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Ley de instituciones de seguros y reaseguros

22-2001 140 artículos en total

Ley de instituciones de seguros y reaseguros

22-2001 140 artículos en total

Título I

DE LA NATURALEZA, ALCANCE, FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y PROPÓSITOS DE LA LEY

Capítulo I

ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

Esta Ley regula la organización, funcionamiento, fusión, conversión, escisión, liquidación y supervisión de las instituciones que realicen actividades u operaciones de seguros y reaseguros, y tiene como propósitos:

1) Proteger a tomadores o suscriptores, asegurados y beneficiarios;

2) Promover el fortalecimiento patrimonial de las Instituciones de Seguros; y

3) Fomentar un entorno de libre competitividad entre las Instituciones de Seguros.

Artículo 2

A esta Ley quedan sujetas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que en forma habitual y sistemática se dediquen a comercializar seguros o fianzas, mediante la celebración de contratos que las obliguen, dentro de sus límites de cobertura y a cambio de una prima, a indemnizar a otra persona natural o jurídica un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, en caso de realizarse el riesgo asegurado previsto en el contrato. También quedan sujetas a esta Ley, las sociedades nacionales o extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en Honduras que practiquen las operaciones de reaseguro o reafianzamiento de contratos de seguros o finazas suscritos por las instituciones de seguros o fianzas. 

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al ejercicio de las actividades relativas a la comercialización o intermediación de los contratos de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de esta Ley, así como aquellas personas que actúen como auxiliares de las instituciones de seguros y que realicen las operaciones de liquidación, ajuste o evaluación de reclamos, bienes o daños cubiertos por dichos contratos.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

1) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, creada mediante Decreto No. 155-95 del 10 de noviembre de 1995;

2) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Organo Técnico;

3) Instituciones de Seguros del Primer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de personas;

4) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es indemnizar las perdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas;

5) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo;

6) Reaseguro: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución de seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u homogenizar los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro. Se entenderá por reaseguro automático aquel convenido en un contrato mediante el cual el reasegurador asume obligatoriamente la parte del riesgo que le ha cedido la institución de seguros. Se denominará reaseguro facultativo, aquel en el cual la institución de seguros y la reaseguradora establecen individualmente y para cada caso las condiciones de cesión y aceptación;

7) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo que previamente ha asumido;

8) Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos por las instituciones de seguros;

9) Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador;

10) Siniestralidad: La proporción o relación existente entre el valor total de los siniestros ocurridos y las primas netas de impuestos emitidas por una institución de seguros, sea en general de la empresa o particular por ramo;

11) Prima: El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que el contrato de seguro garantiza. En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la cobertura garantizada;

12) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma garantizada por el contrato de seguro que la institución de seguros pueda asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad;

13) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las personas naturales o jurídicas que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a indemnizar;

14) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestrodebiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro y señalará las causas probables o ciertas del mismo;

15) Inspector de Avería: Las personas natural o jurídicas especializadas en la estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado de avería a pedido de parte interesada;

16) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo;

17) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o comerciante individual inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación con una o varias instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y, 

18) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes.

Artículo 4

Las personas naturales y jurídicas señaladas en el Artículo 2 se regirán por la presente Ley, y en lo que fueren aplicables por las Leyes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del Banco Central de Honduras y de Instituciones del Sistema Financiero; asimismo, por la Ley Monetaria y por los Reglamentos y Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por el Banco Central de Honduras. En lo no previsto en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones mencionadas, se sujetarán a la legislación general de la República que les fuera aplicable y especialmente a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

Artículo 5

Las instituciones de seguros, afianzadores, reaseguradoras y reafianzadoras y demás personas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, quien las ejercerá por medio de la Superintendencia.

Artículo 6

El aseguramiento de bienes, personas o intereses por medio de contratos de seguros o fianzas sólo podrá hacerse por instituciones de seguros nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que se regirán por lo establecido en la presente Ley, así como por los principios y practicas internacionales en materia de seguros y reaseguros que no sean contrarias a la legislación nacional.

Artículo 7

Las instituciones de seguros solamente podrán dedicarse a actividades que tengan relación directa con las operaciones de seguros o fianzas, la inversión de su capital y de sus reservas técnicas y matemáticas, la venta de bienes provenientes de las recuperaciones de siniestros y los que les fueren traspasados en pago de deudas provenientes del giro del negocio. Podrán además, proveer servicios destinados exclusivamente a la atención de sus asegurados en relación con los riesgos asumidos.

Artículo 8

Para efectos de esta Ley, las instituciones de seguros se clasificarán en tres grupos: Al primero corresponderán las que se dediquen a operaciones de seguros sobre las personas, es decir, las que tengan como base la cobertura de riesgos relativos a la vida, invalidez o salud del asegurado o que le garanticen a él o a sus beneficiarios, después de transcurrido un determinado plazo, la obtención de una renta o capital u otras prestaciones. Al segundo grupo corresponderán las instituciones que se dediquen a operaciones de seguros de daños a los bienes o seguros patrimoniales y fianzas. Al tercer grupo corresponderán las instituciones que operen en seguros del primer y segundo grupo.

Los seguros de accidentes personales podrán ser operados por instituciones de los tres grupos.

Capítulo II

DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 9

Toda institución de seguros que se organice en el país, deberá constituirse como sociedad anónima de capital fijo, dividido en acciones nominativas.

Los socios fundadores de las instituciones de seguros podrán ser personas naturales o jurídicas.

Artículo 10

La solicitud para el establecimiento de una institución de seguros se presentará al Banco Central de Honduras. Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad, experiencia profesional y domicilio de cada uno de los organizadores, se acompañará:

1) El proyecto de escritura pública de constitución y los estatutos;

2) La escritura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como, evidencias de contar con los contratos preliminares de reaseguro o retrocesión en su caso, que garanticen sus operaciones; y,

3) El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro en que operará.

Artículo 11

Antes de otorgar la autorización, el Banco Central de Honduras contará con el dictamen de la Comisión, quien deberá asegurarse mediante las investigaciones que estime convenientes que el interés público y las condiciones económicas generales y locales justifican la autorización; y, que las bases de financiación, la organización, gobierno y administración, los mismo que la idoneidad honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios garantizan racionalmente la seguridad de los intereses que el público podría confiarles.

El Banco Central de Honduras por razones de conveniencia nacional podrá denegar la autorización para el establecimiento de una institución de seguros, fundamentando debidamente su resolución.

La solicitud deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En el caso de que la información suministrada con la solicitud sea insuficiente o no esté debidamente sustentada, el plazo mencionado se calculará a partir de la fecha en que el solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.

Artículo 12

Si el Banco Central de Honduras concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto, a fin de que el Notario lo incorpore integramente y sin modificaciones de ninguna clase, en el instrumento de constitución o de reformas. El Banco Central de Honduras señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso. Sólo se inscribirá en el Registro Público de Comercio la escritura pública de constitución o de reformas de una institución de seguros, si ha sido calificada favorablemente por el Banco Central de Honduras, conforme las disposiciones de esta Ley. 

Artículo 13

Los estatutos, así como sus reformas, serán publicados en forma resumida en el Diario Oficial La Gaceta y en dos de los diarios de mayor circulación del país por la correspondiente institución de seguros. Dicho resumen será previamente aprobado por la Comisión.

Publicará asimismo, en los medios indicados la fecha en que iniciará sus operaciones.

Artículo 14

El Banco Central de Honduras revocará la autorización otorgada si transcurridos seis (6) meses de haber sido concedida, la institución no hubiere iniciado sus operaciones. Esta resolución deberá ser publicada en la forma establecida en el primer párrafo del Artículo anterior.

A solicitud de parte interesada y por causa justificada, el Banco Central de Honduras en consulta con la Comisión, podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses.

Artículo 15

La modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos, así como, la ampliación de operaciones a otros ramos de seguro, fusión, escisión o conversión de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán la autorización del Banco Central de Honduras, previo Dictamen de la Comisión, siendo aplicable las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley sobre la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Artículo 16

Toda institución de seguros estará obligada a imprimir a su escritura social y sus estatutos y a suministrar gratuitamente un ejemplar a sus accionistas y funcionarios.

Artículo 17

La denominación social de las instituciones de seguros será original y en ella se incluirán en español, las palabras "seguros", "aseguradora", "reaseguro" o  "reaseguradora", "afianzadora" o "reafianzadora", y en otros idiomas cuando se trate de una institución extranjera domiciliada y autorizada en el país o una función como ésta.

No se inscribirá ni renovará en el Registro de la Propiedad Industrial o en cualquier otro registro, ningún nombre comercial que corresponda a cualquiera de las denominaciones anteriormente mencionadas o similares a las utilizadas por las instituciones sujetas a esta Ley, sino hasta después de que el Banco Central de Honduras haya autorizado su establecimiento.

En la denominación social de las instituciones de seguros, legalmente autorizados para operar en el país, no podrán incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta o en relación con el Estado o alguna de sus dependencias o con una institución extranjera, salvo en este último caso cuando se trate de sucursales de instituciones de seguros extranjeras legalmente constituidas en el país.

Artículo 18

La existencia legal de las instituciones de seguros, comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Público de Comercio.

Artículo 19

Las instituciones de seguros podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario.

La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada previamente a la Comisión con indicación de su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar. Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios de aseguramiento o afines, llevarán el nombre de la institución a que pertenezcan.

