Ley de Los Sistemas de Pago y Liquidación de Valores - TodoLegal

Ley de Los Sistemas de Pago y Liquidación de Valores

46-2015 25 artículos en total

Ley de Los Sistemas de Pago y Liquidación de Valores

46-2015 25 artículos en total

Capítulo I

OBJETO Y APLICACIÓN

Artículo 1
OBJETO. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores que incluyen las operaciones de compensación y liquidación que se puedenrealizar en los sistemas siguientes: 1) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR); 2) Transferencias de Fondos Interbancarios; 3) Compensación Electrónica de Cheques; 4) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos; 5) Central Depositaria de Valores Públicos (CDVP); 6) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago; 7) Transferencias de Fondos Públicos; 8) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos; 9) Transacciones a través de dispositivos móviles utilizando dinero electrónico: y 10) Cualquier otro que el Banco Central de Honduras (BCH) determine como tal.Asimismo, regula lo concerniente a las garantías que se constituyen por los participantes en los sistemas de pago y liquidación de valores, así como los efectos de las procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.También tiene por objeto establecer el marco legal dentro del cual el Banco Central de Honduras (BCH) ejerce su función de velar por el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores.
Artículo 2
DEFINICIONES. Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) Administrador del Sistema: Entidad responsable de la operación y funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, quien debe ejercer las acciones necesarias para coordinar la actuación de los participantes de conformidad a la normativa aplicable aprobada por el Banco Central de Honduras (BCH). 2) Central Depositaria de Valores Públicos (CDVP): Sistema del Banco Central de Honduras (BCH) cuya función es la prestación de servicios de custodia, compensación y liquidación de valores públicos debidamente autorizados. 3) Compensación: La conversión, de acuerdo con la normativa del sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencias de fondos o de valores aceptadas por el sistema, en un único crédito u obligación de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, sin que se requiera consentimiento expreso de los participantes. 4) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago: Sistema de compensación de las órdenes de pago originadas con tarjetas de crédito, débito, prepago u otro tipo de tarjetas de pago futuras. 5) Compensación Electrónica de Cheques: Sistema de compensación de cheques emitidos por los cuentahabientes de las instituciones del sistema bancario hondureño, mediante la transmisión electrónica de datos e imágenes y de toda la información general que contiene el cheque para efectuar su pago. 6) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos: Sistema de compensación electrónico en el que las órdenes de pago son intercambiadas entre instituciones financieras, principalmente a través de medios magnéticos o redes de telecomunicación y son administradas por un centro de procesamiento de datos. 7) Custodia: Guarda y administración de valores y otros instrumentos financieros pertenecientes a terceros. 8) Dinero Electrónico: Valor monetario exigible de conformidad al monto pagado que reúne las características siguientes: 8.1) Almacenado en una billetera electrónica; 8.2) Aceptado como facilitador de pago por personas naturales o jurídicas: 8.3) Emitido por un valor igual a los fondos requeridos; 8.4) Convertible en dinero en efectivo en cualquier momento; 8.5) No constituye depósito; y 8.6) No genera intereses. 8b) Documento Electrónico: Toda representación de un hecho imagen o documento que sea creado, enviado, comunicado o recibido por medios electrónicos y almacenado con la debida seguridad informática para permitir su uso posterior.9) Entidad: Persona jurídica de naturaleza pública o privada legalmente autorizada para administrar o participar en un sistema nacional de pago o de liquidación de valores10) Entidad Liquidadora: El Banco Central de Honduras (BCH), es la entidad donde se encuentran constituidas Las cuentas que se utilizan de base para realizar las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores tramitadas dentro de un sistema.11) Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos.12) Garantía: Activos financieros, dinero o cualquier otro activo aceptable para asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, de tal forma que se protejan los intereses de sus participantes y usuarios finales.13) Liquidación: Acto por medio del cual se extingue una obligación de pago entre dos (2) participantes o sistemas en un sistema de pago y que se perfecciona mediante la transferencia y registro de los correspondientes fondos desde la cuenta de liquidación de un participante a la cuenta de liquidación de otro participante en el Banco Central de Honduras (BCH).14) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Sistema de liquidación continua de transferencias de fondos o de valores, de forma individual (instrucción a instrucción),en tiempo real y sin neteo.15) Orden de Transferencia de Fondos: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de pagos, para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en la normativa del sistema.16) Orden de Transferencia de Valores: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de liquidación de valores, para trasmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores.17) Participante: Cualquier institución financiera, entidad pública o privada, nacional o extranjera, que haya sido admitida por el administrador de un sistema debidamente autorizado por el Banco Central de Honduras (BCH), para procesar órdenes de transferencia en algún sistema de pagos o de liquidación de valores, conforme al marco legal vigente a ese sistema de pago o de liquidación de valores. 