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Ley de Contribución Social del Sector Social de la Economía

131-2018 7 artículos en total

Ley de Contribución Social del Sector Social de la Economía

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Artículo 1

Conceder un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto para que las personas jurídicas que estén funcionando al amparo de la LEY DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA no incluidas en los Decretos No. 53- 2015 de fecha 29 de abril de 2015 y 92-2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, cumplan con sus obligaciones tributarias y aduaneras correspondiente a los períodos fiscales 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 libre del pago de las multas, intereses y recargos causados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2

A partir del Ejercicio Fiscal 2019, las personas jurídicas que estén funcionando al amparo de la LEY DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA no incluidas en los Decretos No. 53-2015 y 92-2015, no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta e impuestos conexos y colaterales.

La no sujeción al pago del Impuesto Sobre la Renta no exime de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso y demás establecidas en otras leyes especiales en materia tributaria o aduanera.

Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se debe entender por Impuesto Sobre la Renta al regulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.

Artículo 3

Créase "LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA", que debe ser pagada anualmente dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del período fiscal anterior, según corresponda, para las personas jurídicas que estén funcionando al amparo de la Ley del Sector Social de la Economía no incluidas en los Decretos No. 53-2015 de fecha 29 de abril de 2015 y 92-2015 de fecha 8 de septiembre de 2015.

La Contribución Social es del quince por ciento (15%) de los excedentes netos o utilidades netas generados en el período fiscal anterior, entendiéndose por excedente neto o utilidad neta, aquel que proviene de la diferencia de los ingresos totales, menos:

  1. Los gastos totales directamente relacionados en la generación de dichos ingresos; y 
  2. Los fondos por: 

a) Capitalizaciones;

b) Reserva para los casos de pérdidas o reservas legales; 

c) Vivienda, educación y salud;

d) Previsión social y capacitación; y,

e) Donaciones debidamente documentadas. 

Los ingresos que perciba una persona jurídica que funciona al amparo de la Ley del Sector Social de la Economía no incluidas en los Decretos No. 53-2015 y 92-2015, en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación en los excedentes o utilidades de otra persona jurídica que funciona al amparo de las citadas leyes, no estarán afectos nuevamente a la Contribución Social del Sector Social de la Economía. Para tal finlas personas jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicación del origen a que correspondan. 

La Contribución Social establecida en el presente Artículo se aplicará a partir del Ejercicio Fiscal 2019 y se pagará en la forma que establezca para tales fines la Administración Tributaria.

La recaudación, fiscalización y cobro de la Contribución Social del Sector Social de la Economía estará a cargo de la Administración Tributaria.

Artículo 4

En caso de incumplimiento de esta norma en lo relativo a la Contribución Social del Sector Social de la Economía, regulada en el presente Decreto, se deberá aplicar las sanciones establecidas en el Código Tributario vigente.

Artículo 5

En un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de su publicación del presente Decreto, todas las personas jurídicas que funcionan al amparo de la Ley del Sector Social de la Economía, no incluidas en los Decretos No. 53-2015 y 92-2015, deben inscribirse en el registro unificado del Instituto de la Propiedad (IP), creado mediante el Decreto No. 46-2016 de fecha 26 de abril del 2016, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 27 de abril del 2016.

Artículo 6

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles a parir de la entrada en vigencia del presente Decreto, debe emitir el Reglamento para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

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