Ley del Impuesto Sobre Ventas - TodoLegal

Ley del Impuesto Sobre Ventas

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Ley del Impuesto Sobre Ventas

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Capítulo I

CREACION Y OBJETO

Artículo 1
Reformado por Art. Octavo del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975).Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2
Reformado por Art. 19. del Decreto No. 44 de 25 de octubre de 1965).Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominioindependientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos querespectivamente, elabore o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley.

Capítulo II

BASE IMPONIBLE

Artículo 3
Reformado por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994 y mediante Artículo No. 17 del Decreto No. 51-2003 del 10 de Abril del 2003).Para los efectos del cálculo del impuesto se considera como base imponible:a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable será el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria, seguros, fletescomisiones y garantías.b) La base gravable para liquidar el impuesto sobre ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones.Cc) En el uso o consumo de mercaderías para beneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios, la base gravable será el valor comercial del bien o del servicio.No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre que resulten normales según la costumbre comercial. Tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.
Artículo 4
Reformado por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994 ).A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza.
Artículo 5
Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o a su cónyuge, se gravarán a los precios normales de plaza para los efectos de la presente Ley.Artículo 5-A(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994, reformado en Art. 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002).El hecho generador del impuesto se produce:a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente ya falta de éste, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición;b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación de los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cual se realice primero;c) En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha del retiro; d) En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de la liquidación y pago de la póliza correspondiente;e) Los bienes y mercaderías usados causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos. Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado internono se gravarán con el impuesto sobre ventas.

Capítulo III

TASA DEL IMPUESTO

Artículo 6
Reformado por Art. 39%. del Decreto No. 50 de 31 de marzo de 1981; por Art. 19. del Decreto No. 85-84 de 20 de octubre de 1981; por Art. 3 del Decreto No. 125 de 31 de diciembre de 1981; por Art. 29 del Decreto No. 85-84 de 31 de mayo de 1984; por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; , por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994, Art. 37 del Decretos 131-98 del 20 de mayo de 1998; Art. 2 del Decreto 171-98 del 24 de diciembre de 1998; Art. 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio de 2002 Art. 17 del Decreto 51-2003 del 10 de Abril del 2003, y Decreto 219-2003 19 de Diciembre del 2003.La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabacola tasa será del quince por ciento (15%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, incluyendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago. Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabacoestán obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de ventas al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas que presten servicio, son responsables de este impuesto y agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa ceroquedando exenta las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto Sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados, cuando el productor sea el mismo exportador
Artículo 7
Reformado por Art. 1%. Del Decreto No. 116 del 15 de Diciembre de 1967; por Art. 10 del Decreto No. 18-90 del 3 de Marzo de 1990; por Art. 13 del Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; por Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994; por Art. 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002; y por Art. 17 del Decreto 51-2003 del 10 de Abril del 2003)Es obligación de los responsables del impuesto, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten factura o documento equivalente. Igualmente, el vendedor registrará el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco, y oportunamente, se registrará en la cuenta el entero hecho a la Oficina Recaudadora correspondiente. *(El Artículo 11-A fue derogado mediante Decreto 51-2003 del 10 de Abril del 2003)Cuando se trate de ventas de mercaderías o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto será incluido en el precio final de los bienes y servicios objeto de la venta o transacción.Para efectos de la aplicación del impuesto sobre ventas, los recaudadores o responsables del tributo entregarán al adquiriente de los bienes o usuarios de los servicios el original de la factura o documento equivalente, los que contendrán los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.El control de la impresión y emisión de las facturas o documento equivalente, se hará por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de acuerdo con el Reglamento respectivo.Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar máquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustento por las actividades que se realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); sin perjuicio de lo anterior las máquinas registradoras así como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán reunir los requisitos, características y demás condiciones que al efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior; así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fineslas referidas máquinas, medios y documentos, quién además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese períodoobligado a imprimir o importar sus comprobantes.

