Ley de Los Sistemas de Pago y Liquidación de Valores
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Última revisión: 31-10-2024
Ley de Los Sistemas de Pago y Liquidación de Valores
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Capítulo I
OBJETO Y APLICACIÓN
OBJETO. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores que incluyen las operaciones de compensación y liquidación que se pueden realizar en los sistemas siguientes:
1) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR);
2) Transferencias de Fondos Interbancarios;
3) Compensación Electrónica de Cheques;
4) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos;
5) Central Depositaria de Valores Públicos (CDVP);
6) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago;
7) Transferencias de Fondos Públicos;
8) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos;
9) Transacciones a través de dispositivos móviles utilizando dinero electrónico: y,
10) Cualquier otro que el Banco Central de Honduras (BCH) determine como tal.
Asimismo, regula lo concerniente a las garantías que se constituyen por los participantes en los sistemas de pago y liquidación de valores, así como los efectos de las procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.
También tiene por objeto establecer el marco legal dentro del cual el Banco Central de Honduras (BCH) ejerce su función de velar por el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores.
DEFINICIONES. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
1) Administrador del Sistema: Entidad responsable de la operación y funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, quien debe ejercer las acciones necesarias para coordinar la actuación de los participantes de conformidad a la normativa aplicable aprobada por el Banco Central de Honduras (BCH).
2) Central Depositaria de Valores Públicos (CDVP): Sistema del Banco Central de Honduras (BCH) cuya función es la prestación de servicios de custodia, compensación y liquidación de valores públicos debidamente autorizados.
3) Compensación: La conversión, de acuerdo con la normativa del sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencias de fondos o de valores aceptadas por el sistema, en un único crédito u obligación de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, sin que se requiera consentimiento expreso de los participantes.
4) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago: Sistema de compensación de las órdenes de pago originadas con tarjetas de crédito, débito, prepago u otro tipo de tarjetas de pago futuras.
5) Compensación Electrónica de Cheques: Sistema de compensación de cheques emitidos por los cuentahabientes de las instituciones del sistema bancario hondureño, mediante la transmisión electrónica de datos e imágenes y de toda la información general que contiene el cheque para efectuar su pago.
6) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos: Sistema de compensación electrónico en el que las órdenes de pago son intercambiadas entre instituciones financieras, principalmente a través de medios magnéticos o redes de telecomunicación y son administradas por un centro de procesamiento de datos.
7) Custodia: Guarda y administración de valores y otros instrumentos financieros pertenecientes a terceros.
8) Dinero Electrónico: Valor monetario exigible de conformidad al monto pagado que reúne las características siguientes:
1) Almacenado en una billetera electrónica;
2) Aceptado como facilitador de pago por personas naturales o jurídicas;
3) Emitido por un valor igual a los fondos requeridos;
4) Convertible en dinero en efectivo en cualquier momento;
5) No constituye depósito; y,
6) No genera intereses.
8) Documento Electrónico: Toda representación de un hecho imagen o documento que sea creado, enviado, comunicado o recibido por medios electrónicos y almacenado con la debida seguridad informática para permitir su uso posterior.
9) Entidad: Persona jurídica de naturaleza pública o privada legalmente autorizada para administrar o participar en un sistema nacional de pago o de liquidación de valores
10) Entidad Liquidadora: El Banco Central de Honduras (BCH), es la entidad donde se encuentran constituidas Las cuentas que se utilizan de base para realizar las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores tramitadas dentro de un sistema.
11) Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos.
12) Garantía: Activos financieros, dinero o cualquier otro activo aceptable para asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, de tal forma que se protejan los intereses de sus participantes y usuarios finales.
13) Liquidación: Acto por medio del cual se extingue una obligación de pago entre dos (2) participantes o sistemas en un sistema de pago y que se perfecciona mediante la transferencia y registro de los correspondientes fondos desde la cuenta de liquidación de un participante a la cuenta de liquidación de otro participante en el Banco Central de Honduras (BCH).
14) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Sistema de liquidación continua de transferencias de fondos o de valores, de forma individual (instrucción a instrucción),en tiempo real y sin neteo.
15) Orden de Transferencia de Fondos: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de pagos, para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en la normativa del sistema.
16) Orden de Transferencia de Valores: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de liquidación de valores, para trasmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores.
17) Participante: Cualquier institución financiera, entidad pública o privada, nacional o extranjera, que haya sido admitida por el administrador de un sistema debidamente autorizado por el Banco Central de Honduras (BCH), para procesar órdenes de transferencia en algún sistema de pagos o de liquidación de valores, conforme al marco legal vigente a ese sistema de pago o de liquidación de valores.
18) Procedimiento de Insolvencia: Cualquier medida prevista legalmente para la reorganización o el cierre de operaciones de una entidad, que pretenda tener por efecto la suspensión o la imposición de limitaciones de las órdenes de transferencia o de los pagos que pueda o deba realizar el participante.
19) Riesgo Sistémico: Riesgo de que el incumplimiento de las obligaciones por parte de un participante en un sistema de transferencia (o en general en los mercados financieros) pueda hacer que otros participantes o instituciones financieras no sean capaces a su vez de cumplir con sus obligaciones (incluidas las obligaciones de liquidación en un sistema de transferencia) al vencimiento de las mismas. Tal incumplimiento puede causar problemas significativos de liquidez o de crédito y amenazar la estabilidad de los mercados financieros.
20) Reincidencia del Infractor: Persona natural o jurídica que haya sido sancionada por medio de resolución y que cometa nuevamente una falta de la misma naturaleza.
21) Sistema de Pagos: Conjunto de normas, acuerdos, instrumentos y procedimientos que tienen por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de fondos aceptados entre sus entidades participantes.
22) Sistema de Interconexión de Pagos (SIP): Sistema de pagos regional que tiene como propósito facilitar los pagos generados por el intercambio de bienes y servicios entre sí de los países de Centroamérica y República Dominicana.
23) Sistema de Liquidación de Valores Públicos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de valores públicos y en su caso, de las transferencias de fondos asociadas a las mismas.
24) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos: Transferencias de pagos entre entidades participantes ubicadas en más de un país o jurisdicción.
25) Supervisión: Actividad que realiza la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con base a su Ley, la cual le faculta inspeccionar y revisarlas operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuente como lo crea necesario y sin previo aviso.
26) Tarjetas de Pago: Para los propósitos de la presente Ley se refiere a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de prepago, tarjetas de financiamiento y de cualquier otro tipo utilizadas como medio de pagos para la adquisición de bienes y servicios.
27) Transferencias: desde el punto de vista operativo es el envío (o movimiento)de fondos o valoreso de un derecho relacionado con fondos o valores, de una de las partes ala otra por medio de: (i) traslado de dinero o instrumentos físicos; (ii) registros contables en los libros de un intermediario financiero o (iii) registros contables procesados por un sistema de transferencia de fondos y/o de valores. El acto de transferencia afecta los derechos legales del que transfiere del receptor de la transferencia y posiblemente de terceros en relación con el saldo de dinero, valores u otros instrumentos financieros que estén siendo transferidos.
28) Truncamiento del Cheque: Procedimiento de sustituir el cheque original físico, por registros informáticos o imágenes electrónicas procesadas a través del sistema de pagos, en el que la entidad tomadora del cheque transmite a la entidad librada la información relevante sobre éste, sin que sea necesario enviar el documento original físico que ha sido truncado para llevar a cabo la operación.
29) Valores Públicos o Gubernamentales: Valores de renta fija o variable emitidos en moneda nacional o extranjera por el Banco Central de Honduras (BCH) o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para fines presupuestarios u otros que específicamente autorice el Directorio del Banco antes referido.