Artículo 20

La apertura de sucursales de instituciones de seguros hondureños, en el exterior requerirá autorización del Banco Central de Honduras, oyendo previamente la opinión de la Comisión. Para efecto de otorgar la autorización se considerará si en el país receptor de la inversión existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios, basados en normas internacionales, especialmente las relativas a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Honduras.

Para efectos de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece esta Ley, deberá asignarse a esas sucursales un capital que no formará parte integrante ni se incluirá en el capital pagado y reservas de capital de la casa matriz. 

El Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, además, podrá autorizar que las instituciones de seguros establezcan oficinas de representación en el extranjero como centros de información para sus clientes.

Artículo 21

Las instituciones de seguros extranjeras podrán operar en la República de Honduras, mediante sucursales legalmente establecidas, las cuales estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones nacionales, salvo lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. El capital de la casa matriz responderá por los compromisos y responsabilidades de las sucursales. El Banco Central de Honduras reglamentará estas disposiciones, previo dictamen de la Comisión.

Artículo 22

Las instituciones de seguros extranjeras que deseen operar en Honduras deberán obtener autorización del Banco Central de Honduras para establecer sucursales en el territorio nacional. Para efectos de otorgar la autorización, se considerará si en el país de la casa matriz existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones procedimientos regulatorios basados en normas internacionales, especialmente las relativas a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Honduras.

Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:

1) Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura pública de constitución copia de los estatutos y de la resolución de la autorización legal que la institución tenga para operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de Administración en el país de origen, los poderes de sus representantes legales en Honduras, las memorias, los estados financieros de la institución correspondientes a los ejercicios contables que les fije la Comisión; así como, una declaración expresa de sometimiento a las leyes y autoridades hondureñas respecto de sus operaciones en el país. Los documentos mencionados deberán estar legalizados.

2) La estructura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la institución; así como, evidencias de contar con los contratos preliminares de reaseguro y retrocesión que garanticen sus operaciones; 

3) El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro en que operará;

4) Certificado de haber depositado en el banco Central de Honduras o invertido en títulos valores del Estado, por lo menos el diez por ciento (10%) del capital mínimo de la sociedad proyectada, el que será devuelto al ser resuelta la solicitud;

5) Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere el Artículo 51 de esta Ley;

6) Obligarse a responder, sin restricción alguna, por las operaciones que hayan de efectuar en el país; y

7) Los demás documentos e informaciones que determine el Reglamento que al efecto emita el Banco Central de Honduras.

Artículo 23

Ninguna institución de seguros extranjera podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas, con sujeción a las leyes nacionales.

Título II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓNCONVERSIÓN Y ESCISIÓN

Capítulo I

DE LA FUSIÓN

Artículo 24

La fusión, conversión y escisión de las instituciones de seguros, deberá ser autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, para lo cual actuará de conformidad a lo establecido en esta Ley, y en lo aplicable, por las disposiciones contenidas en el Libro 1, Título II, Capítulo XI del Código de Comercio.

Artículo 25

La fusión de las instituciones de seguros o reaseguros podrá darse entre instituciones del mismo grupo. Habrá fusión cuando dos o más instituciones de seguros se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva institución de seguros o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las instituciones disueltas.

No podrá autorizarse la fusión entre una institución que opere el seguro directo y una institución que opere en reaseguro, si el propósito es que la nueva institución opere ambas actividades.

Artículo 26

Los representantes legales de las instituciones de seguros o reaseguradoras deberán dar aviso del acuerdo de la fusión al Banco Central de Honduras, lo cual deberán efectuar después de los diez (10) días siguientes a la aprobación dada por cada una de las Asambleas de Accionistas; sin embargo, podrá hacerse el aviso antes del plazo indicado, expresando la intención de fusión, con no menos de noventa (90) días de antelación a la reunión de la Asamblea.

Cuando en la fusión intervenga una institución no domiciliada legalmente en el país o una sucursal o filial de una institución extranjera autorizada para operar en el territorio nacional, deberá acompañarse la documentación fehaciente emitida por la Junta Directiva o su equivalente en dichas instituciones, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la fusión y se designe los representantes de la institución para ejecutar el acuerdo respectivo. Además se acompañará la Certificación del organismo supervisor en seguros o reaseguros del país donde la institución esté domiciliada legalmente, haciendo constar que es una institución solvente y sujeta a la supervisión de dicho organismo.

Artículo 27

Los representantes legales de las instituciones interesadas en fusionarse con una antelación de sesenta (60) días antes de realizarse la Asamblea de Accionistas para adoptar los Acuerdos de Fusión, deberán ponerlo en conocimiento de los accionistas y acreedores, mediante aviso que deberá publicarse en dos (2) de los diarios de circulación nacional, en el cual se deberá brindar un resumen de los motivos de la fusión, las condiciones administrativas y financieras en que se realizará, así como, el método que se seguirá para la extinción del pasivo. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás libros, quedarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la Administración para su respectiva información. 

Los Acuerdos de Fusión deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. 

Artículo 28

El aviso de fusión que se remita al Banco Central de Honduras deberá contener la información siguiente:

1) Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará;

2) Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen de auditores externos, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a tres (3) meses antes del aviso de fusión;

3) El método de evaluación de la institución aseguradora o reaseguradora que se fusionará y de la relación de intercambio resultante de su aplicación; y

4) Copia de las Actas en que se hayan aprobado los acuerdos de fusión. De haberse dado aviso anticipado una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las actas al Banco Central de Honduras.

Artículo 29

El aviso anticipado podrá ser enviado al Banco Central de Honduras con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva esté suscrita por los accionistas de las instituciones que representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento (95%) del capital de las sociedades interesadas.

Artículo 30

Recibido el aviso de fusión, el Banco Central de Honduras podrá autorizarla u objetarla dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta Ley. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que pueda presentarse con un (1) mes de antelación, el Banco Central de Honduras dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días para formular objeciones.

El Banco Central de Honduras sólo podrá objetar la fusión por las causas siguientes: 

1) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la Ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;

2) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;

3) Cuando a su juicio, los administradores de algunas de las entidades interesadas no satisfagan, las condiciones de responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de algunas de las sociedades intervinientes;

4) Cuando, como resultado de la fusión, la institución absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como oficina principal, matriz o por medio de sus filiales y a su juicio, no se tomen las medidas necesarias para prevenirlo.

Ninguna de estas hipótesis se configura cuando la institución absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las primas directas emitidas en el mercado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Banco Central de Honduras para garantizar la libre competencia y evitar situaciones monopólicas u oligopólicas; y

5) Cuando a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 31

La institución absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión una vez que el Banco Central de Honduras haya autorizado la misma.

La formalización del acuerdo y el proyecto de Escritura de Fusión, deberán remitirse al Banco Central de Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que dicha institución lo haya autorizado. El Banco Central de Honduras tendrá un plazo máximo de noventa (90) días para autorizar la fusión, debiendo entregar el Acuerdo de Autorización del proyecto de Escritura para que sea formalizado e inscrito en el Registro Público de Comercio.

Artículo 32

La Escritura de Fusión deberá contener:

1) Relación de las actas donde conste el Acuerdo de Fusión;

2) Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma;

3) El balance de la absorbente o de la nueva sociedad; y

4) La modificación de los Estatutos Sociales derivados de la fusión.

Artículo 33

La institución absorbente o la nueva, deberá registrar dentro de un plazo máximo de quince (15) días la Escritura que contiene el Contrato de Fusión y la modificación de los Estatutos Sociales.

Artículo 34

Los efectos patrimoniales de la fusión, una vez formalizada, son los siguientes:

1) La institución absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las instituciones disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno;

2) La participación en sucursales, filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitará autorizaciones especiales;

3) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otros documentos, incluyendo títulos valores otorgados o recibidos por las instituciones disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la institución absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno; y

4) Cuando la fusión de instituciones consista únicamente en la suma de los capitales sociales pre-existentes, no se cobrarán impuestos, derechos regístrales y cualquier otra tasa o carga por los conceptos anteriores.

Artículo 35

Para la modificación del título del dominio de los inmuebles y demás derechos o bienes sujetos a registro o inscripción, pertenecientes a las sociedades disueltas, bastará con que éstos se enumeren en la Escritura de Fusión o en escrituras adicionales a ésta y se relacionen los números de asiento o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo. Las oficinas de Registro Público de Comercio, o quien tenga a cargo el registro según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de la copia de la escritura de fusión o sus adicionales.

Artículo 36

La emisión de acciones que deba hacer la sociedad absorbente o nueva para atender el canje que sea necesario o como consecuencia de la fusión, no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni se requerirá aprobación particular de parte del Banco Central de Honduras.

Las fracciones de acción que resultan del canje de las acciones podrán ser negociadas o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.

Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrada la fusión, y la sociedad absorbente deberá informar al Banco Central de Honduras, sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días, después de haberse efectuado.

Capítulo II

DE LA CONVERSIÓN

Artículo 37

Las instituciones de seguros que operen en determinado grupo, podrán convertirse con la autorización del Banco Central de Honduras, previo dictamen de la comisión, en otra institución de seguros que opere en cualquiera de los grupos previstos en esta Ley; o bien en una institución afianzadora, reaseguradora o reafianzadora; para lo cual deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos para la nueva modalidad.

La conversión no altera la existencia de la institución como persona jurídica, y solamente le conferirá las facultades y le impondrá las exigencias y limitaciones legales propia de la especie adoptada.

Capítulo III

DE LA ESCISIÓN

Artículo 38

En virtud de la figura de escisión, una institución de seguros sin disolverse, podrá transferir en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes, o destinarlas a la creación de una o varias sociedades.

