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Código del Trabajo

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Código del Trabajo

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Artículo 1

El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.

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Artículo 3

Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.

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Artículo 7

Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, del presente Código, de su Reglamento y las Disposiciones de Seguridad Social.

Son contratistas y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores, y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios.

Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.

Reformas

*Adición, mediante decreto 45, publicado en La Gaceta 17,381 del 2 de marzo del 1961.

*Reformado parcialmente, mediante el decreto 32-2003, publicado en La Gaceta 30,063 del 16 de abril de 2003.

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Artículo 10

Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.

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Artículo 17

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.

Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.

Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.

Interpretaciones

*Interpretación, mediante decreto 138-93, publicado en La Gaceta 27,156 del 24 de septiembre del 1993. En el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en el papel común membretado que usan dichos profesionales.

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Artículo 18

Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.

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Artículo 24

Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.

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Artículo 25

En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.

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Artículo 27

La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.

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Artículo 30

La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.

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Artículo 36

Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo.

La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.

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Artículo 45

Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.

Reformas

*Reformado, mediante el decreto 32-2003, publicado en La Gaceta 30,063 del 16 de abril de 2003.

Nota aclaratoria

*Aunque el decreto 32-2003 mande una reforma a este artículo 45 del Código del Trabajo, la misma no existe. Puede que sea un olvido o una confusión con el último párrafo del Artículo 44 precedente, ya que versan básicamente sobre lo mismo.

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Artículo 60-A

En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagarán al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización.

En caso de que se extienda la aplicación de un contrato colectivo a trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, el Poder Ejecutivo, en la resolución que para el efecto dicte, determinará lo relativo a la obligación de pago establecida en el párrafo anterior respecto de los trabajadores no sindicalizados.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los representantes del patrono, gerentes, sub-gerentes, administradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de éstos, así como a aquellos trabajadores que de acuerdo con el contrato colectivo o el reglamento interno de trabajo sean empleados de confianza.

La obligación establecida en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el literal b) del Artículo 499 de este Código.

Reformas

*Creación, mediante decreto-ley 30, publicado en La Gaceta 20,941 del 27 de marzo del 1973.

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Artículo 77

Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos, que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, podrá en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias, puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legítimo, de accionar ante los Jueces de Letras del Trabajo o, a falta de éstos, ante los Jueces de Letras de lo Civil.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 82

La Inspección General del Trabajo, será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato colectivo registrado y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los Artículos 83 y 84 de este Código.

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Artículo 84

Contra las resoluciones interpretativas, de intimación o que impongan sanciones, emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma Inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 86

Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos, con anterioridad a su vigencia.

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Artículo 91

Se tendrá por no puesta cualquier disposición del reglamento, que sea contraria a las leyes de orden público, a este Código, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo.

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Artículo 95

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre;

b) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono;

c) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias;

d) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite;

e) Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año; Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos; Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrono reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva;

f) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad;

g) Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

h) Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo.

Artículo 97

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:

a) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido;

b) Ejecutar por sí mismos su trabajo, con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos;

c) Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio;

d) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo;

e) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de trabajo;

f) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les hayan dado para el trabajo, no incurriendo en responsabilidad si el deterioro se originó por el uso natural, por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o defectuosa construcción de esos objetos;

g) Comunicar al patrono o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros o de los patronos;

h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran, directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación puedan causar perjuicios a la empresa;

i) Acatar las medidas preventivas y de higiene que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos para seguridad y protección personal de los trabajadores y lugares de trabajo;

j) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, o por orden de las autoridades competentes, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable, ni trastorno mental que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o los intereses del patrono;

k) Desocupar dentro de un término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la casa que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Se exceptúan los casos en que el trabajador consiga nuevo trabajo antes del plazo estipulado para desocupar el inmueble. En estos casos el Juez de Trabajo ordenará el lanzamiento;

l) Abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas; así como la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; y,

m) Cumplir.

Artículo 113

La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el Artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.

El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato, para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones.

El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera:

a) El ejercicio del derecho es alternativo con el de rec-a) lamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este artículo; y,

b) Si el juez declara en su fallo la reinstalación solici-b) tada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido, injustificado, pero sí a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio.

Interpretaciones

*Interpretado en el primer párrafo, mediante el decreto 89, publicado en La Gaceta 19,956 del 23 de diciembre del 1969. En el sentido de que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, de consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir.

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Artículo 120

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario;

b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario;

c) Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo y si los servicios no alcanzan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado;

d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses;

e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y,

f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una pensión concedida o financiadas directa o indirectamente por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servido; ni cuando el trabajador por el mismo hecho del despido reciba una Prima de Antigüedad del Régimen de Cobertura Laboral del Sistema de Protección Social; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado conforme a la Ley al referido trabajador contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado legalmente contra el riesgo de muerte; y,

g) También tendrá derecho al auxilio de cesantía después de un trabajo continuo de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco (35) por ciento del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios.

El beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el trabajador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de este Artículo o a iguales o superiores beneficios de otro sistema donde el patrono sea.

Artículo 123

El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se regirán por las siguientes reglas:

a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;

b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;

c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga o paros legales, y otras causas análogas, que según este Código, no ponen término al contrato de trabajo; y,

d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

Interpretaciones

*Interpretado en el literal b, mediante el decreto 65, publicado en La Gaceta 18,998 del 26 de octubre del 1966. En el sentido de que el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, debe hacerse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término.

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Artículo 131

Tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los menores de dieciséis (16) años, dentro de las limitaciones establecidas en los Artículos 32 y 33 de este Código.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del 1996.

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Artículo 133

Todo patrono, que ocupe los servicios de menores de diez y seis (16) años llevara un registro en que conste:

  1. Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el registro del estado civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
  2. Nombres y apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección;
  3. Nombres y apellidos de los padres o de sus representantes legales si los tuviere;
  4. Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección;
  5. Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y en defecto de estos, de los funcionarios a que se refiere el Artículo 33 de este Código en la autorización aludida se deberán consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los menores de edad. Cuando esta autorización la otorgue los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo primero de este inciso;
  6. La clase de trabajo a que se les destine;
  7. Horas diarias de trabajo;
  8. Forma y monto de la retribución o salario.
  9. Fecha de ingreso al trabajo; y,
  10. Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.

Copia de este registro se enviara mensualmente al inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la verdad de los datos declarados en el registro.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del 1996.

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Artículo 148

La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este Código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.

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Artículo 154

Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta nacional, pero gozarán de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse las comidas. Durante los días feriados o de fiesta nacional que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de trabajo.

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Artículo 166

Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

La venta de materiales, que haga el patrono al trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados, y, a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código.

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Artículo 214

Todo lo que exceda el tiempo que en este Código se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución.

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Artículo 219

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y,

b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propio de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 257

Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía del Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente.

Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al cónsul hondureño, o en su defecto, al Juzgado del Trabajo del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece el presente Código.

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Artículo 265

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente Capítulo que estime necesario promulgar.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 266

El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean éstos de pertenencia del Estado o de propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este Código.

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Artículo 271

Para el cómputo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se computará como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicará únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el período "noche", pero no comprende el tiempo considerado como de trabajo nocturno por disposición de este Código, pero cumplido dentro del período "día".

