los actos y contratos que haga después de aquellos, hasta que llegue a su noticia por un medio legitimo. Con relación a terceros, serán igualmente validos mientras la revocación o enajenación no se vayan inscrito en el Registro de Comercio.
Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán validos los actos y contratos que haga después de aquellos, hasta que llegue a su noticia por un medio legitimo. Con relación a terceros, serán igualmente validos mientras la revocación o enajenación no se vayan inscrito en el Registro de Comercio.
Artículo 361
Si los principales fueren varios responderán solidariamente por los actos del factor
Si los principales fueren varios responderán solidariamente por los actos del factor
Artículo 362
Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento se deduzca expresa o tácitamente que cada uno podráobrar con independencia de los otros, en todos los negocios o en algunos de su exclusive competencia.
Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento se deduzca expresa o tácitamente que cada uno podráobrar con independencia de los otros, en todos los negocios o en algunos de su exclusive competencia.
Artículo 363
Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, este no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquel.
Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, este no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquel.
Artículo 364
El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por sudolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.
El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por sudolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.
Artículo 365
Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negocios del mismo género de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que estos los autoricen expresamente para ello.Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operacióndentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella.
Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negocios del mismo género de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que estos los autoricen expresamente para ello.Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operacióndentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella.
Artículo 366
Son dependientes las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante de determinadas operaciones concernientes a la misma. Articulo * 367Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones de que aparentemente estuvieren encargados, y para cobrar en el mismo el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse en la caja.
Son dependientes las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante de determinadas operaciones concernientes a la misma. Articulo * 367Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones de que aparentemente estuvieren encargados, y para cobrar en el mismo el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse en la caja.
Artículo 368
Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operacionesque estos les tuvieran encomendadas expresamente o por el puesto que ocupen frente al público.
Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operacionesque estos les tuvieran encomendadas expresamente o por el puesto que ocupen frente al público.
Artículo 369
Los dependientes viajeros, en defecto de atribuciones expresas y salvo costumbre en contrario, físicamente están facultados para transmitir ofertas.Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, pero fuera de los locales de la empresa, tendrán la condición de viajeros.
Los dependientes viajeros, en defecto de atribuciones expresas y salvo costumbre en contrario, físicamente están facultados para transmitir ofertas.Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, pero fuera de los locales de la empresa, tendrán la condición de viajeros.
Artículo 370
La relación de representación concluye en las formas y casos que este Código y el Civil determinan. La relación adicional de mandato, prestación de servicios o trabajos, concluirá de acuerdo con las normas aplicables al contrato de que se trate.
La relación de representación concluye en las formas y casos que este Código y el Civil determinan. La relación adicional de mandato, prestación de servicios o trabajos, concluirá de acuerdo con las normas aplicables al contrato de que se trate.
Artículo 371
Son aplicables a los dependientes las disposiciones de los artículos 363, 364 y 365.
Son aplicables a los dependientes las disposiciones de los artículos 363, 364 y 365.
Capítulo II
AGENTES DE COMERCIO
Artículo 373
El agente desarrollara sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos que realice en virtud de su contrato de agencia, salvo que en el se excluya esta prohibición.
El agente desarrollara sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos que realice en virtud de su contrato de agencia, salvo que en el se excluya esta prohibición.
Artículo 374
Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones 0, en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante, y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones 0, en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante, y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
Artículo 375
A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisiónproporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, y de acuerdo con los usos y costumbres del lugar.
A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisiónproporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, y de acuerdo con los usos y costumbres del lugar.
Artículo 376
Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal no se ejecutare elnegocio en todo o en parte, el agente conservará derecho integro a reclamar el importe total de la comisión.
Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal no se ejecutare elnegocio en todo o en parte, el agente conservará derecho integro a reclamar el importe total de la comisión.
Artículo 377
Si el agente tuviere asignada en exclusive una zona determinada, se imputara a su favor, y le corresponderá una comisión por los negocios propios de su agencia que se realicen por el principal en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos.
Si el agente tuviere asignada en exclusive una zona determinada, se imputara a su favor, y le corresponderá una comisión por los negocios propios de su agencia que se realicen por el principal en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos.
Artículo 378
El agente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello. Deberá utilizar el medio más rápido de comunicación que resulte conveniente según los usos y la importancia y urgencia del negocio.Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esta autorizado para contratarse entenderán corno simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que conteste aceptándolas.El principal tendrá derecho para aceptar o rechazar las proposiciones decontratación, y no tendrán obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello lo determinaren.
El agente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello. Deberá utilizar el medio más rápido de comunicación que resulte conveniente según los usos y la importancia y urgencia del negocio.Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esta autorizado para contratarse entenderán corno simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que conteste aceptándolas.El principal tendrá derecho para aceptar o rechazar las proposiciones decontratación, y no tendrán obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello lo determinaren.
Artículo 379
El contrato de agencia, si no fuere por tiempo determinado, podrá denunciarse por cualquiera de las partes, con previo aviso de tres meses.
El contrato de agencia, si no fuere por tiempo determinado, podrá denunciarse por cualquiera de las partes, con previo aviso de tres meses.
Título I
DE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON ELLOS
Capítulo I
ANUNCIO DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y DE Y DE SUS CIRCUNTANCIAS
Artículo 380
Los comerciantes tendrán la obligación de:|.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales.Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; yIlI.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.
Los comerciantes tendrán la obligación de:|.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales.Las circulares contendrén el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; yIlI.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.
Artículo 381
Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados.
Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados.
Artículo 382
Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles.
Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles.
Artículo 383
La falta de publicidad se sancionará, independientemente de los efectos que determine la no inscripción, con multa de veinticinco lempiras, que impondrá el Administrador de Rentas respectivo.
La falta de publicidad se sancionará, independientemente de los efectos que determine la no inscripción, con multa de veinticinco lempiras, que impondrá el Administrador de Rentas respectivo.
Capítulo II
INSCRIPCION EN LA CAMARA DE COMERCIO
Capítulo III
DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Sección I
Del Registro Público de Comercio y sus encargados
Artículo 385
El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentoso secciones judiciales, y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento.
El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentoso secciones judiciales, y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento.
Artículo 386
Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Registro de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse.
Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Registro de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse.
Artículo 387
El Registro Público de Comercio estará formado por: a)EI libro de inscripción de comerciantes individuales;b)EI libro de inscripción de comerciantes socialesC)E! libro de inscripción de establecimientos mercantiles; y d)EI libro diario de presentación de documentos.En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques.Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios.
El Registro Público de Comercio estará formado por: a)EI libro de inscripción de comerciantes individuales;b)EI libro de inscripción de comerciantes socialesC)E! libro de inscripción de establecimientos mercantiles; y d)EI libro diario de presentación de documentos.En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques.Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios.
Artículo 388
La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio fijará los derechos de registro.
La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio fijará los derechos de registro.
Sección II
Materia de la inscripción y asientos
Artículo 389
Será obligatoria la inscripción para. los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el fugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matricula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación.
Será obligatoria la inscripción para. los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el fugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matricula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación.
Artículo 390
La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidosedad, nacionalidad, estado, y domicilio.
La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidosedad, nacionalidad, estado, y domicilio.
Artículo 391
La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominaciónduración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma
La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominaciónduración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma
Artículo 392
La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercialsi lo tuviere su giro principal la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.
La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercialsi lo tuviere su giro principal la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.
Artículo 393
En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.
En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.
Artículo 394
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes:|.- Respecto del comerciante Individual:a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa;b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos; ce)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y d)EI régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones;lI- Respecto del comerciante Social:a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades;b)La concesión de los poderes de administración y disposición c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título;d)EI nombramiento de órganos de vigilancia;e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; f)Las modificaciones de los estatutos socialesll|- Respecto de buques:a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier géneroincluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción .IV.- Respecto de los establecimientos:a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes:|.- Respecto del comerciante Individual:a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa;b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos; ce)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y d)EI régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones;lI- Respecto del comerciante Social:a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades;b)La concesión de los poderes de administración y disposición c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título;d)EI nombramiento de órganos de vigilancia;e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; f)Las modificaciones de los estatutos socialesll|- Respecto de buques:a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier géneroincluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción .IV.- Respecto de los establecimientos:a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Artículo 395
En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en el principio reglamentarios:a)Asiento de presentación: b)Anotaciones preventivas ; y e)Cancelaciones.
En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en el principio reglamentarios:a)Asiento de presentación: b)Anotaciones preventivas ; y e)Cancelaciones.
Sección III
Forma, Procedimientos para la Inscripción, Calificación Registra
Artículo 396
Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por si mismos o por sus apoderado, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.
Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por si mismos o por sus apoderado, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.
Artículo 397
La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos relaciones jurídicas inscribibles se hará o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo.En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que ellos figuren.
La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos relaciones jurídicas inscribibles se hará o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo.En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que ellos figuren.
Artículo 398
Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente.
Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente.
Artículo 399
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera.Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial.La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha.
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera.Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial.La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha.
Artículo 400
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral.El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho contradictorio del registro que alegare o verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación. Articulo * 401En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación autentica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decreto el embargo o se siguió el procedimiento o no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habientedel que aparece dueño en el registro.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral.El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho contradictorio del registro que alegare o verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación. Articulo * 401En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación autentica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decreto el embargo o se siguió el procedimiento o no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habientedel que aparece dueño en el registro.
Artículo 402
La calificación del registro comprenderá:|. su propia competencia;II. Los requisitos del documento;lll. Las formalidades extrínsecas del mismo;IV. La capacidad y la legitimación del declarante, otorgante y la del representante en su caso ; yV.-La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiere a ellas.
La calificación del registro comprenderá:|. su propia competencia;II. Los requisitos del documento;lll. Las formalidades extrínsecas del mismo;IV. La capacidad y la legitimación del declarante, otorgante y la del representante en su caso ; yV.-La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiere a ellas.
Artículo 403
Las calificaciones que hagan los registradores de la legalidad de los documentosse entenderá limitada para el juicio que puede seguirse en los tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.
Las calificaciones que hagan los registradores de la legalidad de los documentosse entenderá limitada para el juicio que puede seguirse en los tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 404
El registrador no juzgara de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así la autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción del oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros
El registrador no juzgara de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así la autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción del oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros
Artículo 405
Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante la Corte de apelaciones correspondientes a la residencia de los libros de registro.Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto para los incidentes.
Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante la Corte de apelaciones correspondientes a la residencia de los libros de registro.Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto para los incidentes.
Artículo 406
El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si ésta se solicitódentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo.
El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si ésta se solicitódentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo.
Sección IV
PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL DEL REGISTRO
Artículo 407
El registro mercantil será público.El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque.Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante. Articulo * 408Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presumen que existen, tal como aparecen en los libros.
El registro mercantil será público.El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque.Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante. Articulo * 408Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presumen que existen, tal como aparecen en los libros.
Artículo 409
El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicará posibles causas de exactitud.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicará posibles causas de exactitud.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 410
La publicidad que se haga de hecho y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos:|.- Ser efectiva y real;ll.- Capaz de hacer creer a ella en un comerciante de buena fe;IlII.- Basada en su forma y contenido en los usos y costumbres mercantiles; y IV.- Que los hechos y relaciones cuya eficacia se afirma, se hayan realizadoteniendo como base la realidad objetiva del contenido de la publicidad.
La publicidad que se haga de hecho y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos:|.- Ser efectiva y real;ll.- Capaz de hacer creer a ella en un comerciante de buena fe;IlII.- Basada en su forma y contenido en los usos y costumbres mercantiles; y IV.- Que los hechos y relaciones cuya eficacia se afirma, se hayan realizadoteniendo como base la realidad objetiva del contenido de la publicidad.
Sección V
DE LOS ASIENTOS EN PARTICULAR
Artículo 411
Al presentarse un documento en el registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario.Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre aquella que se practique dentro de los treinta días siguientes a la de dicho asiento.La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal. Articulo * 412Además de los casos indicados en los Artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscriptos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutora que se llevase a efecto sobre los mismos.Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídas por el titular registral con posterioridad a la anotación.
Al presentarse un documento en el registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario.Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre aquella que se practique dentro de los treinta días siguientes a la de dicho asiento.La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal. Articulo * 412Además de los casos indicados en los Artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscriptos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutora que se llevase a efecto sobre los mismos.Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídas por el titular registral con posterioridad a la anotación.
Artículo 413
La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener unainscripción deberá registrarse mediante un asiento o rectificación independientemente de la inscripción principal que proceda.
La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener unainscripción deberá registrarse mediante un asiento o rectificación independientemente de la inscripción principal que proceda.
Artículo 414
Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen
Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen
Artículo 415
Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso delos interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial.
Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso delos interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial.
Artículo 416
Podrá pedirse, y deberá declararse la cancelación total de los siguientes casos:|.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritosI|.- Cuando se declare la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción IIl.- Cuando se declare la ineficacia de la inscripción; y IV.- Cuando se trate de un embargo y hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su inscripción.
Podrá pedirse, y deberá declararse la cancelación total de los siguientes casos:|.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritosI|.- Cuando se declare la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción IIl.- Cuando se declare la ineficacia de la inscripción; y IV.- Cuando se trate de un embargo y hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su inscripción.
Artículo 418
Podrá pedirse y deberá de decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito.
Podrá pedirse y deberá de decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito.
Artículo 418
Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.
Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.
Sección VI
SANCIONES POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN
Artículo 419
La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro.
La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro.
Artículo 420
Ninguna Cámara de Comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público del Comercio.
Ninguna Cámara de Comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público del Comercio.
Artículo 421
Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos.
Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos.
Título II
DE LOS LIMITES Y LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
Artículo 422
Derogado.
Derogado.
Artículo 423
Derogado.
Derogado.
Artículo 424
Derogado.
Derogado.
Artículo 425
Se considera competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes:1.Engaño del público en general o de personas determinadas mediante:a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios y productos suministrados;b) Utilización de las falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos de servicio s o de premios y distinciones obtenidos por los mismos;c) Empleo de envases e inscripciones que contribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo efecto; yd) Propagar noticias falsas acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, que sean influir en el propósito del compradorcomo anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas a un a quiebraanuncio de aquélla circunstancia. Sólo pueden anunciar se como ventas de liquidación aquellas resulten la resolución, de la conclusión de la empresa, del un establecimiento de sucursal o de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos de actividad de la empresa en cuestión.lI.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:a)Uso indebido de nombres comerciales, emblemas de una empresa de sus establecimientos;b)Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;c)Soborno de los empleados de otro comerciante para que le ahuyenten la clientela;d)Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento del otro comerciante, y e)Comparación directa y pública de la calidad de los precios de las de las propias mercancías o los servicios de los otros empresarios señalados nominalmente o en forma de que haga notoria la identidad.lII.Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:a)Si se violan los pactos de limitación de la competencia establecidos de acuerdo con el articulo 423 y los del articulo 424;b)Utilización del nombre de quien ha celebrado alguno de los pactos de quien ha celebrado alguno de los pactos del artículo 423,si el contrato de limitación de la competencia fue debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la plaza región en que debe sustituir sus efectos ;y C)Aprovechando los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto y salvo prueba en contrariola invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso. 4.- Cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente, a desviar la clientela de otro comerciante.
Se considera competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes:1.Engaño del público en general o de personas determinadas mediante:a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios y productos suministrados;b) Utilización de las falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos de servicio s o de premios y distinciones obtenidos por los mismos;c) Empleo de envases e inscripciones que contribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo efecto; yd) Propagar noticias falsas acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, que sean influir en el propósito del compradorcomo anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas a un a quiebraanuncio de aquélla circunstancia. Sólo pueden anunciar se como ventas de liquidación aquellas resulten la resolución, de la conclusión de la empresa, del un establecimiento de sucursal o de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos de actividad de la empresa en cuestión.lI.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:a)Uso indebido de nombres comerciales, emblemas de una empresa de sus establecimientos;b)Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;c)Soborno de los empleados de otro comerciante para que le ahuyenten la clientela;d)Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento del otro comerciante, y e)Comparación directa y pública de la calidad de los precios de las de las propias mercancías o los servicios de los otros empresarios señalados nominalmente o en forma de que haga notoria la identidad.lII.Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:a)Si se violan los pactos de limitación de la competencia establecidos de acuerdo con el articulo 423 y los del articulo 424;b)Utilización del nombre de quien ha celebrado alguno de los pactos de quien ha celebrado alguno de los pactos del artículo 423,si el contrato de limitación de la competencia fue debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la plaza región en que debe sustituir sus efectos ;y C)Aprovechando los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto y salvo prueba en contrariola invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso. 4.- Cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente, a desviar la clientela de otro comerciante.
Artículo 426
Cuando los actos de competencia desleal perjudican los intereses de un grupoprofesional, la acción corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o Cámara de Comercio e Industrias respectiva.
Cuando los actos de competencia desleal perjudican los intereses de un grupoprofesional, la acción corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o Cámara de Comercio e Industrias respectiva.
Artículo 427
La acción podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente .
La acción podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente .
Artículo 428
La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondráademás de su cesación las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar la repetición de dichos actos, y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.
La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondráademás de su cesación las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar la repetición de dichos actos, y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.
Artículo 429
Se presume dolosa, sin que valga la prueba en contrario, la repetición de los actos de competencia desleal, después de la sentencia que ordene su cesación.
Se presume dolosa, sin que valga la prueba en contrario, la repetición de los actos de competencia desleal, después de la sentencia que ordene su cesación.
Título Il
DE LA CONTABILIDAD Y DE LA CORRESPONDENCIA MERCANTILES.
Capítulo I
CONTABILIDAD MERCANTIL.
Artículo 430
Derogado.
Derogado.
Artículo 431
Derogado.
Derogado.
Artículo 432
Derogado.
Derogado.
Artículo 433
Derogado.
Derogado.
Artículo 434
Derogado.
Derogado.
Artículo 436
Derogado.
Derogado.
Artículo 437
Derogado.
Derogado.
Artículo 438
Derogado.
Derogado.
Artículo 439
Derogado.
Derogado.
Artículo 440
Derogado.
Derogado.
Artículo 441
Derogado.
Derogado.
Artículo 442
Derogado.
Derogado.
Artículo 443
Derogado.
Derogado.
Artículo 444
Derogado.
Derogado.
Artículo 445
Derogado.
Derogado.
Artículo 446
Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado en el se asentarán las compras y ventas que hagan tanto crédito como al contado.En este mismo libro formarán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que lo forman el activo y el pasivo.Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa o habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil lempiras (L. 40,000.00),
Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado en el se asentarán las compras y ventas que hagan tanto crédito como al contado.En este mismo libro formarán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que lo forman el activo y el pasivo.Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa o habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil lempiras (L. 40,000.00),
Capítulo II
CORRESPONDENCIA MERCANTIL.
Artículo 448
Derogado.
Derogado.
Libro III
DE LAS COSAS MERCANTILES
Título I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 449
Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Artículo 450
Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitosseñalados por la ley y que está no presuma expresamente.La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Articulo * 451Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos-valores tanto los reglamentos de la ley como consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes:|.- El nombre del título a que se trate;lI- La fecha y el lugar de expedición ;IlII- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; yV- La firma de quien lo expide.Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere. se tendrá como talrespectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.
Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitosseñalados por la ley y que está no presuma expresamente.La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Articulo * 451Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos-valores tanto los reglamentos de la ley como consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes:|.- El nombre del título a que se trate;lI- La fecha y el lugar de expedición ;IlII- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; yV- La firma de quien lo expide.Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere. se tendrá como talrespectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.
Artículo 452
Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor hasta antes de la presentación del título para su aceptación a para su pago. Serán imponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.
Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor hasta antes de la presentación del título para su aceptación a para su pago. Serán imponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.
Artículo 453
El título-valor que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdráen caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
El título-valor que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdráen caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 454
Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo. Articulo * 455El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pegado, debe sustituirlo. Si es pegado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, debe hacer mención del pagó en el título. En los casos de robohurto, extravío, destrucción de deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo.
Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo. Articulo * 455El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pegado, debe sustituirlo. Si es pegado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, debe hacer mención del pagó en el título. En los casos de robohurto, extravío, destrucción de deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo.
Artículo 456
La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en el consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como el de las garantías y demás derechos accesorios
La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en el consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como el de las garantías y demás derechos accesorios
Artículo 457
El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen del derecho consignado en eltítulo, o sobre las mercancías por el representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen del derecho consignado en eltítulo, o sobre las mercancías por el representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
Artículo 458
Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.
Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.
Artículo 459
La suscripción de un título obliga quien lo hace el cumplimiento a las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular legitimo, aunque el título haya entrado ala circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevenga su muerte o incapacidad.
La suscripción de un título obliga quien lo hace el cumplimiento a las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular legitimo, aunque el título haya entrado ala circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevenga su muerte o incapacidad.
Artículo 460
El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él. La validez en los actos que hayan de tener trascendencia en el alcance y eficacia de los título-valores requiere que consten precisamente en el documento, o en caso necesario en hoja adherida al mismo.Lo que no este en el título o no sea expresamente mencionado en él no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario.
El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él. La validez en los actos que hayan de tener trascendencia en el alcance y eficacia de los título-valores requiere que consten precisamente en el documento, o en caso necesario en hoja adherida al mismo.Lo que no este en el título o no sea expresamente mencionado en él no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario.
Artículo 461
La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
Artículo 462
En caso de alteración del texto en un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto original . cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración , se presume que lo fue antes.
En caso de alteración del texto en un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto original . cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración , se presume que lo fue antes.
Artículo 463
Cuando un título valor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago.
Cuando un título valor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago.
Artículo 464
Cuando uno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere inhábil , el término se entenderá prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días hábiles intermedios se estarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día en que les sirve del punto de partida.
Cuando uno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere inhábil , el término se entenderá prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días hábiles intermedios se estarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día en que les sirve del punto de partida.
Artículo 465
Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:|.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;lI.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;lll.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736;IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V.-Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamenteo que no se hayan satisfecha dentro del término que señala el artículo 452;VI.-La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo462; VII-Las que se funden en que el titulo no es negociable;VilI.-Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de laletra;1X.-Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del títuloordenadas judicialmente;X.-Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;y XI.-Las personales que tenga el demandado contra el actor
Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:|.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;lI.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;lll.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736;IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;V.-Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamenteo que no se hayan satisfecha dentro del término que señala el artículo 452;VI.-La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo462; VII-Las que se funden en que el titulo no es negociable;VilI.-Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de laletra;1X.-Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del títuloordenadas judicialmente;X.-Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;y XI.-Las personales que tenga el demandado contra el actor
Artículo 466
Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de ésta será autenticada por un notario. Articulo * 467Los títulos en serie llevarán dos firmas, por lo menos, y una de ellas será autógrafa.
Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de ésta será autenticada por un notario. Articulo * 467Los títulos en serie llevarán dos firmas, por lo menos, y una de ellas será autógrafa.
Artículo 468
La representación para suscribir títulos-valores se confiere: |.-Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y|I.-Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.En el caso de la fracción |, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción ll, sólo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita.En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
La representación para suscribir títulos-valores se confiere: |.-Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y|I.-Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.En el caso de la fracción |, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción ll, sólo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita.En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
Artículo 469
Los administradores judiciales podrán suscribir títulos- valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias.
Los administradores judiciales podrán suscribir títulos- valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias.
Artículo 470
Por el solo hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los limites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
Por el solo hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los limites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
Artículo 471
El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personal- mente como sí hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Articulo * 472La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio titulo-valor o en documento distinto.
El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personal- mente como sí hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Articulo * 472La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio titulo-valor o en documento distinto.
Artículo 473
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos-valores, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos-valores, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
Artículo 474
Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba.El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba.El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Artículo 475
Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba. El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba. El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Artículo 476
Los títulos-valores dados en pago se presumen recibidos salvo buen cobro
Los títulos-valores dados en pago se presumen recibidos salvo buen cobro
Artículo 477
Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las que en ellos se mencionen.La reivindicacación de las mercancías representadas por títulos a que este artículo se refiere, sólo podra hacerse mediante la reivindicación del título mismoconforme a las normas aplicables al efecto.
Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las que en ellos se mencionen.La reivindicacación de las mercancías representadas por títulos a que este artículo se refiere, sólo podra hacerse mediante la reivindicación del título mismoconforme a las normas aplicables al efecto.
Artículo 478
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñasfichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñasfichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
Artículo 479
A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedadesobligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, as! como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedadesobligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, as! como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
Capítulo II
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Artículo 480
Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en un registroque llevará al efecto el emisor.Ningún acto u operación referente al documento surtirá efectos contra el emisor o contra los terceros si no se inscribe en aquél y en el registro. Articulo * 481La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.A solicitud del tenedor, el emisor estará obligado a registrar la transmisión quedebidamente suscrita, conste en el respectivo documento a favor de aquél. Si el suscriptor no comparece, el emisor deberá exigir que su firma sea autenticada.Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título.Además de la exhibición del titulo, será necesario el endoso del mismo u otra anotación traslativa que conste en el texto.Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 486.
Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en un registroque llevará al efecto el emisor.Ningún acto u operación referente al documento surtirá efectos contra el emisor o contra los terceros si no se inscribe en aquél y en el registro. Articulo * 481La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.A solicitud del tenedor, el emisor estará obligado a registrar la transmisión quedebidamente suscrita, conste en el respectivo documento a favor de aquél. Si el suscriptor no comparece, el emisor deberá exigir que su firma sea autenticada.Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título.Además de la exhibición del titulo, será necesario el endoso del mismo u otra anotación traslativa que conste en el texto.Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 486.
Capítulo III
DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Artículo 482
Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Artículo 483
Los títulos a favor de persona determinada se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable". Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los títulos a favor de persona determinada se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable". Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Artículo 484
Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismosin perjuicio de que puedan transmitiese por cualquier otro medio legal. Articulo * 485La transmisión del titulo a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismosin perjuicio de que puedan transmitiese por cualquier otro medio legal. Articulo * 485La transmisión del titulo a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Artículo 486
El que justifique que un titulo a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la hoja adherida a él.La constancia que ponga el juez en ej título, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterio
El que justifique que un titulo a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la hoja adherida a él.La constancia que ponga el juez en ej título, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterio
Artículo 487
El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:|.-El nombre del endosatario; Il.-La clase de endoso; III.-El lugar y la fecha; yIV.-La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:|.-El nombre del endosatario; Il.-La clase de endoso; III.-El lugar y la fecha; yIV.-La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
Artículo 488
Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del, segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercer,) de buena fe. Articulo * 489El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del, segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercer,) de buena fe. Articulo * 489El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
Artículo 490
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este casocualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este casocualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco
Artículo 491
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía
Artículo 492
En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.
En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.
Artículo 493
El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina.Los endosantes pueden liberarse de esa obligación mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.
El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina.Los endosantes pueden liberarse de esa obligación mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.
Artículo 494
El endoso que contenga la cláusula “en procuración y al cobro" u otra equivalenteno transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestar- lo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un Mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al articulo 500.En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante. Articulo * 495El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin mi responsabilidad".
El endoso que contenga la cláusula “en procuración y al cobro" u otra equivalenteno transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestar- lo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un Mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al articulo 500.En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante. Articulo * 495El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin mi responsabilidad".
Artículo 496
El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria
El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria
Artículo 497
Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.El tenedor de un titulo a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.
Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.El tenedor de un titulo a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.
Artículo 498
El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Artículo 499
Los títulos-valores pueden transmitiese por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Articulo * 500 Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo- valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valorpuede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.
Los títulos-valores pueden transmitiese por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Articulo * 500 Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo- valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valorpuede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.
Capítulo IV
De los títulos al portador
Artículo 501
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinadacontengan o no la cláusula "al portador".
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinadacontengan o no la cláusula "al portador".
Artículo 502
Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.
Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.
Artículo 503
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos-valores. El emisor será castigado por los tribunales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos-valores. El emisor será castigado por los tribunales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.
Capítulo V
DE LA LETRA DE CAMBIO
Sección PRIMERA
Requisitos y disposiciones generales
Artículo 504
Artículo 504.-L
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento; I|.-La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;IIl.-La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 1V.-El nombre del girado;V.-El lugar y la época del pago;VI.-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII.-La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre
La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento; I|.-La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;IIl.-La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 1V.-El nombre del girado;V.-El lugar y la época del pago;VI.-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII.-La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre
Artículo 505
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.
Artículo 506
La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio.Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio.Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
Artículo 507
La letra de cambio puede ser girada:1.-A la vista;I1.-A cierto plazo vista;lII.-A cierto plazo fecha; yIV.-A día fijo;Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no estéindicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula.
La letra de cambio puede ser girada:1.-A la vista;I1.-A cierto plazo vista;lII.-A cierto plazo fecha; yIV.-A día fijo;Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no estéindicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula.
Artículo 508
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pagó. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.Las expresiones "ocho días" o "una semana", y "quince días", "dossemanas". "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pagó. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.Las expresiones "ocho días" o "una semana", y "quince días", "dossemanas". "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.
Artículo 509
La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario.
La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario.
Artículo 510
El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario.También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado.
El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario.También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado.
Artículo 511
El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la ceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, e, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. Articulo * 512El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.
El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la ceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, e, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. Articulo * 512El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.
Artículo 513
La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
Artículo 514
El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493.SECC ION SEGUNDA De la aceptació
El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493.SECC ION SEGUNDA De la aceptació
Artículo 515
La letra podrá ser presentada por el deudor a por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
La letra podrá ser presentada por el deudor a por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Artículo 516
Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedorprevios protestas con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.El tenedor que no cumpla la obligación Anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación. Articulo * 517Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo as! en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.El tenedor que no presente la letra en el plazo legal e en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaría contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.
Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedorprevios protestas con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.El tenedor que no cumpla la obligación Anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación. Articulo * 517Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo as! en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.El tenedor que no presente la letra en el plazo legal e en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaría contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.
Artículo 518
La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
Artículo 519
Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombrede la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.
Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombrede la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.
Artículo 520
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
Artículo 521
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.
Artículo 522
Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, laexpresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, laexpresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Artículo 523
La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivalea una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad.
La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivalea una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad.
Artículo 524
Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra
Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra
Artículo 525
La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación.El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.
La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación.El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.
Sección III
Del aval
Artículo 526
Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Articulo * 527Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella.
Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Articulo * 527Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella.
Artículo 528
El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. Lasola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. Lasola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
Artículo 529
A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
Artículo 530
El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación seentiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, si no lo hubiere, las del girador.
El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación seentiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, si no lo hubiere, las del girador.
Artículo 531
El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, ysu obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento
El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, ysu obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento
Artículo 532
El avalista que paga la letra tiene acción cambiaría contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
El avalista que paga la letra tiene acción cambiaría contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Artículo 533
La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.
La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.
Artículo 534
La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento.Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:1.-En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su caso; y2.-En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomen- datarios, si los hubiere.
La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento.Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:1.-En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su caso; y2.-En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomen- datarios, si los hubiere.
Artículo 535
La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464.
La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464.
Artículo 536
La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, ademásampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, ademásampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
Artículo 537
El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.
El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.
Artículo 538
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en supoder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado.
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en supoder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado.
Artículo 539
El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
Artículo 540
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste.
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste.
Sección V
De la intervención
Artículo 541
La letra de cambio no aceptada por el girado puede serio por intervencióndespués del protesto respectivo.
La letra de cambio no aceptada por el girado puede serio por intervencióndespués del protesto respectivo.
Artículo 542
El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516.Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del giradoque no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero
El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516.Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del giradoque no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero
Artículo 543
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, seentenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, seentenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
Artículo 544
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación. Articulo * 545El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación. Articulo * 545El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.
Artículo 546
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo casoexigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo casoexigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
Artículo 547
Son aplicables a la aceptación por intervención la.9 disposiciones de los artículos 519a 52
Son aplicables a la aceptación por intervención la.9 disposiciones de los artículos 519a 52
Artículo 548
Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:|.-El aceptante por intervención;I|.-El recomendatorio; yII1.-Un tercero.El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia acualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552.
Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:|.-El aceptante por intervención;I|.-El recomendatorio; yII1.-Un tercero.El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia acualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552.
Artículo 549
El pago por intervención debe hacerse en el acto dej protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. Articulo * 550 El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. Endefecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
El pago por intervención debe hacerse en el acto dej protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. Articulo * 550 El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. Endefecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
Artículo 551
El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia delpago, y dicho interventor tendrá acción cambiaría contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta.
El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia delpago, y dicho interventor tendrá acción cambiaría contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta.
Artículo 552
Si se presentaran varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.
Si se presentaran varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.
Artículo 553
Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago porintervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.
Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago porintervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.
Sección VI
Del Protesto
Artículo 554
La letra de cambio debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556.
La letra de cambio debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556.
Artículo 555
El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Artículo 556
El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto". "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.
El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto". "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.
Artículo 557
El protesto se hará por medio de notario.
El protesto se hará por medio de notario.
Artículo 558
El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatorios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letrano contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos.El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en lugares y direcciones que indica el artículo 534.Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino.Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cualdebe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecí- miento mercantil que elija el notario autorizante.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatorios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letrano contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos.El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en lugares y direcciones que indica el artículo 534.Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino.Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cualdebe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecí- miento mercantil que elija el notario autorizante.
Artículo 559
El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.
Artículo 560
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
Artículo 561
Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fija- do por el último párrafo del artículo 518
Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fija- do por el último párrafo del artículo 518
Artículo 562
Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestado conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia.
Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestado conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia.
Artículo 563
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá:|.-La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;Il.El requerimieto al obligado para aceptar o pagar la letra, hacienda constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; lII.-Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV.-La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la ex. presión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; yV.-La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma del notari
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá:|.-La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;Il.El requerimieto al obligado para aceptar o pagar la letra, hacienda constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; lII.-Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;IV.-La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la ex. presión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; yV.-La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma del notari
Artículo 564
El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguienteteniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguienteteniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
Artículo 565
Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestas de letrastanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos.A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.En la misma responsabilidad Incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.
Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestas de letrastanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos.A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.En la misma responsabilidad Incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.
Sección VII
Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago
Artículo 567
La acción cambiarla es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
La acción cambiarla es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Artículo 568
El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla:|.-El importe de la letra; I|.-Intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento; IIl.-Los gastos del protesto y los demás legítimos; yIV.-El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviera vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla:|.-El importe de la letra; I|.-Intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento; IIl.-Los gastos del protesto y los demás legítimos; yIV.-El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.Si la letra no estuviera vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Artículo 569
El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaría: |.-El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;II.-Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; lIl.-Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; yIV.-EL premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la el reembolso, más los gastos de situación.
El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaría: |.-El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;II.-Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; lIl.-Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; yIV.-EL premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la el reembolso, más los gastos de situación.
Artículo 570
El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaría contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.
El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaría contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.
Artículo 571
Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo actoresponden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el casa a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.
Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo actoresponden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el casa a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.
Artículo 572
Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestado podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba elimporte con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.Si a hacer el reembolso concurrieron el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.
Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestado podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba elimporte con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.Si a hacer el reembolso concurrieron el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.
Artículo 573
El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:|.-Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los accesorios legales; o bien II.-Girando a su cargo, y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales.En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectivadel testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.
El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:|.-Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los accesorios legales; o bien II.-Girando a su cargo, y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales.En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectivadel testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.
Artículo 574
El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse.
El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse.
Artículo 575
La acción cambiarla contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 465.
La acción cambiarla contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 465.
Artículo 576
La acción cambiarla del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:1.-Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 515 al 520 y 534 al 536;II.-Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516;lII.-Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 554 al 565; y- 1V.-Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 548 al 553.
La acción cambiarla del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:1.-Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 515 al 520 y 534 al 536;II.-Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516;lII.-Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 554 al 565; y- 1V.-Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 548 al 553.
Artículo 577
La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 556, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliadas o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.
La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 556, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliadas o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.
Artículo 578
Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaría no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.
Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaría no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.
Artículo 579
La acción cambiarla directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.
La acción cambiarla directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.
Artículo 580
La acción cambiaría de regreso del último tenedor de ,la letra prescribe en seis meses contados desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto".La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribeen seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente.
La acción cambiaría de regreso del último tenedor de ,la letra prescribe en seis meses contados desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto".La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribeen seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente.
Artículo 581
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.S ECCION OCTAVADe la pluralidad de ejemplares y de las copias
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.S ECCION OCTAVADe la pluralidad de ejemplares y de las copias
Artículo 582
Cuando la letra no contenga la mención de "única" el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser "primera", "segunda", y así sucesivamente, según el orden de su expedición, A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien, a su vez, habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.Los endosantes avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Cuando la letra no contenga la mención de "única" el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser "primera", "segunda", y así sucesivamente, según el orden de su expedición, A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien, a su vez, habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.Los endosantes avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Artículo 583
El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaran en letras distintas.
El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaran en letras distintas.
Artículo 584
La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra.El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su casoal tenedor legitimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra.El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su casoal tenedor legitimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Artículo 585
Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones, sino después de haber levantado acta de protesto:|.-Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; yII.-Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado siempre que tales protestas se levanten dentro de los términos que este Código establece.
Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones, sino después de haber levantado acta de protesto:|.-Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; yII.-Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado siempre que tales protestas se levanten dentro de los términos que este Código establece.
Artículo 586
Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.
Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.
Artículo 587
El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endoses y todas las menciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado. Las subscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistashechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.
El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endoses y todas las menciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado. Las subscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistashechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.
Artículo 588
La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
Artículo 589
Cuando al tenedor del original se le presentaran dos o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 586.
Cuando al tenedor del original se le presentaran dos o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 586.
Capítulo VI
DEL PAGARE
Artículo 590
El pagaré debe contener.|.-La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;I|.-La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;III.-EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;1V.-LA época y el lugar del pago;V.-La fecha y el lugar en que se subscribe el documento; yVI.-La firma del subscriptor.
El pagaré debe contener.|.-La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;I|.-La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;III.-EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;1V.-LA época y el lugar del pago;V.-La fecha y el lugar en que se subscribe el documento; yVI.-La firma del subscriptor.
Artículo 591
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero ala vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero ala vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.
Artículo 592
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509.Si el subscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509.Si el subscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor
Artículo 593
El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de ésta, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el subscriptor. Salvo ese casoel tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta depago.
El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de ésta, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el subscriptor. Salvo ese casoel tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta depago.
Artículo 594
Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones ll y Ill; 567 al 576 y 578 al 581.Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos delas disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.
Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones ll y Ill; 567 al 576 y 578 al 581.Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos delas disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.
Capítulo VII
DEL CHEQUE
Sección I
De la creación y forma del cheque
Artículo 595
El cheque deberá contener:|.-La denominación de cheque, inserta en el texto del documento;II.-El lugar y la fecha en que se expide;III.-LA orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;IV-EL nombre de la institución de crédito librada;V.-El lugar del pago; yVI.-La firma del librador.
El cheque deberá contener:|.-La denominación de cheque, inserta en el texto del documento;II.-El lugar y la fecha en que se expide;III.-LA orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;IV-EL nombre de la institución de crédito librada;V.-El lugar del pago; yVI.-La firma del librador.
Artículo 596
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista
Artículo 597
El cheque puede ser a la orden o al portador.El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputará al portador.El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
El cheque puede ser a la orden o al portador.El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputará al portador.El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
Artículo 598
El librador es responsable del pago del cheque, Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
El librador es responsable del pago del cheque, Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo 599
El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden.SECC ION TERC E RA Del ava
El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden.SECC ION TERC E RA Del ava
Artículo 600
Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.
Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.
Sección IV
De la presentación y del pago
Artículo 601
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación
Artículo 602
El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.
El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.
Artículo 603
Los cheques deberán presentarse para su pago:|.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; |I.-Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;III,-Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; yIV.-Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Los cheques deberán presentarse para su pago:|.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; |I.-Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;III,-Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; yIV.-Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Artículo 604
La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
Artículo 605
El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenca a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenca a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
Artículo 606
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos- valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos- valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.
Artículo 607
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. Articulo * 608La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. Articulo * 608La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
Artículo 609
La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
Artículo 610
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.
Artículo 611
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y queel documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y queel documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
Sección V
De las acciones cambiarias derivadas del cheque
Artículo 612
Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este Capitulo, caducan:|.-Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas; II.-Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre si; ylll-La acción contra el librador y contra sus avalistas.
Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este Capitulo, caducan:|.-Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas; II.-Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre si; ylll-La acción contra el librador y contra sus avalistas.
Artículo 613
Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis mesescontados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde eldía siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis mesescontados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde eldía siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
Artículo 614
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
Artículo 615
Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas:|.-Ser insuficiente la provisión.II.-Falta de autorización necesaria para el giro;Ill-Inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques; yIV.-Haber sido revocado el cheque antes del transcurso del plazo de presentación.Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal. Articulo * 616El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente.
Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas:|.-Ser insuficiente la provisión.II.-Falta de autorización necesaria para el giro;Ill-Inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques; yIV.-Haber sido revocado el cheque antes del transcurso del plazo de presentación.Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal. Articulo * 616El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente.
Artículo 617
La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonariohubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo.
La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonariohubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 618
El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del titulo, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatros o de los ocho días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta. de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del titulo-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario., se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos- valores en pago de los cuales se hayan recibido chequesempezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestadosconservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.
El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del titulo, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatros o de los ocho días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta. de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del titulo-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario., se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos- valores en pago de los cuales se hayan recibido chequesempezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestadosconservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.
Sección VI
De los cheques especiales
Artículo 620
El librador o el tenedor pueden prohibir que el che- que sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la ex- presión "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada.El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho
El librador o el tenedor pueden prohibir que el che- que sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la ex- presión "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada.El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho
Artículo 621
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifiquedeclarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto" y "bueno", u otra equivalente subscrita por el libradoo de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifiquedeclarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto" y "bueno", u otra equivalente subscrita por el libradoo de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Artículo 622
Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Artículo 623
Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.
Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.
Artículo 624
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.
Artículo 625
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Artículo 626
Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. “El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomadorcotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. “El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomadorcotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
Artículo 627
El tenedor de un cheque de viajero puede presentar- lo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, nuestras no transcurra el señalado para la prescripción.
El tenedor de un cheque de viajero puede presentar- lo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, nuestras no transcurra el señalado para la prescripción.
Artículo 628
La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños yperjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños yperjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
Artículo 629
El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrálas obligaciones que corresponden al endosante, y deberá rembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrálas obligaciones que corresponden al endosante, y deberá rembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
Artículo 630
Las acciones cambiarlas contra el que expida o ponga en circulación los chequesde viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Las acciones cambiarlas contra el que expida o ponga en circulación los chequesde viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Sección VII
Disposiciones generales
Artículo 631
Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558 párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565fracciones 11 y 1U, 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589.
Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558 párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565fracciones 11 y 1U, 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589.
Capítulo VIII
DE LA CANCELACION Y REPOSICION DE LOS TITULOS-VALORES
Artículo 632
Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los subscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo.
Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los subscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo.
Artículo 633
Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identificación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o substraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió. La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, sólo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identificación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o substraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió. La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, sólo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Artículo 634
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título. El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalencomo obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gacetacon inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título. El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalencomo obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gacetacon inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 635
El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservatorios de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio juez señale, le facultará para hacer valer aquellos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dura el procedimiento.
El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservatorios de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio juez señale, le facultará para hacer valer aquellos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dura el procedimiento.
Artículo 636
La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniera en la negociación de los títulosdespués de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que por ello sufra el adquirente.
La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniera en la negociación de los títulosdespués de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que por ello sufra el adquirente.
Artículo 637
Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del títuloquien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633.Se reputa como mejor el derecho de quien adquirió el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código.Incurre en culpa grave quien adquiere un titulo nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere, fuera de la bolsa, un título a la orden o al portadordespués de publicado el edicto a que se refiere el artículo 634.Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título extraviadohurtado o robado
Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del títuloquien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633.Se reputa como mejor el derecho de quien adquirió el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código.Incurre en culpa grave quien adquiere un titulo nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere, fuera de la bolsa, un título a la orden o al portadordespués de publicado el edicto a que se refiere el artículo 634.Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título extraviadohurtado o robado
Artículo 638
Para que se dé entrada a la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado,.y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el juez.La oposición se tramitará en forma incidental, con audiencia del que ha solicitado la cancelación y de quienes resulten obligados por el título. Articulo * 639Si en un término de quince días las personas que se señalan como signatarias del documento en la solicitud de cancelación no niegan tal hecho, o la calidad que se les atribuye en la propia solicitud, se presumirá que firmaron el documento con el carácter que se les atribuyó. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación; pero si en el juicio que se establezca para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el titulo cancelado.Si alguno de los señalados como signatarios del titulo niega este carácter, o el que se atribuye a su firma, a petición del solicitante se abrirá a prueba el incidente respecto de los hechos controvertidos.
Para que se dé entrada a la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado,.y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el juez.La oposición se tramitará en forma incidental, con audiencia del que ha solicitado la cancelación y de quienes resulten obligados por el título. Articulo * 639Si en un término de quince días las personas que se señalan como signatarias del documento en la solicitud de cancelación no niegan tal hecho, o la calidad que se les atribuye en la propia solicitud, se presumirá que firmaron el documento con el carácter que se les atribuyó. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación; pero si en el juicio que se establezca para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el titulo cancelado.Si alguno de los señalados como signatarios del titulo niega este carácter, o el que se atribuye a su firma, a petición del solicitante se abrirá a prueba el incidente respecto de los hechos controvertidos.
Artículo 640
Si treinta días después de publicado el edicto de que se habla en el articulo 634no hubiere surgido ningún opositor, el juez decretará la cancelación del titulo si se satisfacen, además, los siguientes requisitos:|.-Que si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietario en el registro del emisor, o que haya dado su consentimiento para la cancelación;|I.-Que si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su vencimiento; yIII.-Que si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren.
Si treinta días después de publicado el edicto de que se habla en el articulo 634no hubiere surgido ningún opositor, el juez decretará la cancelación del titulo si se satisfacen, además, los siguientes requisitos:|.-Que si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietario en el registro del emisor, o que haya dado su consentimiento para la cancelación;|I.-Que si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su vencimiento; yIII.-Que si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren.
Artículo 641
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones ll y III del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del titulo si no fuere exigible dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes:|.-Que se publiquen en un periódico de circulación general en la Repúblicadurante tres períodos de tres días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título; II.-Que se publique un nuevo edicto en La Gaceta, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del titulo; yIl|.-Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de quedurante el plazo que señala el articulo siguiente, se presentaré alguno que ostente derecho sobre el título que se dice extraviado, hurtado, robado o destruido, y lo exhibiera, o una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante.Si el valor del titulo cuya cancelación se solicita no excediera de mil lempiraspodrá suprimiese la publicación a que se refiere la fracción Il, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción 1.
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones ll y III del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del titulo si no fuere exigible dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes:|.-Que se publiquen en un periódico de circulación general en la Repúblicadurante tres períodos de tres días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título; II.-Que se publique un nuevo edicto en La Gaceta, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del titulo; yIl|.-Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de quedurante el plazo que señala el articulo siguiente, se presentaré alguno que ostente derecho sobre el título que se dice extraviado, hurtado, robado o destruido, y lo exhibiera, o una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante.Si el valor del titulo cuya cancelación se solicita no excediera de mil lempiraspodrá suprimiese la publicación a que se refiere la fracción Il, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción 1.
Artículo 642
La garantía que se otorgue para dar cumplimiento a la fracción ir del artículo anterior se dejará sin efecto, tanto en los casos de las fracciones ll y III del artículo 640, como si durante los cinco años que siguen a la presentación de la demanda de cancelación no eexageren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado.
La garantía que se otorgue para dar cumplimiento a la fracción ir del artículo anterior se dejará sin efecto, tanto en los casos de las fracciones ll y III del artículo 640, como si durante los cinco años que siguen a la presentación de la demanda de cancelación no eexageren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado.
Artículo 643
Si el titulo venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva, expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designa para ejercer los derechos con- tenidos en el título mismo.Si al decretarse la cancelación del titulo aun no fuere exigible éste, se ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar del documento, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original.En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor, y su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación, y reivindicar el ejemplar del título que se hubiere expedido en substitución del cancelado.
Si el titulo venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva, expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designa para ejercer los derechos con- tenidos en el título mismo.Si al decretarse la cancelación del titulo aun no fuere exigible éste, se ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar del documento, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original.En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor, y su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación, y reivindicar el ejemplar del título que se hubiere expedido en substitución del cancelado.
Título ll
DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS
Artículo 644
Se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, deelementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, deelementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Artículo 645
La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.
La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.
Artículo 646
La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común.
La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común.
Artículo 647
La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil no deberá disgregarse en virtud de persecuciones individuales promovidas por los acreedores del comerciante titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, para lo que el depositarlo será un interventor con cargo a la caja.No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios, los prenderlos y los dotados de privilegio especial.
La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil no deberá disgregarse en virtud de persecuciones individuales promovidas por los acreedores del comerciante titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, para lo que el depositarlo será un interventor con cargo a la caja.No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios, los prenderlos y los dotados de privilegio especial.
Artículo 648
Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:|-El establecimiento de la misma, si lo tuviere; lI-La clientela y la fama mercantil;llI.-EL nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento;IV,-Los contratos de arrendamiento;V.-El mobiliario y maquinaria; VI.-Los contratos de trabajo; YVII.-Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares.Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocioexclusivas y concesiones.
Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:|-El establecimiento de la misma, si lo tuviere; lI-La clientela y la fama mercantil;llI.-EL nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento;IV,-Los contratos de arrendamiento;V.-El mobiliario y maquinaria; VI.-Los contratos de trabajo; YVII.-Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares.Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocioexclusivas y concesiones.
Artículo 649
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma.La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comercianteindividual.
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma.La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comercianteindividual.
Artículo 650
Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las, actividades propias de aquélla que no tengan carácter personal.El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses. siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las, actividades propias de aquélla que no tengan carácter personal.El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses. siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Artículo 651
La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo de la empresa, si éste no se extiende a los créditos relativos a la misma.
La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo de la empresa, si éste no se extiende a los créditos relativos a la misma.
Artículo 652
Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.
Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.
Artículo 653
Quien enajena una empresa debe abstenerse, duran- te los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición deconcurrencia es válida frente al propietario o al arrendador por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Quien enajena una empresa debe abstenerse, duran- te los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición deconcurrencia es válida frente al propietario o al arrendador por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Artículo 654
El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de éstabajo un nombre comercial que la distinga.Debe gestionar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.
El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de éstabajo un nombre comercial que la distinga.Debe gestionar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.
Capítulo II
DE LOS ELEMENTOS DE LA NEGOCIACION O EMPRESA MERCANTIL
Sección I
El establecimiento
Artículo 655
El cambio de local de un establecimiento deberá notificarse con quince días de antelación a todos los acreedores del titular cual lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir los daños y perjuicios.
El cambio de local de un establecimiento deberá notificarse con quince días de antelación a todos los acreedores del titular cual lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir los daños y perjuicios.
Artículo 656
Si el cambio se llevare a efecto y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción en juicio, dando porvencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de la inscripción en el Registro de Comercio de la nueva ubicación del establecimiento.
Si el cambio se llevare a efecto y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción en juicio, dando porvencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de la inscripción en el Registro de Comercio de la nueva ubicación del establecimiento.
Artículo 657
El traslado de un establecimiento de comercio de una plaza a otra, sinconsentimiento; de la mayoría de los acreedores computada por cantidadesfaculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.
El traslado de un establecimiento de comercio de una plaza a otra, sinconsentimiento; de la mayoría de los acreedores computada por cantidadesfaculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.
Artículo 658
La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
Artículo 659
Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en éste se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición.
Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en éste se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición.
Sección II
El Nombre Comercial
Artículo 660
Adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o a un establecimiento mercantil.
Adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o a un establecimiento mercantil.
Artículo 661
El nombre comercial se formará libremente, pero en él no podrá figurar más nombre completo que el del titular de la empresa, a no ser que esta o el establecimiento se transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo titularcaso en el que se agregará alguna expresión que indique el cambio efectuado.Los nombres comerciales redactados en idioma extranjero no gozarán de protección legal alguna.
El nombre comercial se formará libremente, pero en él no podrá figurar más nombre completo que el del titular de la empresa, a no ser que esta o el establecimiento se transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo titularcaso en el que se agregará alguna expresión que indique el cambio efectuado.Los nombres comerciales redactados en idioma extranjero no gozarán de protección legal alguna.
Artículo 662
El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso del mismo. a impedir que otro lo utilice o imite en el campo de su propia actividad, y a transmitirlo de acuerdo con la ley.
El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso del mismo. a impedir que otro lo utilice o imite en el campo de su propia actividad, y a transmitirlo de acuerdo con la ley.
Artículo 663
Quien imite o usurpe un nombre comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su existencia responderá a los daños y perjuicios que ocasione, y sufrirá la pena que la ley indica. El conocimiento del nombre comercial ajeno se presume si éste ha sido publicado en La Gaceta o si aparece inscrito en el Registro Público de Comercio del lugar donde dicho nombre se usa indebidamente.
Quien imite o usurpe un nombre comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su existencia responderá a los daños y perjuicios que ocasione, y sufrirá la pena que la ley indica. El conocimiento del nombre comercial ajeno se presume si éste ha sido publicado en La Gaceta o si aparece inscrito en el Registro Público de Comercio del lugar donde dicho nombre se usa indebidamente.
Artículo 664
El derecho al nombre comercial, se extingue con la negociación o establecimiento a que se aplique.
El derecho al nombre comercial, se extingue con la negociación o establecimiento a que se aplique.
Sección III
De la Muestra y otros signos distintivos
Artículo 665
Quien emplea primera una muestra, enseña o aviso para señalar una empresa o negociación, o un establecimiento, adquiere derecho sobre ellos.De igual modo se adquiere el derecho sobre emblemas, lemas y de más objetos opalabras que se empleen para diferenciar una 49; negociación o empresa de otray atraer sobre ella, o sobre sus productos, la atención del público.
Quien emplea primera una muestra, enseña o aviso para señalar una empresa o negociación, o un establecimiento, adquiere derecho sobre ellos.De igual modo se adquiere el derecho sobre emblemas, lemas y de más objetos opalabras que se empleen para diferenciar una 49; negociación o empresa de otray atraer sobre ella, o sobre sus productos, la atención del público.
Artículo 666
Son aplicables a las muestras, emblemas y lemas, las normas sobre el nombre comercial.
Son aplicables a las muestras, emblemas y lemas, las normas sobre el nombre comercial.
Sección IV
De las marcas
Artículo 667
El derecho al uso exclusivo de una marca para distinguir o denotar la procedencia de los artículos que se fabriquen o negocien en una empresa o negociación o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediantesu registro en la Oficina de Patentes y Marcas de la Secretaría de Fomento (1).
El derecho al uso exclusivo de una marca para distinguir o denotar la procedencia de los artículos que se fabriquen o negocien en una empresa o negociación o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediantesu registro en la Oficina de Patentes y Marcas de la Secretaría de Fomento (1).
Artículo 668
Contra el titular de una marca registrada que la usa, no pueden adquiriese derechos por el uso indebido de la misma.
Contra el titular de una marca registrada que la usa, no pueden adquiriese derechos por el uso indebido de la misma.
Artículo 669
El uso indebido de una marca registrada no usada o dejada de usar por su titularconcede, al que la usa, derecho a pedir la cancelación del registro y la inscripcióna su favor, si se dan los requisitos siguientes:1.-Que el uso haya sido suficiente para hacer presumir su conocimiento al titular de la marca;2.-Que haya durado más de tres años interrumpidos; y3.-Que el no uso haya tenido, por lo menos, la misma duración.
El uso indebido de una marca registrada no usada o dejada de usar por su titularconcede, al que la usa, derecho a pedir la cancelación del registro y la inscripcióna su favor, si se dan los requisitos siguientes:1.-Que el uso haya sido suficiente para hacer presumir su conocimiento al titular de la marca;2.-Que haya durado más de tres años interrumpidos; y3.-Que el no uso haya tenido, por lo menos, la misma duración.
Artículo 670
El que usa una marca que es registrada posteriormente puede pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor. Perderá este derecho, si no lo ejerce dentro de los tres años siguientes al registro de la marca; en este caso, el titular de la marca registrada adquirirá el derecho al uso exclusivo de aquélla.Si el registro no fuere seguido del uso, el plazo indicado en el párrafo anterior sólo se contará a partir del momento en que el uso comience.
El que usa una marca que es registrada posteriormente puede pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor. Perderá este derecho, si no lo ejerce dentro de los tres años siguientes al registro de la marca; en este caso, el titular de la marca registrada adquirirá el derecho al uso exclusivo de aquélla.Si el registro no fuere seguido del uso, el plazo indicado en el párrafo anterior sólo se contará a partir del momento en que el uso comience.
Artículo 671
Puede constituir una marca cualquier medio material, signo, emblema o nombre que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetosa que se aplique o trate de aplicar, de los de su misma especie o clase. No se considerará como marca el color o forma de los artículos.
Puede constituir una marca cualquier medio material, signo, emblema o nombre que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetosa que se aplique o trate de aplicar, de los de su misma especie o clase. No se considerará como marca el color o forma de los artículos.
Artículo 672
El uso de la marca debe hacerse de acuerdo con la ley especial respectiva, y durante el plazo de eficacia del registro que dicha ley determin
El uso de la marca debe hacerse de acuerdo con la ley especial respectiva, y durante el plazo de eficacia del registro que dicha ley determin
Artículo 673
Todo comerciante puede añadir su propia marca a la del productor, pero sin suprimir, alterar u ocultar la de éste.
Todo comerciante puede añadir su propia marca a la del productor, pero sin suprimir, alterar u ocultar la de éste.
Artículo 674
Cuando exista un convenio que asegure por el empleo de los mismosprocedimientos y fórmulas la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los que lo celebren el uso simultáneo de la misma marca.
Cuando exista un convenio que asegure por el empleo de los mismosprocedimientos y fórmulas la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los que lo celebren el uso simultáneo de la misma marca.
Artículo 675
La transmisión de una marca no produce efectos contra tercero, sino a partir de la fecha en que se Inscriba en la oficina mencionada.
La transmisión de una marca no produce efectos contra tercero, sino a partir de la fecha en que se Inscriba en la oficina mencionada.
Artículo 676
El propietario dé una marca puede autorizar su uso a terceras personas; el derecho de uso es intransmisible.
El propietario dé una marca puede autorizar su uso a terceras personas; el derecho de uso es intransmisible.
Artículo 677
El propietario de una marca tiene acción para impedir que otro la emplee o imite para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley
El propietario de una marca tiene acción para impedir que otro la emplee o imite para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley
Sección V
De las patentes de invención
Artículo 678
Quien haya obtenido una patente de invención tiene derecho exclusivo a explotarel invento, perfeccionamiento, modelo o dibujo que ampare, por el tiempo que en aquélla se determine.
Quien haya obtenido una patente de invención tiene derecho exclusivo a explotarel invento, perfeccionamiento, modelo o dibujo que ampare, por el tiempo que en aquélla se determine.
