Ley del Sistema Financiero - TodoLegal

Ley del Sistema Financiero

129-2004 186 artículos en total

Ley del Sistema Financiero

129-2004 186 artículos en total

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

DE LOS ALCANCES DE LA PRESENTE LEY

Artículo 1

OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiente como objetivo regular la organización, autorización, constitución, funcionamiento, función, conversión, modificación, liquidación y supervisión de las instituciones del sistema financiero y grupos financieros, propiciando que éstos brinden a los depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólido y confiable, que contribuya al desarrollo del país.

Artículo 2

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Para los efectos de esta Ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del público en forma de depósitos, préstamos u otras obligaciones, independientes de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones.

Artículo 3

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO AUTORIZADAS PARA REALIZAR INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Son instituciones del sistema financiero:

1) Los bancos públicos o bancos privados; Las asociaciones de ahorro y préstamo;

2) Las sociedades financieras ; y

3) Cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en esta Ley, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y seguros.

Artículo 4

RÉGIMEN LEGAL. Las instituciones del sistema financiero se regirán por los preceptos de esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central, Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, Ley Monetaria y por los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada “la Comisión” y por el Banco Central de Honduras, en adelante denominado “Banco Central”.

El Banco de los Trabajadores y las instituciones públicas del sistema financiero se regirán por sus leyes especiales y, supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo se refiere.

Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones mencionadas quedará sujeto a lo prescrito por el Código de Comercio y, en su defecto por las demás leyes vigentes en la República.

Capítulo II

DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 5

FORMA SOCIAL. Las instituciones privadas del sistema financiero a que se refiere el artículo 3 precedente, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas.

Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitir acciones preferentes o con restricción al derecho de voto, hasta un porcentaje que no exceda de un tercio del capital social. El cambio de acciones preferentes por acciones comunes, no requerirá de autorización de la Comisión.

Los socios fundadores de dichas instituciones, podrán ser personas naturales o jurídicas.

Artículo 6

AUTORIZACIÓN. La Comisión será la institución encargada de autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema financiero.

Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, se presentarán los documentos siguientes:

1) El proyecto de escrituras pública de constitución y de los estatutos;

2) La estructura financiera y administrativa, los planes técnicos y las operaciones que se propone realizar la institución proyectada.

3) El estudio económico y financiero que demuestre la factibilidad de la nueva institución:

4) El certificado de depósito o de custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos, del capital mínimo de la sociedad proyectada se ha depositado en el Banco Central o que se ha invertido en títulos valores del Estado;

5) El origen de los fondos a ser utilizados en el desembolso del capital mínimo requerido; y

6) Los demás documentos e informaciones que se determinen en el reglamento respectivo.

Artículo 7

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Los requisitos e incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de una institución del sistema financiero, serán aplicables a los organizadores de la entidad proyectada.

Artículo 8

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita el Banco Central, basado en las condiciones macroeconómicas para el establecimiento de nuevas instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de la solicitud de autorización.

Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la Comisión evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia, y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles.

El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho del conocimiento público y resolverse por la Comisión dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco Central en la forma que establece el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 9

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin que el respectivo Notario lo copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas. La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.

Sólo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución o reformas de una institución del sistema financiero que haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 10

PUBLICACIÓN. La Certificación de la resolución de autorización expedida por la Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por la correspondiente institución del sistema financiero.

Artículo 11

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La Comisión revocara la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de la resolución, la institución correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la parte interesada.

La resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 12

MODIFICACIONES. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a esta Ley requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos.

Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en efectivo de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento.

Para fines de otorgamiento y registro de las escrituras se seguirá lo descrito en el artículo 9 precedente y deberán publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 13

DIVULGACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL Y SUS ESTATUTOS. Toda institución del sistema financiero estará obligada a divulgar su escritura social y sus estatutos entre sus accionistas y a suministrarles gratuitamente un ejemplar.

Artículo 14

DENOMINACIÓN. La denominación social de las instituciones del sistema financiero constituidas en Honduras debe ser original y novedosa. Solamente las instituciones del sistema financiero autorizadas podrán utilizar las denominaciones “banco”, “financieras”, “asociación de ahorro y préstamo” y sus similares.

No se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre comercial o denominación social que corresponda a alguna institución financiera sino hasta después que la Comisión haya autorizado su establecimiento.

En la denominación social de las instituciones del sistema financiero privado, no se podrá incluir ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta del Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus dependencias, salvo la ya existentes.

Artículo 15

EXISTENCIA LEGAL. La existencia legal de las instituciones del sistema financiero comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Mercantil.

Artículo 16

SUCURSALES, AGECIAS Y OTROS MEDIOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país, podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la Repúblicasiempre que los locales en donde habrán de prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario.

Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros llevaran la denominación de la institución de que formen parte.

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada a la Comisión. En el caso de aperturas se deberá indicar su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar.

La Comisión limitará o prohibirá la apertura de sucursales, agencias y otros medios de prestación de servicio, únicamente cuando una institución presente insuficiencia en su capital y reservas de capital u otras reservas requeridas por la Ley.

Artículo 17

SUCURSALES EN EL EXTRANJERO. La apertura de Sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios de instituciones del sistema financiero en el extranjero por parte de instituciones del sistema financiero nacional, requerirán la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central.

A dichas sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios se les asignará un capital, el cual deberá deducirse del capital pagado y reservas de capital de la casa matriz para los efectos de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece la presente Ley. Dicha asignación y sus modificaciones requerirán la aprobación de la Comisión.

La Comisión, podrá autorizar que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan oficinas de representación en el extranjero.

Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión consolidada de sus operaciones.

Artículo 18

SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones financieras extranjeras podrán operar en Honduras mediante sucursales legalmente establecidas, autorizadas por la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central, el cual se basará en las condiciones macroeconómicas del país.

Dichas instituciones estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones del sistema financiero nacional. Podránademás, establecer oficinas de representación para facilitar el otorgamiento de créditos o para realizar inversiones en el país. Estas oficinas no podrán efectuar operaciones pasivas en el territorio nacional.

La Comisión podrá denegar la apertura de sucursales o agencias a bancos extranjeros cuando en el país de origen de los mismos no exista reciprocidad.

Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones.

La Comisión reglamentará la presente disposición.

Artículo 19

PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES O SUCURSALES EXTRANJERAS. Las instituciones del sistema financiero de capital extranjero y las sucursales de instituciones financieras extranjeras, deberán poner en conocimiento del público el alcance en que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero respondan por las operaciones realizadas en Honduras.

Artículo 20

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Para que las instituciones bancarias o financieras extranjeras puedan obtener autorización para establecer sucursales en Honduras deberán cumplir, además de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley, los requisitos siguientes:

1) Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura pública de constitución, copia de los estatutos y de la resolución de autorización legal que tenga para operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de Administración en su país de origen, los poderes de sus representantes legales en Honduras, así como las memorias, balances y estados de resultados correspondientes a los ejercicios contables que determine la Comisión. Los documentos mencionados deberán estar traducidos al español y legalizados;

2) Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere e artículo 36 de esta Ley;

3) Obligarse a responder por la operaciones que haya de efectuar en el país de conformidad a lo establecido en el artículo anterior;

4) Garantizar a la Comisión el acceso a la información necesaria que permita realizar supervisión consolidada; y

5) Certificación del organismo de supervisión del país de origen de la institución solicitante, así como de aquel donde radique su matriz o controlador último, que relativo al buen gobierno y gestión de la institución solicitante, adecuacuacion sin restricción a las normas prudenciales de dicho país, e inexistencia de restricciones mutuas a la supervisión consolidada, incluida la correcta y satisfactoria identificación del origen de los fondos a ser utilizados en la capitalización de la subsidiaria o sucursal hondureña.

La resolución de la Comisión concediendo la autorización para operar como institución del sistema financiero y sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que la sociedad establezca su oficina principal en el país.

Lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 310 del Código de Comercio no le será aplicable a las instituciones bancarias o financieras extranjeras a que se refiere este artículo.

Artículo 21

CONTROVERSIAS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Ninguna institución bancaria o financiera extranjera podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes con sujeción a las leyes nacionales.

Artículo 22

TRANSFERENCIA DE ACCIONES. La transferencia de acciones con derecho a voto de las instituciones supervisadas, requerirá autorización de la Comisión, cuando se transfiera un porcentaje de acciones mediante las cuales un accionista de manera individual o varios accionistas pertenecientes a un mismo grupo económico alcance o rebase una participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social y cuando siendo las acciones transferidas, un porcentaje menor al diez por ciento (10%) del capital, dicha transferencia pueda implicar un cambio de control en la institución.

La Comisión estará facultada para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y verificaciones necesarias para determinar el origen primario del capital que sirva para el pago de las acciones y denegará la autorización cuando el adquirente se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Carezca de idoneidad y honorabilidad;

2) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o sujeto a medidas de Resolución, según lo establecido en los artículos 103, 105 y 115 de esta Ley;

3) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

4) Que se haya comprobado participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

5) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamientos del cincuenta por ciento (50%) o más del saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero;

6) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización; 

7) Que hayan fungido como directores, administradores, asesores o gerentes de una institución supervisada por la Comisión, que se haya declarado en liquidación forzosa, siempre y cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución, según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión; y,

8) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir. 

La transferencia de acciones que se haga con infracción a lo dispuesto en el presente artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que deberá imponer la Comisión por la infracción cometida, conforme a esta Ley.

Independientemente al porcentaje de participación del capital social transferido, es obligación de la institución del Sistema Financiero comprobar en todo momento que los accionistas reúnen los requisitos de idoneidad y honorabilidad, para lo cual también los identificará plenamente, manteniendo registros e información actualizada de cada uno de ellos, la cual debe ser remitida a la Comisión de conformidad con el Artículo 23 de esta Ley.

La institución del Sistema Financiero, tiene derecho de separar a uno o varios de los accionistas, en caso que les sobrevenga alguna de las causales descritas en los numerales anteriores de este Artículo.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto No. 160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 23

INFORMACIÓN SOBRE LOS ACCIONISTAS. Las instituciones del sistema financiero deben presentar a la Comisión en el mes de Enero de cada año, la lista de sus accionistas al 31 de Diciembre anterior, detallando el monto y porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, así como la existencia de gravámenes.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

 

Capítulo II

DE LA FUSIÓN Y CONVERSIÓN

Artículo 24

FUSIÓN Y CONVERSIÓN. La fusión o la conversión de las instituciones del sistema financiero deberá ser autorizada por la Comisión, previa opinión de Banco Central, para lo cual actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en lo que le fuere aplicable en los artículos 344 al 354 del Código de Comercio.

Artículo 25

CONVERSIÓN. Las instituciones del sistema financiero podrán convertirse en otra de las formas de instituciones del sistema financiero reconocidas por la Ley, para lo cual deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos por la nueva modalidad, al momento de realizarse el proceso de conversión.

Artículo 26

INALTERABILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. La conversión de una institución del sistema financiero no altera su personalidad jurídica y sólo le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones y limitaciones legales propias de la forma adoptada.

Artículo 27

Título II

DEL RÉGIMEN INTERNO Y DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 27

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. La administración de las instituciones del sistema financiero estará a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva y su representación legal a cargo de su Presidente.

La elección, nombramiento o sustitución de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, así como la nómina de los funcionarios principales de las instituciones del sistema financiero, se comunicarán a la Comisión el día siguiente hábil a su nombramiento, para las verificaciones de lo establecido en el presente Capítulo. Las sucursales, subsidiarias, agencias u oficinas de representación de bancos extranjeros comunicarán, dentro del mismo plazo, el nombramiento de sus funcionarios principales y representantes domiciliados en Honduras. 

Artículo 27

Capítulo I

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 28

REQUISITOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, en adelante denominados consejeros o directores, así como el gerente general o quien haga sus veces, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad.

La mayoría de los consejeros o directores, deberán acreditar ante la Comisión conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero; y al menos una quinta parte de los miembros de dicha Junta Directiva o Consejo de Administración, deben ser capaces de ejercer dicho cargo con propiedad e independencia profesional respecto de la administración y de los accionistas mayoritarios.

Artículo 29

REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES. La Comisión, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, puede declarar la inhabilidad de los Consejeros o Directores, gerente general o su equivalente de las instituciones del sistema financiero, si constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos en ésta ley. Agotada la vía administrativa la Comisión comunicará a la institución del sistema financiero que el nombrado queda removido de pleno derecho y que proceda a realizar nuevo o nuevos nombramientos.

Si a consecuencia de esta disposición no puede reunirse el quórum legal o estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional al director o consejero faltante.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un Consejero o Director, gerente general o su equivalente, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución a que pertenece ni con respecto a terceros.

Artículo 30

OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. El consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, sin perjuicios de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá las responsabilidades siguientes:

1) Velar por la liquidez y solvencia de la institución;

2) Aprobar la política financiera y crediticia de la Institución y controlar su ejecución;

3) Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;

4) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;

5) Velar por que las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los limites establecidos;

6) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Banco Central o la Comisión, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relación con la institución;

7) Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables;

8) Estar debidamente informado por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la institución, los cuales deben estar respaldados por informes de auditoria interna, y, anualmente, por el informe de los auditores externos;

9) Implementar las recomendaciones derivadas de los informes de auditoria;

10) Velar porque se observe la debida diligencia en el manejo y uso de los productos y servicios de la institución;

11)Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley;

12) Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;

13) Velar por que se cumplan sin demora las disposiciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo;

14) Velar por que se proporcione la información que requiera la Comisión, y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución; y,

15) Adoptar las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorias internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

La gestión de las operaciones y la ejecución de las políticas y procedimientos, corresponderá al Gerente General o Presidente Ejecutivo o a quien haga sus veces, quien responderá ante el Consejo de Administración o Junta Directiva y ante terceros por su correcta implementación.

De conformidad con los artículos 217 y 224 del Código de Comercio, los directores o consejeros podrán delegar en uno o más de sus miembros la ejecución de actos concretos. La delegación de funciones no priva al Consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.

Artículo 31

IMPEDIMENTOS. No podrán ser consejeros o directores, de una institución del sistema financiero:

1) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de otra institución del sistema financiero;

2) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero;

3) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; así como quienes sean absoluta o relativamente incapaces;

4) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;

5) Los cónyuges, compañeros de hogar o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en una proporción que exceda del treinta y tres por ciento (33%) del número de los consejeros o directores de la institución de que se trate;

6) Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución, salvo que se trate del gerente general, del presidente ejecutivo de su equivalente, quienes no podrán fungir como presidentes de la Junta Directiva o del Consejo de Administración, excepto en los casos muy calificados que autorice la Comisión. Esta disposición no será aplicable al consejero o director que desempeñe por un período no mayor de noventa (90) días el cargo de Presidente Ejecutivo o Gerente General.

7) Las personas que ostenten cargos públicos, salvo para desempeñarse como consejeros o directores de bancos estatales y de los creados por leyes especiales;

8) Aquellos directores, administradores, asesores, gerentes o funcionarios que hayan formado parte de una institución supervisada por la Comisión que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución, según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión;

9) Las personas a quienes se les haya comprobado jurídicamente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y

10) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por delitos de carácter financiero;

Para los efectos del numeral 7) anterior se entenderá como cargo público los que se ostenten por nombramiento, contratación o elección de segundo grado para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos.

Los mismos impedimentos aplican al Gerente General o su equivalente y a los principales funcionarios de la institución del sistema financiero en lo que les fuere aplicable.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, los Consejeros o Directores y Gerente General o Presidente Ejecutivo, deberá presentar a la Comisión una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente artículo.

Artículo 32

REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS. Las sucursales de instituciones del sistema financiero extranjeras no estarán obligadas a contar con un Consejero de Administración o Junta Directiva, pero deberán tener por lo menos dos (2) representantes domiciliados en la República, quienes se encargarán de la dirección y administración general de los negocios. Dichos representantes deberán estar suficientemente autorizados para actuar en el país y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal.

Artículo 33

CONFLICTOS DE INTERÉS. Ningún consejero o director de una institución del sistema financiero podrá estar presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge, compañero de hogar o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva. 

Quien contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios causados a la institución o a terceros, aún cuando no hubiere votado o con su voto no hubiere modificado el resultado de la votación.

Capítulo II

DEL CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 34

RESPONSABILIDAD. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, el gerente general y demás funcionarios y empleados de una institución del sistema financiero serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legalesreglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con ésta frente a terceros.

En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros.

No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre instituciones del sistema financiero para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general, así como la información que las instituciones del sistema financiero brinden sobre operaciones activas de sus clientes a las centrales de riesgo o buró de créditos establecidos, autorizados y supervisados por la Comisión.

Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.

Artículo 35

EMPLEO DE PARIENTES. El empleo de personas que sean cónyuges, compañeros de hogar o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con uno de los consejeros o directores o altos funcionarios de una misma institución del sistema financiero, estará sujeto a la política que al respecto apruebe la Junta Directiva o Consejo de Administración.

Artículo 36

CAPITAL MÍNIMO. La Comisión mediante resolución generalprevio dictamen favorable del Banco Central fijará el capital mínimo requerido a las instituciones del sistema financiero, el que en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 200, 000,000.00) para los bancosSESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60, 000,000.00) para las asociaciones de ahorro y préstamo; y CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40000,000.00) para las sociedades financieras. Y para cualesquiera otras instituciones que conforme esta Ley, sin estar comprendidas en alguna de las anteriores, la Comisión las autorice como instituciones del sistema financiero, en virtud de sus actividades habituales y sistemáticas, deberán tener un capital mínimo de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40, 000,000.00). El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado en efectivo antes de que la institución inicie operaciones.

Con base en el comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor, la Comisión revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto de los capitales mínimos a que se refiere este artículo.

En circunstancias extraordinarias, y previo dictamen del Banco Central, la revisión y actualización a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodos menores a dos (2) años.

Artículo 37

ADECUACIÓN DE CAPITAL. Las instituciones del sistema financiero deberán cumplir en todo momento con el índice mínimo de adecuación de capital que establezca la Comisión, adecuado a los riesgos que asuman y a la eficacia de los procesos con los que los gestionan y controlan, definido como la relación que debe existir entre su capital y reservas computables de capital y la suma de sus activos ponderados por riesgo y otros riesgos a que esté expuesta la institución. Dichas disposiciones se basarán en normas internacionales.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por capital el pagado y por reservas de capital, las utilidades no distribuidas, las utilidades netas del período, las reservas estatutarias y otras reservas de carácter voluntario. Además, en la proporción que determine la Comisión, las reservas para contingencias, para créditos, inversiones e intereses de dudosa recuperación y otras cuentas del balance.

La Comisión establecerá las ponderaciones de riesgo de los activos y exigirá que las instituciones del sistema financiero mantengan en todo tiempo el índice mínimo de adecuación de capital requerido. La Comisión podrá ajustar cada dos (2) años la relación y ponderaciones a que se refiere este artículo, concediendo un plazo razonable para su cumplimiento.

La Comisión podrá exigir a una institución del sistema financiero, el cumplimiento de un índice de adecuación de capital superior al mínimo, cuando la falta de adecuación de sus procesos de gestión y control de los riesgos que asume, o el grado de concentración de tales riesgos, lo hagan necesario de conformidad con las mejores prácticas internacionales.

Las instituciones del sistema financiero no estarán obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio.

Artículo 38

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGOS. Las instituciones del sistema financiero estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisiónatendiendo la opinión del Banco Central.

La clasificación de activos efectuada por las instituciones del sistema financiero y la creación de las reservas de valuación correspondientes, podrán ser ajustadas por la Comisión si ésta comprueba que las de la institución supervisada difieren de los criterios de clasificación de la normativa vigente.

Los gastos de operación para constituir estas reservas serán deducibles de la renta neta gravable en el periodo fiscal correspondiente.

La Comisión, asimismo, hará el ajuste de otras reservas propias de esta clase de instituciones. Las reservas constituidas a requerimiento de la Comisión, también serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente.

Las instituciones del sistema financiero no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Tales intereses solo constituirán ingresos de operación y formarán parte de la renta neta gravable por el impuesto sobre la renta hasta que efectivamente se perciban.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a las demás sociedades sujetas a la vigilancia e inspección de la Comisión, en lo que corresponda.