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Artículo 272

Se considerarán límites normales de duración del trabajo:

a) Cuarenta y cuatro (44) horas en la semana jornada diurna, treinta y seis (36) horas en la semana jornada nocturna;

b) Ciento noventa y dos (192) horas en el mes jornada diurna, ciento cincuenta y seis (156) horas en el mes jornada nocturna; y

c) Ciento setenta y seis (176) horas en un período de cuatro semanas consecutivas jornada diurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas en un período de cuatro semanas consecutivas jornada nocturna.

A los efectos del presente artículo, las horas de trabajo nocturno se computarán en la forma y medida establecidas en el artículo anterior, para el solo efecto de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas diurnas y nocturnas.

Interpretaciones

*Interpretado, mediante el decreto 96, publicado en La Gaceta 17,403 del 16 de junio del 1961. En el sentido de que en la regulación de las jornadas mensual y de cuatro semanas consecutivas, se entiende sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para la duración de las jornadas al día y a la semana, salvo los casos en excepción a que se refiere el Artículo 277 del mismo Código.

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Artículo 274

El recargo por trabajo nocturno se aplicará, en su caso, de conformidad con los Artículos 270 y 273.

El recargo por trabajo en horas extraordinarias se aplicará de conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases:

a) Se considerarán horas extraordinarias de trabajo todas las que excedan de los límites establecidos en el Artículo 272 de este Código;

b) Aún dentro de los límites establecidos en el inciso anterior, se considerarán extraordinarias las horas que excedan de ocho (8) horas diarias jornada diurna y de seis (6) horas diarias jornada nocturna; y,

c) Las horas de trabajo efectivamente cumplido no podrán exceder de doce (12) horas diarias entre jornada ordinaria y horas extras, salvo que exista convenio colectivo que lo autorice y dicho convenio esté aprobado por la Dirección General del Trabajo.

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Artículo 277

Fuera de los límites establecidos en las disposiciones precedentes o en los convenios a que se refiere el inciso c) del Artículo 274, únicamente se podrá trabajar más horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o nocturnas, en los siguientes casos:

a) Fuerza mayor;

b) Caso fortuito;

c) De accidente o de prevenir un accidente inminente;

d) Trabajo de extrema urgencia a efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa;

e) Casos de choque, descarrilamiento, derrumbe o roturas de puentes o vías, o interrupción en los teléfonos de la línea; y,

f) Casos de similar gravedad a los anteriormente establecidos.

En los casos establecidos en el presente artículo, el trabajo se limitará a lo estrictamente indispensable para restablecer el servicio o lograr el objetivo perseguido. Si por cualquiera de las antedichas circunstancias o por las previstas en los Artículos 274 inciso c) y 323 de este Código, se excedieren los límites establecidos en el inciso a) del artículo últimamente citado, el total de horas semanales efectivamente trabajadas no podrá exceder de sesenta y dos (62) en cada período de seis (6) días ni de doscientas treinta y cuatro (234) mensuales.

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Artículo 282

El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) semanas de regir un (1) día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el Artículo 283 del presente Código. Las empresas podrán aplicar el sistema de descanso rotativo, variable de semana a semana, cuando se otorgue un 1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados.

El descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los trabajadores conocer sus días de descanso por lo menos para un período de tres (3) meses.

La Dirección General de Trabajo suministrará las tablas para el descanso rotativo o sus modelos.

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Artículo 295

Las relaciones de trabajo de transporte aéreo se regirán por las disposiciones del Título IV, Generalidades, Sección I.- Relaciones de las empresas con los trabajadores, de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, y en su defecto por las disposiciones del presente Código.

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Artículo 296

Con el objeto de aplicar a las empresas de transporte aéreo los principios y disposiciones de este Código, relacionándolos con los de la Ley de Aeronáutica Civil, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reglamentará el trabajo a que se refiero el presente Capítulo.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 309

Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y del de Minería.

Nota aclaratoria

*La normativa que rige la minería en Honduras ha pasado por una serie de cambios desde que este Código del Trabajo fue emitido en 1959. Actualmente, se rige por la Ley General de Minería, decreto 238-2012, publicado en La Gaceta 33,088 del 2 de abril del 2013.

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Artículo 310

Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial.

Todo comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción, para que le sirva de comprobante.

En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó éste; plazo del contrato; duración de la jornada; el salario, lugar, fecha y períodos de pago.

La expresada constancia será sin perjuicio de la obligación que contiene el Artículo 312 de esté Código.

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Artículo 311

Ningún empleado de comercio puede ser obligado por sus jefes o patronos a trabajar más de ocho (8) horas diarias. La distribución de las horas de trabajo, se hará de común acuerdo entre los patronos y los empleados.

Los empleados de farmacias, cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de pública necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a más de ocho (8) horas, por el recargo de trabajo, percibirán la remuneración extraordinaria que les corresponda, de conformidad con lo establecido en el Título IV de este Código. Esta misma disposición será aplicable a los demás empleados de comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen más de las ocho (8) horas en los días laborables. Los empleados de comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días feriados o festivos.

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Artículo 318

Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.

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Artículo 322

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código.

El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.

Interpretaciones

*Interpretado, mediante el decreto 96, publicado en La Gaceta 17,403 del 16 de junio del 1961. En el sentido de que el salario que corresponde a cuarenta y ocho horas semanales de las jornadas de trabajo diuerno, será igual al salario de treinta y seis horas de la jornada nocturna y cuarenta y dos de la mixta.

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Artículo 339

Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan dos feriados en un mismo día, se entenderá cumplida la obligación pagando el patrono a sus trabajadores un día feriado o de fiesta nacional, en la forma que este artículo y el siguiente determinen.

Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior, el patrono suspendiere el trabajo está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado.

El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, debe hacerse con el promedio diario de salario ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.

Si éste no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo.

Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.

Reformas

*Adición en el primero párrafo, mediante el decreto 275, publicado en La Gaceta 17,061 del 25 de abril de 1960.

*Reformado parcialmente, mediante el decreto 288-98, publicado en La Gaceta 28,765 del 14 de enero de 1999.

*Reformado tácitamente, mediante el decreto 162-99, publicado en La Gaceta 29,016 del 9 de noviembre de 1999.

*Reformado tácita y expresamente, mediante el decreto 199-2001, publicado en La Gaceta 29,654 del 11 de diciembre de 2001.

Interpretaciones

*Interpretado en el tercer párrafo, mediante el decreto 116, publicado en La Gaceta 17,017 del 1 de marzo del 1960. En el sentido de que el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional, se obtendrá, dividiendo entre seis el total de salarios ordinarios y extraordinarios devengados en dicha semana anterior, cuando se hubiere trabajado completa y en el caso de que no se hubiere trabajado completa, se dividirá la suma de salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador en dicha semana inmediata anterior entre el número de días efectivamente trabajados.

*Interpretado tácitamente, mediante el decreto 162-99, publicado en La Gaceta 29,016 del 9 de noviembre de 1999. En el sentido de que la reforma del decreto 288-98 no afectó ni afecta los contratos individuales y colectivos de condiciones suscritos entre empleadores y trabajadores; por tanto, si.

Artículo 346

El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa:

a) Después de un (1) año de servicios continuos diez (10) días laborables, consecutivos;

b) Después de dos (2) años de servicios continuos, doce (12) días laborables, consecutivos;

c) Después de tres (3) años de servicios continuos, quince (15) días laborables, consecutivos; y,

d) Después de cuatro (4) años o más de servicios continuos veinte (20) días laborables, consecutivos.

No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.

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Artículo 397

Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata de un nuevo establecimiento.

