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Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía

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Última revisión: 31-07-2024

Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía

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Título PRELIMINAR

FINALIDAD Y CREACIÓN DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA

Capítulo I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

OBJETO. La presente Ley tiene por objeto crear el marco jurídico necesario para establecer y operar un Régimen Aduanero, Fiscal y de Ordenamiento Territorial, que con excepción del territorio que comprende el archipiélago de Cayos Cochinos operará en el departamento de Islas de la Bahía. En sus ejecutorias este Régimen Especial adoptará la denominación de Zona Libre Turística de Istas de la Bahía o mediante sus siglas ZOLITUR.

Artículo 2

FINALIDAD. La Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, tiene como finalidad fomentar dentro de su territorio la inversión nacional y extranjera para que sus consecuentes actividades se desarrollen dentro de un régimen especial y en un ámbito congruente con el crecimiento socioeconómico, la seguridad de las personas y los bienes, el desarrollo sustentable y sostenible con protección del ambiente y en armonía con la capacidad de carga ecológica y la vocación turística de la zona.

Artículo 3

TÉRMINOS, SIGLAS Y DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se adoptan los términos, siglas y definiciones siguientes: 

1) COMISIÓN ADMINISTRADORA: La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía;

2) DEL: Dirección Ejecutiva de Ingresos;

3) SERVICIOS PÚBLICOS: Entre otros, educación, salud y seguridad; 

4) VISITANTE: Persona no residente en el territorio de la Zona Libre Turística;

5) ZOLITUR: Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía.

6) ZONA LIBRE TURÍSTICA: Espacio territorial especial sometido a un régimen fiscal, aduanero y ordenamiento territorial para el fomento de la prestación de servicios;  

7) CETS: Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible;

8) VALOR ADUANERO: Lo establecido en la Legislación Aduanera; 

9) BENEFICIARIO: Todos aquellos que se acojan a los beneficios de ZOLITUR.

Artículo 4

ÁREA GEOGRÁFICA. La extensión y límites geográficos del departamento de Islas de la Bahíacon la excepción territorial del archipiélago de Cayos Cochinos, será determinante e incluyente para los alcances y efectos del ordenamiento jurídico propios del régimen especial de la Zona Libre Turística que se crea y regula al tenor de esta Ley.

Capítulo II

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 5

ENTIDAD RESPONSABLE. La Organización Administrativa de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, se crea bajo la forma de una entidad de derecho público con desconcentración funcional y geográfica y competencia y jurisdicción propia, la cual será responsable de administrar la Zona Libre Turística con criterio administrativo, técnico y financiero propio. Se denominará Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía y estará adscrita administrativamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 

El patrimonio de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía está constituido por:

1) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba en aporte o transferencia del Estado o de las Municipalidades; 

2) Las herencias, legados y donaciones que reciba de instituciones públicas y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros;

3) Los ingresos provenientes del pago de los impuestos y tarifas especiales creados por esta Ley y cuyo recaudo esté asignado para ser transferido al presupuesto de la Zona Libre Turística; 

4) Los frutos y ventas provenientes de sus bienes e inversiones; y ,

5) Los ingresos por los servicios que presten.

Artículo 6

INTEGRACIÓN Y JURISDICCIÓN. La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía, está integrada por los miembros siguientes:

1) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá, o, en su defecto, el o la Subsecretaría de Estado corres- pondiente;

2) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, o, en su defecto, el o la Subsecretaria de Estado correspondiente,  

3) El o la Titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, o, en su defecto, el o la Subsecretaría de Estado correspondiente; 

4) El o la Gobernadora Político del departamento de Islas dela Bahía; 

5) Los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios del departamento de Islas de la Bahía, o, en su defecto el Vice-Alcalde.

6) Un o una representante propietaria o sustituto designado por la Cámara de Comercio e Industrias del Capítulo de Islas de la Bahía;

7) Un o una representante propietaria o sustituto designado por la Cámara de Turismo del Capítulo de Islas de la Bahía; y ,

8) Un o una representante propietaria o sustituto designado por los patronatos que gocen de personalidad jurídica.