Artículo 679
La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por la persona a quien se haya hecho cesión de los respectivos derechos.
La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por la persona a quien se haya hecho cesión de los respectivos derechos.
Artículo 680
Quien preste sus servicios a otra persona como trabajador, o en concepto distintoy realice un invento en el desarrollo de su labor, tiene derecho a ser reconocido como inventor y a ser remunerado, con independencia de los salarlos u honorarios que haya percibido, en medida nunca inferior al veinte por ciento del valor comercial del invento.
Quien preste sus servicios a otra persona como trabajador, o en concepto distintoy realice un invento en el desarrollo de su labor, tiene derecho a ser reconocido como inventor y a ser remunerado, con independencia de los salarlos u honorarios que haya percibido, en medida nunca inferior al veinte por ciento del valor comercial del invento.
Artículo 681
Las patentes podrán expedirse a nombre de dos o más personas conjuntamentesi así lo solicitaren.
Las patentes podrán expedirse a nombre de dos o más personas conjuntamentesi así lo solicitaren.
Artículo 682
Puede concederse licencia para la explotación del invento amparado por una patente, en los siguientes casos:|.-Cuando la solicite el dueño de una patente de invención con respecto a la patente de perfeccionamiento relacionada con su invento; yII.-Cuando el titular de una patente deje transcurrir tres años sin explotar industrialmente la patente que obtuvo, o explotándola en propia oinsuficientemente, o bien si después de estos tres años se suspendiera la explotación por más de seis meses consecutivos.
Puede concederse licencia para la explotación del invento amparado por una patente, en los siguientes casos:|.-Cuando la solicite el dueño de una patente de invención con respecto a la patente de perfeccionamiento relacionada con su invento; yII.-Cuando el titular de una patente deje transcurrir tres años sin explotar industrialmente la patente que obtuvo, o explotándola en propia oinsuficientemente, o bien si después de estos tres años se suspendiera la explotación por más de seis meses consecutivos.
Artículo 683
Las licencias, obligatorias o convencionales, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por sí mismo el invento y de otorgar las nuevas licencias convencionales que juzgue pertinentes.
Las licencias, obligatorias o convencionales, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por sí mismo el invento y de otorgar las nuevas licencias convencionales que juzgue pertinentes.
Artículo 684
Las licencias obligatorias se revocarán:|.-Cuando caiga en el dominio público el invento principal a que se refiere una patente de perfeccionamiento; y I|.-Cuando lo solicite el titular de la patente respecto a, la cual se concedió la licencia obligatoria por falta de explotación, si demuestra que ha explotado el invento por dos años consecutivos.
Las licencias obligatorias se revocarán:|.-Cuando caiga en el dominio público el invento principal a que se refiere una patente de perfeccionamiento; y I|.-Cuando lo solicite el titular de la patente respecto a, la cual se concedió la licencia obligatoria por falta de explotación, si demuestra que ha explotado el invento por dos años consecutivos.
Artículo 685
Al concederse la licencia obligatoria se fijará, después de oír a peritos, el tanto porciento de las utilidades que el beneficiario de la licencia debe entregar al titular de la patente.
Al concederse la licencia obligatoria se fijará, después de oír a peritos, el tanto porciento de las utilidades que el beneficiario de la licencia debe entregar al titular de la patente.
Artículo 686
Los derechos que confieren las patentes podrán transmitirse o enajenarse en todoo en parte; pero la modificación de aquellos derechos no podrá perjudicar a tercero sino después de su inscripción en la oficina correspondiente.
Los derechos que confieren las patentes podrán transmitirse o enajenarse en todoo en parte; pero la modificación de aquellos derechos no podrá perjudicar a tercero sino después de su inscripción en la oficina correspondiente.
Artículo 687
Las patentes de invención estarán sujetas, de oficio, a petición de parte, o por mandato judicial, a un examen extraordinario denovedad absoluta para determinar si la invención que amparan carece de los requisitos para su protección legal.
Las patentes de invención estarán sujetas, de oficio, a petición de parte, o por mandato judicial, a un examen extraordinario denovedad absoluta para determinar si la invención que amparan carece de los requisitos para su protección legal.
Artículo 688
Las patentes quedarán extinguidas por la declaración de su nulidad o por el transcurso de los plazos que para el efecto fije la ley especial respectiva.
Las patentes quedarán extinguidas por la declaración de su nulidad o por el transcurso de los plazos que para el efecto fije la ley especial respectiva.
Artículo 689
El acuerdo por el que se obtiene una patente se publicará en el periódico oficial La Gaceta, y en el boletín anual de la Oficina de Patentes.
El acuerdo por el que se obtiene una patente se publicará en el periódico oficial La Gaceta, y en el boletín anual de la Oficina de Patentes.
Artículo 690
El propietario de una patente tiene acción para impedir que otro la use, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el uso indebido, y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.
El propietario de una patente tiene acción para impedir que otro la use, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el uso indebido, y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 691
Toda obligación mercantil ha de tener como objeto una prestación económicamente favorable, que corresponderá a un interés del acreedor.Las obligaciones mercantiles siempre serán onerosas
Toda obligación mercantil ha de tener como objeto una prestación económicamente favorable, que corresponderá a un interés del acreedor.Las obligaciones mercantiles siempre serán onerosas
Artículo 692
En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio.
En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio.
Artículo 693
Si no se hubiere fijado el momento de cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando según los casos, o dada la naturaleza de la prestación, o, bien por el modo o lugar de la ejecución, sea necesario un plazo éste será fijado por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes. Si el plazo para el cumplimiento se hubiere dejado a la voluntad del deudorcorresponderá también al juez su fijación, según las circunstancias; si se hubieredejado a voluntad del acreedor, se fijará judicialmente, a petición del deudor que desee liberarse.
Si no se hubiere fijado el momento de cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando según los casos, o dada la naturaleza de la prestación, o, bien por el modo o lugar de la ejecución, sea necesario un plazo éste será fijado por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes. Si el plazo para el cumplimiento se hubiere dejado a la voluntad del deudorcorresponderá también al juez su fijación, según las circunstancias; si se hubieredejado a voluntad del acreedor, se fijará judicialmente, a petición del deudor que desee liberarse.
Artículo 694
No habrá términos de gracia o cortesía para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
No habrá términos de gracia o cortesía para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
Artículo 695
El acreedor incurrirá en mora cuando sin motivo legítimo no reciba el pago que sele ofrece, en la forma que después se indica, o no realice los actos necesarios para que, a su vez, el deudor pueda cumplir su obligación.
El acreedor incurrirá en mora cuando sin motivo legítimo no reciba el pago que sele ofrece, en la forma que después se indica, o no realice los actos necesarios para que, a su vez, el deudor pueda cumplir su obligación.
Artículo 696
La mora del acreedor pone a su cargo el riesgo del incumplimiento de la prestación, por causas que sobrevengan y no sean imputables al deudor. Dejarán de correr los intereses y no se deberán los frutos de la cosa que no hayan sido percibidos por el deudor.El acreedor deberá resarcir los daños que por su mora hubiere ocasionado, y pagará los gastos de conservación y de custodia de la cosa debida.Los efectos de la mora se producen desde el día del ofrecimiento, si éste es declarado válido por sentencia firme.
La mora del acreedor pone a su cargo el riesgo del incumplimiento de la prestación, por causas que sobrevengan y no sean imputables al deudor. Dejarán de correr los intereses y no se deberán los frutos de la cosa que no hayan sido percibidos por el deudor.El acreedor deberá resarcir los daños que por su mora hubiere ocasionado, y pagará los gastos de conservación y de custodia de la cosa debida.Los efectos de la mora se producen desde el día del ofrecimiento, si éste es declarado válido por sentencia firme.
Artículo 697
Para que el ofrecimiento sea válido, se requiere:1-Que se haga al acreedor capaz de recibir o a quien tenga la facultad de recibir por él;2-Que se realice por quien puede válidamente cumplir;3-Que comprenda todo lo debido, incluyendo en su caso los frutos o interesesmás la cantidad necesaria para cubrir los gastos que sean por cuenta del deudor;4-Que la obligación sea exigible; 5-Que la oferta se haga personalmente al acreedor o en su domicilio; y 6-Que se efectúe por medio de notario o de funcionario judicial.El ofrecimiento puede subordinarse a la liberación de los bienes dados en garantía Articulo * 698Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos-valores o cosas muebles que deban entregarse en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real, pero si se tratare de cosas muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, el ofrecimiento se hará por el requerimiento de recibir, que se hará constar en acta, de la que se dejará copia al acreedor.
Para que el ofrecimiento sea válido, se requiere:1-Que se haga al acreedor capaz de recibir o a quien tenga la facultad de recibir por él;2-Que se realice por quien puede válidamente cumplir;3-Que comprenda todo lo debido, incluyendo en su caso los frutos o interesesmás la cantidad necesaria para cubrir los gastos que sean por cuenta del deudor;4-Que la obligación sea exigible; 5-Que la oferta se haga personalmente al acreedor o en su domicilio; y 6-Que se efectúe por medio de notario o de funcionario judicial.El ofrecimiento puede subordinarse a la liberación de los bienes dados en garantía Articulo * 698Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos-valores o cosas muebles que deban entregarse en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real, pero si se tratare de cosas muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, el ofrecimiento se hará por el requerimiento de recibir, que se hará constar en acta, de la que se dejará copia al acreedor.
Artículo 699
Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse por el Procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulos-valores, o en un almacén de depósito si de otra cosa cierta. Si en el lugar de cumplimientono hubiere establecimiento bancario, o almacén de depósito, podrá depositarse la cosa con un comerciante establecido.La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y sonirrevocables
Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse por el Procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulos-valores, o en un almacén de depósito si de otra cosa cierta. Si en el lugar de cumplimientono hubiere establecimiento bancario, o almacén de depósito, podrá depositarse la cosa con un comerciante establecido.La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y sonirrevocables
Artículo 700
Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas.La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda; el precio se depositará a disposición del acreedor.
Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas.La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda; el precio se depositará a disposición del acreedor.
Artículo 701
En las obligaciones de hacer, el acreedor será constituido en minoría mediante el requerimiento de que reciba la prestación, o derealizar por su parte, los actos necesarios para hacerla posible. Articulo * 702Será nulo todo pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil, por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, o la que resulte de la violación de normas de orden público.
En las obligaciones de hacer, el acreedor será constituido en minoría mediante el requerimiento de que reciba la prestación, o derealizar por su parte, los actos necesarios para hacerla posible. Articulo * 702Será nulo todo pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil, por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, o la que resulte de la violación de normas de orden público.
Artículo 703
El acreedor podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder, o los que tuviere a la disposición por medio de títulos- valores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
El acreedor podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder, o los que tuviere a la disposición por medio de títulos- valores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Artículo 704
El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, en los siguientes casos:I-Cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concursosiempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido; y||.-Cuando se haya decretado un embargo contra el deudor y no se encuentren bienes libres bastantes para practicarlo.
El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, en los siguientes casos:I-Cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concursosiempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido; y||.-Cuando se haya decretado un embargo contra el deudor y no se encuentren bienes libres bastantes para practicarlo.
Artículo 705
El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo que se le reclama o da garantía real por él, o si el acreedor no ejerciera las acciones quele corresponden contra el deudor dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa.
El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo que se le reclama o da garantía real por él, o si el acreedor no ejerciera las acciones quele corresponden contra el deudor dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa.
Artículo 706
El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviese en prenda la cosa retenida.
El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviese en prenda la cosa retenida.
Artículo 707
El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos.El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Hacienda (1)
El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos.El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Hacienda (1)
Artículo 708
Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento son mayores que los fijados, según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos, si prueba los daños y perjuicios queefectivamente le fueron ocasionados, a no ser que éstos hubieren sido previa y convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios.
Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento son mayores que los fijados, según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos, si prueba los daños y perjuicios queefectivamente le fueron ocasionados, a no ser que éstos hubieren sido previa y convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios.
Artículo 709
Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tengahecha la conversión correspondiente.Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en monedanacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de "pago en efectivo" u otra equivalente.
Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tengahecha la conversión correspondiente.Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en monedanacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de "pago en efectivo" u otra equivalente.
Artículo 710
Entre comerciantes es lícito el pacto de que los intereses vencidos devenguen intereses.
Entre comerciantes es lícito el pacto de que los intereses vencidos devenguen intereses.
Artículo 711
Los codeudores mercantiles quedarán obligados solidariamente, a no ser que la ley o el pacto establecieron cosa distinta.
Los codeudores mercantiles quedarán obligados solidariamente, a no ser que la ley o el pacto establecieron cosa distinta.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS Y DE LOS ACTOS UNILATERALES EN GENERAL
Artículo 712
Las disposiciones legales sobre los contratos serán aplicables a los negocios y actos jurídicos en general, y en particular a los actos unilaterales ínter vivos que tengan contenido patrimonial, en la que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos.
Las disposiciones legales sobre los contratos serán aplicables a los negocios y actos jurídicos en general, y en particular a los actos unilaterales ínter vivos que tengan contenido patrimonial, en la que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos.
Artículo 713
Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo.Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen. El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo. Quien se negare a contratar en los casos anteriorespodrá ser obligado a celebrar el contrato respectivo, sin perjuicio de responder siempre de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo.Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen. El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo. Quien se negare a contratar en los casos anteriorespodrá ser obligado a celebrar el contrato respectivo, sin perjuicio de responder siempre de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 714
Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos.También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos 9; de tutela jurídica.
Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos.También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos 9; de tutela jurídica.
Artículo 715
Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren causas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil.
Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren causas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil.
Artículo 716
Salvo pacto distinto, la oferta y la aceptación telegráficas se equiparan a las hechas por carta.
Salvo pacto distinto, la oferta y la aceptación telegráficas se equiparan a las hechas por carta.
Artículo 717
La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
Artículo 718
Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla válidamente. Lamuerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta hecha sin fijación de plazo, a no ser queresulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias.
Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla válidamente. Lamuerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta hecha sin fijación de plazo, a no ser queresulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias.
Artículo 719
La misma consideración tendrá la declaración de una de las partes de quedar obligada como consecuencia de la opción que se concede a la otra para aceptarla o rechazarla.Si no se fijare plazo para ello, podrá determinarlo el juez.
La misma consideración tendrá la declaración de una de las partes de quedar obligada como consecuencia de la opción que se concede a la otra para aceptarla o rechazarla.Si no se fijare plazo para ello, podrá determinarlo el juez.
Artículo 720
El ofrecimiento de bienes al público en determinado precio, obliga al que lo hace a sostenerlo.
El ofrecimiento de bienes al público en determinado precio, obliga al que lo hace a sostenerlo.
Artículo 721
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a algunaprestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Articulo * 722Si fueren varias las personas que ejecutaron el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa:|.-El que primero ejecutara el servicio o llenara la condición;1|.-Si ello se realizare simultáneamente por varios, se repartirá la re- compensa por partes iguales; yIII.-Si ésta no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a algunaprestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Articulo * 722Si fueren varias las personas que ejecutaron el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa:|.-El que primero ejecutara el servicio o llenara la condición;1|.-Si ello se realizare simultáneamente por varios, se repartirá la re- compensa por partes iguales; yIII.-Si ésta no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
Artículo 723
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas.
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas.
Artículo 724
Las cláusulas y los precios de bienes o servicios impuestos por la ley, se considerarán insertos en los contratos y substituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes.
Las cláusulas y los precios de bienes o servicios impuestos por la ley, se considerarán insertos en los contratos y substituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes.
Artículo 725
Las cláusulas usuales se entenderán incluidas en los contratos, si no hubieren sido rechazadas por las partes.
Las cláusulas usuales se entenderán incluidas en los contratos, si no hubieren sido rechazadas por las partes.
Artículo 726
Las condiciones generales de contratación fijadas de antemano por uno de loscontratantes, serán obligatorias para el otro, si en el momento de la conclusión del contrato las conocía o debla conocerlas.
Las condiciones generales de contratación fijadas de antemano por uno de loscontratantes, serán obligatorias para el otro, si en el momento de la conclusión del contrato las conocía o debla conocerlas.
Artículo 727
Salvo que se aprueben específicamente por escrito, no tendrán valor las condiciones que establezcan, a favor de quien las redactó, limitaciones de responsabilidad, o la facultad de denunciar el contrato o suspender su ejecuciónni las que consignen a cargo de otro contratante caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual respecto de terceros, prórrogas tácitas o renovaciones del contrato, cláusulas compromisorias o derogatorias de la competencia de los tribunales.
Salvo que se aprueben específicamente por escrito, no tendrán valor las condiciones que establezcan, a favor de quien las redactó, limitaciones de responsabilidad, o la facultad de denunciar el contrato o suspender su ejecuciónni las que consignen a cargo de otro contratante caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual respecto de terceros, prórrogas tácitas o renovaciones del contrato, cláusulas compromisorias o derogatorias de la competencia de los tribunales.
Artículo 728
Para los contratos hechos sobre machotes o formularios, valdrán las disposicionesdel articulo anterior. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre los del machote o formulario, aunque no se hayan cancelado.
Para los contratos hechos sobre machotes o formularios, valdrán las disposicionesdel articulo anterior. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre los del machote o formulario, aunque no se hayan cancelado.
Artículo 729
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá resolver el contrato en los quince días siguientes a aquel en que recibiera la póliza o documento, si no concordara con los términos establecidos.En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto.El silencio se entenderá como conformidad con el mismo.
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá resolver el contrato en los quince días siguientes a aquel en que recibiera la póliza o documento, si no concordara con los términos establecidos.En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto.El silencio se entenderá como conformidad con el mismo.
Artículo 730
Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de laspartes, se interpretarán, en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante.
Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de laspartes, se interpretarán, en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante.
Artículo 731
El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del interesado
El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del interesado
Artículo 732
Si el representante actúa en nombre o en interés del representado, dentro de loslímites de sus facultades, los efectos del negocio jurídico se producirán entre el representado y la otra parte. Articulo * 733En la representación voluntaria, tanto el representado como representante han de tener la capacidad necesaria para la realización del negocio jurídico de que se trate.
Si el representante actúa en nombre o en interés del representado, dentro de loslímites de sus facultades, los efectos del negocio jurídico se producirán entre el representado y la otra parte. Articulo * 733En la representación voluntaria, tanto el representado como representante han de tener la capacidad necesaria para la realización del negocio jurídico de que se trate.
Artículo 734
La representación cesa cuando haya conflicto de intereses. entre representado y representante.El negocio concluido en este caso será anulable, a petición del representado, si el conflicto era o debía ser conocido por el tercero.
La representación cesa cuando haya conflicto de intereses. entre representado y representante.El negocio concluido en este caso será anulable, a petición del representado, si el conflicto era o debía ser conocido por el tercero.
Artículo 735
El contrato que celebre el representante consigo mismo por su propio interés o en el de otro, será anulable, a no ser que el representado lo hubiere autorizado expresamente o que el contenido del contrato esté fijado de tal manera que se excluya la posibilidad del conflicto de intereses.
El contrato que celebre el representante consigo mismo por su propio interés o en el de otro, será anulable, a no ser que el representado lo hubiere autorizado expresamente o que el contenido del contrato esté fijado de tal manera que se excluya la posibilidad del conflicto de intereses.
Artículo 736
Quien haya dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se creaconforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe. Esta se presume, salvo prueba en contrario.
Quien haya dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se creaconforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe. Esta se presume, salvo prueba en contrario.
Artículo 737
Quien celebre un negocio jurídico como representante de otro sin serlo, o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente.El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar por el cumplimiento o por la exigencia de daños y perjuicios. El cumplimiento hace adquirir al falso representante que paga, los mismos derechos y obligaciones que corresponderían al representado aparente. Quedan a salvo las disposiciones sobre representación por factores y por órganos de sociedades.
Quien celebre un negocio jurídico como representante de otro sin serlo, o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente.El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar por el cumplimiento o por la exigencia de daños y perjuicios. El cumplimiento hace adquirir al falso representante que paga, los mismos derechos y obligaciones que corresponderían al representado aparente. Quedan a salvo las disposiciones sobre representación por factores y por órganos de sociedades.
Artículo 738
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda autorizarlos, transfiere al supuesto representado las obligaciones que nazcan de aquellos, si la ratificación se hizo antes de que el acreedor desistiese de la operació
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda autorizarlos, transfiere al supuesto representado las obligaciones que nazcan de aquellos, si la ratificación se hizo antes de que el acreedor desistiese de la operació
Artículo 739
Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar dentro de un plazo no superior a tres días, salvo pacto diverso, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, ohecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar dentro de un plazo no superior a tres días, salvo pacto diverso, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, ohecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
Artículo 740
En los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero
En los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero
Artículo 741
La estipulación a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación convenida.El estipulante podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación.
La estipulación a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación convenida.El estipulante podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación.
Artículo 742
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal que ésta se establezca en el contrato. Articulo * 743La estipulación puede ser revocada o modificada, salvo pacto en contrariomientras el tercero no haya manifestado su voluntad de aprovecharl
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal que ésta se establezca en el contrato. Articulo * 743La estipulación puede ser revocada o modificada, salvo pacto en contrariomientras el tercero no haya manifestado su voluntad de aprovecharl
Artículo 744
La estipulación en favor de tercero para ser satisfecha después de la muerte del estipulante, puede ser revocada, a pesar de la aceptación por aquél, incluso por un acto mortis causa, salvo que la renuncia a la revocación constare por escrito.
La estipulación en favor de tercero para ser satisfecha después de la muerte del estipulante, puede ser revocada, a pesar de la aceptación por aquél, incluso por un acto mortis causa, salvo que la renuncia a la revocación constare por escrito.
Artículo 745
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que deriva el derecho de éste.
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que deriva el derecho de éste.
Artículo 746
La nulidad y anulabilidad de los contratos mercantiles se regirá por las disposiciones aplicables del Código Civil, si bien en los contratos plurilaterales, en los que las partes persiguen un fin común, la nulidad o anulabilidad que afecte a las obligaciones de una de las partes no supondrá la del contrato, salvo que la realización del fin perseguido resulte imposible sin aquéllas.
La nulidad y anulabilidad de los contratos mercantiles se regirá por las disposiciones aplicables del Código Civil, si bien en los contratos plurilaterales, en los que las partes persiguen un fin común, la nulidad o anulabilidad que afecte a las obligaciones de una de las partes no supondrá la del contrato, salvo que la realización del fin perseguido resulte imposible sin aquéllas.
Artículo 747
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.La resolución puede pedirse aún cuando se hubiere iniciado el juicio para exigir el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento si se hubiere demandado la resolución.Pedida la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.La resolución puede pedirse aún cuando se hubiere iniciado el juicio para exigir el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento si se hubiere demandado la resolución.Pedida la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación.
Artículo 748
El que incumple podrá ser requerido por la contraparte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince días, a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieron un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato haya sido cumplido, éste quedará resuelto, sin más, de pleno derecho.Este precepto no se aplicará cuando el incumplimiento de una parte sea de poca importancia tenerlo en cuenta el interés de la otra.
El que incumple podrá ser requerido por la contraparte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince días, a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieron un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato haya sido cumplido, éste quedará resuelto, sin más, de pleno derecho.Este precepto no se aplicará cuando el incumplimiento de una parte sea de poca importancia tenerlo en cuenta el interés de la otra.
Artículo 749
Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades señaladas.En este supuesto, la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio.
Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades señaladas.En este supuesto, la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio.
Artículo 750
La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas.
La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 751
La resolución de la obligación de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolución del mismo, de no ser aquella esencial, dadas las circunstancias.
La resolución de la obligación de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolución del mismo, de no ser aquella esencial, dadas las circunstancias.
Artículo 752
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a cumplir su obligación, si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya, salvo que en el contrato se haya convenido la no simultaneidad de las prestaciones o ésta resulte de la propia naturaleza del contrato.Sin embargo, no podrá negarse el cumplimiento cuando resulte un acto de mala fedadas las circunstancias.La ejecución podrá suspenderse por un contratante, si el otro llegare a estar en tal situación patrimonial que ponga en evidente peligro la obtención de la contraprestación, a menos que se dé garantía suficiente de su cumplimiento. Articulo * 753Cuando alguien, impulsado por extrema necesidad, celebrare un contrato en condiciones inicuas, podrá rescindirlo si así lo demandare. El juez, al declarar la rescisión, podrá fijar una compensación equitativa al otro contratante.
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a cumplir su obligación, si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya, salvo que en el contrato se haya convenido la no simultaneidad de las prestaciones o ésta resulte de la propia naturaleza del contrato.Sin embargo, no podrá negarse el cumplimiento cuando resulte un acto de mala fedadas las circunstancias.La ejecución podrá suspenderse por un contratante, si el otro llegare a estar en tal situación patrimonial que ponga en evidente peligro la obtención de la contraprestación, a menos que se dé garantía suficiente de su cumplimiento. Articulo * 753Cuando alguien, impulsado por extrema necesidad, celebrare un contrato en condiciones inicuas, podrá rescindirlo si así lo demandare. El juez, al declarar la rescisión, podrá fijar una compensación equitativa al otro contratante.
Artículo 754
Si existiera una enorme desproporción entre las prestaciones de las partes, debida a la ignorancia, miseria o necesidad de una de ellas, de la que se aprovechó la otra, aquélla podrá pedir la rescisión del contrato, si éste no fuere aleatorio.La acción no será admisible si la lesión no excede de la mitad del valor que tenlaal tiempo de celebrarse el contrato, la prestación hecha o prometido.La lesión debe existir en el momento de pedirse la rescisión del contrato.
Si existiera una enorme desproporción entre las prestaciones de las partes, debida a la ignorancia, miseria o necesidad de una de ellas, de la que se aprovechó la otra, aquélla podrá pedir la rescisión del contrato, si éste no fuere aleatorio.La acción no será admisible si la lesión no excede de la mitad del valor que tenlaal tiempo de celebrarse el contrato, la prestación hecha o prometido.La lesión debe existir en el momento de pedirse la rescisión del contrato.
Artículo 755
El demandado podrá oponerse a la rescisión, si ofrece una modificación equitativa del contrato.
El demandado podrá oponerse a la rescisión, si ofrece una modificación equitativa del contrato.
Artículo 756
La acción de rescisión por lesión prescribe por el transcurso de un año desde la conclusión del contrato.
La acción de rescisión por lesión prescribe por el transcurso de un año desde la conclusión del contrato.
Artículo 757
Si a consecuencia de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, el cumplimiento de un contrato de ejecución continua, periódica o diferida resultara excesivamente oneroso para una de las partes. ésta podrá pedir su resolucióncon los efectos indicados en el articulo 750. La otra parte podrá proceder del modo indicado en el articulo 755.
Si a consecuencia de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, el cumplimiento de un contrato de ejecución continua, periódica o diferida resultara excesivamente oneroso para una de las partes. ésta podrá pedir su resolucióncon los efectos indicados en el articulo 750. La otra parte podrá proceder del modo indicado en el articulo 755.
Artículo 758
Hay simulación cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Es relativa cuando se da a un contrato una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real queoculta la simulación relativa, producirá efectos entre las partes, si reúne los requisitos necesarios para su validez. Lo dicho es aplicable a los actos unilaterales.
Hay simulación cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Es relativa cuando se da a un contrato una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real queoculta la simulación relativa, producirá efectos entre las partes, si reúne los requisitos necesarios para su validez. Lo dicho es aplicable a los actos unilaterales.
Artículo 759
Declarada la simulación, se restituirán las cosas o derechos a quien pertenezcancon sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución.También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena f
Declarada la simulación, se restituirán las cosas o derechos a quien pertenezcancon sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución.También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena f
Artículo 760
La simulación no podrá oponerse por los contratantes a los acreedores del titular aparente de buena fe que hubiere realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.Los acreedores del simulado enajenante podrán invocar la simulación para evitar el perjuicio de sus derechos, y en el conflicto con los acreedores comunes deladquirente simulado, tendrán preferencia sobre éstos, si sus créditos son anteriores a la simulación.
La simulación no podrá oponerse por los contratantes a los acreedores del titular aparente de buena fe que hubiere realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.Los acreedores del simulado enajenante podrán invocar la simulación para evitar el perjuicio de sus derechos, y en el conflicto con los acreedores comunes deladquirente simulado, tendrán preferencia sobre éstos, si sus créditos son anteriores a la simulación.
Título II
CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
Capítulo I
CONTRATOS PREPARATORIOS
Artículo 761
Podrá asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. La promesa de contrato o sea el contrato preliminar de otro podrá ser unilateral o bilateral, y sólo dará origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Podrá asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. La promesa de contrato o sea el contrato preliminar de otro podrá ser unilateral o bilateral, y sólo dará origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 762
Para que la promesa de contratar sea válida, deberá constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitado a cierto tiempo.Si el promitente rehusare firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los diarios y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
Para que la promesa de contratar sea válida, deberá constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitado a cierto tiempo.Si el promitente rehusare firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los diarios y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
Capítulo II
DE LA COMPRAVENTA
Artículo 763
Serán compraventas mercantiles:1-Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la empresa;2-Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y3-Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buques.
Serán compraventas mercantiles:1-Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la empresa;2-Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y3-Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buques.
Artículo 764
Se presumirán mercantiles las compraventas entre comerciantes, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las clases anteriores.
Se presumirán mercantiles las compraventas entre comerciantes, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las clases anteriores.
Artículo 765
En las compraventas que tengan por objeto una cosa futura, la adquisición de la propiedad se verificará tan pronto como la cosa exista Articulo * 766El precio se considerará determinado si se hace referencia al que exista en bolsaslonjas o mercados, nacionales o extranjeros, en fecha fija.Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el modo de determinar el precio, se presumirá que han quedado conformes en aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que setrate de cosas que tengan un precio de mercado, lonja o bolsa, caso en que se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día y en la plaza de entrega o en la más próxima, si en aquélla no existieren.