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Artículo 440

No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este Título:

a) Que el trabajador explícita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación;

b) Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de la víctima; y,

c) Que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.

En los casos de los incisos 2° y 3º, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en este Código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.

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Artículo 449

El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el Instituto Hondureño de Seguridad Social para que le sea entregada conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 465

Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.

Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia, que las autoridades de trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 466

Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este Título.

No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.

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Artículo 483

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código.

El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 491

Son funciones principales de todos los sindicatos:

  1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa;
  2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;
  3. Celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;
  4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros;
  5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación;
  6. Promover la educación técnica y general de sus miembros;
  7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
  8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
  9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo;
  10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;
  11. Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley;
  12. Denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación del presente Código y disposiciones reglamentarias que se dicten; y,
  13. Responder a todas las consultas que le sean propuestas por los funcionarios del trabajo competentes; y prestar su colaboración a dichos funcionarios en todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos.
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Artículo 500

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así:

1) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

2) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:

a) Multa hasta de quinientos (500) Lempiras en primer término;

b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de la anterior;

c) Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la transgresión subsista, o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación.

3) Las solicitudes de suspensión o de cancelación de personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formularán ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del Sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo establecido en este Código.

4) Las suspensiones de que trata la letra c) del inciso 2º de este artículo, se levantarán tan pronto como cesen las infracciones que les dieron origen; y,

5) Los miembros de la Directiva de un Sindicato que hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindical hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolución y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Reformados

*Reformado parcialmente en los numerales 2, 3, 4 y 5, mediante decreto 760, publicado en La Gaceta 22,811 del 28 de mayo del 1979.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 551

La huelga deberá tener por objeto:

  1. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
  2. Obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo; y,
  3. Exigir la revisión en su caso del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que este Código establece.
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Artículo 583

Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrono a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.

En este caso, el Ministerio de Trabajo y el patrono seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del Artículo 103 de este Código.

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Artículo 591

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

  1. Autorizar, cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos al ramo;
  2. Elaborar su Reglamento Interior;
  3. La Dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con el trabajo y la previsión social;
  4. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los obreros;
  5. La vigilancia e inspección respecto al debido cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las relaciones obrero-patronales;
  6. La revisión y aprobación de los reglamentos de trabajo que presenten a su consideración las empresas del Estado y las particulares;
  7. Armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores;
  8. La fijación de salarios mínimos, sobre la base de los dictámenes que le presente la Comisión Nacional de Salario Mínimo:
  9. Aprobar o improbar los estatutos de las organizaciones sociales;
  10. El estudio y solución de los problemas relacionados con la desocupación;
  11. La preparación de estadísticas de carácter laboral;
  12. Proponer a la Corte Suprema de Justicia, para su nombramiento, candidatos para Jueces del Trabajo;
  13. Coordinar su acción en materia de previsión social, con el Instituto Hondureño de Seguridad Social, sujetándose a lo que dispongan las leyes y reglamentos correspondientes;
  14. El reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales;
  15. La Procuraduría del trabajo;
  16. Contratos de trabajo de los extranjeros y de los nacionales en el extranjero;
  17. El fomento y vigilancia de Sociedades Cooperativas formadas por los trabajadores;
  18. La investigación científica de los problemas de la clase trabajadora;
  19. Congresos y reuniones nacionales e internacionales de trabajo; y,
  20. Los estudios e iniciativas relacionados con el Código de Trabajo y sus reglamentos.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 594

La Dirección General del Trabajo tendrá funciones puramente administrativas, como registro de las organizaciones sociales, registro de los contratos y convenciones de trabajo que se celebren en el país, servicios de estadística y colocaciones y todas las demás que le atribuyan este Código y sus reglamentos.

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Artículo 597

La Dirección General del Trabajo es el órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo en primera instancia en lo administrativo y tendrá los siguientes cometidos y funciones específicas:

a) Propender, por todos los medios adecuados, a que exista la mayor armonía entre patronos y trabajadores;

b) Impulsar la negociación y la contratación colectivas como medio de resolver las diferencias entre patronos y trabajadores, de mejorar las relaciones profesionales y las condiciones de trabajo en general, procurando el logro de salarios justos y equitativos y el cumplimiento de los deberes del trabajador en cuanto al tiempo y eficiencia en el trabajo;

c) Mantener estrechas relaciones con las organizaciones de patronos y de trabajadores y fomentar su colaboración en la aplicación y desarrollo de la legislación laboral;

d) Promover la constitución de los organismos mixtos, paritarios o de seguridad que sean obligatorios por disposición legal, reglamentaria, convencional, y de aquellos que puedan contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de las relaciones profesionales;

e) Asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las materias de su competencia;

f) Autorizar y registrar los documentos que se establecieren para el control de las leyes del trabajo y organizar el archivo de los mismos;

g) Cumplir funciones de conciliación en los conflictos o diferencias colectivos o individuales y tomar los acuerdos correspondientes sin perjuicio de la función de los órganos jurisdiccionales;

h) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los reglamentos o disposiciones que estime necesarios para mejorar la aplicación y cumplimiento de leyes, reglamentos o convenios colectivos o ampliar el derecho positivo laboral; e,

i) Imponer las sanciones que establece este Código y formular prevenciones en los casos de infracciones menores.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 598
La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director General, quien será sustituido automáticamente por el Sub-Director General en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación aceptadas por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. En cada zona económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General de Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el artículo 597 letras a), b), c), d) y 9) del referido Código..
Artículo 600

Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:

a) Impartir las instrucciones necesarias para la organización y coordinación de todos los servicios;

b) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos;

c) Implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las cuestiones de servicio que sea menester;

d) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los formularios o modelos de formularios impresos o uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos;

e) Conceder o denegar las autorizaciones cuya resolución le atribuyan las disposiciones vigentes;

f) Resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las leyes del trabajo recabando previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en determinada materia;

g) Dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Concejos de Distrito, los Alcaldes Municipales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resoluciones comprometen la política general o actitud del Ministerio en aplicación de las leyes de trabajo;

h) Vigilar el funcionamiento de las dependencias de la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código;

i) Mantener informado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los índices de los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados;

j) Prestar colaboración a los demás organismos del Estado o pedirla, en interés de los respectivos servicios;

k) Mantener una estrecha colaboración con los servicios de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta el Ministerio;

l) Observar o amonestar en privado a los empleados de su dependencia y dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y,

m) Disponer la organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, antiguedad y condiciones del servicio, así como los hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impuestas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y notificadas al interesado.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo 601

El Sub-Director General de Trabajo es el colaborador y asistente inmediato del Director General y su sustituto eventual de conformidad con el Artículo 598 del presente Código.

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Artículo 598

La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director General, quien será sustituido automáticamente por el Sub-Director General en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación aceptadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

En cada Zona Económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General del Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el Artículo 597 letras a), b), c), d) y g) del referido Código.

Reformas

*Adición del segundo párrafo, mediante decreto 50, publicado en La Gaceta 18,532 del 31 de marzo del 1965.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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Artículo

Las solicitudes de inscripción de las Organizaciones Sociales se presentarán a la Dirección General del Trabajo, la que seguirá los trámites establecidos en el Capítulo IV del Título VI de este Código.