30) Valores Privados: Cualesquiera títulos o documentos transferibles, incluyendo acciones, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
31) Vigilancia: Actividad que realiza el Banco Central de Honduras (BCH) cuyo propósito principal es promover el funcionamiento fluido de los sistemas de pagos y proteger al mercado financiero de riesgos sistémicos.
AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a:
1) Los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos administradores y sus participantes;
2) Las garantías que respalden las transacciones generadas en el marco de los sistemas referidos en el Artículo 1 de la presente Ley; y,
3) Las transacciones derivadas de la aplicación de política monetaria, de operaciones crediticias o asociadas con la liquidación en un sistema, realizadas por el Banco Central de Honduras (BCH).
Capítulo II
ADMINISTRADORESDEL SISTEMA
AUTORIZACIÓN. Para el funcionamiento de un sistema de pagos, es requisito la autorización previa por parte del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), salvo cuando esta última institución o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas actúen como administradores; quedando sujetos los sistemas de pagos autorizados a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH).
Para su autorización debe cumplirse con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos siguientes:
1) La entidad administradora debe constituirse como una sociedad anónima de capital fijo, el que no puede ser inferior a Treinta Millones de Lempiras (L.30,000,000.00), no obstante el Banco Central de Honduras (BCH) puede establecer un monto mayor de pendiendo de los volúmenes y montos de las transacciones que realice el sistema.
El Banco Central de Honduras (BCH), con base en el comportamiento de la economía cada dos (2) años debe revisar mediante resolución el monto del capital mínimo a que se refiere este Artículo.
La entidad administradora tiene como objeto exclusivo la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impide su autorización en los términos previstos en la presente Ley;
2) Solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) autorización de las normas internas de funcionamiento, las que deben enmarcarse dentro de la normativa de carácter general que éste establezca; y,
3) Los requisitos específicos que el Banco Central de Honduras (BCH) establezca para cada sistema.
Para los fines dela autorización prevista en el presente Artículo el Banco Central de Honduras (BCH) debe emitir la resolución de autorización y publicarla por cuenta del solicitante en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de mayor circulación en el país.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN. Los administradores de los sistemas de pagos o de liquidación de valores deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre sus participantes directos; asimismo, los administradores deben informar de su participación en otros sistemas de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros y sobre la normativa que rige dichos sistemas.
A su vez, los participantes directos de los sistemas antes mencionados deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) ya la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de su participación en cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros.
El Banco Central de Honduras (BCH) debe publicar en su Sitio web o en cualquier otro medio escrito de circulación nacional la lista de los sistemas de pagos nacionales reconocidos, de los administradores autorizados, así como de los participantes directos.
Capítulo III
FIRMEZA DE LASÓRDENES DE TRANSFERENCIA
IRREVOCABILIDAD DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Las órdenes de transferencia cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con la normativa del sistema, son irrevocables para su ordenante.
FIRMEZA DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Son firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, sin que puedan ser anuladas ni impugnadas por ninguna causa, las órdenes a que sere fiere el Artículo 6 anterior, una vez que hayan cumplido con la compensación que en su caso tenga lugar entre ellas; asimismo, lo son, las obligaciones resultantes de dicha compensación para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.
Sin afectaren manera alguna la firmeza de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, quedan a salvo los derechos de quienes pudieren considerarse afectados, para exigir las indemnizaciones o responsabilidades que procedan, según el ordenamiento jurídico vigente.
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA Y DE LA ENTIDAD LIQUIDADORA. Ni el administrador del sistema ni la entidad liquidadora están obligados a garantizar o a suplirla falta de efectivo o de valores de un participante, a efecto de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni a emplear para tal fin, medios distintos de los previstos en la normativa del sistema.
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS. Con el propósito de garantizar de manera ectiva la liquidación de las órdenes de transferencia, se prohíbe librar mandamiento de embargo contra cualquier cuenta de depósito constituida por participantes en el Banco Central de Honduras (BCH) o en otra institución autorizada por éste, para el uso exclusivo de la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas por medio de un sistema autorizado de pagos o de liquidación de valores.