Artículo 39

INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 36, 37 y 38, precedentes, la Comisión tendrá la facultad de imponer una o más de las medidas siguientes:

1) Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen, total o parcialmente, al aumento del capital o de las reservas de capital, hasta que se cumplan los requisitos legales;

2) Limitar o prohibir el otorgamiento de nuevos préstamos o créditos indirectos o de realizar inversiones, ya sea en general o en las categorías que determine, si la gravedad de la deficiencia lo justificare;

3) Ordenar la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado; y,

4) Fijar un plazo, que no podrá exceder de seis (6) meses, para que la correspondiente institución se adapte a la relación capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

Artículo 40

AUMENTO O REDUCCIÓN DE CAPITAL. Con autorización de la Comisión, el capital de las instituciones del sistema financiero podrá ser aumentado o reducido hasta el mínimo legal.

No procederá la aprobación de aumento de capital con cargo a reservas de reevaluación de activos o por reconocimiento de ingresos que no hayan sido realmente percibidos ni cuando no se haya acreditado el origen de los fondos.

Capítulo III

DE LA LIQUIDEZ Y DEL ENCAJE

Artículo 41

DISTRUBUCIÓN DE UTILIDADES. Previo a la celebración de la Asamblea, el Consejo de Administración o Junta Directiva pondrá en conocimiento de la Comisión el proyecto de distribución de utilidades. Esta podrá solicitar modificaciones u objetar dicho proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisión no resuelve dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba el proyecto y podrá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.

No podrán distribuirse utilidades con cargo a las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produzcas o pueda producir algunas deficiencias en el capital de la sociedad, según los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 42

PUBLICACIÓN DE CAPITAL DE SUCURSALES EXTRANJERAS. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente asignado a las oficinas que operen en el país y sus respectivas reservas de capital.

Artículo 43

DE LA LIQUIDEZ. La Comisión establecerá las normas prudenciales necesarias para salvaguardar la liquidez de las instituciones del sistema financiero, considerando los plazos y monedas de las operaciones activas y pasivas.

El Banco Central establecerá los mecanismos necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades de la economía.

Capítulo IV

DE LAS OPERACIONES BANCARIAS

Artículo 44

DEL ENCAJE. Las instituciones del sistema financiero mantendrán encajes, en la forma y proporción que fije el Banco Central, de conformidad a sus atribuciones legales tomando en cuenta las condiciones internas del país y el entorno internacional, especialmente el regional.

Los depósitos constituidos en el Banco Central para cumplir con el encaje, son inembargables.

Artículo 45

DEFICIENCIA DE ENCAJE Y SANCIONES. La Comisión, de conformidad con las normas que establezca el Banco Central, revisará la posición de encaje de las instituciones del sistema financiero.

Si la Comisión determina deficiencia en el encaje, las comunicará a la institución respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto del desencaje, la tasa de interés máxima activa promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes anterior en el sistema financiero nacional más cuatro puntos.

La tasa promedio podrá determinarla el Banco Central por tipo de instituciones del sistema financiero.

La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas agotada la vía administrativa, no suspenderá la obligación de pagarlas.

Artículo 46

OPERACIONES BANCARIAS. Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una o más de las operaciones siguientes:

1) Recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazo fijo en moneda nacional o extranjera;

2) Previa inscripción en el Registro Público de Mercado de Valores que al efecto lleva la Comisión emitir bonos generales, comerciales, hipotecarios y cédulas hipotecarias a tasas de interés fijo o variable, en moneda nacional o extranjera, las cuales no requerirán la autorización previa a que se refieren los artículos 454 y 989 del Código de Comercio;

3) Emitir títulos de capitalización;

4) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

5) Conceder todo tipo de préstamos en moneda nacional o extranjera;

6) Aceptar letras de cambio giradas a plazo que provengan de operaciones relacionadas con la producción o el comercio de bienes o servicios;

7) Comprar títulos-valores en moneda nacional o extranjera, excepto los emitidos por el mismo banco;

8) Realizar operaciones de factoraje;

9) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

10) Aceptar y administrar fideicomisos;

11) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;

12) Realizar operaciones de compra-venta de divisas;

13) Emitir, aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y créditos documentados;

14) Contraer créditos u obligaciones, en moneda nacional o extranjera, con el Banco Central y con otros bancos o instituciones del sistema financiero del país o del extranjero;

15) Asumir otras obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera;

16) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar servicios de cajas de seguridad y transporte de monedas u otros valores;

17) Actuar como agentes financieros; comprar y vender, por orden y cuenta de sus clientes, acciones, títulos de crédito y toda clase de valores;

18)Actuar como agentes financieros para la emisión de títulos-valores seriales o no, conforme a lo establecido en las disposiciones legales;

19) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena, siempre que sean compatibles con el negocio bancario;

20) Actuar como depositarios de especies o como mandatarios;

21) Realizar operaciones de emisión y administración de tarjetas de crédito; 

22) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas a futuro;

23) Realizar operaciones de arrendamiento financiero;

24) Realizar emisiones de valores con arreglo a la Ley para ser colocados por medio de las bolsas de valores;

25) Emitir deuda subordinada, productos financieros indexados al dólarproductos derivados, prestar servicios de asesoría técnica o consultoría para estructuración de servicios financieros; y

26) Cualquier otra operación, función, servicio o emisión de un nuevo producto financiero que tenga relación directa e inmediata con el ejercicio profesional de la banca y del crédito, que previamente apruebe la Comisión.

La Comisión y el Banco Central, en las áreas de sus respetivas competenciasreglamentarán las actividades señaladas en este artículo y establecerán las normas que deberán observarse para asegurar que las operaciones activas y pasivas guarden entre si la necesaria correspondencia.

Capítulo V

DE LOS SERVICIOS FINACIEROS POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 47

INVERSIONES DE MAYOR CUANTÍA. Los bancos informarán a la Comisión todas las inversiones únicas o acumulativas que realicen, por montos iguales o mayores al cinco por ciento (5%) de su capital social, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización. La Comisión evaluará los riesgos, y de ser necesario, requerirá la constitución de las reservas de valuación que considere necesarias para reflejar su valor razonable.

Artículo 48

PROHIBICIONES. Se prohíbe a los bancos:

1) Conceder créditos con el objeto de habilitar al prestatario para pagar total o parcialmente el precio de acciones de la propia institución prestamista;

2) Conceder préstamos con garantía de las acciones del propio banco;

3) Otorgar garantías o contraer obligaciones por montos indeterminados;

4) Realizar inversiones únicas o acumulativas en acciones por un monto igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del capital social de la institución emisora, ni en conjunto el veinte por ciento (20%) del capital y reservas del correspondiente banco;

5) Otorgar créditos en cuenta corriente sin contrato escrito;

6) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero para ser utilizados fuera del territorio nacional sin previa autorización del Banco Central, salvo cuando se trate de créditos otorgados a ciudadanos hondureños para la adquisición de terreno, construcción, compra o mejoras de viviendas en Honduras; 

7) Invertir más del cuarenta por ciento (40%) de su capital y reservas de capital en mobiliario, equipo y bienes raíces. En dicho porcentaje no se incluirán los bienes adquiridos en dación en pago o en remate judicial por pago de deudas;

8) Invertir más del diez por ciento (10%) de su capital en gastos de organización e instalación. Tales gastos deberán quedar amortizados en un período no mayor de cinco (5) años;

9) Otorgar préstamos o garantías y realizar las demás operaciones de crédito, incluyendo la adquisición de bonos o títulos de deuda, a una misma persona natural o jurídica por un monto superior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital del banco. El porcentaje anterior podrá incrementarse hasta un treinta por ciento (30%) del capital y reservas del banco, si se le presta a un mismo grupo económico y las empresas que lo conforman se dedican a actividades cuyo flujo de efectivo sea independiente, sin exceder los préstamos a una misma actividad de veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital del banco. Se podrá otorgar préstamos a una misma persona natural o jurídica hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas del capital del banco si cuenta con garantías suficientes. La Comisión establecerá las normas que determinen el tipo de garantías que se considerarán suficientes y los criterios para determinar su valor. Se exceptúan de lo anterior las operaciones de garantías por obligaciones relacionadas con la ejecución de contratos por el sector público o privado, siempre y cuando la Comisión conceda la autorización respectiva atendiendo a la naturaleza de las contra-garantías ofrecidas; y

10) Realizar operaciones con partes relacionadas en condiciones significativamente más favorables que las pactadas habitualmente; y

11) Contratar deudas subordinadas sin acreditar su origen o procedencia.

Artículo 49

ACTIVOS EVENTUALES. Los bienes inmuebles y muebles adquiridos para recuperar obligaciones a favor de la institución del sistema financiero ya fuere por dación en pago o mediante remate judicial, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos (2) años.

Si la venta no se efectúa dentro del plazo mencionado, la respectiva institución amortizara hasta el cien por ciento (100%) del valor del activo adquirido en un período no mayor de tres (3) años.

La institución que adquiera un activo eventual podrá destinarlo a su propio uso previa autorización de la Comisión.

La Comisión reglamentará esta disposición.

Capítulo VI

DE LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISOS Y DE LAS SOCIEDADES AUXILIARES

Artículo 50

OPERACIONES Y SERVICIOS POR MEDIOS ELECTRONICOS. Las instituciones del sistema financiero podrán ofrecer y prestar todos los productos y servicios mencionados en el artículo 46 de la presente Ley por medios electrónicos.

La Comisión emitirá normas de carácter general para regular las operaciones que efectúen y servicios que presten las instituciones del sistema financiero por medios electrónicos.

Artículo 51

ALCANCE Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA GENERADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. La Comisión seleccionará la infraestructura que soportará la firma en formato electrónico que debe utilizarse para el intercambio de información segura entre la Comisión y las instituciones del sistema financiero, así como para los demás fines que el Ente Regulador estime necesarios en cumplimiento de sus atribuciones y deberes, pudiendo para tales efectos, contratar servicios especializados para su implementación y/o revisiones, garantizando en todo momento la aplicación de los más altos estándares en materia de seguridad de la información.

La infraestructura señalada en el párrafo anterior debe cumplir con las condiciones siguientes:

1) Identificar de manera única al firmante;
2) Que haya sido creada por medios que el firmante puede utilizar con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control;
3) Que haya sido realizada por un dispositivo seguro de creación de firma; y,
4) Que permita detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.

La firma generada a través de medios electrónicos, utilizada para los propósitos establecidos en el primer párrafo del presente Artículo, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y debe ser admisible como prueba en juicio, debiendo valorarse como instrumento público. 

Los servicios de la infraestructura que soporta la firma en formato electrónico administrados por la Comisión, no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra entidad pública o privada. Lo anterior, a efecto de asegurar su independencia y capacidad técnica, administrativa y financiera, en el cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto No. 160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Capítulo VII

DE LAS TASAS DE INTERÉS Y DE LAS COMISIONES

Artículo 52

FIDEICOMISOS. Las operaciones de fideicomiso de regirán, por las disposiciones de esta Ley, el Código de Comercio y por las resoluciones que sobre la materia emita la Comisión o el Banco Central, en el ámbito de sus competencias.

En ningún caso, una institución del sistema financiero podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones de intermediación financiera o que comprometan de cualquier forma el patrimonio o los activos propios de la institución del sistema financiero o que le son prohibidas o que desnaturalicen la figura del fideicomiso.

En caso de que los fideicomisos contraigan obligaciones, éstas deberán guardar relación con las características de los bienes fideicometidos y no deberán exceder la proporción del patrimonio del fideicomiso que establezca la reglamentación correspondiente.

Las operaciones de fideicomiso estarán sujetas a la verificación, control, y supervisión de la Comisión, debiendo las instituciones del sistema financiero proporcionarle toda la información y brindarle acceso irrestricto a la misma, que para estos propósitos se les requiera.

Artículo 53

MANEJO DE LOS FIDEICOMISOS. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los bienes en fideicomiso deberán manejarse con estricto apego a lo establecido en el acto o contrato correspondiente.

Artículo 54

SOCIEDADES AUXILIARES. Las instituciones del sistema financiero, conjunta o separadamente podrán poseer acciones de sociedades domiciliadas en el país que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas sociedades, siempre que sean auxiliares de crédito o sus servicios sean esenciales para el cumplimiento eficiente de la finalidad social. Estas inversiones deberán ser autorizadas previamente por la Comisión y no estarán sujetas a la prohibición consignada en el numeral 4) del artículo 48 de esta Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 953 del Código de Comercio, la Comisión definirá a través de un reglamento los servicios que podrán prestar las sociedades auxiliares, mismas que estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión.

Capítulo VIII

DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Sección I

DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO
Artículo 55

TASAS DE INTERES. Las tasas de interés serán determinadas en libre negociación entre las instituciones del sistema financiero y sus clientes en función de las condiciones prevalecientes en el mercado; sin embargo, cuando las circunstancias económicas lo justifiquen, el Banco Central deberá regularlasmediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general.

Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tasas de interés que apliquen a sus productos.

Artículo 56

TARIFAS Y COMISIONES. Las tarifas y comisiones que se cobrarán con motivo de la prestación de servicios financieros serán libremente establecidas, sin perjuicio de las que en materia cambiaria, emita el Banco Central.

Con todo, si no de dieran condiciones de libre competencia de Comisión podrá regularlas, mediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general.

Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tarifas y comisiones que apliquen a sus productos, al igual que los cobros por servicios que realicen.

Sección II

DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
Artículo 57

ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Son asociaciones de ahorro y préstamo las entidades privadas cuya principal actividad es la intermediación financiera con el objeto de promover la vivienda y actividades conexas, así como otras necesidades crediticias de sus ahorrantes.

Artículo 58

OPERACIONES. Las asociaciones de ahorro y préstamo podrán realizar una o más de las operaciones siguientes:

1) Recibir depósitos de ahorro y a plazo fijo en moneda nacional o extranjera;

2) Conceder préstamos para estudios, diseño, construcción, compraampliación, reparación mejoramiento y transformación de viviendas o para la cancelación de gravámenes originados en la adquisición de aquéllas;

3) Conceder préstamos con garantía hipotecaria, prendaria u otras que la Comisión califique como satisfactorias, destinados al mejoramiento urbano o para la urbanización de terrenos que se destinarán a la construcción de viviendas;

4) Conceder préstamos a sus ahorrantes para la compra de terrenos destinados a la construcción de viviendas;

5) Conceder préstamos con garantía no hipotecaria para el financiamiento de otras necesidades relacionadas con la vivienda;

6) Conceder préstamos a sus depositantes para fines no relacionados con la vivienda. Estos préstamos no podrán exceder en su conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la cartera crediticia; 

7) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas, previa autorización del Banco Central;

8) Adquirir créditos hipotecarios de otras instituciones del sistema financiero o de otras entidades;

9) Invertir en valores emitidos o garantizados por otras instituciones del sistema financiero del país hasta una suma que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital de la respectiva asociación;

10) Constituir en los bancos del sistema, depósitos a la vista o a plazo;

11) Emitir bonos o cédulas hipotecarias a tazas de interés fijas o variablesen moneda nacional o extranjera;

12) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y títulos de capitalización;

13) Administrar fideicomisos relacionados con el desarrollo de programas de vivienda y construcciones complementarias;

14) Descontar y ceder créditos hipotecarios y operar en líneas de redescuentos especiales relacionados con su finalidad principal;

15) Realizar cobros por cuenta ajena en moneda nacional;

16) Descontar letras de cambio, pagarés y otros títulos valores;

17) Asumir otras obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas y otras garantía en moneda nacional relacionadas directamente con la construcción;

18) Recibir depósitos de ahorro no en cuenta, de prestatarios a los cuales se les financien proyectos habitacionales. El manejo de esta cuentas, monto, duración y demás condiciones será reglamentado por la Comisión; 

19) Contratar la realización de cobros por cuenta ajena;

20) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad con la Ley;

21) Realizar operaciones de emisión y administración de tarjetas de crédito; y

22) Cualquier otra operación, función, servicio o producto financiero compatible con el desarrollo y promoción de la vivienda conforme a las normas generales emitidas por la Comisión

Capítulo IX

DE LAS OPERACIONES CON GRUPOS ECONÓMICOS Y PARTES RELACIONADAS

Artículo 59

ARTÍCULOS DE LA LEY APLICABLES. Lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 precedentes será aplicable a las asociaciones de ahorro y préstamo en lo pertinente.

Artículo 60

SOCIEDADES FINANCIERAS. Las sociedades financieras se regirán por las disposiciones de esta Ley en lo que fuere aplicable y únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

1) Conceder todo tipo de préstamos y realizar inversiones en moneda nacional y extranjera;

2) Recibir depósitos en cuenta de ahorros y a plazo en moneda nacional y extranjera por períodos mayores a treinta (30) días;

3) Emitir títulos seriales o no, sin cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 454 y 989 del Código de Comercio;

4) Contratar la realización de cobro por cuenta ajena;

5) Realizar otras operaciones que determine la Comisión conforme la naturaleza de estas sociedades; y,

6) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad con la Ley.

Las operaciones indicadas anteriormente estarán sujetas a los montos, plazos mínimos y demás condiciones que determine la Comisión.

Las sociedades financieras no podrán contraer obligaciones en exceso del equivalente a diez (10) veces el valor de su capital y reservas de capital.

Lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 precedentes, será aplicable a las sociedades financieras, en lo pertinente.

Artículo 61

CRÉDITOS A UN SOLO DEUDOR. Para los efectos de la aplicación de los límites de crédito establecidos en la presente Ley, se considerarán como un solo deudor al conjunto de personas naturales o jurídicas que mantengan entre sí vínculos de propiedad, o gestión ejecutiva que permitan deducir que se trata de una comunidad de intereses económicos o de un grupo económico. En todo caso, se presumirá que forman tal comunidad los cónyugescompañeros de hogar y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

El Banco Central, oída la opinión de la Comisión, establecerá sesenta (60) días después de la vigencia de la presente Ley los criterios conforme los cuales las empresas de un mismo conglomerado deben ser consideradas como negocios y riesgos independientes entre sí.

Artículo 62

OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS. El Banco Central, oída la opinión de la Comisión y con base en las normas y prácticas internacionales reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamosdescuentos, avales y demás operaciones de crédito, comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones del sistema financiero otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores, comisarios, funcionarios y parientes por consanguinidad o afinidad de los directores, funcionarios y comisarios, respectivamente.

Reglamentará y aprobará, asimismo, el otorgamiento de préstamos, descuentosavales, y demás operaciones de crédito a las sociedades en las que los accionistas mayoritarios, directores, comisarios y funcionarios de las instituciones del sistema financiero tengan participación mayoritaria o estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades, control o influencia significativa.

La contravención de las disposiciones emitidas al amparo de este artículo, será sancionada de acuerdo con las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Artículo 63

LÍMITES DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. La totalidad de los créditos otorgados por una institución de sistema financiero a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad de la entidad prestamista o con su gestión ejecutiva, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su capital y reservas.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, el exceso de crédito a partes relacionadas que las instituciones del sistema financiero otorguendeberá ser cancelado en un plazo máximo de noventa (90) días.

La sanción a que hace referencia el párrafo anterior, no será aplicable cuando el exceso de crédito a partes relacionadas se origine por adquisiciones o fusionesen cuyo caso la institución del sistema financiero, deberá ajustarse a los límites autorizados dentro del plazo que apruebe la Comisión.

