Norma Para el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que se Dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) - TodoLegal

Norma Para el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que se Dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)

426/05-06-2017 015/2017 26 artículos en total

Norma Para el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que se Dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)

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Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
OBJETOLa presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas denominadas Sujetos Obligados, para ser inscritos en el Registro de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Asimismo, establecer disposiciones relativas a su actualización, suspensión y cancelación en el Registro APNFD a cargo de la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT)dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), este Registro es independiente de los registros públicos obligatorios ante otras instituciones del Estado.
Artículo 2
ALCANCELa presente Norma es aplicable a las personas naturales y jurídicas que realicen Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) enunciadas en el Artículo 3 de la Ley para la Regulación de Actividades y ProfesionesNo Financieras Designadas (APNFD), a las cuales también son aplicables la Ley Especial Contra el Lavado de ActivosLey Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito, Ley Contra El Financiamiento del Terrorismo y demás normativas emitidas sobre la materia.
Artículo 3
DEFINICIONESEn adición a las definiciones señaladas en la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), Ley Especial Contra el Lavado de Activos y su Reglamento, para los efectos de la presente Norma, se entenderá por:AUTORIDAD COMPETENTE: Serán Autoridades Competentes los Tribunales del orden judicial y el Ministerio Público para la investigación y enjuiciamiento de los Sujetos Obligados. Asimismo, para los fines de esta Norma se considera autoridad competente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervisión, vigilancia y el cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) y demás Normativas emitidas sobre la materia.CANCELACIÓN DE REGISTRO: Es la cancelación definitiva del Sujeto Obligado en el Registro APNFD.CONSTANCIA DE REGISTRO: Documento emitido por la CNBS a través del cual se acredita la inscripción del Sujeto Obligado en el Registro APNFD.GESTOR DE REGISTRO: Es la persona natural dentro de un Órgano de Autorregulación u otro autorizado por la CNBS, nombrado como enlace para recibir a través de la plataforma, revisar y verificar en primera instancia la información y documentación de la solicitud de registro del Sujeto Obligado.LEY: Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, contenida en el Decreto Legislativo No.131-2014 de fecha 30 de abril de 2015.OFICIAL DE REGISTRO: Es la persona natural dentro de la URMOPRELAFT nombrada como técnico responsable de validar la información y documentación de la solicitud de registro del Sujeto Obligado para el posterior proceso de aprobación de registro.ÓRGANOS DE AUTORREGULACIÓN: Instituciones o entidades de derecho público que agrupan, asocian o agremian a personas naturales o jurídicas afines por la actividad o profesión que desarrollan.PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE (PEP): Aquéllas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en un país extranjerolos nacionales o extranjeros a quienes una organización internacional les ha confiado una función destacada dentro o fuera del país, y que por su capacidad de influencia en las decisiones estatales, sus relaciones de negocio con personas o sociedades, o sobre procesos públicos de cualquier naturalezapueden utilizar su influencia para su propio beneficio o de un tercero. Esta definición no pretende cubrir a individuos en un rango medio o más subalterno en las categorías anteriores.REGISTRO APNFD: Registro de todas las personas naturales y jurídicas que conforman los sectores APNFDadministrado por la CNBS.SOLICITUD DE REGISTRO: Formulario de requisitos para la inscripción de los Sujetos Obligados en el Registro APNFD.SUSPENSIÓN DE REGISTRO: Es la suspensión temporal del Sujeto Obligado en el Registro APNFD.USUARIO DE REGISTRO: Esla persona natural encargada de realizar el registro del Sujeto Obligado, que en el caso de personas naturales será el mismo profesional interesado o su apoderado legal; y en el caso de personas jurídicas será el Propietario, Gerente General o Representante Legal.

