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Ley de Seguro de Deposito en Instituciones del Sistema Financiero

53-2001 51 artículos en total

Ley de Seguro de Deposito en Instituciones del Sistema Financiero

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Artículo 1

LEY DE SEGUROS DE DEPOSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TÍTULO I DE LA NATURALEZA, CREACIAN Y OBJETO

CAPITULO 1 CREACIÓN Y OBJETO 

Crease EL Seguro de depósitos a que se refiere el Artículo 41 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 30 de octubre de 1995; como un sistema de protección al ahorro, para garantizar la restitución de los depósitos en dinero efectuados por el público en los bancos privados, en las asociaciones de ahorro y préstamo y en las sociedades financieras debidamente autorizadas que hayan sido declaradas en liquidación forzosa, de conformidad con la Ley.

 

Artículo 2

El Seguro de Depósitos consistirá en un mecanismo mediante el cual se garantiza la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, a través de los procesos de transferencia o subasta de los activos y pasivos de la institución financiera declarada en liquidación forzosa, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 3
CAPITULO II DE LA NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES APORTANTES AL SEGURO DE DEPOSITOS ARTÍCULO - Los bancos privados, las asociaciones de ahorro y préstamo, las sociedades financieras y las sucursales de los bancos privados extranjeros que estén debidamente autorizadas para captar recursos del público, realizaren obligatoriamente, aportes económicos con el objeto de contribuir a la constitución del Seguro de depósitos.
Artículo 4
Los recursos aportados formaren un solo Fondo y deberen ser depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras.
Artículo 5
Las instituciones financieras a que se refiere el Artículo 3 realizaren los aportes económicos obligatorios a que se refiere el mismo, mediante el pago de primas.
Artículo 6

Las primas seren calculadas en base anual y su importe se hará efectivo en pagos trimestrales iguales. Para su fijación, se tomar como base el saldo de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada institución aportante; al cierre del ejercicio anterior, a dicho saldo se aplicar un décimo del uno por ciento (1/10 del 1%).

La fecha de pago de las primas coincidir con el último día h bil de cada trimestre. El pago se realizar por transferencia. De no realizarse el pago, el Banco Central de Honduras, previa comunicación de parte de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) a que se refiere el Artículo 10, proceder a debitar la cuenta de encaje de la institución correspondiente.

Las cantidades pagadas por las instituciones financieras aportantes al Seguro de depósitos en concepto de primas, deberen ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros y seren deducibles como gasto de la renta bruta gravable para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 7

Cuando los recursos del Seguro de Depósitos alcancen un importe igual al cinco por ciento (5%) del saldo total de los depósitos mantenidos en una institución aportante, no podrá exigirse el pago de primas a dicha institución. Si por cualquier razón este porcentaje descendiere, se reanudar el cobro de las primas hasta que se alcance el referido cinco por ciento (5%).

En ningún caso proceder la reversión de primas pagadas, salvo lo previsto en el Artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 8
Las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, esten obligadas a proporcionar a la entidad administradora del mismo, la información que les sea requerida. Igualmente estaren obligadas a informar al público, su calidad de institución aportante e indicar de manera expresa los depósitos y el tipo de operaciones que esten bajo la cobertura del Seguro de Depósitos, mediante la utilización de afichelogotipos u otros medios publicitarios que ubicaren en sus instalaciones en los lugares más visibles de atención al público y, en su caso, en la forma que determine la autoridad competente. El incumplimiento de estas obligaciones se considerar infracción, aplicendose lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
Artículo 9
TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIAN DEL SEGURO DE DEPASITOS CAPITULO 1 DE LA CREACIAN DEL FONDO DE SEGUROS DE DEPASITO ARTÍCULO - Cr,ase el Fondo de Seguros de Depósitos, en adelante FOSEDE, como una Entidad Desconcentrada de la Presidencia de la Republicaadscrita al Banco Central de Honduras, respecto de los cuales funcionar con absoluta independencia técnica, administrativa y presupuestaria.
Artículo 10

El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), actuar por medio de una Junta Administradora conformada por seis (6) miembros en calidad de Directores, la cual estar integrada de la manera siguiente: 

  1. Un Presidente Ejecutivo, quien la presidir ; 
  2. EI Presidente o el Vicepresidente del Banco Central de Honduras; 
  3. Un Comisionado Propietario, designado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 
  4. Dos representantes de la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA); y, 
  5. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). 