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Artículo 614

Corresponde a la Inspectoría General de Trabajo;

  1. Vigilar el cumplimiento del Código del Trabajo, sus reglamentos, contratos colectivos y demás disposiciones obligatorias que comprenden: 
    1. Inspección de centros de trabajo;
    2. Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de las industrias;
    3. Estudiar las actas de inspección para prevenir las medidas procedentes;
    4. Reinspección para averiguar si se han subsanado las deficiencias encontradas con anterioridad; y
    5. Formular informes con los resultados de las inspecciones, proponiendo las medidas que sean necesarias para la protección general de los trabajadores;
  2. Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, practicando, por medio de sus inspectores, las diligencias que se encomiendan;
  3. Intervenir conciliatoriamente, por medio de sus inspectores, en los conflictos en los conflictos obrero-patronales; 
  4. Vigilar la integración de las comisiones de seguridad;
  5. Cooperar en la revisión de contratos colectivos, investigando para tal efecto, las condiciones de vida de los trabajadores y la situación económica de las empresas.
  6. Personal residente en el Distrito Central y en los Departamentos, que comprende:
    1. Adscripción y movimiento de inspectores, visitadoras y demás personal;
    2. Inspecciones y control de actividades; y
    3. Sanciones y menciones laudatorias.
  7. Celebrar cada seis (6) meses reuniones públicas a las que asistirá obligatoriamente todo su personal, las trabajadoras sociales, enfermeras, visitadoras y demás cuerpos similares, objeto de estudiar los problemas comunes relacionados con el cumplimiento de la legislación social. 

Cada sindicato podrá enviar a estas reuniones un delegado con derecho a voz y voto; y además, tendrá facultad de exigir la convocatoria a tales reuniones en la oportunidad arriba señalada.

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Artículo 618

Los Inspectores de Trabajo para los efectos del artículo anterior podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga éste Código. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependen y ésta impondrá con vista de ellas, las sanciones correspondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la Ley.

Los inspectores de trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes, respecto de violaciones de este Código o de los reglamentos de trabajo, en el seno de la empresa de que se trate.

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Artículo 622

Las actas de constatación o de hecho y las de intimación o notificación se ajustarán a las fórmulas que establezca la Dirección General de Trabajo, pero harán en todo caso mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercero día y la segunda, y de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos.

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Artículo 625

Se sancionarán con multas de cincuenta hasta cinco mil lempiras (L.50.00 hasta L.5, 000.00), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes infracciones:

  1. La desobediencia a las disposiciones impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales;
  2. La obstrucción del cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a los inspectores de trabajo.
  3. La agresión física o moral hacia la persona de los inspectores de trabajo;
  4. La violación, por parte de los patronos, de cualquiera de las garantías mínimas que establece este Código que no tengan sanción pecuniaria especial. 

Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción penal, civil o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria.

Las multas las impondrá el Inspector de Trabajo respectivo, tanto la persona directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya empresaindustria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que este demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el culpable el culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada las penas se aplicaran contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidad de orden pecuniario.

Reformas

*Reformado por decreto 978 de fecha 14 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 23,200 del 6 de septiembre de 1980.  

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Artículo 635

La Procuraduría de Trabajo dependerá directamente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y tendrá por objeto:

  1. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados por los mismos, siempre que lo soliciten, ante las autoridades competentes, en las diferencias o conflictos que se susciten entre ellos y sus patronos con motivo del contrato de trabajo;
  2. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador; y
  3. Cuidar de que la justicia que administran los tribunales de trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de éste Código para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.
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Artículo 636

Para ser Procurador de Trabajo se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y llenar las demás cualidades que señala el artículo 675 del presente Código.

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Artículo 642

En cada zona económica o sección que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estime conveniente, habrá uno (1) o más Procuradores de Trabajo, con las atribuciones que determine este Código, los que serán nombrados y removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la remoción de los Jueces de Letras. La Sección de Procuraduría en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estará a cargo de un Procurador General y de un Sub- Procurador.

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Artículo 655

Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en pleno:

  1. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, solo entre aquéllos o solo entre estossiempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Departamento representadas en la Junta;
  2. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes.
  3. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias de la cabecera departamental, del Departamento o de la zona de que se trateprevio sustanciación del expediente relativo en la forma que éste Código establece;
  4. Expedir el reglamento interior de la Junta; y
  5. Las demás que les confieran éste Código y los Reglamentos de Trabajo.
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Artículo 664

Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente Código.

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Artículo 679

Los Juzgados de Letras de Trabajo conocerán en primera instanciadentro de sus respectivas jurisdicciones:

  1. De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo;
  2. De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;
  3. De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales;
  4. De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo de seguridad social, con facultad de aplicar las penas consiguientes; y
  5. De todos los demás asuntos que determine éste Código.
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Artículo 700

El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General del Trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con éste Código se establecen.

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Artículo 740

Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los 
siguientes recursos: 
1. El de Reposición;
2. El de Apelación;
3. El de Casación; y,
4. El de Hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en 
éste Código. 

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Artículo 779

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales, laudos arbítrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso. 

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Artículo 858

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles. 

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Artículo 859

Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de éste Código se darán a la Inspección General del Trabajo y al Juzgado de Letras de Trabajo que corresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo.

Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, expedirán certificaciones acerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de éstos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro médico. 

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Artículo 867

Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescribe en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. 

El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado del trabajo extraordinario.

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Artículo 874

Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Código y los siguientes Decretos:

 a) Decreto Legislativo No. 96 de 4 de marzo de 1949, sobre días inhábiles o feriados;

b) Decreto Legislativo No. 43 de 2 de febrero de 1952; Ley de Accidentes de Trabajo;

c) Decreto Legislativo No. 44 de 4 de febrero de 1952; Ley de Trabajo de Menores y de Mujeres;

d) Decreto Legislativo No. 63 de 19 de febrero de 1952, que crea la Dirección General de Trabajo y Previsión Social;

e) Decreto Legislativo No. 15 de 12 de enero de 1953, reformando el artículo 40 del decreto No. 44;

f) Decreto Ley No. 50 de 16 de febrero de 1955, Carta Constitutiva de Garantías de Trabajo;

g) Decreto Ley No. 59 de 14 de marzo de 1955, Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje;

h) Decreto Ley No. 101 de 6 de junio de 1955; Ley de Organizaciones Sindicales;

i) Decreto Ley No. 123 de 22 de julio de 1955, sobre Celebración Convenios Colectivos;

j) Decreto Ley No. 224 de 20 de abril de 1956: Ley de Contratación Individual de Trabajo;

k) Decreto No. 90 de 9 de mayo de 1957, reformando Artículo 69 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo:

l) Decreto No. 114 de 22 de julio de 1957; Ley de Trabajo Ferrocarrilero;

m)Decreto No. 133 de 15 de agosto de 1957; sustituye el texto del Artículo 86 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo;

n) Decreto de la Junta Militar de Gobierno No.134-A de 19 de agosto de 1957; Ley Orgánica de la Dirección General de Trabajo;

o) Decreto No. 169-A de 15 de octubre de 1957, reformando Artículo 17, inciso b) y 45 de la Ley de Organizaciones Sindicales;

p) Decreto Legislativo No.7 de 11 de marzo de 1958, sobre días feriados;

q) Decreto Legislativo No. 30 de 28 de marzo de 1958, reformando Ley de Organizaciones Sindicales; y

r) Decreto Legislativo No. 47 de 29 de abril de 1958 reformando Ley de Trabajo Ferrocarrilero.

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Artículo 1

El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.


Artículo 3

Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.