Capítulo IV
TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE LOS CHEQUES Y DE LAFIRMA ELECTRÓNICA
TRUNCAMIENTO DE LOS CHEQUES. Además de lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley del Sistema Financiero, la presentación de un cheque en cámara de compensación por medio de la notificación de sus elementos esenciales en vía electrónica, surte los mismos efectos que la presentación del cheque físico. Para fines de su truncamiento son elementos esenciales del cheque los siguientes:
1) El número del cheque;
2) El código que identifica al banco librado;
3) El número de cuenta del librador del cheque;
4) La suma de dinero a pagar;
5) La firma del librador: y;
6) Lugar y fecha de expedición.
OPERACIONES CON CHEQUES LIBRADOS CONTRA BANCOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. En el caso de cheques librados en cualquier moneda contra cuentas en bancos domiciliados en el exterior y en cuyas operaciones participe un banco domiciliado en el país, el interesado puede solicitar del banco del exterior, por intermedio del banco domiciliado en el país, una reproducción en papel de la imagen del cheque original, la cual debe contener toda la información del anverso y reverso del mismo y que, para efectos legales en el país, debe tenerse como el cheque original.
FIRMA ELECTRÓNICA. A los fines de otorgar plena eficacia jurídica a las transferencias cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las órdenes que al efecto se emitan pueden ser autorizadas mediante firmas electrónicas con igual valor jurídico que las firmas manuscritas, según lo establecido en la Ley del Sistema Financiero, Ley de Firmas Electrónicas y demás legislación que rija la materia.
Capítulo V
GARANTÍAS Y PRELACIÓN
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías otorgadas por los participantes, conforme a la normativa de los sistemas de pagos o de liquidación de valores, deben respaldar adecuadamente las órdenes de transferencia aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.
Los recursos provenientes de las cuentas de los participantes deben cubrir totalmente las órdenes de transferencias aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.
EXCLUSIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Con el propósito de proteger a los participantes y usuarios finales de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia de fondos o de liquidación de valores, son exclusivas y afectas a tal fin, por tanto inembargables.
Capítulo VI
EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA
EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. En el caso de que se requiera ejecutar las garantías a que se refiere el Artículo 13 anterior, ésta se debe efectuar sin necesidad de procedimiento judicial alguno y el producto de dicha ejecución se debe utilizar, según corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos y valores aceptadas, su compensación y liquidación, así como las obligaciones contraídas a favor del Banco Central de Honduras (BCH) por las operaciones de crédito que realice con los participantes en los sistemas de pagos ode liquidación de valores.
En la eventualidad que las garantías no sean suficientes al momento de su ejecución para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los participantes que sean acreedores pueden hacer valer sus derechos contra los participantes deudores de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sin que ello afecte la opertividad del sistema.
En el caso que de la ejecución de una garantía resulte algún remanente, éste debe ponerse a la disposición del participante o en su caso de quien acredite su derecho a dicho saldo.
DETERMINACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. Se entiende por iniciado un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores cuando el órgano competente, de oficio o ante éste, dé inicio al trámite para la declaración de la suspensión de pagos o se dicte resolución declarando la liquidación de una institución financiera o bien, se instaure ante la autoridad judicial competente la declaración de quiebra de un participante.
Sin perjuicio de las obligaciones de supervisión o vigilancia de los órganos competentes, los participantes en un sistema de pagos o de liquidación de valores, deben informar de inmediato al Banco Central de Honduras (BCH), a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al administrador de los sistemas de que forme parte, sobre cualquier acción o iniciativa legal de la que tenga o deba tener conocimiento, que pueda conllevar a su declaración de quiebra de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Capítulo VII
VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
EFECTOS SOBRE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA Y LAS COMPENSACIONES. El inicio de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no produce efecto sobre las obligaciones de dicho participante cuando:
1) Se deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que el inicio del procedimiento de insolvencia haya sido comunicado al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de dicho inicio y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que el administrador del sistema pueda probar que no ha sido informado sobre la iniciación de dicho procedimiento;
2) Resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación; y,
3) Tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.