Los miembros a que se refieren los numerales 1), 4) y 5) serán nombrados por el Presidente de la Republica de temas para cada cargo propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras, la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEDP), respectivamente.

La terna que proponga el Consejo de la Empresa Privada (COHEP) deber estar conformada por personas relacionadas con las demás instituciones aportantes al Seguro de Depósitos. Los miembros así seleccionados duraren en sus cargos por un período de cinco (5) años, los que podrán ser nombrados por un período adicional.

Si por cualquier causa se produjese una vacante definitiva de cualquiera de los miembros definidos en los numerales 1), 4). y 5), el sustituto ser nombrado siguiendo el procedimiento definido en este Artículo y, durar en sus funciones por el tiempo que falte para cumplir el período de cinco (5) años establecido, pudiendo ser nombrado por un período más. Con excepción del Presidente Ejecutivo, todos los demás miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); realizaren sus labores ad-honorem. Las instituciones representadas ante la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), prestaren el apoyo logístico que sea necesario para que éste pueda cumplir con su cometido.

Artículo 11

Para ser miembro de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento; 
  2. Mayor de treinta (30) años; 
  3. No tener cuentas pendientes con el Estado; 
  4. Ser de notoria buena conducta; 
  5. Ostentar título profesional a nivel universitario; y, 
  6. Contar con una amplia experiencia en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacionalla moneda, la banca, las finanzas publicas y privadas o el Derecho Económico.
Artículo 12

No podrán ser miembros de la Junta Administradora del Fondo Seguro de Depósitos (FOSEDE), las personas que se encuentran comprendidas en cualquiera de las situaciones siguientes:

  1. Los deudores del Sistema Financiero Nacional por cr,ditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del setenta y cinco por ciento (75%) o más del saldo. Esta inhabilidad ser tambien aplicable a quienes posean mas del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada; 
  2. Los que hayan sido administradores, directores, asesores o funcionarios de una institución del Sistema Financiero Nacional, cuyas acciones u omisiones hayan contribuido al deterioro patrimonial y posterior liquidación, o que hayan recibido aportes del Estado, del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) o del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) para su liquidación; 
  3. Los titulares de cuentas que hayan sido canceladas por mal manejo por cualquier institución del Sistema Financiero Nacional; 
  4. Los que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero; y, 
  5. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los Secretarios y Subsecretarios de Estado, así como, con los demás miembros de la Junta Administradora
Artículo 13

A las sesiones de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), podrán asistir con voz pero sin derecho a voto, el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas y el Superintendente de Bancos y Seguros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Cuando la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) lo estime pertinente, podrán asistir a sus sesiones personas calificadas para tratar asuntos específicos.

Los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), estaren obligados a guardar riguroso secreto sobre sus deliberaciones o de las informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso de incumplimiento de esta disposición, el infractor ser removido de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra.

Incurriren en responsabilidad civil y penal de conformidad con la Ley, los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), sus funcionarios y empleados, así como, los del Banco Central de Honduras y de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los contratistas del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), que divulguen en forma indebida, cualquier información sobre los asuntos que éste maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño a terceros.

Artículo 14

La Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), se reunir ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo requieran las circunstancias. Corresponder al Presidente Ejecutivo la fijación y notificación del orden del día, a todos los miembros.

Los plazos y formas de la convocatoria seren definidos en el Reglamento Interno.

Para que una sesión de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), se considere legalmente instalada, ser necesaria la asistencia del Presidente Ejecutivo y al menos, tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptaren por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente Ejecutivo ejercer voto de calidad. Las decisiones se documentaren en acta firmada por todos los miembros asistentes y vincularen solidariamente, salvo a los asistentes que hayan expresamente razonado su voto en contra. Las actas se custodiaren en las bóvedas del Banco Central de Honduras y para todos los efectos legales correspondientes, se consideraren documentos públicos.

