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Ley de Inclusión Financiera y Consolidación de Deudas

34-2017 19 artículos en total

Ley de Inclusión Financiera y Consolidación de Deudas

34-2017 19 artículos en total

Capítulo I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1

OBJETO Y ALCANCE.- La presente Ley tiene como objeto propiciar fuentes de financiamiento formal que promuevan la inclusión financiera con dignidad. a través de programas diseñados conforme a las características y prioridades de la población. para atender requerimientos financieros de personas naturales y jurídicas que forman parte de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME) nacional, así como el financiamiento de vivienda. educación y otras necesidades básicas del trabajador hondureñoincluyendo la consolidación y readecuación de sus deudastendente a mejorar la situación patrimonial de éste y la de sus familias.

Artículo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley. se definen los siguientes conceptos:

Institutos Previsionales Públicos o simplemente Institutos: El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA), El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el Instituto de Previsión Militar (IPM), Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH).

MIPYME: Micro, Pequeña y Mediana Empresa concebidas según el patrimonio y número de empleados que establece la legislación nacional.

Líneas de Crédito Revolvente: Producto financiero especialmente diseñado para personas naturales y jurídicas. cuyos límites de crédito. plazos y períodos de gracia del producto dependen de la capacidad de pago que le generan al deudor los flujos netos de efectivo y ciclos productivos de su actividad de negocio, con cuotas de pago dinámicas y variables calculadas inicialmente y recalculadas periódicamente conforme a contrato. considerando los nuevos créditos o pagos del deudor en cada período, la tasa de interés variable a ser aplicada, así como los cargos por seguros, garantías y demás costos correspondientes.

Recursos de Inversión: El patrimonio y reservas que se han acumulado producto de las aportaciones patronales y cotizaciones individuales, más sus respectivos intereses y cuya inversión es objeto de una reglamentación especial.

Subcuenta de Ahorro de Contribuciones Históricas al RAP: Registro individual a nombre de cada trabajador afiliado al Régimen de Aportes Privados, que refleja el saldo vigente producto de las cotizaciones individuales y aportes patronales realizados previo a la entrada en vigencia de la Ley Marco del Sistema de Protección Social. más los intereses y excedentes que hayan sido o sean acumulados en su favor sobre dichos valores, así como capital e intereses producto de contribuciones voluntarias realizadas a dicha subcuenta con posterioridad a la fecha de vigencia referida.

Tasa de Rendimiento Real: La tasa de interés obtenida por las inversiones realizadas. neta de los efectos inflacionarios producidos por la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, para el período correspondiente.

Tasa Técnica Actuarial: Tasa de Rendimiento Real en base las cuales se realizan las valuaciones actuariales de un Instituto Previsional Público. en el marco de notas técnicas avaladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Capítulo II

CLASIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Artículo 3

CLASIFICACIÓN. - Los programas de servicios financieros que se originan en el ámbito de aplicación de la Presente Ley, se definen según su destino. garantía y beneficiarios y. deben ser administrados de forma independiente entre sí con respecto a los demás grupos, de acuerdo a la clasificación siguiente:

1) Programa de Préstamos Personales, a través de créditos personales con garantía fiduciaria y/o prendaria, o Líneas de crédito Revolvente, con cuotas deducibles automáticamente de la planilla de pago, para el financiamiento de los trabajadores cotizando activamente a uno o más regímenes previsionales de los institutos públicos del paísdestinados al financiamiento educativo. salud, mejoras habitacionales y otras necesidades básicas. incluyendo la consolidación y readecuación de sus deudastendente a mejorar la situación patrimonial de éste y la de sus familias:

2) Programa para el Financiamiento de Vivienda, a través de créditos hipotecarios y/o arrendamientos financieros con opción a compra, deducibles automáticamente por planilla de pago, para el financiamiento de vivienda con énfasis en el sector social, para los trabajadores que estén cotizando activamente a uno o más regímenes previsionales de los institutos públicos del país o que sean afiliados en el acto de formalización del financiamiento a través de un plan especial de cobertura para trabajadores independientes: y,

3) Programa de Préstamos Productivos, a través de Líneas de Crédito Revolvente. con garantía fiduciaria. prendaria o hipotecaria, para financiar a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la MIPYMEcon énfasis en sectores productivos estratégicos para el desarrollo del país. incluyendo entre otros al sector agropecuario, manufactura y otros servicios. Dentro de este programa se incluye fideicomisos especiales para el refinanciamiento y consolidación de deudas de centros de enseñanzas aportantes al Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA) así como sus afiliados correspondientes, en cuyo caso el reglamento aprobado por el Comité Técnico correspondiente debe definir las condiciones de financiamiento previa revisión de la asamblea de aportantes y contribuyentes del referido Instituto de quien debe definir las condiciones para la consolidación y refinanciamiento respectivas.

