Ley de Seguridad Poblacional - TodoLegal

Ley de Seguridad Poblacional

105-2011 46 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 15-10-2024

Ley de Seguridad Poblacional

105-2011 46 artículos en total

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Última revisión: 15-10-2024

Título I

COMBATE ALA DELINCUENCIA Y LA CRIMINALIDAD

Capítulo I

Artículo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como propósito establecer mecanismos de fortalecimiento a las finanzas del Estado. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 2

NATURALEZA DE LA CONTRIBUCIÓN. Las contribuciones creadas en la presente Ley son de carácter temporal por un periodo de cinco (5) años. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 3

EJECUCIÓN. Los recursos recaudados de las contribuciones para fortalecer las finanzas del Estado se deben enterar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Título II

CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARALA SEGURIDAD POBLACIONAL

Capítulo I

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIONES FINANCIERAS PROSEGURIDAD POBLACIONAL

Artículo 4

CREACIÓN Y VIGENCIA. Créase una Contribución Especial por Transacciones Financieras Proseguridad poblacional, con carácter tremporal con vigencia de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 275-2013, publicado en La Gaceta No. 33,343 del 31 de Enero del 2014.

Artículo 5

OBJETO. Esta Contribución Especial grava las operaciones descritas en este artículo realizadas en Moneda Nacional y Extranjera en las instituciones del sistema bancario nacional, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), Sociedades Financieras, Oficinas de Representación, siempre y cuando sean supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en adelante identificadas para los propósitos de esta ley como INSTITUCIONES FINANCIERAS, salvo las exenciones establecidas en el Artículo 9 de esta Ley:

a) Débitos (retiros) de depósitos a la vista, en cuenta de cheques, realizados en las Instituciones Financieras.

b) Débitos (retiros) de depósitos, en cuentas de ahorro, realizados por personas jurídicas en las Instituciones Financieras.

c) Las operaciones de préstamo otorgadas por las Instituciones Financieras, que deberán ser asumidas por la Entidad Financiera prestamista, Esta contribución sólo se aplicará por el desembolso realizado y no por pagos recibidos por la institución financiera. La Comisión Nacional de Bancos y. Seguros (CNBS) debe supervisar que esta Contribución Especial no sea trasladada al prestatario.

d) Emisión de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse, en las Instituciones financieras, que sean emitidos sin utilizar las cuentas indicadas en los incisos a) o b) precedentes.

e) Pagos o transferencias a favor de terceros por cuenta de mandantes o comitentes con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizadas por Instituciones financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) o b) precedentes, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica.

f) Transferencias o envíos de dinero, hacia el exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad financiera, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) o b) precedentes.

g) La renovación de la membresía anual de tarjetas de crédito, aplica únicamente a la Tarjeta del Titular.

La Contribución Especial se hará efectiva al momento de la renovación anual de la membresía del titular de la tarjeta de crédito, a que se refiere el inciso g) precedente.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 6

HECHO IMPONIBLE. El Hecho Imponible de la Contribución Especial por Transacciones Financieras se produce en los siguientes casos:

a) Al momento del débito o retiro de las cuentas indicadas en el inciso a) y b) del Artículo precedente;

b) Al momento de realizar el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso e) del artículo anterior;

c) Al realizar los desembolsos de los préstamos otorgados por las instituciones financieras, excepto la facturación de cargos a tarjetas de créditos;

d) Al momento del pago o transferencia a que se refiere el inciso
e) del artículo precedente;

e) Al momento de ordenar la transferencia o envío de dinero a que se reficre el inciso f) del artículo anterior.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 7

BASE GRAVABLE. La base gravable, está compuesta por el valor total de la transacción realizada en la entidad financiera.

Artículo 8

SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de la Contribución Especial por Transacciones Financieras:

a) Las personas naturales y jurídicas, titulares propietarias de depósitos a la vista o cuentas de cheques, sea en forma individual, mancomunada o solidaria;

b) Las personas jurídicas, titulares propietarias de depósitos de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria;

c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; y que se originen mediante un débito a una cuenta de cheque o de ahorro de una persona jurídica, o que soliciten este servicio mediante la presentación de efectivo;

d) Las personas naturales o jurídicas que ordenen pagos o transferencias a favor de terceros con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre por las Instituciones financieras;

e) Las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias o envios de dinero al interior o exterior del país;

f) Las personas naturales o jurídicas poseedoras de tarjetas de crédito; y,

g) Las instituciones financieras que otorguen préstamos.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 9

EXENCIONES: Están exentas de esta Contribución:

1) Las cuentas en instituciones financieras correspondientes a la
Administración Pública;

2) Las cuentas de fideicomiso creadas por la Administración
Pública;