En las compraventas que tengan por objeto una cosa futura, la adquisición de la propiedad se verificará tan pronto como la cosa exista Articulo * 766El precio se considerará determinado si se hace referencia al que exista en bolsaslonjas o mercados, nacionales o extranjeros, en fecha fija.Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el modo de determinar el precio, se presumirá que han quedado conformes en aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que setrate de cosas que tengan un precio de mercado, lonja o bolsa, caso en que se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día y en la plaza de entrega o en la más próxima, si en aquélla no existieren.
Artículo 767
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.
Artículo 768
El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquélla según su destino.
El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquélla según su destino.
Artículo 769
Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.
Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.
Artículo 770
La venta de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador. Este adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular.Mientras el comprador no adquiera la cosa, podrá exigir la resolución del contrato el comprador que, en el momento de celebrarlo, ignoraba que aquélla no era del vendedor. Este responderá de los daños y perjuicios y reembolsará al comprador todos los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho, y, si procedió de mala feincluso los voluntarios.
La venta de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador. Este adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular.Mientras el comprador no adquiera la cosa, podrá exigir la resolución del contrato el comprador que, en el momento de celebrarlo, ignoraba que aquélla no era del vendedor. Este responderá de los daños y perjuicios y reembolsará al comprador todos los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho, y, si procedió de mala feincluso los voluntarios.
Artículo 771
El que de buena fe comprare, en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan a su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese si dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.
El que de buena fe comprare, en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan a su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese si dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.
Artículo 772
El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacciónno tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquéllas.El comprador tendrá, sin embargo, el derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a calidad y a cantidad, a satisfacción del comprador.Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los ocho días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.La acción prescribirá en un año, contado desde la entrega; pero el comprador que hubiere sido demandado para la ejecución del contrato podrá invocar esta excepción si hubiere denunciado los vicios en el plazo indicado y antes del transcurso del año de la entrega.
El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacciónno tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquéllas.El comprador tendrá, sin embargo, el derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a calidad y a cantidad, a satisfacción del comprador.Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los ocho días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.La acción prescribirá en un año, contado desde la entrega; pero el comprador que hubiere sido demandado para la ejecución del contrato podrá invocar esta excepción si hubiere denunciado los vicios en el plazo indicado y antes del transcurso del año de la entrega.
Artículo 773
Si la cosa vendida no tuviere las calidades esencia les para el uso a que ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los limites permitido por los usos.El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el artículo precedente. Articulo * 774Salvo pacto expreso, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor osi no lo tuviere, en su domicilio.
Si la cosa vendida no tuviere las calidades esencia les para el uso a que ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los limites permitido por los usos.El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el artículo precedente. Articulo * 774Salvo pacto expreso, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor osi no lo tuviere, en su domicilio.
Artículo 775
Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberío descubierto, bajo pena de caducidad.La acción prescribirá por el transcurso de seis meses contados desde el momento del descubrimiento.El juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la substitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.Las garantías sin determinación de plazo se entenderán dadas por tres años.
Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberío descubierto, bajo pena de caducidad.La acción prescribirá por el transcurso de seis meses contados desde el momento del descubrimiento.El juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la substitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.Las garantías sin determinación de plazo se entenderán dadas por tres años.
Artículo 776
La compraventa de cosas que se acostumbra gustar no se perfeccionará hasta que se comunique al vendedor la decisión correspondiente.Si el examen de la cosa debiere hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el comprador no procede al mismo en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso, y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.Si la cosa estuviera en poder del comprador y éste no resolviera dentro del plazo indicado, el silencio se interpretará como asentimiento acerca de la cosa.
La compraventa de cosas que se acostumbra gustar no se perfeccionará hasta que se comunique al vendedor la decisión correspondiente.Si el examen de la cosa debiere hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el comprador no procede al mismo en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso, y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.Si la cosa estuviera en poder del comprador y éste no resolviera dentro del plazo indicado, el silencio se interpretará como asentimiento acerca de la cosa.
Artículo 777
La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se la destina. La prueba deberá realizarse en el plazo y en la forma convenidos en el contrato o fijados por los usos. Articulo * 778En la compraventa sobre muestras o sobre calidades coincidas en el comercio, la determinación del objeto se hará por la referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la ,0sa sea individualizada. La individualización se hará de acuerdo por el comprador y el vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse por la actuación exclusiva del vendedor.
La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se la destina. La prueba deberá realizarse en el plazo y en la forma convenidos en el contrato o fijados por los usos. Articulo * 778En la compraventa sobre muestras o sobre calidades coincidas en el comercio, la determinación del objeto se hará por la referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la ,0sa sea individualizada. La individualización se hará de acuerdo por el comprador y el vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse por la actuación exclusiva del vendedor.
Artículo 779
Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá optarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:|.--Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóvilesmotores, pianos, máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de manera indubitable, la resolución de la compra- venta surtirá efecto contra terceros adquirentes de dichos bienes cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro Público de Comercio; yII.-Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer enforma indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra terceros de buena fe que hayan adquirido dichos bienes.
Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá optarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:|.--Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóvilesmotores, pianos, máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de manera indubitable, la resolución de la compra- venta surtirá efecto contra terceros adquirentes de dichos bienes cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro Público de Comercio; yII.-Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer enforma indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra terceros de buena fe que hayan adquirido dichos bienes.
Artículo 780
Si se resolviera él contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas; pero el vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de un alquiler o renta por el uso que hubiere hecho de la cosa y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Ambos se fijarán por peritos.El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.El pacto que imponga condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.
Si se resolviera él contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas; pero el vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de un alquiler o renta por el uso que hubiere hecho de la cosa y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Ambos se fijarán por peritos.El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.El pacto que imponga condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.
Artículo 781
Podrá pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio haya sido pagado. Cuando se trate de bienes de los mencionados en la fracción 1 del artículo 779, el pacto producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público; sí fueren de los indicados en la fracción lI| de dicho artículo se estará a lo dispuesto en la misma. El comprador tendrá la consideración legal de arrendatario mientras no adquiera la propiedad de la cosa.
Podrá pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio haya sido pagado. Cuando se trate de bienes de los mencionados en la fracción 1 del artículo 779, el pacto producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público; sí fueren de los indicados en la fracción lI| de dicho artículo se estará a lo dispuesto en la misma. El comprador tendrá la consideración legal de arrendatario mientras no adquiera la propiedad de la cosa.
Artículo 782
El vendedor, mientras no venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. AI margen de la correspondiente inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que conste esta limitación del dominio.
El vendedor, mientras no venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. AI margen de la correspondiente inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que conste esta limitación del dominio.
Artículo 783
Si el vendedor recogiere la cosa, por haberse resuelto el contrato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 780.
Si el vendedor recogiere la cosa, por haberse resuelto el contrato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 780.
Artículo 784
En la compraventa sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo alegando excepciones relativas a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que éstas estén previamentedemostradas.
En la compraventa sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo alegando excepciones relativas a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que éstas estén previamentedemostradas.
Artículo 785
Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, todos éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contratola pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador. Articulo * 786Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula "documentos contra aceptación" (d/a), o "documentos contra pago" (d/p), se estará a lo dispuesto en el artículo 51
Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, todos éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contratola pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador. Articulo * 786Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula "documentos contra aceptación" (d/a), o "documentos contra pago" (d/p), se estará a lo dispuesto en el artículo 51
Artículo 787
La Compraventa Con la cláusula "costa, seguro y flete”, (COF o CAF) supone que en el precio pagado se comprende el valor de lacosa, el seguro de transporte y el porte de flete.El vendedor quedará obligado a contratar el seguro y el transporte de las cosas en beneficio del comprador.El riesgo de las cosas será por cuenta de éste desde que se pongan a bordo.
La Compraventa Con la cláusula "costa, seguro y flete”, (COF o CAF) supone que en el precio pagado se comprende el valor de lacosa, el seguro de transporte y el porte de flete.El vendedor quedará obligado a contratar el seguro y el transporte de las cosas en beneficio del comprador.El riesgo de las cosas será por cuenta de éste desde que se pongan a bordo.
Artículo 788
Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento recibido para embarque y el directo que sirva para el viaje que se inicie por tierra, se equipararán al comúnpero los riesgos serán para el comprador desde el recibo de las mercancías por el agente o porteador.
Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento recibido para embarque y el directo que sirva para el viaje que se inicie por tierra, se equipararán al comúnpero los riesgos serán para el comprador desde el recibo de las mercancías por el agente o porteador.
Artículo 789
Las mismas disposiciones se aplicarán a la compra- venta con la cláusula "costoflete" (CF), salvo en lo que concierne al seguro.
Las mismas disposiciones se aplicarán a la compra- venta con la cláusula "costoflete" (CF), salvo en lo que concierne al seguro.
Artículo 790
En la compraventa "libre a bordo" (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.
En la compraventa "libre a bordo" (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.
Artículo 791
En el caso de compraventa a plazo de títulos-valores, los intereses o dividendos que correspondan desde la conclusión del contrato hasta el vencimiento del término serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o bien directamente por el comprador, para lo cual el vendedor deberá darle facilidades.También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre dichos títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarlo oportunamente.
En el caso de compraventa a plazo de títulos-valores, los intereses o dividendos que correspondan desde la conclusión del contrato hasta el vencimiento del término serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o bien directamente por el comprador, para lo cual el vendedor deberá darle facilidades.También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre dichos títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarlo oportunamente.
Artículo 792
La compraventa de empresa o de sus elementos se regirá por las disposiciones establecidas en el Libro III.
La compraventa de empresa o de sus elementos se regirá por las disposiciones establecidas en el Libro III.
Capítulo III
DEL SUMINISTRO
Artículo 793
Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.
Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.
Artículo 794
Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de la conclusión del contrato Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fija su cuantía, dentro de dichos límites. Si la cuantía del suministro debiere determinarse en relación con las necesidades del suministrado y se fijare una cuantía mínima aquél tendrá derecho a las prestaciones, aunque la superen.
Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de la conclusión del contrato Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fija su cuantía, dentro de dichos límites. Si la cuantía del suministro debiere determinarse en relación con las necesidades del suministrado y se fijare una cuantía mínima aquél tendrá derecho a las prestaciones, aunque la superen.
Artículo 795
En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según lasnormas del artículo 766, se tendrá en cuenta el momento del vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.
En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según lasnormas del artículo 766, se tendrá en cuenta el momento del vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.
Artículo 796
En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos usuales.
En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos usuales.
Artículo 797
El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.Si el suministrado tiene la facultad de fijar la. fecha de las prestaciones aisladasdeberá comunicarla al suministrarte, con la antelación suficiente.
El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.Si el suministrado tiene la facultad de fijar la. fecha de las prestaciones aisladasdeberá comunicarla al suministrarte, con la antelación suficiente.
Artículo 798
En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que es capaz de afectar la confianza en la exactitud de las futuras prestaciones.
En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que es capaz de afectar la confianza en la exactitud de las futuras prestaciones.
Artículo 799
Si la parte que tiene derecho al suministro incumpliere alguna de sus obligacionesel suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con la antelación debida.
Si la parte que tiene derecho al suministro incumpliere alguna de sus obligacionesel suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con la antelación debida.
Artículo 800
Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, la otra parte no podrá obtener prestaciones iguales de terceros, ni proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.
Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, la otra parte no podrá obtener prestaciones iguales de terceros, ni proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.
Artículo 801
Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del que recibe el suministro, el suministrante no podrá realizar en la zona que comprende la exclusiva y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona de su exclusiva la venta de las cosas, responderá de los daños en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque ya hubiere cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.
Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del que recibe el suministro, el suministrante no podrá realizar en la zona que comprende la exclusiva y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona de su exclusiva la venta de las cosas, responderá de los daños en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque ya hubiere cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.
Artículo 802
Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, 0, en su defecto, con una antelación suficientehabida cuenta de la naturaleza del suministro.
Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, 0, en su defecto, con una antelación suficientehabida cuenta de la naturaleza del suministro.
Artículo 803
Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.
Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.
Artículo 804
Por el contrato de Comisión el comisionista se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.El mandato para realizar actos de comercio que no reúna esas características, se regirá por las disposiciones del Derecho Común.Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro del día siguiente a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.Aunque el comisionista rehusé la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Por el contrato de Comisión el comisionista se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.El mandato para realizar actos de comercio que no reúna esas características, se regirá por las disposiciones del Derecho Común.Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro del día siguiente a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.Aunque el comisionista rehusé la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Artículo 805
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Artículo 806
El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de corredor, o de dos comerciantes a falta de él, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:|.-Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos;II.-Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, éste, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido; y lII.-Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta filtre necesaria para salvar la parte que se pueda de su valor; en este caso deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, y en su defecto, de la más próxima.
El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de corredor, o de dos comerciantes a falta de él, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:|.-Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos;II.-Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, éste, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido; y lII.-Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta filtre necesaria para salvar la parte que se pueda de su valor; en este caso deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, y en su defecto, de la más próxima.
Artículo 807
La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisióndependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviera autorizado para obrar a su arbitra hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comerciante cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibida podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.
La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisióndependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviera autorizado para obrar a su arbitra hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comerciante cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibida podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.
Artículo 808
En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige por visión de fondos, no está obligado el comisionista a. ejecutarlas mientras , comitente no se la haga encantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige por visión de fondos, no está obligado el comisionista a. ejecutarlas mientras , comitente no se la haga encantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Artículo 809
Cuando el comisionista se comprometa a anticipar por dos para el desempeño dela comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Cuando el comisionista se comprometa a anticipar por dos para el desempeño dela comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 810
El comisionista deberá observar lo establecido en la leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contri viniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades, que haya lugar pesarán sobre ambos.
El comisionista deberá observar lo establecido en la leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contri viniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades, que haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo 811
Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extra vio del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observara las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extra vio del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observara las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
Artículo 812
El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción acrimínala que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción acrimínala que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
Artículo 813
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes.
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes.
Artículo 814
El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayortranscurso del tiempo o vicio propio de la cosa En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por la certificación de un corredor0, en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente. Articulo * 815El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayortranscurso del tiempo o vicio propio de la cosa En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por la certificación de un corredor0, en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente. Articulo * 815El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo 816
El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesarios, se hubiere obligado a anticiparlos.
El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesarios, se hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo 817
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 818
El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contadodejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.
El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contadodejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.
Artículo 819
Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolose entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolose entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo 820
El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su cargo y rendirle cuenta de su gestión. Articulo * 821 El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o nousare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su cargo y rendirle cuenta de su gestión. Articulo * 821 El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o nousare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Artículo 822
Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de noexistir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de noexistir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Artículo 823
El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuentajustificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuentajustificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Artículo 824
Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de los derechos decomisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos; y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de los derechos decomisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos; y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Artículo 825
Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato decomisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato decomisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Capítulo V
DEL CONTRATO ESTIMATORIO
Artículo 826
El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de unplazo, se regirá por las siguientes reglas:|-El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución aún por causas que no le sean imputables;lI-El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio; yllI.-El consignarte pierde su derecho de disposición sobre las cosas en tanto que no le sean restituidas.
El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de unplazo, se regirá por las siguientes reglas:|-El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución aún por causas que no le sean imputables;lI-El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio; yllI.-El consignarte pierde su derecho de disposición sobre las cosas en tanto que no le sean restituidas.
Capítulo VI
DEL CONTRATO DE CORREDURIA
Artículo 827
Por el contrato de correduría o mediación los agentes mediadores de comerciosin encargo permanente, se dedican a mediar en la proposición y ajuste decontratos mercantiles. los agentes mediadores de comercio son libres o públicos. Sólo los últimos tendrán el carácter de corredores.
Por el contrato de correduría o mediación los agentes mediadores de comerciosin encargo permanente, se dedican a mediar en la proposición y ajuste decontratos mercantiles. los agentes mediadores de comercio son libres o públicos. Sólo los últimos tendrán el carácter de corredores.
Artículo 828
Los corredores son funcionarios con fe pública, que, en materias de sucompetencia, podrán autorizar los contratos que se otorguen ante ellos, certificar los actos en que intervengan y servir legalmente como peritos.
Los corredores son funcionarios con fe pública, que, en materias de sucompetencia, podrán autorizar los contratos que se otorguen ante ellos, certificar los actos en que intervengan y servir legalmente como peritos.
Artículo 829
Son obligaciones de los corredores.|.-Asegurarse de la identidad y aptitud legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;|I.-Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión,-III.-Guardar secreto en todo lo que concierna a los negocios que se les encarguena menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban darse a conocer los nombres de éstos;IV.-Ejercer personalmente todas sus funciones;V.-Asistir a la entrega de los objetos, cuando alguno de los contratantes lo exija; VI.-Responder, en las operaciones sobre títulos-valores, de la autenticidad de la firma del últmo endosante o del girador, en su caso, y recogerlos para entregarlos al tomador; yVII.-Conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras no lareciba a su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.
Son obligaciones de los corredores.|.-Asegurarse de la identidad y aptitud legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;|I.-Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión,-III.-Guardar secreto en todo lo que concierna a los negocios que se les encarguena menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban darse a conocer los nombres de éstos;IV.-Ejercer personalmente todas sus funciones;V.-Asistir a la entrega de los objetos, cuando alguno de los contratantes lo exija; VI.-Responder, en las operaciones sobre títulos-valores, de la autenticidad de la firma del últmo endosante o del girador, en su caso, y recogerlos para entregarlos al tomador; yVII.-Conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras no lareciba a su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.
Artículo 830
Se prohíbe a los corredores:|.-Desempeñar otra actividad comercial por cuenta propia o ajena que no sea constituida por su empresa de mediación;ll-Ser representante, director o administrador de comerciantes individuales o sociales;III.-Ser socio de sociedades mercantiles que no sean por acciones;IV.-Autorizar los actos o contratos en que tengan interés;V.-Adquirir para sí los bienes cuya negociación se les hubiere encargado; VI.-Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosatarios de dominio o avalistas de los títulos que se negocien por su mediación, o asumir en estasoperaciones responsabilidad ajena al ejercicio de la correduría;VII.-Expedir copias de actas o documentos en que no hayan intervenido salvo los casos previstos en el reglamento, o no expedirlasíntegras;:VIII.-Asociarse para ejercer su profesión. Articulo * 831Los corredores, para perfeccionar los contratos que si otorguen con su intervención, extenderán una póliza de ellos, con todas la circunstancias que se hubieren pactado, la cual será firmada por los contratantes en presencia del corredor y por éste.El corredor conservará el original y dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro del día hábil siguiente al de su otorgamiento.
Se prohíbe a los corredores:|.-Desempeñar otra actividad comercial por cuenta propia o ajena que no sea constituida por su empresa de mediación;ll-Ser representante, director o administrador de comerciantes individuales o sociales;III.-Ser socio de sociedades mercantiles que no sean por acciones;IV.-Autorizar los actos o contratos en que tengan interés;V.-Adquirir para sí los bienes cuya negociación se les hubiere encargado; VI.-Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosatarios de dominio o avalistas de los títulos que se negocien por su mediación, o asumir en estasoperaciones responsabilidad ajena al ejercicio de la correduría;VII.-Expedir copias de actas o documentos en que no hayan intervenido salvo los casos previstos en el reglamento, o no expedirlasíntegras;:VIII.-Asociarse para ejercer su profesión. Articulo * 831Los corredores, para perfeccionar los contratos que si otorguen con su intervención, extenderán una póliza de ellos, con todas la circunstancias que se hubieren pactado, la cual será firmada por los contratantes en presencia del corredor y por éste.El corredor conservará el original y dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro del día hábil siguiente al de su otorgamiento.
Artículo 832
El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la ejecución de contrato.Si después de la conclusión del contrato se diere a conocer el nombre de la partecada uno de los contratantes podrá dirigirse directamente contra el otro, y quedará a salvo la responsabilidad del mediador.
El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la ejecución de contrato.Si después de la conclusión del contrato se diere a conocer el nombre de la partecada uno de los contratantes podrá dirigirse directamente contra el otro, y quedará a salvo la responsabilidad del mediador.
Artículo 833
Si un contratante firmare la póliza y el corredor se comprometiera expresamente a designar el nombre del otro contratante, e, que firme quedará obligado en los términos de la póliza durante el tiempo que se hubiere convenido o sea habitual para hacer tal designación.Tan pronto como el corredor comunique al firmante el nombre de otro, el contrato quedará perfeccionado, si el pago es al contado; pero si fuere a crédito, el primer contratante podrá alegar motivos fundados para rechazar la contraparte propuesta.El corredor quedará obligado a ejecutar el contrato si asi lo exigiere el primer contratante, si dentro del plazo pactado o del usual no diere el nombre de la contraparte, o si el designado por él no fuere aceptado.
Si un contratante firmare la póliza y el corredor se comprometiera expresamente a designar el nombre del otro contratante, e, que firme quedará obligado en los términos de la póliza durante el tiempo que se hubiere convenido o sea habitual para hacer tal designación.Tan pronto como el corredor comunique al firmante el nombre de otro, el contrato quedará perfeccionado, si el pago es al contado; pero si fuere a crédito, el primer contratante podrá alegar motivos fundados para rechazar la contraparte propuesta.El corredor quedará obligado a ejecutar el contrato si asi lo exigiere el primer contratante, si dentro del plazo pactado o del usual no diere el nombre de la contraparte, o si el designado por él no fuere aceptado.
Artículo 834
El corredor tendrá derecho a cobrar su corretaje según arancel, una vez que se concluya el contrato efectuado por su intervención, o cuando se realicen los actos en que intervenga. El corretaje se cobrará por partes iguales a cada uno de los contratantes, salvo pacto expreso o costumbre contraria. Articulo * 835Ningún corredor podrá negarse a mediar en una operación, pero tendrá derecho a exigir de su cliente, aún antes de que se con- sume la operación ordenada, que le otorgue una garantía adecuada a la calidad y valor del objeto a que se refiere la orden respectiva.
El corredor tendrá derecho a cobrar su corretaje según arancel, una vez que se concluya el contrato efectuado por su intervención, o cuando se realicen los actos en que intervenga. El corretaje se cobrará por partes iguales a cada uno de los contratantes, salvo pacto expreso o costumbre contraria. Articulo * 835Ningún corredor podrá negarse a mediar en una operación, pero tendrá derecho a exigir de su cliente, aún antes de que se con- sume la operación ordenada, que le otorgue una garantía adecuada a la calidad y valor del objeto a que se refiere la orden respectiva.
Artículo 836
Cuando un corredor interviniera como simple mediador, sin autorizar el acto como funcionario público, lo hará con los mismos efectos que si fuese agente mediador libre.
Cuando un corredor interviniera como simple mediador, sin autorizar el acto como funcionario público, lo hará con los mismos efectos que si fuese agente mediador libre.
Artículo 837
Los documentos que autoricen los corredores son instrumentos públicos
Los documentos que autoricen los corredores son instrumentos públicos
Artículo 838
Los corredores, por orden y fecha y bajo numeración progresiva, tomarán nota en un libro de registro de todos los contratos que autoricen, sin abreviaturas, huecos ni alteraciones de ninguna clase.
Los corredores, por orden y fecha y bajo numeración progresiva, tomarán nota en un libro de registro de todos los contratos que autoricen, sin abreviaturas, huecos ni alteraciones de ninguna clase.
Artículo 839
Cada cinco años deberán entregar los corredores al Colegio de Corredores de la localidad en que ejerzan, los libros de registro correspondientes a dicho períodocon sus apéndices. Lo mismo harán con los que tuvieren en su poder cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de sus funciones.
Cada cinco años deberán entregar los corredores al Colegio de Corredores de la localidad en que ejerzan, los libros de registro correspondientes a dicho períodocon sus apéndices. Lo mismo harán con los que tuvieren en su poder cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 840
A petición de cualquiera de las partes o por disposición judicial, los corredores deberán extender testimonios o copias certificadas de los contratos y actas que consten en los libros de registro o en sus archivos.Los colegios de corredores expedirán, en los mismos casos, testimonios o copias certificadas, relativas a los libros de registro o archivo que obren en su poder.
A petición de cualquiera de las partes o por disposición judicial, los corredores deberán extender testimonios o copias certificadas de los contratos y actas que consten en los libros de registro o en sus archivos.Los colegios de corredores expedirán, en los mismos casos, testimonios o copias certificadas, relativas a los libros de registro o archivo que obren en su poder.
Artículo 841
Los agentes mediadores libres se someterán, en el ejercicio de sus actividades como tales, a las normas dadas para los corredores, en lo que les sean aplicables. Las operaciones en que intervengan se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.
Los agentes mediadores libres se someterán, en el ejercicio de sus actividades como tales, a las normas dadas para los corredores, en lo que les sean aplicables. Las operaciones en que intervengan se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.
Capítulo VII
DEL DEPOSITO MERCANTIL
Sección PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 842
Serán mercantiles los depósitos practicados en almacenes generales, los que los hoteleros y empresas simulares reciban de susclientes, y los de dinero o título-valores hechos en establecimientos bancarios debidamente autorizados. Estos últimos sereglamentarán en el Capítulo siguiente
Serán mercantiles los depósitos practicados en almacenes generales, los que los hoteleros y empresas simulares reciban de susclientes, y los de dinero o título-valores hechos en establecimientos bancarios debidamente autorizados. Estos últimos sereglamentarán en el Capítulo siguiente
Artículo 843
El depósito mercantil será siempre retribuido. La retribución se fijará en el contrato0, en su defecto, de acuerdo con los usos del lugar.
El depósito mercantil será siempre retribuido. La retribución se fijará en el contrato0, en su defecto, de acuerdo con los usos del lugar.
Artículo 844
El depositario deberá custodiar la cosa con la diligencia más estricta; no podrá utilizarla, ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.Si circunstancias urgentes le obligaron a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
El depositario deberá custodiar la cosa con la diligencia más estricta; no podrá utilizarla, ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.Si circunstancias urgentes le obligaron a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Artículo 845
En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este casosin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este casosin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
Artículo 846
El depósito deberá ser restituido al depositante cuan- do lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberáavisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa depositada.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuan- do lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberáavisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa depositada.
Artículo 847
El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar elcobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizara el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.
El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar elcobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizara el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 848
Si la cosa se depositara también en interés de tercero, y éste hubiere comunicadosu conformidad al depositante y al depositado, no se podrá restituir la cosa sin consentimiento del tercero.
Si la cosa se depositara también en interés de tercero, y éste hubiere comunicadosu conformidad al depositante y al depositado, no se podrá restituir la cosa sin consentimiento del tercero.
Artículo 849
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
Sección II
Depósito en almacenes generales
Artículo 850
Tendrán la consideración de depósitos en almacenes generales, los hechos enestablecimientos abiertos al, público para la guarda y conservación de bienes de todas clases. Los almacenes generales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda (*) podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercancías recibidas en depósito.
Tendrán la consideración de depósitos en almacenes generales, los hechos enestablecimientos abiertos al, público para la guarda y conservación de bienes de todas clases. Los almacenes generales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda (*) podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercancías recibidas en depósito.
Artículo 851
El certificado de depositará la disponibilidad sobre los bienes depositados en el almacén que lo emita; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.Los documentos expedidos por almacenes no autorizados por la Secretaría de Hacienda (*), no tendrán la consideración de títulos-valores.
El certificado de depositará la disponibilidad sobre los bienes depositados en el almacén que lo emita; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.Los documentos expedidos por almacenes no autorizados por la Secretaría de Hacienda (*), no tendrán la consideración de títulos-valores.
Artículo 852
Cuando se trate de mercancías o bienes individual- mente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él.Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Cuando se trate de mercancías o bienes individual- mente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él.Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Artículo 853
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:|.-La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"respectivamente;II.-La designación y la firma del almacén; III.--El lugar del depósito;IV.-La fecha de expedición del título; V.-El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y elnúmero progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;VI.-La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.VII.-La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;VIII.-EL plazo señalado para el depósito;IX-El nombre del depositante, 0, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador;X.-La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;XI.-La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:|.-La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"respectivamente;II.-La designación y la firma del almacén; III.--El lugar del depósito;IV.-La fecha de expedición del título; V.-El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y elnúmero progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;VI.-La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.VII.-La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;VIII.-EL plazo señalado para el depósito;IX-El nombre del depositante, 0, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador;X.-La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;XI.-La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y
Artículo 854
El bono de prenda deberá contener, además:1.-El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido a: portador; I.-El importe del crédito que el bono representa;III.-El tipo de interés pactado;IV.-La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha el que concluya el depósito;V.-La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; y VI.-La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotaciónrespectiva en el certificado de depósito.
El bono de prenda deberá contener, además:1.-El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido a: portador; I.-El importe del crédito que el bono representa;III.-El tipo de interés pactado;IV.-La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha el que concluya el depósito;V.-La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; y VI.-La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotaciónrespectiva en el certificado de depósito.
Artículo 855
Cuando el bono de prenda no indique el montó de crédito que representa, se entenderá que él, te afecta todo el valor de lo bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho detenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que recio el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que se ha convenido el interés legal.
Cuando el bono de prenda no indique el montó de crédito que representa, se entenderá que él, te afecta todo el valor de lo bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho detenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que recio el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que se ha convenido el interés legal.
Artículo 856
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en 10s documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en 10s documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Artículo 857
Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificadodesde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 854, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificadodesde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 854, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Artículo 858
El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones | a VI del articulo 854, si se trata de un solo bono; a los requisitos a que e refieren las fracciones |, V y VI del articulo citado, en caso de bonos múltiples.Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el establecimiento bancario que en ellas intervenga, y que serán responsables de los daños y perjuicios por las omisiones o inexactitudes en que incurran. El establecimiento bancario que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.