Capítulo II

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO APNFD

Capítulo III

DE LOS ÓRGANOS DE AUTORREGULACIÓN

Artículo 5
ALCANCE DE LOS ÓRGANOS DE AUTORREGULACIÓNUn Órgano de Autorregulación actuará como intermediario entre la CNBS y las APNFD a través de un Gestor de Registro encargado de recibir, revisar y verificar la información y documentación presentada por el Sujeto Obligado en lasolicitud de Registro.
Artículo 6
REQUISITOS PARA SER ÓRGANOSDE AUTORREGULACIÓN Requisitos: a) Tener personería jurídica o contar con su propia Ley Orgánica. b) Ser organizaciones o asociaciones gremiales o profesionales cuyos agremiados sean considerados APNFD. ce) Suscribir convenios con la CNBS para facilitarla implementación de la Ley, la presente Norma y cualquier otra disposición legal y normativa vigente en la materia.
Artículo 7
QUIÉNES PUEDEN SER ÓRGANOS DE AUTORREGULACIÓN Podrán ser Órganos de Autorregulación, los siguientes:a)b)[) ad)Cámaras de Comercio e Industria, cuyos miembros se dediquen a actividades y profesiones no financieras designadas; Colegios Profesionales, cuyos miembros se dediquen a actividades y profesiones no financieras designadas;Unión de Notarios y;Cualquier otro gremio o asociación, autorizado por la CNBS, cuyos miembros se dediquen a actividades y profesiones no financieras designadas.
Artículo 8
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE AUTORREGULACIÓN Los Órganos de Autorregulación deben:a)Realizar la labor de Gestor en los procesos de registro, actualización y cualquier otro establecido a través de un convenio con la CNBS, cuando corresponda de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades y profesiones no financieras designadas.b) Remitir la información del proceso de registro obtenida de sus asociados, agremiados o miembros a la URMOPRELAFT, por el medio que ésta establezca.ce) Recibir, revisar y verificar la información y documentación de la solicitud de registro presentada por el Sujeto Obligado.d) Promover entre sus miembros, asociados o agremiados, que cumplan con sus obligaciones para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas en la Ley.

Capítulo IV

DE LA CREACIÓN DEL USUARIO

Artículo 9
CREACIÓN DE USUARIOEl Sujeto Obligado debe inscribirse en el Registro APNFD a través del Portal Web APNFD, en adelante El Portal, mismo que se encuentra disponible en la página web de la CNBS.En el caso de personas naturales, debe crear el usuario el mismo profesional interesado o su apoderado legal; y en el caso de personas jurídicas, debe crear el usuario el PropietarioGerente General o Representante Legal.Para la creación de su cuenta, el Usuario de Registro debe completar la información de identificación siguiente: a) Nombre completo, tal como aparece en el documento de identificación. b) Tipo y número de documento de identificación: Para hondureños: Tarjeta de Identidad y Registro Tributario Nacional (RTN). Para extranjeros: Pasaporte vigente y Carné de Residente vigente (cuando aplique). ce) Dirección de correo electrónico.Asimismo, el Usuario de Registro debe leer y aceptar las condiciones de uso y política de privacidad de El Portal.Una vez ingresada la información de identificación requeridael sistema creará la cuenta de Usuario.

Capítulo V

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 10
FORMA DE COMPARECENCIA Por cada Solicitud de Registro, el sistema otorgará al Usuario de Registro la posibilidad de definir su posición de comparecencia, de acuerdo al tipo de persona y actividad o profesión del Sujeto Obligado que está registrando.En el caso de que el Usuario de Registro que completa la Solicitud comparezca por sí mismo, la información del Sujeto Obligado debe ser completada con los datos del mismo Usuario de Registro; y si el Usuario de Registro es el Apoderado Legal del Sujeto Obligado, el sistema solicitará información de él mismo, así como copia de la Carta Poder debidamente autenticada.En los casos que el Usuario de Registro comparezca como Propietario, Gerente General o Representante Legal, el sistema solicitará información (copia del punto de acta) legal de soporte y registrará la información del Usuario de Registro dentro de la sección correspondiente en la Solicitud de Registro.
Artículo 11
SOLICITUD DE REGISTRO El Usuario de Registro debe completar y enviar en línea, a través de El Portal, la Solicitud de Registro, ingresando la información del Sujeto Obligado requerida en los Anexos 1 y 2 de la presente Norma, según corresponda; asimismo debe adjuntar en formato PDF los documentos solicitados.