3) Las operaciones de préstamos del Banco Nacional de Desarrollo Agricola (BANADESA) al sector agricola hasta por un monto de Seiscientos Mil Lempiras (L.600,000.00), quedando prohibida, bajo responsabilidad de la entidad prestataria, la división de préstamos con el objeto de evadir la contribución;

4) A condición de reciprocidad debidamente acreditada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los débitos (retiros) de cuentas en Instituciones financieras y renovación de tarjetas de crédito, correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y personal diplomático extranjero acreditados ante el Estado de Honduras, así como el personal de organismos internacionales que asimilen a sus funcionarios al rango de diplomático conforme a los Tratados o Convenciones Internacionales de los que Honduras forma parte;

5) Los débitos (retiros) en cuentas habilitadas en Instituciones financieras por Agencias de Cooperación e Instituciones ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios intemacionales acreditados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;

6) Las cuentas utilizadas por el Estado para el pago de prestaciones legales y/o bonos creados por norma legal;

7) Los débitos (retiros) por concepto de cargos por servicios bancarios de las cuentas establecidas en los incisos a y b del
Artículo 5 de la presente Ley;

8) Los débitos (retiros) correspondientes contra asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;

9) Los débitos (retiros) en las cuentas, que las Instituciones regidas por la Ley del Sistema Financiero y la Ley de Mercado de Valores mantienen entre sí y con el Banco Central de Honduras, para fines de compensación o de política monetaria, crediticia y cambiaria;

10) Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas destinadas para este único fin;

11) Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por operadores de tarjetas de débito y/o crédito;

12) Las remesas provenientes del exterior y las empresas que las
administran;

13) Las transferencias al exterior o interior del país realizadas por personas naturales hasta un monto de veinte mil Lempiras
(L.20,000.00);

14) Las cuentas de patronatos o juntas de agua con personalidad jurídica debidamente acreditadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población;

15) Las transferencias electrónicas o por vía de cheque que se realicen entre cuentas de la misma persona natural o jurídica dentro del país; ya sea en la misma institución financiera u otra institución;

16) Las instituciones religiosas acreditadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población;

17) Las Organizaciones de carácter humanitario y de desarrollo aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, previa calificación por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Exenciones y Franquicias Aduaneras;

18) La compra y venta de moneda extranjera; y las transferencias que éstas impliquen;

19) Las reestructuraciones de préstamos que no impliquen pagos ni desembolsos de fondos:

20) Las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero
(OPDF);

21) Los Institutos de Previsión Social debidamente acreditados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

22) Las cuentas de ahorro y a la vista en cuenta de cheques de personas naturales cuyo promedio sea inferior a Ciento Veinte Mil Lempiras (L. 120,000.00),

23) Las operaciones financieras que se generen como producto de la venta o comercialización de productos regulados por el
Estado, como los combustibles;

24) Todo pago, transferencia, retiro o depósito por concepto de tasas o impuestos.

Las exenciones señaladas en el presente Artículo deben ser ejecutadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) conforme a los requisitos y procedimientos que para ello se deben establecer.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 275-2013, publicado en La Gaceta No. 33,343 del 31 de Enero del 2014.

Artículo 10

TARIFA: La tarifa de la Contribución Especial por Transacciones Financieras que establece el Artículo 5 de esta Ley es de:

1) Para los incisos a), b), e), y f) del Artículo 5 es de dos Lempiras
(L.2.00) por millar; o fracción de millar.

2) Para el inciso d) es de uno punto cinco (1.5) por millar o su
fracción; y,

3) Para el inciso g) se aplica en función de los tramos de las líneas de crédito según la tabla siguiente:

Linea de Crédito
Desde Lempiras
Línea de Crédito
Hasta Lempiras
Tarifa
Lempiras
40,000.01 50,000.00 500
50,000.01 100,000.00 600
100,000.01 200,000.00 700
200,000.01 500,000.00 800
500,000.01 1,000,000.00 900
1,000,000.01 En Adelante 1,000

 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 11

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. Las entidades financieras deben actuar como Agentes de Retención o Percepción de esta Contribución Especial en cada operación gravada, el incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 18 y 29 del Código Tributario.

La declaración, liquidación y pago debe ser realizada en la forma y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI).

Los importes retenidos o percibidos deberán ser enterados al
Fisco de acuerdo al siguiente detalle:

Lo retenido o percibido entre el día 01 y el día 15 de cada mes debe acreditarse a más tardar el día 20 del mismo mes.

Lo retenido o percibido entre el día 16 y el último día de cada mes, debe acreditarse a más tardar el día 05 del mes siguiente.