Capítulo III

ADMINISTRACIÓN, MECANISMO DE COBRO Y GARANTÍAS

Artículo 4

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN ESPECIALIZADA.- La administración de los programas y sus respectivos fondos, que se deriven de la aplicación de la presente Ley. deben realizarse de forma separada e independiente a través de Instituciones Financieras especializadas, mediante contratos de fideicomisos de inversión y/o administración. por una o más instituciones bancarias legalmente autorizadas, en el marco de lo que establece el Código de Comercio y la presente Ley, así como el respectivo contrato y reglamento que regulen la operatividad de cada uno de éstos.

Se exceptúan de esta disposición el Programa de Préstamos Productivos. cuando sean financiados en su totalidad con activos de una Institución Financiera, en cuyo caso el programa es financiado y administrado por la correspondiente entidad, sin ser obligatorio la constitución de un fideicomiso especial para la administración de la cartera.

Todos los créditos otorgados a través de los programas contenidos en la presente Ley. así como los otorgados por los institutos en el RAP, en el marco de sus propias leyes, deben ser debidamente registradas y actualizados por el prestatario correspondiente a la central de información crediticia

Artículo 5

MECANISMO DE COBRO.- Para los Programas de Financiamiento a los que se refieren los numerales 1) y 2) del Artículo 3 de la presente Ley, el empleador debe deducir del salario del trabajador y enterar periódicamente, según contrato, de forma simultánea con las contribuciones al Instituto Previsional Público correspondiente y a través del sistema de recaudo aplicable, las obligaciones derivadas de los contratos de financiamiento a los que se refiere el presente Capítulo, para que sean transferidos dichos valores según corresponda a los Fideicomisos respectivos, en un plazo máximo de diez (10) días, desde su recaudo.

En caso de que por negligencia o causa imputable al empleador. no sea deducida y enterada mensualmente la cuota correspondiente del trabajador. el patrono debe pagar por su cuenta los costos incurridos por el retraso, mediante la cancelación de una sanción administrativa equivalente al uno por ciento (1%) del saldo de la deuda, por cada mes en que no serealizó y enteró la deducción aplicable. sin responsabilidad y cargo alguno para el trabajador, debiéndose además prorrogar el plazo y las respectivas fechas de pago en función de los meses en las que no se realizaron los mismos.

Por su parte, la gestión de los cobros realizados para el Programa de Préstamos Productivos al que se refiere el numeral 3) del referido Artículo, debe ser realizada por la Institución Financiera que administre la cartera, empleando la debida diligencia y ejerciendo acciones directas de cobro al prestatario, conforme a las disposiciones reglamentarias definidas y a las cláusulas contractuales correspondientes.

Capítulo IV

GARANTÍAS Y SUBSIDIOS

Artículo 6

GARANTÍAS INDIVIDUALES.- Para garantizar los distintos programas de financiamientodeben ser convenidas contractualmente entre las partes, las garantías individualmente requeridas para cada programa de financiamiento. debiendo ser aplicables en su orden y según corresponda a cada caso, las siguientes:

1) Programa de Préstamos Personales

a) Autorización irrevocable del prestatario para deducir el monto de la cuota convenida, de la planilla de su sueldo o pensión mensual correspondiente;

b) Sesión de hasta el ochenta por ciento (80%) del beneficio de separación o Subcuenta de Ahorro por Contribuciones Históricas al RAP;

c) Endoso de sumas aseguradas y fondos de garantías provenientes de coberturas de seguros y fondos de garantía. necesarios para la gestión del riesgo;

d) Los valores acumulados, en concepto de otras prestaciones o beneficios laborales que sean cedidos contractualmente; y

e) Avales y otras que fuesen requeridas por el Fiduciario para cubrir el riesgo.