Artículo 64

PRESUNCIÓN DE OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS. La Comisión, con base en indicios racionales y en normas y prácticas internacionales, considerará que existen relaciones por propiedad o gestión de una o más personas naturales o jurídicas con una institución del sistema financiero; y entre personas naturales y jurídicas que conformen un mismo grupo económico, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se compruebe que los fondos de los créditos o cualquier otra operación financiera otorgados a una persona natural o jurídica han sido utilizados en beneficio de una parte relacionada;

2) Se hayan concedido créditos a prestatarios, en condiciones financieras significativamente preferenciales en cuanto a garantías a tasa de interés, plazo, forma de amortización, entre otras o desproporcionadas con respecto a su patrimonio o gestión de cobro, capacidad de pago y situación financiera;

3) Se hayan concedido créditos a personas naturales o jurídicas sin información disponible sobre ellas o si habiendo información, ésta no sea suministrada a requerimiento de la Comisión;

4) Se hayan concedido créditos a personas naturales o jurídicas por reciprocidad con otra entidad financiera sin observancia de la política de crédito vigentes en la institución prestamista;

5) Los créditos del deudor se encuentren respaldados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada, sin una justificación de negocios;

6) El deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de otra persona natural o jurídica relacionada;

7) El representante legal de la sociedad deudora sea, a la vezrepresentante legal de una sociedad relacionada a la institución acreedora y no existan antecedentes de los propietarios de la deudorade la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo;

8) El deudor mantenga cuentas con otra persona natural o jurídica relacionada, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, y con la cual no tenga una relación de negocios que justifique la existencia de dichas cuentas;

9) Las obligaciones del deudor relacionado sean honradas con recursos de otra persona natural o jurídica;

10) Se trate de una sociedad deudora, cuya propiedad sea traspasada total o parcialmente a terceros sin que existan condiciones para determinar que se trata de una operación comercial normal, bajo condiciones que difieran significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando su patrimonio no guarde relación con la magnitud de la operación;

11) La imagen corporativa, incluyendo el nombre comercial, simbología, logo y colores distintivos de una persona jurídica, permitan inferir que operan como personas relacionadas entre sí o que existen relación de un deudor con una institución prestamista;

12) Una persona jurídica actúa para efectos prácticos como una misma unidad de interés con otra persona jurídica o con la entidad prestamista;

13)Se utilicen modalidades diferentes al crédito para proveer fondos a una empresa cuya situación permita inferir una relación con la institución del sistema financiero o sus administradores; y,

14) Se presenten otras situaciones debidamente fundamentadas que determine la Comisión.

En los casos anteriores, la Comisión comunicará su posición a la institución del sistema financiero correspondiente, para que sean presentados los argumentos de descargo en un término que no exceda de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Si los argumentos presentados en el período antes señalado no son suficientes o no aportan los elementos necesarios para el descargo, la Comisión dentro de un término de diez (10) días hábiles dictaminará que el crédito ha sido concedido a una parte relacionada con la institución del sistema financiero y adoptará las medidas y sanciones que procedan.

Capítulo X

DE LA CAPTACIÓN IRREGULAR DE FONDOS DEL PUBLICO

Artículo 65

OBLIGACIONES DE INDICAR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS LOS CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. En los estados financieros que remitan a la Comisión y en los que publiquen, las instituciones del sistema financiero deberán indicar, en rubro separado el saldo de créditos a partes relacionadas a que se refiere el artículo 62 precedente.

Artículo 66

OTROS CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS. Las instituciones del sistema financiero podrán contratar la prestación de servicios con personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de las mismas, cuando los precios y condiciones de tales servicios sean competitivos con los prevalecientes en el mercado.

El incumplimiento de esta disposición será causa para imponer las sanciones previstas en esta Ley a la institución y a quienes aprueben dicha operación.

Artículo 67

VENTA DE BIENES A PARTES RELACIONADAS. Los accionistas mayoritarios, directores, gerentes, generales o su equivalente y sus partes relacionadas por gestión o propiedad, de cualquier institución del sistema financiero, no podrán adquirir bienes de la misma institución, excepto cuando se trate de una venta efectuada mediante subasta. La venta de bienes de las instituciones del sistema financiero a otros funcionarios y empleados deberá ser aprobada por su Junta Directiva o Consejo de Administración debiendo reportar a la Comisión en los próximos quince (15) días después de la aprobación.

Artículo 68

CAPTACIÓN IRREGULAR. Se considerará captación de fondos del público en forma irregular, la que realicen personas naturales o jurídicasnacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional, sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad con la Ley.

También se considerará captación irregular, la que realicen las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país a favor de instituciones similares; a su casa matriz; o partes relacionadas en el exterior.

Cuando la Comisión tenga conocimiento o indicios que una persona natural o jurídica, realiza actos de captación de fondos del público en forma irregular, exigirá a los presuntos infractores que sin tardanza pongan a su disposición, para inspección y revisión, todos los libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos investigados, de los cuales podrá hacer copias, anotaciones y transcripciones.

Título III

GOBERNABILIDAD CORPORATIVA DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 69

SANCIONES EN CASO DE FALTA DE COOPERACIÓN. Si las personas a que se refiere el artículo anterior no le prestan a la Comisión la cooperación requerida por la misma, serán sancionadas de conformidad con el artículo 346 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que resulte de los hechos y de las responsabilidades civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Si se impidiere a la Comisión el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene, deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados del Ministerio Público, En este caso, la Comisión publicará un aviso en dos (2) diarios de circulación nacional previniendo al público sobre los hechos investigados.

Capítulo ÚNICO

DE LA GOBERNABILIDAD CORPORATIVA.

Artículo 70

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y PUBLICACIÓN. Si la Comisión comprueba que personas naturales o jurídicas realizan actividades de captación de recursos en forma irregular, deberá ordenar la cesación de las operaciones de captación, e inmediatamente informar al Ministerio Público a efecto de que solicite las medidas judiciales cautelares procedentes, y adopte las medidas correspondientes tendientes a preservar los intereses del público.

La resolución de la Comisión que ordene la cesación y devolución de fondos deberá publicarse, por una sola vez en dos (2) diarios de circulación nacional, para prevenir al público de las operaciones antes indicadas.

Los directores, consejeros, comisarios, asesores, gerentes y funcionarios de las personas jurídicas investigadas, que ejecuten actos de captación irregular de recursos del público, cometerán el delito tipificado en el Código Penal y responderá personalmente de manera solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales derivadas de este hecho.

Artículo 71

AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES. Las autoridades civiles y militares le prestarán a la Comisión el auxilio que requiera para darle cumplimiento a lo prescrito en el presente Capítulo.

Artículo 72

DEFINICIÓN. Constituyen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, el conjunto de normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea de Accionistas, el Consejo de Administración o Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución del sistema financiero, la institución supervisora y el público.

Artículo 73

ALCANCE. Las normas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, deben incluir:

1) Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;

2) La estrategia corporativa, de manera que permita contrastar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;

3) Una clara asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

4) Los mecanismos para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva o Consejo de Administración, la Gerencia y los Auditores;

5) Sistema de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claras definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales controles deberán ser fiscalizados por un auditor interno independiente, conforme al artículo siguiente;

6) Procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que queda expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos;

7) Adecuados mecanismos para la identificación, mediciónseguimiento, control y prevención de riesgos, al menos en la forma que lo requiera la Comisión y políticas para el manejo de los conflictos de interés;

8) Los sistemas de remuneración e incentivos ofrecidos a los funcionarios y empleados;

9) Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;

10) Políticas escritas actualizadas sobre la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones, y administración de los diferentes riesgos; y,

11) Contar con un manual interno de procedimientos y políticas escritas de conocimiento del cliente a efecto de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.

Las instituciones del sistema financiero tendrán un plazo de hasta dos (2) años para adecuarse a lo establecido en el presente artículo, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Una vez transcurridos los dos (2) años a que se refiere el párrafo anterior la Comisión, previo compromiso formal del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, podrá otorgar plazos no superiores a tres (3) meses para que el mismo adopte las medidas necesarias para remediar las debilidades detectadas por la misma institución, señaladas por la Comisión o por los auditores externos de ésta.

Título IV

GRUPOS FINANCIEROS Y SUPERVISIÓN CONSOLIDADA

Artículo 74

FUNCIONES DE LA AUDITORÍA INTERNA. Las instituciones del sistema financiero deberán contar con una función de auditoria interna independiente de la gerencia, designada a proporcionar una seguridad razonable respecto a la efectividad y eficiencia de las operaciones, la fiabilidad de la contabilidad, el procesamiento de la información y transacción y el cumplimiento de las leyes, políticas y regulaciones que gobiernan su funcionamiento. El Auditor Interno será nombrado por la Junta Directiva o Consejo de Administración de quien dependerá directamente.

Capítulo ÚNICO

DE LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.

Artículo 75

DEBERES DE LA AUDITORÍA EXTERNA. Las sociedades que presten servicios de auditoria externa a las instituciones del sistema financiero, deberán cumplir con los requisitos mínimos que fije la Comisión. 

Cuando en el transcurso de la auditoria que practique a los estados financieros, la firma auditora encuentre limitaciones para el desarrollo del trabajo, detecte un hecho o condición que constituya un riesgo grave para la estabilidad financiera de la institución auditada o determine la existencia de operaciones ilegales inmediatamente lo deberá poner en conocimiento de la institución auditada, e informar directamente a la Comisión sin necesidad de autorización de la institución auditada, con un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. 

Las sociedades de auditoria externa deberán poner los papeles de trabajo o cualquier otra documentación de soporte a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite, para verificar la opinión emitida y el alcance de la auditoria.

Artículo 76

CALIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Para fines de publicación, las instituciones del sistema financiero podrán contratar sociedades calificadoras externas que asignen categorías de riesgo, según el emisor o el título valor que emitan para su colocación al público.

Artículo 77

ORGANIZACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO. Cuando dos (2) o más personas jurídicas realicen actividades de naturaleza financiera, siendo al menos una de ellas una institución del sistema financiero autorizada conforme a esta Ley, y exista control común por relaciones de propiedad, gestiónadministración o uso de imagen corporativa o sin existir estas relaciones, ejerzan o decidan el control común, actúen como una unidad de decisión, o alguna de ellas tenga una influencia significativa sobre la otra u otras, podrán organizarse como grupo financiero, previa autorización de la Comisión y conforme al Reglamento que se emita.

La Sociedad que tenga como accionistas a sociedades de distintos grupos financieros, sin que sea posible determinar cual de estas ejerce el control comúnformará parte del grupo con el que decida consolidarse contablemente, de conformidad con lo que al respecto indique la norma que establezca la Comisión.

Artículo 78

CONCEPTO DE GRUPO FINANCIERO. Se entenderá por grupo financiero el constituido por una o más instituciones del sistema financiero. Además podrá estar integrado por una o más de las instituciones siguientes: casa de cambio, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, de reaseguros, emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, arrendadoras, casas de bolsa, depósitos centralizados de custodia, mecanismos de compensación y liquidación de valores, administradoras de fondos de pensionesremesadoras, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades dedicadas al descuento de documentos y otras con propósitos y actividades financieras similares. 

La Comisión determinará los casos en que las instituciones del sistema financiero supervisadas deben consolidar su estado financiero con otras instituciones sujetas o no a su supervisión, cuando funciones de hecho como un grupo financiero.

Artículo 79

FACULTADES DEL GRUPO GINANCIERO. Las sociedades que formen parte del grupo financiero podrán:

1) Actuar y presentarse de manera conjunta frente al público;

2) Compartir consejeros o directores comunes;

3) Compartir gerentes y personal siempre y cuando exista un contrato de trabajo escrito, que consigne claramente quien es su patrono para efecto de cualquier reclamo y sus derechos estén garantizados por quien lo contrato originalmente;

4) Usar razones o denominaciones sociales o signos distintivos iguales o semejantes imagen corporativa común, símbolos o identidad visual que las distingan frente al público como integrantes de un mismo grupo financiero. En todo caso deberán identificar con claridad la finalidad de la sociedad perteneciente al grupo;

5) Usar en su razón o denominación social, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la expresión “grupo financiero” u otras similares o derivadas de dichos términos;

6) Llevar a cabo funciones y operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del grupo, de conformidad a las normas generales dictadas por la Comisión; y

7) Compartir bases de datos de clientes, sistemas computacionales y de comunicación.

Cada una de las sociedades que formen parte del grupo financiero, podrán poner a disposición de otras entidades información económica-financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario. artículo. La Comisión podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este

Título V

DE LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA

Artículo 80

PROHIBICIONES. A los grupos financieros les está prohibido:

1) Otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de acciones representativas del capital de la sociedad controladora o de la que haga sus veces o de cualquier otra sociedad del grupo al que pertenezca;

2) Efectuar operaciones financieras o de prestación de servicios entre sí en condiciones de plazos, tasas, montos, garantías y comisiones significativamente más favorables a las que utilicen en operaciones similares con terceros;

3) Realizar operaciones y prestar servicios que sean incompatibles con el negocio financiero; y

4) Asumir riesgos sin la observancia de los límites prudenciales establecidos individualmente para cada una de las instituciones integrantes del grupo financiero.

Capítulo ÚNICO

DE LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA

Artículo 81

SUPERVISIÓN SONSOLIDADA. La Comisión ejercerá la supervisión de los grupos financieros sobre una base individual y consolidada. Se entenderá como tal, la verificación, fiscalización, vigilancia y control que realiza sobre las sociedades pertenecientes a un grupo financiero domiciliadas en el país o en el extranjero, con la finalidad de que los riesgos de todas las sociedades del grupo sean evaluados y controlados sobre una base individual y global.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos de capital de cada una de las sociedades integrantes del grupo financiero se deducirán del capital pagado de la sociedad inversora, las inversiones entre instituciones pertenecientes al mismo grupo financiero.

El capital consolidado del grupo financiero deberá ser como mínimo igual a la suma de los requisitos de capital de las sociedades pertenecientes al mismo.

Para fines de la adecuación de su capital, no se considerarán las inversiones entre instituciones pertenecientes al mismo grupo financiero.

Cuando la Comisión determine que las relaciones, operaciones o negocios entre las sociedades pertenecientes al grupo financiero con otras sociedades no financieras miembros del mismo grupo económico conforme a los principios establecidos en el artículo 63 y que puedan poner en riesgo la estabilidad financiera del grupo, requerirá toda la información, y tendrá derecho a practicar todas las inspecciones que fueren necesarias para evaluar los riesgos asumidos por el grupo y requerir la implementación de las medidas que fueren necesarias para el mantenimiento de la solvencia del grupo.

La Comisión no podrá autorizar la existencia de un grupo financiero sin poder ejercer la supervisión consolidada y comprensiva, tanto de las actividades financieras como de las mencionadas en el artículo 78.

No obstante lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 39 de esta Ley, la Comisión podrá conceder los plazos para adecuar los capitales de las sociedades pertenecientes a un grupo financiero, cuando como producto de la consolidaciónésta quedaren con valores menores a los requeridos.

Artículo 82

PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. El grupo financiero deberá suministrar a la Comisión y publicar estados financieros consolidados incluyendo sus filiales y las Sucursales que tenga fuera del territorio nacional, como mínimo una vez al año, de conformidad a los lineamientos que emita la Comisión.

Los estados financieros de todas las sociedades del grupo financiero deberán ser auditados por la misma firma de auditoria externa, incluyendo los estados financieros consolidados.

Las instituciones de capital extranjero, autorizadas conforme esta Ley, deberán igualmente suministrar a la Comisión la información consolidada conforme a normas similares de su país de origen relativas a su grupo, especificando si las mismas son comparables con las hondureñas. Asimismo facilitarán a la Comisión la estructura de su grupo financiero, quiénes son los socios controladores del grupo a que pertenece la institución, donde están radicados y bajo qué normas se regulan, incluida una certificación de su autoridad se de supervisión del país de origen sobre la corrección de la información facilitada sobre dichos extremos.

Título VI

DE LAS FALTAS FINANCIERAS Y SANCIONES

Artículo 83

DEFINICIÓN. Se entenderá por entidades fuera de plaza (entidades off shore), para los efectos de esta Ley, aquellas entidades dedicadas a la intermediación financiera, u otra actividad desempeñada por alguna de las sociedades miembros de un grupo financiero, constituidas o registradas bajo leyes de un país extranjero que realizan sus actividades principalmente fuera de dicho país.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84

OBLIGACIONES. Las instituciones supervisadas por la Comisión o los accionistas que, individual o conjuntamente, ejerzan el control de las mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza (entidad off shore), definida en el Artículo anterior de esta Ley, deben informarlo de inmediato a la Comisión y cumplir con las obligaciones siguientes:

1) Aceptar incondicional e irrevocablemente en forma escrita sujetar la entidad fuera de plaza (off shore) a la supervisión de la Comisión, y además, aplicando la normativa contra el lavado de dinero u otros activos;

2) Presentar toda la información periódica que en casos específicos le sea requerida por la Comisión, la cual podrá ser verificada en cualquier momento por la misma; y,

3) Operar en un país donde la autoridad supervisora de origen esté legalmente facultada para realizar intercambio de información con la Comisión.

Presentar a la Comisión, por medio de su representante legal, en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo al formato establecido, una declaración jurada sobre si la institución, los accionistas que tienen control, Presidentes Ejecutivos y Gerentes Generales, así como las instituciones que formen parte del grupo financiero han constituido o no entidades fuera de plaza (Centros Off Shore) o si tienen o no la participación accionaria en entidades fuera de plaza (Centros Off Shore).

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

 

Artículo 85

PROHIBICIONES. Las instituciones supervisadas por la Comisión, o los accionistas de las mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza (entidad off shore), no podrán:

1) Captar recursos del público en Honduras para acreditarlos como obligaciones depositarias o inversiones en la entidad fuera de plaza (off shore);

2) Utilizar sus instalaciones, sistemas de información, funcionarios y empleados, canales de comercialización, puntos de venta, mecanismos de publicidad y promoción, signos distintivos, colores, denominaciones o nombres para proporcionar servicios de cualquier naturaleza a la entidad fuera de plaza;

3) Realizar operaciones de compra o venta de cartera o inversiones con la entidad fuera de plaza sin autorización de la Comisión;

4) Adquirir pasivos de la entidad fuera de plaza; y

5) Cualquier otra operación con la entidad fuera de plaza que ponga en peligro la solvencia de la institución supervisada por la Comisión.

Si se realizaran operaciones con violación a lo dispuesto este artículo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 86

DEFINICIÓN. Por falta financiera se entenderá toda acción u omisión que contravenga los preceptos de esta Ley, de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, de los Reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que emitan la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central y que no constituya ilícito penal.

Artículo 87

FALTAS FINANCIERAS. Las faltas financieras se configuran cuando la acción y omisión se lleve a cabo sin que medie dolo o culpa.

Artículo 88

COMPETENCIAS. La investigación y sanción de las faltas financieras corresponderá a la Comisión, además cooperará con el Ministerio Publico en la investigación y combate de los delitos financieros a que se refiere el Código Penal.

Capítulo II

DE LAS FALTAS FINANCIERAS.

Artículo 89

INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES. De un mismo acto administrativo se pueden derivar una o más faltas financieras, que se sancionarán independientemente en un solo acto administrativo.

La aplicación de las sanciones y su cumplimiento no liberarán al infractor del cumplimiento de la obligación financiera incluyendo el pago de intereses y devolución de valores cuando corresponda.

Artículo 90

INDEPENCENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS FALTAS Y DE LOS DELITOS FINANCIEROS. La responsabilidad y la sanción por faltas financieras, serán independientes de la responsabilidad y la sanción de los delitos financieros a que se refiere el Código Penal.

Artículo 91

RESPONSAILIDAD DE LA PERSONA NATURAL Y DE LA PERSONA JURÍCICA. Cuando quien cometa la falta financiera sea una persona natural, será responsable, sin perjuicio de la responsabilidad y de las sanciones que también puedan recaer sobre la persona jurídica.

Artículo 92

LAS FALTAS FINANCIERAS. Además de lo estipulado en el artículo 86 cometen faltas financieras quienes incumplan las disposiciones reglamentarias emitidas por las instituciones del sistema financiero en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Capítulo Único denominado “De la Gobernabilidad Corporativa” de la presente Ley.

Para los efectos de este Capítulo, la Comisión observará la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 93

SANCIONES A LAS FALTAS FINANCIERAS. Las amonestaciones, prohibiciones y multas administrativas y la remoción de pleno derecho del infractor, son las sanciones con que se reprimirán las faltas financieras.

La remoción de los funcionarios y empleados de las instituciones del sistema financiero, ordenada por la Comisión, deberá fundamentarse en una causal justa de despido. La Comisión notificará esta resolución a la institución supervisada para que, como patrono, proceda de inmediato a ponerle fin al contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de los derechos que la Ley otorga a los trabajadores.