Si el vencimiento de la acreditación es un día inhábil, éste se trasladará al primer día hábil siguiente.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 12

ADECUACIÓN DE SISTEMAS. Se concede un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de publicación del reglamento, a las Instituciones financieras para que puedan adecuar sus sistemas informáticos y realizar el cobro o retención de esta Contribución Especial.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Capítulo II

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 13

OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio que grava las actividades y servicios móviles de voz (tiempo aire).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 14

BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos brutos mensuales de las llamadas de telefonía móvil (tiempo aire) por las empresas que se dedican al rubro.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 15

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desarrollen las actividades y servicios de telefonía móvil establecidas en el país y se encuentren reguladas por la Ley Marco de las Telecomunicaciones.

Artículo 16

TARIFA. La tarifa es del uno por ciento (1%).

Artículo 17

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial de Telefonía Móvil, tiene periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente de la generación de los ingresos, de acuerdo a la forma y condiciones que se establezca en el reglamento emitido por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Capítulo III

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 18

OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio, del Sector Minero que grava la explotación y comercialización de minerales en el país realizadas por personas naturales y jurídicas.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 19

BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor FOB (Free On Board-Libre a Bordo) de la exportación registrada en la Declaración de Mercancías.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 20

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial de Protección al Medio Ambiente las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de explotación y/o comercialización de minerales.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 21

 TARIFA. La tarifa especial con carácter transitorio del Sector Minero es del dos por ciento (2%).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 22

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial al Medio Ambiente se realizará conjuntamente a las operaciones de liquidación de la Declaración de Mercancías.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Capítulo IV

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR DE COMIDAS Y BEBIDAS

Artículo 23

OBJETO. Se crea la Contribución Especial con carácter temporal proveniente de la comercialización de comidas y bebidas que se encuentren al amparo de cualquier régimen especial.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 24

BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos brutos mensuales que perciben las sociedades mercantiles que se dedican a la comercialización de comidas y bebidas que operan en el país, bajo franquicias intemacionales que se encuentren bajo cualquier régimen especial.

Artículo 25

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desarrollen las actividades y servicios de comercialización de comidas y bebidas que operen en el país, bajo franquicias internacionales y que operen bajo cualquier régimen especial.

Artículo 26

TARIFAS. Latarifa es del cero punto cinco por ciento (0.5%).

Artículo 27

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial de comidas y bebidas que operen en el país, bajo franquicias internacionales que se encuentren bajo cualquier régimen especial, tiene periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente de la generación de los ingresos, de acuerdo a la forma que se establezca en el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Título III

MEDIDAS DE APOYO A LA SEGURIDAD POBLACIONAL

Capítulo I

PORTABILIDAD NUMÉRICA

Artículo 28

CREACIÓN. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe dictar la normativa administrativa necesaria que obligue a los operadores de telefonía móvil para que se implemente en el país la portabilidad numérica de la telefonía móvil, la cual debe estar en operación dentro de los siguientes ciento veinte (120) días calendario de aprobada la presente Ley.

CONATEL debe en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia dela presente Ley, emitir la normativa para regular la portabilidad numérica.

Las operadoras de telefonía móvil están autorizadas a deducir de la contribución señalada en el Capítulo II, del Título II de la presente Ley los costos asociados a la implementación de la portabilidad numérica, debiendo enterar el remanente en la forma y medios que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

CONATEL es la responsable de controlar que las deducciones por portabilidad numérica justificadas por el operador de telefonía móvil, hayan sido efectivamente utilizadas para ese fin. En caso de que CONATEL encuentre deducciones no justificadas, informará a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Capítulo II

REGULARIZACIÓN DEL REGISTRO Y PORTACIÓN DE ARMAS

Artículo 29

REGULARIZACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Control de Armas de Fuego. Municiones Explosivos y Otros Similares contenida en el Decreto No.30-2000, reformada mediante Decreto No. 257-2002, y Decreto No.187-2004; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe emitir la reglamentación administrativa necesaria para que con carácter excepcional y por única vez en el lapso de los siguientes seis (6) meses de dictada dicha normativase pueda regularizar el registro de armas de fuego.

Título IV

FIDEICOMISO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POBLACIONAL

Capítulo I

Artículo 30

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 31

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 32

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 33

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 34

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 35

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 36

SUSPENSIÓN. Se suspenden temporalmente los cobros por tasas de seguridad o sus equivalentes realizados por los municipios en tanto se mantenga vigente la presente Ley.

Artículo 37

COMPENSACIÓN DE FIDEICOMISOS MUNICIPALES. En los casos que ya existen experiencias exitosas reconocidas internacionalmente en temas de seguridad ciudadana en planes o programas implementados en un municipio, y que reúnan los requisitos estipulados enla presente disposición, se autoriza al Fideicomiso para que efectué transferencia de recursos del “Fondo de Protección y Seguridad Poblacional” hacia el fideicomiso creado por dicho municipio, transferencia que mínimamente debe cubrir de manera proporcional, los importes que dejaría de percibir el municipio por la suspensión temporal de la tasa municipal de seguridad, tomando como referencia el ejercicio inmediato anterior que para este concepto haya recaudado.