En caso de ausencia o impedimento de un Titular, éste será reemplazado por su sustituto legal.

Se crean los cargos de Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo, Pagador Especial y Auditor de la Zona Libre Turística. 

Todas las oficinas gubernamentales e instituciones autónomas, semi-autónomas o descentralizadas deberán participar con competencia concurrente bajo la organización administrativa de la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística para el mejor desempeño y logro de sus planes y ejecutorias.

Artículo 7

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS. La Comisión Administradora tendrá las atribuciones y competencias siguientes:

1) Formular reglamentos, normativas y adoptar las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su finalidad.

2) Coordinar las actividades del sector público y del sector privado relativas al desarrollo de la Zona Libre Turística;

3) Formular su presupuesto anual, en el cual se debe incorporar la disposición de que al menos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos se destinará para obras de infraestructura, prestación de servicios públicos, actividades culturales y proyectos ambientales, concertados con las municipalidades de la Zona Libre Turística y, someterlo a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para que sea incluido en el Presupuesto General de la República;

4) Ejecutar anualmente su presupuesto de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y a las Disposiciones Generales del Presupuesto del año correspondiente;

5) Conformar los departamentos y oficinas que considere necesarias para el buen desempeño de los asuntos administrativos, fiscales y aduaneros de la Zona Libre Turistica;

6) Presentar informes, reclamos institucionales y recomendar a las municipalidades medidas normativas y de control migratorio local, nacional e intemacional, desde y hasta el territorio de la zona turística; 

7) Promover el turismo sostenible en la Zona Libre Turística en coordinación con las Alcaldias del departamento de Islas de la Bahía y la CETS, para la protección general comunitaria en aspectos de seguridad, orden público, salud y educación, histórico-culturales y representativos del patrimonio cultural nacional;

8) Nombrar al Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo y Auditor de la Zona Libre Turística; y el resto del personal será nombrado por el Director Ejecutivo; 

9) Aprobar la organización administrativa y funcional que le someta a su consideración el Director Ejecutivo; 

10) Aprobar los contratos de arrendamiento de inmuebles, suministro de bienes o de servicios, consultoría, obra pública, concesión y otros que le someta a su consideración el Director Ejecutivo; 

11) Aprobar el Plan Operativo Anual de la Zona Libre Turística; 

12) Velar porque las transferencias de los impuestos y demás recaudos establecidos en esta ley, sean transferidos puntualmente cada trimestre a la Zona Libre Turística, por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 

13) Administrar el patrimonio de la Zona Libre Turística;

14) Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas para asegurar el logro de los objetivos de la Zona Libre Turística; 

15) Solicitar la intervención de los órganos y entidades estatales o municipales para resolver situaciones puntuales en la Zona Libre Turística; 

16) Trasladar al conocimiento de la Procuraduría General de la República o del Tribunal Superior de Cuentas los casos que impliquen acciones prejudiciales o judiciales que se promuevan en contra o resulten en perjuicio del Estado de Honduras. De igual forma se hará del conocimiento del Ministerio Público en lo que corresponda;

17) Para el conocimiento y aplicación concurrente de la normativa ambiental del departamento de Islas de la Bahía y las señaladas por los Artículos 17, 27 y 28 de la Ley de Ordenamiento Territorial, en aplicación concurrente con los gobiemos municipales u otros entes o instituciones del gobiemo así como las atribuciones señaladas en el Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 005/2002 para la creación de la Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible (CETS) del departamento de Islas de la Bahía; 

18) Contribuir al control de las actividades de ingreso y egreso al territorio de la Zona Libre Turística, por razones de índole aduanero, fiscal, de seguridad y ordenamiento territorial, todo lo cual será objeto de la reglamentación de esta Ley; y ,

19) Todas las demás que se deriven de esta Ley y del ordenamiento jurídico vigente en la República de Honduras, en general.