También se considerará que habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, transfiriéndolas a varias sociedades existentes destinándolo a la creación de nuevas sociedades. 

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la proporción correspondiente, salvo que se apruebe una participación diferente.

Artículo 39

El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la asamblea de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea de cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en sus estatutos para las reformas de la escritura social o en su defecto por lo dispuesto en el Código de Comercio. El proyecto de escisión deberá contener por lo menos los requisitos siguientes:

  1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará ;
  2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión;
  3. En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma;
  4. La descripción y valoración de los activos y pasivos que integrarán el patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias;
  5. El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de valuación utilizados;
  6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos;
  7. Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente auditados y certificados por auditores externos; y, 
  8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.
Artículo 40

La Comisión ordenará la publicación, por cuenta de las sociedades participantes en la escisión, en dos (2) de los diarios de amplia circulación nacional que contenga el aviso de la información más relevante en relación con la escisión proyectada, a fin de que los acreedores puedan oponerse a la escisión; en cuyo caso la Comisión podrá requerir la constitución de garantías suficientes para el pago de los créditos.

Artículo 41

La escisión y las reformas estatutarias respectivas, deberán constar en escritura pública, cuyo proyecto deberá ser aprobado por el Banco Central de Honduras previo dictamen de la Comisión. La escisión se sujetará al mismo procedimiento establecido para la fusión. .

Título III

DE LA ADMINISTRACIÓN, CAPITAL FINANCIERO Y RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS

Capítulo I

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 43

Los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de dichas instituciones, en adelante denominados Consejeros o Directores, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad. Además, por lo menos dos de ellos deberán acreditar una experiencia no menor de cinco (5) años en cargos técnicos, de dirección o administración de instituciones de seguros o de haber realizado estudios universitarios en el ramo de seguros.

Artículo 44

No podrán ser Consejeros o Directores de una institución de seguros:

1) Los socios, directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de otra institución de seguros o de una sociedad dedicada al corretaje de seguros o reaseguros, o al ajuste o liquidación de siniestros.

2) Los deudores morosos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidos como pérdidas por cualquier institución supervisada por la Comisión;

3) Los concursados, fallidos, quebrados y los que hayan participado culpable o dolosamente en sociedades que hubieren sido declaradas en liquidación forzosa aunque hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra o proceso de liquidación forzosa; 

4) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad contra el patrimonio o la Hacienda Pública;

5) Los cónyuges o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en una proporción que exceda del treinta por ciento (30%) del número de los consejeros o directores de la institución de seguros de que se trate;

6) Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución salvo que se trate del gerente general, del presidente ejecutivo o de su equivalente, quienes no podrán fungir como Presidente de la Junta Directiva o Consejo de Administración;

Esta disposición no es aplicable en el caso, que un Director por circunstancias extraordinarias desempeñe en forma transitoria y por un período no mayor de noventa (90) días el cargo de Presidente Ejecutivo o Gerente General. 

7) Los funcionarios públicos por nombramiento o por elección;

8) Los agentes dependientes e independientes, los corredores, los representantes de sociedades de corretaje y los auxiliares de seguros o reaseguros;

9) Las personas que hayan participado en infracciones graves o reiteradas de las leyes; y, 

10) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones.

Artículo 45

El empleo de personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con alguno de los consejeros, directores o altos funcionarios de una misma institución de seguros, se regirá por el reglamento que al efecto emita la Comisión.

Artículo 46

El personal de las sucursales de las instituciones de seguros extranjeras, estará sujeto a los mismos requisitos mencionados en el Artículo anterior y en lo que fuere aplicable del Artículo 44 de esta Ley.

Artículo 47

Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras no estarán obligadas a ser administradas por un Consejo de Administración o Junta Directiva, pero deberán tener por lo menos un (1) representante domiciliado en el país, quien estará encargado de la dirección y administración general de los negocios. Dicho representante deberá estar autorizado para actuar en el país y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal.

Artículo 48

Ningún Consejero o Director de una institución de seguros, podrá estar presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva, tampoco podrá incidir en las deliberaciones o decisiones que traten únicamente los eventos anteriormente descritos.

Artículo 49

Todo acto, resolución u omisión de parte de los directores, funcionarios y empleados de las instituciones de seguros, que contravengan disposiciones legales y que acusen perjuicio a la institución o a terceros, los hará incurrir en responsabilidad, por los daños y perjuicios que hubieren causado.

En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros.

No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones requeridas por las autoridades judiciales y por otras instituciones autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre instituciones de seguros, para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de seguros y créditos en general.

Quedarán exentos de responsabilidad los directores que actúen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 del Código de Comercio.

Capítulo II

DEL CAPITAL, MARGEN DE SOLVENCIA Y UTILIDADES

Artículo 50

El Banco Central de Honduras, mediante resolución general fijará el capital mínimo de las instituciones de seguros; pero en ningún caso dicho capital será inferior a VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 25,000,000.00), para las instituciones de seguros del primer grupo, VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 25,000,000.00), para las del segundo grupo, CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 50,000,000.00), para las del tercer grupo y SETENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.70,000,000.00), para las instituciones reaseguradoras o reafianzadoras. El capital deberá estar totalmente suscrito y pagado antes de que la institución de seguros o reaseguros inicie operaciones.

El Banco Central de Honduras deberá actualizar, cuando menos cada dos (2) años el monto de los capitales mínimos a que se refiere este Artículo, con base en el comportamiento de la economía y la situación del sector de seguros del país.

Artículo 51

Las instituciones de seguros y reaseguros deberán constituir y acreditar ante la Comisión un patrimonio técnico, neto de reservas de valuación, que acredite la solvencia de la compañía. El patrimonio técnico de solvencia se calculará en función del importe anual de primas emitidas, o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, el que resulte más elevado, según el Reglamento de Margen de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y practicas internacionales.

Artículo 52

Las instituciones de seguros que no puedan calcular su margen de solvencia en función del importe anual de las primas emitidas o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, deberán acreditar, de conformidad con el Reglamento de Margen de Solvencia que disponga la Comisión, un Fondo de Garantía el cual se integra con un tercio del patrimonio requerido de solvencia.

En ningún caso, el fondo de garantía de que trata el párrafo anterior será adicional al patrimonio técnico.

Artículo 53

En ningún caso el patrimonio técnico constituido por una institución de seguros ser inferior al patrimonio requerido establecido en el Artículo anterior.

En sustitución del margen de solvencia y conforme con las normas y prácticas internacionales, la Comisión podrá establecer otros mecanismos para determinar la solvencia de las instituciones de seguros y reaseguros que sean más adecuados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dichas instituciones.

Artículo 54

Las instituciones de seguros estarán obligadas a clasificar sus créditos, inversiones y otros activos con base en su grado de recuperabilidad, y crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad a los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión y no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación, después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Estos intereses constituirán únicamente ingresos de operación y formarán parte de la renta gravable por el Impuesto Sobre la Renta cuando efectivamente se perciban. Margen de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y prácticas internacionales.

Artículo 55

La clasificación de activos efectuada por las instituciones de seguros y la creación de las reservas de valuación correspondientes, serán supervisadas por la Comisión y ajustadas cuando fuere necesario. Los egresos para constituir estas reservas serán deducibles de la renta gravable para efecto del Impuesto Sobre la Renta.

Corresponde a la Comisión, además, el ajuste de otras reservas propias de las instituciones de seguros de acuerdo con normas y prácticas internacionales.

Artículo 56

Con autorización del Banco Central de Honduras el capital de las instituciones de seguros podrá ser aumentado sobre el mínimo o reducido hasta el mínimo legal. Para la reducción del capital, las instituciones de seguros emplearán, si fuere pertinente, el mecanismo de la escisión previsto en el Capítulo III de la presente Ley. Además, dichas instituciones estarán obligadas a informar al Banco Central de Honduras y a la Comisión el hecho de que una persona natural desee adquirir títulos de acciones en cantidades que, sumadas a las que ya posea en la entidad respectiva, superen el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado.

Si por efecto de pérdidas el capital social se redujere en veinticinco por ciento (25%) o más, la institución estará obligada a reponerlo dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual no excederá de seis (6) meses. Si vencido el plazo no se hubiere hecho la reposiciónla Comisión intervendrá a la institución correspondiente y, si fuere procedente a su liquidación.

Artículo 57

El acuerdo de distribución de las utilidades se pondrá en conocimiento de la Comisión. Esta podrá objetarlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisión no lo objeta dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba el acuerdo.

Lo dispuesto en este Artículo no podrá invocarse para impedir o evitar que la Comisión practique revisiones posteriores más detalladas.

Artículo 58

Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente asignado a sus operaciones en el país y sus respectivas reservas de capital.

Artículo 59

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, la Comisión atendiendo a la gravedad de la situación adoptará cualquiera de las acciones siguientes:

1) Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen total o parcialmente a la formación de las reservas de valuación o al aumento de capital que sean necesarios;

2) Limitar o prohibir la apertura de nuevas oficinas, extensión de operaciones a otros ramos de seguros, comercialización de nuevos productos, conceder préstamos o realizar otras inversiones; y

3) Ordenar la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado.