Estas obligaciones se deben liquidar, de acuerdo con la normativa del sistema, con cargo las garantías, activos y demás compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
EFECTOS SOBRE LAS GARANTÍAS. En caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su administrador o la entidad liquidadora y, en sucaso, los restantes participantes en el mismo, gozan del derecho de separación respecto a las garantías constituidas por el propio participante o por un tercero, a su favor; es decir, que las mismas no son afectadas por el procedimiento de insolvencia ni puede decretarse embargo sobre ellas, ordenado por autoridad administrativa o judicial.
Dicho derecho de separación le asiste igualmente al Banco Central de Honduras (BCH) respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones vinculadas a política monetaria, operaciones de crédito o asociadas con la liquidación de los sistemas.
En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, son impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco están sujetas a reivindicación.
El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías deben aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia, debiendo el administrador, la entidad liquidadora del sistema o el Banco Central de Honduras (BCH), según corresponda, proceder enel caso de los valores, asu enajenación.
Para la enajenación de los valores basta la entrega por parte del beneficiario de la garantía, junto con la certificación expedida por el Banco Central de Honduras (BCH), que acredite la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecuten, acompañados de los propios valores o del certificado que acredite su inscripción en el registro que proceda.
La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros or egistro del sistema o del Banco Central de Honduras (BCH), así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, son prueba frente a la entidad que otorgó las mismas y anteterceros.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de un proceso de insolvencia, el sobrante que pueda resultar de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías, se debe incorporar a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.
VIGILANCIA. El Banco Central de Honduras (BCH) debe velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos, con tal fin debe vigilar los sistemas, sus administradores y las operaciones de los participantes.
Dicha vigilancia se concreta al menos en:
1) Verificar el cumplimiento de los principios básicos internacionalmente aceptados de los sistemas de pagos de importancia sistémica, de liquidación de valores y demás nomativa aplicable, así como cualquier otros principios o directrices internacionales que se publiquen sobre la materia, de modo que se asegure el funcionamiento eficiente de estos sistemas, independientemente que sean operados por el Banco Central de Honduras (BCH) o por otro administrador público o privado;
2) Efectuar, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), un estricto seguimiento al funcionamiento de los sistemas de pagos, a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos; sus sistemas de control y los mecanismos establecidos para el caso de incumplimiento: y,
3) Asegurar la transparencia de la normativa que regule los instrumentos y servicios de pagos y de liquidación de valores.
Capítulo VIII
DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA. Para el adecuado cumplimiento de su deber de vigilancia, el Banco Central de Honduras (BCH), debe:
1) Requerir de los administradores de los sistemas de pagos, de liquidación de valores, sus participantes y de los prestadores de servicios de estos sistemas, cuanta información sea necesaria para verificar su eficiencia y seguridad. Dicha información debe proporcionarse en los términos y plazos que el Banco Central de Honduras (BCH) determine;
2) Establecer a los administradores de los sistemas de pagos y de liquidación de valores programas de ajuste de obligado cumplimiento, tendentes a eliminar irregularidades, cuando se detecten deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio del sistema o que impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente;
3) Suspender e incluso dejar sin efecto las decisiones adoptadas por un administrador de un sistema de pagos autorizado y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo;
4) Requerir de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la información adicional que estime conveniente para cumplir con su función de vigilancia;
5) Publicar estadísticas sobre los sistemas de pagos y cualquier otra información que sea relevante para una mayor transparencia: y,
6) Emitir las regulaciones necesarias para el funcionamiento de los sistemas de pagos, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales vigentes.
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO PARTICIPANTE. El Banco Central de Honduras (BCH), en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), puede disponer que una persona jurídica que realice operaciones de pago o de liquidación de valores a través de un participante o en forma independiente, se incorpore en foma obligatoria como participante en el sistema, quedando sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH). Esta decisión debe ser notificada al nuevo participante y al administrador del sistema para su cumplimiento.