Artículo 8

DECISIONES. La Comisión Administradora, como órgano colegiado, tomará sus decisiones por mayoría calificada de cuatro quintos (4/5) de sus miembros presentes y en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 9

SESIONES. La Comisión Administradora celebrará sesiones ordinarias cada dos (2) meses y sesiones extraordinarias cuando así lo solicite cualesquiera de sus miembros, siempre que Ia urgencia del asunto a tratar así lo amerite. El quórum se conformará con la asistencia de cuatro quintos (4/5) de sus miembros.

La convocatoria a sesiones ordinarias por parte del Secretario de la Zona Libre Turística deberá ser acompañada de la agenda y de los documentos de respaldo con diez (10) días de antelación, como mínimo.

Artículo 10

RÉGIMEN LABORAL. Las relaciones laborales del personal que trabaje en la organización administrativa de la Zona Libre Turística están reguladas por el Regimen de Servicio Civil, salvo aquellos casos de los que ejecuten sus labores mediante contratos de servicios profesionales, los que se regirán por las condiciones contractuales convenidas. 

Los trabajadores gozarán, además, de los beneficios como participantes del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo.

Título I

DE LAZONALIBRE TURÍSTICA

Capítulo I

RÉGIMENADUANERO ESPECIAL

Artículo 11

CAMPO DE APLICACIÓN. El Régimen Aduanero Especial para la Zona Libre Turística comprende todas las actividades de lícito comercio de bienes, mercancías o servicios que se autoricen o desarrollen en el territorio del departamento de Islas de la Bahía y que de conformidad con esta Ley, estén expresamente exoneradas, reducidas, condicionadas o mantenidas en el pago de los impuestos fiscales o aduaneros. Como tal, comprende únicamente a los actos, contratos y operaciones que se realicen dentro del área geográfica determinada del territorio de la Zona Libre Turística, con la excepción del archipiélago. 

Nota aclaratoria 

*Se amplió por el término de quince (15) años a su terminación, la vigencia de los beneficios e incentivos fiscales que concede la presente ley. La ampliación de los beneficios e incentivos fiscales a que se refiere este Decreto será aplicable únicamente a las empresas que actualmente están adheridas y operan en Zona Libre Turística de Islas de la Bahía ZOLITUR; emitido mediante Decreto No. 92-2021, publicado en La Gaceta No. No. 35,780 el , 24 de Noviembre del 2021; 

Artículo 12

INTRODUCCIÓN DE BIENES O SERVICIOS. Al territorio de la zona Libre Turística podrán introducirse sin más limitaciones que aquellas expresamente indicadas en esta Ley, todo tipo de bienes, mercancias o servicios de lícito comercio y cuya tenencia, tráfico o posesión esté legalmente permitido, ya sea que provengan del extranjero, de otra zona libre o Zona Industrial de Procesamiento (ZIP) para su propio uso o consumo o para ser comercializados, procesados, transformados almacenados o reexportados.

Artículo 13

EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. La introducción definitiva de mercancías, bienes o servicios al territorio de la Zona Libre Turística por parte de los beneficiarios acogidos y autorizados bajo el Régimen Especial de esta Ley está exenta del pago de los impuestos o aranceles de aduana, de importación o impuestos especiales de cargo o recargo, del impuesto de venta de producción, consumo o valor agregado, así como de toda clase de impuestos internos y del pago de derechos consulares o de timbres. 

La introducción temporal o la reexportación de estas mercancías, bienes o servicios está exenta de todos los impuestos, aranceles y derechos indicados en el párrafo primero de este Artículo. 

El Reglamento de esta Ley especificará amplia y detalladamente las actividades e inversiones turísticas, comerciales, industriales, fabriles, inmobiliarias, de construcción, artesanales, logísticas y de servicios, relacionadas con la finalidad de esta Ley y objeto de la exoneración.