El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones | a VI del articulo 854, si se trata de un solo bono; a los requisitos a que e refieren las fracciones |, V y VI del articulo citado, en caso de bonos múltiples.Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el establecimiento bancario que en ellas intervenga, y que serán responsables de los daños y perjuicios por las omisiones o inexactitudes en que incurran. El establecimiento bancario que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.
Artículo 859
Los bonos de prenda múltiples a que el articulo 857 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.
Los bonos de prenda múltiples a que el articulo 857 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.
Artículo 860
Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos al portador o nominativamente, a favor del depositante o de un tercero.El tenedor de esos documentos puede libremente cambiar la forma de circulación de los mismos.
Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos al portador o nominativamente, a favor del depositante o de un tercero.El tenedor de esos documentos puede libremente cambiar la forma de circulación de los mismos.
Artículo 861
El tenedor, legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene la plena disposición sobre las mercancías o bienes depositados, y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del bono o bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los almacenes.
El tenedor, legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene la plena disposición sobre las mercancías o bienes depositados, y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del bono o bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los almacenes.
Artículo 862
El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tendrá la disposición sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el bono o bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los almacenes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo. Articulo * 863El tenedor legítimo de un certificado de depósito ni negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías ¡ bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes di entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga con traídas con el Fisco y los propios almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tendrá la disposición sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el bono o bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los almacenes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo. Articulo * 863El tenedor legítimo de un certificado de depósito ni negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías ¡ bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes di entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga con traídas con el Fisco y los propios almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
Artículo 864
El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga a vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que hay, expedido el certificado correspondiente, y en contra del tenedor de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto de protesto.La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja, anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado 9; totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.
El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga a vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que hay, expedido el certificado correspondiente, y en contra del tenedor de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto de protesto.La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja, anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado 9; totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.
Artículo 865
El tenedor del bono de prenda protestado conforma al artículo que antecede deberá pedir dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.
El tenedor del bono de prenda protestado conforma al artículo que antecede deberá pedir dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.
Artículo 866
El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente|.-Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales, que estuvieron pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;II.-Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito; y lll.-Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente|.-Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales, que estuvieron pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;II.-Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito; y lll.-Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Artículo 867
Si los bienes depositados estuvieron asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Si los bienes depositados estuvieron asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Artículo 868
Los almacenes serán considerados como depositarlos de las cantidades queprocedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.
Los almacenes serán considerados como depositarlos de las cantidades queprocedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.
Artículo 869
Los almacenes deberán hacer constar, en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 868. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Los almacenes deberán hacer constar, en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 868. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo 870
Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 862 y 867, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 868, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiarla contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Articulo * 871Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:1.-Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 864;II.-Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 865, la venta de los bienes depositados; ylII.-Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 868 o entreguen solamente una suministrar al importe del adeudo consignado en el bono.No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 862 y 867, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 868, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiarla contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Articulo * 871Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:1.-Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 864;II.-Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 865, la venta de los bienes depositados; ylII.-Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 868 o entreguen solamente una suministrar al importe del adeudo consignado en el bono.No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Artículo 872
Las acciones derivadas del certificado de depósito para de las mercancías prescriben en tres años, a partir del vencimiento del plazo para el depósito en el certificado.Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años, a partir del vencimiento del bono.En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósitopara recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenesconforme al artículo 868.
Las acciones derivadas del certificado de depósito para de las mercancías prescriben en tres años, a partir del vencimiento del plazo para el depósito en el certificado.Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años, a partir del vencimiento del bono.En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósitopara recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenesconforme al artículo 868.
Artículo 873
Serán aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducentelos artículos 537, 539 y 575.Serán aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 514, 526 a 534535, 538, 557, 563.. 564, 566 a 574, 586 y 589.Para los efectos del artículo 568, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorias se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de estipulación, al tipo de réditos fijado en el documento, y en defecto, de ambos, al tipo legal.El tenedor que por primera vez negocié el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones antes enumeradas, salvo en lo relativo al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, en que se equiparará al girador.
Serán aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducentelos artículos 537, 539 y 575.Serán aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 514, 526 a 534535, 538, 557, 563.. 564, 566 a 574, 586 y 589.Para los efectos del artículo 568, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorias se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de estipulación, al tipo de réditos fijado en el documento, y en defecto, de ambos, al tipo legal.El tenedor que por primera vez negocié el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones antes enumeradas, salvo en lo relativo al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, en que se equiparará al girador.
Sección III
Depósitos en hoteles y establecimientos similares
Artículo 874
Los huéspedes y clientes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, fondistasempresarios de coches-camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de su propiedad para su guarda en concepto de depósito.El empresario podrá negarse a recibirlos sólo cuando se trate de objetos de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento, o cuando sean excesivamente voluminosos, dada la capacidad de los locales.Cesará la responsabilidad del hotelero y empresarios similares, si la substracciónpérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deben a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o bien a la naturaleza o vicio de la cosa o a caso fortuito.Será nulo todo pacto en contra. La responsabilidad por la custodia de cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso resibir en depósito, se regirá por las reglas de responsabilidadgeneral señaladas en el contrato de hospedaje.
Los huéspedes y clientes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, fondistasempresarios de coches-camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de su propiedad para su guarda en concepto de depósito.El empresario podrá negarse a recibirlos sólo cuando se trate de objetos de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento, o cuando sean excesivamente voluminosos, dada la capacidad de los locales.Cesará la responsabilidad del hotelero y empresarios similares, si la substracciónpérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deben a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o bien a la naturaleza o vicio de la cosa o a caso fortuito.Será nulo todo pacto en contra. La responsabilidad por la custodia de cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso resibir en depósito, se regirá por las reglas de responsabilidadgeneral señaladas en el contrato de hospedaje.
Capítulo VIII
OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS
Sección I
De los créditos
Artículo 875
En virtud de la apertura de crédito el acreditarte se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acredítate las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
En virtud de la apertura de crédito el acreditarte se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acredítate las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Artículo 876
El acredítate deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista, en la forma convenida y por el tiempo pactado, o asumirá la obligación convenida en las circunstancias que se hubieren estipulado
El acredítate deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista, en la forma convenida y por el tiempo pactado, o asumirá la obligación convenida en las circunstancias que se hubieren estipulado
Artículo 877
Si las partes fijaren límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Si las partes fijaren límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Artículo 878
La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido, La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido, La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 879
Salvo convenio en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Salvo convenio en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Artículo 880
El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
Artículo 881
En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; pero por pacto podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarescheques y por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; pero por pacto podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarescheques y por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
Artículo 882
La apertura del crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato no concluya,para disponer en la forma pactada del saldó que resulte a su favor.Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugarlos artículos 941, 943 y 944.
La apertura del crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato no concluya,para disponer en la forma pactada del saldó que resulte a su favor.Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugarlos artículos 941, 943 y 944.
Artículo 883
Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, 0, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento Aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento., así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión de que antes se habladisminuirán, desde luego, el saldó del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y de más prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, 0, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento Aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento., así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión de que antes se habladisminuirán, desde luego, el saldó del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y de más prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Artículo 884
Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditad
Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditad
Artículo 885
La garantía concedida por el importe de un crédito del que solo se hubiere dispuesto parcialmente, podrá reducirse por el exceso, si al concluirse en contrato lo solicitare quien lo dio.
La garantía concedida por el importe de un crédito del que solo se hubiere dispuesto parcialmente, podrá reducirse por el exceso, si al concluirse en contrato lo solicitare quien lo dio.
Artículo 886
El otorgamiento o transmisión de títulos-valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no faculta al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.Negociado o cedido el crédito indebidamente por el acreditante, éste responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
El otorgamiento o transmisión de títulos-valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no faculta al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.Negociado o cedido el crédito indebidamente por el acreditante, éste responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
Artículo 887
La garantía real o personal de un crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento (20%) sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitución de aquélla, el acreditante podrá exigir que la misma sea completada. Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente
La garantía real o personal de un crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento (20%) sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitución de aquélla, el acreditante podrá exigir que la misma sea completada. Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente
Artículo 888
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse dentro del mes que siga a la extinción del plazo fijado para el y, uso del crédito.La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse dentro del mes que siga a la extinción del plazo fijado para el y, uso del crédito.La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Artículo 889
El derecho de hacer uso del crédito se extingue:|.-Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de. su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;lI.-Por la expiración del término, directa o indirectamente fijado; o si no lo hubierepor el transcurso del plazo de denuncia;III.,-Por no completarse las garantías, en el caso del artículo 887, si resultare que ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido;I1V.-Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes;V.-Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles;VI.-Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado, a no ser que hubiere pacto en contrario o que el crédito tuviere garantías y éstas se constituyeron oportunamente y su utilización se hiciere en la forma convenida entre acreditado y acreditante, quien podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión; yVII.-Por la disolución de la sociedad, en caso de que el crédito no sea necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y Articulo * 890Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para la utilización del crédito, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante denuncia que se notificará a la otra.Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo que al efecto se hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince díassiguientes a la denuncia. Transcurrido el plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.APERTURA DE CREDITOS ESPECIALESY OPERACIONES SIMILARES1)Descuentos
El derecho de hacer uso del crédito se extingue:|.-Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de. su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;lI.-Por la expiración del término, directa o indirectamente fijado; o si no lo hubierepor el transcurso del plazo de denuncia;III.,-Por no completarse las garantías, en el caso del artículo 887, si resultare que ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido;I1V.-Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes;V.-Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles;VI.-Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado, a no ser que hubiere pacto en contrario o que el crédito tuviere garantías y éstas se constituyeron oportunamente y su utilización se hiciere en la forma convenida entre acreditado y acreditante, quien podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión; yVII.-Por la disolución de la sociedad, en caso de que el crédito no sea necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y Articulo * 890Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para la utilización del crédito, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante denuncia que se notificará a la otra.Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo que al efecto se hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince díassiguientes a la denuncia. Transcurrido el plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.APERTURA DE CREDITOS ESPECIALESY OPERACIONES SIMILARES1)Descuentos
Artículo 891
Por el descuento, el acreditante, descontente o descontado se obliga a poner a disposición del acreditado o descontatario el importe de un crédito incorporado en un título-valor o no, o que conste en sus libros, deducción hecha de una cantidadpor el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título o del crédito, de vencimiento posterior.
Por el descuento, el acreditante, descontente o descontado se obliga a poner a disposición del acreditado o descontatario el importe de un crédito incorporado en un título-valor o no, o que conste en sus libros, deducción hecha de una cantidadpor el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título o del crédito, de vencimiento posterior.
Artículo 892
Son títulos descontarles: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones y los demás títulos-valores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.Entre descontente y descontatarlo, el descuento de títulos-valores producirá todos los efectos del endoso pleno.
Son títulos descontarles: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones y los demás títulos-valores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.Entre descontente y descontatarlo, el descuento de títulos-valores producirá todos los efectos del endoso pleno.
Artículo 893
El descuento de letras documentadas no transmitirá al descontante la propiedad de las cosas a que se refieren los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de éstos, adquirirá sobre aquéllas los derechos de un comisionista.
El descuento de letras documentadas no transmitirá al descontante la propiedad de las cosas a que se refieren los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de éstos, adquirirá sobre aquéllas los derechos de un comisionista.
Artículo 894
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuentosiempre que reúnan las siguientes condiciones: +9;|-Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso; II.-Que se haya manifestado prueba escrita de la existencia del crédito;III.- El.-Que el descuento se haga constar en póliza, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresan los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe delos créditos, del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones de pago; yIV.-Que el descontatario entregue al descontante pagarés o letras gira- das a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos con- venidos para cada crédito. El descontante no quedará obligado a la presentación de los pagarés o de las letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlos en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuentosiempre que reúnan las siguientes condiciones: +9;|-Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso; II.-Que se haya manifestado prueba escrita de la existencia del crédito;III.- El.-Que el descuento se haga constar en póliza, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresan los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe delos créditos, del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones de pago; yIV.-Que el descontatario entregue al descontante pagarés o letras gira- das a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos con- venidos para cada crédito. El descontante no quedará obligado a la presentación de los pagarés o de las letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlos en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Artículo 895
El descontatarlo será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo corresponden.
El descontatarlo será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo corresponden.
Artículo 896
Si el descontante fuere un banco, tendrá la consideración de acreedor prendario sobre los créditos descontados, si éstos se hubieren registrado en un libro especial legalizado, en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.
Si el descontante fuere un banco, tendrá la consideración de acreedor prendario sobre los créditos descontados, si éstos se hubieren registrado en un libro especial legalizado, en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.
Artículo 897
El descontante de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.2) Créditos documentado
El descontante de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.2) Créditos documentado
Artículo 898
En virtud del contrato de apertura de crédito documentado se obliga el acreditante ante el acreditado a pagar o aceptar títulos-valores cambiarios a un tercero, contra entrega de ciertos documentos, que aquél conservará en garantía del reembolso de sus expensas, gastos y remuneración pactada.
En virtud del contrato de apertura de crédito documentado se obliga el acreditante ante el acreditado a pagar o aceptar títulos-valores cambiarios a un tercero, contra entrega de ciertos documentos, que aquél conservará en garantía del reembolso de sus expensas, gastos y remuneración pactada.
Artículo 899
La apertura de un crédito documentado no implica por sí sola modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario. El acreditante podrá oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviere contra él y las que procedan, según el contrato de apertura.
La apertura de un crédito documentado no implica por sí sola modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario. El acreditante podrá oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviere contra él y las que procedan, según el contrato de apertura.
Artículo 900
La apertura de crédito documentado puede ser revocable, irrevocable y confirmada. Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se haya pactado plazo de vigencia, será considerado irrevocable.
La apertura de crédito documentado puede ser revocable, irrevocable y confirmada. Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se haya pactado plazo de vigencia, será considerado irrevocable.
Artículo 901
El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.
El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.
Artículo 902
El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.
El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.
Artículo 903
El crédito irrevocable podrá ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien si lo confirma, responderá de su cumplimient
El crédito irrevocable podrá ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien si lo confirma, responderá de su cumplimient
Artículo 904
El crédito documentado que no indique fecha de vencimiento se entenderáotorgado por un plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación al beneficiario.
El crédito documentado que no indique fecha de vencimiento se entenderáotorgado por un plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación al beneficiario.
Artículo 905
La apertura de crédito documentado podrá ser notificada al beneficiario mediantecarta de crédito en la que se harán constar las condiciones, los requisitos y la naturaleza del crédito concedido.
La apertura de crédito documentado podrá ser notificada al beneficiario mediantecarta de crédito en la que se harán constar las condiciones, los requisitos y la naturaleza del crédito concedido.
Artículo 906
El acreditante deberá exigir los documentos que el dictado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la:a) Para el transporte marítimo, juego completo de conocimientos de embarque en forma negociable;b) Para el transporte terrestre y aéreo, carta de porte en forma negociable;€) Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías; yd) Para el caso de operaciones internacionales, documentos consulares. El acreditante, sin embargo, podrá renunciar a los documentos de seguro, siobtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías. Articulo * 907 Los bancos son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de losdocumentos con los términos de la apertura de crédito estipulada con el acreditado.
El acreditante deberá exigir los documentos que el dictado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la:a) Para el transporte marítimo, juego completo de conocimientos de embarque en forma negociable;b) Para el transporte terrestre y aéreo, carta de porte en forma negociable;€) Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías; yd) Para el caso de operaciones internacionales, documentos consulares. El acreditante, sin embargo, podrá renunciar a los documentos de seguro, siobtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías. Articulo * 907 Los bancos son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de losdocumentos con los términos de la apertura de crédito estipulada con el acreditado.
Artículo 908
Los bancos no contraen ninguna responsabilidad: a) Respecto al tenor y autenticidad de los documentos que se les remiten;b) Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías en los documentos indicados;c) Respecto a la exactitud de la traducción de los términos del crédito; d) En caso de pérdida en el envío de los documentos, como tampoco en el casode retardo, mutilaciones, errores, o falta de transmisión de los cablegramas o telegramas; ye) En caso de incumplimiento de sus instrucciones por los bancos cuyos servicios requieran, salvo que ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.
Los bancos no contraen ninguna responsabilidad: a) Respecto al tenor y autenticidad de los documentos que se les remiten;b) Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías en los documentos indicados;c) Respecto a la exactitud de la traducción de los términos del crédito; d) En caso de pérdida en el envío de los documentos, como tampoco en el casode retardo, mutilaciones, errores, o falta de transmisión de los cablegramas o telegramas; ye) En caso de incumplimiento de sus instrucciones por los bancos cuyos servicios requieran, salvo que ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.
Artículo 909
Salvo pacto en contrario, el crédito abierto será transferible, pero deberán conservarse los términos y condiciones del original, exceptuando el importe del crédito, que podrá ser reducido, y el plazo de validez, que será susceptible de disminución.Cuando por la transferencia se ocasionen gastos, éstos serán cubiertos por el primer beneficiario, salvo que exista convenio en contrario.La autorización de transferencia comprende también la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de banca ocasionados por esta operación son a cargo del primer beneficiario, a condición de que no se establezcan otras disposiciones. Durante la validez del crédito original, el pago puede verificarse en la plaza donde ha sido transferido.
Salvo pacto en contrario, el crédito abierto será transferible, pero deberán conservarse los términos y condiciones del original, exceptuando el importe del crédito, que podrá ser reducido, y el plazo de validez, que será susceptible de disminución.Cuando por la transferencia se ocasionen gastos, éstos serán cubiertos por el primer beneficiario, salvo que exista convenio en contrario.La autorización de transferencia comprende también la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de banca ocasionados por esta operación son a cargo del primer beneficiario, a condición de que no se establezcan otras disposiciones. Durante la validez del crédito original, el pago puede verificarse en la plaza donde ha sido transferido.
Artículo 910
En lo no previsto por los contratantes o por los artículos anteriores, se procederá conforme a los usos nacionales e internacionales.3) Anticipo
En lo no previsto por los contratantes o por los artículos anteriores, se procederá conforme a los usos nacionales e internacionales.3) Anticipo
Artículo 911
El anticipo es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el acreditante pone a disposición del acreditado una parte del valor de la garantía prendería que éste le proporcione, cuyo importe se determinará por la calidad del mismo y por las condiciones del mercado.El Banco Central establecerá los límites máximos de operación para la práctica de estas operaciones por establecimientos de crédito.
El anticipo es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el acreditante pone a disposición del acreditado una parte del valor de la garantía prendería que éste le proporcione, cuyo importe se determinará por la calidad del mismo y por las condiciones del mercado.El Banco Central establecerá los límites máximos de operación para la práctica de estas operaciones por establecimientos de crédito.
Artículo 912
Si así se conviniera expresamente, podrán concederse anticipos sobre mercancías en poder del acreditado.
Si así se conviniera expresamente, podrán concederse anticipos sobre mercancías en poder del acreditado.
Artículo 913
Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda, o sobre el certificado en el caso de que éste se hubiere emitido solo, por no ser negociable.Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución de prenda como base del anticipo se realizará mediante a determinación de las mercancías, pudiendo quedar en depósito de un tercero por cuenta del acreedor prendario. Podrán hacerse anticipos sobre títulos-valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancía y sobre títulos de participación.
Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda, o sobre el certificado en el caso de que éste se hubiere emitido solo, por no ser negociable.Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución de prenda como base del anticipo se realizará mediante a determinación de las mercancías, pudiendo quedar en depósito de un tercero por cuenta del acreedor prendario. Podrán hacerse anticipos sobre títulos-valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancía y sobre títulos de participación.
Artículo 914
El acreditante tendrá, junto a los derechos propios de tal, los que son inherentes a su calidad de acreedor prendario, incluso el de retener la prenda, pedir un aumento de la misma en los casos en que disminuya su valor y cobrar los gastos de custodia de las mercancías, salvo el caso del párrafo siguiente. Si se pactare expresamente, el acreditante podrá restituir al acreedor prendario otros tantos títulos o mercancías de la especie y calidad de los que hubiere recibido en prenda.4) Préstamo mercanti
El acreditante tendrá, junto a los derechos propios de tal, los que son inherentes a su calidad de acreedor prendario, incluso el de retener la prenda, pedir un aumento de la misma en los casos en que disminuya su valor y cobrar los gastos de custodia de las mercancías, salvo el caso del párrafo siguiente. Si se pactare expresamente, el acreditante podrá restituir al acreedor prendario otros tantos títulos o mercancías de la especie y calidad de los que hubiere recibido en prenda.4) Préstamo mercanti
Artículo 915
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones de crédito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.5) CREDITOS A LA PRODUCCION Créditos de avío o habilitación y créditos reaccionario
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones de crédito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.5) CREDITOS A LA PRODUCCION Créditos de avío o habilitación y créditos reaccionario
Artículo 916
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura y demás trabajos inherentes a la producción agrícola, ganadera e industrial del país; compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamente asimilarles recolección de frutos; adquisición de ganado para engorde; elaboración, beneficio, transporte y conservación de productos agrícolasganaderos, e industriales nacionales, y demás actividades similares.
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura y demás trabajos inherentes a la producción agrícola, ganadera e industrial del país; compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamente asimilarles recolección de frutos; adquisición de ganado para engorde; elaboración, beneficio, transporte y conservación de productos agrícolasganaderos, e industriales nacionales, y demás actividades similares.
Artículo 917
Los créditos de habilitación o avío estarán garantiza- dos con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Los créditos de habilitación o avío estarán garantiza- dos con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Artículo 918
En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición para usarlosalquilarlos o revenderlos, de aperos, instrumentos, herramientas y útiles agrícolas e industriales; abonos de asimilación lenta; animales de trabajo o de cría; ganado de cría; realización de plantaciones cíclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; compra e instalación de maquinarias agrícola e industrial, y a la realización de obras y mejoras materiales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o de la producción del país. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.
En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición para usarlosalquilarlos o revenderlos, de aperos, instrumentos, herramientas y útiles agrícolas e industriales; abonos de asimilación lenta; animales de trabajo o de cría; ganado de cría; realización de plantaciones cíclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; compra e instalación de maquinarias agrícola e industrial, y a la realización de obras y mejoras materiales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o de la producción del país. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo 919
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamentesegún pacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperosinstrumentos, muebles y útiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamentesegún pacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperosinstrumentos, muebles y útiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.
Artículo 920
El acreditado podrá otorgar, a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implicaen todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.
El acreditado podrá otorgar, a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implicaen todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.
Artículo 921
Los contratos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío:|.-Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;II.-Fijarán con toda precisión los bienes que se afecten en garantía y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;IIl.-Podrán consignarse en documento privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado de los Registros de que habla la fracción 1V; yI1V.-Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, y en el Registro de Comercio respectivo. Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en los registros.
Los contratos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío:|.-Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;II.-Fijarán con toda precisión los bienes que se afecten en garantía y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;IIl.-Podrán consignarse en documento privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado de los Registros de que habla la fracción 1V; yI1V.-Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, y en el Registro de Comercio respectivo. Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en los registros.
Artículo 922
Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia, éste perderá su privilegio.El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función.Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.Cuando el acreditante endosare los pagarés a que se refiere el artículo 920 conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conserva las garantías concedidasteniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante podrá, con el número carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se tendrás por vencidos anticipadamente.
Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia, éste perderá su privilegio.El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función.Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.Cuando el acreditante endosare los pagarés a que se refiere el artículo 920 conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conserva las garantías concedidasteniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante podrá, con el número carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se tendrás por vencidos anticipadamente.
Artículo 923
Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspasa de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el crédito, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho i¡ rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y ¡ exigir su pago inmediato.
Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspasa de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el crédito, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho i¡ rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y ¡ exigir su pago inmediato.
Artículo 924
En los casos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás mueble! dados en prenda. Articulo * 925El acreedor podrá reivindicar los frutos o productos da dos en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirente, posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos.
En los casos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás mueble! dados en prenda. Articulo * 925El acreedor podrá reivindicar los frutos o productos da dos en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirente, posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos.
Artículo 926
En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podráser constituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el créditoaún cuando no sea propietario de ella.
En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podráser constituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el créditoaún cuando no sea propietario de ella.
Artículo 927
La garantía que se constituya por créditos refaccionarios sobre fincasconstrucciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:|.-El terreno constitutivo del predio;ll.-Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él;lll.-Las acciones y mejoras permanentes;IV.-Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; yV.-La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.
La garantía que se constituya por créditos refaccionarios sobre fincasconstrucciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:|.-El terreno constitutivo del predio;ll.-Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él;lll.-Las acciones y mejoras permanentes;IV.-Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; yV.-La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.
Artículo 928
El acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudorcon excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. La preferencia que en este artículo se establece no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
El acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudorcon excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. La preferencia que en este artículo se establece no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
Artículo 929
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos-valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.El reporto se perfecciona por la entrega cambiaría de los títulos.
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos-valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.El reporto se perfecciona por la entrega cambiaría de los títulos.
Artículo 930
El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados enreporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados enreporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
Artículo 931
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Artículo 932
Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reportado para ser liquidados. Los reembolsos y primas quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos- valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contra, corresponde al reportador.
Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reportado para ser liquidados. Los reembolsos y primas quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos- valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contra, corresponde al reportador.
Artículo 933
Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesariospor lo menos dos días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder, desde luego, a liquidar el reporto.
Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesariospor lo menos dos días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder, desde luego, a liquidar el reporto.
Artículo 934
A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
Artículo 935
En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, bastando al efecto la simple mención "prorrogado", suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.
En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, bastando al efecto la simple mención "prorrogado", suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.
Artículo 936
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir, desde luego, al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.SU
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir, desde luego, al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.SU
Artículo 938
Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario.
Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 939
La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos O contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario. Si el acto o el contrato fueren anulados, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos O contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario. Si el acto o el contrato fueren anulados, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
Artículo 940
El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo .
El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo .
Artículo 941
La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero, o la remesa de títulos- valores se entiende siempre hecha "salvo buen cobro".
La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero, o la remesa de títulos- valores se entiende siempre hecha "salvo buen cobro".
Artículo 942
El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. en este caso no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha de aquél, las partidas de cargo correspondientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista, ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el aseguramiento deberá notificarlo, al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir, desde luego, la terminación de la cuenta.
El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. en este caso no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha de aquél, las partidas de cargo correspondientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista, ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el aseguramiento deberá notificarlo, al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir, desde luego, la terminación de la cuenta.
Artículo 943
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis mesessalvo pacto o uso en contrario.El crédito por el saldo es un crédito líquido exigible a la vista o en los términos delcontrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y, en caso contrario, al tipo legal.
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis mesessalvo pacto o uso en contrario.El crédito por el saldo es un crédito líquido exigible a la vista o en los términos delcontrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y, en caso contrario, al tipo legal.
Artículo 944
Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Artículo 945
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dan- do aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de aquélla.La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.SU
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dan- do aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de aquélla.La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.SU
Artículo 946
Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo que se establecerácon precisión.
Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo que se establecerácon precisión.
Artículo 947
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
Artículo 948
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haba dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la cartas y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.Los daños y perjuicios a que este articulo se refiere, no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haba dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la cartas y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.Los daños y perjuicios a que este articulo se refiere, no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
Artículo 949
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya .afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya .afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
Artículo 950
El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargolo dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargolo dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Artículo 951
Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
Sección II
Operaciones bancarias
Artículo 952
Las siguientes operaciones sólo podrán ser practicadas por establecimientos bancarios, debidamente autorizados para ello por la Secretaria de Hacienda(*) .|.-Depósitos bancarios de dinero y de títulos;|I.-Depósitos de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro; III.-Emisión de bonos generales y bonos comerciales;IV.-Emisión de bonos y cédulas hipotecarios;V.-Capitalización; yVI.-Fideicomiso.Las sociedades a las que se conceda autorización para practicar estas operaciones, serán instituciones de crédito o establecimientos bancarios.
Las siguientes operaciones sólo podrán ser practicadas por establecimientos bancarios, debidamente autorizados para ello por la Secretaria de Hacienda(*) .|.-Depósitos bancarios de dinero y de títulos;|I.-Depósitos de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro; III.-Emisión de bonos generales y bonos comerciales;IV.-Emisión de bonos y cédulas hipotecarios;V.-Capitalización; yVI.-Fideicomiso.Las sociedades a las que se conceda autorización para practicar estas operaciones, serán instituciones de crédito o establecimientos bancarios.
Artículo 953
Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:|.-Almacenes Generales de Depósito;|I.-Cámaras de Compensación;II.-Bolsas de Valores; yIV.-Uniones de Crédito.Estas organizaciones deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda (*), y, en su caso, obtener su autorización para operar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para Establecimientos Bancarios.SU
Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:|.-Almacenes Generales de Depósito;|I.-Cámaras de Compensación;II.-Bolsas de Valores; yIV.-Uniones de Crédito.Estas organizaciones deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda (*), y, en su caso, obtener su autorización para operar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para Establecimientos Bancarios.SU
Artículo 954
Estos depósitos tendrán el carácter de depósitos bancarios.
Estos depósitos tendrán el carácter de depósitos bancarios.
Artículo 955
Las condiciones generales establecidas por las instituciones de crédito respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos bancarios, y podrán ser cambiadas por aquéllas previo aviso dado por escrito a los depositantes, con cinco días de anticipación.
Las condiciones generales establecidas por las instituciones de crédito respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos bancarios, y podrán ser cambiadas por aquéllas previo aviso dado por escrito a los depositantes, con cinco días de anticipación.
Artículo 956
Las instituciones no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones sino al depositante, deudor o beneficiarlo, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el depositante sea parte, y las autoridades bancarias para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de la ley por la violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas, en caso de revelación de secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 957
El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límitesque determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.