Capítulo III

CONSTITUCION DE RESERVAS TECNICAS Y REGIMEN DE INVERSIONES

Artículo 60

Las instituciones de seguros deberán constituir y mantener las reservas y provisiones técnicas necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, fianzas o reaseguro. La Comisión emitirá las normas generales para regular las reservas siguientes:

1) Reservas para riesgos en curso;

2) Reservas matemáticas;

3) Reservas para siniestros pendientes de liquidación;

4) Reservas de previsión;

5) Reservas para primas pendientes de cobro;

6) Reservas para siniestros incurridos y no reportados; y,

7) Reservas para riesgos catastróficos.

En caso de que la Comisión compruebe la insuficiencia de las reservas anterioresdeberá adoptar las medidas apropiadas para subsanarla; entre tanto, la institución de que se trate no podrá distribuir dividendos. Además, los sistemas de constitución de las reservas técnicas mencionadas serán respaldados mediante cálculos actuariales debidamente sustentados, conforme las normas generales que emita la Comisión.

Artículo 61

Las reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital y los demás fondos de las instituciones de seguros deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y Rentabilidad.

El Banco Central de Honduras previa opinión de la Comisión resolverá sobre los instrumentos, los porcentajes y los mercados, que resulten admisibles para que las instituciones de seguros efectúen sus inversiones.

Las normas que establezca el Banco Central de Honduras no señalarán títulos o instrumentos específicos, en los cuales debe efectuar sus inversiones las instituciones de seguros, y procurará establecer límites que aseguren la diversificación, alta seguridad, liquidez y rentabilidad de las inversiones.

Artículo 62

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las instituciones nacionales que sean autorizadas para establecer agencias o sucursales en el extranjeropodrán invertir en los países en que operen hasta el cien por ciento (100%) del capital y reservas de capital asignados a la agencia o sucursal, más el importe de las reservas técnicas y matemáticas provenientes de las pólizas suscritas en el país de que se trate siempre y cuando las leyes del país donde operen lo permitan.

Artículo 63

Las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas de las instituciones deberán mantenerse libre de gravámenes, o de cualquier otro acto que impida o dificulte su libre cesión o transferencia y solamente en casos excepcionales calificados por la Comisión, ésta podrá autorizar previamente su cesión o transferencia. Si alguna inversión no cumpliera con el requisito mencionado no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas y deberá ser reemplazada de inmediato.

En el caso de embargos se estará a lo dispuesto en el Artículo 647 y demás aplicables del Código de Comercio.

Capítulo IV

CESION DE CARTERA Y OTRAS OPERACIONES

Artículo 64

Únicamente las instituciones de seguros podrán transferirse entre sí, el conjunto o parte de contratos de seguros y fianzas que integren su cartera en uno o más ramos en que operen.

Artículo 65

La cesión de cartera requerirá la autorización previa de la Comisión, para lo cual la institución cedente y la cesionaria deberán presentarle la respectiva solicitud, conjuntamente con el proyecto de convenio de cesión aprobado por los órganos sociales competentes y sin perjuicio de la obligación de proporcionar la información adicional que la Comisión considere conveniente.

Concedida la autorización, el convenio de cesión se protocolizará ante notario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la autorización, deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio y surtirá efecto desde la fecha de su inscripción.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del convenio, la institución cesionaria deberá publicar un extracto del mismo en dos (2) diarios de circulación nacional. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, los titulares de los contratos de la cedente, podrán dar por terminados dichos contratos.

En tales casos, se entenderá devengada la prima respectiva por el período en que el contrato estuvo vigente y se devolverá al titular del contrato la diferencia de la prima calculada a prorrata.

Artículo 66

En virtud de la cesión de cartera, la institución cesionaria se subroga automáticamente en todas las obligaciones y derechos sobre las pólizas cedidas. Salvo autorización expresa del titular del contrato, no podrán cederse aquellos contratos que tuvieren reclamos pendientes o cuyos siniestros no hayan sido pagados.

Artículo 67

La aprobación de la cesión total de cartera implica de derecho la cancelación de la autorización concedida a la institución cedente, para operar en el ramo o ramos de seguro cedido. Durante los dos (2) años siguientes a la fecha de la aprobación de la cesión, no podrá concederse nueva autorización a la institución cedente para operar en los mismos ramos de seguro objeto de la operación.

Artículo 68

Las instituciones de seguros extranjeras autorizadas para operar en el país no podrán remesar fondos al exterior en concepto de utilidades, pagar por servicios u otros conceptos si presentaran deficiencias en el margen de solvencia o fondo de garantía así como en su capital.

No estarán comprendidas en la disposición anterior los pagos que deban hacerse en cumplimiento de los contratos de reaseguro o retrocesión u otras obligaciones similares.

Artículo 69

Las instituciones de seguros no podrán:

1) Ser avalistas de obligaciones de terceros;

2) Hipotecar sus bienes raíces, salvo en casos calificados por la Comisión;

3) Dar en prenda los valores de los títulos representativos de sus inversiones excepto en casos calificados por la Comisión;

4) Conceder préstamos con garantía de las propias acciones de la institución;

5) Otorgar créditos con garantía fiduciaria o prendaria en exceso de los porcentajes o límites establecidos por el Banco Central de Honduras, conforme al Artículo 61 de esta Ley. No obstante, podrán conceder créditos con garantía hipotecaria que sean amortizables en cuotas periódicas y a plazos no mayores de veinticinco (25) años;

6) Contraer obligaciones o emitir fianzas por montos indeterminados;

7) Conceder créditos o realizar otras operaciones con personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, salvo autorización del Banco Central de Honduras;

8) Realizar operaciones de crédito directas o indirectas, con una misma persona o institución por un monto superior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital de la institución de seguros;

9) Emitir títulos de capitalización de ahorro y préstamo o realizar operaciones de cualquier otro tipo reservadas o otras instituciones supervisadas por la Comisión;

10) Invertir en acciones de sociedades, por valores que excedan del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de la entidad emisora. La inversión en sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico, no excederá en conjunto del porcentaje de capital y reservas de capital de la institución de seguros que establezca el Banco Central de Honduras en el Reglamento de Inversiones;

11) Practicar operaciones de seguros combinados con sorteos a excepción del seguro popular a que se refiere el Artículo 1258 del Código de Comercio;

12) Distribuir utilidades si éstas no han sido efectivamente obtenidas, si no existen fondos disponibles para su pago o no se hubieren amortizado completamente los gastos de constitución y de organización o cuando la distribución produjere o pueda producir una deficiencia en el capital de la institución;

13) Conceder créditos, bonificaciones, gratificaciones y comisiones a sus directoresfuncionarios, asesores y comisarios, así como, a las sociedades mercantiles donde éstos tengan participación mayoritaria, en condiciones que contravengan las disposiciones contenidas en el Artículo 343 de la Constitución de la República, y el respectivo reglamento y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras;

14) Transferir los activos recibidos en pago de deudas o provenientes de salvamentos o recuperaciones u otros activos, sin seguir los procedimientos establecidos en el respectivo reglamento que emitirá la Comisión;

15) Emitir bonos u otras obligaciones, salvo autorización del Banco Central de Honduras;

16) Efectuar donaciones o cesiones a título gratuito, salvo que se trate de contribuciones a instituciones benéficas, deportivas, religiosas o culturales conforme lo dispongan sus estatutos; y

17) Retrasar injustificadamente el pago de las indemnizaciones derivadas de contratos de seguros, luego de haber recibido la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida o en su caso la culminación y aceptación del proceso de ajuste según se establece en el artículo siguiente, para todo lo cual, la póliza deberá indicar los requisitos mínimos para acceder a la indemnización.

Artículo 70

En los contratos de seguros cuyo valor asegurado sea de hasta TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.300, 000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir del recibo de la respectiva documentación. En tal caso, la institución de seguros podrá objetar parcial o totalmente de manera fundamentada la reclamación dentro del plazo con que cuenta para efectuar el pago de la indemnización.

En los contratos de seguros cuyo valor asegurado exceda de TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 300,000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir del acuerdo de ajuste de la pérdida entre las partes.

Las instituciones de seguros deberán actuar con celeridad y diligencia en todo el proceso de ajuste.

En los casos en que la institución de seguros haya pagado un siniestro dentro del plazo señalado y posteriormente se probare que existió dolo o fraude, la institución podrá repetir contra quien haya recibido el pago ilegalmente.

La Comisión, tomando como base el valor de la moneda, ajustará cada dos (2) años el valor asegurado a que se refiere este Artículo.

Los plazos y las condiciones establecidos en el presente Artículo podrán ser modificados por la Comisión atendiendo situaciones de interés general, extraordinarias o catastróficas.

Artículo 71

En circunstancias extraordinarias calificada por la Comisión, las instituciones de seguros podrán contratar préstamos o créditos de cualquier clase, teniendo la obligación de informar de dichas operaciones a la Comisión, el mismo día que se realicen.

Capítulo V

REASEGURO Y RETROCESIÓN

Artículo 72

Todos los contratos de reaseguro automáticos, que celebren las instituciones de seguros, así como sus renovaciones, modificaciones o cancelaciones, deberán ser informadas a la Comisión, la que mantendrá un registro actualizado de dichos contratos. 

Las operaciones de reaseguro facultativas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, quien dictará las medidas necesarias en caso de irregularidad.

Artículo 73

Las instituciones de seguros, así como, las instituciones que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento establecerán libremente sus plenos de retención y retrocesión, los que guardarán estrecha relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico y financiero de la respectiva institución, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los aseguradores o instituciones reaseguradas.

Artículo 74

Las instituciones de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad.

Las instituciones de seguros deberán hacer del conocimiento de la Comisión, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes.