Nota aclaratoria 

*Se interpreta la declaración de este artículo, en el sentido que los visitantes o turistas extranjeros no están sujetos al pago del Impuesto sobre Ventas, asi como de los impuestos selectivos al consumo en todas aquellas compras o ventas de mercancias y bienes introducidos libre de impuestos al territorio de la Zona Libre Turística. Interpretación emitida mediante Decreto No. 159-2011, publicado en La Gaceta No. 32, 641, el 11 deOctubre del 2011.

Artículo 14

MERCANCÍAS O BIENES EN CUARENTENA. Para la importación, comercialización y uso de mercancías o bienes que se encuentren en cuarentena fitozoosanitaria o sujetos a licencia o permiso, se sujetarán al procedimiento establecido en la ley especial.

No podrán importarse ni introducirse a la Zona Libre Turística, aquellos bienes o mercancías que no sean de lícito comercio o aquellos cuyo tráfico, tenencia o posesión esté prohibida o limitada por leyes nacionales o por convenios intemacionales a los que la República de Honduras se encuentre adherida; ni los bienes o mercancías representados en la forma de armas, municiones, explosivos, estupefacientes, narcóticos o drogas y productos precursores de éstos, que sean prohibidos u otros tales como sustancias o materiales contaminantes o degradantes del ambiente que no estén debida y expresamente autorizados por la autoridad competente del lugar de su origen como de la República de Honduras.

Artículo 15

CABOTAJE COMERCIAL. En las actividades de cabotaje comercial, traslado o transporte privado por vía marítima o aérea entre las Islas a excepción de archipiélago de Cayos Cochinos, el porteador deberá llevar una guía franca autorizada por la Comisión Administradora de ZOLITUR, contando con la descripción e información necesaria para identificar el contenido de su cargo. 

El porteador será imputado como responsable del incumplimiento de esta obligación y sancionado de acuerdo a la gravedad del caso.

Artículo 16

MERCANCÍAS PROCEDENTES DEL TERRITORIO CONTINENTAL. El traslado de mercancías o bienes de libre comercio nacional desde el territorio continental hondureño hacia el territorio de la Zona Libre Turística mediante transporte personal o cabotaje marítimo o aéreo, es libre de todo arancel aduanero y deberá hacerse constar en el documento que el porteador expide al usuario para su identificación y reclamo.

Artículo 17

MERCANCÍAS O BIENES ORIGINARIOS DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA. El traslado de mercancías o bienes propiedad de personas naturales o jurídicas que previamente se hayan acogido al Régimen Especial de Ia Zona Libre Turística, ya sean de origen natural, manufacturado, agrícola, ganadero o de pesca artesanal o industrial y que no hayan sido previamente importados del extranjero, o de una zona industrial de procesamiento, su ingreso estará libre de todo arancel al territorio continental hondureño, cumpliendo con los requisitos de transporte señalados en el Artículo 16 anterior.

Artículo 18

MERCANCÍAS O BIENES A SER REDESTINADOS. Cuando las mercancias o bienes procedentes del extranjero lleguen al territorio de la Zona Libre Turística y sean redestinados a territorio continental hondureño, deberán ingresar por la aduana correspondiente y sujetarse al régimen de importación y a la legislación aduanera nacional para su introducción conforme a derecho.

Artículo 19

INSPECCIÓN ADUANAL. La aduana deberá siempre inspeccionar las mercancias o bienes, cuya introducción permanente o temporal se pretenda, utilizando los métodos o mecanismos pertinentes para efectos de seguridad y control.

Artículo 20

NEGATIVA DE INSPECCIÓN. Nadie podrá negarse, salvo los casos expresos previstos por el Reglamento de esta Ley, a permitir que se realice la inspección a que obliga el Artículo precedente, la cual deberá efectuarse en presencia del consignatario o en su defecto del porteador, de su representante o del agente naviero o aduanal.