18) Procedimiento de Insolvencia: Cualquier medida prevista legalmente para la reorganización o el cierre de operaciones de una entidad, que pretenda tener por efecto la suspensión o la imposición de limitaciones de las órdenes de transferencia o de los pagos que pueda o deba realizar el participante.19) Riesgo Sistémico: Riesgo de que el incumplimiento de las obligaciones por parte de un participante en un sistema de transferencia (o en general en los mercados financieros) pueda hacer que otros participantes o instituciones financieras no sean capaces a su vez de cumplir con sus obligaciones (incluidas las obligaciones de liquidación en un sistema de transferencia) al vencimiento de las mismas. Tal incumplimiento puede causar problemas significativos de liquidez o de crédito y amenazar la estabilidad de los mercados financieros.20) Reincidencia del Infractor: Persona natural o jurídica que haya sido sancionada por medio de resolución y que cometa nuevamente una falta de la misma naturaleza.21) Sistema de Pagos: Conjunto de normas, acuerdos, instrumentos y procedimientos que tienen por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de fondos aceptados entre sus entidades participantes.22) Sistema de Interconexión de Pagos (SIP): Sistema de pagos regional que tiene como propósito facilitar los pagos generados por el intercambio de bienes y servicios entre sí de los países de Centroamérica y República Dominicana.23) Sistema de Liquidación de Valores Públicos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de valores públicos y en su caso, de las transferencias de fondos asociadas a las mismas.24) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos: Transferencias de pagos entre entidades participantes ubicadas en más de un país o jurisdicción.25) Supervisión: Actividad que realiza la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con base a su Ley, la cual le faculta inspeccionar y revisarlas operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuente como lo crea necesario y sin previo aviso.26) Tarjetas de Pago: Para los propósitos de la presente Ley se refiere a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de prepago, tarjetas de financiamiento y de cualquier otro tipo utilizadas como medio de pagos para la adquisición de bienes y servicios.27) Transferencias: desde el punto de vista operativo es el envío (o movimiento)de fondos o valoreso de un derecho relacionado con fondos o valores, de una de las partes ala otra por medio de: (i) traslado de dinero o instrumentos físicos: (ii) registros contables en los libros de un intermediario financiero (iii) registros contables procesados por un sistema de transferencia de fondos y/o de valores. El acto de transferencia afecta los derechos legales del que transfiere del receptor de la transferencia y posiblemente de terceros en relación con el saldo de dinero, valores u otros instrumentos financieros que estén siendo transferidos28) Truncamiento del Cheque: Procedimiento de sustituir el cheque original físico, por registros informáticos o imágenes electrónicas procesadas a través del sistema de pagos, en el que la entidad tomadora del cheque transmite a la entidad librada la información relevante sobre éste, sin que sea necesario enviar el documento original físico que ha sido truncado para llevar a cabo la operación.29) Valores Públicos o Gubernamentales: Valores de renta fija o variable emitidos en moneda nacional o extranjera por el Banco Central de Honduras (BCH) o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para fines presupuestarios u otros que específicamente autorice el Directorio del Banco antes referido.30) Valores Privados: Cualesquiera títulos o documentos transferibles, incluyendo acciones, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).31) Vigilancia: Actividad que realiza el Banco Central de Honduras (BCH) cuyo propósito principal es promover el funcionamiento fluido de los sistemas de pagos y proteger al mercado financiero de riesgos sistémicos.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a: 1) Los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos administradores y sus participantes; 2) Las garantías que respalden las transacciones generadas en el marco de los sistemas referidos en el Artículo 1 de la presente Ley; y 3) Las transacciones derivadas de la aplicación de política monetaria, de operaciones crediticias o asociadas con la liquidación en un sistema, realizadas por el Banco Central de Honduras (BCH).