Artículo 15

Son atribuciones de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE):

  1. Administrar el fondo formado por los recursos que constituyen el Seguro de Depósitos: 
  2. Ejecutar el proceso de restitución de depósito señalado en esta Ley: 
  3. Fijar, a comienzo de cada ejercicio fiscal, el monto de la prima que deben aportar las instituciones financieras al Seguro de Depósitos; 
  4. Fijar el plan de aportaciones de las nuevas instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos; 
  5. Aprobar los estados financieros anuales relativos al patrimonio formado por los recursos que constituyen el Seguro de Depósitos; 
  6. Aprobar los planes operativos y Proyecto de Presupuesto del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE); 
  7. En la ejecución del Procedimiento de Restitución, dirigir las subastas en presencia del liquidador nombrado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 
  8. Aprobar su Reglamento Interno; y, 
  9. Las demás previstas en la Ley.
Artículo 16

Son funciones del Presidente Ejecutivo del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE):

  1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE); 
  2. Asumir la representación legal y ejecutar todas las funciones del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE); 
  3. Formular y Ejecutar el Presupuesto del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), aprobado por la Junta Administradora; 
  4. Suscribir los contratos necesarios para los fínes del Seguro de Depósitos autorizados por la Junta Administrativa; 
  5. Requerir a la Junta Nacional de Bancos y Seguros, del Banco Central de Honduras y de las instituciones financieras, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del Seguro de Depósitos: 
  6. Presentar a la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), el proyecto de la memoria anual y los estados financieros auditados de los recursos del Seguro de Depósito; y, 
  7. Las demás que le señale esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 17

No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por la misma, sin que previamente se haya promovido la acción contencioso administrativa contra el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del acto o demandantemediante sentencia judicial firme.

Sin haberse cumplido el requisito establecido en el prrafo anteriorningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales contra los miembros del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), a título personal.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), gozaren del beneficio del antejuicio previsto en el Artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales.

Los servicios legales de defensa por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempoaún después de haber vacado en el cargo, contra algún miembro de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósito (FOSEDE), por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en dicho organismocorreren por cuenta del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE).

Artículo 18
Los recursos que administra el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), no pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que expresamente se contempla en esta Ley.
Artículo 19

Con el objeto de contribuir al efectivo cumplimiento de su cometido, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras, suministraren al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), toda la información que éste requiera respecto a cualquiera de las instituciones financieras mencionadas en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 20
TÍTULO III ADMINISTRACIAN FINANCIERA Y COBERTURA DEL SEGURO DE DEPASITOS CAPITULO I DE LOS RECUROS Y PRESUPUESTO DEL FONDO DE SEGURO DE DEPASITOS (FOSEDE) ARTÍCULO - Los recursos del Seguro de Depósitos son inembargables y no podrán ser objeto de medida precautoria alguna, ni de expropiación, compensación o transacción. Las acciones que contravengan lo dispuesto en el p rrafo anterior, se tendrán por no realizadas y acarrean responsabilidad.
Artículo 21
Los recursos administrados por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), deberen ser invertidos en valores internos y externos, en la misma forma y bajo las mismas condiciones en que el Banco Central de Honduras efectúa sus inversiones.
Artículo 22
Cuando una institución aportante al Seguro de Depósitos, debidamente autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, podrá exigir al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), el reintegro del saldo neto que presente su cuenta individual en dicho momento, siempre que haya procedido a satisfacer previamente todas sus obligaciones depositarias. Asimismo, en caso de que la cuenta presente saldo negativo, ser necesaria la cancelación de dicho saldo con carácter previo a la autorización de liquidación voluntaria.
Artículo 23
El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), llevar además de la contabilidad general de los recursos que administra, un registro de las primas pagadas por cada institución financiera aportante al Seguro de Depósitos, con sus correspondientes capitalizaciones de intereses, deducidos los gastos operativos y los que ocasionen los procedimientos de restricción, asignados proporcionalmente, así como, aquellos ingresos que reciba por otros conceptos.
Artículo 24

El Banco Central de Honduras deber mantener una línea de crédito contingente para el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), materializable mediante la emisión de Títulos Valores en condiciones de mercado, cuyos intereses sólo empezaren a devengarse desde el momento en que estos recursos sean empleados para la ejecución de un procedimiento de restitución de depósitos, de conformidad con esta Ley. Esta línea de crédito sólo podrá utilizarse en caso de que, existiere insuficiencia de los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE). Las condiciones de reembolso, seren pactadas entre el Banco Central de Honduras y el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y se considerar como garantía de la línea de crédito otorgada, las primas futuras de las instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos.