Artículo 21

EFECTOS PERSONALES Y EQUIPAJE DE VIAJE DE VISITANTES TURISTAS EN EL TERRITORIO DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA. Los bienes que se introduzcan al territorio de la Zona Libre Turística en calidad de efectos personales o equipaje de viaje procedente del extranjero por parte de un visitante extranjero turista, se registrarán libres de pago y gozarán de la exención que establece el Artículo 13 de esta Ley.

Artículo 22

AUTORIDAD COMPETENTE. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es la entidad competente y concurrente de la Comisión Administradora de la Zona Libre Turistica, para conocer y resolver todo asunto relacionado con el Régimen Aduanero y Fiscal Especial de la Zona Libre Turística. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DET) actuará por medio del personal asignado en las Oficinas de Aduana y Tributación de que disponga en el territorio de la Zona Libre Turística.

Artículo 23

INSTALACIÓN DE PATIOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y a excitativa de la Dirección Ejecutiva de la Zona Libre Turística, podrá autorizar la instalación de patios o depósitos temporales para estacionar contenedores de carga en situación de tránsito o interacción provisional, así como las facilidades o recintos de almacenamiento con el mismo propósito.

La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), elaborará el Reglamento respectivo de la Instalación de Patios.

Artículo 24

ACTIVIDADES ADUANERAS MENORES, EVENTUALES O EXTRAORDINARIAS. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que regule las actividades aduaneras menores, eventuales o extraordinarias, en lo relativo a:

1) Exoneración de impuestos de introducción o arancelarios conexos para los menajes de casa y otras pertenencias personales propiedad de personas naturales, que habiendo estado domiciliadas y residiendo en legal forma en el territorio de la Zona Libre Turística por más de un (1) año, decidan cambiar su domicilio a cualquier otro municipio del territorio continental hondureño; 

2) El ingreso o salida temporal de bienes, equipos, maquinaria, vehículos y otros similares por razones de trabajo, obras públicas y privadas, reparaciones, exhibiciones, actividades de placer u otros menesteres, en cuanto a su plazo, garantía y otras condiciones; 

3) Exoneración para la importación de los vehículos de “transporte de personas o carga, automotores, aeromotores, marítimos de procedencia extranjera en cuanto a su antiguedad, capacidad, cantidad, frecuencia, reemplazo, reventa y reexportación; 

4) Limitaciones de ingreso de índole aduanero o relacionado con aspectos sanitarios de seguridad, transporte, falta de documentación, extravío, peligrosidad, prohibición e ilicitud; y ,

5) Exoneraciones fiscales y aduaneras extraordinarias relacionadas con las actividades de importación en los casos de emergencia declarada, calamidad pública o desastres naturales, del servicio diplomático, de servicios humanitarios y las del servicio militar y de seguridad.

Capítulo II

RÉGIMEN FISCALESPECIAL Y TRIBUTARIO

Artículo 25

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística o que ingrese o mantenga inversiones en el territorio de la misma, está obligadaa declarar y pagar, en su caso, los impuestos y tarifas siguientes:

1) Un impuesto del cuatro por ciento (4%) en sustitución del impuesto de ganancia de capital establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que se pagará sobre el valor de la ganancia de capital que se produzca en cada transacción mediante la cual se opere la tradición a título oneroso de bienes inmuebles y sus mejoras, o cuando se efectúe la transferencia de activos corporativos, acciones o participaciones sociales en el capital de sociedades mercantiles o por personas naturales propietarias de inmuebles o activos objetos de este impuesto, cuando estén localizados dentro del territorio de la Zona Libre Turística a excepción de los localizados dentro del territorio del archipiélago de Cayos Cochinos; 

2) Lastarifas destinadas para la conservación ambiental y seguridad de la Zona Libre Turística que se cobrarán de la manera siguiente: 

a) Dos Dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$2.00) o su equivalente en Lempiras, que pagará cada pasajero reportado en el manifiesto de transporte marítimo que ingrese del extranjero al territorio de la Zona Libre Turística; 

b) Seis Dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$6.00) o su equivalente en Lempiras, que pagará cada pasajero extranjero o visitante que ingrese al territorio de la Zona Libre Turística pora vía aérea procedente del extranjero; y,

c) Un Dólar en moneda de los Estados Unidos de América (US$1.00) o su equivalente cambiario a moneda nacional, que pagará cada pasajero que ingrese al territorio de la Zona Libre Turística por la vía aérea o maritima en viaje de categoría doméstica. 