Artículo 94

FALTAS Y MULTAS. Las faltas financieras se sancionarán por parte de la Comisión, de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución del sistema financiero no envía dentro del plazo establecido por el Banco Central o por la Comisión, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00) por cada día de retraso;

2) Las faltas a lo prescrito en los artículos 48, numeral 9) y 63 de esta Ley, se sancionarán con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos otorgados sin perjuicio de que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y agotada la vía administrativa, comunique a la institución que el miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración que participó en la acción u omisión, queda removido de pleno derecho de su cargo salvo el que haya actuado de conformidad con lo prescrito en el párrafo último del artículo 34 de esta Ley.

3) La remoción de pleno derecho, agotada la vía administrativa, será aplicable a el o los consejeros o directores responsables de una institución del sistema financiero, a los comisarios y funcionariosauditores externos que sin existir dolo, culpa o perjuicio económico cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión balances o estados financieros con errores;

b) Otorguen avales, fianzas u otra garantías sin la observancia de la norma que es aplicable;

c) Ejecuten o aprueben operaciones que no permitan evaluar correctamente la situación de la respectiva institución o propiedad y conformación de su capital;

d) Omitan proporcionar los datos que la Comisión o el Banco Central les soliciten;

e) Registren en la contabilidad de la institución operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

f) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legalsalvo caso de fuerza mayor o caso fortuito;

g) Distribuyan dividendos no originados en las ganancias realmente obtenidas durante un ejercicio económico;

h) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión.

i) No cumplan con las normas prudenciales o con los controles internos mínimos establecidos por la Comisión, y,

j) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción de las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por el Banco Central o por la Comisión. A dichos funcionarios y empleados se les aplicará, además, una multa igual al cinco por ciento (5%) de la multa máxima prevista en el artículo 95, siguiente.

Capítulo III

DE LAS SANCIONES

Artículo 95

CASOS NO PREVISTOS. En los casos no previstos en los numerales del artículo precedente, las multas tendrán un monto máximo de DOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 2, 000,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

Cuando la infracción haya originado un beneficio indebido a la institución o a los directores o consejeros, comisario, funcionarios o empleados de la institución, a la multa anterior se agregará una suma adicional igual al monto del beneficio obtenido.

Artículo 96

CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Para la imposición de las sanciones administrativas, por las faltas financieras cometidas por las instituciones del sistema financiero, la Comisión tomará en cuenta los criterios de valoración siguientes:

1) La gravedad de la infracción;

2) La amenaza o el daño causado;

3) El efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño a los accionistas o a los directamente perjudicados;

4) Los indicios de intencionalidad;

5) La duración de la conducta; y,

6) La reincidencia y habitualidad.

Artículo 97

PRESCRIPCIÓN. Las faltas prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se produjo la infracción.

Artículo 98

SANCIONES Y MEDIDAS. Además de las sanciones a que se refiere el Capítulo anterior, la Comisión, atendida la gravedad de la falta cometida aplicará las sanciones y medidas siguientes:

1) Amonestación con o sin publicación;

2) Orden para restituir valores percibidos indebidamente;

3) Multa diaria;

4) Multa a la institución; 

5) Multa a los funcionarios;

6) Multa alos miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva y Gerencia.

7) Prohibición para realizar determinadas operaciones, temporal o permanentemente;

8) Remoción definitiva de pleno derecho de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva y funcionarios; y

9) Cancelar la autorización para operar.

La aplicación de las sanciones enumeradas anteriormente no son excluyentes.

 El plazo antes señalado en el artículo 97 se interrumpe por las causas siguientes:

1) Por haber iniciado el procedimiento sancionatorio;

2) Por el hecho de que la persona natural o jurídica a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables haber cometido la infracción; y

3) Haber cometido otra infracción de la misma o de otra naturaleza.

Artículo 99

NORMAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El reglamento será elaborado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley y establecerá el procedimiento que deberá observarse para la aplicación de las sanciones.

En el mismo instrumento se contemplarán la reincidencia y la habitualidad, así como las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes para la aplicación de las sanciones.

Título VII

DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS Y DE LOS PLANES DE REGULACION

Artículo 100

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La institución sancionada de conformidad con lo establecido en el presente Título, tendrá acción de repetición contra el funcionario o empleado que haya cometido la infracción.

La institución del sistema financiero podrá asumir el pago de multas que se impongan a sus funcionarios y empleados, siempre y cuando lo autorice la Junta Directiva o Consejo de Administración.

Capítulo I

DE LA ACCIÓN TEMPRANA

Artículo 101

AJUSTE DEL VALOR DE LAS MULTAS Y PROCEDIMIENTO DE PAGO. La Comisión, atendiendo las circunstancias, ajustará cada dos (2) años el valor de las multas previstas en la presente Ley con la finalidad de mantener su paridad actual.

La interposición de recursos contra las resoluciones que imponga multas una vez agotada la vía administrativa no suspenderá el pago de éstas.

Si la institución multada no hubiere hecho efectivo el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, la Comisión queda autorizada para solicitar al Banco Central debite de la respectiva cuenta de encaje el importe de la multa.

El importe recibido por las multas impuestas a las instituciones del sistema financiero aportantes al Fondo de Seguro de Depósitos, deberán acreditarse a favor de dicha institución.

En aquellos casos en que la multa no pudiera debitarse de la cuenta de encaje se pagará al día hábil siguiente a la fecha de la notificación en el mismo Banco Central.

Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa que el Banco Central aplique a las instituciones del sistema financiero.

Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de haberse agotado la vía administrativa, no se hubiese acreditado el pago de la multa, la Procuraduría General de la Republica, a pedimento de la Comisión, hará la reclamación respectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución pertinente, emitida por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva.

La sentencia anulando el acto administrativo que haya impuesto una multaimplicará el reconocimiento de intereses a la tasa vigente para operaciones de mercado abierto del Banco Central a la fecha en que se produzca la devolución de la cantidad respectiva. Tales intereses se calcularán a partir de la fecha en que la multa haya sido pagada y hasta el día anterior a su devolución.

Artículo 102

DE LA REINCIDENCIA. En caso de que se reincida en la Comisión de una falta financiera, se procederá a aumentar la sanción, atendiendo la naturaleza de la misma, según lo establecido en el artículo 98 de esta Ley.

Capítulo II

DE LA ACCIÓN TEMPRANA Y MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 103

CAUSALES DE LA ACCIÓN TEMPRANA. Las medidas correctivas de acción temprana deben aplicarse a los casos en los cuales no se configure ninguna de las causales de Resolución a que se refiere el Artículo 115-B de esta Ley. La Comisión debe aplicar las mismas, cuando compruebe que una Institución se encuentre en una o más de las causales siguientes:

1) Incumplimiento de la legislación aplicable con relación a su actividad principal, que pudiera afectar adversamente: la gestión, los resultados, el patrimonio, los intereses de los depositantes y clientes, así como normas emitidas por la Comisión y el Banco Central de Honduras en el marco de sus facultades, tales como lo requerido en los artículos 36, 37, 38, 43 y 44 de esta Ley;

2) Incumplimiento de órdenes e instrucciones emitidas mediante resolución por la Comisión en relación a la legislación y regulación aplicable, que pudieran afectar adversamente el patrimonio, la solvencia y los intereses de los depositantes;

3) Existencia de debilidades en el gobierno corporativo, en los procesos de gestión y control de los riesgos, en los procedimientos contables y de registro de operaciones, en el sistema de control interno o auditoría de la Institución que pongan en riesgo la estabilidad y solidez de la Institución o del sistema financiero;

4) Existencia de políticas de gestión que causen o de elementos objetivos que puedan causar de modo razonablemente previsible, un deterioro de la situación financiera o de liquidez de la Institución, tales como: un incremento desproporcionado de su nivel de apalancamiento, mora o de concentraciones de sus exposiciones u otras que la Comisión determine con base en evidencias encontradas;

5) Existencia de riesgos que pudieran afectar o impacten financieramente en una Institución y que surgieren de los actos de uno o más socios, consejeros o directores o principales funcionarios, en violación de la Ley, reglamentos, resoluciones u obligaciones contractuales o pérdida de idoneidad, que se traduzcan en una asociación o conductas no apropiadas y contrarias a la función corporativa de la institución;

6) Existencia de riesgos de contagio producidos por lassociedades integrantes del grupo financiero o económico de la institución, que pongan en peligro la solvencia y viabilidad de dicha Institución y en consecuencia, los depósitos del público; y,

7) Cualquier otro hecho o conducta de la Institución que pueda causar de modo razonablemente previsible, mediante la aplicación de un método de análisis que refleje una tendencia financiera negativa de la entidad o la coloque en grave riesgo de deterioro de la situación financiera, operativa, pérdida de confianza, de negocios o cualquier otro caso debidamente calificado y motivado por la Comisión, que provoque inviabilidad de la entidad o perjudique los intereses de los depositantes o clientes”.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 104

DEBER DE INFORMAR. La Junta Directiva o Consejo de Administración de las Instituciones del Sistema Financiero, en aplicación de la responsabilidad contenida en el Artículo 30, numerales 8) y 14) de esta Ley, debe enviar en forma semestral a la Comisión, una declaración jurada en donde hagan constar que están debidamente informados sobre la marcha de la Institución, que conocen sus estados financieros, los cuales están respaldados por informes de la auditoría interna y el informe anual de la auditoría externa, haciendo constar que no están dentro de las causales contempladas en los artículos 103 y 115-B de la presente Ley y, que no existe ningún hecho que afecte la estabilidad y solidez de la Institución.

El incumplimiento de esta disposición, por omisión o por inexactitud en la declaración, dará lugar a la sanción de los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones emitido por la Comisión.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 105

MEDIDAS CORRECTIVAS DURANTE LA ETAPA DE ACCIÓN TEMPRANA. Desde el momento en que la Comisión tenga conocimiento de que una
Institución del sistema financiero se encuentre en alguna de las causales de acción temprana descritas en el Artículo 103 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, tiene la facultad de imponer una o más de las medidas correctivas siguientes:

1) Ordenar el cese de las operaciones que hayan dado origen a las causales indicadas en el referido Artículo 103 o prohibir las que puedan llegar a empeorar la situación de la Institución;

2) Ordenar la creación de reservas, fondos o provisiones conforme a lo establecido en las normas prudenciales;

3) Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen, total o parcialmente, al aumento del capital, reservas, fondos o provisiones, hasta que se cumplan los requisitos prudenciales legales, reglamentarios o establecidos por la Comisión;

4) Ordenar, el aumento de capital de la Institución del sistema financiero y, en el caso de las sucursales de instituciones extranjeras incrementar la asignación de capital o, el requerimiento a la Institución que acredite las garantías por parte de los accionistas por el tiempo y valor que establezca la Comisión;

5) Exigir a la Institución la obtención de nuevos recursos, ya sea a través de contratación de crédito, emisión de bonos o el cambio en las condiciones de los pasivos que tiene la misma con sus partes relacionadas;

6) Limitar o prohibir la celebración de nuevos contratos de servicios o renovación de los existentes;

7) Ordenar a la Institución del sistema financiero que presente informe de auditorías externas especiales actualizadas, incluidas auditorías a sociedades relacionadas;

8) Limitar o prohibir la liberación o sustitución de garantías en perjuicio de la Institución;

9) Ordenar la restricción de la concentración o expansión de las operaciones de la Institución;

10) Ordenar el cierre o la suspensión de la apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación;

11) Ordenar la aplicación de un programa de reestructuración de pasivos o de recuperación de la cartera de créditos;

12) Prohibir, limitar u ordenar la reducción de obligaciones subordinadas;

13) Ordenar el cumplimiento de obligaciones financieras y requerir las acciones para enfrentar una posible disminución de depósitos;

14) Ordenar la absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales;

15) Ordenar la disminución de operaciones o la venta total o parcial de activos, así como limitar o prohibir determinadas líneas de negocios, productos y cualquier otra operación que conlleve al deterioro de la Institución;

16) Requerir el fortalecimiento de procesos, sistemas, mecanismos y estrategias de gobierno corporativo, gestión y control de riesgos, procedimientos contables y de registro de operaciones, control interno o auditoría de la Institución;

17) Ordenar la presentación de un plan de reducción de gastos administrativos;

18) Ordenar la presentación de un programa de venta total o parcial, conversión o fusión de la Institución;

19) Ordenar se realicen inspecciones o diagnósticos adicionales con propósitos específicos;

20) Requerir a la Junta Directiva o al Consejo de Administración la formulación de propuestas necesarias para solucionar las deficiencias observadas;

21) Ordenar la suspensión, el cese o la sustitución de uno o más de las miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración y cualquier otra persona que funja como funcionario, comisario o asesor de la Institución;

22) Limitar o reducir la retribución o cualquier otro pago a consejeros, directores y principales funcionarios;

23) Prohibir la realización de inversiones de capital, compromisos materiales o pasivos contingentes;

24) Requerir la presentación y ejecución de Planes de Regularización en los plazos y con las características mencionadas en los artículos 112 y 112-A de esta Ley;

25) Ordenar a la sociedad responsable de un grupo financiero que presente las medidas necesarias a ser aplicadas a una o más instituciones del grupo financiero, a fin de evitar poner en riesgo la estabilidad financiera del grupo y de la Institución, sin perjuicio de las medidas requeridas por la Comisión a cada una de ellas; y,

26) La Comisión puede requerir cualquier otra medida que estime necesaria para remediar las deficiencias a las que se refieren las causales descritas en el Artículo 103.

La Comisión debe adoptar mediante resolución, la(s) medida(s) a aplicar en base a los criterios siguientes:

  1. La gravedad de los hechos y circunstancias;
  2. La disposición manifestada y capacidad demostrada de los organismos de dirección de la Institución para eliminar las situaciones; y,
  3. El grado en que la Institución pone en peligro la disciplina de mercado y el buen funcionamiento del sistema financiero.

La Institución debe cumplir con la medidas correctivas en los plazos indicados en la resolución emitida por la Comisión, los cuales no pueden exceder a noventa (90) días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual. La Comisión debe emitir su resolución de conformidad a lo establecido en su Ley”

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 106

Derogado.

Artículo 107

Derogado.

Artículo 108

Derogado.

Artículo 109

DEFICIENCIA PATRIMONIAL DE SUCURSALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS. Cuando la sucursal de una institución del sistema financiero extranjera presente deficiencia patrimonial, la Comisión lo comunicará a la casa matriz, para que subsane la deficiencia dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha comunicación. 

La falta de subsanación dentro del plazo antes indicado, dará lugar a la Resolución conforme al Título Octavo de esta Ley”.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 110

DELEGADO DE LA COMISIÓN. La Comisión, para supervisar y asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas o la implementación del Plan de
Regularización, cuando aplique, impuestas a la Institución, nombrará a un Delegado, con facultades para: asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración o Junta Directiva; vetar las decisiones que adopten los consejeros, directores o administradores de la Institución; y, ordenar la reversión o modificación de las operaciones financieras y administrativas.

Las reversiones o modificaciones ordenadas por el Delegado, para asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas o del Plan, se realizarán sin responsabilidad alguna para éste.

Las acciones del Delegado son de ejecución obligatoria y su incumplimiento hará responsables a las instituciones y/o funcionarios infractores conforme a las sanciones previstas en esta Ley y el reglamento correspondiente, además de considerarse como un incumplimiento a las medidas de acción temprana y consiguiente causal para declarar la Resolución.

Las decisiones vetadas por el Delegado no producen efecto alguno y son nulas de pleno derecho, su ejecución acarrea la responsabilidad de quienes tuviesen a su cargo preservar este principio. El veto es recurrible dentro del plazo de cinco (5) días hábiles y sin efecto suspensivo, ante la Comisión.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 111

GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Cuando las medidas correctivas han sido impuestas por incumplimiento de las normas prudenciales y contemplen aportes diferidos de capital a lo largo del período de duración de la medida, la Comisión evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y, exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la Institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la medida correctiva. En tal caso, los accionistas son responsables ante la Comisión y frente a terceros por el incumplimiento de la medida correctiva.

No pueden ofrecerse en garantía las acciones de la Institución. Si se incumpliesen las medidas correctivas, se ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la Institución.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Título VIII

DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Artículo 112

PLAN DE REGULARIZACIÓN. En los casos en los que la Comisión requiera la presentación de un Plan de Regularización, en los términos descritos en el Artículo 105 numeral 24), la Institución debe presentar dicho plan en el plazo de diez (10) días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.

La Comisión revisará el Plan de Regularización teniendo en cuenta las medidas propuestas por la Institución para restaurar su condición de forma ágil y efectiva. Si la Comisión considera que el plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, puede requerirle la introducción de modificaciones específicas. Si no fuera posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos, puede requerirle la adopción de cualquier medida adicional necesaria.

La Comisión debe aprobar o rechazar el Plan de Regularización en el plazo de diez (10) días hábiles, el cual empezará a contar desde el día de su presentación, sin perjuicio de ordenar las medidas provisionales que considere necesarias.

La Institución no puede modificar el Plan de Regularización aprobado, sin previa autorización de la Comisión.

La formulación y ejecución del Plan de Regularización, es de exclusiva responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el Artículo 20 del Código de Comercio.

El Plan de Regularización debe contener una o más de las medidas indicadas en el Artículo 105 o cualquier otra que se considere razonablemente proporcionada para conseguir la regularización de la Institución.

El Plan de Regularización establecerá las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose las fechas en que deben alcanzarse las metas mínimas en cada una de las fases del Plan para no incurrir en incumplimiento. La ejecución del Plan de Regularización una vez aprobado por la Comisión, no puede exceder el máximo de sesenta (60) días hábiles, el cual puede prorrogarse por una sola vez hasta por un plazo igual por causas justificadas.

A los fines de coadyuvar al cumplimiento de los Planes de Regularización de la Institución, la Comisión puede con carácter temporal y restrictivo: admitir excepciones a los límites prudenciales, legales o reglamentarios así como a las relaciones técnicas pertinentes; eximir, atenuar o diferir el pago de las multas previstas en la presente Ley o en su reglamentación; o, disponer otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de la Ley de la Comisión le impone, procuren el cumplimiento de los fines señalados.

Los Planes de Regularización son de obligatorio cumplimiento, respecto de los compromisos u obligaciones asumidas, tanto por los accionistas como por los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva o funcionarios de la institución.

“ARTÍCULO 112-A.- CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE REGULARIZACIÓN. Si durante el proceso de ejecución resultaren otras de las causales indicadas en el Artículo 103, la Institución debe realizar los ajustes necesarios al Plan, en la forma que autorice la Comisión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de Resolución, si correspondiese.

Durante la ejecución del Plan de Regularización se mantendrá la competencia y la autoridad de los órganos sociales de la Institución, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en esta Ley.

El Comisario de la Institución, debe informar cada diez (10) días hábiles a la Comisión sobre la ejecución del Plan de Regularización y cualquier otro hecho relevante que a su juicio pudiera afectar su cumplimiento. En todo caso, la Institución sujeta a la regularización debe rendir informes a la Comisión sobre su posición patrimonial, con la periodicidad que esta última determine.

La ejecución del Plan de Regularización está bajo la estricta supervisión de la Comisión, la cual puede ejercerla directamente o por medio del Delegado, si éste fuera designado.

Las medidas adoptadas deben mantenerse en tanto no se subsanen las causales que hayan dado lugar a su presentación y por el plazo máximo establecido por la Comisión, conforme al Artículo 112. De vencerse dicho plazo sin haberse subsanado dichas causales, la Comisión determinará la Resolución de la Institución conforme al Título Octavo de esta Ley.

La elaboración, presentación y ejecución del Plan de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la Institución y a los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera, el cual está integrado por los titulares delBanco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera deben guardar la mayor estricta reserva sobre la información referente a los planes de regularización establecidos en este Artículo y son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen la revelación de los mismos”.

Reformas 

*Reforma total y adición del Artículo 112-A, mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Capítulo I

CONCEPTO

Artículo 113

CONCLUSIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE ACCIÓN TEMPRANA. La Comisión dará por cumplida la medida correctiva de acción temprana, cuando desaparezcan las causales que determinaron su imposición, levantándose las medidas correctivas impuestas a la Institución.