Artículo 75

Las Instituciones de Seguros o de Reaseguros podrán libremente ceder riesgos a otras instituciones de seguros o de reaseguro establecidas en el país o a entidades reaseguradoras del exterior.

Artículo 76

En aquellos casos en los cuales, en los contratos de reaseguro proporcional o en los negocios facultativos, se prevea la constitución o depósito de reservas, las instituciones de seguros cedentes constituirán la reserva para riesgos en curso establecida en esta Ley.

Artículo 77

La Comisión organizará un registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado asegurador hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, en general, al público, conforme la reglamentación que al efecto emita la Comisión.

Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de entidades extranjeras que operen legalmente en el país, estarán obligados a utilizar los servicios de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la Comisión. No obstante, podrán emplear otros reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior no inscritos en el registro, a condición de su inscripción posterior, en el plazo que disponga la Comisión, siempre que éstos cumplan con los requisitos para su inscripción en el registro establecido por la Comisión.

La información proveniente de las agencias calificadoras de reconocido prestigio, se integrará al registro, vinculándose con los reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior que estén inscritos.

Artículo 78

Las sucursales de instituciones de seguros del exterior establecidas en el país, podrán reasegurar sus excedentes de riesgos con su casa matriz o con una institución extranjera que sea filial, subsidiaria o que pertenezca al mismo grupo financiero de la institución domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 79

Cuando la Comisión tenga indicios racionales sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna institución de reaseguros o corretaje de reaseguros, la Comisión ordenará a la cedente que adopte las medidas necesarias para proteger sus intereses y a los tomadores de seguros.

Artículo 80

Las instituciones de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a otras instituciones que operen en el mismo grupo de seguros, siempre que esta actividad no constituya su principal fuente de ingreso y que hayan establecido los procedimientos necesarios para el control de estas operaciones.

Artículo 81

Serán aplicables a las instituciones que se constituyan en el país para operar el reaseguro o reafianzamiento o las mismas disposiciones relativas a las formas de organización y autorización a la constitución de reservas e inversiones y demás disposiciones relativas a las instituciones que operen el seguro directo.

Artículo 82

Los términos y condiciones de los convenios de reaseguros y reafinanciamiento no aceptarán el contrato celebrado entre la institución de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas salvo en aquellos casos de reaseguros facultativos en que los reaseguradores exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados a la póliza y aceptadas por escrito por el tomador o asegurado. El pago de la indemnización en caso de siniestro no podrá diferirse más allá de los plazos establecidos en el Artículo 70, so pretexto del reaseguro. A quienes contravengan esta disposición se les aplicará las sanciones legales correspondientes.

Título IV

DE LOS CONTRATOS, INTERMEDIACIÓN Y FIANZAS

Capítulo I

DE LOS CONTRATOS Y TARIFAS DE SEGUROS

Artículo 83

Los modelos de contratos o pólizas de seguro o fianzas, así como las bases técnicas y tarifas o primas de los seguros que las instituciones de seguros usen en sus operaciones, responderán a los principios establecidos en el Libro IV, Título IL, Capítulo X del Código de Comercio. Las condiciones contenidas en dichos documentos responderán al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas establecidas en este Capítulo y demás normas que emita la Comisión.

Artículo 84

No se requerirá la autorización previa de la Comisión o de ninguna otra dependencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas de seguro o fianzas, pero éstos deberán presentarse y ponerse a disposición de la Comisión antes de su utilización, para que ésta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles formule las observaciones u objeciones que estime pertinentes.

En aquellos seguros que requieran apoyo facultativo de reaseguro por tratarse de riesgos de gran magnitud o complejidad, no será necesaria la presentación previa a la Comisión de los modelos de pólizas y condiciones de contratos pero deberá informársele de las condiciones de la suscripción del seguro en la forma y tiempo que ésta determine.

No obstante lo anterior, se requiere la aprobación previa de la Comisión de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas, tarifas o primas de seguros o fianzas, cuando se solicite la ampliación de la actividad de una institución a nuevos ramos de seguros.

Artículo 85

Sin perjuicio del vencimiento del plazo previsto en el Artículo anterior, ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, la Comisión está facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 86

Los documentos mencionados en los Artículos anteriores, deberán redactarse en idioma español, de fácil comprensión para el asegurado, estableciéndose en forma clara y precisa los derechos y obligaciones de cada parte y en especial que sean de fácil comprensión para el asegurado. Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; en los casos de duda, por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable al asegurado.

Las condiciones especiales que se agreguen en las condiciones generales del contrato deberán, en igualdad de circunstancias, favorecer equitativamente a los contratantes, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada institución; sin embargo, en caso de controversias entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que favorezcan al tomador o suscriptor del seguro. 

Las coberturas básicas, los riesgos no cubiertos por el contrato y lo establecido en el siguiente Artículo, deben consignarse con caracteres destacadas en la primera página de la póliza.

Artículo 87

De conformidad con el Artículo 729 del Código de Comercio, si el contratante del seguro o asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la institución de seguros, podrá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la hubiere recibido, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.

Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada, o cualquier otro medio escrito o electrónico con acuse de comprobación de recibo. Si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince (15) días contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con las disposiciones imperativas del Código de Comercio o de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso, al seguro de persona.

Artículo 88

Las instituciones que operen el seguro directo podrán emitir contratos o pólizas en moneda extranjera e invertir la totalidad de las reservas correspondientes a dichos contratos en el país o en instituciones bancarias extranjeras de primera línea, en depósitos, obligaciones bancarias y otros títulos valores pagaderos en moneda extranjera. No obstante, el monto de las primas emitidas en moneda extranjera, no excederá del porcentaje de la producción global neta de los doce (12) meses anteriores que fije el Banco Central de Honduras a propuesta de la Comisión.

Artículo 89

Para fines de supervisión y demás efectos legales, las instituciones de seguros deberán mantener debidamente resguardados los modelos de pólizas, contratos, bases técnicas, tarifas o primas que usen en sus operaciones.

Artículo 90

Las tarifas o primas usadas por las instituciones de seguros responderán al principio de libre competencia en el mercado, debiendo seguir las reglas siguientes:

1) Respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora y actuarial;

2) Serán el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y

3) En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea posible el cumplimiento de los requisitos anteriores, podrán ser resultantes del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia calificados internacionalmente como de primera línea.

No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Artículo 91

La Comisión conforme con las normas y prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país; podrá establecer los criterios, bases o guías técnicas o actuariales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas tales como tablas de mortalidad, morbilidad, experiencia siniestral y demás documentos de respaldo técnico en sus operaciones.

Capítulo II

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS Y FIANZAS

Artículo 92

A efectos de la presente Ley, se entiende por mediación en seguros la actividad mercantil promotora y la formalización de centros de seguros entre personas naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, así como la asesoría posterior que se preste en caso de reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos.

Igual mediación podrá realizarse respecto de los contratos o tratados de reaseguro celebrados entre las instituciones que operan el seguro directo y las instituciones de reasegurados o reafianzadoras.

Artículo 93

El agente dependiente, el agente independiente o corredor de seguros y las sociedades de corretaje son responsables de prestar el asesoramiento técnico a los tomadores o suscriptores para que obtengan la cobertura de riesgos adecuada a sus intereses, observando las disposiciones de esta Ley, reglamentos y resoluciones de la Comisión, así como, las normas éticas que garanticen la mayor reserva profesional en las negociaciones que intervenga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley o demás disposiciones aplicables y la reposición de los daños que ocasione.

Además, los corredores de reaseguros que se encuentren inscritos en el Registro de la Comisión como tales, no podrán hacer retenciones por su propia cuenta debiendo remitir a las instituciones cedentes las notas de cobertura que certifican la colocación y distribución de riesgo objeto de reaseguro.

Artículo 94

Para actuar como agentes dependientes, independientes o corredores de seguros o como sociedades de corretaje en el país, se requiere la autorización previa de la Comisión, estar inscritos en el registro correspondiente, mantener vigente el certificado de inscripción y cumplir con los demás requisitos que la Comisión establezca.

Artículo 95

Además de los negocios directos de oficina, las instituciones de seguro únicamente aceptarán la colocación de negocios o contratos que sean promovidos por agentes de seguros o sociedades de corretaje que estén inscritos en el Registro de Agentes y Corredores que lleve la Comisión. En el reglamento respectivo se establecerán las normas relativas a la inscripción y a la renovación, suspensión o cancelación de la misma en dicho registro.

Se entenderán por negocios directo de oficina aquéllos que efectúen las instituciones directamente con sus clientes sin que exista mediación por parte de una sociedad de corretaje o agente de seguros, pudiendo utilizar los mecanismos de comercialización o mercadeo que, conforme con la Ley y las prácticas internacionales en la materia, sean más convenientes para sus operaciones.

Artículo 96

Para actuar como agente de seguros dependiente, agente independiente o corredor de seguros, se requiere:

1) Ser hondureño o residente legal en el país por más de tres (3) años consecutivos, mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles; 

2) Presentar certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que éstas hagan constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para actuar como agente;

3) Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro de Agentes y Corredores de Seguros de la Comisión; y

4) No estar comprendido dentro de las inhabilidades descritas en el Artículo siguiente.

