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Reglamento de La Ley de Alivio de Deuda Para los Trabajadores

GES No.867/11-11-2019 24 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Reglamento de La Ley de Alivio de Deuda Para los Trabajadores

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Capítulo I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, aprobada por el Congreso Nacional mediante el Decreto Legislativo No.118-2019 del 4 de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de noviembre de 2019.

Artículo 2
AplicaciónEstarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, las operaciones de consolidación de deuda otorgadas por las instituciones del sistema financiero, las cooperativas, losinstitutos públicos de previsión y el Régimende Aportaciones Privadas (RAP), al amparo de la Ley deAlivio de Deuda para los Trabajadores. También estaránsometidas a las disposiciones del presente Reglamento, lascentrales de riesgos privadas, las sociedades administradorasde fondos privadas de pensiones y las instituciones deseguros, en lo que les sea aplicable.
Artículo 3

Definiciones. En adición a las definiciones señaladas en Artículo 2 de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Alto Endeudamiento: Nivel de endeudamiento que presentan los Trabajadores o Jubilados derivado de las obligaciones contraídas con el sector financiero regulado y no regulado, así como con el sector comercial y colegios profesionales, las cuales hacen que su salario o jubilación, resulte insuficiente para atender sus necesidades básicas.
  2. BCH: Banco Central de Honduras.
  3. Burós de Crédito: Centrales de Riesgos Privadas supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  4. CIC: Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  5. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  6. CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas.
  7. Cooperativas: Cooperativas de Ahorro y Crédito.
  8. Deducción por Planilla: Valores deducidos por el Empleador a los sueldos o salarios de sus Trabajadores o pensiones de sus Jubilados,
    correspondientes a las exigibles por Ley o autorizadas por el Trabajador.
  9. Educación Financiera: Procesos por el cual los usuarios financieros e inversionistas mejoran su entendimiento sobre productos y/o servicios
    financieros, conceptos y riesgos a través de la información, instrucción y/o consejos, desarrollan las habilidades y confianza para volverse conscientes de los riesgos financieros y las oportunidades para tomar decisiones informadas, para conocer dónde acudir para obtener ayuda, y para tomar otras acciones efectivas para mejorar su bienestar financiero.
  10. Empleador o Patrono: Persona jurídica, del sector privado o público, quien contrata los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo, a quienes cancela sus sueldos o salarios a través del Sistema Financiero Nacional, o cualquier otra modalidad de pago. Para efecto de esta Ley, también se considerarán como tales a las instituciones públicas o privadas que tiene a su cargo el pago de las jubilaciones.
  11. Fidecomiso: Negocio jurídico de confianza, en virtud del cual se atribuye a las Entidades Autorizadas para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del tal
    fin lícito y determinado al que se destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario.
  12. Fideicomisario(s): Persona(s) natural(es) y/o jurídica(s) a favor de quienes se constituye el fideicomiso, con la capacidad necesaria para recibir los beneficios derivados del fideicomiso, así como los bienes fideicometidos residuales al vencimiento del término estipulado en el contrato de fideicomiso.
  13. Fideicomiso de Inversión: Aquél en virtud del cual el fideicomitente transmite al fiduciario, dinero o títulos valores para su inversión o colocación, a cualquier título, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el fideicomitente al fiduciario directamente y por escrito, que se encuentren contenidas en el contrato de fideicomiso, el reglamento que al efecto establezca un comité de inversiones o de acuerdo con la política que tenga el fiduciario para estos efectos y que sea de aceptación por parte del fideicomitente.
  14. Fideicomitente: Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tenga(n) la capacidad necesaria para hacer la transmisión de bienes y/o derechos de su propiedad que el fideicomiso implica; y las autoridades judiciales o administrativas competentes cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen.
  15. Fiduciario: Institución bancaria a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes, para que realice con los mismos, sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. Podrán actuar como fiduciarios solamente las entidades bancarias, asociaciones de ahorro y préstamo y el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 46 numeral 10) y 58 numeral 13) de la Ley del Sistema Financiero, 5 numerales 5), 6) y 7) de la Ley del Banco Hondureño para la
    Producción y la Vivienda, y 1040 del Código de Comercio. El fiduciario nunca podrá ser designado fideicomisario.
  16. Historial Crediticio: Datos de una persona natural o jurídica sobre sus obligaciones crediticias, garantías, clasificación de crédito del deudor asignada por la institución prestamista, de conformidad con las normas que emita la Comisión; así como, otra información vinculada a las características presentes e históricas de su endeudamiento y comportamiento de pago, útil para la evaluación del riesgo crediticio, dentro del
    ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.
  17. Instituciones del Sistema Financiero: Bancos privados comerciales, bancos públicos y sociedades financieras.
  18. Instituciones Financieras: Para efectos de la Ley, se entenderá como tales, todas aquellas que ofrecerán facilidades crediticias de consolidación, comprendiendo entre ellas a las instituciones del sistema financiero, las cooperativas, los institutos públicos de previsión y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
  19. Jubilado: Persona natural retirada de su trabajo por haber cumplido con determinado número de años trabajados o por su edad, que recibe
    una remuneración periódica por parte de una institución pública o privada.
  20. Ley: Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores 
  21. Planilla: Documento auxiliar de la contabilidad en donde el Empleador registra los sueldos o salarios pagados a sus Trabajadores o pensiones a sus Jubilados a través de una Institución del Sistema Financiero o Cooperativas. Estos registros pueden ser físicos o electrónicos.
  22. Salario o Pensión: Suma de dinero que le paga el Empleador al Trabajador por el trabajo realizado de conformidad a lo dispuesto en el contrato o relación de trabajo, o la renta que reciben las personas que se han acogido al beneficio de jubilación, el cual se paga mediante planilla.
  23. Sistema de Consulta: Sistema de información para la consulta en línea de la información del Trabajador y el Empleador.
  24. Deudor: Trabajador o Jubilado sujeto de la consolidación de deudas otorgadas al amparo de la Ley.
  25. Trabajador: Persona natural que preste a una o más personas jurídicas, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo, recibiendo dicho pago mediante planilla. 