2) Programa para el Financiamiento de Vivienda:

a) Autorización irrevocable del prestatario para deducir el monto de la cuota convenida. de la planilla de su sueldo o pensión mensual correspondiente;

b) Sesión de hasta el ochenta por ciento (80%) del beneficio de separación o Subcuenta de Ahorro por Contribuciones Históricas al RAP;

c) Endoso de sumas aseguradas y fondos de garantías provenientes de coberturas de seguros y fondos de garantía. necesarios para la gestión del riesgo;

e) Los valores acumulados, en concepto de otras prestaciones o beneficios laborales que sean cedidos contractualmente; y,

f) Hipotecas y otras que fuesen requeridas por el Fiduciario para cubrir el riesgo.

3) Programa de Préstamos Productivos:

a) Los títulos o documentos que respalden el crédito de forma hipotecaria. prendaria o fiduciaria. según sea requerido por la Institución Financiera;

b) Endoso de sumas aseguradas y fondos de garantías provenientes de coberturas de seguros y fondos de garantía. necesarios para la gestión del riesgo; y,

c) Otras que fuesen requeridas por el Prestatario para cubrir el riesgo. Las prohibiciones que establece el Artículo 38 del Decreto No. 107-2013 de fecha 10 de junio del año 2013 de la Ley del Régimen de Aportaciones Privadas, no será aplicable en el caso de préstamos a personas naturales que se deriven de la implementación de los fideicomisos para financiar los Programas de Préstamos Personales y de Financiamiento de Viviendas a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 7

FONDOS DE GARANTÍA Y PLANES DE SUBSIDIOS.- El Estado de Honduras. en el contexto de lo establecido en la Ley Marco del Sistema de Protección Socialen su Artículo 8 numeral 6) y en su Artículo 10. debe consignar anualmente las asignaciones presupuestarias necesarias para crear y/o fortalecer los fondos de garantías y programas de subsidios focalizados que promuevan la inclusión financiera en el contexto de la presente Ley. pudiendo establecer las reservas técnicas respectivas dentro de Sociedades Administradoras de Fondos de Garantías Recíprocas o en fideicomisos especialesa fin de cubrir parcialmente primeras o segundas pérdidas generadas en la cartera de los programas.

Se autoriza a la Comisión Nacional de Vivienda y asentamientos humanos (CONVIVIENDA) para que proceda ala suscripción de contratos de fideicomisos supletorios con los Bancos Fiduciarios contratados para la Administración de Cartera, a través de los Programas de Financiamiento de Vivienda que se deriven de la implementación de la presente Ley, tendentes a lograr una distribución transparente. diligente y oportuna de los subsidios que sean aplicables.

Artículo 8

FIDEICOMITENTES INSTITUCIONALES.- Se autoriza a los Institutos Previsionales Públicos y/o al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a:

  1. Constituir Fideicomidos, en calidad de fideicomitentes principales e invertir hasta el veinte por ciento (20%) de sus Recursos de Inversión, en uno (1) o más fideicomisos de administración de cartera, a través del Programa de Préstamos Personales, en la forma y destino que se establece en el Artículo 3, numeral 1) de la presente Ley;
  2. Constituir Fideicomisos, en calidad de fideicomitentes principales e invertir hasta el veinte por ciento (20%) de sus Recursos de Inversión, en uno (1) o más fideicomisos de administración de cartera, a través del Programa para el Financiamiento de Vivienda, en la forma y destino que se establece en el Artículo 3, numeral 2) de la presente Ley;
  3. Constituir Fideicomisos, en calidad de fideicomitentes principales e invertir hasta el diez por ciento (10%) de sus Recursos de Inversión, en uno (1) o más fideicomisos de administración y/o inversión de cartera fiduciaria para ser invertidos en el Programa de Préstamos Productivos, en la forma y destino que se establece en el Artículo 3, numeral 3), siempre que exista un Fondo de Garantía con suficiencia patrimonial y prima sostenible que propicie una rentabilidad superior a la tasa técnica actuarial requerida.

Los contratos del fideicomiso deben ser constituidos en papel simple y deben estar exentos de todo tipo de pago de impuestos fiscales derechos registrales y honorarios.

Los fideicomisos a través de los cuales se materialicen los programas de financiamiento que se describen en el Artículo 3) de la presente Ley, en los cuales los Institutos Provisionales y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) actúen como fideicomitente, gozan de privilegio especial según lo dispone el Artículo 48 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, incluyendo la correspondiente prelación en la deducción por planilla respecto a otros créditos o refinanciamientos que sean otorgados con posterioridad o que no sean deducidos a través del sistema de recaudo que opere el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).