Artículo 97

No pueden ser agentes de seguros, dependientes o agentes independientes o corredores de seguros:

1) Los empleados y funcionarios públicos por nombramiento o por elección con excepción de aquellos que actúan en representación de entidades estatales que posean acciones en las instituciones de seguros;

2) Los socios, directores, administradores, comisarios, asesores, funcionarios y empleados de las instituciones financieras, de seguros, administradoras de fondos de pensiones, socios de otra sociedades de corretaje y emisoras o administradoras de tarjetas de crédito;

3) Las personas que estén legalmente inhabilitadas;

4) Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros, peritos o evaluadores de bienes relacionados con cualquier institución de seguros;

5) Las personas no residentes en el país; y

6) Las personas naturales a quienes les haya sido aprobada la realización de operaciones irregulares, tal como se define en el Artículo 117 de esta Ley.

Artículo 98

Las relaciones entre las instituciones de seguro y un agente independiente o un corredor, una correduría de seguros y un agente independiente y entre agentes independientes entre sí, deben estar contenidas en un contrato mercantil en el cual además de regular las relaciones entre las partes, deben fijar las causas de determinación de dichos contratos y las obligaciones a que hubiere lugar.

Las sociedades de corretaje de seguros o reaseguros podrán contratar agentes independientes mediante la celebración de un contrato mercantil, de igual manera podrán suscribir convenios de representación o corresponsalías con sociedades de corretaje internacional. No será válida la cláusula de exclusividad de ningún contrato que celebren los agentes independientes, los corredores de seguros y las sociedades de corretaje.

Artículo 99

En la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar, no podrán intervenir agentes dependientes, agentes independientes, corredores o sociedades de corretaje.

Las instituciones de seguros no podrán pagar comisiones o retribuciones de ninguna naturaleza a funcionarios o empleados públicos ni a terceros en relación con la contratación de seguros y fianzas del Estado.

No obstante, y sin que sea considerada como actividad de intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesoría de seguros, de cualquier profesional en esta materia o sociedades de corretaje debidamente registrados con el fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus riesgoslos cual quedará sujeto a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado.

Asimismo, no podrán asignarse comisiones por este concepto a socios, directoresfuncionarios y empleados de las instituciones de seguros. La contravención a estas disposiciones acarreará la responsabilidad civil y penal que al efecto establezcan las leyes.

Artículo 100

En la contratación de seguros, fianzas o reaseguros, las instituciones de seguros no podrán pagar directa o indirectamente, comisiones a personas naturales o jurídicas distintas a las legalmente autorizadas para recibir dichas comisiones u otros beneficios.

En todo caso, las instituciones de seguros podrán retribuir a personas jurídicas por causa de gestiones de mercadeo o comercialización institucional para evitar que puedan entrar personas particulares a este tipo de negocios.

Artículo 101

Los agentes independientes o corredores de seguros y las sociedades de corretaje registraren sus operaciones con los mismos requisitos exigidos para los libros de los comerciantes y las normas que al efecto dicte la Comisión, asimismo, presentarán sus estados financieros y demás documentos relativos a sus actividades en la forma y fecha que aquella les establezca.

Artículo 102

En el desarrollo de sus actividades de mediación de contratos de seguros y fianzas, los agentes corredores y sociedades de corretaje no podrán:

1) Compartir comisiones con el tomador, directa o indirectamente, en dinero o en especie; tampoco podrán ofrecer rebajas tarifarías o concesiones de cualquier género que carezca del respaldo de la institución de seguros;

2) Falsear, desprestigiar o demeritar los contratos de las instituciones de seguros u ofrecer beneficios no previstos en ellos, así como, difundir falsos rumores o noticias en relación con las instituciones de seguros y los demás intermediarios de seguros;

3) Cobrar primas, salvo que conforme con el contrato respectivo hayan sido autorizados expresamente para ello;

4) Retener, demorar o disminuir las entregas de las primas que hubieren recibido;

5) Contraer obligaciones o suscribir contratos a nombre de las instituciones de segurossalvo que conforme con el contrato respectivo hayan sido autorizados;

6) Realizar publicidad que no se ajuste a esta Ley o que confunda su actividad de los mediadores con las desarrolladas por las instituciones de seguros;

7) Asumir riesgos por cuenta propia ni expedir notas de cobertura;

8) Gestionar seguros y fianzas de instituciones no autorizadas para operar en el país; y

9) Cobrar honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario por la asesoría den la reclamación de un beneficio otorgado por el contrato de seguros.

Artículo 103

Los agentes independientes o corredores de seguros y sociedades de corretaje deberán constituir y mantener garantías para respaldar sus actuaciones que determine la Comisión.

La garantía podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de mediación y al pago de las sanciones económicas a que se hagan acreedores.

Capítulo III

DE LOS AJUSTADORES DE PERDIDA Y AUXILIARES DE SEGUROS Y REASEGUROS

Artículo 104

Para la determinación de las pérdidas ocasionadas por la concurrencia de un siniestro, las instituciones de seguros o los reclamantes podrán contratar los servicios de ajustadores o liquidadores de reclamos profesionales independientes, investigadores de siniestros, inspectores de averías de conformidad con las funciones descritas en el Artículo 3 numerales 13), 14) y 15) de esta Ley.

Los ajustadores podrán utilizar los servicios de investigadores de siniestros, inspectores de averías, peritos en seguros y de otras personas nacionales o extranjeras cuya capacidad técnica sea necesaria según la circunstancia.

Tanto los ajustadores o liquidadores de reclamos como los inspectores de averíasinvestigadores de siniestro y peritos en seguros, deberán obtener y mantener la autorización de la Comisión para actuar como tales, debiendo además inscribirse en el registro correspondiente y cumplir con todos los requisitos estipulados por la normativa que elabore la Comisión. Se exceptúa de los anterior, aquellas personas que actúen como peritos cuya especialización sea diferente a la de seguros.

Para efectos del mejor cumplimiento de su función, el ajustador o liquidador tendrá libre acceso al lugar del siniestro, y está facultado para examinar antecedentes y obtener información sumaria sobre el caso en investigación.

En caso de catástrofe o de emergencia nacional, la Comisión dictará las disposiciones necesarias para autorizar la intervención temporal de los ajustadores y demás auxiliares comprendidos en ese Capítulo sin que estén inscritos en el Registro.

Artículo 105

Los ajustadores de reclamos, siempre que no haya impedimento legalni un interés particular, podrán ser nombrados árbitros o peritos en los casos que sus servicios sean necesarios conforme a las circunstancias.

Una misma persona podrá ejercer, con autorización de la Comisión, las funciones de ajustador o liquidador de reclamos, investigador de siniestros e inspector de averías, siempre que posea la capacidad, competencia e idoneidad requeridas. 

El ajustador no podrá ser agente de aduanas, agente marítimo, agente o corredor de seguros, director, gerente, apoderado o empleado de alguno de éstos.

Artículo 106

El ajuste y liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán ser practicados directamente o por la institución aseguradora o encomendados a ajustadores independientes según su conveniencia.

Los ajustadores de reclamos, investigadores de siniestros, inspectores de averías y demás auxiliares de las instituciones de seguros, deberán actuar con absoluta imparcialidad y objetividad. Sus actuaciones deberán enmarcarse dentro de las condiciones y términos de la póliza, a las disposiciones legales y prácticas o costumbres internacionales en la materia.

Capítulo IV

PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 107

Las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, enmarcarán su publicidad dentro de los límites que el Código de Comercio establece para la actividad mercantil, con el fin de no incurrir en competencia desleal, pudiendo presentar al público, comparaciones directas o indirectas de sus productos con respecto a los de otras instituciones, siempre que éstas se basen en hechos reales y comprobados.

Artículo 108

Los programas publicitarios de las instituciones deberán orientar al consumidor, para favorecer la lícita concurrencia en el mercado y para su divulgación no será necesario contar con la autorización de la Comisión, pero la publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado, evitando la publicidad comercial que pueda generar una competencia social.

Para el propósito señalado, la publicidad deberá expresarse en forma auténtica, clara, veraz y precisa, a efecto de no inducir al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios o calidad de los productos de las instituciones y demás personas sujetas a esta Ley.

Artículo 109

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión podrá de oficio o a petición de parte interesada, previa notificación a la institución de seguros, ordenar la suspensión, modificación o cancelación de la publicidad cuando considere que no se adapta a los principios señalados en este Capítulo.

Artículo 110

Para garantizar el debido servicio y protección al consumidor, las instituciones de seguros y demás personas sujetas a esta Ley, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la diligencia debida en la prestación de servicios a sus clientes. Además, no podrán imponer cláusulas o posiciones que puedan afectar el equilibrio del contrato, facilitar el abuso en perjuicio del asegurado.

Artículo 111

A fin de asegurar la libre competencia en la comercialización y operación de seguros o reaseguros, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más instituciones de seguros, entre las asociaciones de instituciones o demás personas sujetas a esta Ley, o prácticas concertadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos.

Artículo 112

El tomador o asegurado puede seleccionar, libremente sin restricción alguna a la institución de seguros y, en su caso, al intermediario de seguros correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato o bien no renovarlo en la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidad que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. 

La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del tomador o asegurado, no acarreará responsabilidad para la institución de seguros en su relación con el intermediario, salvo el pago de comisiones pactadas sobre aquellas primas efectivamente devengadas durante el período en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior las instituciones de seguros se abstendrán de gestionar la separación de un intermediario o la disminución de sus comisiones, por el ofrecimiento al asegurado de rebajas en tarifas o mejoramientos de condiciones sin costo alguno para éstos. La Comisión protegerá la libertad de escogencia del tomador o suscriptor.