Capítulo II

DE LAS CONDICIONES DE LOS PRÉSTAMOS

Artículo 4
Créditos Objeto de Consolidación de Deuda Son objeto de consolidación de deuda todas las obligaciones crediticias que tenga el deudor, en el sector financiero regulado y no regulado, así como con el sector comercial y colegios profesionales, independientemente de la categoría de riesgo o estatus de mora que estas obligaciones registren en el historial crediticio reflejado en la CIC y/o Burós de Créditos.
Artículo 5
Libertad de ElecciónLos deudores podrán seleccionar libremente las instituciones financieras con quien contratar el producto financiero de consolidación de deuda. Para estos efectos, las instituciones financieras deben proporcionar al deudor la información referente a las condiciones del producto financiero a contratarpara que éste pueda tomar una decisión debidamente informada.
Artículo 6
Política de Crédito y Condiciones de FinanciamientoLas instituciones financieras, que otorguen créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben contar con una política de crédito diferenciada para este producto financiero, en donde se establezcan las condiciones de financiamiento aplicables, las que deben ser acordes a lascondiciones de mercado y apegarse a la libre competenc: como, procurar una mejora en la disponibilidad económica del deudor con relación a sus ingresos. En la referida política debe incluirse entre otros aspectos, la proporcionalidad de las garantías que puedan exigirse al deudor en función de su perfil de riesgo y monto de la deuda. Lo anterior, de conformidad a los Artículos 1 y 8 de la Ley.Las condiciones de financiamiento de los créditos de consolidación de deuda otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, deben consignarse en el contrato de crédito respectivo y divulgarse al deudor, de conformidad a las disposiciones vigentes emitidas por la Comisión o CONSUCOOP, en materia de transparencia.
Artículo 7

Categorización del Producto Financiero de Consolidación de Deuda Los créditos otorgados al amparo de esta Ley, serán clasificados al momento de su otorgamiento como Categoría IT - Créditos Buenos. Posteriormente, estos créditos se clasificarán de acuerdo al comportamiento de pago del deudor, en la categoría que le corresponda según los criterios establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión 0 CONSUCOOP, en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.