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) COMO ADMINISTRADOR DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES PÚBLICOS. El Banco Central de Honduras (BCH), a fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, puede implementar y administrar sistemas y emitir sus correspondientes normas internas de funcionamiento, adoptando las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas.
El Banco Central de Honduras (BCH), como mecanismo de apoyo a las funciones de manejo de liquidez e implementación de la política monetaria, también debe ejercer funciones propias de una depositaria central de valores públicos.
El Banco Central de Honduras (BCH) puede prestar el servicio de custodia y administración de valores privados através de la central depositaria de valores públicos, para lo cual su Directorio debe emitir la resolución correspondiente.
SUPERVISIÓN DE LOS PARTICIPANTES DIRECTOS EN LOS SISTEMAS. Dentro de las competencias de supervisión, inspección y sanción que le corresponden según su Ley, otras leyes y normativa aplicables, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que todos los participantes directos en los sistemas mantengan la solvencia adecuada, que les permita atender oportunamente sus obligaciones dentro del sistema y verificar que los mismos cumplan con todas las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, en sus reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas en la materia.
Cuando se trate de participantes extranjeros privados, deben existir convenios de supervisión entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y sus contrapartes en los países de origen, previamente a su admisión en un sistema.
En el caso del Banco Central de Honduras (BCH), las atribuciones de supervisión que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), al Banco Central de Honduras (BCH), deben limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.
Capítulo IX
DISPOSICIONES GENERALES
TIPOS PENALES. Son delitos de naturaleza financiera, sancionables de comfornidad con el Código Penal:
1) Incumplimiento de lo dispuesto enel Artículo 4 de la Presente Ley en que incurran los miembros de la junta directivao consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores. En este caso son aplicables las penas establecidas en el Artículo 394-B del Código Penal;
2) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 16 de la presente Ley, por parte de los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante. En este caso es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal; y,
3) La omisión en que incurran los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora del sistema, por no informar al Banco Central de Honduras (BCH), cuando sea de su conocimiento que un participante se haya sujeto a uno de los procedimientos de insolvencia señalados enel Artículo 16 de esta Ley. En este caso es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Constituyen infrcciones administrativas toda acción u omisión en que incurran los participantes directos, administradores de los sistemas, sus funcionarios y empleados, que contravengan los preceptos de esta Ley, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que emitan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), sin perjuicio de la obligación que tienen los participantes de cumplir con las demás leyes en lo que sea aplicable a los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Son además infracciones administrativas, las siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de remisión de información aque serefiere el numeral 1) del Artículo 20 de la presente Ley;
2) El incumplimientode los programas de ajuste estipulados en el numeral 2) del Artículo 20 de la presente Ley;
3) Operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores sin contar con la autorización previa del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH);
4) Modificar las normas internas de funcionamiento de un sistema de pagos o sistema de liquidación de valores sin tener la autorización del Banco Central de Honduras (BCH);
5) Abstenerse de ajustar las normas internas de funcionamiento del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco Central de Honduras (BCH) o de realizar las modificaciones a dicha normativa que éste les requiera dentro del plazo que detemnine; y,
6) Proporcionar información falsa relacionada con el sistema de pagos o sistema de liquidación de valores.
El conocimiento, la investigación y sanción de las infracciones administrativas corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de conformidad con el Artículo siguiente.
SANCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Las infracciones administrativas indicadas en el Artículo anterior, se deben sancionar tomando en cuenta el salario mínimo vigente más alto fijado para los establecimientos financieros en la forma siguiente:
1) Multa de hasta dos (2) veces el salario mínimo mensual por cada día de incumplimiento, en el caso del numeral 1);
2) Multa de hasta cinco (5) veces el salario mínimo mensual por cada día de incumplimiento, en el caso del numeral 2), hasta que se haya comprobado que los programas de ajuste se han ejecutado a cabalidad por parte del administrador del sistema de pagos;
3) Multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual y suspensión inmediata para actuar como sistema, en el caso de las infracciones indicadas en los numerales 3), 4) y 5), hasta el momento que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley o se haya dejado sin efecto el acto modificatorio; y,
4) Multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual, suspensión definitiva y cancelación de la autorización para operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores en el supuesto indicado en el numeral 6).