Título V

DE LA SUPERVISIÓN Y OPERACIONESCONTABLES

Capítulo I

SUPERVISIÓN, CONTABILIDAD E INFORMES

Artículo 113

Las funciones de supervisión, vigilancia y control de las instituciones y demás personas sujetas a esta Ley, las ejercerá la comisión, por intermedio de la Superintendencia. A este efecto se organizará la unidad técnica especializada en seguros y materias afines, para lo cual contará con la estructura orgánica y el personal necesario para cumplir eficientemente con sus funciones y atribuciones.

Artículo 114

La Comisión velará porque las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, cumplan con las leyes, normativas, reglamentos, estatutos u otras disposiciones que las rijan. Adicionalmente, la comisión estará investida de las atribuciones generales siguientes:

1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyesnormativas, reglamentos y demás normas credenciales que regulen a las instituciones y personas supervisadas;

2) Evacuar las consultas y peticiones formuladas por las instituciones de seguros, accionistas, tomadores o suscriptores de seguros, asegurados o beneficiarios u otras personas legítimamente interesadas; 

3) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las instituciones de seguros, agentes, corredores, sociedades de corretaje, auxiliares y demás personas sujetas a esta Ley.

Para este fin podrá examinar las operaciones, libros, cuentas, archivos y documentos; solicitar los estados financieros y otros informes en las fechas que considere convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y en general, pedir todos los datos y antecedente que le permitan informarse de su estado, desarrollo y solvencia y del cumplimiento del régimen legal aplicable;

4) Requerir que las personas o instituciones supervisadas proporcionen, en la forma o por las vías que determine, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación financiera, económica y jurídica;

5) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a sesiones a la asamblea de acciones, consejo de administración, presidente o gerentes de las instituciones de seguros;

6) Crear un registro público en el que se disponga de copias a actualizarse de los modelos del texto de las pólizas con sus condiciones generales y aquellas especiales de uso frecuente que cada institución utilice en sus operaciones. No podrán contratarse seguros o fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados, salvo lo dispuesto de el párrafo segundo del Artículo 84;

7) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas constituidas de acuerdo a las normas que son carácter general haya emitido la Comisión, lo mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes o datos solicitados con arreglo a las leyes, reglamentos o estatutos;

8) Crear y mantener el registro de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las operaciones reservadas a las instituciones de reaseguros, reafianzadores, agentes, sociedades de corretaje de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de las instituciones de seguros o reaseguros;

9) Elaborar y mantener estadísticas relativas a las operaciones de las instituciones supervisadas y publicar un boletín trimestral que contenga por lo menos los estados financieros, margen de solvencia, indicadores técnicos, información legal y otros datos que considere oportunos. Los indicadores individuales del margen de solvencia de las instituciones de seguros, se publicarán por parte de la Comisión, improrrogablemente dentro del trimestre siguiente al período trimestral al que corresponda, en las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional.

10) Emitir los reglamentos y demás normas prudenciales que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables por parte de las personas naturales y jurídicas supervisadas;

11) Impedir por los medios legales, la iniciación o el mantenimiento de prácticas inconvenientes a la promoción y desarrollo sano de las actividades de las instituciones de seguros, sus intermediarios y auxiliares;

12) Actuar como el organismo técnico oficial en seguros y demás materias afines;

13) Cooperar con las instituciones de seguros y con el Estado o sus dependencias, en el estudio y resolución de los problemas técnicos o de cualquiera otra índole relacionados con el seguro;

14) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y auxiliares de las instituciones de seguros por los medios que considere convenientes;

15) Constituir y mantener actualizado el registro de las personas que sean directivos o consejeros de las instituciones de seguros, así como, quienes se desempeñen como administradores, funcionarios, comisarios y asesores; y,

16) Autorizar publicaciones a las instituciones de seguros sobre evaluaciones de riesgos, indicadores técnicos y financieros, realizados por ellas mismas o a través de calificadores de riesgos nacionales o extranjeras legalmente constituidas para operar en el país, siempre y cuando no existan conflictos de intereses entre la empresa calificadora y las instituciones de seguros sujetas a evaluación.

Artículo 115

La Comisión establecerá los controles internos mínimos y las reglas que las instituciones, los intermediarios y los auxiliares de seguros deberán seguir en su contabilidad. Asimismo, establecerá las normas necesarias para la publicación y presentación de sus cuentas, resúmenes, estados financieros y demás informes técnicos y financieros.

Las instituciones del tercer grupo deberán llevar contabilidad separada por los riesgos de cada grupo en que operen, cada uno de los cuales deberá tener constituido su propio patrimonio para poder determinar su respectivo margen de solvencia.

Los estados financieros, el informe de primas directas y cedidas, así como, los siniestros directos y recuperados de reaseguradores y la información sobre la margen de solvencia y situación de las reservas técnicas e inversiones, deberá enviarse mensualmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mes que corresponden. Los informes o anexos complementarios de los estados financieros de las instituciones de seguros, deberán presentarse trimestralmente a la Comisión dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al respectivo corte trimestral. El incumplimiento de esta obligación se sancionará de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 116

Las sucursales y agencias de instituciones extranjeras que operen en el país, el seguro directo y reaseguro, presentarán a la Comisión una vez al año, los estados financieros de su casa matriz dictaminados por auditores externos y el respectivo informe anual.

Capítulo II

OPERACIONES IRREGULARES

Artículo 117

La Comisión mantendrá vigilancia permanente sobre las instituciones de seguros y otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen en el país operaciones de aseguramiento de bienes, personas o intereses radicados en el país.

Cuando encontrare indicios de que una persona natural o jurídica realiza tales actos sin contar con la autorización legal correspondiente del Banco Central de Honduras, o que no está registrado como agente, corredor o auxiliar en el registro que mantendrá la Comisión, le exigirá el cese inmediato de sus operaciones y la presentación sin tardanza, de todos los libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos investigados. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 118

Si las instituciones o personas a que se refiere el Artículo anterior, no le prestan a la Comisión la cooperación requerida por ella, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código Penal.

Artículo 119

Si la Comisión comprueba el funcionamiento irregular de las instituciones o personas naturales o jurídicas podrá, atendidas las circunstancias, intervenirla o liquidarla de conformidad con esta Ley. 

Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá autorizar la autoliquidación de estas operaciones en el plazo y condiciones que establezca, vigilando su estricto cumplimiento, hasta que las operaciones irregulares cesen. 

Los gastos en que incurra la Comisión para dar cumplimiento a lo prescrito en este Capítulo, correrán por cuenta de la institución o persona responsable de las operaciones irregulares.

Capítulo , correrán por cuenta de la institución o persona responsable de las operaciones

irregulares.

Artículo 120

Para realizar la liquidación de las operaciones de las personas a que se refiere este Capítulo, la Comisión podrá contratar los servicios profesionales que considere convenientes.

Artículo 121

Las autoridades están obligadas a prestar a la Comisión la cooperación y el auxilio que requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo.

Título VI

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Capítulo I

DE LAS SANCIONES

Artículo 122

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley o en los reglamentos o resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras, se sancionarán con multas que serán aplicadas por la Comisión de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Si una institución de seguros o un intermediario o un auxiliar, no envía dentro del plazo establecido por la Comisión o el Banco Central de Honduras, la información que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de UN MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), por cada día de retraso;

2) Si una institución de seguros no invierte sus reservas técnicas y matemáticas, capital y reservas de capital conforme se establece en el Reglamento emitido por el Banco Central de Honduras, será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre la insuficiencia advertida, sin perjuicio de que dentro del plazo que fije la Comisión, deba adaptarse a las disposiciones mencionadas;

3) Por no constituir las reservas técnicas y matemáticas conforme los procedimientos técnicos y disposiciones giradas por la Comisión, se aplicará a la institución de seguros infractor a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la insuficiencia advertida de las reservas;

4) Las infracciones a lo prescrito en los numerales 8) y 10) del Artículo 69 de esta Leyserán sancionadas con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el exceso de los créditos o inversiones efectuadas.

La Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción ordenará la separación de sus cargos de todos los funcionarios que hayan participado en la resolución, salvo los que hayan actuado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 49 de esta Ley;

5) Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de una institución de seguros, así como, a los comisarios, auditores externos, funcionarios o empleados y en su caso, a los responsables de una sociedad de corretaje cuando cometan alguna de las infracciones siguientes:

a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión, estados financieros u otra información que legalmente le deban proporcionar o que le sea solicitada, y esté adulterada parcial o totalmente;

b) Otorguen fianzas, préstamos u otras operaciones en forma indebida;

c) Ejecuten o aprueben operaciones para disimular o encubrir la verdadera situación de la institución de seguros o sociedad de corretaje o que den declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación de su capital;

ch) Omitan maliciosamente los datos que la Comisión o el Banco Central de Honduras les solicite;

d) Registren en la contabilidad de la institución o sociedad de corretaje operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; las registren sistemáticamente en forma indebida o no registren operaciones que generen compromisos para la institución de que se trate;

e) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legal;

f) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los autorizados por la Comisión;

g) No cumplan con las normas prudenciales y controles internos mínimos establecidos por la Comisión;

h) Autoricen en relación con la promoción y contratación de seguros, el pago de honorarios, comisiones u otros valores a personas naturales o jurídicas que no estén inscritos en la Comisión como agentes, corredores o auxiliares de las instituciones de seguros, sin perjuicio de autorizaciones legales específicas; e, 

i) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones emitidas por la Comisión o el Banco Central de Honduras. A dichas personas se les aplicará, además, una multa igual al diez por ciento (10%) de la multa máxima prevista en el Artículo 123 siguiente.