En atención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley, los créditos que hubieren sido cancelados por una operación de consolidación al amparo de la Ley, serán registrados en la CIC como “Crédito Consolidado Decreto No. 118-2019”. Las obligaciones del deudor que mantenga en instituciones financieras y que no formen parte de la operación de consolidación continuarán reflejándose según la categoría que corresponda.

De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley, cuando se trate de créditos de consolidación de deuda que incluyan operaciones de tarjetas de crédito en situación de morosidad o impago, los Emisores de Tarjeta de Crédito que reciban el pago derivado de las operaciones de consolidación al amparo de la Ley, deben proceder a cancelar la tarjeta de crédito. Además, no podrán otorgar al deudor una nueva tarjeta de crédito hasta que haya cancelado las 2/3 partes del crédito de consolidación de deuda. Lo anterior, de conformidad lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del Artículo 33-A de la Ley de Tarjetas de Crédito y 36 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Financiamiento.

Artículo 8
Clasificación de CréditosLos créditos otorgados al amparo de la Ley, para efectos de la evaluación y clasificación de la cartera crediticiaserán considerados como créditos personales de consumoincluyendo aquellas operaciones crediticias de consolidación en donde se incorporen créditos hipotecarios otorgados previo a la operación de consolidación.Para efectos de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, únicamente serán considerados como créditos para vivienda, aquellos que corresponda a créditos nuevos para la adquisición, ampliación, reparación, mejoramientosubdivisión o construcción de una vivienda para uso propioasí como la compra de un lote de terreno para vivienda, los cuales podrán consolidarse con deudas de consumo y serán clasificados como créditos para vivienda, cuyo tratamiento debe sujetarse a lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión y CONSUCOOP, en materia de evaluación y clasificación de cartera.
Artículo 9
Cargos por Pagos AnticipadosLas entidades financieras reguladas o no reguladas, casas comerciales y colegios profesionales no podrán aplicar ningún cargo por concepto de pago anticipado, sobre las obligaciones que el deudor cancele con los recursos obtenidos a través del crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.

Capítulo III

DE LOS CONTRATOS Y EXPEDIENTES DE CRÉDITO

Artículo 10

Contenido Mínimo de los Contratos de Crédito Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 5 numeral 6) de la Ley los contratos de los productos financieros de consolidación de deuda al amparo de la Ley, que se suscriban entre las instituciones financieras y el deudor deben contener como mínimo, lo siguiente:

  1. La descripción del producto financiero contratado.
  2. La información general de las partes.
  3. La duración o período, condiciones y procedimientos para realizar modificaciones en los términos y condiciones pactados, incluyendo el no cobro del cargo por el concepto de cancelación anticipada del crédito.
  4. Detalle de las obligaciones y responsabilidades de las partes.
  5. Tasa de interés nominal anual, Costo Anual Total (CAT) y tasa moratoria, para esta última debe especificarse a partir de cuándo la misma es aplicablela que operará sobre saldo de capital vencido. En el caso de una tasa de interés variable, debe especificarse el factor variable, la forma de determinación y la periodicidad de cambio de la misma.
  6. Descripción de los seguros asociados al producto financiero de consolidación de deuda.
  7. Mecanismo de cobro o pago mediante deducción por planilla.
  8. Descripción de las garantías que respaldan el cumplimiento del producto financiero de consolidación de deuda y sus lineamientos para su ejecución.
  9. Mecanismos de cobro extrajudicial a implementar en caso de mora del deudor, indicando los cargos u honorarios aplicables y su base de cálculo.
  10. Acciones jurídicas que podrá interponer la institución financiera en contra del deudor, al incumplir con las condiciones de pago de la deuda, previstas en el contrato.

Adicionalmente, se considerarán parte del contrato, los siguientes elementos:

  1. Carátula que contenga de manera clara y sencilla un resumen de las principales características y condiciones del contrato, entre ellas el monto del crédito, tasas de interés anual, cantidad de cuotasmonto de las cuotas, plazo, forma de pago y la tasa de interés moratoria en caso de incumplimiento, entre otras; y
  2. Plan de amortización del crédito, el que contendrá la cantidad de cuotas programadas, detallando la distribución de cada cuota (capital e intereses).