Capítulo II

ADMINISTRADORESDEL SISTEMA

Artículo 4
AUTORIZACIÓN. Para el funcionamiento de un sistema de pagos, es requisito la autorización previa por parte del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), salvo cuando esta última institución o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas actúen como administradores; quedando sujetos los sistemas de pagos autorizados a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH).Para su autorización debe cumplirse con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos siguientes:1) La entidad administradora debe constituirse como una sociedad anónima de capital fijo, el que no puede ser inferior a Treinta Millones de Lempiras (L.30,000,000.00), no obstante el Banco Central de Honduras (BCH) puede establecer un monto mayor de pendiendo de los volúmenes y montos de las transacciones que realice el sistema .El Banco Central de Honduras (BCH), con base en el comportamiento de la economía cada dos (2) años debe revisar mediante resolución el monto del capital mínimo a que se refiere este Artículo. La entidad administradora tiene como objeto exclusivo la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impide su autorización en los términos previstos en la presente Ley;2) Solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) autorización de las normas internas de funcionamiento, las que deben enmarcarse dentro de la normativa de carácter general que éste establezca; y3) Los requisitos específicos que el Banco Central de Honduras (BCH) establezca para cada sistema.Para los fines dela autorización prevista en el presente Artículo el Banco Central de Honduras (BCH) debe emitir la resolución de autorización y publicarla por cuenta del solicitante en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de mayor circulación en el país.
Artículo 5
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN. Los administradores de los sistemas de pagos o de liquidación de valores deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre sus participantes directos: asimismo, los administradores deben informar de su participación en otros sistemas de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros y sobre la normativa que rige dichos sistemas A su vez, los participantes directos de los sistemas antes mencionados deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) ya la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de su participación en cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros.El Banco Central de Honduras (BCH) debe publicar en su Sitio web o en cualquier otro medio escrito de circulación nacional la lista de los sistemas de pagos nacionales reconocidos, de los administradores autorizados, así como de los participantes directos.

Capítulo III

FIRMEZA DE LASÓRDENES DE TRANSFERENCIA

Artículo 6
IRREVOCABILIDAD DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Las órdenes de transferencia cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con la normativa del sistema, son irrevocables para su ordenante.
Artículo 7
FIRMEZA DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Son firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, sin que puedan ser anuladas ni impugnadas por ninguna causa, las órdenes a que sere fiere el Artículo 6 anterior, una vez que hayan cumplido con la compensación que en su caso tenga lugar entre ellas; asimismo, lo son, las obligaciones resultantes de dicha compensación para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.Sin afectaren manera alguna la firmeza de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, quedan a salvo los derechos de quienes pudieren considerarse afectados, para exigir las indemnizaciones o responsabilidades que procedan, según el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA Y DE LA ENTIDAD LIQUIDADORA. Ni el administrador del sistema ni la entidad liquidadora están obligados a garantizar o a suplirla falta de efectivo o de valores de un participante, a efecto de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni a emplear para tal fin, medios distintos de los previstos en la normativa del sistema
Artículo 9
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS. Con el propósito de garantizar de manera e £ctiva la liquidación de las órdenes de transferencia, se prohíbe librar mandamiento de embargo contra cualquier cuenta de depósito constituida por participantes en el Banco Central de Honduras (BCH) 0 en otra institución autorizada por éste, para el uso exclusivo de la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos ode valores, tramitadas por medio de un sistema autorizado de pagos o de liquidación de valores.