Las cantidades correspondientes a las obligaciones contraídas por servicios financieros otorgados directa o indirectamente por los Fideicomisos creados al amparo de la presente Ley, tienen prelación sobre las obligaciones de los afiliados asumidas con otros acreedores, con excepción de las propias contribuciones a los Institutos Provisionales y al RAP, que realicen los trabajadores y empleadores, así como aquellas para hacer efectiva la obligación de prestar alimentos de conformidad a lo establecido en el Código de Familia.

Las Instituciones, Sociedades y Organizaciones, que en el marco de una Ley Especial o sus propios estatutos, deseen ser Fideicomitentes de uno o varios de los Fideicomisos descritos en la presente Ley, pueden hacerlo a través de la firma de un Convenio entre partes con los Fideicomitentes Principales, previo análisis y debida diligencia de la entidad fiduciaria.

En cualquier caso, la rentabilidad generada para todos los Inversores Institucionales de los Fideicomisos correspondientes a los programas descritos en el Artículo 3, está exenta de tasas, gravámenes o tributos, fiscales o municipales, de cualquier tipo.

La Autorización brindada como fideicomitentes a los institutos previsionales públicas y al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el contexto del presente Artículo, debe ser entendida de forma opcional, complementaria y sin perjuicio de la atribición que les confiere su propia ley, para otorgar créditos de forma directa a sus afiliados.

Los Institutos Previsionales están autorizados a otorgar préstamos a sus afiliados al amparo de la presente y sus leyes especiales, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los recursos de los fondos administrados por cada uno de éstos. En el caso del RAP, dicho límite puede ser de hasta un ochenta por ciento (80%) de los recursos de inversión constituidos a través de la Subcuenta de Ahorro de Contribuciones Históricas.

La presente disposición tiene rango superior a las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República que se aprueban anualmente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el reglamento de inversiones correspondiente, debe establecer los límites de recursos a invertir en préstamos de vivienda y préstamos personales. Así como las condiciones de financiamiento que deben cumplir los programas de préstamos otorgados de manera directa, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de suficiencia y sostenibilidad de los fondos.

Capítulo V

INVERSORES INSTITUCIONALES

Capítulo VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

RESERVAS.- El Programa de Préstamos Personales y el Programa de Financiamiento de Viviendano debe generar la obligación de incremento de reservas para el Banco Fiduciario que los administra. En este caso. las provisiones por riesgos inherentes a los programas de financiamiento deben estar sujetas a lo que disponga la nota técnica actuarial que sustente la gestión del riesgo. dentro del propio fideicomiso. en el Instituto Previsional y/o mediante coberturas de los Fondos de Garantías, según corresponda.

La evaluación de la cartera crediticia del Programa de Préstamos Productivos y sus reservas, deben efectuarse considerando la naturaleza propia de Línea de Crédito Revolvente, en el marco de la Noma para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), según el sector financiado y la categorización del deudor.

La Información requerida a los prestatarios y sus avalespara la documentación de los expedientes en el Programa de Préstamos Productivos, debe ser definida conforme a normativa especial emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), considerando la naturaleza propia. dificultades y particularidades del sector MIPYME y sin que puedan ser aplicables requerimientos mayores de documentación de expedientes a los establecidos para otros créditos comerciales, para el mismo destino financiado y categoría del deudor.

Artículo 10

CONDICIONES DEL FINANCIAMIENTO Y DE LAS COMISIONES FIDUCIARIAS.- Los respectivos contratos y reglamentos de los Fideicomisosdeben definir las condiciones de financiamiento a ser aplicables en cada caso.

Por la naturaleza propia y requerimientos particulares de los Institutos Previsionales y del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). las inversiones que éstos realicen como fideicomitentes en los distintos programas, deben propiciar adecuadas condiciones de seguridad. rentabilidad y liquidez enla gestión integral de su cartera. En tal sentido. las tasas de interés de los préstamos para los distintos programas, deben ser variables y establecidas en procura de que la Tasa de Rendimiento Real obtenida por los referidos fideicomitentesneta de gastos administrativos y operativos asociadosincluyendo garantías y reservas, no pueda ser menor al seis por ciento (6%) en la Tasa de Interés Real, en el caso de los Fideicomisos para los Programas de Préstamos Personales y el Programa de Préstamos Productivos, ni del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) en caso de los Fideicomisos para el Financiamiento de Vivienda: sin que en ninguno de los casos la tasa de financiamiento pactada pueda ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio observada en el Sistema Financiero y publicada por la entidad oficial responsable, para el destino o sector correspondiente.