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen las instituciones financieras de adicionar cláusulas a los contratos de conformidad con sus políticas internas de crédito aplicables derivadas de la Ley, cumpliendo a su vez el marco legal y normativo vigente en materia de transparencia y protección al consumidor. Las cláusulas adicionales incorporadas al contrato de crédito, bajo ninguna circunstancia podrán generar condiciones desfavorables para los deudores.

Artículo 11
Documentación Mínima del Expediente deCréditoEl expediente del crédito asociado al producto financiero deconsolidación de deuda otorgado por la institución financiera debe contener como mínimo la siguiente documentación:
  1. Contrato de crédito;
  2. Constancia de trabajo con sus respectivas deducciones, emitida por el Empleador;
  3. Carta de Compromiso suscrita por el Empleadordonde éste se comprometa ante la institución financiera de realizar el cobro de la cuota del crédito de consolidación de deuda, mediante deducción por planilla;
  4. La autorización expresa del deudor para la ejecución de las garantías y la deducción de la cuota del crédito mediante planilla;
  5. Declaración Jurada suscrita por el deudor, en donde se detallen las obligaciones objeto de consolidaciónadjuntando a ésta las constancias individuales emitidas por los acreedores, en donde se detallen los saldos; y.
  6. Notificaciones del Empleador y Trabajador a las instituciones financieras sobre el cambio de Empleador, cuando corresponda.

Capítulo IV

DE LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

Artículo 12
Contratación de SegurosLos créditos otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, podrán contar con las coberturas mínimas establecidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión o el CONSUCOOP, en materia de contratación de segurosque le sean aplicables. Estas coberturas de seguro deben ser proporcionales al tipo de crédito.

Capítulo V

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 13
GarantíasLas garantías que respalden los créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben ser proporcionales al monto de los valores de la deuda consolidada y al perfil de riesgo del deudor, lo cual estará sujeto a la supervisión de la Comisión y el CONSUCOOP, según corresponda al tipo de institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley. En aquellos casos en que el deudor considere que la institución financiera ha solicitado garantías no proporcionales a su deuda, podrá presentar su reclamo ante la Comisión o CONSUCOOP, según corresponda.

Capítulo VI

DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL PAGO DE PRÉSTAMOS

Artículo 14
Sistema de Procesamiento y Liquidación de Pago de Préstamos de Consolidación de DeudaEl procesamiento y liquidación de pago de préstamos derivados de la Ley, operarán por medio de las plataformas establecidas para el sistema nacional de pagos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 de la Ley.El sistema temporal de pago de préstamo, señalado en el Artículo 16 de la Ley, estará sujeto a las “Normas Operativas de la Cámara de Compensación de Transacciones Electrónicas de Pago, ACH PRONTO”, vigentes emitidas por el Banco Central de Honduras.
Artículo 15
Plazo Transferencia de la Deducción realizada por el Empleador a la Institución FinancieraEl Empleador debe enterar a las instituciones financieras el valor de la cuota del crédito retenida al deudor, dentro de los primeros diez (10) días calendario después de haber realizado la deducción correspondiente a los créditos de consolidación de deuda comprendidos en la Ley.

Capítulo VII

DE LOS FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN

Artículo 16
Contrato de Fideicomiso de InversiónEl contrato de Fideicomiso de Inversión referido en el Artículo 20 de la Ley, debe estar constituido con recursos líquidos y no tener un objeto o alcance distinto a lo previsto en la Ley, debiendo sujetarse además a las Leyes especiales y normativas que aplique a cada sector de las instituciones supervisadas por la Comisión que constituyan el Fideicomiso. Si derivado de la supervisión, la Comisión identifica que se ha desvirtuado su objeto o alcance, procederá a girar las instrucciones que correspondan al Fiduciario y los Fideicomitentes.