Capítulo IV

TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE LOS CHEQUES Y DE LAFIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 10
TRUNCAMIENTO DE LOS CHEQUES. Además de lo dispuesto enel Código de Comercio y enla Ley del Sistema Financiero, la presentación de un cheque en cámara de compensación por medio de la notificación de sus elementos esenciales en vía electrónica, surte los mismos efectos que lapresentación del cheque físico. Para fines de sutruncamiento son elementos esenciales del cheque los siguientes:1) Elnúmero del cheque;2) El códigoque identifica al banco librado:3) Elnúmero de cuenta del librador del cheque; 4) Lasuma dedinero apagar;5) Lafirmadel librador: y 6) Lugar yfechade expedición.
Artículo 11
OPERACIONES CON CHEQUES LIBRADOS CONTRA BANCOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. En el caso de cheques librados en cualquier moneda contra cuentas en bancos domiciliados enel exterior y en cuyas operaciones participe un banco domiciliado en el país, el interesado puede solicitar del banco del exterior, por intermedio del banco domiciliado enel país, una reproducción en papel de la imagen del cheque original, la cual debe contener toda la información del anverso y reverso del mismo y que, para efectos legales en el país, debe tenerse comoel cheque original
Artículo 12
FIRMA ELECTRÓNICA. Alos fines deotorgarplena eficacia jurídica a las transferencias cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las órdenes que al efecto se emitan pueden ser autorizadas mediante firmas electrónicas con igual valor jurídico que las firmas manuscritas, según lo establecido en laLey del Sistana FinancieroLeyde Finas Electrónicas y demás legislación que rija lamateria.

Capítulo V

GARANTÍAS Y PRELACIÓN

Artículo 13
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías otorgadas por los participantes, conforme a la normativa de los sistemas de pagos o de liquidación de valoresdeben respaldar adecuadamente las órdenes de transferencia aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.Losrecursos provenientes de las cuentas de los participantes deben cubrirtotalmente las órdenes de transferencias aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas ARTÍCULO 14-EXCLUSIVIDADDE LASGARANTÍASConel propósito de proteger a los participantes y usuarios finales de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia de fondos o de liquidación de valores, sonexdusivas y afectas atal fin, por tanto inembargables.ARTÍCULO 15- EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. En el caso de que se requiera ejecutar las garantías a que se refiere el Artículo 13 anterior, ésta se debe efectuarsin necesidad de procedimiento judicial alguno y el producto de dichaejecución se debe utilizar, se gún corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos y valores aceptadas, su compensación y liquidación, así como las obligaciones contraídas a favor del Banco Central de Honduras (BCH) por las operaciones de crédito que realice con los participantes en los sistemas de pagos ode liquidación de valores.En la eventualidad que las garantías no sean suficientes al momento desuejecución para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los participantes que sean acreedores pueden hacer valer sus derechos contra los participantes deudores de conformidad con las disposiciones que resultenaplicables, sin que ello afecte la opertividad del sistema.En el caso que de la ejecución de una garantía resulte algún remanente, Este debe ponerse a la disposición del participante o en su caso de quien acredite su derecho a dicho saldo.