El plazo del financiamiento de los créditos otorgados a través de Fideicomisos para Préstamos Personales y de Consolidación no puede ser superior a ochenta y cuatro (84) meses. En el caso de los Fideicomisos de Vivienda Social el plazo de financiamiento no puede exceder de treinta (30) años plazo si la cuota incluye alguna cobertura de renta vitalicia diferida, ni de veinticinco (25) años si no la incluyese. Las cuotas de pago de los créditos otorgados a través del Programa de Préstamos Productivos deben ser calculadas con un plazo igual o menor a diez (10) años.

Las Comisiones para los fiduciarios. por cada fideicomiso administrado. deben establecer mecanismos de pago fijos y variables que propicien la concurrencia de intereses entre el fideicomitente y el fiduciario. En cualquier caso, las comisiones totales por administración fiduciaria, tiene un límite de hasta el dos punto setenta y cinco (2.75%) puntos porcentuales en caso de administración de los Fideicomisos de Financiamiento de Vivienda, y de hasta dos punto veinticinco por ciento (2.25%) para los Fideicomisos de préstamos personales o de Fideicomisos de Préstamos Productivos. Los costos asociados a las operaciones específicas de Líneas de crédito Revolvente. deben ser cubiertos por el Fideicomiso, en cuyo caso el límite de comisión fiduciaria para dicha cartera no debe ser superior a siete punto cinco puntos porcentuales (7.5%).

Los porcentajes antes definidos pueden ser analizados y recomendado su cambio, conforme a Reglamento y los estudios actuariales por las asambleas correspondientes en los casos de variaciones importantes a los índices inflacionarios del país.

Las demás condiciones y requisitos de financiamiento, para cada uno de los destinos señalados. que sean necesarios para el buen funcionamiento de los distintos programas, deben ser establecidas en el reglamento del fideicomiso y/o contratos respectivos, según sea aplicable.

Artículo 11

CAPACIDAD DE PAGO Y TRANSPARENCIA EN LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Los trabajadores que deseen un financiamiento bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, deben demostrar adecuada capacidad de pago de la cuota resultante. ya considerando el nuevo estado de endeudamiento y su nueva cuota. En tal sentido, la cuota resultante, no puede ser en ningún caso superior al sesenta por ciento (60%) del salario bruto del prestatario, ni del cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto del grupo familiar correspondiente.

El Fiduciario de cada Programa, debe realizar su debida diligencia tendente a verificar la capacidad de pago o en su defecto a lograr una debida consolidación y readecuación de la deuda del prestatario potencial, antes del otorgamiento de un nuevo préstamo. Para tales fines. las instituciones financierascooperativas. casas comerciales u otros prestamistas no bancarios que sean acreedores de préstamos respecto a un trabajador. mismos que éste pretenda consolidar en el contexto de la presente Ley. están en la obligación de brindar la documentación que le sea requerida por el prestatario en cuanto al saldo de capital. intereses y otros que legalmente procedan y que estarían siendo adeudados a la fecha en que se proyecta realizar el desembolso para la consolidación respectiva, según el formato que para tales efectos sea establecido y aprobado en el reglamento respectivo.

Asimismo, los afiliados que reciban un préstamo para la consolidación de sus deudas en el marco del presente Decreto. deben ser reportados a la Central de Información Crediticia o Buró de Crédito Privado. para que se conozca el estatus de su situación especial y evitar el sobre endeudamiento del afiliado por encima de su capacidad de pago. 

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica el otorgamiento de nuevos créditos o refinanciamientos, así como el cobro de nuevas cuotas de préstamos mediante la deducción por planilla por parte del empleador, cuando ésto propicie la afectación del salario bruto del trabajador en porcentajes mayores al sesenta por ciento (60%). según lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.

Artículo 12

USO ESPECIAL DE LA SUBCUENTA DE AHORRO POR CONTRIBUCIONES HISTÓRICAS AL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS RAP.- Los trabajadores que hagan uso del Programa para el Financiamiento de Vivienda al que hace referencia el Artículo 3, Numeral 2) de la presente Ley. pueden hacer uso de la Subcuenta de Ahorro por Contribuciones Históricas al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). hasta por un monto que no supere los seis (6) salarios mínimos ni el ochenta por ciento (80%) de la referida subcuenta, con el fin de amortizar su deuda y disminuir la cuota correspondiente.

Los afiliados que hagan uso de los programas financieros que contempla el numeral 1) y 2) del Artículo 3 de esta Ley. deben ser afiliados activos al Fondo de Vivienda e Inclusión Financiera del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a través de los aportes individuales que le sean requeridos.