El incumplimiento de las medidas correctivas o la configuración sobreviniente de alguna de las causales de Resolución previstas en esta Ley, faculta a la Comisión para disponer, mediante resolución motivada, la aplicación de las medidas, del Título Octavo, según corresponda.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 114

RECURSO DE AMPARO. Contra las medidas dispuestas por la Comisión en el ejercicio de las facultades previstas en este Título, sólo puede interponerse el recurso de amparo, cuya sustanciación debe seguir lo establecido en el Artículo 115-T de esta Ley.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Capítulo II

DE LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACION

Artículo 115

INSTITUCIONES SUJETAS AL PROCESO DE RESOLUCIÓN. Las instituciones del sistema financiero sujetas al proceso de Resolución son las detalladas en el Artículo 3 de esta Ley.

Se entenderá por Resolución, el conjunto de procedimientos y medidas llevadas a cabo por la Autoridad de Resolución para resolver la situación de una institución del Sistema Financiero citada en el párrafo anterior cuya situación financiera se considera inviable, entendiéndose por ésta como la imposibilidad de la institución de seguir operando como negocio en marcha o sea razonablemente previsible que vaya a encontrarse en estado de inviabilidad en un futuro próximo, configurándose una o más de las causales de Resolución señaladas en el Artículo 115-B de la presente Ley.

“ARTÍCULO 115-A.- PRINCIPIOS DE LA RESOLUCIÓN. En el ejercicio de las facultades que le son conferidas por esta Ley, la Comisión en razón del interés público procurará que sus actuaciones se rijan por los principios siguientes:

1) Proteger los derechos de los depositantes;

2) Asegurar la continuidad de los servicios financieros críticos y esenciales, así como del funcionamiento de los sistemas de pago, compensación y liquidación;

3) Proteger la confianza del público en la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero;

4) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una institución al conjunto del sistema, manteniendo la disciplina de mercado; y,

5) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.

Se considera como servicios financieros críticos y esenciales aquellos cuya suspensión supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero o conduce a la interrupción de los servicios que son fundamentales para la economía real, debido al tamaño, cuota de mercado y la interconexión de la Institución que realiza tales funciones con otros participantes en el sistema supervisado, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de transferencia pronta y efectiva de las actividades, los servicios u operaciones a otra Institución. 

Para el logro de los citados principios procurará, en todo caso, minimizar tanto los costos de las medidas de Resolución como la destrucción de valor, excepto en la medida en que sea imprescindible para alcanzar los principios de la Resolución”.

ARTÍCULO 115-B.- CAUSALES DE RESOLUCIÓN. La Comisión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, declarará el inicio del proceso de Resolución de las instituciones mencionadas en el Artículo 115 cuando ella se encuentre en una o más de las causales siguientes:

1) Si la Institución incumpliere las medidas correctivas establecidas en el Artículo 105 de la Ley instruidas por la Comisión en el plazo determinado por aquella;

2) Si la Institución no presentare, no subsanare o incumpliere el Plan de Regularización o, en el o los plazos establecidos por la Comisión, incluyendo el caso en que éste fuese rechazado;

3) La Institución presente un índice de adecuación de capital inferior al setenta por ciento (70%) del nivel mínimo requerido por la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de esta Ley;

4) Cuando el capital de la Institución supervisada sea inferior al mínimo legalmente requerido y transcurrido el plazo que fije la Comisión de acuerdo en la presente Ley para su reposición, si la misma no se hubiere efectuado;

5)  La Institución se encuentre en situación de incumplimiento de sus obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que sea razonablemente previsible que vaya a encontrarse en este estado;

6)  Incumplimiento de los requerimientos prudenciales establecidos por la Comisión en una manera tal que se encuentre en estado de inviabilidad;

7) Incurra en malas prácticas de gestión, de manera tal que debilite o pueda debilitar la situación financiera de la Institución, poner en serio peligro los intereses de los depositantes o pérdida de valor de los activos de la misma;

8)  Incumplimiento por parte de la casa matriz de una sucursal extranjera, de la dotación de capital establecido en el Artículo 109 de esta Ley;

9)  Cuando en cualquier tiempo, la Comisión compruebe que se le proporcionó información falsa, en aspectos relevantes que determinaron el otorgamiento de la autorización;

10) Cuando la Comisión tenga motivos racionales que la Institución, sus accionistas o directores, estén sujetos a acciones penales por autoridades competentes, nacionales o extranjeras, que pudieran generar pérdida de confianza, pérdida de negocios o la continuidad de los mismos y pongan en peligro los intereses de los depositantes;

11) Cuando los negocios de la Institución sean conducidos de forma tal que pongan en peligro su continuidad o la estabilidad del sistema financiero;

12) Incumplimiento reiterado de las disposiciones de la presente Ley, resoluciones e instrucciones emitidas por la Comisión y el Banco Central de Honduras (BCH) y, demás legislación aplicable;

13) Incumplimiento reiterado a lo establecido en su instrumento público de constitución social; y,

14) Cuando con el objeto de ocultar su verdadera situación patrimonial y financiera, la Institución no aplique los procedimientos contables y de registro de operaciones exigidos por la Comisión;

La resolución por la cual la Comisión declare el inicio del proceso de Resolución indicará las causales que justifiquen tal medida. La decisión debe ser notificada al representante legal de la Institución e inscrita en el registro público correspondiente.

El inicio del proceso de Resolución adoptado por la Comisión es de interés público en razón de lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley. Contra la resolución que declare el inicio del proceso de Resolución, procede el recurso que establece el Artículo 115-T de esta Ley. La interposición de la Acción de Amparo no suspenderá la ejecución de la resolución”.

“ARTÍCULO 115-C.- AUTORIDAD EN EL PROCESO DE RESOLUCIÓN Y FACULTADES. La Comisión es la única autoridad de Resolución. Una vez declarado el inicio del proceso de Resolución de una Institución, la Comisión asumirá el control de la misma. Todas las facultades, deberes, funciones, derechos y privilegios de los accionistas, directores y funcionarios encargados de la gestión de la Institución en Resolución se suspenderán automáticamente.

En el ejercicio de sus funciones, la Comisión puede solicitar a cualquier accionista, director o funcionario llevar a cabo las actividades que estime necesarias para garantizar la continuidad del proceso de Resolución.

Para la realización de los principios indicados en el Artículo 115-A de esta Ley, la Comisión tiene las facultades siguientes:

1) Reestructurar o rehabilitar la Institución o parte de sus operaciones si fuese posible o, preparar y ordenar su cierre y liquidación forzosa;

2) Terminar o celebrar contratos, continuarlos o cederlos, así como: comprar vender o transferir activos y pasivos de la Institución, liquidar sus deudas y adoptar cualquier acción necesaria para reestructurar, rehabilitar o terminar sus operaciones;

3) Aplicar a la Institución de que se trate, las medidas de Resolución, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

4) Procurar la continuación de servicios y funciones críticas y esenciales, prestados por la Institución;

5) Tomar las medidas necesarias para proteger los activos de la Institución en Resolución, reivindicar los derechos y acciones que le correspondan y asumir la defensa frente a reclamaciones de terceros;

6) Declarar la suspensión temporal de derechos o la terminación anticipada de contratos, cuando éstos se basan o están relacionados con la Resolución de la Institución;

7) Cancelar contratos celebrados u operaciones ejecutadas antes del inicio de la Resolución que resultasen onerosos para la Institución o hayan sido celebrados en la aplicación de tratos preferenciales de algunos acreedores o en perjuicio de los derechos colectivos de los mismos;

8) Celebrar acuerdos de coordinación o cooperación con instituciones públicas o con entidades del extranjero, relacionados con el proceso de Resolución establecido en la presente Ley, salvo lo referente a operaciones protegidas por el Secreto Bancario;

9) Ejercer las facultades de los numerales anteriores con relación a los grupos financieros en todo lo que a juicio de la Comisión sean aplicables; y,

10) Las demás facultades otorgadas a la Comisión en materia de Resolución por la presente Ley.

La Comisión ejecutará las facultades anteriores, sin tener que requerir u obtener autorización o consentimiento de los accionistas, depositantes u otros acreedores de la Institución o, de terceras partes, incluidas entidades públicas. Igualmente, puede ejercer sus facultades de forma directa o a través de administradores oficiales, a cuyo efecto procederá a su nombramiento conforme a las disposiciones de esta Ley, otorgándoles las facultades que estime necesarias para ejercer sus funciones.

La Comisión, debe comunicar al Consejo de Estabilidad Financiera y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la probabilidad de que un riesgo sistémico pueda incurrir en causales de Resolución, con el objetivo de proporcionar el apoyo financiero extraordinario, en caso de ser necesario.”

“ARTÍCULO 115-D.- SUSPENSIÓN DE PAGOS Y TÉRMINOS. La Comisión puede determinar la suspensión temporal del pago total o parcial de las obligaciones a cargo de la Institución en Resolución, por un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, prorrogables a consideración de la Comisión. La suspensión de pagos no puede cursarse con relación a órdenes ya ingresadas en los sistemas de pago, compensación y liquidación.

Declarada la suspensión de pagos, los Juzgados no darán curso a ninguna acción legal, demanda o medida cautelar contra la Institución o, los bienes de la misma. Asimismo, se suspende la prescripción de todo derecho o acción de que sea titular la Institución hasta por seis (6) meses, así como los términos en los juicios o procedimientos en los que la misma sea parte, iniciados antes de la Resolución.

Ningún tercero con respecto a la Institución en Resolución puede dar por terminado, modificado o hacerse exigible un derecho u obligación contractual por el solo hecho del inicio o aplicación de las medidas de Resolución.

La Comisión mediante resolución, puede renunciar a la aplicación de este Artículo con respecto a cualquier acreedor o grupo de acreedores”.

“ARTÍCULO 115-E.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN. Para efectos de facilitar el intercambio de información, coordinación de políticas y la acción conjunta se suscribirán los correspondientes Acuerdos de Intercambio de Información y Cooperación Interinstitucional entre la Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH), el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). La información que se comparta dentro del marco de estos Acuerdos tiene carácter confidencial y mantenerse en absoluta reserva sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que incurran por la revelación de los mismos”.

“ARTÍCULO 115-F.- PRESERVACIÓN DE LOS SERVICIOS CRITICOS POR SOCIEDADES DEL GRUPO.
La Comisión puede:

1) Requerir a otras partes relacionadas de la Institución en Resolución que continúen proporcionando servicios críticos y esenciales para la misma, su sucesora o adquiriente;

2) Requerir a la Institución en Resolución que continúe proporcionando temporalmente dichos servicios a su sucesora o adquiriente; y,

3) Contratar los servicios necesarios de otras personas naturales o jurídicas no relacionadas”.

“CAPITULO I-A 

ADMINISTRACIÓN OFICIAL DE LA RESOLUCIÓN”

“ARTÍCULO 115.-G- OBJETIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN OFICIAL. La Comisión, puede designar a uno o varios administradores oficiales, en adelante: “eladministrador oficial” quien debe realizar las funciones delegadas mediante resolución de nombramiento, mismas que deben ser suficientes para cumplir los objetivos siguientes:

1) Preservar el valor de los activos de la Institución y continuar sus operaciones;

2) Evaluar la verdadera situación financiera de la Institución;

3) Desarrollar y gestionar un Plan de Acción que especifique la aplicación de las medidas de Resolución; y,

4) Recomendar la liquidación forzosa de la Institución si las otras medidas de Resolución no fueren factibles con la consiguiente terminación de la administración oficial de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. La Comisión, de así disponerlo, nombrará al o los administradores oficiales en el mismo acto declaratorio de inicio de Resolución, quien asumirá el control de la Institución en Resolución, conforme a las disposiciones de esta Ley”.

La Comisión, de así disponerlo, nombrará al o los administradores oficiales en el mismo acto declaratorio de inicio de Resolución, quien asumirá el control de la Institución en Resolución, conforme a las disposiciones de esta Ley”.

“ARTÍCULO 115-H.- DEL ADMINISTRADOR
OFICIAL. El administrador oficial puede ser un funcionario o empleado de la Comisión o persona extraña a ella, en ambos casos debe cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley para ser miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración de una Institución conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la presente Ley. En caso que fuere un funcionario o empleado de la Comisión, no se aplicará la causal de impedimento estipulada en el numeral 7 del Artículo 31 de esta Ley.

Para la designación de profesionales no funcionarios o empleados, la Comisión creará un Registro de personas naturales o jurídicas especializadas e independientes, entre quienes la Comisión debe elegir a los administradores oficiales. 

Con la designación del o los administradores oficiales, cesarán en sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración y Representante Legal de la Institución declarada en Resolución.

El administrador oficial designado debe tomar posesión inmediata de su cargo, en caso de ser necesario, debe solicitar y obtener el apoyo de la fuerza pública para tal propósito y para acceder a las oficinas, libros, registros y activos de la Institución.

Con su designación, el administrador oficial queda investido con las facultades que le fueran delegadas en el acto de su designación o las que, de tiempo en tiempo, le confiera la Comisión, incluyendo las establecidas en el Artículo 115-C de esta Ley. La Comisión se reserva las facultades que estime convenientes o sujetar su ejercicio a su previa aprobación.

En el acto de nombramiento, la Comisión establecerá la remuneración del administrador oficial y del personal contratado, ya sean funcionarios y empleados de la Comisión o externos, para dichas labores y gastos incurridos por ellos o por la Comisión en la ejecución de la administración oficial deben ser cargados a los gastos de Resolución de la Institución.

El administrador oficial ejercerá sus funciones por un período estipulado en el acto de su nombramiento y hasta por un máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha designación. La Comisión puede extender este período por dos (2) veces consecutivas y hasta por un máximo de sesenta (60) días hábiles cada uno. La Comisión puede, en cualquier momento, sustituir al administrador oficial.

En caso de que el administrador oficial sea también designado para desempeñar funciones como administrador de un banco puente o como liquidador o para la realización de otras actividades específicas para las cuales esta Ley fija plazos máximos de duración, éstos no se computarán a los efectos indicados en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, ninguna persona puede desempeñar funciones relacionadas con la Resolución y liquidación de una Institución, por un plazo que exceda de dos (2) años contados a partir de su primera designación.

Sin perjuicio de otros requerimientos de información que solicite la Comisión, el administrador oficial le rendirá cuenta de sus actos cada trimestre y quince (15) días hábiles previos a la finalización del período para el cual fue designado. Dicha rendición de cuentas contendrá una relación pormenorizada de los gastos en que haya incurrido el administrador oficial, para el análisis y aprobación de la Comisión”.

“ARTÍCULO 115-I.- FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR OFICIAL. Sujeto y sin perjuicio de las facultades delegadas por la Comisión en su acto de nombramiento, el administrador oficial debe gestionar, dirigir y controlar el negocio de la Institución y realizar los actos siguientes:

1) Asumir la representación legal, conferir o revocar poderes;

2) Continuar o descontinuar todas o algunas de las operaciones de la Institución;

3) Contratar el personal que estime necesario;

4) Terminar la relación laboral de cualquier personal de la Institución de conformidad con la Ley;

5) Ejecutar y suscribir cualquier acto o contrato en nombre de la Institución;

6) Iniciar, defender y llevar a cabo en su nombre cualquier acción o procedimiento en el que la Institución en Resolución sea parte;

7) Constituir fideicomisos en nombre de la Institución en Resolución;

8) Presentar el Plan de Acción establecido en el Artículo 115-J de esta Ley y ejecutarlo previa aprobación de la Comisión; y,

9) Cualquier otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

El administrador oficial es responsable ante la Comisión por el ejercicio de sus funciones. Ésta puede establecer en un reglamento las facultades que deben ser delegadas a los administradores oficiales, en donde también pueden incluirse otras normas aplicables al ejercicio de sus funciones.

El administrador oficial debe proporcionar y facilitar a la Comisión, la información con respecto a la administración oficial en cualquier momento que ella lo requiera.

El administrador oficial tiene libre acceso y control sobre la oficina, libros, archivos y los activos de la Institución en Resolución y sus partes relacionadas por propiedad. A este efecto, los funcionarios y empleados de la misma quedan obligados a prestar toda la colaboración al administrador oficial. Cualquier persona que intencionalmente interfiera con las actividades anteriormente descritas está sujeta a las sanciones que en derecho correspondan.

Si un administrador oficial tiene indicios de que los accionistas, directores, principales funcionarios, empleados, apoderados legales, auditores u otras personas de la institución en resolución han participado o están participando en actividades ilícitas en relación con la Institución, éste debe notificar inmediatamente a la Comisión, quien debe disponer o adoptar las medidas apropiadas que correspondan para el cese de los mismos”.

“ARTICULO 115-J.- INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS Y PLAN DE ACCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles después de su nombramiento, el administrador oficial debe preparar y entregar a la Comisión un inventario de los activos y pasivos de la Institución.

Dentro de los veinte (20) días hábiles después de su nombramiento, el administrador oficial debe preparar y entregar a la Comisión un nuevo balance de la Institución en Resolución y un informe que contenga un Plan de Acción que proponga la aplicación de una o más medidas descritas en el Artículo 115-L de la presente Ley, incluyendo, si lo estimare, la recomendación para su liquidación forzosa. En este último caso adjuntará al informe una evaluación independiente del valor probable que se obtendría durante dicha liquidación.

La Comisión, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe puede:

1) Aprobar el Plan de Acción propuesto para la Resolución;

2) Exigir modificaciones o condiciones al Plan de Acción; y,

3) Ordenar la liquidación forzosa conforme a las disposiciones de la presente Ley.

En casos justificados, la Comisión puede ampliar los plazos establecidos en este Artículo”.

“ARTICULO 115-K.- TERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Al vencimiento del plazo máximo establecido por el Artículo 115-H de esta Ley, incluidas las extensiones autorizadas por la Comisión, la Resolución se dará por terminada.

Si las razones por las cuales se inició el proceso de Resolución subsistieren, la Comisión dispondrá la liquidación forzosa y la consiguiente cancelación de la autorización para operar.
La Resolución debe ser concluida por la Comisión previamente a la expiración del plazo, en caso de que:

1) Las causales de Resolución hayan sido subsanadas, incluyendo después de la aplicación de las medidas de Resolución descritas en el Capítulo I-B de este Título; o,

2) La Institución no pueda ser rehabilitada o restructurada de acuerdo a las medidas establecidas en el Artículo 115-L numerales 1) al 3) y se determine su liquidación forzosa”.

“CAPÍTULO I-B
MEDIDAS DE RESOLUCIÓN”

“ARTÍCULO 115-L.- MEDIDAS DE RESOLUCIÓN. La Comisión puede aplicar las medidas de Resolución siguientes:

1) Recapitalización;

2) Fusiones y adquisiciones;

3) Transferencia total o parcial de activos y pasivos de la Institución, pudiendo utilizar las figuras de banco puente, gestor de activos y fideicomisos; y,

4) Liquidación forzosa.

La Comisión no está obligada a seguir un orden específico en la aplicación de las medidas de resolución, ni privada de decidir cualquier otra medida que sea procedente de conformidad con esta Ley. En consecuencia, puede aplicar alternativa o combinadamente tales medidas, para lograr los objetivos de la Resolución de conformidad con las particularidades de cada caso.

Los actos relacionados con la aplicación de las medidas de Resolución están exentas del pago de todo tipo de impuestos,tasas y derechos de registro”.

“ARTÍCULO 115-M.- RECAPITALIZACIÓN. Previo a una recapitalización la Comisión o el Administrador Oficial debe:

1) Reducir el valor nominal de las acciones en circulación para reflejar las pérdidas incurridas por la Institución;

2) Determinar el valor y tipo de financiamiento necesario para restaurar a la Institución a una condición de cumplimiento de los requerimientos de capital;

3) Emitir las nuevas acciones y proceder a su venta. 

La suscripción de nuevas acciones, debe realizarse en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Determinado el valor en libros de las acciones, si éste fuere negativo, la Comisión declarará tales acciones amortizadas de pleno derecho. Caso contrario se procederá a la amortización de todas ellas mediante el pago por consignación ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la Institución afectada, del cual no pueden disponer hasta que finalice el proceso de capitalización, en virtud de posibles operaciones no conocidas o riesgos no registrados que puedan aumentar la insolvencia.