Las multas que se impongan a las instituciones del sistema financiero deben enterarse en el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); las que se impongan a las Casas de Bolsa y a las Bolsas de Valores deben enterarse en el Fondo de Garantía a que se refiere la Ley de Mercado de Valores y, las que se impongan a las demás entidades participantes deben enterarse en la Tesorería General de la República. El procedimiento de pago de las multas debe ser conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero.
La imposición de sanciones por infracciones administrativas se debe ejecutar sin perjuicio de la deducción de responsabilidad penal que corresponda dada la gravedad de las mismas, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) presentar las denuncias respectivas a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 anterior de la presente Ley y del Código Penal vigente.
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el Artículo 26 de esta Ley se gradúan, en cuanto resulten aplicables, tomando en cuenta uno o más de los criterios de valoración siguientes:
1) La gravedad de la falta;
2) La amenaza o el daño causado;
3) La duración de la conducta violatora: y,
4) La reincidencia del infractor.
AUTORIZACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES. Se autorizan como administradores y se reconocen como sistemas de pagos y de liquidación de valores los siguientes:
1) Los sistemas administrados y operados por el Banco Central de Honduras (BCH): Sistema Electrónico de Negociación de Divisas (SENDI), Sistema de Anotación en Cuenta, Sistema de Transferencia de Fondos (STF), Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República Dominicana (SIP), Sistema Banco Central de Honduras en Tiempo Real (BCH-TR) y Depositaria de Valores del Banco Central de Honduras (DV-BCH);
2) El sistema administrado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas: Sistema Integrado de Administración
Financiera - Módulo de Tesorería (SIAFI Tesorería), y,
3) Los sistemas administrados por el Centro de Procesamiento Interbancario (CEPROBAN): las Cámaras de Compensación Electrónica de Cheques (CCECH) y de Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos (ACH Pronto).
Todos los Administradores de sistemas de pagos que al momento de entrada en vigencia esta Ley se encuentren operando, deben acreditar ante el Banco Central de Honduras (BCH) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su compromiso de acatar la normativa y demás disposiciones que emanen del Banco Central de Honduras (BCH).
POTESTADES NORMATIVAS. Excepto en lo referente al régimen sancionatorio que es competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde al Banco Central de Honduras (BCH) emitir los reglamentos y aprobar las normas internas de funcionamiento necesarias de cada uno de los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
REFORMAS CÓDIGO PENAL. Reformar por adición los artículos 394-B, agregándole un párrafo y 394-F agregándole un párrafo, ambos del Decreto No.144-83 de fecha 23 de Agosto de 1983, contentivo del CÓDIGO PENAL y reformado mediante Decreto No. 194-2004 de fecha 17 de Diciembre de 2004, los cuales deben leerse asi:
"ARTÍCULO 394-B.- Realización de Intermediación
Financiera sin Autorización y Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización...
Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente Artículo de acuerdo a los daños que causen o no a terceros, a los miembros de la junta directiva o consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores que incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a los requisitos necesarios para gestionar autorización al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) para el funcionamiento de un sistema de pagos".
"ARTÍCULO 394-F.- Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera. Quien destruya, altere, oculte o
falsifique libros.
Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo
anterior del presente Artículo a:
1) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante que incumplan lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a la determinación y notificación del inicio de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores; y,
2) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora de un sistema de pago y liquidación de valores, que incurran en una infracción por omisión por no informar al Banco Central de Honduras (BCH), cuando sea de su conocimiento que un participante se haya sujeto a uno de los procedimientos de insolvencia señalados en el Artículo 16 de la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de Valores”.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil quince.
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