Capítulo VI

EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA

Artículo 16
DETERMINACIÓN Y NOTIFI- CACIÓN DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. Se entiende por iniciado un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores cuando el órgano competente, de oficio o ante éste, dé inicio al trámite para la declaración de la suspensión de pagos o se dicte resolución declarando la liquidación de una institución financiera o bien, se instaure ante la autoridad judicial competente la declaración de quiebra de un participante.Sinperjuicio de las obligaciones de supervisión o vigilancia delosórganos competentes, los participantes en un sistema de pagoso de liquidación de valores, deben informar de inmediato al Banco Central de Honduras (BCH), a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al administrador de los sistemas de que forme parte, sobre cualquieracción o iniciativa legal de la que tenga o deba tener conocimiento, que pueda conllevar a su declaración de quiebra de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Artículo 17
EFECTOS SOBRE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA Y LAS COMPENSACIONES. El iniciodeun procedimiento de insolvencia deun participante en un sistema no produce efecto sobre las obligaciones de dicho participante cuando:1) Se deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en queel inicio del procedimiento de insolvencia haya sido comunicadoal sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de dicho inicio y se compensen o liquiden enel mismo día, siempre que el administrador del sistema pueda probar que no ha sido informado sobre la iniciación de dicho procedimiento:2) - Resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación: y 3) Tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.Estas obligaciones se deben liquidar, de acuerdo con la normativa del sistema, con cargo las garantías, activos y demás compromisos establecidos a estos efectos por el mismo. ARTÍCULO 18-EFECTOS SOBRE LAS GARANTÍASEn caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su administrador o la entidad liquidadora y, en sucaso, los restantes participantes en el mismogozan del derecho de separación respecto a las garantías constituidas porel propio participante o poruntercero, a su favor: esdecir, que las mismas no son afectadas por el procedimiento de insolvencia ni puede decretarse embargo sobreellas, ordenado porautoridad administrativa o judicial.Dicho derecho de separación le asiste igualmente al Banco Central deHonduras (BCH) respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones vinculadas a política monetaria, operaciones de crédito o asociadas con la liquidación de los sistemas En particular, ni laconstitución o aceptación de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, son impugnables en el caso de medidas de carácterretroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco están sujetas a reivindicación.El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías debenaplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadasincluso en caso de iniciación de un procedimiento de insolvenciadebiendo el administrador, la entidad liquidadora del sistema o el Banco Central de Honduras (BCH), según corresponda, proceder enel caso de los valores, asu enajenación.Para la enajenación de los valores basta la entrega por parte del beneficiario de la garantía, junto con la certificación expedida porel Banco Central de Honduras (BCH), que acredite la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutenacompañados de los propios valores o del certificado que acredite su inscripciónenel registro que proceda.La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros oregistro del sistema o del Banco Central de Honduras (BCH). así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, son prueba frente a la entidad que otorgó las mismas y anteterceros.Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriorescuando se trate de un proceso de insolvencia, el sobrante que pueda resultar de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías, se debe incorporar a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia.

Capítulo VII

VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES

Artículo 19