Artículo 13

MARCO LEGAL ESPECIALIZADO.- Las operaciones de financiamiento que sean implementadas producto de la aplicación de la presente Ley y que sean fondeadas con recursos de los Fideicomisos constituidos por los Institutos Previsionales Públicos y/o el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), así como los derechos y obligaciones de las partes, están sujetas a lo dispuesto en el Código de Comercio y la presente Ley.

Lo no previsto y no regulado en los contratos de los Fideicomisos de conformidad al Código de Comercio. deben normarse por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). o la Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA). según el ámbito de sus competencias y atribuciones.

Todos los términos y plazos establecidos en la presente Ley para la elaboración de propuestas, dictámenes, opinionesreglamentos, resoluciones y demás actos encaminados a la correcta aplicación y ejecución de la presente Ley, que no tengan término expreso. deben ser ejecutados por las autoridades, organismos o instituciones responsables en un término de treinta (30) días, a partir de su fecha de petición.

Los dictámenes y opiniones solicitadas a un órgano o institución, de los señalados en la presente Ley, transcurrido el término o plazo señalado en este párrafo. contado desde la fecha de solicitud sin respuesta, se tienen como Afirmativa Ficta aprobatoria.

Artículo 14

INEMBARGABILIDAD.- Se prohíbe la cesión. pignoración, compensación o embargos, de todas las cuentas, subcuentas y reservas constituidas por los Institutos Previsionales Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). así como las prestaciones y servicios otorgados en base a éstas, salvo en los casos de las disposiciones especiales a las que se refiere el Artículo 6 de la presente Ley, las leyes especiales de los Institutos Previsionales Públicos y del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia, hasta en los porcentajes establecidos y por las obligaciones fijadas en cada una de las referidas legislaciones, según sea aplicable.

Capítulo VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15

CASOS ESPECIALES DE ENDEUDAMIENTO EN PERSONAS NATURALES.- Durante los primeros tres (3) años de vigencia del presente Decreto y conforme lo disponga el Reglamento de los Fideicomisos del Programa de Préstamos Personales respectivo. los Fideicomisos están facultados a establecer un plan especial para atender casos de extremo endeudamientoa través del cual se pueden conceder financiamientos y refinanciamientos. por encima de los límites señalados en los Artículos 6 y 11 de la presente Ley, siempre y cuando la medida sea de carácter general y tenga como propósito alcanzar los niveles aceptables de endeudamiento establecidos en los referidos artículos.

Artículo 16

CASOS ESPECIALES DE ENDEUDAMIENTO EN CENTROS EDUCATIVOS.- Durante los mismos tres (3) años de vigencia del presente Decreto, y conforme lo disponga el reglamento de los Fideicomisos del Programa de Préstamos Productivos respetivos. los fideicomisos especiales a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 3) del Artículo 3 de la presente Ley, están facultados a establecer un plan especial para atender casos de extremo endeudamiento de centros educativos no pudiendo cobrarse en estos casos cargos o intereses de cualquier tipo incluyendo intereses moratorios que sean superiores a la tasa técnica actuarial requerida, para propiciar el principio de suficiencia y sostenibilidad.

Artículo 17

PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. las instituciones bancarias que deseen ser fiduciarios de Fondos destinados al Financiamiento de Vivienda o Consolidación Financiera. pueden presentar por escrito su propuesta de modelo de fideicomiso a los Institutos Previsionales y al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), incluyendo por lo menos la Nota Técnica que lo sustenta y los borradores del reglamento y contrato respectivo.

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las instituciones interesadas en constituir los Fideicomisos al amparo de lo establecido en la presente Ley, están autorizadas a suscribir contratos de fideicomisos con la entidad o entidades que de acuerdo al dictamen de los diferentes Comités de Inversiones correspondientes, maximicen el objetivo de las Instituciones Fideicomitentes, a fin de tutelar adecuados estándares de rentabilidad, seguridad y liquidez en su cartera en el contexto del objetivo del presente Decreto.

Artículo 18
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Queda derogado el Decreto No. 34-2013 de fecha veintisiete de Febrero del año 2013. que contiene la Ley del Programa Opcional para la Consolidación de Deudas del Trabajador Hondureño. publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, No. 33.091 de fecha 5 de Abril del 2013.
Artículo 19
VIGENCIA.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa. municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacionala los treinta y un días del mes de mayo del año dos mildiecisiete.

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