Capítulo VIII

DEL SISTEMA DE CONSULTA PARA EL PROGRAMA DE ALIVIO O CONSOLIDACIÓN DE DEUDA

Artículo 17
Sistema de ConsultaLa Comisión en atención a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, habilitará a las instituciones supervisadas que brinden el producto financiero de consolidación de deuda amparado por la Ley, un sistema de consulta que muestre la información proporcionada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), entidades responsables de la consistencia de la información brindada.La información será proporcionada a la Comisión bajo las condiciones y los canales electrónicos de comunicación que Esta establezca, sin necesidad que exista un Convenio de Intercambio de información suscrito entre las partes.
Artículo 18
NotificacionesLas instituciones supervisadas por la Comisión amparadas por la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 5 numeral 4) y 6 numeral 4) de la Ley, deben registrar en el sistema de consulta, las notificaciones que reciban delEmpleador y/o Trabajador sobre el cambio de patrono o terminación de la relación laboral, a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la recepción de la referida notificación.
Artículo 19
Responsabilidad de Uso de la Información Las instituciones supervisadas por la Comisión amparadas por la Ley, son responsables de utilizar la información disponible en el sistema de consulta, para los fines exclusivos previstos en la Ley y en observancia a los lineamientos que establezca la Comisión.

Capítulo IX

DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA

Artículo 20
Programas Especiales de Educación FinancieraDe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Leylas instituciones financieras deben incorporar a su programa anual de educación financiera, actividades educativas relacionadas al crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley, con las cuales promuevan la cultura de sana administración de las finanzas y la bancarización de los Trabajadores, incluyendo recursos educativos presencialesimpresos y/o virtuales. Dentro de los temas a incluir en el programa de educación financiera, se detallan los siguientes: El buen uso de los recursos, derechos y obligaciones del deudor, presupuesto, cultura de pago y beneficios de la Ley. La Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) coordinará que la información brindada al deudor sea uniforme a nivel de sus instituciones bancarias afiliadas.Los costos asociados a la implementación del programa y campaña de educación financiera serán asumidos por las instituciones financieras, quienes deberán brindar estas actividades de forma gratuita al deudor.Las instituciones financieras deben asegurarse que el deudor tenga acceso a la información del programa de educación financiera, en algún momento durante la vigencia del crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley. La Comisión podrá requerir en cualquier momento a estas instituciones informes sobre la ejecución de estos programas.

Capítulo X

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21
Reportes de InformaciónDe conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 numeral 4) de la Ley, la Comisión en atención a sus competencias y restricciones legales en materia de secreto bancario e información reservada, atenderá los requerimientos de información formulados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad a las instituciones financieras, para el cumplimiento de los fines y objetivos que por Ley le corresponden a dicha entidad, debiendo brindar información estadística consolidada correspondiente a los préstamos otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, así como datos relacionados con la industria, sector o empresa a las que pertenece el deudor, asícomo el número de deudores acogidos a la Ley.La Comisión tendrá la facultad de requerir al CONSUCOOP la información señalada en el párrafo anterior, respecto a los préstamos otorgados al amparo de la Ley por parte de las cooperativas. Esta información debe ser proporcionada por elCONSUCOOP dentro del plazo que establezca la Comisión.
Artículo 22
Requerimiento de InformaciónLas instituciones financieras que brinden créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben generar una base de datos con información relacionada con las obligaciones crediticias pagadas con el crédito de consolidación, de conformidad a Circulares o lineamientosque emita la Comisión.
Artículo 23
SancionesLas infracciones cometidas por las instituciones financieras a las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, serán impuestas por los entes reguladores correspondientes y conforme al reglamento vigente emitidopor cada una de éstas, en materia de sanciones.En el caso de infracciones cometidas por los Empleadorescorresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad, aplicar las sanciones que procedansegún su ámbito de competencia.
Artículo 24

Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de SegurosSociedades Administradoras de Fondos Privadas de Pensiones, Institutos Públicos de Previsión, Régimen de Aportaciones Privadas, Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas y, Centrales de Riesgo Privadas, para los efectos legales que correspondan.

3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que mande a publicar en el Diario Oficial La Gaceta el Reglamento contenido en esta Resolución.

4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ... Queda aprobado por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario, MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.

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