Artículo 25
La distribución del costo de los procedimientos de restitución en las cuentas individuales de las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, se determinar en función a la participación efectiva de cada una del total de los recursos constituidos por las primas. Si se utilizaren los recursos a que se refiere el Artículo anterior, se debitar en cada cuenta individual la proporción que corresponda. Cuando en un proceso de restitución de depósitos se transfieran depósitos de una institución en liquidación a otra aportante al Seguro de Depósitos, se trasladar a ésta última al saldo proporcional de los aportes de la primera, con respecto al monto de los depósitos transferidos.
Artículo 26
El Proyecto de Presupuesto de los gastos ordinarios y funcionamiento del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), ser aprobado por su Junta Administradora y deber remitirse al Congreso Nacional por los conductos legales correspondientes para su aprobación. En ningún caso, la cantidad asignada para gastos ordinarios ser superior al equivalente de dos por ciento (2%) del total de las aportaciones anuales efectuadas por las instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos.
Artículo 27

El r,gimen tributario del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), ser el mismo establecido para el Banco Central de Honduras. Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estaren exentos de cualquier tributo. No se exigiren trámites de escritura ni derechos registrales de ningún tipo por la practica de las correspondientes inscripciones a favor de las instituciones financieras adquirentes de los referidos activos o pasivos.

Artículo 28
CAPITULO II DE LA COBERTURA DEL SEGURO DE DEPASITOS ARTÍCULO - Estaren cubiertos por el Seguro de Depósitos, los saldos mantenidos en las instituciones financieras a que se refiere el Artículo 3, en moneda nacional o extranjera por personas naturales o jurídicas, en concepto de depósitos a la vista, depósitos de ahorro y depósitos a plazo o a t.rmino, cualquiera que sea la denominación que se utilice hasta la cuantía señalada como m xima en los Artículos 30, 31 y 32 de esta Ley. Cuando el titular de un depósito cubierto por el Seguro de Depósitos sea a su vez deudor por cualquier concepto de la institución financiera que ha sido declarada en liquidación forzosa, se proceder inmediatamente a la compensación de saldos con carácter previo al reconocimiento de las sumas aseguradas por el Seguro de Depósitos. El saldo que resulte a favor de la institución financiera afectadadespués de practicada la compensación, se mantendrá con las mismas condiciones pactadas inicialmente. Si el depósito cubierto estuviese denominado en moneda extranjera, la cantidad asegurada se hará efectiva en la misma especie o en moneda nacional al tipo de cambio de venta registrado en el Banco Central de Honduras, a la fecha de inicio del procedimiento de restitución correspondiente.
Artículo 29

No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior, no gozaren de la garantía del Seguro de Depósitos, los siguientes:

  1. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la institución afectada; 
  2. Los depósitos de directores o consejeros, gerentes generales, representantes y operadores legales, comisarios, el auditor interno y de los accionistas que posean el diez por ciento (10%) o más del capital accionario y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la institución afectada y los que pertenecieran a sus cónyuges, compañeros o compañeras de hogar de aquellos; 
  3. Los de las personas naturales o jurídicas cuyas relaciones con la institución declarada en liquidación forzosahayan contribuido al deterioro patrimonial de la misma, conforme a lo señalado en los informes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 
  4. Los de las personas naturales y jurídicas con recursos provenientes de la comisión de un delito o falta, conforme a lo señalado en sentencia firme u orden judicial correspondiente.
Artículo 30
La suma mxima garantizada por el Seguro de Depósitos ser de CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 150,00), por depositante y por institución financiera, la cual se ajustar anualmente al tipo de cambio de venta registrada por el Banco Central de Honduras, al cierre del ejercicio fiscal anterior. En el caso de depósitos mancomunados se pagar a todos los titulares del depósito, hasta la suma m xima garantizada, siempre que no se encuentre en la institución afectada documentación expresa de una distribución distinta. En todo caso, se adicionar el valor recibido que resulte por el depósito o losdepósitos mancomunados a otros depósitos que pudiera tener en la institución, a efecto de que el monto a recibir por depositante no exceda el monto m ximo asegurado. Para los efectos del presente Artículo se entender por depósito mancomunado aquel constituido por dos o más personas naturales o jurídicas, que para el retiro de los saldos de los recursos acreditados en el depósito, se requiere la firma de todas las personas consignadas en el depósito.
Artículo 31
No obstante, lo dispuesto en los prrafos primero y segundo del Artículo anterior, los titulares de depósitos para efectuar operaciones lícitas de comercio internacional, gozaren de una garantía por el total del saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.
Artículo 32
Cuando la restitución de los depósitos asegurados se haga efectiva exclusivamente con cargo a recursos líquidos de la institución declarada en liquidación forzosa y el monto de los mismos exceda lo necesario para cubrir la suma garantizada por depositante según el Artículo 30, una vez reservados los fondos para el pago de derechos e indemnizaciones laborales y obligaciones con el Estado, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), continuar restituyendo los depósitos en proporción lineal hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos.
Artículo 33
TÍTULO IV DE LA LIQUIDACIAN FORZOSA Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIAN CAPITULO 1 DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIAN ARTÍCULO - El Procedimiento de Restitución sólo ser de aplicación a las instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos que hayan sido declaradas en liquidación forzosa, de conformidad con la Ley.
Artículo 34
El Procedimiento de Restitución de Depósitos, hasta por el monto asegurado en esta Ley, estar bajo la competencia exclusiva del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), y se ejecutar con cargo, en primer lugar, a los activos líquidos del balance de la institución financiera declarada en liquidación forzosa, los que obtenga producto de la venta de otros activos previa la deducción del pasivo laboral, y en su defectocon cargo a los recursos administrados por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE). Para dar inicio al Procedimiento de Restitución, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros comunicar a la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), la Resolución en que ordena la liquidación forzosa de una institución financiera aportante al Seguro de Depósitos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
Artículo 35
Cuando una institución financiera aportante al Seguro de Depósitos, fuese declarada en liquidación forzosa por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y, una o más instituciones financieras adquieran los activos y pasivos de la institución en liquidación, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), podrá asumir parcial o totalmente las perdidas que resulten de la valoración de los activos, menos las obligaciones adquiridas, siempre que el valor a cubrir no supere el monto que le correspondería aportar al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), para restituir los depósitos asegurados.
Artículo 36
En ningún caso, el procedimiento de restitución de los depósitos asegurados por el Seguro de Depósitospuede ser interrumpido por medida administrativa o judicial alguna. Las decisiones administrativas o judiciales que se adoptan en tal sentido, seren nulas de pleno derecho y el funcionario que las haya autorizado ser responsable civil, administrativa y criminalmente. Toda acción judicial contra la institución afectada quedar en suspenso en tanto se tramita el Procedimiento de Restitución y estar a resultas de lo que en dicho procedimiento se ejecutare.
Artículo 37
Al iniciarse el Procedimiento de Restitución, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), abrir una "Cuenta de Restitución", en el Banco Central de Honduras, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del referido procedimiento, debiendo llevar un registro separado
Artículo 38
La ejecución del Procedimiento de Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de empresas especializadas. Siendo que los trabajos a contratar son de carácter urgente, t,cnico y especializado. El r,gimen jurídico de esta contratación se regir exclusivamente por lo dispuesto en este Artículo, sin que quepa la aplicación subsidiaria de otras normas. Los costos de estos contratos seren cargados a la "Cuenta de Restitución" a que se refiere el Artículo anterior. La Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), est facultada a negociar y adjudicar el contrato correspondiente a través de la modalidad de la contratación directa; debiendo evaluar por lo menos, dos ofertas. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el Artículo siguiente: Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberen guardar riguroso secreto sobre las informaciones de que conozcan con objeto de presentar su oferta hasta la terminación del Procedimiento de Restitución.
Artículo 39
Para facilitar la r pida selección de contratistas, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), organizar un registro entre quienes reúnan los requisitos que permitan clasificarlos con formación ,tica, y capacidad técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas. Sin perjuicio de la fiscalización por parte de los órganos contralores del Estado, los Procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecuciónestaren sometidos posteriormente a auditoría de una firma de reconocido prestigio internacionalcontratada por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), y cuyos costos seren cargados a la referida "Cuenta de Restitución".
Artículo 41