Capítulo VI

REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 12
REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTROLa Solicitud de Registro será recibida por el Gestor de Registro a través de El Portal, de acuerdo al sector y actividad o profesión del Sujeto Obligado. El Gestor de Registro revisará y verificará además de su completitud, los campos de información ingresada en la Solicitud de Registro de acuerdo a los datos de información de los archivos adjuntos requeridos
Artículo 13
CORRECCIÓN DE DATOS POR PARTE DEL GESTOR DE REGISTROEn caso de existir inconsistencias en la información y/o documentación requerida en la Solicitud de Registro, el Gestor de Registro comunicará al Usuario de Registro a través de su Bandeja de Entrada de El Portal, que se le otorga un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la debida corrección.Sial vencer dicho plazo no se ha recibido respuesta, El Gestor de Registro comunicará al Usuario de Registro a través de su Bandeja de Entrada de El Portal, que no ha cumplido con toda la información y documentación requerida en la Solicitud de Registro, por lo que su proceso de inscripción no ha culminado.
Artículo 14
DECLARACIÓN JURADAUna vez ingresada correctamente toda la información y adjunta toda la documentación requerida en la Solicitud de Registro, el Gestor de Registro dará su visto bueno, con lo cual el sistema comunicará al Usuario de Registro, que está disponible por medio de El Portal el formato generado por el sistema de Declaración Jurada, la cual debe ser impresa y firmada por el Usuario de Registro de acuerdo a su tipo de comparecencia, que en el caso de personas naturales, será el mismo profesional interesado o su apoderado legal, y en el caso de personas jurídicas, será el Propietario, Gerente General o Representante Legal.El Usuario de Registro debe adjuntar la Declaración Jurada debidamente firmada y enviarla a través de El Portal.El Gestor de Registro enviará al Oficial de Registro de la URMOPRELAFT, a través de El Portal, las Solicitudes de Registro de los Sujetos Obligados, revisadas y verificadas contra la información de los archivos adjuntos requeridos.
Artículo 15
CORRECCIÓN DE DATOS POR PARTE DEL OFICIAL DE REGISTRORecibidas las Solicitudes de Registro de los Sujetos Obligados, el Oficial de Registro validará la información y documentación requerida. En caso de existir errores y/o inconsistencias, retornará a través de El Portal la Solicitud de Registro al Gestor de Registro, indicando las inconsistenciasdetectadas para que éste realice nuevamente lo descrito en el Artículo 13 de la presente Norma.
Artículo 16
APROBACIÓN DE REGISTRO Una vez que el Oficial de Registro haya validado que el contenido de la Solicitud de Registro y de la Declaración Jurada está completa y correcta, la URMOPRELAFT aprobará la solicitud y procederá a la inscripción del Sujeto Obligado en el Registro APNFD.La URMOPRELAFT publicará el nombre o razón social del Sujeto Obligado en la Sección “APNFD Inscritos” de El Portal.
Artículo 17
CREACIÓN DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE REGISTROEl sistema, a través de una orden de validación de la URMOPRELAF, creará el Expediente Electrónico de Registro del Sujeto Obligado, asignándole un código único de acuerdo al sector, actividad o profesión, ubicación geográfica y correlativo de registro.