En aplicación de esta medida de Resolución, la Comisión de autorizará el aumento de capital de la Institución a través de la emisión de acciones a nuevos accionistas o a los ya existentes que sean idóneos a los que les dará la posibilidad de suscribir acciones, si determina que una resolución expedita de la Institución en Resolución es necesaria para mantener la estabilidad financiera”.

“ARTICULO 115-N.- FUSIONES Y ADQUISICIONES. En aplicación de esta medida de Resolución, la Comisión puede aprobar la fusión o adquisición de la Institución en Resolución con otra Institución del sistema financiero. Para ello puede establecer excepciones a los requerimientos establecidos por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Décimo Primero del Código de Comercio y otras disposiciones pertinentes para su rápida y efectiva ejecución; así como, la prohibición establecida en el Artículo 48 numeral 4) de esta Ley”.

ARTICULO 115-Ñ.- TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA INSTITUCIÓN. En aplicación de la medida de Resolución, la Comisión puede acordar y ejecutar la transmisión a una institución del sistema financiero adquirente de la totalidad o una parte de los activos y pasivos de la Institución en Resolución.

Las transferencias realizadas por la Comisión no requerirán de la aprobación de los acreedores de la Institución en Resolución.

Para seleccionar la Institución del sistema financiero adquirente, el administrador oficial seguirá un procedimiento competitivo, transparente y no discriminatorio, con el propósito de maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, con las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.

Además de lo establecido en este Artículo, es aplicable lo estipulado en el Artículo 140 numeral 4), así como lo dispuesto en el Artículo 144 de la presente Ley”.

“ARTÍCULO 115-O.- BANCO PUENTE. Con el fin de salvaguardar el interés público, la Comisión autorizará la figura del banco puente, el cual debe ser una institución financiera propiedad del Estado, cuya finalidad es el desarrollo total o parcial de las actividades de la Institución en Resolución o, acordar y ejecutar la transmisión total o parcial de activos y pasivos a una Institución del sistema financiero. La financiación para capitalizar el banco puente, se hará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115-R de la presente Ley.

De conformidad al Artículo 13 numeral 1) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde a la Comisión ejercer la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del banco puente, sin perjuicio de las disposiciones y normas especiales que se emitan para este efecto.

La transferencia de activos y pasivos provenientes de la Institución en Resolución a un banco puente debe ser adoptada por la Comisión mediante resolución. No obstante cuando el banco puente proceda a vender sus activos y pasivos debe cumplir con los requisitos legales para realizar dichas transferencias.

El banco puente obtendrá la autorización oportuna para realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos de la Resolución. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento y durante el tiempo estrictamente necesario, se puede establecer excepciones o modificaciones a los requisitos prudenciales previstos por esta Ley, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la Resolución. A tal fin, la Comisión, en su calidad de supervisor de las instituciones del sistema financiero, determinará el período de tiempo durante el cual el banco puente quedará eximido de cumplir aquellos requisitos.

El plazo máximo de funcionamiento del banco puente es de dos (2) años prorrogables a un (1) año adicional y de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

La venta del banco puente o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se debe efectuar en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas. Pueden determinarse excepciones a las reglas de competencia aplicables en coordinación con la autoridad correspondiente.

Cuando se ponga fin a las actividades del banco puente o habiendo transcurrido el plazo máximo, la Comisión ordenará la liquidación del mismo”.

“ARTÍCULO 115-P.- GESTOR DE ACTIVOS. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se considerará como Gestor de Activos a la persona jurídica que se dedica en forma habitual y sistemática a la compra de activos de instituciones financieras, para gestionarlos y venderlos, quienes deben estar debidamente inscritos en el Registro que estará a cargo de la Comisión.

Esta sociedad puede ser creada con fondos públicos o privados, su propósito es sanear los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, en el caso de que sea una sociedad pública, ésta debe durante su tiempo de actividad, optimizar los niveles de recuperación y preservación de valor, minimizar el impacto negativo en la economía, el mercado y el sistema financiero.

La Comisión de conformidad a la medida de Resolución establecida en el Artículo 115-Ñ de esta Ley, debe requerir a la Institución en Resolución o al banco puente para que transfiera a uno o varios gestores de activos, sean éstos públicos o privados, determinadas categorías de activos que figuren en el Balance de la Institución, en los casos siguientes:

1) Cuando la utilización de un procedimiento de liquidación pueda alterar significativamente el precio o valor de los activos de la Institución en Resolución o del banco puente;

2) Cuando la transmisión de los activos sea necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la Institución en Resolución o del banco puente; o,

3) Cuando la transmisión de los activos sea necesaria para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

El gestor o gestores de activos no adquirirán ninguna responsabilidad fiscal o laboral derivada de los activos transmitidos. Para la determinación del valor de la transferencia de dichos activos es aplicable el Artículo 128 de la presente Ley, relativo a los descuentos en la realización de activos”.

“ARTÍCULO 115-Q.- RESOLUCIÓN DE SUCURSALES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Todas las disposiciones del presente Título son aplicables a las sucursales de instituciones financieras extranjeras que operan en el país. Sin embargo, son aplicables otras medidas y acciones establecidas por esta Ley y por arreglos de cooperación suscritos con autoridades de Resolución extranjeras cuando la Comisión estimare que dichas medidas o acciones son compatibles con los intereses de los usuarios de servicios financieros en el país”.

“ARTÍCULO 115-R.- FINANCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESOLUCIÓN. A requerimiento de la Comisión, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), participará en el financiamiento de la aplicación de una medida de Resolución, bajo la regla del menor costo, es decir, siempre que el costo de su apoyo financiero a la Resolución sea menor que el costo que supondría el pago de los depósitos garantizados en caso de liquidación de la institución. En el caso de Resolución de instituciones con impacto sistémico, puede dispensarse al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), del cumplimiento de la regla del menor costo, sin embargo en ningún caso por encima del valor que hubiera tenido que pagar por el reembolso de los depósitos asegurados.

Si con el fin de mantener servicios críticos y esenciales de instituciones de importancia sistémica y/o en caso que se ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero y sea necesario el financiamiento temporal con recursos públicos para la aplicación de una medida de Resolución, la Comisión previo informe al Consejo de Estabilidad Financiera, puede solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) el apoyo financiero oficial necesario para la aplicación de una o varias medidas de Resolución.

A tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) dispondrá de una partida presupuestaria habilitada en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para lo cual se le autoriza a que realice la emisión de títulos de deuda pública, con las condiciones que establezca al efecto esa Secretaría de Estado. La emisión de títulos de deuda pública autorizada en el presente Artículo, se realizará observando lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Fiscal, contenida en el Decreto No.25-2016 de fecha 7 de abril de 2016.

A los efectos del presente Artículo se entenderá como institución del sistema financiero de importancia sistémica aquella cuyo deterioro de la situación financiera o fracaso tendría graves efectos negativos sobre la estabilidad financiera del país. Asimismo, el riesgo sistémico puede configurarse cuando varios bancos medianos o pequeños crean un riesgo para la estabilidad financiera. Las instituciones de importancia sistémica deben ser identificadas por el Consejo de Estabilidad Financiera a recomendación de manera coordinada por la Comisión y el Banco Central de Honduras (BCH), en base a criterios y la metodología establecida mediante normativa, teniendo en cuenta el tamaño de la Institución, su interconexión con otros participantes en el sistema financiero y su sustitución en dicho sistema, así como la complejidad de sus operaciones, entre otros”.

“ARTÍCULO 115-S.- TRATAMIENTO EQUITATIVO DE LOS ACREEDORES DE LA INSTITUCIÓN EN RESOLUCIÓN. En el ejercicio de sus facultades y funciones, la Comisión observará el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores del mismo rango, conforme al orden de prelación establecido en esta Ley. Sin embargo, puede dispensarse el cumplimiento de este principio, solamente en los casos siguientes:

1) Para proteger la estabilidad financiera cuando ella se vea amenazada por efectos del impacto sistémico de la Resolución de la Institución; o,

2) Procurar obtener el mayor valor posible de la Institución en Resolución para el beneficio de todos los acreedores”.

“ARTÍCULO 115-T.- ACCIÓN DE AMPARO. Contra las medidas dispuestas por la Comisión en el ejercicio de las facultades previstas en el Título Octavo de la presente Ley, sólo puede interponerse la Acción de Amparo, ante la Corte Suprema de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. Si se admitiere este recurso no se concederá la suspensión del acto reclamado. Para los efectos del presente Artículo  todos los días y horas son hábiles.

En la sentencia se pronunciará única y exclusivamente sobre la violación, contravención, disminución de los derechos reconocidos por la Constitución de la República y no emitirá pronunciamiento sobre la evaluación técnica que hizo la Comisión”.

“ARTÍCULO 115-U.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. La Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH), el Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE) y el Consejo de Estabilidad Financiera, los miembros de sus órganos directivos, sus funcionarios y personas naturales participantes en los procesos de Resolución son responsables por sus acciones u omisiones en el ejercicio legal de sus funciones cuando haya mala fe o negligencia grave debidamente comprobados, quedando sujetos a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), 17 de la Ley del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y 15 de la Ley del Banco Central de Honduras (BCH).

Cada institución participante en el Consejo de Estabilidad Financiera facilitará los fondos para el reembolso de los gastos de defensa legal, constitución de las fianzas, medidas cautelares y garantías que pudieren exigirse a las personas descritas en el párrafo anterior, sea en procesos civiles, administrativos o penales, salvo que la Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH) y el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) actúen como parte demandante o querellante. Dichas instituciones tienen derecho de repetición de encontrarse que quienes participaron en los procesos de Resolución han actuado de mala fe o con negligencia grave.

Lo previsto en este Artículo es igualmente aplicable a aquellas personas que hayan cesado en sus funciones, en relación con la actividad que hayan realizado mientras hubieran tenido la condición de funcionarios o participes en los procesos de Resolución”.

“CAPÍTULO I-C
DE LA UNIDAD DE RESOLUCIÓN”

“ARTÍCULO 115-V.- DE LA UNIDAD DE RESOLUCIÓN. Créase a lo interno de la Comisión, una Unidad de Resolución, adscrita a la Presidencia de la  Comisión, la que funcionará de manera especializada, con el objetivo de planificar y proponer las medidas de Resolución, conocer los planes de recuperación y elaborar los planes de Resolución para el Sistema Financiero Nacional. Dicha Unidad entrará en operación en el momento que se requiera una medida de Resolución”.

“ARTÍCULO 115-W.- DE LA CONFORMACIÓN. La Unidad de Resolución está conformada por funcionarios y empleados de la Comisión, con amplia experiencia en procesos de supervisión y Resolución, para lo cual está integrada por un coordinador y el personal necesario. Pudiéndose contratar de
manera temporal y de forma directa sin necesidad de concurso público, expertos en la materia para que apoyen a la unidad cuando sea requerido”.

“ARTÍCULO 115-X.- DE LAS FUNCIONES. La Unidad de Resolución tiene las funciones siguientes:

1) Mantener actualizado los manuales de Resolución;

2) Revisión y actualización de las normativas aplicables;

3) Coordinar ejercicios de simulación de crisis y capacitación en esta materia;

4) Mantener reuniones con las Superintendencias y Comisionados, así como entes externos participantes en procesos de Resolución;

5) Elaboración de los planes de Resolución en base a los planes de recuperación;

6) Requerir y dar seguimiento a los informes sobre el estatus de los planes de regularización que se estén aplicando;

7) Proponer a la Comisión, conjuntamente con la Superintendencia, las medidas de Resolución a ser aplicadas a una institución en crisis; y,

8) Dar apoyo en forma conjunta con la Superintendencia al administrador oficial y en su caso al Liquidador en el proceso de Resolución aprobado por la Comisión”.

“CAPÍTULO I-D
PLANES PREVENTIVOS DE RECUPERACIÓN Y
RESOLUCIÓN”

 

“ARTÍCULO 115-Y.- PLANES PREVENTIVOS DE RECUPERACIÓN Y RESOLUCIÓN. Las instituciones deben presentar anualmente a la Comisión lo siguiente:

1) Un Plan de Recuperación, con el objeto de identificar las medidas que la Institución debe adoptar para corregir cualquier problema operacional, estructural, financiero o de alguna otra naturaleza que pueda ocurrir, capaz de afectar el desarrollo normal de sus actividades o para prevenir el riesgo de que efectivamente ello ocurra; y,

2) Información relevante, con el propósito que se pueda contar con los elementos necesarios para preparar un plan que permita la Resolución ordenada de la Institución, en el supuesto de que las causales para la declaración de la Institución en Resolución establecidas en esta Ley se cumplan.

El Plan de Recuperación y la información indicada en el párrafo anterior deben ser aprobados por la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la Institución, de manera previa a su entrega a la Comisión. Los mismos tienen carácter confidencial y su contenido no puede ser del conocimiento de otras personas en la Institución, salvo de aquellas que hubiesen intervenido en su preparación y aprobación.

El Plan de Recuperación y la información presentados a la Comisión deben ser objeto de revisión para su actualización, al menos una (1) vez al año siguiendo el mismo procedimiento o, cada vez que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Cambios en algún aspecto relacionado con la estructura legal, corporativa u organizacional de la Institución o del grupo financiero, así como en su modelo de negocios, el monto agregado de sus riesgos o, en su situación financiera, los cuales puedan llegar a tener impacto significativo en la
implementación de los planes de recuperación o Resolución;

2) Cuando se produzca algún cambio en los supuestos en los que se basan los planes de recuperación y Resolución, capaz de hacer inoperantes o poner en riesgo la aplicación o ejecución de las medidas allí contempladas; y,

3) Cada vez que así lo requiera la Comisión por razones justificadas.

La Comisión puede dispensar a ciertas instituciones de la presentación del Plan de Recuperación y de la información para la preparación del Plan de Resolución o autorizarlas a que tal presentación se haga bajo una modalidad simplificada, en los casos siguientes:

1) Cuando la participación de la Institución sea igual o menor al porcentaje que fije la Comisión del total de depósitos recibidos u otra variable que establezca la misma;

2) Debido a la reducida importancia de la Institución en los sistemas de pago, compensación y liquidación; y,

3) En razón del tamaño de la Institución medido según parámetros establecidos por la Comisión.

La Comisión, tomando en cuenta los estándares internacionales vigentes, debe establecer mediante regulación el contenido de los planes, definir cualquier aspecto no expresamente contemplado en este Artículo y prescribir las reglas necesarias para su implementación, incluidas las aplicables en caso de instituciones sometidas a supervisión consolidada.

La aplicación de este Artículo se entiende sin perjuicio de la elaboración, presentación, aprobación o implementación de otro tipo de planes, según lo previsto en otros artículos de esta Ley.

La Comisión, conforme a la información presentada por las instituciones no dispensadas, preparará un Plan de Resolución para cada una de ellas, incluyendo a nivel consolidado, en consulta con cualquier otro regulador extranjero y con la plena cooperación de la Institución.

Dicho Plan de Resolución establecerá las opciones para la Resolución de la Institución en diferentes escenarios como riesgos sistémicos a la estabilidad financiera y debe incluir detalles de cómo se pueden aplicar las facultades de Resolución y medidas para resolver la Institución en caso necesario, de manera que promueva la continuidad en sus funciones críticas.

Durante la elaboración del Plan de Resolución, en caso de que la Comisión encuentre que existiesen impedimentos significativos para la Resolución ordenada de la Institución, requerirá remover y/o eliminar este impedimento debiendo ajustarse a las órdenes de la Comisión.

La Comisión debe actualizar anualmente el Plan de Resolución y con la frecuencia que sea necesaria en atención de las condiciones en las que opere dicha Institución”.

Reformas y adiciones 

*Reforma total del artículo 115 y adición de los artículos 115-A, 115-B, 115-C, 115-D, 155-E, 155-F; Adición del Capítulo I-A que contiene los artículos 115-G, 115-H, 115-I, 115-J y 115-K; Adición del Capítulo I-B que contiene los artículos  115-L, 115-M, 115-N, 115-Ñ, 115- O, 115-P, 115-Q, 115-R, 115-S, 115-T y, 115-U; Adición del Capítulo I-C que contiene los artículos 115-V, 115- W y 115-X; Adición del Capítulo I-D que contiene el artículo115-Y; mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Capítulo III

DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA Y DEL MECANISMO DE RESTITUCIÓN.

Artículo 116

Sección I

DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 116

COMPETENCIA PARA LA CANCELACIÓN. Corresponderá a la Comisión resolver las solicitudes de cancelación de la autorización para operar que presenten voluntariamente las instituciones del sistema financiero, sin perjuicio de las facultades que expresamente está Ley le otorga para hacerlo de oficio.

Artículo 117

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR. Cuando se determine que una Institución del Sistema Financiero, presenta una o más causales de las medidas de Resolución, cuando corresponda, la Comisión procederá a cancelar la respectiva autorización para operar.

La Comisión dará a conocer de inmediato tal resolución a las autoridades que forman parte del Consejo de Estabilidad Financiera y cuando corresponda, al Ministerio Público.

 

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 118

CAUSALES DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. La Comisión mediante resolución motivada determinará la liquidación forzosa de una Institución en los casos siguientes:

1) Si iniciado el proceso de Resolución, a criterio de la Comisión, ésta no ha podido subsanar las causales que lo provocaron conforme a las disposiciones del Artículo 115-B de esta Ley;

2) Cuando sea cancelada la autorización de operación de una institución financiera extranjera cuya sucursal esté operando en el país;

3) Estar en situación de incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de tales incumplimientos;

4) La Institución presente un índice de adecuación de capital inferior al setenta por ciento (70%) del nivel mínimo requerido por la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de esta Ley;

5) Cuando el capital de la Institución sea inferior al mínimo legalmente requerido y transcurrido el plazo legal para su reposición, ésta no se hubiere efectuado;

6) Cuando la casa matriz de una sucursal de una institución extranjera incumpliere con el requerimiento mencionado en el Artículo 109 de esta Ley;

7) ) Elevados riesgos de contagio producidos por las restantes sociedades integrantes del grupo financiero o empresarial;

8) Cuando la Comisión compruebe, en cualquier tiempo, que se le proporcionó información falsa en aspectos que determinaron el otorgamiento de la autorización;

9)  Si la Institución persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, así como las instrucciones y resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras (BCH) o, si continuara administrando sus negocios en forma no autorizada por la Ley; y,

10) Si la Institución o los miembros de su Junta Directiva o Consejo de Administración o accionistas y principales funcionarios realizan, son o han sido involucrados en actividades ilícitas, de tal manera que ponen en peligro la viabilidad de la Institución o la estabilidad del sistema financiero, los intereses de los depositantes o usuarios financieros.

Cuando la Comisión declare la liquidación forzosa se procederá inmediatamente a la cancelación de la autorización para operar, en el mismo acto.

La Comisión dará a conocer de inmediato tal resolución al Banco Central de Honduras (BCH), al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y en su caso, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Las instituciones del sistema financiero no podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

 

Artículo 119

RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. Contra la resolución que declare la liquidación forzosa, sólo procede el recurso de reposición, el que podrá interponerse dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación. Dicho recurso debe ser resuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición y notificado al apoderado legal por medio de la tabla de avisos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su resolución. Contra la resolución que resuelva el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. Si se admitiere este recurso, no se concederá la suspensión del acto reclamado.

Para los efectos del presente artículo, todos los días y horas serán hábiles.

Artículo 120

NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR O LIQUIDADORES. Declarada en liquidación forzosa una institución del sistema financiero, la Comisión procederá a nombrar, por el tiempo que se requieran sus servicios, a uno o más liquidadores quienes cumplirán su cometido observando las disposiciones de ésta Ley y supletoriamente por el Código de Comercio y por las instituciones que reciba de ésta. Los liquidadores podrán ser funcionarios de la Comisión o personas extrañas a ella.

La Comisión también podrá encomendar la administración del proceso de liquidación forzosa a uno o varios fiduciarios; en cuyo caso, éstos asumirán todas las obligaciones, derechos y facultades del liquidador.

El liquidador o liquidadores, asumirán la representación legal de la institución en liquidación que conserva su personalidad jurídica para los efectos de esta Ley, y la resolución que contenga el nombramiento del liquidador, deberá ser comunicada a los registradores mercantiles, para su inscripción, sin más trámite, para los efectos legales consiguientes.

El liquidador procederá a registrar en los estados financieros de la institución en liquidación, los castigos, reservas, provisiones y otros ajustes determinados por la Comisión.