En el marco del Procedimiento de Restitución, las transferencias de activos o depósitos se realizaren por medio de un sistema de subastas, donde los participantes seren las instituciones aportantes del Seguro de Depósitos, que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente. Para participar en la subasta, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros certificar a la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), las instituciones aportantes que reúnen los requisitos establecidos en este Artículo. Dichas transferencias se llevaren a cabo por medio de un sistema de subasta, que se desarrollar en detalle mediante un reglamento que, previa opción de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitir el Banco Central de Honduras, este Reglamento regular los aspectos siguientes:

  1. Convocatorias, horas, plazos y dirección del acto de subasta; 
  2. Conformación de los lotes a subastar; 
  3. Requisitos para la presentación de posturas; 
  4. Criterios para establecer el valor aproximado de los activos en el mercado para fijar el precio base de la subasta; 
  5. Criterios para la adjudicación; 
  6. Documentación de los resultados; 
  7. Redacción y emisión de las actas; 
  8. Subastas siguientes; y, 
  9. Otros aspectos relacionados. La inobservancia de los procedimientos, plazos y condiciones de la subasta por parte de un postor, así como el incumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento, lo descalificar de la subasta.
Artículo 40
Una vez iniciado el Procedimiento de Restitución, el Presidente Ejecutivo del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), someter a su Junta Administradora, a la mayor brevedad posible, un informe sobre el costo estimado de Procedimiento de Restitución y los recursos disponibles para ejecutarlo
Artículo 42
Las transferencias realizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, supondren, por ministerio de la Ley, transmisiones plenas de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, asumiendo la institución financiera adquirente, la misma posición jurídica que tuviere la institución financiera afectada con respecto a ellos. Estas transmisiones seren inafectables e irreivindicables en cualquier tiempo en relación a acciones derivadas de operaciones jurídicas de la institución financiera liquidada. Los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos, no podrán oponerse a dicha transferencia, teniendo sus depósitos en la entidad adquirente, los mismos t,rminos y condiciones que tuvieren con la entidad afectada. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras excepciones más que, las que le correspondiesen frente a la institución afectada. El incumplimiento por las instituciones financieras adquirentes de las obligaciones asumidas como consecuencia de las mencionadas transferencias, ser considerada como infracción a la Ley de las Instituciones del Sistema Financiero con los efectos establecidos en el Artículo 69 de dicha Ley. Los pasivos laborales de la institución afectada se haren efectivos al momento de la liquidación.
Artículo 43
Todos los gastos del Procedimiento de Restitución se cargaren a la cuenta de restitución. Los cargos realizados contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes deberen ser acreditados a la cuenta de restitución. Si la "Cuenta de Restitución" arrojase saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso ser incorporado al balance residual de la institución afectada. Si arrojase saldo negativo sobre el importe de apertura, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), asumir en la liquidación del balance residualel mismo orden de prelación que corresponda a los depositantes por los saldos depositarios no satisfechos.
Artículo 44
Una vez cerrada la "Cuenta de Restitución", El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), preparar el balance residual de la institución afectada y lo remitir al liquidador.
Artículo 45

Cuando de consuno la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, consideren que con la aplicación de los mecanismos de restitución anteriormente indicados no es posible evitar un riesgo patente de crisis sist.mica, se informar al Presidente de la República, el mecanismo extraordinario previsto en el presente Artículo y que se describe a continuación:

  1. El mecanismo extraordinario lo ejecutar el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y se iniciar con la capitalización, en el balance de la institución afectada, de las operaciones de pasivo, sean depósitos o no, cuyos titulares siendo accionistas se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 29 de esta Ley. A continuación, se valoraren adecuadamente los i determinar el valor en libros de las acciones, y se proceder a ajustar los estados financieros de itución afectada; 
  2. Determinado el valor en libros de las acciones, se proceder a la amortización de todas ellas, mediante el pago por consignación ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio social de la institución afectada, del nuevo valor en libros de las mismas, mediante la entrega de activos que presente el balance de la institución afectada, seleccionados por la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), según su nuevo valor en libros y en su caso netos de las provisiones que procedieren; 
  3. La consignación judicial producir los efectos del pago y se hará, de una sola vez, por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), a estos efectos, correspondiendo a los antiguos accionistas decidir entre ellos las adjudicaciones concretas, en función de su ultima participación en el capital social de la Institución; 
  4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), suscribir íntegramente, con los recursos que administra, el cien por ciento (100%) del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la institución según el balance resultante; 
  5. Suscrito el capital social por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), proceder al nombramiento de nuevos administradores e integrar la Junta Directiva o Consejo de Administración; 
  6. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este Artículo, estaren exentas de cualquier clase de tributos, derechos y cargas fiscales, debiendo inscribirse en el Registro Público de Comercio, los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción con el acta de la Junta Directiva o Consejo de Administración de la institución afectada; 
  7. Concluido el procedimiento especial se deber elaborar un informe de lo actuado que se someter a la auditoría de que trata el p rrafo segundo del Artículo 39 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitir el expediente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a la Contraloría General de la Republica: y, 
  8. El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), tendrá un plazo de hasta cinco (5) años para transmitir las acciones, cuyo producto se incorporar al patrimonio formado por los recursos que administra. En la transmisión de acciones antes señaladas los antiguos accionistas no tendrán derecho a suscripción.
Artículo 46

TÍTULO V DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS Y DE LA LIQUIDACIAN CAPITULO 1 DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS ARTÍCULO - Reformar los Artículos 73, 75, 76 y 80 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995los que se leeren así:

Artículo 73.- Cuando en una institución del Sistema Financiero se determinen deficiencias administrativas o financieras, la Comisión, oída la parte afectada y con la finalidad de enmarcarla dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y procurar el logro de su finalidad social, podrá adoptar, atendidas las circunstancias, una o más de las acciones preventivas siguientes:

  1. Establecer una auditoría preventiva en la institución a fin de salvaguardar los intereses de los clientes y del público en general. En tal caso, los administradores deberen obtener la previa aprobación de la auditoría de todas las decisiones administrativas que impliquen desembolsos de fondos o que de cualquier manera comprometan a la institución;
  2. Nombrar un representante ante el Consejo de Administración o Junta Directiva de la Institución, con derecho a veto. El veto deber indicar las causas que lo determinan y sus fundamentos legales. En caso de oposición al veto, las acciones legales que se ejerciten contra el mismo no suspenderen sus efectos; y,
  3. Requerir la inmediata sustitución de uno o más miembros de la Junta Directiva o de cualesquiera de las personas que funjan como funcionariosadministradores, comisarios o asesores de la institución de que se trate.

En ningún caso las medidas previstas en los numerales 1) y 2) anteriores, podrán tener una duración superior a un (1) año.

Las medidas mencionadas anteriormente podrán ser adoptadas por la Comisión, además en los casos siguientes:

  1. Si requerida por la Comisión, la institución no pone en practica las recomendaciones que le haya formulado o si después de adoptarlas persiste la situación irregular; y,
  2. Si después de sancionada de conformidad con la Ley del Banco Central de Honduras, incumple los requerimientos de encaje por un período de tres (3) meses consecutivos o más.

Artículo 75.- En el caso de que el mínimo de una institución aportante al Seguro de Depósitos, sea inferior al fijado por el Banco Central de Honduras conforme a lo señalado en el Artículo 30 del Decreto No. 170-95 del 31 de octubre de 1995, la Comisión solicitar a dicha institución que dentro del plazo de quince (15) días h biles, le proponga un plan de acción que contenga las medidas que adoptar para corregir la deficiencia.

Dentro de los diez (10) días h biles siguientes a la fecha de recepción del referido plan de acción, la Comisión deber emitir una Resolución aprobendolo o no, pudiendo ordenar que se incorporen al mismo, otras medidas para adecuar el capital mínimo requerido y corregir cualquier otra deficiencia observada.

Se exceptúan del procedimiento anteriormente descrito, aquellos casos en que la Comisión, compruebe que una institución aportante al Seguro de Depósitos, est comprendida dentro de lo establecido en el numeral 2) del Artículo 80 reformado en esta Ley.