Artículo 7

Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, del presente Código, de su Reglamento y las Disposiciones de Seguridad Social.

Son contratistas y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores, y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que para el beneficio del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios.

Se entenderá como agencias privadas de empleo, toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.

Reformas

*Adición, mediante decreto 45, publicado en La Gaceta 17,381 del 2 de marzo del 1961.

*Reformado parcialmente, mediante el decreto 32-2003, publicado en La Gaceta 30,063 del 16 de abril de 2003.


Artículo 10

Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.


Artículo 17

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.

Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.

Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.

Interpretaciones

*Interpretación, mediante decreto 138-93, publicado en La Gaceta 27,156 del 24 de septiembre del 1993. En el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en el papel común membretado que usan dichos profesionales.


Artículo 18

Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.


Artículo 24

Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.


Artículo 25

En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.


Artículo 27

La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.


Artículo 30

La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.


Artículo 36

Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo.

La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.


Artículo 45

Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.

Reformas

*Reformado, mediante el decreto 32-2003, publicado en La Gaceta 30,063 del 16 de abril de 2003.

Nota aclaratoria

*Aunque el decreto 32-2003 mande una reforma a este artículo 45 del Código del Trabajo, la misma no existe. Puede que sea un olvido o una confusión con el último párrafo del Artículo 44 precedente, ya que versan básicamente sobre lo mismo.


Artículo 60-A

En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagarán al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización.

En caso de que se extienda la aplicación de un contrato colectivo a trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, el Poder Ejecutivo, en la resolución que para el efecto dicte, determinará lo relativo a la obligación de pago establecida en el párrafo anterior respecto de los trabajadores no sindicalizados.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los representantes del patrono, gerentes, sub-gerentes, administradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de éstos, así como a aquellos trabajadores que de acuerdo con el contrato colectivo o el reglamento interno de trabajo sean empleados de confianza.

La obligación establecida en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el literal b) del Artículo 499 de este Código.

Reformas

*Creación, mediante decreto-ley 30, publicado en La Gaceta 20,941 del 27 de marzo del 1973.


Artículo 77

Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos, que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, podrá en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias, puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legítimo, de accionar ante los Jueces de Letras del Trabajo o, a falta de éstos, ante los Jueces de Letras de lo Civil.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 82

La Inspección General del Trabajo, será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato colectivo registrado y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los Artículos 83 y 84 de este Código.


Artículo 84

Contra las resoluciones interpretativas, de intimación o que impongan sanciones, emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma Inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 86

Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos, con anterioridad a su vigencia.


Artículo 91

Se tendrá por no puesta cualquier disposición del reglamento, que sea contraria a las leyes de orden público, a este Código, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo.


Artículo 95

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre;

b) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono;

c) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias;

d) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite;

e) Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año; Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos; Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrono reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva;

f) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad;

g) Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

h) Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo


Artículo 97

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:

a) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido;

b) Ejecutar por sí mismos su trabajo, con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos;

c) Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio;

d) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo;

e) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de trabajo;

f) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les hayan dado para el trabajo, no incurriendo en responsabilidad si el deterioro se originó por el uso natural, por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o defectuosa construcción de esos objetos;

g) Comunicar al patrono o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros o de los patronos;

h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran, directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación puedan causar perjuicios a la empresa;

i) Acatar las medidas preventivas y de higiene que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos para seguridad y protección personal de los trabajadores y lugares de trabajo;

j) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, o por orden de las autoridades competentes, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable, ni trastorno mental que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o los intereses del patrono;

k) Desocupar dentro de un término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la casa que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Se exceptúan los casos en que el trabajador consiga nuevo trabajo antes del plazo estipulado para desocupar el inmueble. En estos casos el Juez de Trabajo ordenará el lanzamiento;

l) Abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas; así como la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; y,

m) Cumplir


Artículo 113

La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el Artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.

El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato, para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones.

El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera:

a) El ejercicio del derecho es alternativo con el de rec-a) lamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este artículo; y,

b) Si el juez declara en su fallo la reinstalación solici-b) tada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido, injustificado, pero sí a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio.

Interpretaciones

*Interpretado en el primer párrafo, mediante el decreto 89, publicado en La Gaceta 19,956 del 23 de diciembre del 1969. En el sentido de que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, de consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir.


Artículo 120

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario;

b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario;

c) Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo y si los servicios no alcanzan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado;

d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses;

e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y,

f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una pensión concedida o financiadas directa o indirectamente por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servido; ni cuando el trabajador por el mismo hecho del despido reciba una Prima de Antigüedad del Régimen de Cobertura Laboral del Sistema de Protección Social; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado conforme a la Ley al referido trabajador contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado legalmente contra el riesgo de muerte; y,

g) También tendrá derecho al auxilio de cesantía después de un trabajo continuo de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco (35) por ciento del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios.

El beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el trabajador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de este Artículo o a iguales o superiores beneficios de otro sistema donde el patrono sea


Artículo 123

El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se regirán por las siguientes reglas:

a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;

b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;

c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga o paros legales, y otras causas análogas, que según este Código, no ponen término al contrato de trabajo; y,

d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

Interpretaciones

*Interpretado en el literal b, mediante el decreto 65, publicado en La Gaceta 18,998 del 26 de octubre del 1966. En el sentido de que el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, debe hacerse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término.


Artículo 131

Tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los menores de dieciséis (16) años, dentro de las limitaciones establecidas en los Artículos 32 y 33 de este Código.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del 1996.


Artículo 133

Todo patrono, que ocupe los servicios de menores de diez y seis (16) años llevara un registro en que conste:

  1. Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el registro del estado civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
  2. Nombres y apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección;
  3. Nombres y apellidos de los padres o de sus representantes legales si los tuviere;
  4. Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección;
  5. Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y en defecto de estos, de los funcionarios a que se refiere el Artículo 33 de este Código en la autorización aludida se deberán consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los menores de edad. Cuando esta autorización la otorgue los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo primero de este inciso;
  6. La clase de trabajo a que se les destine;
  7. Horas diarias de trabajo;
  8. Forma y monto de la retribución o salario.
  9. Fecha de ingreso al trabajo; y,
  10. Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.

Copia de este registro se enviara mensualmente al inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la verdad de los datos declarados en el registro.

Reformas

*Derogación, mediante decreto 73-96, publicado en La Gaceta 28,053 del 5 de septiembre del 1996.


Artículo 148

La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este Código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.


Artículo 154

Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta nacional, pero gozarán de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse las comidas. Durante los días feriados o de fiesta nacional que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de trabajo.


Artículo 166

Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

La venta de materiales, que haga el patrono al trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados, y, a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código.


Artículo 214

Todo lo que exceda el tiempo que en este Código se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución.


Artículo 219

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y,

b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propio de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 257

Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía del Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente.

Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al cónsul hondureño, o en su defecto, al Juzgado del Trabajo del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece el presente Código.


Artículo 265

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente Capítulo que estime necesario promulgar.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 266

El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean éstos de pertenencia del Estado o de propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este Código.


Artículo 271

Para el cómputo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se computará como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicará únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el período "noche", pero no comprende el tiempo considerado como de trabajo nocturno por disposición de este Código, pero cumplido dentro del período "día".