Una vez resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una Institución se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1) Cesan en sus funciones los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, administradores, gerentes, órganos internos de control, comisarios y apoderados legales de la institución en liquidación; quedan también sin efecto los poderes y facultades de Administración a ellos otorgados, con la consiguiente prohibición a los mismos de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la Institución, si tales actos de administración o disposición se realizan, son nulos de pleno derecho con las consecuencias de responsabilidad civil o penal, según sea el caso.

2) Quedan sin valor y efecto, sin responsabilidad alguna para la institución del sistema financiero en liquidación, todos los actos y contratos suscritos con partes relacionadas, que involucren usufructo, arrendamiento, garantía , fideicomiso, prestación de servicios , gestión, administración o cualquier otro análogo y el monto que resulte de la liquidación de tales actos y contratos, será registrado por el liquidador en la contabilidad de la institución en liquidación a favor de la parte relacionada y pagado cuando corresponda conforme a la graduación que establecen los artículos 131 de esta Ley y 1676 del Código de Comercio;

3) Igualmente quedan sin valor y efecto, sin responsabilidad alguna para la Institución en liquidación, todos los contratos celebrados con profesionales del derecho y el monto que por concepto de honorarios les corresponda por la labor desarrollada a la fecha de la declaratoria de la liquidación, deben registrarse por el liquidador en la contabilidad de la Institución en liquidación y pagados cuando corresponda conforme a la graduación que establecen los artículos 131 de esta Ley y 1676 del Código de Comercio, previa presentación por parte de cada uno de los profesionales del derecho, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la declaración de liquidación, de un informe que indique el monto de los honorarios y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañado de toda la documentación de la Institución en liquidación que tenga en su poder;

4) Para el cálculo de los montos de todos los pasivos de la institución del sistema financiero en liquidación, se tomará en consideración la fecha de la resolución en la que se disponga la liquidación forzosa, en lugar de la fecha en la cual resultaría exigible, sin perjuicio de las reglas particulares y prelación que establecen las leyes;

5) Dejarán de devengar intereses frente a la masa de acreedores, todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de la institución del sistema financiero a favor de terceros; y,

6) Todas las obligaciones en moneda extranjera que tenga la Institución declarada en liquidación forzosa, deben ser convertidas al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Honduras (BCH) para la compra de divisas, vigente en la fecha en que debieran pagarse.

Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, las acciones judiciales promovidas con anterioridad a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, deberán ser notificadas a él o los liquidadores, para que hagan las prevenciones con respecto a los derechos laborales y demás derechos privilegiados o preferentes que establece la Ley.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 121

ACTUACIÓN EN JUICIO Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, se entenderán suspendidos hasta por seis (6) meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular la institución y los términos en los juicios o procedimientos en los que la institución sea parteiniciados antes de la resolución.

Tomada dicha resolución, los Juzgados no darán curso a diligencias prejudiciales o cautelares ni a demandas que promuevan los acreedores de la institución del sistema financiero en proceso de liquidación, a quienes indicarán que ejerciten las acciones ante el Liquidador para hacer valer sus derechos, siguiendo el procedimiento que la ley establece para la liquidación forzosa.

Artículo 122

IMPEDIMENTOS PARA SER LIQUIDADOR. No podrán ser liquidadores:

1) Los cónyuges, compañeros de hogar y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los consejeros o directores de la institución de que se trate, o de los gerente, funcionarios o personas autorizadas para usar la firma social, o de los socios que controlen la mayoría de sus acciones o de las personas que tengan comunidad de intereses con la entidad de que se trate; 

2) Los amigos cercanos o enemigos manifiestos de las personas a que se refiere el numeral anterior;

3) Quienes no se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

4) Quienes hubiesen sido declarados en quiebra aunque hayan sido rehabilitados ;

5) Quienes no sean de intachable solvencia moral; y,

6) Los comerciantes no inscritos en el Registro Mercantil.

Artículo 123

EJERCICIO DEL CARGO. El cargo de liquidador no podrá delegarse; sin embargo, para el cumplimiento de las funciones que le correspondan fuera del domicilio de la institución en liquidación, podrá valerse de mandatarios o representantes que deberá aprobar la Comisión.

Aceptado el cargo, si el liquidador o liquidadores se negaren a cumplir sus funciones, responden de todos los daños y perjuicios que se ocasionen a la liquidación e incurrirán en multa correspondiente al dos por ciento (2%) de la multa establecida en el Artículo 95 de esta Ley.

El liquidador o los liquidadores devengarán los emolumentos que determine la Comisión, si fueren personas extrañas a la misma. Si fueren funcionarios de aquéllas, sus servicios se considerarán retribuidos con el salario que devenguen.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 124

DESEMPEÑO DEL CARGO. El liquidador o los liquidadores cumplirán su cometido por el tiempo en que se requieran sus servicios, a tiempo completo y continuo, procurando en todo momento llevar a cabo el proceso de liquidación con la mayor celeridad y diligencia y dentro del plazo establecido por la Comisión. En su caso, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Llevarán un libro de actas en el que consignarán todos los asuntos tratados y las decisiones adoptadas. Dichas actas serán firmadas por el o los liquidadores.

Artículo 125

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR. Serán derechos y obligaciones del liquidador o liquidadores los exigidos para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la liquidación y, entre ellos, los siguientes:

1 )Tomar posesión de la Institución y de todos sus bienes y asumir la representación legal de la misma;

2) Solicitar la inscripción de la revocatoria de los poderes y con carácter urgente, la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los bienes de la sociedad en liquidación;

3) Levantar el inventario de todos los bienes de la institución;

4) Formar el balance y, en caso contrario, rectificarlo, si procede o darle su visto bueno;

5) Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la institucióndebiendo guardar en secreto lo que por ellos supieren, con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones;

6) Depositar o invertir, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes, el dinero que se encontrare en poder de la Institución en el momento de tomar posesión de la misma o el que hubieren percibido con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario que la Comisión les indique. La demora en el cumplimiento de este precepto, además de obligar al liquidador o liquidadores al pago de los intereses que la masa hubiere dejado de percibir, es causa de remoción del liquidado o liquidadores;

7) Registrar las acreedurías que se le presenten;

8) Contratar, por el tiempo que se requieran sus servicios, el personal necesario para llevar a cabo la liquidación; y

9) Llevar la contabilidad de la institución en liquidación.

La Comisión determinará el plazo dentro del cual el liquidador o liquidadores deberán darle cumplimiento a sus obligaciones.

Reformas 

*Reforma a los numerales 1) y 6);  mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 126

OTRAS FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador también podrá:

1) Convocar a los acreedores y proponerles fórmulas o planes para resolver los problemas relacionados con los mismos, previa aprobación de la Comisión;

2)  Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que le correspondan como representante legal de la Institución frente a sus deudores, acreedores, contra terceros o, cualquier otra acción o derecho que pueda oponer, ejercitar, instar o impulsar en protección de los intereses de su representada;

3) Contratar los servicios de profesionales del derecho que el proceso de liquidación requiera, en los términos y condiciones que previamente le autorice la Comisión, en su caso, tomando en cuenta los valores efectivamente recuperados; y

4) Proponer a la Comisión la ampliación del plazo para concluir el proceso de liquidación, así como todas las demás medidas aconsejables en bien de la masa de la liquidación.

Reformas 

*Reforma al numeral 2); mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 127

ACCIONES DEL LIQUIDADOR. Corresponderá al liquidador o liquidadores además de las acciones previstas en los artículos anteriores y en el artículo 132 de esta Ley:

1) Avisar inmediatamente a todas las instituciones del sistema financiero, sociedades o personas domiciliadas en el país o en el extranjero que sean deudores o posean fondos o bienes de la institución en liquidaciónque no efectúen pagos sino con intervención de los mismos; que devuelvan los bienes que tuvieren en su poder y que pertenezcan a la institución en liquidación y que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de ésta;

2) Solicitar a las autoridades correspondientes que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones a las personas afectadas;

3) Dar aviso a los propietarios de cualquier bien entregado en custodia a la Institución para que lo retiren dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la comunicación. Vencido este plazo, el liquidador o los liquidadores deben abrir ante los oficios de un notario, las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere sido reclamado. Los objetos depositados en las cajas deben ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes deben ser entregados al Banco Central de Honduras (BCH), junto con la lista en que se hayan inventariado y descrito su contenido, para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios;

4) Avisar a los acreedores de la Institución para que legalicen sus créditos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del aviso y ordenar la protocolización de la lista de los créditos que no fueran reclamados dentro del plazo indicado;

5) Aprobar o improbar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que haya hecho de los comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes;

6) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer la venta de aquellos que no puedan conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar su deterioro;

7) Hacer valorar los bienes inmuebles de propiedad de la institución, y, en su caso a aquellos que soporten gravámenes constituidos a favor de la misma, por medio de un perito valuador inscrito en el registro que lleva la Comisión;

8) Disponer la venta de los bienes muebles de la institución mediante cualquier procedimiento;

 9) Disponer la venta de la cartera de créditos e inversiones mediante subasta pública o privada u otros procedimientos que estime conveniente;

10) Proceder a la venta en subasta pública o privada u otro procedimientode los bienes inmuebles de propiedad de la institución y en su caso, sin necesidad de de entablar acción judicial, de aquellos bienes raíces sobre los cuales se hayan constituido garantías hipotecarias y que estén respondiendo por créditos vencidos pendientes de pago;

11) Proponer a la Comisión el pago de los gastos de administración;

12) Ejecutar todos los actos que estimen convenientes para llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible;

13) Con relación a los fideicomisos y con la anuencia del fideicomitente, se debe buscar otro fiduciario que acepte cumplir con el objetivo del mismo, para lo cual el liquidador tendrá un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa por parte de la Comisión, para trasladar el fideicomiso a la nueva institución fiduciaria. No obstante, si lo antes descrito no es posible, el liquidador puede extinguir el fideicomiso, para lo cual debe hacerlo del conocimiento previo del o los fideicomitente(s) o fideicomisario(s) correspondientes.

En los casos en que el fideicomiso no hubiese podido ser trasladado a otro fiduciario y existen obligaciones crediticias vencidas a cargo del fideicomiso con la Institución en Resolución, el liquidador sin necesidad de entablar acción judicial previa, debe vender en subasta pública o privada u otro procedimiento establecido por éste, los bienes recibidos en fideicomiso, con el fin de hacer efectivas dichas obligaciones y, de existir algún remanente o bienes no subastados, éstos deben ser entregados al fideicomitente(s) o fideicomisario(s) correspondientes;

14) Ejecutar en forma expedita todos los demás actos que fueren necesarios para llevar a cabo la liquidación de los bienes de la Institución sujeta a liquidación y de los fideicomisos a su cargo, entre éstos la contratación de tercerizaciones para facilitar estas acciones;

15) Constituir Fideicomisos;

16) Contratar servicios de Gestores de Activos; y,

17) Cesión de activos a valor descontado según lo establecido en el Artículo 128 de esta Ley.

El liquidador debe presentar dentro de los primeros treinta (30) días hábiles a partir de su nombramiento, prorrogables por un plazo igual, un Plan de Liquidación para la disposición de los bienes de la Institución, el procedimiento para su venta y devolución de las sumas pagadas por el Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE); el cual debe ser aprobado por la Comisión. A solicitud del liquidador este Plan puede ser revisado y ajustado.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 128

DESCUENTO EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVOS DE INSTITUCIONES EN LIQUIDACIÓN. Las ventas que los liquidadores efectúen conforme a los dispuesto en los numerales 6), 8), (9) 10) y 13) del artículo 127 de esta Ley, podrán efectuarse con los descuentos en relación al valor en libros, que la Comisión autorice, a propuesta del liquidador o liquidadores.

Artículo 129

Derogado.

Artículo 130

Derogado.

Artículo 131

ORDEN DE PRELACIÓN. Los activos de la institución del sistema financiero declarada en liquidación forzosa, se aplicarán al pago de las obligaciones pendientes de la institución, el cual se hará de acuerdo con los procedimientos y el orden de prelación siguiente:

1) Separará de los activos recibidos, los necesarios para atender el pago de las obligaciones laborales;

2) El liquidador o liquidadores procederán al pago de los depósitos, ya sea por medio del pago directo o por medio de transferencias de activos y/o pasivos a otras instituciones del sistema financiero;

3) Procederá al pago de las obligaciones correspondientes a los préstamos por iliquidez recibidos del Banco Central de Honduras (BCH) u otras obligaciones bancarias, si las hubiere;

4) Atendiendo a la disponibilidad, debe pagar los fondos recaudados de terceros por pago de servicios públicos, impuestos, otros contratos, depósitos en garantía por cartas de crédito, giros y transferencias, cheques de caja y otras obligaciones similares;

5) Si hubiere remanente, el liquidador o liquidadores deben pagar al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), cuando este haya pagado los depósitos garantizados o apoyado a las medidas de Resolución, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley; y,

6) De haber remanente, procederán a cancelar las demás deudas de la Institución de acuerdo con la graduación que establece el Artículo 1676 del Código de Comercio, en lo que no contravenga lo previsto en este Artículo, lo anterior incluye las acreedurias de partes relacionadas . 

Si cumplido lo anterior aún quedaren valores del activo en poder del liquidador o liquidadores, éste o éstos, en su caso, constituirán una provisión suficiente para pagar los créditos que se encontraren en litigio.

Si quedare algún remanente, se destinará al pago total o parcial de los intereses sobre los pasivos de la institución, cuyo devengo quedó suspendido en virtud de la liquidación forzosa. La tasa de interés a pagar no podrá ser superior a la que estaba pactada en el momento de declararse la liquidación.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 132

APLICACIÓN DE FONDOS REMANENTES DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. Efectuados todos los pagos a que se refiere el Artículo anterior y depositada en una institución del sistema financiero una provisión para los pasivos que no hubieren sido reclamados y siempre que se contare con fondos suficientes para este efecto, el liquidador comparecerá ante el Juez competente, presentando el balance final, acompañado de un informe que explique los resultados de la liquidación y un proyecto de distribución de los fondos remanentes. El liquidador informará a los accionistas de la presentación referida, mediante publicación durante tres (3) días en dos (2) diarios de circulación nacional. Los socios acreedores reconocidos gozan del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación, para formular impugnaciones al balance final de liquidación y al proyecto de distribución de fondos remanentes, las que deben ser resueltas por el juez en un único expediente en el que los impugnantes tienen derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte produce efectos aún con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que se hubieran producido impugnaciones o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrá por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución de los fondos. Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares deben ser depositadas a nombre de la Comisión y a la orden del juzgado por el plazo de cinco (5) años a partir de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Transcurrido este último, los fondos no reclamados deben ser transferidos al Estado.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 133

CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. Cuando se haya distribuido todo el activo de la institución en liquidación mediante el procedimiento establecido en los artículos anteriores, la Comisión, dictará resolución declarando disuelta y liquidada la institución. Dicha resolución será publicada por una sola vez en el Diario Oficial LA GACETA y en uno de los diarios de mayor circulación en el país. Comunicará, asimismo, al Registro Mercantil la resolución a efecto de que se realicen las inscripciones que correspondan.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 134

INFORMES. El liquidador o liquidadores rendirán cuenta de sus actos a la Comisión cada tres (3) meses y un informe sobre el estado de la liquidación. La Comisión, sin embargo, podrá pedir al liquidador o liquidadores que le rindan cuentas o informes sobre el estado de los trabajos, siempre que lo estime oportuno.

Finalizado el proceso de liquidación, la Comisión dictará resolución aprobando o improbando el informe final, el balance y el proyecto de distribución del remanente que le presente el Liquidador. Una vez aprobado, el Liquidador lo presentará al Juez competente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 anterior.

Sección II .

DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN
Artículo 135

OBLIGACION DE COMUNICAR A LOS ACREEDORES EL ESTADO DE LA LIQUIDACION. El liquidador o los liquidadores tendrán la obligación de comunicar a los acreedores al cierre de cada año calendario, los datos relativos a las cuentas y al estado de la liquidación

Artículo 136

SUSTITUCIÓN DEL LIQUIDADOR. El liquidador o los liquidadores serán sustituidos por la Comisión si dejaren de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria a que se refiere el artículo 134 precedente, o si no observare los procedimientos debidos, según los términos de esta Ley.

En el ejercicio de esta facultad la Comisión podrá proceder de oficio o a petición de parte interesada.

Asimismo, la Comisión, sin responsabilidad de su parte podrá cancelar el nombramiento de él o los liquidadores cuando sus servicios ya no fueren necesarios para el proceso de liquidación. Lo dispuesto en este artículo no interrumpirá la continuación de la liquidación. 

Artículo 137

INFORME DEL LIQUIDADOR SUSTITUTO. El liquidador o liquidadores que sustituyan al que ha sido removido de su cargo, deberá rendir un informe sobre el estado del proceso de liquidación, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la toma de posesión de su cargo.

Artículo 138

GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución del sistema financiero, incluidos los sueldos u honorarios profesionales que devenguen las personas que participen en la liquidación, serán pagados por la institución en liquidación con los recursos que resulten del proceso de realización de los activos, previa aprobación del liquidador o liquidadores.

En el caso de que el producto de la realización de los activos resultare insuficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión asumirá dichos gastos con cargo a su Presupuesto.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 139

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Serán aplicables a las instituciones en liquidación forzosa, a él o los liquidadores respectivos y a los fideicomisos de la institución fiduciaria sujeta a liquidación forzosa de conformidad a lo prescrito en el presente Título, las disposiciones del Código de Comercio, siguientes:

1) Los artículos del 1391 al 1397 relativos a las limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales;

 2) Los artículos del 1422 al 1428 relativos a los efectos en cuanto al patrimonio del quebrado;

3) Los artículos del 1429 al 1431 que se refieren a los efectos en cuanto a la actuación en juicio;

4) Los artículos del 1432 al 1434 relativos a las obligaciones en general;

5) Los artículos del 1439 al 1454 que se refieren a los contratos pendientes de ejecución;

6) Los artículos del 1455 al 1458 denominado de la separación en la quiebra; y 

7) Los artículos del 1463 al 1468, que se refieren a los efectos de la declaración de la quiebra sobre los actos anteriores a la misma; lo mismo que lo establecido en el Título IV del mismo Libro.

Asimismo serán aplicables a lo dispuesto en este Capítulo los artículos del 311 al 343 del Código de Comercio.

Tales disposiciones se aplicarán en forma supletoria a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 140

INICIO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Declarada la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, en el mismo acto o con posterioridad, la Comisión deberá adoptar como medida preferencial y en defensa de los depositantes, la formación de una o más unidades patrimoniales excluidas del patrimonio de la institución en liquidación forzosa, que considere apropiada o apropiadas para ser adquiridas por otra u otras instituciones del sistema financiero. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas siguientes:

1) Excluir activos a su elección por un importe que guarde una relación razonable con el de los distintos pasivos mencionados en el numeral 2) siguiente, a su valor en libros neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste relacionado, valorados según los criterios establecidos en el Reglamento que emita la Comisión. Podrán excluirse activos sujetos a gravamen de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, debiendo el adquirente satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producto neto de su venta. Los bienes que estén afectados con embargo judicial, podrán excluirse sin limitación de ninguna especie;

2) Excluir del pasivos todos o parte de los depósitos registrados en los estados financieros de la institución en proceso de liquidación a los créditos del Banco Central;

3) Autorizar el traslado a valor nominal de los pasivos excluidos definidos en el numeral precedente, a favor de instituciones del sistema financiero que cumplan con los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente, las que recibirán a cambio los activos a que hace referencia el numeral 1) anterior y/o participaciones en el fideicomiso señalado en el numeral 4) siguiente, por un importe representativo de dichos pasivos;

4) Transferir los activos señalados en el numeral 1) precedente, a favor de las instituciones del sistema financiero adquirentes o la totalidad de los activos registrados en el balance de la institución en liquidación, a uno o más fideicomisos, los que emitirán los correspondientes certificados de participación con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 141 de esta Ley; y,

 5) Otorgar las facilidades previstas en el Artículo 112 de esta Ley, a fin de facilitar el proceso de restitución de los depósitos.

La interposición de recursos administrativos o judiciales contra las exclusiones dispuestas por la Comisión no suspenderán el trámite del procedimiento ni impedirán la adjudicación definitiva.