CAPITULO II DE LA LIQUIDACIAN

Artículo 76.- Previo a la emisión de la Resolución en que se declare la liquidación forzosa de una institución aportante al Seguro de Depósitosla Comisión deber comunicar a dicha institución por escrito todos los problemas que a su criterio, la enmarcan en uno de los casos enunciados en el Artículo 80 reformado en esta Ley. En la comunicación se deber establecer que la institución tiene un plazo de quince (15) días para responder a la misma y resolver los problemas planteados. Si la respuesta dada por la institución satisface a la Comisión no se producir la Resolución.

Transcurrido el plazo señalado sin que la institución hubiere contestado o que habiendo contestado la respuesta no fuese satisfactoria para la Comisión, emitir en el t,rmino de veinticuatro (24) horas, la Resolución motivada declarando la liquidación forzosa. Contra esta Resolución, sólo procede el Recurso de Reposición, el que deber interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación. Dicho recurso debe ser resuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición y notificado personalmente al representante legal o por medio de la tabla de avisos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su Resolución.

Para los efectos del presente Artículo, todos los días y horas seren hábiles.

A partir de la fecha de la Resolución en que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros declare la liquidación forzosa de una institución financiera, las obligaciones de ésta, frente a terceros dejaren de devengar intereses.

Artículo 80.- Antes de iniciar los tr mites de liquidación forzosa, la correspondiente institución deber ser sometida a lo prescrito en los Artículos 73, 75 y 76 reformados de la presente Ley, según sea el caso, salvo que su insolvencia sea de tal gravedad que requiera su inmediata liquidación.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá declarar en liquidación forzosa a una institución aportante al Seguro de Depósitos en cualesquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando incumpla con el Plan de Acción en los t,rminos y dentro de los plazos aprobados por la Comisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 reformado en esta Ley: y
  2. Cuando el índice de adecuación de capital de la institución sea inferior al sesenta por ciento (60%) del nivel fijado por la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, deberen aportar las medidas administrativas y financieras que sean necesarias para evitar que su índice de adecuación de capital sea inferior al porcentaje fijado por la Comisión, debiendo informar a ésta oportunamente. 

Declarada la liquidación forzosa, deber iniciarse inmediatamente un proceso a través del cual se restituyan los depósitos hasta las sumas garantizadas por la Ley, para lo cual los activos de la correspondiente Institución quedan fundamentalmente afectados para la devolución de los depósitos, gozando los depositantes de un crédito singularmente privilegiado.

Firme que sea la resolución a través dela cual se declare la liquidación forzosa, quedan sin valor y efecto todos los actos y contratos relacionados con la propiedad, bienes de garantía, fideicomisos, contratos de gestión, administración o cualquier otro an logosiempre y cuando la suscripción de los mismos hayan contribuido, directa o indirectamente, al deterioro patrimonial de la institución en liquidación, sin que se hayan atendido las acciones y medidas preventivas previstas en el Artículo 73 reformado en esta Ley, todo de conformidad con los informes de la Comisión.

Artículo 47
TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO - El nombramiento de los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), deber efectuarse en un plazo m ximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto; mientras tanto, la Junta Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), contenida en el Decreto No. 148-99 de fecha 29 de septiembre de 1999, desempeñar provisionalmente las funciones que le correspondan a aquella. Todos los recursos administrados por la Junta Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), pasaren ipso jure a formar parte de los recursos que administra la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), debi,ndose realizar los ajustesanotaciones, liquidaciones y operaciones contables correspondientes antes de la toma de posesión de la misma.
Artículo 48
A partir de la vigencia de la presente Ley, hasta el 30 de septiembre del 2002, el Estado de Honduras ser el garante del cien por ciento (100%) del valor de los depósitos en dinero efectuados por el público en cualquier banco privado, asociación de ahorro y préstamo o sociedad financiera debidamente autorizada. Por este mismo período, la cuota a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley, ser el equivalente al dos y medio por mil (2 « X 1000), del monto total de los depósitos.
Artículo 49
Derogar los Artículos 77, 78 y 97 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995, así como, la Ley Temporal de Estabilización contenida en el Decreto No. 148-99 de fecha 29 de septiembre de
Artículo 50
La presente Ley ser reglamentada por el Banco Central de Honduras, previa opinión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 52
El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo del dos mil uno

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