Artículo 272

Se considerarán límites normales de duración del trabajo:

a) Cuarenta y cuatro (44) horas en la semana jornada diurna, treinta y seis (36) horas en la semana jornada nocturna;

b) Ciento noventa y dos (192) horas en el mes jornada diurna, ciento cincuenta y seis (156) horas en el mes jornada nocturna; y

c) Ciento setenta y seis (176) horas en un período de cuatro semanas consecutivas jornada diurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas en un período de cuatro semanas consecutivas jornada nocturna.

A los efectos del presente artículo, las horas de trabajo nocturno se computarán en la forma y medida establecidas en el artículo anterior, para el solo efecto de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas diurnas y nocturnas.

Interpretaciones

*Interpretado, mediante el decreto 96, publicado en La Gaceta 17,403 del 16 de junio del 1961. En el sentido de que en la regulación de las jornadas mensual y de cuatro semanas consecutivas, se entiende sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para la duración de las jornadas al día y a la semana, salvo los casos en excepción a que se refiere el Artículo 277 del mismo Código.


Artículo 274

El recargo por trabajo nocturno se aplicará, en su caso, de conformidad con los Artículos 270 y 273.

El recargo por trabajo en horas extraordinarias se aplicará de conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases:

a) Se considerarán horas extraordinarias de trabajo todas las que excedan de los límites establecidos en el Artículo 272 de este Código;

b) Aún dentro de los límites establecidos en el inciso anterior, se considerarán extraordinarias las horas que excedan de ocho (8) horas diarias jornada diurna y de seis (6) horas diarias jornada nocturna; y,

c) Las horas de trabajo efectivamente cumplido no podrán exceder de doce (12) horas diarias entre jornada ordinaria y horas extras, salvo que exista convenio colectivo que lo autorice y dicho convenio esté aprobado por la Dirección General del Trabajo.


Artículo 277

Fuera de los límites establecidos en las disposiciones precedentes o en los convenios a que se refiere el inciso c) del Artículo 274, únicamente se podrá trabajar más horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o nocturnas, en los siguientes casos:

a) Fuerza mayor;

b) Caso fortuito;

c) De accidente o de prevenir un accidente inminente;

d) Trabajo de extrema urgencia a efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa;

e) Casos de choque, descarrilamiento, derrumbe o roturas de puentes o vías, o interrupción en los teléfonos de la línea; y,

f) Casos de similar gravedad a los anteriormente establecidos.

En los casos establecidos en el presente artículo, el trabajo se limitará a lo estrictamente indispensable para restablecer el servicio o lograr el objetivo perseguido. Si por cualquiera de las antedichas circunstancias o por las previstas en los Artículos 274 inciso c) y 323 de este Código, se excedieren los límites establecidos en el inciso a) del artículo últimamente citado, el total de horas semanales efectivamente trabajadas no podrá exceder de sesenta y dos (62) en cada período de seis (6) días ni de doscientas treinta y cuatro (234) mensuales.


Artículo 282

El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) semanas de regir un (1) día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el Artículo 283 del presente Código. Las empresas podrán aplicar el sistema de descanso rotativo, variable de semana a semana, cuando se otorgue un 1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados.

El descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los trabajadores conocer sus días de descanso por lo menos para un período de tres (3) meses.

La Dirección General de Trabajo suministrará las tablas para el descanso rotativo o sus modelos.


Artículo 295

Las relaciones de trabajo de transporte aéreo se regirán por las disposiciones del Título IV, Generalidades, Sección I.- Relaciones de las empresas con los trabajadores, de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, y en su defecto por las disposiciones del presente Código.


Artículo 296

Con el objeto de aplicar a las empresas de transporte aéreo los principios y disposiciones de este Código, relacionándolos con los de la Ley de Aeronáutica Civil, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reglamentará el trabajo a que se refiero el presente Capítulo.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 309

Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y del de Minería.

Nota aclaratoria

*La normativa que rige la minería en Honduras ha pasado por una serie de cambios desde que este Código del Trabajo fue emitido en 1959. Actualmente, se rige por la Ley General de Minería, decreto 238-2012, publicado en La Gaceta 33,088 del 2 de abril del 2013.


Artículo 310

Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial.

Todo comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción, para que le sirva de comprobante.

En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó éste; plazo del contrato; duración de la jornada; el salario, lugar, fecha y períodos de pago.

La expresada constancia será sin perjuicio de la obligación que contiene el Artículo 312 de esté Código.


Artículo 311

Ningún empleado de comercio puede ser obligado por sus jefes o patronos a trabajar más de ocho (8) horas diarias. La distribución de las horas de trabajo, se hará de común acuerdo entre los patronos y los empleados.

Los empleados de farmacias, cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de pública necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a más de ocho (8) horas, por el recargo de trabajo, percibirán la remuneración extraordinaria que les corresponda, de conformidad con lo establecido en el Título IV de este Código. Esta misma disposición será aplicable a los demás empleados de comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen más de las ocho (8) horas en los días laborables. Los empleados de comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días feriados o festivos.


Artículo 318

Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.


Artículo 322

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código.

El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.

Interpretaciones

*Interpretado, mediante el decreto 96, publicado en La Gaceta 17,403 del 16 de junio del 1961. En el sentido de que el salario que corresponde a cuarenta y ocho horas semanales de las jornadas de trabajo diuerno, será igual al salario de treinta y seis horas de la jornada nocturna y cuarenta y dos de la mixta.


Artículo 339

Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan dos feriados en un mismo día, se entenderá cumplida la obligación pagando el patrono a sus trabajadores un día feriado o de fiesta nacional, en la forma que este artículo y el siguiente determinen.

Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior, el patrono suspendiere el trabajo está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado.

El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, debe hacerse con el promedio diario de salario ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.

Si éste no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo.

Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.

Reformas

*Adición en el primero párrafo, mediante el decreto 275, publicado en La Gaceta 17,061 del 25 de abril de 1960.

*Reformado parcialmente, mediante el decreto 288-98, publicado en La Gaceta 28,765 del 14 de enero de 1999.

*Reformado tácitamente, mediante el decreto 162-99, publicado en La Gaceta 29,016 del 9 de noviembre de 1999.

*Reformado tácita y expresamente, mediante el decreto 199-2001, publicado en La Gaceta 29,654 del 11 de diciembre de 2001.

Interpretaciones

*Interpretado en el tercer párrafo, mediante el decreto 116, publicado en La Gaceta 17,017 del 1 de marzo del 1960. En el sentido de que el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional, se obtendrá, dividiendo entre seis el total de salarios ordinarios y extraordinarios devengados en dicha semana anterior, cuando se hubiere trabajado completa y en el caso de que no se hubiere trabajado completa, se dividirá la suma de salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador en dicha semana inmediata anterior entre el número de días efectivamente trabajados.

*Interpretado tácitamente, mediante el decreto 162-99, publicado en La Gaceta 29,016 del 9 de noviembre de 1999. En el sentido de que la reforma del decreto 288-98 no afectó ni afecta los contratos individuales y colectivos de condiciones suscritos entre empleadores y trabajadores; por tanto, si


Artículo 346

El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa:

a) Después de un (1) año de servicios continuos diez (10) días laborables, consecutivos;

b) Después de dos (2) años de servicios continuos, doce (12) días laborables, consecutivos;

c) Después de tres (3) años de servicios continuos, quince (15) días laborables, consecutivos; y,

d) Después de cuatro (4) años o más de servicios continuos veinte (20) días laborables, consecutivos.

No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.


Artículo 397

Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata de un nuevo establecimiento.