La Comisión Administradora de la Zona Libre Turística determinará en su presupuesto la distribución de estos ingresos para fortalecer la Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible y las Municipalidades de la Zona Libre Turística.

Artículo 26

EXENCIÓN. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 25 que antecede y sin perjuicio del pago del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles vigente del Impuesto de Ganancia de Capital o de las tarifas creadas en esta Ley, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística, está exenta de la obligación de pago de cualquier otro impuesto al Estado de Honduras. La exención comprende únicamente a los actos, contratos y operaciones que se realicen dentro del área geográfica determinada del territorio de la Zona Libre Turística. 

El registro y el permiso o licencia de operación serán determinantes y necesarios para poder gozar de las exenciones relacionadas en este Artículo y como tal, incluye únicamente los actos, contratos y operaciones que se realicen en la Zona Libre Turística, tendrán que cumplir ambas condiciones que se realicen dentro del territorio comprendido por la zona libre y que además se origine dentro del mismo. 

En el caso de incumplimiento comprobado del pago de las obligaciones tributarias que manda esta Ley, la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), podrá, en su caso suspender o cancelar al infractor en el goce de las exenciones fistales o aduaneras y suspender o cancelar el permiso o licencia de operaciones. 

El Reglamento de esta Ley especificará los casos y las sanciones aplicables, sin perjuicio de las acciones legales procedentes establecidas en el Código Tributario o en el Código Penal

Artículo 27

IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera acogida al Régimen Especial de la Zona Libre Turística está obligada al pago de los impuestos municipales, tasas de servicio y demás cargas o sanciones que establezcan las Municipalidades de la Zona Libre Turística, mediante los respectivos Planes de Arbitrios u Ordenanzas Municipales.

Título II

RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL

Capítulo I

DE LA FINALIDAD

Artículo 28

FINALIDAD. La finalidad del Régimen Territorial Especial del departamento de Islas de la Bahía, es lograr que tanto las actividades propias de la Zona Libre Turística como las del desarrollo socio económico del departamento de Islas de la Bahía, sean consecuentes con su crecimiento demográfico y urbanístico y se realicen en forma equilibrada, sostenible y en armonía con el aprovechamiento de sus recursos humanos, naturales y condición fisiográfica.

Artículo 29

FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL. La formulación del Régimen Territorial Especial, se realizará tomando en consideración el esquema director logrado en el Proyecto de Manejo Ambiental de Islas de la Bahía, y lo que manda la Ley de Ordenamiento Territorial, el Plan de Nación y los planes de desarrollo integral.

Artículo 30

CONTENIDO DEL RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL. El Régimen Territorial Especial, deberá:

1) Fortalecer de manera integral la Administración Municipal; 

2) Promover entre las autoridades locales y la sociedad civil del departamento Insular, el conocimiento del desarrollo integral;

3) Aplicar un Plan de Manejo Ambiental, el cual será anualmente evaluado y sostenible, que incluya el tratamiento de las aguas servidas de toda la Zona Libre Turística, antes de ser depositadas al mar;

4) Promover el desarrollo y diversificación de productos turísticos que de manera sostenible vinculen y destaquen los atractivos naturales, históricos y culturales de cada municipio del departamento Insular;

5) Impulsar con las Municipalidades los proyectos orientados a crear y mejorar la cobertura y calidad de los servicios públicos necesarios, las comunicaciones y otros proyectos relacionados;

6) Fomentar y fortalecer las Comisiones de Apoyo, para atender todos los ámbitos de desarrollo de los Municipios de la Región;