VIGILANCIA. El Banco Central de Honduras (BCH) debe velar porel buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos, con tal fin debe vigilar los sistemas, sus administradores y las operaciones de los participantes.Dicha vigilancia se concreta al menos en:1) Verificar el cumplimiento de los principios básicos internacionalmente aceptados de los sistemas de pagos de importancia sistémica, de liquidación de valores y demás nomativa aplicable, así como cualquier otros principios o directrices intemacionales que se publiquen sobrela materiademodo que seasegureel funcionamiento eficiente de estos sistemas, independientemente que sean operados por el Banco Central de Honduras (BCH) oporotro administrador público o privado;2) Efectuar, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), un estricto seguimiento al funcionamiento de los sistemas de pagos, a fin deidentificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos; sus sistemas de control y los mecanismos establecidos para el caso de incumplimiento: y 3) Asegurar la transparencia de la normativa que regule los instrumentos y servicios de pagos y de liquidación de valores.ARTÍCULO 20- CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA, Para el adecuado cumplimiento de sudeber de vigilancia, el Banco Central de Honduras (BCH), debe:1) Requerir de los administradores de los sistemas de pagosde liquidación de valores, sus participantes y de los prestadores de servicios de estos sistemas, cuanta información sea necesaria para verificar su eficiencia y seguridad, Dicha información debe proporcionarse en los términos y plazos que el Banco Central de Honduras (BCH) determine;2) Estableceralos administradores de los sistemas de pagos y de liquidación de valores programas de ajuste de obligado cumplimiento, tendentes a eliminar irregularidades, cuando se detecten deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner enriesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio del sistema o que impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente; 3) — Suspendere incluso dejar sin efecto las decisiones adoptadas por un administrador de unsistema de pagos autorizado y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigenteo afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo;4) Requerir de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). la información adi cional que estime conveniente para cumplir con su función de vigilancia;5) — Publicarestadísticas sobre los sistemas de pagos y cualquier otra información que sea relevante para una mayor transparencia: y 6) Emitir lasregulaciones necesarias para el funcionamiento de los sistemas de pagos, conforme a lo establecido enesta Ley y demás disposiciones legales vigentes.ARTÍCULO 21 INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO PARTICIPANTE. El Banco Central de Honduras (BCH), en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), puede disponer que una persona jurídica que realice operaciones de pago o de liquidación de valores a través de un participante o en forma independiente, seincorporeen foma obligatoria como participante en el sistema, quedando sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y ala vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH). Esta decisión debe ser notificada al nuevo participante y al administrador del sistema para su cumplimient
Artículo 22
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) COMO ADMINIS- TRADOR DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES PÚBLICOS. El Banco Central de Honduras (BCH), a fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, puede implementar y administrar sistemas y emitirsus correspondientes normas internas de funcionamiento, adoptando las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas.El Banco Central de Honduras (BCH), como mecanismode apoyo a las funciones de manejo deliquidez e implementación de la política monetaria, también debe ejercer funciones propias de una depositaria central de valores públicos.El Banco Central de Honduras (BCH) puede prestarel servicio de custodia y administración de valores privados através de la central depositaria de valores públicos, para lo cual su Directorio debe emitir la resolución correspondiente
Artículo 23
SUPERVISIÓN DE LOS PARTICE- PANTES DIRECTOS EN LOS SISTEMAS, Dentro de las competencias de supervisión, inspección y sanción que le corresponden según su Ley, otras leyes y normativa aplicables, la “Comisión Nacional de Bangos y Seguros (CNBS) debe supervisar que todos los participantes directos enlos sistemas mantengan la solvencia adecuada, que les permita atender oportunamente sus obligaciones dentro del sistema y verificar que los mismos cumplan con todas las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, en sus reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas en lamateria “Cuando se trate de participantes extranjeros privados, deben existir convenios de supervisión entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y sus contrapartes en los países de origen, previamente a su admisión en un sistema.En el caso del Banco Central de Honduras (BCH), las atribuciones de supervisión que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)al Banco Centralde Honduras (BCH)deben limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.