Artículo 440

No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este Título:

a) Que el trabajador explícita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación;

b) Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de la víctima; y,

c) Que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.

En los casos de los incisos 2° y 3º, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en este Código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.


Artículo 449

El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el Instituto Hondureño de Seguridad Social para que le sea entregada conforme a las disposiciones de este Código.


Artículo 465

Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.

Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia, que las autoridades de trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 466

Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este Título.

No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.


Artículo 483

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código.

El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 491

Son funciones principales de todos los sindicatos:

  1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa;
  2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;
  3. Celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;
  4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros;
  5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación;
  6. Promover la educación técnica y general de sus miembros;
  7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
  8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
  9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo;
  10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;
  11. Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley;
  12. Denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación del presente Código y disposiciones reglamentarias que se dicten; y,
  13. Responder a todas las consultas que le sean propuestas por los funcionarios del trabajo competentes; y prestar su colaboración a dichos funcionarios en todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos.

Artículo 500

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así:

1) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

2) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:

a) Multa hasta de quinientos (500) Lempiras en primer término;

b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de la anterior;

c) Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la transgresión subsista, o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación.

3) Las solicitudes de suspensión o de cancelación de personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formularán ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del Sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo establecido en este Código.

4) Las suspensiones de que trata la letra c) del inciso 2º de este artículo, se levantarán tan pronto como cesen las infracciones que les dieron origen; y,

5) Los miembros de la Directiva de un Sindicato que hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindical hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolución y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Reformados

*Reformado parcialmente en los numerales 2, 3, 4 y 5, mediante decreto 760, publicado en La Gaceta 22,811 del 28 de mayo del 1979.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 551

La huelga deberá tener por objeto:

  1. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
  2. Obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo; y,
  3. Exigir la revisión en su caso del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que este Código establece.

Artículo 583

Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrono a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.

En este caso, el Ministerio de Trabajo y el patrono seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del Artículo 103 de este Código.


Artículo 591

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

  1. Autorizar, cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos al ramo;
  2. Elaborar su Reglamento Interior;
  3. La Dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con el trabajo y la previsión social;
  4. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los obreros;
  5. La vigilancia e inspección respecto al debido cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las relaciones obrero-patronales;
  6. La revisión y aprobación de los reglamentos de trabajo que presenten a su consideración las empresas del Estado y las particulares;
  7. Armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores;
  8. La fijación de salarios mínimos, sobre la base de los dictámenes que le presente la Comisión Nacional de Salario Mínimo:
  9. Aprobar o improbar los estatutos de las organizaciones sociales;
  10. El estudio y solución de los problemas relacionados con la desocupación;
  11. La preparación de estadísticas de carácter laboral;
  12. Proponer a la Corte Suprema de Justicia, para su nombramiento, candidatos para Jueces del Trabajo;
  13. Coordinar su acción en materia de previsión social, con el Instituto Hondureño de Seguridad Social, sujetándose a lo que dispongan las leyes y reglamentos correspondientes;
  14. El reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales;
  15. La Procuraduría del trabajo;
  16. Contratos de trabajo de los extranjeros y de los nacionales en el extranjero;
  17. El fomento y vigilancia de Sociedades Cooperativas formadas por los trabajadores;
  18. La investigación científica de los problemas de la clase trabajadora;
  19. Congresos y reuniones nacionales e internacionales de trabajo; y,
  20. Los estudios e iniciativas relacionados con el Código de Trabajo y sus reglamentos.

Nota aclaratoria

*La Secretaría de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 594

La Dirección General del Trabajo tendrá funciones puramente administrativas, como registro de las organizaciones sociales, registro de los contratos y convenciones de trabajo que se celebren en el país, servicios de estadística y colocaciones y todas las demás que le atribuyan este Código y sus reglamentos.


Artículo 597

La Dirección General del Trabajo es el órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo en primera instancia en lo administrativo y tendrá los siguientes cometidos y funciones específicas:

a) Propender, por todos los medios adecuados, a que exista la mayor armonía entre patronos y trabajadores;

b) Impulsar la negociación y la contratación colectivas como medio de resolver las diferencias entre patronos y trabajadores, de mejorar las relaciones profesionales y las condiciones de trabajo en general, procurando el logro de salarios justos y equitativos y el cumplimiento de los deberes del trabajador en cuanto al tiempo y eficiencia en el trabajo;

c) Mantener estrechas relaciones con las organizaciones de patronos y de trabajadores y fomentar su colaboración en la aplicación y desarrollo de la legislación laboral;

d) Promover la constitución de los organismos mixtos, paritarios o de seguridad que sean obligatorios por disposición legal, reglamentaria, convencional, y de aquellos que puedan contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de las relaciones profesionales;

e) Asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las materias de su competencia;

f) Autorizar y registrar los documentos que se establecieren para el control de las leyes del trabajo y organizar el archivo de los mismos;

g) Cumplir funciones de conciliación en los conflictos o diferencias colectivos o individuales y tomar los acuerdos correspondientes sin perjuicio de la función de los órganos jurisdiccionales;

h) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los reglamentos o disposiciones que estime necesarios para mejorar la aplicación y cumplimiento de leyes, reglamentos o convenios colectivos o ampliar el derecho positivo laboral; e,

i) Imponer las sanciones que establece este Código y formular prevenciones en los casos de infracciones menores.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 598
La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director General, quien será sustituido automáticamente por el Sub-Director General en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación aceptadas por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. En cada zona económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General de Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el artículo 597 letras a), b), c), d) y 9) del referido Código.
Artículo 600

Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:

a) Impartir las instrucciones necesarias para la organización y coordinación de todos los servicios;

b) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos;

c) Implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las cuestiones de servicio que sea menester;

d) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social los formularios o modelos de formularios impresos o uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos;

e) Conceder o denegar las autorizaciones cuya resolución le atribuyan las disposiciones vigentes;

f) Resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las leyes del trabajo recabando previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en determinada materia;

g) Dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Concejos de Distrito, los Alcaldes Municipales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resoluciones comprometen la política general o actitud del Ministerio en aplicación de las leyes de trabajo;

h) Vigilar el funcionamiento de las dependencias de la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código;

i) Mantener informado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los índices de los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados;

j) Prestar colaboración a los demás organismos del Estado o pedirla, en interés de los respectivos servicios;

k) Mantener una estrecha colaboración con los servicios de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta el Ministerio;

l) Observar o amonestar en privado a los empleados de su dependencia y dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y,

m) Disponer la organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, antiguedad y condiciones del servicio, así como los hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impuestas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y notificadas al interesado.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 601

El Sub-Director General de Trabajo es el colaborador y asistente inmediato del Director General y su sustituto eventual de conformidad con el Artículo 598 del presente Código.


Artículo 598

La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director General, quien será sustituido automáticamente por el Sub-Director General en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación aceptadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

En cada Zona Económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General del Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el Artículo 597 letras a), b), c), d) y g) del referido Código.

Reformas

*Adición del segundo párrafo, mediante decreto 50, publicado en La Gaceta 18,532 del 31 de marzo del 1965.

Nota aclaratoria

*El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ahora se llama Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo

Las solicitudes de inscripción de las Organizaciones Sociales se presentarán a la Dirección General del Trabajo, la que seguirá los trámites establecidos en el Capítulo IV del Título VI de este Código.