Lo dispuesto en el primer párrafo es sin perjuicio de la posibilidad de disponer la adjudicación directa de los activos y pasivos excluidos en aquellos casos en los que, a juicio exclusivo de la Comisión, debidamente fundado, las condiciones imperantes del mercado, razones de urgencia o cualquier otra circunstancia desaconsejaran la aplicación de aquel procedimiento de venta.

Con el fin de facilitar o coadyuvar a la concreción de esos procesos, la Comisión podrá, en cualquiera de los dos (2) casos, realizar consultas previas a las instituciones del sistema financiero que cumplan con los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente, acerca de su posible participación en los mismos.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 141

FIDEICOMISO. El fideicomiso que se constituya con los activos excluidos debe emitir certificados de participación que pueden ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores, según su orden de privilegio para el cobro.

La transferencia de activos excluidos al fideicomiso serán irreivindicables.

El fideicomiso se instrumentará mediante un contrato tipo aprobado por la Comisión y se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta Ley, con las precisiones siguientes:

1) El objetivo del fideicomiso es la administración, en sus términos más amplios, del total de los activos excluidos del balance de la Institución declarada en proceso de liquidación que le hayan sido transferidos, para pagar los certificados de participación que emita dicho fideicomiso;

2)  Los fideicomisarios son los titulares de los certificados de participación, que los recibe en contraprestación por haber asumido el pasivo referido en el Artículo 140 numeral 4) precedente; y,

 3) El fiduciario deberá rendir informes trimestrales y anuales, estos últimos deberán estar certificados por un auditor externo inscrito en el registro de la Comisión. Al final de la gestión, emitirá un informe a los fideicomisarios.

El contrato del fideicomiso debe ser aprobado previamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 142

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LA O LAS INSTITUCIONES QUE ASUMIRÁN LOS ACTIVOS Y PASIVOS. La Comisión emitirá un reglamento que contemple el procedimiento, plazos y condiciones mínimas para la presentación de ofertas para la adquisición de pasivos de instituciones del sistema financiero, que asegure su publicidad y transparencia y que como mínimo deberá contener los aspectos siguientes:

1) Requisitos para ser oferente;

2) Documentación e información requerida;

3) Criterios para establecer el valor aproximado de los activos en el mercado para fijar el precio base de la subasta; y

4) Criterios para la selección de la mejor oferta basados en los de mayor precio, menor costo para FOSEDE.

El incumplimiento por parte de un oferente de los procedimientos, plazos y condiciones que la Comisión establezca en la reglamentación, será causal para descalificarlo y excluirlo del proceso de venta.

Sección III

DEL MECANISMO EXTRAORINARIO DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 143

SELECCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS. La entidad o entidades fiduciarias del fideicomiso referido en el Artículo 141 anterior, deben ser seleccionadas por la Comisión entre las demás instituciones bancarias.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 144

RÉGIMEN LEGAL. Las transferencias de activos y pasivos previstas en esta Sección, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley y se sujetarán a las normas siguientes:

1) Tales transferencias supondrán, por ministerio de la ley, transmisiones plenas de derechos y de obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, asumiendo la institución del sistema financiero adquirente la misma posición jurídica que tuviere la institución del sistema financiero afectada, con respecto a ellos. Estas transmisiones serán inafectables e irreivindicables en cualquier tiempo en relación a acciones judiciales entabladas contra la institución del sistema financiero liquidada;

 2) Los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos, no podrán oponerse a dicha transferencia, teniendo sus depósitos en la entidad adquirente los mismos términos y condiciones que tuvieren con la entidad afectada. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras excepciones más que las que les correspondiesen frente a la institución afectada. El incumplimiento por las instituciones del sistema financiero adquirentes de las obligaciones asumidas como consecuencia de las mencionadas transferencias, será considerada como infracción a la presente Leycon los efectos establecidos en el Título Sexto de esta Ley;

3) No podrán iniciarse o proseguirse acciones judiciales sobre los activos transferidos, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos transferidos;

4) El juez actuante en cada caso vinculado al numeral 3) anterior, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o restricciones trabadas, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos; 

5) Los actos de transferencia de los activos y/o pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna, ni pueden ser declarados ineficaces por los acreedores de la institución del sistema financiero que fuera propietaria de los activos excluidos; y,

6) Los acreedores de la institución del sistema financiero enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre los bienes determinados.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 145

APORTES NO REEMBOLSABLES O PRÉSTAMOS DEL FOSEDE. Bajo la regla del menor costo y sujeto a análisis económico y financiero realizado por la Comisión, ésta podrá solicitar al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) que como alternativa al pago de la suma asegurada, el FOSEDE efectúe un aporte no reembolsable a las instituciones del sistema financiero adquirentes, que participen del procedimiento de restitución, siempre que, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, el monto a aportar implique un costo directo al FOSEDE menor que sus obligaciones por la suma garantizada de conformidad con su propia ley.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar al FOSEDE que efectúe al liquidador un préstamo con carácter reembolsable, para lo que la Comisión deberá tomar en consideración la situación patrimonial de la institución afectada y la posibilidad que el FOSEDE sea rembolsado por el liquidador conforme a lo previsto en el artículo 131 de esta Ley. El liquidador deberá utilizar el producto del préstamo otorgado por el FOSEDE para proveer de recursos líquidos a las instituciones del sistema financieros adquirentes de los pasivos excluidos, que participan del procedimiento de restitución, para facilitar la devolución a los titulares de los depósitos asegurados que lo soliciten.

Artículo 146

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y FORMACIÓN DEL BALANCE RESIGUAL. El proceso de restitución finalizará cuando se haya completado la transferencia de activos y pasivos descrita en los artículos anteriores de esta Ley, la cual deberá ocurrir como máximo en el plazo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución de la Comisión que decreta la liquidación forzosa de la institución del sistema financiero. Los activos y pasivos no excluidos por el liquidador para el proceso de restituciónconformarán una vez deducidos los gastos del proceso, el patrimonio residual de la institución en liquidación.

Artículo 147

EXENCIÓN FISCAL. Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentos de cualquier tributo.

No se exigirán timbres de escritura ni derechos regístrales de ningún tipo por la práctica de las correspondientes inscripciones a favor de las instituciones del sistema financiero adquirentes de los referidos activos y pasivos y, además los honorarios legales serán libremente contratados por las partes.

Artículo 148

Derogado.

Sección IV

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 149

Derogado.

Artículo 150

Derogado.

Artículo 151

Derogado.

Artículo 152

Derogado.

Artículo 153

Derogado.

Artículo 154

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Si los accionistas de una institución solvente del sistema financiero reunidos en asamblea deciden poner fin a sus operaciones, lo informarán al Banco Central y propondrán a la Comisión un programa para la liquidación de sus negocios. Con la solicitud de aprobación del programa en referencia, los accionistas de la institución del sistema financiero deberán presentar suficientes garantías para el cumplimiento de todas sus obligaciones con terceros. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la institución del sistema financiero, nombrará el liquidador o liquidadores.

La liquidación voluntaria no aplica para las instituciones cuando:

1) La Comisión tenga motivos razonables para creer que la Institución, los accionistas o directores de la misma, han participado en actividades ilícitas, de una manera tal que pongan en peligro los intereses de los depositantes; y,

2) La Institución o los miembros de su Junta Directiva o Consejo de Administración o accionistas y principales funcionarios realizan o han sido involucrados en actividades ilícitas de tal manera que ponen en peligro la viabilidad de la Institución o la estabilidad del sistema financiero, los intereses de los depositantes o usuarios financieros.

Para proceder a la aprobación de la liquidación voluntaria, la Institución debe haber satisfecho todas sus obligaciones con el público general y con el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE).

Reformas 

*Reforma por adición, mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

 

Artículo 155

REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. En la resolución que emita la Comisión aprobando el Programa de Liquidación Voluntaria, debe cancelarle la autorización para operar. Dicha solicitud se debe tramitar una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones que tenga la Institución por multas y aportes pendientes de pago al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), a la Comisión y, a otras Instituciones del Estado, así como obligaciones con el Banco Central de Honduras (BCH), si las hubiere. La Comisión debe determinar reglamentariamente los documentos e información que debe presentar la Institución solicitante.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 156

PUBLICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Autorizada la liquidación voluntaria, la Institución debe publicar la resolución emitida en dos (2) diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial “La Gaceta”. Asimismo, tal Institución debe remitir a cada depositante, acreedor o persona interesada, un aviso notificándole la liquidación voluntaria dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la resolución de la Comisión le sea notificada. 

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 157

CESE DE OPERACIONES. Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, la Institución solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades
quedan limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación voluntaria, cobrar sus créditos, reembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante lo anterior, la Institución puede llevar a cabo las siguientes actividades hasta por diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución que trata el Artículo anterior:

1) pagar los cheques que hayan sido girados contra cuentas corrientes;

2) actuar como agente cobrador de bancos u otras instituciones del sistema financiero radicadas en el extranjero y remitir los fondos así cobrados a dichas instituciones; y,

3) las demás actividades que al efecto establezca la Comisión.

Reformas 

*Reforma parcialmente, mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

 

Artículo 158
DERECHOS DE LOS DEPOSITANTES Y ACREEDORES. La autorización para la liquidación voluntaria no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que éstos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que la institución del sistema financiero tenga en su poder, serán devueltos a sus propietarios dentro del término que fije la Comisión.
Artículo 159

INFORMES A LA COMISIÓN. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a Suministrar a la Comisión, con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, los informes sobre la ejecución del plan de liquidación voluntaria y demás que la misma solicite acerca de la liquidación, sin perjuicio de la verificaciones o inspecciones que la Comisión decida practicar.

Artículo 160

PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. La institución del sistema financiero que decida liquidarse voluntariamente, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el programa de liquidación voluntaria aprobado por la Comisión.

Artículo 161

BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán y el fruto de la venta se depositará en el Banco Central a nombre del titular.

Al terminar la liquidación, de existir créditos o sumas líquidas no reclamadas, el liquidador entregará al Banco Central la suma necesaria para cubrirlos. Los fondos así depositados se traspasarán al Estado si no han sido reclamados al cabo de cinco (5) años. A su vez los bienes y valores podrán ser vendidos por el liquidadorprevia aprobación de la Comisión, una vez transcurrido el primer año, y al vencimiento del quinto año, el producto de su venta será traspasado al Estado de no haber sido reclamado por sus propietarios.

Artículo 162

SUPERVISIÓN. La Comisión podrá nombrar un supervisor especial para que mantenga un seguimiento permanente del proceso de liquidación voluntaria y del cumplimiento del programa de liquidación aprobado por la Comisión, debiendo informar a ésta mensualmente sobre el avance de la liquidación.

Artículo 163

NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo previsto en este Título con respecto de la liquidación de las instituciones del sistema financiero, se estará a lo dispuesto en el Libro V De La Quiebra y Suspensión de Pagos del Código de Comercio, en lo que sea aplicable.

Artículo 164

REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 422 al 429 del Código de Comercio, las instituciones del sistema financiero, en marcará su publicidad dentro de los limites que el Código de Comercio establece para favorecer la lícita concurrencia en el mercado, y para su divulgación no será necesario contar con la autorización de la Comisión, pero la publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica de la misma institución, producto o servicio promocionado, evitando la publicidad comercial que pueda generar una competencia desleal.

Para el propósito señalado, la publicidad deberá expresarse en forma auténticaclara, veraz y precisa, a efecto de no inducir al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de servicios, calidad de la misma institución o de sus productos.

Artículo 165

SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión podrá, de oficio o a petición de parte interesada, previa notificación, a la institución de sistema financiero, ordenar la suspensión, modificación o cancelación de la publicidad cuando considere que no se adapta a los principios señalados en este Capítulo.

Artículo 166

TÍTULOS EJECUTIVOS. El estado de cuenta certificado por el contador de una institución del sistema financiero hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la determinación del saldo a cargo de los clientes deudores. Los documentos de crédito, junto con el estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.

No se extinguirá la obligación de pago de los deudores de una institución del sistema financiero, cuando sus créditos vencidos hayan sido castigados contra las reservas de valuación. La Certificación extendida por el contador de la institución del sistema financiero en que conste la determinación de los saldos de estos créditos, tendrá la misma condición y validez a la señalada en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 167

INEMBARGABILIDAD. Los tribunales no podrán decretar embargo o cualquier otro tipo de medida precautoria contra los bienes, derechos o acciones de una institución del sistema financiero. El embargo podrá ser decretado una vez que la sentencia haya adquirido el carácter de firme.

Artículo 168

HIPOTECAS. La hipoteca registrada a favor de las instituciones autorizadas en los numerales 1), 2), y 3) del artículo 3 de esta Ley protege el derecho de ésta por el término de treinta y cinco (35) años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del acreedor hipotecario a favor de las instituciones mencionadas, serán también de treinta y cinco (35) años.

Artículo 169

Derogado.

Artículo 170

OPERACIONES INTERNACIONALES. Lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley no será aplicable a las operaciones internacionales, tales como operaciones de corresponsalía, transferencias, giros, crédito y operaciones de comercio exterior, funciones administrativas y otras similares efectuadas por las Instituciones del Sistema Financiero autorizadas para operar en el país.

Artículo 171

DEPÓSITO NO RECLAMADOS. Los depósitos de dinero existentes en una institución del sistema financiero que figuren a nombre de personas que no hayan hecho nuevos depósitos ni retirado parte de los ya efectuados o de sus intereses o que en cualquier forma permanezcan sin ser reclamados durante veinte (20) años, contados a partir del último depósito u orden de pago, pasarán junto con los productos de dichos bienes a propiedad del Estado.

Los dividendos, intereses y otros bienes que no hayan sido reclamados dentro del mismo lapso o respecto de los cuales el depositante, dueño o interesado no haya practicado ninguna transacción durante el periodo señalado ni dado cuenta de su persona para indicar su dirección deberán ser trasladados al Banco Central de Honduras a nombre del titular en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

En el mes de enero de cada año las instituciones del sistema financiero presentarán a la Comisión un informe por medio del cual podrán en su conocimiento la existencia de tales pasivos para los efectos consiguientes.

Artículo 172

CHEQUES Y NOTAS DE CARGO O CRÉDITO. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para recibir depósitos a la vistadeberán mantener durante cinco (5) años los sistemas que permitan dejar constancia de los cheques pagados y notas de cargo o crédito con el objeto de facilitar verificaciones posteriores.

A petición de los depositantes, dichas instituciones les devolverán los cheques y notas de cargo o crédito debidamente cancelados, con lo que quedarán relevados de toda responsabilidad respecto de los mismos.

La información sobre cuentas canceladas por manejo irregular, estará sujeto a las normas de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 173

PRESTAMISTAS NO BANCARIOS. Las personas naturales o jurídicas que habitualmente se dediquen a invertir y prestar con sus propios recursos, serán considerados como prestamistas no bancarios y quedarán sujetos a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14 del 9 de enero de 1973, y su Reglamento.

A partir de la vigencia de la presente Ley la Comisión debe trasladar a la entidad encargada de la administración tributaria del Estado, el registro de Prestamistas no Bancarios, a efectos que asuma tal registro.

Reformas 

*Reformado parcialmente mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 174

EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero de todas las instituciones sujetas a esta Ley, corresponderá al año civil.

Artículo 175

HORARIOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. Las instituciones del sistema financiero decidirán libremente sus horarios de servicio. No obstante, el Banco Central podrá fijar los días feriados y de cierre que deberán observar las instituciones sujetas a esta Ley.

Artículo 176

PUBLICACIÓN DE LA INSTITUCIONES AUTORIADAS PARA OPERAR. La Comisión deberá publicar trimestralmente la lista de las instituciones del sistema financiero autorizadas.

Artículo 177

REGLAMENTOS DE LA PRESENTE LEY. La Comisión y/o el Banco Central, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 178

ASUNTOS EN TRÁMITE AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY. Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se continuarán tramitando de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su presentación.

Artículo 179

NORMAS, INSTRUCTIVOS, MANUALES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Los reglamentos, normas y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Comisión, en su caso.

Artículo 180

PLAZO PARA EL PAGO DEL CAPITAL MÍNIMO. La diferencia para completar el capital mínimo a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley, deberá estar totalmente suscrita y pagada por las instituciones del sistema financiero autorizadas, al vencimiento del plazo fijado por el Banco Central en la Resolución número 79-3/2004 del 11 de marzo de 2004.

“ARTÍCULO 180-A.- CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA. En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá el Decreto por el que se establecerá el Consejo de Estabilidad Financiera. Hasta que se reglamente su operatividad ejercerá sus funciones el Comité de Alerta Temprana, creado y modificado mediante Acuerdos Ejecutivos PCM 38- 2006 y PCM 054-2011, de fechas 13 de septiembre de 2006 y 26 de julio de 2011, respectivamente”

Reformas 

*Adición del Artículo 180-A, mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 181

PASIVO LABORAL. Todas las instituciones del sistema financiero deben contar con un Plan de Constitución de Pasivo Laboral aprobado por la Comisión, con base a la normativa emitida para tal efecto. 

A partir de la vigencia de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, contenida en el Decreto No.56-2015 del 21 de Mayo de 2015, los aportes que realicen las instituciones del sistema financiero, en cumplimiento de los planes aprobados por la Comisión para la constitución del pasivo laboral, se dividirán en:

1) La obligación que corresponda para dar cumplimiento a dicha Ley; y,

2) La diferencia para el cumplimiento a la creación del pasivo laboral establecida en el plan aprobado.

“ARTÍCULO 181-A.- PREEMINENCIA DE ESTA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe y se oponga por lo que cuando pudiera surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que ésta dispone se aplicará e interpretará sobre cualquier otra Ley”.

“ARTÍCULO 181-B.- COORDINACIÓN DE ACCIONES INTERSINSTITUCIONALES EN APLICACIÓN DE MEDIDAS DE RESOLUCIÓN. En atención a los principios que deben prevalecer en las medidas de Resolución, todas las actuaciones realizadas por la Comisión, desde el inicio de su aplicación, no pueden ser interrumpidas por ninguna otra autoridad, sin perjuicio de las acciones que deben ejercer otras autoridades, las cuales deben ser coordinadas adecuadamente con la Comisión tomando en consideración los principios enunciados anteriormente.”

Reformas 

*Reforma y adición de los Artículos 181-A y 181.B; mediante decreto No.160-2016, publicado en la Gaceta No. 34,225, el 29 de Diciembre del 2016. 

Artículo 182

DEROGACIONES. La presente Ley deroga la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, emitida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995, sus reformas, y demás disposiciones legales que se le opongan. Asimismo quedan derogados los artículos 32, 36, 37, 38, 39, 40 , 41, 2243, 44, 45, y 46 de la Ley de Seguro de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero.

La Junta Directiva del Banco Hondureño del Café (BANHCAFE) tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para elaborar y presentar ante la Comisión el proyecto de contrato societario y sus estatutos, los cuales deberán ajustarse a los términos de la presente Ley, el Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables.

Queda autorizada la Junta Directiva del Banco Hondureño del Café (BANHCAFE) en la forma prescrita en su respectiva Ley para otorgar la Escritura Pública de Constitución y sus estatutos tan pronto sean aprobados por la Comisión e inscritos de inmediato, la cual estará exenta de pago del impuesto de timbres y de constitución de sociedades.

Efectuada dicha inscripción queda derogado el Decreto No.931 de fecha 7 de mayo de 1980.

La Certificación aprobando el contrato societario y los estatutos sociales que emita la Comisión, sustituye la escritura pública de constitución a que se refiere el Código de Comercio y el Registrador Mercantil del domicilio de las sociedades deberá inscribirlas como tal, sin requerir el pago de la tasa registral correspondiente.

Mientras se aprueba por la Comisión el contrato societario y los estatutos presentados por el Banco Hondureño del Café (BANHCAFE) éste continuará rigiéndose para su operatividad por el Decreto No. 931 de fecha 7 de mayo de 1980 que contiene su Ley Constitutiva.

Queda asimismo derogado el Derecho Número 777 de fecha 18 de junio de 1979 que contiene la Ley del Banco de las Fuerzas Armadas.

Artículo 183

VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

En construcción


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