El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límitesque determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.
Artículo 958
Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo, o previo aviso. Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo, o previo aviso. Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
Artículo 959
En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos de dinero constituidas a la vista se entenderán entregados en cuenta de cheques.Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos- valores, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos “salvo buen cobro".
En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos de dinero constituidas a la vista se entenderán entregados en cuenta de cheques.Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos- valores, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos “salvo buen cobro".
Artículo 960
La apertura de depósitos en cuenta de cheques obliga al depositario a comprobar la identidad del depositante. Aquél responderá de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.
La apertura de depósitos en cuenta de cheques obliga al depositario a comprobar la identidad del depositante. Aquél responderá de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.
Artículo 961
Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el caso de mandamiento judicial.
Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el caso de mandamiento judicial.
Artículo 962
Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para que haga disposiciones de las sumas depositadas. Para este efecto, será bastante la autorización firmada en los registros especiales que llevará la institución depositaria.
Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para que haga disposiciones de las sumas depositadas. Para este efecto, será bastante la autorización firmada en los registros especiales que llevará la institución depositaria.
Artículo 963
Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario. Articulo * 964Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos o notas de abono del depositario, o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes.
Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario. Articulo * 964Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos o notas de abono del depositario, o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes.
Artículo 965
Dentro de los primeros diez días naturales de cada mes las instituciones deberán pasar a sus cuenta habientes, para que puedan presentar observaciones en el transcurso de los diez días siguientes, un estado de su cuenta de cheques que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el mes anterior. La no presentación de observaciones en el término indicado produce presunción de exactitud de los estados de cuenta y de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria de donde fueron tomados.
Dentro de los primeros diez días naturales de cada mes las instituciones deberán pasar a sus cuenta habientes, para que puedan presentar observaciones en el transcurso de los diez días siguientes, un estado de su cuenta de cheques que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el mes anterior. La no presentación de observaciones en el término indicado produce presunción de exactitud de los estados de cuenta y de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria de donde fueron tomados.
Artículo 966
Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito en cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, avisando con oportunidad al depositante y dando plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso decierre de la cuenta. Salvo pacto distinto, la disposición del total del depósito en cuenta no implica laconclusión del contrato, sino después de que transcurren seis meses sin hacer nuevos abonos.
Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito en cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, avisando con oportunidad al depositante y dando plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso decierre de la cuenta. Salvo pacto distinto, la disposición del total del depósito en cuenta no implica laconclusión del contrato, sino después de que transcurren seis meses sin hacer nuevos abonos.
Artículo 967
Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago. Articulo * 968Se aplicarán a los depósitos a la vista que no sean en cuenta de cheques las disposiciones anteriores, excepto en lo relativo a abonos y cargos sucesivos.
Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago. Articulo * 968Se aplicarán a los depósitos a la vista que no sean en cuenta de cheques las disposiciones anteriores, excepto en lo relativo a abonos y cargos sucesivos.
Artículo 969
Los depósitos con previo aviso se equiparan a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista no en cuenta, La extensión del previo aviso requerirá pacto expreso, pues en su defecto se considerará suficiente el anuncio que se dé con veinticuatro horas de anticipación.
Los depósitos con previo aviso se equiparan a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista no en cuenta, La extensión del previo aviso requerirá pacto expreso, pues en su defecto se considerará suficiente el anuncio que se dé con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 970
Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones dictadas para los depósitos a la vista, en todo lo que no sea contrario a la existencia del término.
Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones dictadas para los depósitos a la vista, en todo lo que no sea contrario a la existencia del término.
Artículo 971
Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista no en cuenta, a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista no en cuenta, a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
Artículo 972
Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por títulos-valores denominados bonos de caja, sin que seanecesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.Depósitos de ahorr
Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por títulos-valores denominados bonos de caja, sin que seanecesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.Depósitos de ahorr
Artículo 973
Son depósitos de ahorro los que con este nombre se hacen en bancos especialmente autorizados para recibirlos. Podrán ser a la vista, con previo aviso, o a plazo, y todos devengan intereses.
Son depósitos de ahorro los que con este nombre se hacen en bancos especialmente autorizados para recibirlos. Podrán ser a la vista, con previo aviso, o a plazo, y todos devengan intereses.
Artículo 974
En el depósito en cuenta de ahorro, el depositante podrá hacer abonos y cargos sucesivos y disponer del saldo mediante recibos, parte a la vista, parte con aviso previo. este depósito no podrá exceder de doce mil lempiras.
En el depósito en cuenta de ahorro, el depositante podrá hacer abonos y cargos sucesivos y disponer del saldo mediante recibos, parte a la vista, parte con aviso previo. este depósito no podrá exceder de doce mil lempiras.
Artículo 975
El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.
El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.
Artículo 976
Los depósitos en cuenta de ahorro hasta la cantidad de 5.000 lempiras por titularestarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes.En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, en cuanto el saldo de la cuenta no exceda de 5.000 lempiras, podrá entregarse a la persona señalada en la libreta, o en su defecto a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositariasin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.
Los depósitos en cuenta de ahorro hasta la cantidad de 5.000 lempiras por titularestarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes.En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, en cuanto el saldo de la cuenta no exceda de 5.000 lempiras, podrá entregarse a la persona señalada en la libreta, o en su defecto a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositariasin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.
Artículo 977
Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorroserán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, hasta la suma de 5.000 lempiras por titular, y en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, caso en el cual ésta podrá retener el saldo de la cuenta, hasta que sean pagados los créditos insolutos.
Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorroserán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, hasta la suma de 5.000 lempiras por titular, y en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, caso en el cual ésta podrá retener el saldo de la cuenta, hasta que sean pagados los créditos insolutos.
Artículo 978
En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro y que sea compatible con la naturaleza de éstos, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques.
En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro y que sea compatible con la naturaleza de éstos, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques.
Artículo 979
En el depósito de ahorro a plazo, el depositante no tendrá derecho a hacer sucesivos abonos y cargos, ni podrá exigir la restitución del dinero depositado y de los intereses, sino cuando hayan transcurrido los plazos convenidos.En lo que no contradigan estas características peculiares, se aplicarán a los depósitos de ahorro a plazo las normas sobre depósitos en cuenta de cheques.
En el depósito de ahorro a plazo, el depositante no tendrá derecho a hacer sucesivos abonos y cargos, ni podrá exigir la restitución del dinero depositado y de los intereses, sino cuando hayan transcurrido los plazos convenidos.En lo que no contradigan estas características peculiares, se aplicarán a los depósitos de ahorro a plazo las normas sobre depósitos en cuenta de cheques.
Artículo 980
El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado mediante la emisión de un certificado de depósito nominativo y no negociable, o bien con la de un bono de ahorro.
El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado mediante la emisión de un certificado de depósito nominativo y no negociable, o bien con la de un bono de ahorro.
Artículo 981
Los bonos de ahorro podrán ser nominativos, a la orden o al portador; se emitirán en denominaciones de cien lempiras o de sus múltiplos o submúltiplos. No se amortizarán por sorteo y podrán ir provistos de cupones, si los intereses se han de pagar periódicamente sin acumularse al capital. Sé considerará como fecha inicial para el cálculo de los intereses, la del primero del mes siguiente a su adquisición.En lo que no sea incompatible con esta regulación, ni con su carácter de títulos individuales representativos de un depósito de ahorro bancario, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 989 y 991.
Los bonos de ahorro podrán ser nominativos, a la orden o al portador; se emitirán en denominaciones de cien lempiras o de sus múltiplos o submúltiplos. No se amortizarán por sorteo y podrán ir provistos de cupones, si los intereses se han de pagar periódicamente sin acumularse al capital. Sé considerará como fecha inicial para el cálculo de los intereses, la del primero del mes siguiente a su adquisición.En lo que no sea incompatible con esta regulación, ni con su carácter de títulos individuales representativos de un depósito de ahorro bancario, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 989 y 991.
Artículo 982
El pago de los bonos de ahorro se efectuará a su vencimiento, pero el banco emisor podrá emitirlos voluntariamente u obligarse a ello, con anticipación a su vencimiento, si así se conviene expresamente. Articulo * 983Las estampillas de ahorro se prestarán a la institución adheridas a plantillas u hojas nominativas, por un monto no inferior a un lempira; y su valor podrá ser exigido o abonado en una cuenta de ahorro que se inicie o ya existente. lasestampillas causarán intereses solo desde el momento en que sean abonadas en cuenta de ahorro.
El pago de los bonos de ahorro se efectuará a su vencimiento, pero el banco emisor podrá emitirlos voluntariamente u obligarse a ello, con anticipación a su vencimiento, si así se conviene expresamente. Articulo * 983Las estampillas de ahorro se prestarán a la institución adheridas a plantillas u hojas nominativas, por un monto no inferior a un lempira; y su valor podrá ser exigido o abonado en una cuenta de ahorro que se inicie o ya existente. lasestampillas causarán intereses solo desde el momento en que sean abonadas en cuenta de ahorro.
Artículo 984
Las libretas, los bonos y las estampillas de ahorro serán títulos ejecutivos encontra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo alguno.Depósito de títulos-valores
Las libretas, los bonos y las estampillas de ahorro serán títulos ejecutivos encontra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo alguno.Depósito de títulos-valores
Artículo 985
Los títulos-valores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios en cuenta; el depositario deberá restituir otros tantos títulos de la misma especie y calidad.
Los títulos-valores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios en cuenta; el depositario deberá restituir otros tantos títulos de la misma especie y calidad.
Artículo 986
Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.
Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.
Artículo 987
Los depósitos bancarios de títulos-valores podrán ser también en firme, a plazo yprevio aviso, los que se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero.Normas supletorias aplicables a los depósitos irregulares de títulos-valore
Los depósitos bancarios de títulos-valores podrán ser también en firme, a plazo yprevio aviso, los que se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero.Normas supletorias aplicables a los depósitos irregulares de títulos-valore
Artículo 988
Serán aplicables en lo pertinente, a los depósitos de esta clase: si son en cuentalos artículos 957 y 959 y demás sobre depósitos de dinero en cuenta; y si son en firme, los preceptos que rigen la venta de títulos-valores a plazo y el reportoquedando equiparado el depositante al vendedor o al reportador, en esos contratos.SU
Serán aplicables en lo pertinente, a los depósitos de esta clase: si son en cuentalos artículos 957 y 959 y demás sobre depósitos de dinero en cuenta; y si son en firme, los preceptos que rigen la venta de títulos-valores a plazo y el reportoquedando equiparado el depositante al vendedor o al reportador, en esos contratos.SU
Artículo 989
Las obligaciones bancarias, es decir, los bonos generales, los bonos comercialeslos bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, se someterán a las siguientes reglas:|.-Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario y con intervención de la Superintendencia de Bancos, en la que se harán constar las condiciones de la emisión, previamente aprobadas por el Banco Central;lI.-La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado, devolución de préstamos o adquisición directa en el mercado;IIl.-Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un año, con sorteo o sin él, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización de", capi- tal. En caso de sorteo, amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Sin embargo, se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión respectiva lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años. Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos. El sorteo se hará constar en una acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro. Los títulos designados para su amortización dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que pueda ser mayor de un mes el plazo entre ésta y la celebración del sorteo; yIV.-Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales, si las tuvieren, los títulos y sus cupones serán 49; títulos-valores exclusivamente a cargo del emisor; y producirán acción ejecutiva contra el mismo, previo requerimiento de pago ante notario, de conformidad con lo dispuesto de este Código. Articulo * 990La emisión de obligaciones bancarias podrá ser acordada por la asamblea general extraordinaria e incluso por el consejo de administración de la emisora, si no hay disposición estatutaria en contr
Las obligaciones bancarias, es decir, los bonos generales, los bonos comercialeslos bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, se someterán a las siguientes reglas:|.-Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario y con intervención de la Superintendencia de Bancos, en la que se harán constar las condiciones de la emisión, previamente aprobadas por el Banco Central;lI.-La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado, devolución de préstamos o adquisición directa en el mercado;IIl.-Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un año, con sorteo o sin él, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización de", capi- tal. En caso de sorteo, amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Sin embargo, se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión respectiva lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años. Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos. El sorteo se hará constar en una acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro. Los títulos designados para su amortización dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que pueda ser mayor de un mes el plazo entre ésta y la celebración del sorteo; yIV.-Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales, si las tuvieren, los títulos y sus cupones serán 49; títulos-valores exclusivamente a cargo del emisor; y producirán acción ejecutiva contra el mismo, previo requerimiento de pago ante notario, de conformidad con lo dispuesto de este Código. Articulo * 990La emisión de obligaciones bancarias podrá ser acordada por la asamblea general extraordinaria e incluso por el consejo de administración de la emisora, si no hay disposición estatutaria en contr
Artículo 991
Los títulos comprendidos en esta subsección deberán tener los siguientes requisitos:|.-Indicación de la clase de títulos de que se trate, importe de la emisión e indicación de la serie y número progresivo que les corresponda;II.-Importe del capital pagado de la emisora y el de sus reservas de capitalIlII.-Las primas o sorteos y el tipo de interés pactados;I1V.-Términos señalados para el pago de los intereses y del capital, y plazoscondiciones y manera de las amortizaciones y demás cláusulas de reembolso anticipado V.- Lugar de Pago;VI.-Garantías especiales que se constituyan, según la naturaleza del título de que se trate;VII.-Lugar y fecha de la emisión e indicación de las Inscripciones practicadas en los registros;VIII,-Firmas de los administradores de la sociedad autorizados al efecto, que han de ser por lo menos dos, y de ellas unaautógrafa;1X.-Extracto, aprobado por la Superintendencia de Bancos, de las leyes relativas a la materia;X.-Extracto del acta de emisión, aprobado también por la Superintendencia de Bancos; yXI.-Los cupones necesarios para el pagó dé los intereses, y en su caso, para los de las amortizaciones Los títulos deberán ir redactados en español, aunque podrán llevar su traducción en cualquier idioma extranjero. La institución emisora responderá de los daños y perjuicios que se causen a los tenedores de estos títulos por defectos en laemisión.Cédulas hipotecaria
Los títulos comprendidos en esta subsección deberán tener los siguientes requisitos:|.-Indicación de la clase de títulos de que se trate, importe de la emisión e indicación de la serie y número progresivo que les corresponda;II.-Importe del capital pagado de la emisora y el de sus reservas de capitalIlII.-Las primas o sorteos y el tipo de interés pactados;I1V.-Términos señalados para el pago de los intereses y del capital, y plazoscondiciones y manera de las amortizaciones y demás cláusulas de reembolso anticipado V.- Lugar de Pago;VI.-Garantías especiales que se constituyan, según la naturaleza del título de que se trate;VII.-Lugar y fecha de la emisión e indicación de las Inscripciones practicadas en los registros;VIII,-Firmas de los administradores de la sociedad autorizados al efecto, que han de ser por lo menos dos, y de ellas unaautógrafa;1X.-Extracto, aprobado por la Superintendencia de Bancos, de las leyes relativas a la materia;X.-Extracto del acta de emisión, aprobado también por la Superintendencia de Bancos; yXI.-Los cupones necesarios para el pagó dé los intereses, y en su caso, para los de las amortizaciones Los títulos deberán ir redactados en español, aunque podrán llevar su traducción en cualquier idioma extranjero. La institución emisora responderá de los daños y perjuicios que se causen a los tenedores de estos títulos por defectos en laemisión.Cédulas hipotecaria
Artículo 992
Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que conceden garantía preferente a sus titulares sobre los créditos hipotecarios constituidas a favor de la emisora o sobre garantías equivalente
Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que conceden garantía preferente a sus titulares sobre los créditos hipotecarios constituidas a favor de la emisora o sobre garantías equivalente
Artículo 993
El valor de los bienes sobre los que se constituyan los créditos hipotecarios que sirven de garantía a las cédulas, deberá exceder en un 50%, cuando menos, la cuantía de éstos, si se trata de inmuebles, obras o fincas comunes; pero si se trata de construcciones especiales, en los que la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, entonces el crédito hipotecario sólo podrá alcanzar el 30% del valor de los inmuebles.
El valor de los bienes sobre los que se constituyan los créditos hipotecarios que sirven de garantía a las cédulas, deberá exceder en un 50%, cuando menos, la cuantía de éstos, si se trata de inmuebles, obras o fincas comunes; pero si se trata de construcciones especiales, en los que la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, entonces el crédito hipotecario sólo podrá alcanzar el 30% del valor de los inmuebles.
Artículo 994
El plazo de los préstamos no excederá de veinte años.
El plazo de los préstamos no excederá de veinte años.
Artículo 995
Los créditos concedidos, que sirvan de base a la emisión de cédulas hipotecariasno podrán invertirse sino en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, oen cualquier otra clase de inversión rentable o productiva.La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos, importe del crédito concedido.
Los créditos concedidos, que sirvan de base a la emisión de cédulas hipotecariasno podrán invertirse sino en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, oen cualquier otra clase de inversión rentable o productiva.La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos, importe del crédito concedido.
Artículo 996
Las cédulas hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte años. Bonos hipotecario
Las cédulas hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte años. Bonos hipotecario
Artículo 997
Los bonos hipotecarlos son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que tienen la garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien la emisora acredita el importe de la emisión.
Los bonos hipotecarlos son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que tienen la garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien la emisora acredita el importe de la emisión.
Artículo 998
Las instituciones que emitan bonos hipotecarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para asegurarse de que la emisión se hace en condiciones legales y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las debidas garantías, en especial las mencionadas en los artículos 992 a 996, aplicables también q los bonos hipotecarios.Podrán asegurarse en el acta de emisión de los bonos, y sobre los bienes afectos al pago de los mismos, con hipoteca de igual grado a la que ampare a los tenedores de aquellos, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión.Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos años, en el caso de predios rústicos; recibir anticipadamente la renta de más de dos años o de seis meses, respectivamente.
Las instituciones que emitan bonos hipotecarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para asegurarse de que la emisión se hace en condiciones legales y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las debidas garantías, en especial las mencionadas en los artículos 992 a 996, aplicables también q los bonos hipotecarios.Podrán asegurarse en el acta de emisión de los bonos, y sobre los bienes afectos al pago de los mismos, con hipoteca de igual grado a la que ampare a los tenedores de aquellos, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión.Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos años, en el caso de predios rústicos; recibir anticipadamente la renta de más de dos años o de seis meses, respectivamente.
Artículo 999
El deudor que garantice hipotecariamente los bonos emitidos, que llevarán su firma como avalista del emisor, responderá sólida primariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuidos a los bonos, en los mismos términos que el deudor, en la vía cambiaría y directamente en la hipotecaria.Bonos generale
El deudor que garantice hipotecariamente los bonos emitidos, que llevarán su firma como avalista del emisor, responderá sólida primariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuidos a los bonos, en los mismos términos que el deudor, en la vía cambiaría y directamente en la hipotecaria.Bonos generale
Artículo 1001
Los bonos generales son obligaciones emitidas por instituciones bancariasautorizadas corno financieras, con garantía prendaría o privilegiada sobre dinerocréditos o títulos de las características que fijará la ley. Los bonos generales tendrán preferencia, para todos los derechos derivados de los mismos, respecto de las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos que constituyen la cobertura.
Los bonos generales son obligaciones emitidas por instituciones bancariasautorizadas corno financieras, con garantía prendaría o privilegiada sobre dinerocréditos o títulos de las características que fijará la ley. Los bonos generales tendrán preferencia, para todos los derechos derivados de los mismos, respecto de las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos que constituyen la cobertura.
Artículo 1002
Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generales en circulación en el que se expresará la valuación de cada especie de títulos.
Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generales en circulación en el que se expresará la valuación de cada especie de títulos.
Artículo 1003
La custodia de los títulos que constituyen cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a otro establecimiento bancario o mantenerse en la propia emisora, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. en caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la custodia de la persona o personas a quienes se encomiende la custodia deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquéllas; respondiendo solidariamente de la custodia de dichos títulos.
La custodia de los títulos que constituyen cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a otro establecimiento bancario o mantenerse en la propia emisora, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. en caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la custodia de la persona o personas a quienes se encomiende la custodia deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquéllas; respondiendo solidariamente de la custodia de dichos títulos.
Artículo 1004
Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia legal de los depósitos de ahorro, si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase.Bonos Comerciale
Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia legal de los depósitos de ahorro, si la institución disfrutara también de concesión para realizar operaciones de esta clase.Bonos Comerciale
Artículo 1005
Los bonos comerciales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaría constituida sobre letras de cambio o pagarés procedentes de ventas en abonos, suscritos por el comprador de las mercancías a favor de los vendedores, y transmitidos por éstos a la institución emisora. El importe de dichos créditos no podrá exceder del 80% del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía.
Los bonos comerciales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaría constituida sobre letras de cambio o pagarés procedentes de ventas en abonos, suscritos por el comprador de las mercancías a favor de los vendedores, y transmitidos por éstos a la institución emisora. El importe de dichos créditos no podrá exceder del 80% del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía.
Artículo 1006
Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser substituidos por otrossiempre que no se altere el importe de la cobertura, según su valuación en balanceSU
Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser substituidos por otrossiempre que no se altere el importe de la cobertura, según su valuación en balanceSU
Artículo 1007
Las instituciones autorizadas para realizar operaciones de capitalización, podrán emitir títulos de capitalización, representativos delcontrato correspondiente.
Las instituciones autorizadas para realizar operaciones de capitalización, podrán emitir títulos de capitalización, representativos delcontrato correspondiente.
Artículo 1008
El contrato de capitalización se perfecciona cuando la empresa acepta la oferta contenida en la solicitud suscrita por el cliente. Hay aceptación expresa cuando el banco contesta su conformidad con la solicitud. La aceptación es tácita cuando la empresa, sin contestar terminantemente, se limita a remitir el título o a cobrar por el conducto debido la prima.El consentimiento es presunto, cuando la empresa deja transcurrir el plazo máximo en que debe dar su contestación negativa según la propia solicitud.
El contrato de capitalización se perfecciona cuando la empresa acepta la oferta contenida en la solicitud suscrita por el cliente. Hay aceptación expresa cuando el banco contesta su conformidad con la solicitud. La aceptación es tácita cuando la empresa, sin contestar terminantemente, se limita a remitir el título o a cobrar por el conducto debido la prima.El consentimiento es presunto, cuando la empresa deja transcurrir el plazo máximo en que debe dar su contestación negativa según la propia solicitud.
Artículo 1009
La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización confiere al suscriptor el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su titulo resultare favorecido en alguno delos sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.
La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización confiere al suscriptor el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su titulo resultare favorecido en alguno delos sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.
Artículo 1010
La duración máxima de los contratos de capitalización será de veinticinco años, no podrán ofrecer más de doce sorteos al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos.
La duración máxima de los contratos de capitalización será de veinticinco años, no podrán ofrecer más de doce sorteos al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos.
Artículo 1011
El suscriptor queda obligado a pagar las primas periódicas o la prima única en los términos y forma convenidos.La prima pura será aumentada en las cantidades precisas para integrar el fondo para el pago de los capitales correspondientes a los títulos que resulten favorecidos en los sorteos y en la necesaria para cubrir los gastos de adquisición y gestión. En la ley orgánica correspondiente y, en su defecto, por la Superintendencia de Bancos, se fijarán las reglas para el cálculo de esas cantidades, así como los límites mínimos de tales recargos.
El suscriptor queda obligado a pagar las primas periódicas o la prima única en los términos y forma convenidos.La prima pura será aumentada en las cantidades precisas para integrar el fondo para el pago de los capitales correspondientes a los títulos que resulten favorecidos en los sorteos y en la necesaria para cubrir los gastos de adquisición y gestión. En la ley orgánica correspondiente y, en su defecto, por la Superintendencia de Bancos, se fijarán las reglas para el cálculo de esas cantidades, así como los límites mínimos de tales recargos.
Artículo 1012
La solicitud contendrá todos los elementos necesarios para la validez del contrato y para la redacción de la póliza. En la propia solicitud figurará el compromiso de la empresa de entregar el titulo dentro del plazo que se indique y la declaración de que, si rechaza la oferta, la contestará negativamente dentro del plazo marcado
La solicitud contendrá todos los elementos necesarios para la validez del contrato y para la redacción de la póliza. En la propia solicitud figurará el compromiso de la empresa de entregar el titulo dentro del plazo que se indique y la declaración de que, si rechaza la oferta, la contestará negativamente dentro del plazo marcado
Artículo 1013
La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, porlas disposiciones generales sobre dicha clase de documentos
La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, porlas disposiciones generales sobre dicha clase de documentos
Artículo 1014
Las pólizas podrán ser nominativas o al portador.Sólo podrán emitirse pólizas al portador cuando se trate de contratos a prima única.
Las pólizas podrán ser nominativas o al portador.Sólo podrán emitirse pólizas al portador cuando se trate de contratos a prima única.
Artículo 1015
Los títulos deberán contener los requisitos siguientes:1-Nombre, domicilio y capital de la emisora, con distinción del capital pagado y del suscrito;2-Capital que deberá formarse, según el contrato, que se expresará como valor nominal del título; 3-Plazo para el pago del capital y, en su caso, condiciones de los sorteosdebiendo hacerse constar el lugar de la celebración y la periodicidad de los mismos.4-Las primas que debe entregar el suscriptor y la periodicidad de las mismascuando no se trate de prima única, así como la forma, época y lugar del pago;5-La fecha desde la cual empiece el contrato a surtir sus efectos; 6-El nombre y la firma del suscriptor;7-Las firmas de las personas autorizadas por la emisora para suscribir estos documentos, de los cuales una, por lo menos, será autógrafa;8-La firma en facsímil del inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos; 9-Las condiciones bajo las cuales dejará de estar en vigor el contrato; 10.-La tabla de valores de rescate;11.-Las condiciones en que el suscriptor podrá obtener préstamos en efectivo con garantía prendaría de su título. El limite mínimo de estos préstamos será el 80% del valor de rescate; y12.-El número que identifique el contrato. Cuando se emplee el sorteo como medio para señalar la fecha de devolución del capital que debe formarse, cada contrato formará parte de una serie fija de números, que será indicada en forma precisa. No podrá haber dos contratos con el mismo número en una misma serie.
Los títulos deberán contener los requisitos siguientes:1-Nombre, domicilio y capital de la emisora, con distinción del capital pagado y del suscrito;2-Capital que deberá formarse, según el contrato, que se expresará como valor nominal del título; 3-Plazo para el pago del capital y, en su caso, condiciones de los sorteosdebiendo hacerse constar el lugar de la celebración y la periodicidad de los mismos.4-Las primas que debe entregar el suscriptor y la periodicidad de las mismascuando no se trate de prima única, así como la forma, época y lugar del pago;5-La fecha desde la cual empiece el contrato a surtir sus efectos; 6-El nombre y la firma del suscriptor;7-Las firmas de las personas autorizadas por la emisora para suscribir estos documentos, de los cuales una, por lo menos, será autógrafa;8-La firma en facsímil del inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos; 9-Las condiciones bajo las cuales dejará de estar en vigor el contrato; 10.-La tabla de valores de rescate;11.-Las condiciones en que el suscriptor podrá obtener préstamos en efectivo con garantía prendaría de su título. El limite mínimo de estos préstamos será el 80% del valor de rescate; y12.-El número que identifique el contrato. Cuando se emplee el sorteo como medio para señalar la fecha de devolución del capital que debe formarse, cada contrato formará parte de una serie fija de números, que será indicada en forma precisa. No podrá haber dos contratos con el mismo número en una misma serie.
Artículo 1016
En los sorteos intervendrán únicamente los títulos en vigor
En los sorteos intervendrán únicamente los títulos en vigor
Artículo 1017
Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquellos respecto a los cuales se hubiere hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo.
Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquellos respecto a los cuales se hubiere hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo.
Artículo 1018
Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente. En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido el plazo de gracia, que no podrá ser menor de un mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas, Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la correspondiente tabla de valores. El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al 80% de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que aun no hayan sido amortizados.Las instituciones de capitalización podrán pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.
Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente. En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido el plazo de gracia, que no podrá ser menor de un mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas, Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la correspondiente tabla de valores. El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al 80% de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que aun no hayan sido amortizados.Las instituciones de capitalización podrán pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.
Artículo 1019
Los préstamos con garantía prendería de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.
Los préstamos con garantía prendería de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.
Artículo 1020
En los títulos que tengan derecho al valor de rescate y ce produzca una falta de pago de las primas, si el cliente no manifiesta expresamente su deseo de obtener el rescate del título o de convertirlo en un título saldado, recibirá un anticipo del banco en forma de préstamo con interés al 8% para pagar la prima vencidasiempre que dicho anticipo no exceda del valor de rescate, teniendo en cuenta el monto de los préstamos anteriores. 81 el excedente no basta para cubrir la prima fijada, el título caducará y el suscriptor recibirá únicamente el importe de dicho excedente.
En los títulos que tengan derecho al valor de rescate y ce produzca una falta de pago de las primas, si el cliente no manifiesta expresamente su deseo de obtener el rescate del título o de convertirlo en un título saldado, recibirá un anticipo del banco en forma de préstamo con interés al 8% para pagar la prima vencidasiempre que dicho anticipo no exceda del valor de rescate, teniendo en cuenta el monto de los préstamos anteriores. 81 el excedente no basta para cubrir la prima fijada, el título caducará y el suscriptor recibirá únicamente el importe de dicho excedente.
Artículo 1021
Previa solicitud por escrito a la que acompañará el título, el suscriptor podrá convertir éste en titulo saldado, sin derecho a participar en sorteos de ninguna especie, pero sin obligación de pagar primas. El importe del título saldado se determinará de acuerdo con el cuadro de valores garantizados y con el número de primas mensuales pagadas. Articulo * 1022La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los, plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si ésta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos.