Artículo 614

Corresponde a la Inspectoría General de Trabajo;

  1. Vigilar el cumplimiento del Código del Trabajo, sus reglamentos, contratos colectivos y demás disposiciones obligatorias que comprenden: 
    1. Inspección de centros de trabajo;
    2. Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de las industrias;
    3. Estudiar las actas de inspección para prevenir las medidas procedentes;
    4. Reinspección para averiguar si se han subsanado las deficiencias encontradas con anterioridad; y
    5. Formular informes con los resultados de las inspecciones, proponiendo las medidas que sean necesarias para la protección general de los trabajadores;
  2. Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, practicando, por medio de sus inspectores, las diligencias que se encomiendan;
  3. Intervenir conciliatoriamente, por medio de sus inspectores, en los conflictos en los conflictos obrero-patronales; 
  4. Vigilar la integración de las comisiones de seguridad;
  5. Cooperar en la revisión de contratos colectivos, investigando para tal efecto, las condiciones de vida de los trabajadores y la situación económica de las empresas.
  6. Personal residente en el Distrito Central y en los Departamentos, que comprende:
    1. Adscripción y movimiento de inspectores, visitadoras y demás personal;
    2. Inspecciones y control de actividades; y
    3. Sanciones y menciones laudatorias.
  7. Celebrar cada seis (6) meses reuniones públicas a las que asistirá obligatoriamente todo su personal, las trabajadoras sociales, enfermeras, visitadoras y demás cuerpos similares, objeto de estudiar los problemas comunes relacionados con el cumplimiento de la legislación social. 

Cada sindicato podrá enviar a estas reuniones un delegado con derecho a voz y voto; y además, tendrá facultad de exigir la convocatoria a tales reuniones en la oportunidad arriba señalada.


Artículo 618

Los Inspectores de Trabajo para los efectos del artículo anterior podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga éste Código. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependen y ésta impondrá con vista de ellas, las sanciones correspondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la Ley.

Los inspectores de trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes, respecto de violaciones de este Código o de los reglamentos de trabajo, en el seno de la empresa de que se trate.


Artículo 622

Las actas de constatación o de hecho y las de intimación o notificación se ajustarán a las fórmulas que establezca la Dirección General de Trabajo, pero harán en todo caso mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercero día y la segunda, y de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos.


Artículo 625

Se sancionarán con multas de cincuenta hasta cinco mil lempiras (L.50.00 hasta L.5, 000.00), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes infracciones:

  1. La desobediencia a las disposiciones impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales;
  2. La obstrucción del cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a los inspectores de trabajo.
  3. La agresión física o moral hacia la persona de los inspectores de trabajo;
  4. La violación, por parte de los patronos, de cualquiera de las garantías mínimas que establece este Código que no tengan sanción pecuniaria especial. 

Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción penal, civil o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria.

Las multas las impondrá el Inspector de Trabajo respectivo, tanto la persona directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya empresaindustria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que este demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el culpable el culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada las penas se aplicaran contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidad de orden pecuniario.

Reformas

*Reformado por decreto 978 de fecha 14 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 23,200 del 6 de septiembre de 1980.  


Artículo 635

La Procuraduría de Trabajo dependerá directamente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y tendrá por objeto:

  1. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados por los mismos, siempre que lo soliciten, ante las autoridades competentes, en las diferencias o conflictos que se susciten entre ellos y sus patronos con motivo del contrato de trabajo;
  2. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador; y
  3. Cuidar de que la justicia que administran los tribunales de trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de éste Código para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.

Artículo 636

Para ser Procurador de Trabajo se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y llenar las demás cualidades que señala el artículo 675 del presente Código.


Artículo 642

En cada zona económica o sección que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estime conveniente, habrá uno (1) o más Procuradores de Trabajo, con las atribuciones que determine este Código, los que serán nombrados y removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la remoción de los Jueces de Letras. La Sección de Procuraduría en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estará a cargo de un Procurador General y de un Sub- Procurador.


Artículo 655

Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en pleno:

  1. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, solo entre aquéllos o solo entre estossiempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Departamento representadas en la Junta;
  2. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes.
  3. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias de la cabecera departamental, del Departamento o de la zona de que se trateprevio sustanciación del expediente relativo en la forma que éste Código establece;
  4. Expedir el reglamento interior de la Junta; y
  5. Las demás que les confieran éste Código y los Reglamentos de Trabajo.

Artículo 664

Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente Código.


Artículo 679

Los Juzgados de Letras de Trabajo conocerán en primera instanciadentro de sus respectivas jurisdicciones:

  1. De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo;
  2. De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;
  3. De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales;
  4. De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo de seguridad social, con facultad de aplicar las penas consiguientes; y
  5. De todos los demás asuntos que determine éste Código.

Artículo 700

El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General del Trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con éste Código se establecen.


Artículo 740

Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los 
siguientes recursos: 
1. El de Reposición;
2. El de Apelación;
3. El de Casación; y,
4. El de Hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en 
éste Código. 


Artículo 779

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales, laudos arbítrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso. 


Artículo 858

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles. 


Artículo 859

Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de éste Código se darán a la Inspección General del Trabajo y al Juzgado de Letras de Trabajo que corresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo.

Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, expedirán certificaciones acerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de éstos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro médico. 


Artículo 867

Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescribe en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. 

El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado del trabajo extraordinario.


Artículo 874

Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Código y los siguientes Decretos:

 a) Decreto Legislativo No. 96 de 4 de marzo de 1949, sobre días inhábiles o feriados;

b) Decreto Legislativo No. 43 de 2 de febrero de 1952; Ley de Accidentes de Trabajo;

c) Decreto Legislativo No. 44 de 4 de febrero de 1952; Ley de Trabajo de Menores y de Mujeres;

d) Decreto Legislativo No. 63 de 19 de febrero de 1952, que crea la Dirección General de Trabajo y Previsión Social;

e) Decreto Legislativo No. 15 de 12 de enero de 1953, reformando el artículo 40 del decreto No. 44;

f) Decreto Ley No. 50 de 16 de febrero de 1955, Carta Constitutiva de Garantías de Trabajo;

g) Decreto Ley No. 59 de 14 de marzo de 1955, Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje;

h) Decreto Ley No. 101 de 6 de junio de 1955; Ley de Organizaciones Sindicales;

i) Decreto Ley No. 123 de 22 de julio de 1955, sobre Celebración Convenios Colectivos;

j) Decreto Ley No. 224 de 20 de abril de 1956: Ley de Contratación Individual de Trabajo;

k) Decreto No. 90 de 9 de mayo de 1957, reformando Artículo 69 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo:

l) Decreto No. 114 de 22 de julio de 1957; Ley de Trabajo Ferrocarrilero;

m)Decreto No. 133 de 15 de agosto de 1957; sustituye el texto del Artículo 86 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo;

n) Decreto de la Junta Militar de Gobierno No.134-A de 19 de agosto de 1957; Ley Orgánica de la Dirección General de Trabajo;

o) Decreto No. 169-A de 15 de octubre de 1957, reformando Artículo 17, inciso b) y 45 de la Ley de Organizaciones Sindicales;

p) Decreto Legislativo No.7 de 11 de marzo de 1958, sobre días feriados;

q) Decreto Legislativo No. 30 de 28 de marzo de 1958, reformando Ley de Organizaciones Sindicales; y

r) Decreto Legislativo No. 47 de 29 de abril de 1958 reformando Ley de Trabajo Ferrocarrilero.