Capítulo IV

DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 8
Reformado por Art. 1%. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 89. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; por Art. 10. del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; por el Art. 13 del Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994; y Artículo 18 del Decreto 51-2003 del 10/04/03). Son responsables de la recaudación del impuesto: a) En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen; b) Enlos servicios, las personas naturales o jurídicas que los presten;c) En las importaciones, los importadores o su agente aduanero.El impuesto se cobrará independientemente del destino que se pretenda dar a las mercancías.La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá designar como agentes de percepción y retención del impuesto a los productores y comerciantes al por mayor cuando realicen ventas cuya base imponible sea el precio al consumidor final. En el caso a que este párrafo se refiere los bienes transferidos no serán objeto del nuevo gravamen cualquiera que sea el número de intermediaciones posteriores, salvo en el caso de prestación de servicios gravados con este impuesto.Se designa a los contribuyentes emisores u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestación de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.Dichos emisores de tarjetas reembolsarán a los negocios afiliados únicamente el valor neto de la transacción excluyendo el impuesto sobre ventas, el cual deberá ser depositado íntegramente y sin derecho alguno de crédito fiscal a la orden del Fisco, en las fechas y oficinas recaudadoras que la Ley señala. El agente retenedor deberá emitir los comprobantes de retención correspondiente a los negocios afiliados para que estos puedan respaldar el derecho al crédito que servirá de base en la liquidación del impuesto a declarar.Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para designar como Agentes de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sean prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente Artículopudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el Impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Artículo 9
Reformado por Art. 10. del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990).El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta Ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho gravamenresulte una fracción menor de 0.005 de Lempira, deberá reducir el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior; en cambio, si la fracción citada es igual o mayor de 0.005 de Lempira, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anteriorse considerará como hurto, y será sancionado por la Dirección con la pena establecida en el Artículo 23 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar
Artículo 10
Reformado por Art. 19. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 8 del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; y, por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; por el Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; por el Art.1 del Decreto 135- 94 del 12 de Octubre de 1994; y por Art. 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002).El contribuyente o responsable del impuesto sobre ventas, incluido los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración en su caso.El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 11
Reformado por Art. 19. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 8 del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; por Art. 29 del Decreto No. 85-84 de 31 de mayo de 1984; y, por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; por el Art. 13 del Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994 y por Art. 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002).Los responsables de la recaudación del impuesto presentarán mensualmente una declaración jurada de ventas y enterarán las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las ventas.Cuando los responsables formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, con ventas gravadas hasta Ciento Ochenta Mil Lempiras (L. 180,000.00) anuales. En el volumen de ventas de la cantidad indicada de Ciento Ochenta Mil Lempiras (L. 180,000.00) se deberá excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.La declaración aludida se presentará aún cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea cero o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa
Artículo 11-A
Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994; reformado mediante Artículo 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002; derogado con Decreto 51-2003 del 10 de Abril del 2003, y reestablecido con el Decreto 219-2003 del 19 de Diciembre del 2003.Con el Propósito de beneficiar a las personas naturales o jurídicas cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO OCHENTA MIL LEMPIRAS (L. 180.000.00) anuales, se reestablece la vigencia de este Articulo, el cual corresponde al Régimen Simplificado“Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas no excedan de CIENTO OCHENTA MIL LEMPIRAS (L. 180,000.00) anuales, y no se requerirá la presentación de la Declaración Jurada.La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta Ley.Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravablelas ventas que se tomarán como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente período, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente asi obtenido por trescientos sesenta (360).Los responsables del impuesto sobre ventas obligados a declarar mensualmente, solo podrán acogerse al Régimen Simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción se cumplieron por cada año las condiciones establecidas para tal Régimen.La Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá de oficio reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas que hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición”.
Artículo 12
Reformado por Art. 19. Del Decreto No. 112 de 3 de noviembre de 1966; por Art. 19. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 8%. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; por el Art. 13 del decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; Artículo.1 del Decreto135-94 del 12 de Octubre de 1994, Artículo 1 del Decreto 194-2002 del 5 de Junio del 2002, Artículo 17 del Decreto 51-2003 del 10 de Abril del 2003, Y Decreto 219-2003 del 19 de Diciembre del 2003.Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto:En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal:A. El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en su caso:a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el período fiscal: yb) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el período fiscal.B. El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la importación y el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:a) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindidas en el período fiscal; yb) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una disminución del precio de compra de los bienes o servicios, en el período fiscal.En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3precedente.Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores, exportadores y los productores de bienes exentos cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo exentos y/o gravados con el impuesto sobre ventas. Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el impuesto sobre ventas al momento de la compra o de la importación.Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionados con su actividad económica. No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios, ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.En ningún caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la Renta; salvo cuando el impuesto sobre Ventas pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o prestan servicios gravados y exentos determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las siguientes reglas:a) El crédito vinculado con la actividad gravada se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del período; yb) En aquellos casos que no pueda identificarse el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas y el vinculado con las operaciones exentas el contribuyente o responsable únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en el porcentaje correspondiente a las ventas gravadas del período. El crédito relacionado con las operaciones exentas constituirá un costo o gasto.Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá un sistema expedito para la devolución.La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible salvo en el caso señalado en el párrafo anteriorEn el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores de bienes y servicios exentos, se podrá utilizar el mecanismo de la orden de compra exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) ARTICULO 8 Del DECRETO 219-2003Conceder el crédito o devolución del Impuesto Sobre Ventas, pagado en la compra o importación de bienes de capital nuevos utilizados en la actividad del transporte terrestre urbano e interurbano de pasajeros, debidamente certificado.
Artículo 13
Reformado por Art. 89. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975).Las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 11, deberán presentarse en los formularios que gratuitamente proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).En el caso de que el contribuyente cese por cualquier causa en el ejercicio de su actividad comercial o industrial deberá presentar la declaración dentro de los treinta (30) días siguientes de haber ocurrido el hecho. Igual obligación tendrán los herederos en el caso de muerte del contribuyente.
Artículo 14
Reformado por el Art. 1 del decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994).La falta de formularios para presentar la declaración jurada del impuesto o enterar al Fisco las sumas recaudadas no exime a los responsables de su obligación tributaria. En tal caso, harán sus declaraciones en fotocopias de los formularios de la Dirección General Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Capítulo VI