Capítulo VIII

DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 24
TIPOS PENALES, Son delitos de naturaleza financiera, sancionables de omfornidad conel Código Penal:1) Incumplimiento de lo dispuesto enel Artículo 4 dela Presente Ley en que incurran los miembros de la junta directivao consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores. Eneste caso son aplicables las penas establecidas enel Artículo 394-B del Código Penal;2) El incumplimiento delo dispuesto en el párrafo segundodel Artículo 16 de la presente Ley, por parte de los miembros de lajunta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante. En este caso es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal; y 3) Laomisión en queincurran los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora del sistema, por no informar al Banco Central de Honduras (BCH), cuando sea de su conocimiento que un participante se haya sujeto auno de los procedimientos de insolvencia señalados enel Artículo 16 de esta Ley. Eneste caso es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal.
Artículo 25
INFRACCIONES ADMINIS- TRATIVAS. Constituyen nfrccionesadministrativas toda acción u omisión en que incurran los participantes directosadministradores de los sistemas, sus funcionarios y empleadosque contravengan los preceptos de esta Ley, los reglamentosresoluciones y demás disposiciones que emitan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión N acionalde Bancos y Seguros (CNBS), sinperjuicio de la obligación que tienen os participantes decumplir con las demás leyesen o que ses aplicable los sistemas de pagos y de liquidación de valores.Son además infracciones administrativas, las siguientes:1) Elincumplimiento de laobligación deremisión de información aque serefiere el numeral 1) del Artículo 20 de la presente Ley;2) Elincumplimientode los programas de ajuste estipulados en el numeral 2) del Artículo 20 de la presente Ley;3) Operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores sin contar con la autorización previa del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH);4) Modificar las normas internas de funcionamiento de un sistema de pagos o sistema de liquidación de valores sin tener la autorización del Banco Central de Honduras (BCH):5) — Abstenerse de ajustar lasnormas intemas de funcionamiento del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco Central de Honduras (BCH) o derealizar las modificaciones a dicha normativa que éste les requiera dentro del plazo que detemnine; y 6) Proporcionar información falsa relacionada conel sistema de pagoso sistema de liquidación de valores.El conocimiento, la investigación y sanción de las infracciones administrativas corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de conformidad con el Artículo siguiente.
Artículo 26
SANCIÓN DE LAS INFRAC- CIONES ADMINISTRATIVAS. Las infracciones administrativas indicadas en el Artículo anterior, se deben sancionar tomando en cuenta el salario mínimo vi gente más alto fijado para los establecimientos financieros en la forma siguiente:1) Multadehasta dos (2) vecesel salario mínimo mensual por cada día de incumplimiento, en el caso del numeral 1); 2) Multadehastacinco (5) veces el salario mínimo mensual porcada día de incumplimiento, en el caso del numeral 2)hasta que se haya comprobado que los programas de ajuste se han ejecutado a cabalidad por parte del administrador del sistema de pagos;3) Multadehasta diez (10) vecesel salario mínimo mensual y suspensión inmediata para actuar como sistema, enel caso delas infracciones indicadas en los numerales 3), 4) y 5). hasta el momento que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley o se haya dejado sin efecto el acto modificatorio: y 4) Multadehasta diez (10) vecesel salario mínimo mensualsuspensión definitiva y cancelación de la autorización para operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores en el supuesto indicado enel numeral 6).Las multas que se impongan alas instituciones del sistema financiero deben enterarse en el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE): las que se impongan a las Casas de Bolsa y a las Bolsas de Valores deben enterarse en el Fondo de Garantía a que serefiere la Ley de Mercadode Valores y, las que se impongan a las demás entidades participantes deben enterarse enla Tesorería General de la República. El procedimiento de pago de las multas debe ser conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero.La imposición de sanciones por infracciones administrativas se debe ejecutar sin perjuicio de la deducción de responsabilidad penalque corresponda dada la gravedad de las mismas, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) presentar las denuncias respectivas a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 anterior de lapresente Ley y del Código Penal vigente.
Artículo 27
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el Artículo 26 deesta Ley se gradúanen cuanto resulten aplicables, tomando en cuenta uno o más de los criterios de valoración siguientes:1) Lagravedad de la falta;2) Laamenazaoeldaño causado;3) Laduraciónde la conducta violatora: y4) Lareincidenciadel infractor.

Capítulo IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29
POTESTADES NORMATIVAS. Excepto en lo referente al régimen sancionatorio que es competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde al Banco Central de Honduras (BCH) emitir los reglamentos y aprobar las normas internas de funcionamiento necesarias de cada uno de los sistemas de pagos y deliquidación de valores.
Artículo 30
REFORMAS CÓDIGO PENAL. Reformarpor adición los artículos 394-B, agregándole un párrafo y 394-F agregándole un párrafo, ambos del Decreto No.144-83 de fecha 23 de Agosto de 1983, contentivodel CÓDIGO PENAL y reformado mediante Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de Diciembre de 2004, los cuales deben leerse así:“ARTÍCULO 394-B.- Realización de Intermediación Financiera sin Autorización y Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización...Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente Artículo de acuerdo a los daños que causen ono aterceros, a los miembros de la junta directiva o consejode administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores que incumplan lo dispuesto enel Artículo 4de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a los requisitos necesarios para gestionar autorización al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) para el funcionamiento de un sistema de pagos”.“ARTÍCULO 394F.- Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera. Quien destruya, altere, oculte o fulsifique libros.Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anteriordel presente Artículo a:1) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante que incumplan lo dispuesto en el Artículo 16de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valoresreferente a la determinación y notificación del iniciode un procedimiento de nsolvenciade un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores; y 2) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora de un sistema de pago y liquidación de valores, que incurran en una infracción por omisión porno informar al Banco Central de Honduras (BCH), cuandosea de su conocimiento que un participante se haya sujeto a uno delos procedimientos deinsolvencia señalados en dl Artículo 16de laLey de Sistemas de Pago y Liquidación de Valores”.
Artículo 31
La presente Ley entrará en vigencia apartir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, alos veintinueve días del mes de abril del dos mil quince.

En construcción


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/12/14/civil

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