Para que otros municipios opten a este beneficio deben cumplir los requisitos siguientes:

1) Que la decisión de implementar un plan de seguridad, apoyado por la ciudadanía, se tome en cabildo abierto; 

2) Que el plan de seguridad Municipal sea certificado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

3) Que constituyan un fideicomiso para la administración de los recursos destinados al plan de seguridad municipal.

Artículo 38

FISCALIZACIÓN Y COBRO. La recaudación, fiscalización y cobro de las Contribuciones Especiales del Título Il de la presente Ley, están a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

La Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) debe vigilar que la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro
Seguridad Poblacional no sea trasladada a los cuentahabientes que éstas operaciones queden debidamente discriminadas en los registros contables de las Entidades Financieras.

Constatada la violación la Comisión Nacional de Banca y Seguros procederá (CNBS) a la aplicación de una sanción equivalente al
doble del valor afectado.

RECAUDACIÓN, FISCALIZACION, COBRO Y SANCIONES POR DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL. La recaudación, fiscalización y cobro de las Contribuciones Especiales del Título II de la Presente Ley, están a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe vigilar que la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-Seguridad Poblacional no sea trasladada a los cuenta-habientes y que estas operaciones queden debidamentediscriminadas en los registros contables de las entidades financieras. Constatada la violación, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), procederá a la aplicación de una sanción equivalente al doble del valor afectado, sin perjuicio de otro tipo de sanciones. 

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe vigilar que la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro  Seguridad Poblacional no sea incumplida mediante prácticas o hechos fraudulentos o ilegítimos y demás extremos que tiendan al incumplimiento del pago de esta Contribución y, para sancionar el incumplimiento del Pago de esta Contribución Especial Por Transacciones Financieras Pro Seguridad Poblacional, que será tipificada como Delito Tributario de Defraudación Fiscal, serán ineludiblemente aplicables especialmente los artículos 18, 29, 30, 31, 43, 49, 50, 51, del 58 al 66, del 186 al 193, del 208 al 210 y demásaplicables del Código Tributario, sin perjuicio de otras sanciones de distinta naturaleza que procedan imponer de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal y otra u otras leyes. 

Quedan facultadas absolutamente y para todos los efectos legales correspondientes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para que conjunta o separadamente pero, coordinadamente, puedan imponer las sanciones que han quedado relacionadas y que correspondan a cada caso concreto y, en su caso, interponer las denuncias ante las autoridades correspondientes".

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 222-2012, publicado en La Gaceta No. 33,033 del 24 de Enero del 2013.

Artículo 39

INFORMACIÓN. Las Entidades Financieras quedan en obligación de informar el detalle de las retenciones y percepciones practicadas en los medios, formas y plazos que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) determine a través de reglamento.

Artículo 40

NO DEDUCIBILIDAD. Las Contribuciones Especiales del Título II de la presente ley no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta ni de otros impuestos.

Artículo 41

CARÁCTER PERMANENTE. Las disposiciones de esta Ley que serefieren a la portabilidad numérica tienen carácter permanente.

Artículo 42

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 166-2011, el 1 de octubre del 2011

Artículo 43

La recaudación que provenga de la Contribución Especial por Transacciones Financieras, será registrada como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y la recaudación de los mismos por conducto del Sistema Financiero Nacional no causa el pago de comisiones por recaudación a tales instituciones que actúan como agente de retención o de percepción; la omisión de lo aquí prescrito hará a la Institución Financiera responsable de las sanciones administrativas que imponga la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sin perjuicio de las acciones Legales que correspondan.

Para fines contables, las demás contribuciones especiales son consideradas como otros tributos administrados por la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 44

Las Sociedades Mercantiles que se dediquen al rubro de los casinos y de máquinas tragamonedas se gravan con el uno por ciento (1%) sobre los ingresos mensuales aplicándose las mismas reglas establecidas para las contribuciones del Título II de la presente Ley, y que será reglamentada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).-

Artículo 44- A CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
DELSECTOR COOPERATIVO. El sector cooperativo queda exento de la Contribución Especial por Transacciones Financieras establecida en el Titulo II de la presente Ley quedando obligadas las Cooperativas al pago de una Contribución Especial equivalente al Tres Punto Seis por Ciento (3.6%) sobre los excedentes netos anuales (ingresos menos gastos) de su actividad cooperativista.

Reformas

*Reformado por adición del artículo 44-A, mediante Decreto No. 166-2011, publicado en La Gaceta No. 32,634 del 1 de Octubre del 2011.

Artículo 45

(REGLAMENTACIÓN). El reglamento de la presente Ley debe ser elaborado conjuntamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en un plazo no mayor a treinta días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 46

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centralen el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes junio del dos mil once.


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