Previa solicitud por escrito a la que acompañará el título, el suscriptor podrá convertir éste en titulo saldado, sin derecho a participar en sorteos de ninguna especie, pero sin obligación de pagar primas. El importe del título saldado se determinará de acuerdo con el cuadro de valores garantizados y con el número de primas mensuales pagadas. Articulo * 1022La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los, plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si ésta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 1023
El contrato fijará las condiciones y término por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señaladoprolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión.
El contrato fijará las condiciones y término por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señaladoprolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 1024
Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate.En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución el nombre del beneficiario, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.
Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate.En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución el nombre del beneficiario, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.
Artículo 1025
Las cantidades amparadas por el título de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de 2,000 lempiras, y en consecuencia no serán susceptibles de embargosalvo para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.
Las cantidades amparadas por el título de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de 2,000 lempiras, y en consecuencia no serán susceptibles de embargosalvo para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.
Artículo 1026
La acción para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización prescribirá en cinco años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el titulo hubiere sido designado. También prescribirá en cinco añosa partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.
La acción para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización prescribirá en cinco años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el titulo hubiere sido designado. También prescribirá en cinco añosa partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.
Artículo 1027
Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distintapor cuenta de un cliente que previamente lesabone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques.Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, no negociables, y no tendrán la consideración de títulos-valores.
Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distintapor cuenta de un cliente que previamente lesabone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques.Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, no negociables, y no tendrán la consideración de títulos-valores.
Artículo 1028
El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general por cuenta de clientes, podrá practicarse por los bancos en las condiciones quepreviamente determinen. El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario.SU
El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general por cuenta de clientes, podrá practicarse por los bancos en las condiciones quepreviamente determinen. El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario.SU
Artículo 1029
Los bancos podrán realizar los pagos de un cliente con cargo a la provisión previa que debe haberles hecho.
Los bancos podrán realizar los pagos de un cliente con cargo a la provisión previa que debe haberles hecho.
Artículo 1030
El banco actuará como cajero del cliente y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista. Si así se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos que se efectúan están de acuerdo con los presupuestos de gastos que previamente le hubiere remitido el cliente. SU
El banco actuará como cajero del cliente y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista. Si así se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos que se efectúan están de acuerdo con los presupuestos de gastos que previamente le hubiere remitido el cliente. SU
Artículo 1031
Los depósitos de numerario o de títulos con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.
Los depósitos de numerario o de títulos con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.
Artículo 1032
El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso, y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales, o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos- valores y sobre reporto.SU
El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso, y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales, o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos- valores y sobre reporto.SU
Artículo 1033
El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen.
El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen.
Artículo 1034
El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos o más personas.
El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos o más personas.
Artículo 1035
El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario.
El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario.
Artículo 1036
Frente a terceros, el fiduciario tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes Fidel cometidos.
Frente a terceros, el fiduciario tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes Fidel cometidos.
Artículo 1037
El fiduciario ejercerá las facultades dominicales sobre los bienes y derechos dados en fideicomiso, de acuerdo con las siguientes condiciones:1-Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar y no en interés del fiduciario;2-El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el fideicomisario;3-El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan los limites funcionales de establecimiento; y4-Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, o pasar definitivamente al fideicomisario o a persona determinadacon excepción de los fideicomisos constituidos en favor de las personas indicadas en el artículo 1050.
El fiduciario ejercerá las facultades dominicales sobre los bienes y derechos dados en fideicomiso, de acuerdo con las siguientes condiciones:1-Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar y no en interés del fiduciario;2-El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el fideicomisario;3-El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan los limites funcionales de establecimiento; y4-Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, o pasar definitivamente al fideicomisario o a persona determinadacon excepción de los fideicomisos constituidos en favor de las personas indicadas en el artículo 1050.
Artículo 1038
El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario.
El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario.
Artículo 1039
Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen. Articulo * 1040Sólo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente autorizados para ello.
Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen. Articulo * 1040Sólo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente autorizados para ello.
Artículo 1041
En el caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomisario, o en su defecto el Juez de Letras de lo Civil del lugar en que estuvieron ubicados los bienes, o los más valiosos si estuvieren en varios lugares.
En el caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomisario, o en su defecto el Juez de Letras de lo Civil del lugar en que estuvieron ubicados los bienes, o los más valiosos si estuvieren en varios lugares.
Artículo 1042
El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o por remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, cesará el fideicomiso.
El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o por remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, cesará el fideicomiso.
Artículo 1043
Pueden ser fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso con la limitación temporal ya señalada.
Pueden ser fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso con la limitación temporal ya señalada.
Artículo 1044
Cuando sean dos o más los fideicomisarios, y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos, computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el Juez de Letras de lo Civil del lugar del domicilio del fiduciario. Articulo * 1045El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinad
Cuando sean dos o más los fideicomisarios, y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos, computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el Juez de Letras de lo Civil del lugar del domicilio del fiduciario. Articulo * 1045El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinad
Artículo 1046
El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso
El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso
Artículo 1047
El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, está obligado a aceptar el cargo, y sólo puede negarse a ello o renunciarlo por causa grave, a juicio del Juez de Letras de lo Civil del lugar de su domicilio.Sólo se estimarán como causas graves:a) Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta, constitutiva del fideicomiso;b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria;ye)Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, está obligado a aceptar el cargo, y sólo puede negarse a ello o renunciarlo por causa grave, a juicio del Juez de Letras de lo Civil del lugar de su domicilio.Sólo se estimarán como causas graves:a) Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta, constitutiva del fideicomiso;b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria;ye)Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
Artículo 1048
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuenciasólo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuenciasólo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Artículo 1049
El fideicomiso puede constituirse para servir todas las finalidades imaginables como actividades jurídicas, siempre que sean citas y determinadas.
El fideicomiso puede constituirse para servir todas las finalidades imaginables como actividades jurídicas, siempre que sean citas y determinadas.
Artículo 1050
Quedan prohibidos:|.-Los fideicomisos secretos;II.-Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban substituirse por muerte de la. anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte delfideicomitente; ylll.-Aquellos cuya duración. sea mayor de 30 años, cuando se designe comobeneficiarla a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.
Quedan prohibidos:|.-Los fideicomisos secretos;II.-Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban substituirse por muerte de la. anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte delfideicomitente; ylll.-Aquellos cuya duración. sea mayor de 30 años, cuando se designe comobeneficiarla a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.
Artículo 1051
El fideicomiso será retribuido.El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse al fiduciario para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso.
El fideicomiso será retribuido.El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse al fiduciario para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso.
Artículo 1052
La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y ajustarse a las disposiciones legales sobre transmisión. de los derechos o transmisión de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso.
La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y ajustarse a las disposiciones legales sobre transmisión. de los derechos o transmisión de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso.
Artículo 1053
La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieranpara el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieranpara el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Artículo 1054
Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales en que ellos incurran personalmente. La Superintendencia de Balos podrá en todo tiempo vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.Bastará para acreditar la personalidad de estos funcionarios la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostenten la representación.Los delegados podrán nombrar apoderados generales o especiales en el límite de sus propios poderes e incluso sustituir, si tuvieren facultada para ello. En este caso, la substitución debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos a efecto del uso del veto.
Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales en que ellos incurran personalmente. La Superintendencia de Balos podrá en todo tiempo vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.Bastará para acreditar la personalidad de estos funcionarios la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostenten la representación.Los delegados podrán nombrar apoderados generales o especiales en el límite de sus propios poderes e incluso sustituir, si tuvieren facultada para ello. En este caso, la substitución debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos a efecto del uso del veto.
Artículo 1055
En el acto constitutivo del fideicomiso, o en sus re formas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o di distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.
En el acto constitutivo del fideicomiso, o en sus re formas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o di distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.
Artículo 1056
En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o substitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos liquidos, deberá la. institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la ¡institución de crédito, aquélla se realizará, necesariamente, en valores que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos.En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos.Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieron realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitarpor la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultara imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institucióncualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio.
En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o substitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos liquidos, deberá la. institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la ¡institución de crédito, aquélla se realizará, necesariamente, en valores que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos.En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos.Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieron realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitarpor la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultara imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institucióncualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio.
Artículo 1057
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de su cometido, dará aviso al beneficiario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará dentro del mismo plazo toda operación de inversión, adquisición o substitución de bienescomunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos. En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimiese esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en un registro especial, fallado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto. Articulo * 1058La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario contra la institución, o viceversaconstituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionadossin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de su cometido, dará aviso al beneficiario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará dentro del mismo plazo toda operación de inversión, adquisición o substitución de bienescomunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos. En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimiese esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en un registro especial, fallado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto. Articulo * 1058La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario contra la institución, o viceversaconstituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionadossin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
Artículo 1059
El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestadal tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso.
El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestadal tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso.
Artículo 1060
Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:1.-Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes afectados;2.-Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto anteriormente y pedir la remoción del fiduciario. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de estas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción;3.-Nombrar nuevo fiduciario en el último supuesto del caso anterior;4.-Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, si cosa distinta no se hubiere pactado;5.-Exigir la rendición de cuentas;6.-Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y 7.-En general todos los que expresamente se determinen y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la estructura de la institución.
Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:1.-Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes afectados;2.-Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto anteriormente y pedir la remoción del fiduciario. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de estas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción;3.-Nombrar nuevo fiduciario en el último supuesto del caso anterior;4.-Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, si cosa distinta no se hubiere pactado;5.-Exigir la rendición de cuentas;6.-Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y 7.-En general todos los que expresamente se determinen y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la estructura de la institución.
Artículo 1061
El fideicomiso se extingue:1.-Por la realización del fin para el cual fue constituido;II.-Por hacerse éste imposible;lll.-Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o, en su defecto, dentro de los veinte años siguiente a su constitución; IV.-Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;V.-Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;VI.-Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; yVII.-En el caso del artículo 1042.
El fideicomiso se extingue:1.-Por la realización del fin para el cual fue constituido;II.-Por hacerse éste imposible;lll.-Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o, en su defecto, dentro de los veinte años siguiente a su constitución; IV.-Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;V.-Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;VI.-Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; yVII.-En el caso del artículo 1042.
Artículo 1062
Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente enel documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.SU
Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente enel documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.SU
Artículo 1063
Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen enlas condiciones generales respectivas.
Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen enlas condiciones generales respectivas.
Artículo 1064
El banco responderá de todo daño que sufran los clientes a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.
El banco responderá de todo daño que sufran los clientes a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.
Artículo 1065
En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito el pago al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeuda, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventarlo de su contenido.
En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito el pago al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeuda, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventarlo de su contenido.
Artículo 1066
El cliente tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños ni aquellos que se prohíban por pacto expreso de acuerdo con las condiciones generales. Para responder de los daños y perjuicios que por infracción de este precepto se ocasionaran al banco, así como en el caso del artículo anterior, el banco procederá a vender mediante corredor los bienes que se extrajeron de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador.SU
El cliente tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños ni aquellos que se prohíban por pacto expreso de acuerdo con las condiciones generales. Para responder de los daños y perjuicios que por infracción de este precepto se ocasionaran al banco, así como en el caso del artículo anterior, el banco procederá a vender mediante corredor los bienes que se extrajeron de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador.SU
Artículo 1067
Los establecimientos bancarios autorizados para operar como instituciones fiduciarias, podrán emitir certificados de participación que acrediten derechos fraccionarlos sobre masas de bienes de los que la institución sea depositaria, y certificados fiduciarios que acrediten la participación de los titulares como fideicomisarios de los bienes fideicometidos a la institución emisora. También podrán emitir certificados de adeudo que incorporen los derechos o cuotas de los acreedores en las liquidaciones de sociedades o en las quiebras en que el establecimiento sea liquidador o sindico.
Los establecimientos bancarios autorizados para operar como instituciones fiduciarias, podrán emitir certificados de participación que acrediten derechos fraccionarlos sobre masas de bienes de los que la institución sea depositaria, y certificados fiduciarios que acrediten la participación de los titulares como fideicomisarios de los bienes fideicometidos a la institución emisora. También podrán emitir certificados de adeudo que incorporen los derechos o cuotas de los acreedores en las liquidaciones de sociedades o en las quiebras en que el establecimiento sea liquidador o sindico.
Artículo 1068
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades. Al efectodeberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberáncerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas.
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades. Al efectodeberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberáncerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas.
Artículo 1069
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como fiduciarias podrándesempeñar toda clase de sindicaturas, liquidaciones, tutelas, cúratelascomisiones, mandatos y administraciones testamentarias.
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como fiduciarias podrándesempeñar toda clase de sindicaturas, liquidaciones, tutelas, cúratelascomisiones, mandatos y administraciones testamentarias.
Capítulo IX
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 1070
Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar, a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando sepreste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.
Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar, a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando sepreste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.
Artículo 1071
Las disposiciones de este capitulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreoSe asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales.
Las disposiciones de este capitulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreoSe asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales.
Artículo 1072
Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases:1-No podrán negarse a transportar personas o cosas, si los solicitantes se ajustan a las leyes y reglamentos, tarifas y anuncios públicos;2-Las tarifas serán de aplicación a todos los usuarios; los pactos particulares que establezcan mejores condiciones, serán válidos si se anuncian al público con la oferta de hacer extensivas sus ventajas a todo el que quiera realizar iguales prestaciones; toda derogación a las condiciones generales, que no se haga legalmente, no tendrá valor alguno y se considerará sustituida por las cláusulas indebidamente derogadas. Los transportes se efectuarán en el orden en que sean requeridos y se celebren, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público;3-Las tarifas se calcularán sobre la base de la proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa estará obligada a combinar las diversas tarifas si la combinación resultara más beneficiosa que la aplicación aislada de una de ellas; y4-Las empresas de transporte responderán por los accidentes, averías, daños o destrucción que durante el transporte sufran las personas o cosas transportadasde acuerdo con los principios que después se establecen.
Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases:1-No podrán negarse a transportar personas o cosas, si los solicitantes se ajustan a las leyes y reglamentos, tarifas y anuncios públicos;2-Las tarifas serán de aplicación a todos los usuarios; los pactos particulares que establezcan mejores condiciones, serán válidos si se anuncian al público con la oferta de hacer extensivas sus ventajas a todo el que quiera realizar iguales prestaciones; toda derogación a las condiciones generales, que no se haga legalmente, no tendrá valor alguno y se considerará sustituida por las cláusulas indebidamente derogadas. Los transportes se efectuarán en el orden en que sean requeridos y se celebren, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público;3-Las tarifas se calcularán sobre la base de la proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa estará obligada a combinar las diversas tarifas si la combinación resultara más beneficiosa que la aplicación aislada de una de ellas; y4-Las empresas de transporte responderán por los accidentes, averías, daños o destrucción que durante el transporte sufran las personas o cosas transportadasde acuerdo con los principios que después se establecen.
Artículo 1073
Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere. La Secretaria de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios.
Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere. La Secretaria de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios.
Artículo 1074
Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den alos usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante éste, y entre ellas las siguientes: 1-Exhibir indefinidamente sus reglamentos en lugares visibles de sus locales, y extractos convenientes en los vehículos;2-Llevar una relación pormenorizado de las personas o cosas que transporten; 3-Proveer de los correspondientes documentos a los pasajeros y cargadores; 4-Emprender y realizar los viajes, según los horarios e itinerarios anunciados;5-No transportar inadecuadamente substancias inflamables, explosivas o de cualquier manera peligrosas;6-No mezclar carga y pasajeros fuera de las condiciones autorizadas; y7-Atenerse al cupo o límite de carga de los vehículos.
Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den alos usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante éste, y entre ellas las siguientes: 1-Exhibir indefinidamente sus reglamentos en lugares visibles de sus locales, y extractos convenientes en los vehículos;2-Llevar una relación pormenorizado de las personas o cosas que transporten; 3-Proveer de los correspondientes documentos a los pasajeros y cargadores; 4-Emprender y realizar los viajes, según los horarios e itinerarios anunciados;5-No transportar inadecuadamente substancias inflamables, explosivas o de cualquier manera peligrosas;6-No mezclar carga y pasajeros fuera de las condiciones autorizadas; y7-Atenerse al cupo o límite de carga de los vehículos.
Sección II
Transporte de personas
Artículo 1075
El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes. Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa.En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gas- tos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones, del servicioa hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de lasindemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento.
El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes. Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa.En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gas- tos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones, del servicioa hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de lasindemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento.
Artículo 1076
En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites delrecorrido que atienda. Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo. Articulo * 1077Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasara con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.
En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites delrecorrido que atienda. Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo. Articulo * 1077Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasara con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.
Artículo 1078
El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquélla, la fecha del viaje, el plazo devalidez, los puntos de salida y llegada y el precio. Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias. La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez años de edad.
El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquélla, la fecha del viaje, el plazo devalidez, los puntos de salida y llegada y el precio. Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias. La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez años de edad.
Sección III
Transporte de cosas
Artículo 1079
El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas.
El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas.
Artículo 1080
Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.Si se comprobaré que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, éste deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas. La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.
Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.Si se comprobaré que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, éste deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas. La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.
Artículo 1081
El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a, los demás portadoresquedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido.
El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a, los demás portadoresquedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido.
Artículo 1082
El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardosplazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor. Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga. El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.
El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardosplazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor. Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga. El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.
Artículo 1083
El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenido
El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenido
Artículo 1084
El cargador y remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de los dañosocultos en el embalaje. El porteador , a su vez, responderá de los daños que convengan de defectos aparentes del embalaje, si acepto las cosas sin reservas.
El cargador y remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de los dañosocultos en el embalaje. El porteador , a su vez, responderá de los daños que convengan de defectos aparentes del embalaje, si acepto las cosas sin reservas.
Artículo 1085
El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el apto de su recepción
El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el apto de su recepción
Artículo 1086
El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del aporte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique.Si no cumplieren con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido. Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, éste pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si éstas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas.El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta.El porteador tendrá derecho a que se le reembolse los gastos.Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosa por caso fortuito.
El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del aporte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique.Si no cumplieren con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido. Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, éste pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si éstas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas.El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta.El porteador tendrá derecho a que se le reembolse los gastos.Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosa por caso fortuito.
Artículo 1087
El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. endicha de aporte se expresará: |.- El nombre razón social o denominación y domicilio del cargador y del porteador.II.- El nombre, razón social y denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;lll.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos que se contengan; IV.- El precio y los gastos de transporte, tarifas aplicadas y la indicación de estar los portes cobrados o por cobrar;V.- La fecha y lugar de expedición del documento;VI.- La fecha y lugar de entrega al portador;VII.-El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; VilI- Mención del medio de transporte y de las rutas que deban seguirse;IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún ; yX.- La mención de ser carta de porte
El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. endicha de aporte se expresará: |.- El nombre razón social o denominación y domicilio del cargador y del porteador.II.- El nombre, razón social y denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;lll.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos que se contengan; IV.- El precio y los gastos de transporte, tarifas aplicadas y la indicación de estar los portes cobrados o por cobrar;V.- La fecha y lugar de expedición del documento;VI.- La fecha y lugar de entrega al portador;VII.-El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; VilI- Mención del medio de transporte y de las rutas que deban seguirse;IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún ; yX.- La mención de ser carta de porte
Artículo 1088
La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. el tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. el tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 1089
Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.
Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.
Artículo 1090
Cuando se extraviaron las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
Cuando se extraviaron las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
Artículo 1091
La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir laspruebas relativas a los requisitos omitidos.
La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir laspruebas relativas a los requisitos omitidos.
Artículo 1092
La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si ésta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquélla; mas el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga, menos que la más corta o de más bajo costo estuviera interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada.
La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si ésta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquélla; mas el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga, menos que la más corta o de más bajo costo estuviera interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada.
Artículo 1093
El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, sí da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario si lo hubier
El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, sí da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario si lo hubier
Artículo 1094
El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatarioen el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas.
El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatarioen el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas.
Artículo 1095
El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieron averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieron disminución en su valor.
El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieron averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieron disminución en su valor.
Artículo 1096
También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepciónsi el porteador lo solicitara; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Articulo * 1097En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrara al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepciónsi el porteador lo solicitara; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Articulo * 1097En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrara al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Artículo 1098
El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviadodará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquélla.Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores.La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.
El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviadodará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquélla.Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores.La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.
Artículo 1099
El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. 0. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario.
El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. 0. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario.
Artículo 1100
Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario. Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes:| -Que las cosas se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieren transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;I|I.-Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza; la falta o el defecto del embalajese hará constar en la carta de porte;Il.-Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:l-Las empresas deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a la merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables;2-Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario; y3-En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.IV.-EL transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, y otros artículos de naturaleza peligrosa;V.-Que las cosas sean transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en absoluto independiente del cuidador; yVI.-Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.En este caso, tendrá el remitente los derechos siguientes:1-Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes; 2-Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá derecho de pedir, antes que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; y3-Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte.
Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario. Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes:| -Que las cosas se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieren transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;I|I.-Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza; la falta o el defecto del embalajese hará constar en la carta de porte;Il.-Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:l-Las empresas deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a la merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables;2-Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario; y3-En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.IV.-EL transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, y otros artículos de naturaleza peligrosa;V.-Que las cosas sean transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en absoluto independiente del cuidador; yVI.-Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.En este caso, tendrá el remitente los derechos siguientes:1-Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes; 2-Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá derecho de pedir, antes que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; y3-Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte.
Artículo 1101
La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:|.-Cuando el remitente declare unos efectos que causen un porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas declaradas; yII.-Cuando el remitente declare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas contenidas en la carga.
La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:|.-Cuando el remitente declare unos efectos que causen un porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas declaradas; yII.-Cuando el remitente declare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas contenidas en la carga.
Artículo 1102
Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes:|.-Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por las cosas, en caso de pérdidano su valor real, sino uno menor señalado en la tarifa; y II.-Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta por retardo que le sea imputable en la entrega de las cosas. En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa
Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes:|.-Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por las cosas, en caso de pérdidano su valor real, sino uno menor señalado en la tarifa; y II.-Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta por retardo que le sea imputable en la entrega de las cosas. En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa
Artículo 1103
Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesiónen los casos de pérdida o de avería, comprende la obligación de pagar el valor de los efectos porteados, declarado en el lugar y día de la entrega para su transportey los daños conforme a este Código.
Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesiónen los casos de pérdida o de avería, comprende la obligación de pagar el valor de los efectos porteados, declarado en el lugar y día de la entrega para su transportey los daños conforme a este Código.
Artículo 1104
Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en un año a partir de la fecha en que pudieron ejercerse.
Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en un año a partir de la fecha en que pudieron ejercerse.
Capítulo X
CONTRATO DE SEGURO
Sección I
Disposiciones generales sobre el contrato de seguro
Artículo 1105
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo.El contrato de seguro será siempre mercantil.
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo.El contrato de seguro será siempre mercantil.
Artículo 1106
Las disposiciones de este Capítulo tienen carácter imperativo, salvo los casos en que se dispone expresamente lo contrario, y se Aplicarán, en cuanto no seancontradictorias con leyes especiales, al seguro marítimo.
Las disposiciones de este Capítulo tienen carácter imperativo, salvo los casos en que se dispone expresamente lo contrario, y se Aplicarán, en cuanto no seancontradictorias con leyes especiales, al seguro marítimo.
Artículo 1107
Sólo podrán actuar como aseguradoras las empresas de seguros autorizadas por el Poder Ejecutivo, que se organicen y actúen de acuerdo con los preceptos de este Código y de la ley orgánica respectiva.
Sólo podrán actuar como aseguradoras las empresas de seguros autorizadas por el Poder Ejecutivo, que se organicen y actúen de acuerdo con los preceptos de este Código y de la ley orgánica respectiva.
Artículo 1108
Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al Proponente durante el término de quince días, o de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al Proponente durante el término de quince días, o de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Artículo 1109
Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, hechas en carta certificada con acuse de recibosi la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con disposiciones imperativas de este Código o de la ley especial respectiva.Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro depersonas
Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, hechas en carta certificada con acuse de recibosi la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con disposiciones imperativas de este Código o de la ley especial respectiva.Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro depersonas
Artículo 1110
Los contratos de seguros mutuos no se perfeccionarán desde el momento en que el proponente tuviere noticia de la aceptación de la oferta, sino que será necesario que éste reúna los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.
Los contratos de seguros mutuos no se perfeccionarán desde el momento en que el proponente tuviere noticia de la aceptación de la oferta, sino que será necesario que éste reúna los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.
Artículo 1111
Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el texto de la solicitud que el interesado dirija a la empresa.El proponente no estará obligado por su oferta, si no se cumple con esta disposición, La solicitud u oferta firmada por él será la base para el contrato, sí la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1108.
Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el texto de la solicitud que el interesado dirija a la empresa.El proponente no estará obligado por su oferta, si no se cumple con esta disposición, La solicitud u oferta firmada por él será la base para el contrato, sí la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1108.
Artículo 1112
El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propi
El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propi
Artículo 1113
Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, as! como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.
Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, as! como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.
Artículo 1114
Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de Un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; pero no podrá, salvoautorización expresa, modificar en ningún sentido las condiciones generales fijadas en la póliza.SU
Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de Un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; pero no podrá, salvoautorización expresa, modificar en ningún sentido las condiciones generales fijadas en la póliza.SU
Artículo 1115
El contrato de seguro, así como sus condiciones y reformas, se probará por escrito
El contrato de seguro, así como sus condiciones y reformas, se probará por escrito
Artículo 1116
La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:| -Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II.-La designación de la cosa o de la persona asegurada;llI.-La naturaleza de los riesgos garantizados;IV.-El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;V.-El monto de la garantía; VI.-La cuota o prima del seguro; yVil.-Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:| -Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II.-La designación de la cosa o de la persona asegurada;llI.-La naturaleza de los riesgos garantizados;IV.-El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;V.-El monto de la garantía; VI.-La cuota o prima del seguro; yVil.-Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
Artículo 1117
La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y a costa delasegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta.
La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y a costa delasegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta.
Artículo 1118
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador.
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador.
Artículo 1119
La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
Artículo 1120
Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse lacancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos-valores.SU
Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse lacancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos-valores.SU
Artículo 1121
El riesgo es el evento posible, incierto, de existencia objetiva, previsto en elcontrato, de cuya realización depende el vencimiento de la obligación a cargo del asegurador.
El riesgo es el evento posible, incierto, de existencia objetiva, previsto en elcontrato, de cuya realización depende el vencimiento de la obligación a cargo del asegurador.
Artículo 1122
Un acontecimiento futuro se considerará incierto aunque la incertidumbre concierna sólo al momento de su realización.
Un acontecimiento futuro se considerará incierto aunque la incertidumbre concierna sólo al momento de su realización.
Artículo 1123
No será lícito el seguro, sino sobre riesgos cuya probabilidad matemática de realización pueda calcularse.No se autorizará el funcionamiento de compañías de seguros, ni se aprobará ningún plan de éstas que no descanse sobre cálculos de probabilidades, relativos a los riesgos que se trata de asegurar, establecidos de acuerdo con las exigencias de la técnica.
No será lícito el seguro, sino sobre riesgos cuya probabilidad matemática de realización pueda calcularse.No se autorizará el funcionamiento de compañías de seguros, ni se aprobará ningún plan de éstas que no descanse sobre cálculos de probabilidades, relativos a los riesgos que se trata de asegurar, establecidos de acuerdo con las exigencias de la técnica.
Artículo 1124
Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño, de lucro cesante o de no percepción de provechos esperados.
Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño, de lucro cesante o de no percepción de provechos esperados.
Artículo 1125
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes, si ambas proceden de buena fe.Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno derecho, y la prima se deberá únicamente por el año en cursoa no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciera en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes, si ambas proceden de buena fe.Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno derecho, y la prima se deberá únicamente por el año en cursoa no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciera en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Artículo 1126
La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora darpor concluido el contrato. La responsabilidad concluirá quince días después de haber comunicado su resolución al asegurado.
La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora darpor concluido el contrato. La responsabilidad concluirá quince días después de haber comunicado su resolución al asegurado.
Artículo 1127
Pueden asegurarse uno o varios intereses sobre una misma cosa o persona, y uno o varios intereses sobre conjuntos unitarios de cosas o personas.Los seguros colectivos de cosas o personas se caracterizarán por la unidad y divisibilidad del contrato, y por la substituibilidad delas unidades aseguradas
Pueden asegurarse uno o varios intereses sobre una misma cosa o persona, y uno o varios intereses sobre conjuntos unitarios de cosas o personas.Los seguros colectivos de cosas o personas se caracterizarán por la unidad y divisibilidad del contrato, y por la substituibilidad delas unidades aseguradas
Artículo 1128
La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presentenel carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.SU
La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presentenel carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.SU
Artículo 1129
La obligación de pagar la prima recaerá sobre el contratante del seguro, con las siguientes excepciones:|.-En el seguro por cuenta de terceros, la empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente;2-Si la cosa asegurada cambia de dueño, el adquirente pagará las primas, pero por las vencidas o pendientes en el momento de la adquisición responderán solidariamente el propietario anterior y el nuevo adquirente;3-En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato; y4-Los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados beneficiarios o cualesquiera otros que tengan interés en la continuación del seguropodrán exigir de la compañía que reciba el pago de las primas
La obligación de pagar la prima recaerá sobre el contratante del seguro, con las siguientes excepciones:|.-En el seguro por cuenta de terceros, la empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente;2-Si la cosa asegurada cambia de dueño, el adquirente pagará las primas, pero por las vencidas o pendientes en el momento de la adquisición responderán solidariamente el propietario anterior y el nuevo adquirente;3-En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato; y4-Los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados beneficiarios o cualesquiera otros que tengan interés en la continuación del seguropodrán exigir de la compañía que reciba el pago de las primas
Artículo 1130
Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima.En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un año
Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima.En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un año
Artículo 1131
La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por media de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor sitio después del pago de la primera prima.