 6) Quienes organicen o den por organizada una institución de seguros sin contar con la previa autorización del Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

7) Los representantes o gestores de una institución de seguros extranjera que realicen operaciones en el país sin la autorización debida, serán sancionados con una multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

8) Las personas naturales o jurídicas que sin contar con el certificado de inscripción en el registro respectivo de la Comisión, realicen operaciones reservados en esta ley a los agentes, corredores y auxiliares de las instituciones de seguros, serán sancionados con una multa no menor de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00) ni mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (L. 250,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;

9) Las personas naturales o jurídicas que contrate seguros o fianzas en el país sobre bienes, personas o intereses radicados en el territorio nacional con instituciones de seguros extranjeros no autorizados por el Banco Central de Honduras, serán sancionados con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de la prima pagada;

10) Las instituciones de seguros que publiciten o comercialicen contratos de seguro cuyos modelos de textos no hayan sido registrados en la Comisión; serán sancionadas con una multa no menor a CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00);

11) Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros que en sus actividades de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, así como aquellos auxiliares que no actúen con la imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus funciones, serán sancionados con una multa no menor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) ni mayor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), sin perjuicio de la cancelación de su inscripción en el registro respectivo de la Comisión; y

12) La institución de seguros que ofrezca que ofrezca sistemáticamente pólizas o contratos que desconozcan las regulaciones establecidas en la Ley o las emitidas por la Comisión o exija condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de indemnizaciones o realice reiteradamente prácticas que tengan como propósito retrasar o evitar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, será sancionada con una multa no menor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 250,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00). Si reincidiere se le cancelará temporalmente o en forma definitiva la autorización para operar en el ramo o ramos de seguros en los que se compruebe dicha conducta.

Artículo 123

En los casos no previstos en los numerales del Artículo precedente, las multas tendrán un monto máximo de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 500,000.00), las que se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

Cuando la infracción haya originado un beneficio indebido a la institución de seguros, se sancionará con una multa adicional igual al monto del beneficio obtenido.

Artículo 124

La Comisión una vez establecida la infracción y previa a la fijación de la multa, lo comunicará a la persona o institución de que se trate, la que tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para responder. Si a la Comisión no le satisfacen las aclaraciones brindadas impondrá la multa que corresponde.

La institución de seguros sancionada tendrá acción de repetición contra el funcionario o empleado que haya cometido la infracción. Si no ejercita tal acción, le aplicará las sanciones disciplinarias que haya aprobado la Comisión para tal efecto.

Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

En la aplicación de las multas a que se refiere el presente Capítulo, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que contemple el reglamento que sobre la materia emita la Comisión.

El incumplimiento, por parte de la Comisión, en imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, comprometerá la responsabilidad administrativa y disciplina del funcionario encargado de la imposición de la sanción correspondiente.

Artículo 125

La Comisión ajustará cada dos (2) años el valor de las multas previstas en el presente Capítulo con la finalidad de mantener su valor actual. 

La imposición de las multas se someterán al procedimiento administrativo y judicial de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos y el derecho de defensa que establecen las leyes de la República.

Una vez firme la imposición de la multa, se pagará el día hábil siguiente a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa que el Banco Central de Honduras aplique al Sistema Bancario en los créditos temporales por iliquidez.

Artículo 126

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de este capítulo, quienes realicen operaciones de seguros, fianzas, reaseguros, reafianzamiento o intermediación sin la previa autorización del Banco Central de Honduras, otorgada conforme se establece en esta Ley, cometerán el delito de estafa sancionado con la pena de reclusión de cinco (5) a siete (7) años. Si el hecho punible fuese imputable a una persona jurídica, la sanción será aplicable a sus representantes legales.

Título VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERAL

Artículo 127

Cuando en una institución de seguros se determinen deficiencias administrativas o financieras, la Comisión procederá a ejecutar las acciones que sean necesarias, apegándose a lo establecido en el Título IV de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, debiendo considerarse el carácter especializado de las operaciones que corresponden al sector seguros y sus instituciones.

Artículo 128

Las instituciones y personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley estarán obligadas al pago de todos los impuestos, derechos y contribuciones de carácter general que legalmente se establezcan. Los contratos de seguros que versen sobre las personas y los contratos de reaseguros en general, no están gravadas por impuestos, derechos o contribuciones.

Artículo 129

Las instituciones de seguros, así como los aseguradores, afianzados o beneficiarios de los contratos o pólizas de seguros o fianzas, estarán exentos de timbres y del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones fiscales, establecidos o por establecerse sobre:

1) Las pólizas, sus anexos y demás documentos correspondientes a los contratos de seguros y fianzas y certificados de los mismos;

2) Los recibos que emitan por el cobro o devolución de primas o cuotas sobre pólizas o contratos y por los abonos e intereses debidos sobre préstamos amparados en tales contratos; 

3) Los títulos valores correspondientes a los préstamos otorgados sobre pólizas o contratos de seguros; y, 

4) Los pagos de indemnizaciones, sumas aseguradas, dividendos, participación en utilidades, bonificaciones y cualquiera otros beneficios previsto en los contratos de seguros o fianzas.

Artículo 130

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Trabajo, el Banco Central de Honduras, fijará los días feriados que debieren observar las instituciones sujetas a esta Ley.

Artículo 131

No obstante, lo establecido en el Código Civil, la hipoteca registrada a favor de una institución de seguros, protege el derecho de ésta por el término de treinta (30) años. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del acreedor hipotecario a favor de la institución de seguros, serán también de treinta (30) años.

Artículo 132

El estado de cuenta certificado por el contador de una institución de seguros hará fe en juicio, salvo prueba en contrario para la determinación del saldo a cargo de los clientes deudores. La póliza y sus anexos, los documentos de crédito, así como, el estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.

También tendrá fuerza ejecutiva la póliza y sus anexos en contra de la institución de seguros, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para el pago de la indemnización y no haya efectuado el pago, siempre que no haya objetado fundadamente la reclamación. El tomador o suscriptor deberá, bajo la gravedad del juramento, indicar en la demanda ejecutiva que institución de seguros no le ha objetado la reclamación.

Artículo 133

Son aplicables a las instituciones de seguros las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, contenidas en el Capítulo VIII del Título Segundo y los reglamentos y las disposiciones del Banco Central de Honduras referentes a las operaciones que aquéllas realicen con grupos económicos y partes a ellas relacionadas.

Artículo 134

En los términos "seguro" y "reaseguro" mencionados en esta Ley se entenderán incluidos, salvo que se disponga lo contrario, las operaciones relativas a los contratos de fianza y reafianzamiento que realicen las instituciones y personas sujetas a esta Ley.

Artículo 135

Cualquier controversia o conflicto entre las instituciones de seguros y sus contratantes sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento o términos del contratopodrán ser resueltos a opción de las partes por la vía de la conciliación arbitraje o por la vía judicial. El sometimiento a uno de estos procedimientos, será de cumplimiento obligatorio hasta obtener el auto arbitral o sentencia basada en autoridad de cosa juzgada según sea el caso, la Comisión no podrá pronunciarse en caso de litigio salvo a pedido de juez competente o tribunal arbitral.

Artículo 136

Solamente la Ley podrá crear seguros obligatorios, bien para el tomador o suscriptor o bien para la institución de seguros.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 137

Las instituciones de seguro autorizadas por el Poder Ejecutivo para operar en el país deberán efectuar los ajustes y reformas necesarias para adecuarse a esta Ley dentro del plazo de dos (2) año contados a partir de la fecha de su vigencia.

Para tal efecto las instituciones interesadas deberán presentar para aprobación de la Comisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, los respectivos planes de ajuste gradual. Cualquier duda o controversia que surgiera para la aprobación de esos planes, será resuelta por la Comisión, oyendo la opinión de la institución de que se trate.

Los agentes de seguros, corredores, sociedades de corretaje y auxiliares que operan en el país, deberán ajustarse a esta Ley dentro del plazo de un (1) año contado a partir de su vigencia.

Artículo 138

Los asuntos que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, incluyendo las solicitudes de autorización de nuevas instituciones, quedarán sujetos a sus disposiciones.

Artículo 139

Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, estén realizando operaciones de aseguramiento, de corretaje de seguros o reaseguros o actuando como agentes sin la correspondiente autorización, podrán ajustarse dentro del plazo previsto de un (1) año, debiendo notificar al Banco Central de Honduras dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, su intención de ajustarse a la misma y cumplir los requisitos establecidos, debiendo suspender sus operaciones hasta que cuenten con la autorización respectiva.

Las instituciones o personas que no puedan ajustarse a lo prescrito en esta Ley o decidan no hacerlo, estarán de igual manera en la obligación de informarlo a la Comisión dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta Ley y no podrán usar en su denominación social ninguna palabra que haga alusión al seguro o a las instituciones que desarrollan las instituciones de seguros, sus agentes, corredores o auxiliares.

En dicho informe rendirán un detalle pormenorizado de las operaciones que hayan realizado y procederán a liquidar sus operaciones conforme se establece en esta Ley.

Quienes no cumplan con lo dispuesto en este Artículo quedarán sujetos a lo prescrito en el Capítulo XIV de esta Ley.

Capítulo XIV de esta Ley.

Artículo 140

La presente Ley deroga la Ley de Instituciones de Seguros, emitida mediante Decreto Legislativo No. 28 del 9 de febrero de 1963, sus reformas y demás disposiciones legales que se le opongan.

Artículo 141

La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril del dos mil uno.

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