7) Determinar las políticas, estrategias, zonificaciones, normas, planes de uso, ocupación integral y equilibrada de la Región Insular;

8) Propiciar el desarrollo humano en la región, fomentando programas de educación y capacitación para la población residente;

9) Establecer los criterios de sostenibilidad del desarrollo socio económico ambiental, considerando la capacidad de carga de la zona ecológica y permitiendo identificar los mecanismos de control y solución para lograr la integración armónica entre la población residente y visitante; y,

10) Impulsar el Desarrollo sostenible en relación a:

a. Áreas de arrecife coralino y arrecife emergente;

b. Áreas protegidas y restringidas;

c. Áreas turísticas, de patrimonio cultural, étnico o arqueológico;

d. Áreas de producción y conservación del recurso hídrico;

e. Áreas marítimas de pesca artesanal, deportiva y áreas de buceo;

f. Áreas o especies en veda;

g. Áreas de uso publico;

h. Áreas de bosque y manglares protegidos;

i. Áreas de producción industrial y comercial;

j. Áreas de riesgo por fenómenos naturales o antropogénicos;

k. Áreas de asentamiento humano;

1. Obras de infraestructura y servicios públicos o privados;

II. Áreas especiales con incidencia demográfica;

m. Áreas para ecoturismo;

n. Zonificación, normativa de construcción y urbanización; y, ñ. Áreas para expansión de ciudades y pueblos.

Artículo 31

DESARROLLO SOCIOECONÓMICO. Toda actividad de desarrollo socio económico se enmarcará en las directrices y normativas del Régimen Territorial. Para la autorización de permisos de instalación u operación en la Zona Libre Turística, y especialmente para aquellos que impliquen significativa dependencia de mano de obra, la Zona Libre Turística deberá considerar prioritariamente el empleo de la mano de obra local, evitando en todo caso fomentar una inmigración masiva laboral.

No se autorizarán las actividades que tengan por objeto violar o eludir en forma alguna la propiedad industrial y todo aquello que sea objeto de protección legal por parte de la Ley de Propiedad Industrial y convenios internacionales.

Título III

DE LA POBLACION DE LA ZONA LIBRE

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32

INGRESO DE RESIDENTES O DOMICILIADOS. El ingreso y permanencia de las personas naturales legalmente domiciliadas o residentes en la Zona Libre Turística es libre, sus derechos y obligaciones fiscales y aduaneras están reguladas por esta Ley. El ingreso, permanencia y egreso de los visitantes, será regulado en cuanto a los requisitos, obligaciones y condiciones de su situación individual. 

En el territorio de la Zona Libre Turística queda prohibida la portación pública de armas. La tenencia autorizada se limitará, en su caso, a mantenerla dentro de la vivienda, únicamente. No se permitirá mantener armas dentro de negocios o establecimientos abiertos al público o en ningún medio de transporte público o privado. Se exceptúan los casos de portación de armas por parte del ejército, la autoridad de policía o cuerpos de seguridad legalmente autorizados, mientras estén desarrollando acciones de servicio.

Artículo 33

CENSO. Las Municipalidades de la Zona Libre Turística procederán dentro del periodo de transición previsto en esta Ley, a efectuar, conforme lo establece la Ley de Municipalidades, un censo de sus vecinos, comerciantes individuales y sociedades mercantiles, a fin de formar una base de datos que será utilizada para efectos de control administrativo, fiscal y aduanero dentro del territorio de la Zona Libre Turística.

Artículo 34

DOMICILIO. Para la aplicación de esta Ley, el domicilio de toda persona natural o jurídica en el territorio de la Zona Libre Turística, no puede presumirse o declararse unilateralmente, sino que debe ser exclusivo mediante comprobación, identificación, aceptación y declaración de la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 35

INSCRÍPCIÓN. Toda persona natural ojurídica con domicilio o residencia legal en el territorio de la Zona Libre Turística, para acogerse a su Régimen Especial, deberá inscribirse en el Registro que al efecto se cree. Previo a la inscripción en dicho Registro, las personas naturales o jurídicas deberán presentar constancia de su existencia natural o jurídica, domicilio en la Zona Libre Turística o su incorporación y solvencia de pago de los impuestos a que estaban sujetos.