La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por media de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor sitio después del pago de la primera prima.
Artículo 1132
En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer periodo del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.
En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer periodo del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.
Artículo 1133
Si la prima no fuere, pagada dentro de los plazos establecidos en el contrato o en los legales, los efectos del seguro no podrán suspenderse sino quince días después del requerimiento respectivo al asegurado, el cual podrá hacerse por medio de carta certificada con acuse de recibo, dirigida al propio asegurado o a la persona encargada del pago de las primas, al último domicilio conocido por el asegurador.En el requerimiento se mencionará expresamente su objeto, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, así como el texto integro del presente artículo.Diez días después de la expiración de este plazo, la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato o exigir el pago de la prima en la vía ejecutiva.La rescisión podrá hacerse por medio de una declaración de la empresa dirigida al asegurado en carta certificada con acuse de recibo.Si el contrato no fuere resuelto producirá todos sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubieren pagado la prima y los gastos realizados para su cobro.Para el cómputo de los plazos indicados en este artículo se tendrá en cuenta que no se contará el día del envío de la carta certificada, y que si el último es día festivo se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Será nulo todo pacto en contra
Si la prima no fuere, pagada dentro de los plazos establecidos en el contrato o en los legales, los efectos del seguro no podrán suspenderse sino quince días después del requerimiento respectivo al asegurado, el cual podrá hacerse por medio de carta certificada con acuse de recibo, dirigida al propio asegurado o a la persona encargada del pago de las primas, al último domicilio conocido por el asegurador.En el requerimiento se mencionará expresamente su objeto, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, así como el texto integro del presente artículo.Diez días después de la expiración de este plazo, la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato o exigir el pago de la prima en la vía ejecutiva.La rescisión podrá hacerse por medio de una declaración de la empresa dirigida al asegurado en carta certificada con acuse de recibo.Si el contrato no fuere resuelto producirá todos sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubieren pagado la prima y los gastos realizados para su cobro.Para el cómputo de los plazos indicados en este artículo se tendrá en cuenta que no se contará el día del envío de la carta certificada, y que si el último es día festivo se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Será nulo todo pacto en contra
Artículo 1134
Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aun cuando la empresaaseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo
Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aun cuando la empresaaseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo
Artículo 1135
Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo, y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los periodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, sí as! se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la Subsección Sexta pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.
Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo, y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los periodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, sí as! se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la Subsección Sexta pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.
Artículo 1136
Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones, pero si éstas traen como consecuencia para la empresa prestaciones más elevadas, el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones, pero si éstas traen como consecuencia para la empresa prestaciones más elevadas, el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
Artículo 1137
En el caso de agravación esencial del riesgo sobre algunas de las personas o cosas aseguradas, el contrato subsistirá sobre las no afectadas, si se prueba que el asegurador las habría asegurado separadamente en idénticas condiciones. Subsistirá sobre todas las personas o cosas, aunque el riesgo se agrave para todas, si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.SU
En el caso de agravación esencial del riesgo sobre algunas de las personas o cosas aseguradas, el contrato subsistirá sobre las no afectadas, si se prueba que el asegurador las habría asegurado separadamente en idénticas condiciones. Subsistirá sobre todas las personas o cosas, aunque el riesgo se agrave para todas, si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.SU
Artículo 1138
La indemnización consistirá en el pago de una cantidad, en rentas, en la prestación de especies o de servicios, según se hubiere convenido.
La indemnización consistirá en el pago de una cantidad, en rentas, en la prestación de especies o de servicios, según se hubiere convenido.
Artículo 1139
El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.En los seguros que tengan en cuenta los daños en los bienes, en los negociosresponsabilidades por daños en la propiedad ajena o en las personas, la indemnización, a lo sumo, será igual a la cuantía real del daño, que deberá ser concretamente valorado.En los seguros de riesgos que consideren la cesación de un lucro o la pérdida de un provecho esperado, la valoración de la indemnización que se convenga podrá hacerse en abstracto, pero siempre dentro de los límites que la prudencia y los usos señalen.
El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.En los seguros que tengan en cuenta los daños en los bienes, en los negociosresponsabilidades por daños en la propiedad ajena o en las personas, la indemnización, a lo sumo, será igual a la cuantía real del daño, que deberá ser concretamente valorado.En los seguros de riesgos que consideren la cesación de un lucro o la pérdida de un provecho esperado, la valoración de la indemnización que se convenga podrá hacerse en abstracto, pero siempre dentro de los límites que la prudencia y los usos señalen.
Artículo 1140
El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones acerca del siniestro.El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía del derecho al valor de rescate consignado en el artículo 1251.SU
El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones acerca del siniestro.El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía del derecho al valor de rescate consignado en el artículo 1251.SU
Artículo 1141
Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazoindicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que éste haya manifestado su decisión de concluir el contrato la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas.
Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazoindicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que éste haya manifestado su decisión de concluir el contrato la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas.
Artículo 1142
A pesar de la omisión o de la inexacta declaración de los hechos, él asegurador no podrá resolver el contrato en los casos siguientes:1.-Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración;ll.-Si la empresa conocía o debla conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido;III.-Si renuncia a resolver el contrato por tal causa; y I1V.-SI el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta en los hechos.
A pesar de la omisión o de la inexacta declaración de los hechos, él asegurador no podrá resolver el contrato en los casos siguientes:1.-Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración;ll.-Si la empresa conocía o debla conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido;III.-Si renuncia a resolver el contrato por tal causa; y I1V.-SI el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta en los hechos.
Artículo 1143
En los seguros hechos en nombre o por cuenta de terceros, si éstos tuvieren noticia de la inexactitud de las declaraciones o de las reticencias, se aplicarán en favor del asegurador las disposiciones de los artículos anteriores. El que contratare deberá declarar todos los hechos importantes conocidos o que deberían ser conocidos por el tercero.Información posterior al contrat
En los seguros hechos en nombre o por cuenta de terceros, si éstos tuvieren noticia de la inexactitud de las declaraciones o de las reticencias, se aplicarán en favor del asegurador las disposiciones de los artículos anteriores. El que contratare deberá declarar todos los hechos importantes conocidos o que deberían ser conocidos por el tercero.Información posterior al contrat
Artículo 1144
El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Artículo 1145
Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:|.-Que la agravación es esencial, cuando se refiere a un hecho importante para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga; yII.-Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emano de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra personaque, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el muebleque fuere materia del seguro.Información acerca del siniestro
Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:|.-Que la agravación es esencial, cuando se refiere a un hecho importante para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga; yII.-Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emano de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra personaque, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el muebleque fuere materia del seguro.Información acerca del siniestro
Artículo 1146
Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimientode la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora. Salvo disposición contraria de este Código, o de la ley orgánica respectiva, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso. La falta de éste permitirá disminuir la indemnización a la cuantía que habría abarcado, si el aviso se hubiera dado oportunamente; si la omisión fuere dolosapara impedir que se comprueben las causas del siniestro, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones como tal.
Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimientode la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora. Salvo disposición contraria de este Código, o de la ley orgánica respectiva, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso. La falta de éste permitirá disminuir la indemnización a la cuantía que habría abarcado, si el aviso se hubiera dado oportunamente; si la omisión fuere dolosapara impedir que se comprueben las causas del siniestro, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones como tal.
Artículo 1147
La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de Informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de Informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
Artículo 1148
Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.Dirección para las informacione
Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.Dirección para las informacione
Artículo 1149
En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deben enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora debe hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador. Salvo pacto expreso en contra, que constará por escrito, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a una oficina de la aseguradora.
En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deben enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora debe hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador. Salvo pacto expreso en contra, que constará por escrito, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a una oficina de la aseguradora.
Artículo 1150
Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el articulo anterior, no podrá hacer uno de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.SU
Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el articulo anterior, no podrá hacer uno de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.SU
Artículo 1151
El asegurado no provocará el riesgo, ni agravará sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado.Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe qué dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.
El asegurado no provocará el riesgo, ni agravará sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado.Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe qué dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.
Artículo 1152
En ningún caso quedará obligada la empresa si el siniestro se produce por dolo oculpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientessalvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
En ningún caso quedará obligada la empresa si el siniestro se produce por dolo oculpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientessalvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Artículo 1153
Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo se estará a lo dispuesto en los artículos 1126 y 1137.
Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo se estará a lo dispuesto en los artículos 1126 y 1137.
Artículo 1154
El asegurado deberá realizar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
El asegurado deberá realizar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
Artículo 1155
La empresa quedará obligada, no obstante lo dispuesto en artículos anteriorescuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de aseguro de municipalidad, nacimientos de hijos y otros equivalentes.SU
La empresa quedará obligada, no obstante lo dispuesto en artículos anteriorescuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de aseguro de municipalidad, nacimientos de hijos y otros equivalentes.SU
Artículo 1156
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimientoque les dio origen
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimientoque les dio origen
Artículo 1157
El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsa o inexacta declaración sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.Tratándose de terceros beneficiarlos se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsa o inexacta declaración sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.Tratándose de terceros beneficiarlos se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Artículo 1158
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.
Artículo 1159
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 1133.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 1133.
Artículo 1160
En el seguro contra daños la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente, y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la cosa.Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero éste no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las sumas pagadas.
En el seguro contra daños la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente, y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la cosa.Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero éste no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las sumas pagadas.
Artículo 1161
En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
Artículo 1162
Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro. Si el objeto aseguradosufriere una disminución esencial en su valor, ambos contratantes podrán obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y de las primas por pagar.
Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro. Si el objeto aseguradosufriere una disminución esencial en su valor, ambos contratantes podrán obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y de las primas por pagar.
Artículo 1163
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y existiera dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora no tendrá derecho a las primas por el excedente: pero lo pertenecerán las primas vencidas y la prima por el periodo en curso, en el momento del aviso del aseguro.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y existiera dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora no tendrá derecho a las primas por el excedente: pero lo pertenecerán las primas vencidas y la prima por el periodo en curso, en el momento del aviso del aseguro.
Artículo 1164
Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés aseguradola empresa aseguradora responderá de maneraproporcional al daño causado.
Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés aseguradola empresa aseguradora responderá de maneraproporcional al daño causado.
Artículo 1165
En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa aseguradora y el asegurado tendrán derecho para rescindir el contrato, a más tardar, en el momento del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:|.-Si la empresa hace uso del derecho de rescisión, su responsabilidad terminará quince días después de comunicarlo as! al asegurado, debiendo rembolsar la prima que corresponda a la parte no transcurrida del periodo del seguro en curso y al resto de lasuma asegurada; yII.-Si el asegurado ejercita ese derecho, la empresa podrá exigir la prima por el período del seguro en curso. Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por varios periodos del seguro, la empresa reembolsará el monto que corresponda a los periodos futuros.
En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa aseguradora y el asegurado tendrán derecho para rescindir el contrato, a más tardar, en el momento del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:|.-Si la empresa hace uso del derecho de rescisión, su responsabilidad terminará quince días después de comunicarlo as! al asegurado, debiendo rembolsar la prima que corresponda a la parte no transcurrida del periodo del seguro en curso y al resto de lasuma asegurada; yII.-Si el asegurado ejercita ese derecho, la empresa podrá exigir la prima por el período del seguro en curso. Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por varios periodos del seguro, la empresa reembolsará el monto que corresponda a los periodos futuros.
Artículo 1166
En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no quedará obligada en lo sucesivo sino por el resto de lasuma asegurada. Articulo * 1167Salvo pacto en contrario, la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por vicio intrínseco de la cosa.
En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no quedará obligada en lo sucesivo sino por el resto de lasuma asegurada. Articulo * 1167Salvo pacto en contrario, la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por vicio intrínseco de la cosa.
Artículo 1168
La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario del contrato.
La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario del contrato.
Artículo 1169
Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, as! como las sumas aseguradas.
Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, as! como las sumas aseguradas.
Artículo 1170
Los contratos de seguros de que trata el articulo anterior, celebrados de buena feen la misma o en diferentes fechas, por una suma total suprior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido en proporción y dentro de los limites de la suma que hubiere asegurado cada una de ellas.
Los contratos de seguros de que trata el articulo anterior, celebrados de buena feen la misma o en diferentes fechas, por una suma total suprior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido en proporción y dentro de los limites de la suma que hubiere asegurado cada una de ellas.
Artículo 1171
El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción de la suma respectivamente asegurada.Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador quepueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción de la suma respectivamente asegurada.Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador quepueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
Artículo 1172
El asegurado que celebre nuevos contratos ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguras.La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la fecha en que la empresa sea notificada.
El asegurado que celebre nuevos contratos ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguras.La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la fecha en que la empresa sea notificada.
Artículo 1173
Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto, sino a partir del momento en que fuere reclamada.
Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto, sino a partir del momento en que fuere reclamada.
Artículo 1174
Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
Artículo 1175
La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
Artículo 1176
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:|.-Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo; yII.-Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro. Articulo * 1177En el seguro de cosas gravadas con privilegio, hipotecas o prendas, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogaran de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado por tales gravámenes.Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido, cuando se haga sin oposición de los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipotecaprenda o privilegio, ni estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa aseguradora.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:|.-Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo; yII.-Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro. Articulo * 1177En el seguro de cosas gravadas con privilegio, hipotecas o prendas, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogaran de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado por tales gravámenes.Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido, cuando se haga sin oposición de los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipotecaprenda o privilegio, ni estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa aseguradora.
Artículo 1178
Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, tendrán derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o anular el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en los derechos del asegurado.
Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, tendrán derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o anular el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en los derechos del asegurado.
Artículo 1179
La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Artículo 1180
Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo. Articulo * 1181Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiese cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de su derecho contra la empresa.
Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo. Articulo * 1181Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiese cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de su derecho contra la empresa.
Artículo 1182
La empresa podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrán también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, liberándose así de la indemnización.
La empresa podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrán también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, liberándose así de la indemnización.
Artículo 1183
La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora.
La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora.
Artículo 1184
Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valoración del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de ésteaquélla deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designados en caso de ser necesario.
Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valoración del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de ésteaquélla deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designados en caso de ser necesario.
Artículo 1185
El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valoración del daño, no le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valoración del daño, no le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
Artículo 1186
Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño. SU
Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño. SU
Artículo 1187
En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosiónfulminación o accidentes de naturaleza semejante.
En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosiónfulminación o accidentes de naturaleza semejante.
Artículo 1188
La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.
La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.
Artículo 1189
Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio, cuando éste sea el riesgo cubierto.
Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio, cuando éste sea el riesgo cubierto.
Artículo 1190
Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a las cosas comprendidas en el seguro por las medidas de salvamento.
Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a las cosas comprendidas en el seguro por las medidas de salvamento.
Artículo 1191
A pesar de cualquier estipulación en contrario, en la empresa responderá de la perdida o de la desaparición que de los objetos asegurados, sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se derivan de un robo.
A pesar de cualquier estipulación en contrario, en la empresa responderá de la perdida o de la desaparición que de los objetos asegurados, sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se derivan de un robo.
Artículo 1192
Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa aseguradora tendrá derecho a la prima por el periodo en curso.
Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa aseguradora tendrá derecho a la prima por el periodo en curso.
Artículo 1193
En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable :|.-Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;Il.-Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyera, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio; ylll.-Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta, alhacer la estimación del valor indemnizable, los cambios de valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.SU
En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable :|.-Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;Il.-Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyera, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio; ylll.-Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta, alhacer la estimación del valor indemnizable, los cambios de valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.SU
Artículo 1194
En el seguro sobre cosechas, el valor del interés será ,el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero e deducirán del valorindemnizable los gastos que no se hayan causado toda vía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
En el seguro sobre cosechas, el valor del interés será ,el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero e deducirán del valorindemnizable los gastos que no se hayan causado toda vía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
Artículo 1195
La valoración del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.
La valoración del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.
Artículo 1196
En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe darse precisamente dentro de las 24 horas siguientes su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe darse precisamente dentro de las 24 horas siguientes su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
Artículo 1197
En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a indemnizar los daños que de esos hechos se deben. El valor del interés por la muerte, es el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será el del daño que directamente se realice.
En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a indemnizar los daños que de esos hechos se deben. El valor del interés por la muerte, es el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será el del daño que directamente se realice.
Artículo 1198
En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro horas.
En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 1199
Cuando la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de susobligaciones.
Cuando la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de susobligaciones.
Artículo 1200
La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
Artículo 1201
El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.SU
El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.SU
Artículo 1202
Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propiosde la locomoción.
Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propiosde la locomoción.
Artículo 1203
El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
Artículo 1204
Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en suconservación, expresando en el contrato el concepto por el que contratan el segur
Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en suconservación, expresando en el contrato el concepto por el que contratan el segur
Artículo 1205
Además de los requisitos de que trata el articulo 1116 de este Código, la póliza de seguro de transporte designará: 49;|.-La empresa que se encargue del transporte;II.-Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; yllI.-EL punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados y el en que deben entregarse.
Además de los requisitos de que trata el articulo 1116 de este Código, la póliza de seguro de transporte designará: 49;|.-La empresa que se encargue del transporte;II.-Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; yllI.-EL punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados y el en que deben entregarse.
Artículo 1206
En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa aseguradora justificará judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. Articulo * 1207La empresa aseguradora se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños en que fueren responsables.
En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa aseguradora justificará judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. Articulo * 1207La empresa aseguradora se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños en que fueren responsables.
Artículo 1208
El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.SU
El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.SU
Artículo 1209
En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar laindemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar laindemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Artículo 1210
Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
Artículo 1211
El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.En caso dé muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesorio, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.En caso dé muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesorio, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 1212
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el reconocimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el reconocimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
Artículo 1213
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
Artículo 1214
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.SU
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.SU
Artículo 1215
Por el seguro de crédito la empresa aseguradora pagará, como indemnizaciónuna parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado, a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes, deudores por créditos comerciales.Por insolvencia para los efectos de este¡ contrato, se entenderá la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva, y, en generaltodas aquellas situaciones en las que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el cumplimiento de sus créditos por la carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente para ello.SU
Por el seguro de crédito la empresa aseguradora pagará, como indemnizaciónuna parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado, a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes, deudores por créditos comerciales.Por insolvencia para los efectos de este¡ contrato, se entenderá la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva, y, en generaltodas aquellas situaciones en las que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el cumplimiento de sus créditos por la carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente para ello.SU
Artículo 1216
El seguro de automóviles comprenderá el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, a losdaños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso de aquél. Articulo * 1217Salvo pacto en contrario, se entienden comprendidos en el seguro de daños en el automóvil asegurado, los ocasionados por incendio, auto ignición, rayo, robo total de vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones dej propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y alborotos populares.
El seguro de automóviles comprenderá el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, a losdaños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso de aquél. Articulo * 1217Salvo pacto en contrario, se entienden comprendidos en el seguro de daños en el automóvil asegurado, los ocasionados por incendio, auto ignición, rayo, robo total de vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones dej propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y alborotos populares.
Artículo 1218
En el seguro de automóvil por daño en propiedad de tercero, se comprende la responsabilidad legal del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
En el seguro de automóvil por daño en propiedad de tercero, se comprende la responsabilidad legal del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
Artículo 1219
En el seguro de daños a tercero en su persona, se comprenden las responsabilidades derivadas del atropello accidental por el uso del automóvil descrito.
En el seguro de daños a tercero en su persona, se comprenden las responsabilidades derivadas del atropello accidental por el uso del automóvil descrito.
Artículo 1220
Quedan excluidos en todo caso, los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil, y los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional, si lo hubiere.
Quedan excluidos en todo caso, los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil, y los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional, si lo hubiere.
Artículo 1221
Quedan excluidos, salvo pacto en contrario, los riesgos que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:1-Los que ocurran fuera de los límites de Honduras o de sus aguas territoriales. 2-La rotura de cristales y de piezas del mecanismo del automóvil, ocasionada porel uso inadecuado del vehículo, por sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada la capacidad del automóvil, o por infracción a los reglamentos de tránsito o a las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, siempre que la infracción influya directamente en el accidente causa del daño, o por embriaguez de la persona que maneje el automóvil asegurado, así como aquellos daños provocados por persona carente de permiso para conducir;3-Daños en el equipo especial;4-Lucero cesante o provecho esperado;5-Daños causados por el desgaste normal del vehículo; y6-Riesgos extraordinarios como los debidos a temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerras, así como los daños o pérdidas que se ocasionen por tomar parte directa o indirecta en carreras o competencias, o por utilizarse para fines de enseñanza o de instrucción, o para transporte de pasajeros mediante remuneración.
Quedan excluidos, salvo pacto en contrario, los riesgos que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:1-Los que ocurran fuera de los límites de Honduras o de sus aguas territoriales. 2-La rotura de cristales y de piezas del mecanismo del automóvil, ocasionada porel uso inadecuado del vehículo, por sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada la capacidad del automóvil, o por infracción a los reglamentos de tránsito o a las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, siempre que la infracción influya directamente en el accidente causa del daño, o por embriaguez de la persona que maneje el automóvil asegurado, así como aquellos daños provocados por persona carente de permiso para conducir;3-Daños en el equipo especial;4-Lucero cesante o provecho esperado;5-Daños causados por el desgaste normal del vehículo; y6-Riesgos extraordinarios como los debidos a temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerras, así como los daños o pérdidas que se ocasionen por tomar parte directa o indirecta en carreras o competencias, o por utilizarse para fines de enseñanza o de instrucción, o para transporte de pasajeros mediante remuneración.
Sección III
Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
Artículo 1222
El contrato de seguro sobre las personas podrá comprender los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en suexistencia, integridad personal, salud o vigor vital.
El contrato de seguro sobre las personas podrá comprender los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en suexistencia, integridad personal, salud o vigor vital.
Artículo 1223
El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especieque resulte de los riesgos de que se trata en esta Sección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1139.En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse enlos derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especieque resulte de los riesgos de que se trata en esta Sección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1139.En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse enlos derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
Artículo 1224
La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 1116, deberá contener los siguientes: l.- El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro;II.-El nombre completo del beneficiario, si hay alguno determinado;llI.-El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de las sumas aseguradas; y IV.-En su caso, los valores garantizados.
La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 1116, deberá contener los siguientes: l.- El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro;II.-El nombre completo del beneficiario, si hay alguno determinado;llI.-El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de las sumas aseguradas; y IV.-En su caso, los valores garantizados.
Artículo 1225
La póliza del contrato de seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatarioy la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.En caso de designación irrevocable de beneficiarios, éste puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador.
La póliza del contrato de seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatarioy la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.En caso de designación irrevocable de beneficiarios, éste puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador.
Artículo 1226
En el seguro de personas, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga de satisfacer el asegurado por la conversión, no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
En el seguro de personas, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga de satisfacer el asegurado por la conversión, no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
Artículo 1227
El seguro para el caso de muerte de, un tercero será nulo si éste no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, as! como para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
El seguro para el caso de muerte de, un tercero será nulo si éste no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, as! como para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
Artículo 1228
El contrato de seguro para el caso de muerte sobre la persona de un menor que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.
El contrato de seguro para el caso de muerte sobre la persona de un menor que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.
Artículo 1229
Cuando el menor de edad tenga doce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; deotra suerte, el contrato será nulo
Cuando el menor de edad tenga doce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; deotra suerte, el contrato será nulo
Artículo 1230
El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sinel consentimiento a que se refiere el artículo 1227
El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sinel consentimiento a que se refiere el artículo 1227
Artículo 1231
Si la edad del asegurado estuviera comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:|.-Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor que la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá en la proporción que existe entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.Il.-Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más, conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos.ll.-Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviera pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a rembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad; yIV.-Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites. de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.Para los cálculos que exige el presente articulo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración delcontrato
Si la edad del asegurado estuviera comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:|.-Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor que la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá en la proporción que existe entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.Il.-Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más, conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos.ll.-Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviera pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a rembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad; yIV.-Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites. de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.Para los cálculos que exige el presente articulo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración delcontrato
Artículo 1232
Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.
Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.
Artículo 1233
El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
Artículo 1234
El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.Si sólo se hubiere designado un beneficiario, y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiera designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del articulo siguiente.
El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.Si sólo se hubiere designado un beneficiario, y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiera designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del articulo siguiente.
Artículo 1235
El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
Artículo 1246
Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
Artículo 1247
Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstitepadres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstitepadres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Artículo 1248
Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudorcomo asegurado y beneficiario, debiere rematarse a consecuencia de un embargo concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudorcomo asegurado y beneficiario, debiere rematarse a consecuencia de un embargo concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Artículo 1249
La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho de una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada en el contrato. En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de laprima, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho de una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada en el contrato. En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de laprima, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1250
Si después de cubrir des anualidades consecutivas se dejan de pagar las primasel seguro quedará convertido en temporal, prorrogado por el monto total de la póliza, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza siempre que el asegurado no haya solicitado por escrito otra opción.
Si después de cubrir des anualidades consecutivas se dejan de pagar las primasel seguro quedará convertido en temporal, prorrogado por el monto total de la póliza, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza siempre que el asegurado no haya solicitado por escrito otra opción.
Artículo 1251
El asegurado que haya cubierto dos anualidades consecutivas tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
El asegurado que haya cubierto dos anualidades consecutivas tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo 1252
Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
Artículo 1253
El seguro temporal cuya duración sea, inferior a diez años, no obligará a la empresa a conceder- valores garantizados, para el caso de muerte.
El seguro temporal cuya duración sea, inferior a diez años, no obligará a la empresa a conceder- valores garantizados, para el caso de muerte.
Artículo 1254
El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
Artículo 1255
La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del aseguradocualquiera que sea el estado mental del suicidael móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática. Articulo * 1256Podrá constituirse el seguro a favor y sobre la vida de una tercera personaexpresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.
La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del aseguradocualquiera que sea el estado mental del suicidael móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática. Articulo * 1256Podrá constituirse el seguro a favor y sobre la vida de una tercera personaexpresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.
Artículo 1257
El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra.En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra.En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Artículo 1258
En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de 2.000 lempiras en capital o del equivalente en renta.
En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de 2.000 lempiras en capital o del equivalente en renta.
Artículo 1259
En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
Artículo 1260
En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
Artículo 1261
En los seguros de la vida es ilícita la cláusula de disputabilidad, por la que la empresa renuncia a impugnar la póliza, desde suemisión, a no ser por motivos derivados de falsas declaraciones que modifiquen esencialmente el riesgo.
En los seguros de la vida es ilícita la cláusula de disputabilidad, por la que la empresa renuncia a impugnar la póliza, desde suemisión, a no ser por motivos derivados de falsas declaraciones que modifiquen esencialmente el riesgo.
Sección IV
Del reaseguro
Artículo 1262
Los contratos generales de aseguro, relativos a una serie de relaciones de seguros, deberán probarse por escrito.Las relaciones de reaseguro en ejecución de contratos generales, y los contratosde reaseguro por riesgos aislados, deberán ser probados según las reglas generales.
Los contratos generales de aseguro, relativos a una serie de relaciones de seguros, deberán probarse por escrito.Las relaciones de reaseguro en ejecución de contratos generales, y los contratosde reaseguro por riesgos aislados, deberán ser probados según las reglas generales.
Artículo 1263
El contrato de reaseguro no crea relaciones entre el asegurado y el reasegurador
El contrato de reaseguro no crea relaciones entre el asegurado y el reasegurador
Artículo 1264
Las empresas de seguros podrán reasegurar los riesgos aludidos, siempre que lo estimen conveniente; pero deberán hacerlo, forzosamente siempre que aquellos excedan de los límites de retención neta permitidos por la ley orgánica correspondiente.
Las empresas de seguros podrán reasegurar los riesgos aludidos, siempre que lo estimen conveniente; pero deberán hacerlo, forzosamente siempre que aquellos excedan de los límites de retención neta permitidos por la ley orgánica correspondiente.
Capítulo XI
DEL CONTRATO DE EDICIO
Artículo 1266
El editor podrá adquirir el derecho de propiedad o simplemente el de hacer una o más ediciones de la respectiva obra.El autor o propietario deberá disponer del derecho de hacer publicar la obra y lo garantizará.
El editor podrá adquirir el derecho de propiedad o simplemente el de hacer una o más ediciones de la respectiva obra.El autor o propietario deberá disponer del derecho de hacer publicar la obra y lo garantizará.
Artículo 1267
Si en el contrato no se hace expresa declaración de que se transfieren los derechos de propiedad intelectual, se entenderá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de pacto, sólo una.En el primer caso, adquiere los derechos del autor o propietario por todo el tiempo que la ley se los reconozca.
Si en el contrato no se hace expresa declaración de que se transfieren los derechos de propiedad intelectual, se entenderá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de pacto, sólo una.En el primer caso, adquiere los derechos del autor o propietario por todo el tiempo que la ley se los reconozca.
Artículo 1268
Mientras no se hayan agotado las ediciones que el editor tenga derecho de hacerno podrá el autor o propietario disponer total o parcialmente de la obra. Si al tiempo de celebrar el contrato hubiere concedido derechos a otros editores deberá indicarlo expresamente al que con él contratare.Se considerará agotada una edición cuando el número de ejemplares disponibles no exceda de la vigésima parte del total editado.
Mientras no se hayan agotado las ediciones que el editor tenga derecho de hacerno podrá el autor o propietario disponer total o parcialmente de la obra. Si al tiempo de celebrar el contrato hubiere concedido derechos a otros editores deberá indicarlo expresamente al que con él contratare.Se considerará agotada una edición cuando el número de ejemplares disponibles no exceda de la vigésima parte del total editado.