Capítulo VII

DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO

Artículo 18
CONSTANCIA DE REGISTRO Una vez inscrito en el Registro APNFD, el Sujeto Obligado recibirá a través de su Bandeja de Entrada de El Portal, la Constancia de Registro que acredita su inscripción.La Constancia de Registro servirá al Sujeto Obligado para los fines indicados en el Artículo 13 de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), y para el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 19
VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓNEl proceso anual de actualización (renovación) debe ser a través de El Portal, donde los Sujetos Obligados informarán a la URMOPRELAFT los cambios de cualquier índole que hayan tenido en su estructura accionaria, estructura organizacional, Representante Legal o en cualquier otra información ingresada en la Solicitud de Registro, adjuntando la documentación pertinente así como copia del recibo de pago, para mantener actualizado el Expediente de Registro. La actualización es de carácter obligatorio y debe realizarse aún y cuando no existan cambios en la persona natural o jurídica de que se trate.Según lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), los Sujetos Obligados deben enterar a la Tesorería General de la República, la cantidad de Quinientos Lempiras (L500.00) para la actualización (renovación) anual en el Registro APNFD, de acuerdo a los plazos siguientes:a) Los Profesionales considerados como APNFD, en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año.b) Personas Naturales titulares de una empresa mercantil, en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año.ce) Sociedades Mercantiles constituidas conforme al Código de Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración anual de la Asamblea General de Socios o Accionistas.d) En el caso de nuevas personas naturales y de nuevas sociedades mercantiles, deben inscribirse en el Registro APNFD en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posterior a su constitución como tal. Asimismo deben cumplir primeramente con lo establecido en los Capítulos IV, V y VI de la presente Norma y cuando corresponda, con el proceso de actualización de registro descritoanteriormente.Enlos casos de unión de empresas, por fusión o por absorciónserán necesarios los mismos documentos solicitados en elAnexo 2 de la presente Norma.
Artículo 20
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO APNFD La suspensión del Sujeto Obligado en el Registro APNFD se dará en los casos siguientes: a) A solicitud y consideración expresa de una Autoridad Competente. b) A solicitud expresa del Sujeto Obligadoque como persona natural, deba asumir responsabilidades que le impiden ejercer su profesión o actividad; en el caso de las personas jurídicas, cuando por alguna razón conforme a ley no pueda continuar con el ejercicio normal de sus operaciones, la URMOPRELAFT comunicará al gremio colegio profesional, cuando aplique.En cuanto a lo dispuesto en el literal a), el término de lasuspensión estará sujeto a lo señalado en la resoluciónemitida por la autoridad competente.En el caso del literal b), el término de la suspensión dependeráde la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 21
CANCELACIÓN DEL REGISTROAPNFDLa cancelación del Sujeto Obligado en el Registro APNFDse dará en los siguientes casos:a)b)A solicitud y consideración expresa de una Autoridad Competente.Cuando el Sujeto Obligado conforme a Ley solicite la cancelación del Registro, debiendo completar el formato que para tal efecto seencuentra disponible en El Portal.El Sujeto Obligado debe indicar sus datos de identificación yseñalar uno o más de los siguientes motivos de cancelación:1.El Sujeto Obligado a descontinuado la prestación de la actividad o profesión que le hizo adquirir el carácter de Sujeto Obligado. El Sujeto Obligado es una persona jurídica que se ha disuelto legalmente.Dos o más Sujetos Obligados se han disuelto y fusionado, para integrar una nueva sociedad o cuando un Sujeto Obligado ya existenteabsorbe a otro u otros.En los casos de unión de sociedades mercantiles, por fusióno por absorción, serán necesarios los mismos documentossolicitados en el Anexo 2 de la presente Norma.

Capítulo VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22
NOTIFICACIÓN DE CAMBIOSEn caso de que, en cualquier tiempo, se produzcan cambios de cualquier índole que el Sujeto Obligado haya tenido en su estructura accionaria, estructura organizacionalRepresentante Legal o en cualquier otra información ingresada en la Solicitud de Registro, debe notificarlo a la CNBS a través de El Portal, adjuntando la documentación pertinente. Sin perjuicio del plazo señalado en el Artículo 14de la Ley.
Artículo 23
VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓNSi durante la revisión en los procesos de Registro y Actualización, o en cualquier otro momento, la URMOPRELAFT determina que el registro de información o documentación adjunta en El Portal por parte del Sujeto Obligado, falta a la verdad, la URMOPRELAFT comunicarádicha situación a la Autoridad Competente.
Artículo 24
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS RELACIONADOSLo no previsto en la presente norma, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, Ley Especial contra el Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, sus respectivos reglamentos, las Resoluciones emitidas por la CNBS, el Banco Central de Honduras, el Código de Comercio y cualquier otra legislación relacionada. Asimismo, la CNBS mediante resolución resolverá otrosCasos no previstos.
Artículo 25
SANCIONESSin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, de acuerdo con el marco legal en la que pudieran incurrir las personas naturales y jurídicas consideradas como APNFD, en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente norma y demás normativas emitidas sobre lamateria, el Sujeto Obligado será sancionado conforme a lodispuesto en el Reglamento de Sanciones que emita, para tal efecto, la CNBS.
Artículo 26
VIGENCIA La presente Norma entrará en vigencia a partir de supublicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Capítulo IX

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 27
PLAZOS PARA LA INSCRIPCIÓN La URMOPRELAFT publicará con suficiente antelaciónpor el medio que ésta establezca, los plazos en que los Sujetos Obligados deben inscribirse en el Registro APNFDde acuerdo a cada uno de los sectores.Lo anterior sin perjuicio de que surjan cambios en lasfechas establecidas.
  1. Comunicar la presente Resolución a los Sujetos Obligados que se Dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) para los fines legales correspondientes.
  2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ... Queda aprobado por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; EVASIO AGUSTIN ASENCIO R., Comisionado Propietario; RIGOBERTO OSORTO, Comisionado Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria
General”.Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, alos cinco días del mes de junio de dos mil diecisiete.

En construcción


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