Artículo 36

PERMISO DE OPERACIÓN. Los Permisos de Operación de Comerciantes acogidos al Régimen Especial creado por esta Ley, cuando aquellos tengan su domicilio legal en el territorio de la misma, deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de la Zona Libre Turística y las corporaciones municipales, para ser autorizados o revalidados.

Artículo 37

PROCEDIMENTO. El régimen jurídico de la Zona Libre Turística es de Derecho Público, sus actuaciones se regirán especialmente por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Contratación del Estado y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias que resulten de la aplicación de esta Ley.

Artículo 38

SANCIÓN. En la aplicación de esta Ley, las faltas y delitos tributarios o comunes conexos, se sancionarán de acuerdo al Código Tributario y al Código Penal, respectivamente.

Artículo 39

TRANSFERENCIA DE FONDOS. Para garantizar la óptima gestión de la Zona Libre Turística y cumplir las finalidades de esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le transferirá los ingresos provenientes del recaudo de las tarifas y los porcentajes necesarios de los impuestos recaudados, para habilitar su presupuesto y cumplir con sus ejecutorías. 

Artículo 40

TRANSICIÓN. Se establece un periodo de transición de ciento veinte (120) días calendario apartir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que la Comisión Administradora de la Zona Libre Turistica proceda a:

1) Elaborar y someter a aprobación los Reglamentos que manda esta Ley; 

2) Preparar y aprobar los manuales operativos de la Zona Libre Turística;

3) Elaborar los perfiles del personal de la Zona Libre Turística y proceder a su nombramiento o Contratación, por medio del Director Ejecutivo;

4) Aprobar el Plan Operativo; 

5) Implementar la infraestructura necesaria para el buen funcionamiento de la Zona Libre Turística;

6) Concertar y suscribir los convenios interinstitucionales necesarios para la buena administración de la Zona Libre Turística;

7) Crear los mecanismos de control aduanero;

8) Velar porque las Municipalidades del territorio de la Zona Libre Turística realicen el censo a que se refiere el Artículo 33 de esta Ley; y ,

9) Divulgarla presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 41

REGLAMENTO. El Poder Ejecutivo, por conducto de las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas, de Recursos Naturales y Ambiente, y de Turismo, deberá reglamentar esta Ley en ún plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de su entrada en vigencia. 

Por mientras se procede a distribuir las facilidades de control en todos los puertos que se habiliten o certifiquen para conducir operaciones aduaneras de importación o exportación propias de la Zona Libre Turística, se declaran autorizados para estos efectos el puerto mayor de Roatán en sus facilidades marítimas portuarias certificadas y en el aeropuerto del municipio de Roatán. El Reglamento regulará la forma de operar en forma periódica o extraordinaria en otros puntos del territorió de la Zona Libre Turística, cuando fuese requerido y se habiliten las facilidades de control y operación.

Artículo 42

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, consecuentemente la Comisión Administradora se instalará formalmente al día siguiente de la entrada en vigencia de esta Ley.

Dado en el municipio de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en la sesión celebrada en las instalaciones de Coral Cay, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil seis.

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26 Código Tributario Código Tributario
26 Código Penal Código Penal
31 Ley de Propiedad Industrial Ley de Propiedad Industrial
33 Ley de Municipalidades Ley de Municipalidades
37 Ley General de la Administración Pública Ley General de la Administración Pública
37 Ley de Procedimiento Administrativo Ley de Procedimiento Administrativo
37 Ley de Contratación del Estado Ley de Contratación de Estado
37 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
38 Código Tributario Código Tributario
38 Código Penal Código Penal
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/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.