EXCENCIONES

Artículo 15
Reformado por Art. 1%. Del Decreto No. 237 de 30 de diciembre de 1964; por Art. 19. Del Decreto No. 21 de 27 de febrero de 1965); por Art. 1%. Del Decreto No. 112 de 3 de noviembre de 1966; por Art. 6%. Del Decreto No. 873 de 26 de diciembre de 1979; por Art. 4 del Decreto No. 125 de 31 de diciembre de 1981; por Art. 1%. Del Decreto No. 56 de 26 de julio de 1982; por Art. 2 del Decreto No. 136-84 de 21 de agosto de 1984; por Art. 19. Del Decreto No. 181 de 31 de octubre de 1984; por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; por el Art. 1 del decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994; decreto 196- 96 del 27-12-96 (interpretación del Art. 15 inciso a: ); y decreto 196-99 del 30 de octubre 1999, Art. 4 del Decreto 194-2002 del 5 de junio del 2002 , Art. 17 del Decreto 51-2003 del 10 de abril del 2003, articulo 1 del Decreto 134-2003,vigente el 30 de octubre del 2003, en el cual adiciona el inciso 9) ), y Articulo 11 del Decreto 219-2003 del 19 de diciembre del 2003,el cual amplia la lista de productos exentos.Están exentos del pago del impuesto que establece esta Ley, las ventas de bienes y servicios siguientes:a) Los bienes que figuran en el Anexo | de esta Ley:b) Los productos farmacéuticos para uso humano, incluyendo el material de curaciónquirúrgico y las jeringas;Cc) Maquinaria y equipo para generación de energía eléctrica ya contratada y sus respectivos repuestos, gasolina, diesel, bunker “C” kerosene, gas LPG, Av-jet, petróleo crudo o reconstruido, libros, diarios o periódicos, revistas científicas, técnicas y culturales, cuadernos, útiles escolares, pinturas y esculturas artísticas; rubro de las artesanías menores y flores de producción nacional; partituras musicales; cueros y pieles de bovino destinados a la pequeña industria y artesanía;d) Los siguientes servicios: energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; honorarios profesionales en general; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancia; de laboratorios clínicos y de análisis clínicos humanos, servicios de radiológicos y demás servicios de diagnósticos médicos, transporte terrestre de pasajeros, servicios bancarios y financieros, barberías y salones de belleza, excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general.e) Igualmente estarán exonerados del impuesto: los implementos, equipos, accesorios y sus repuestos que se utilizarán para la producción agrícola y ganadera, como también productos farmacéuticos para uso veterinario, agroquímicos, fertilizantes o abonosfunguicidas, herbicidas, insecticidas, insecticidas agrícolas, pesticidas, concentrados para animal, premezcla para animales incluyendo la combinación de vitaminasminerales y antibióticos, alfalfa, zacate deshidratado, harina de pescado, de carne y hueso, afrecho de trigo y coco y cualquier otro ingrediente para la preparación de concentrado para uso animal, semillas y bulbos para siembra.Animales vivos en general: semen congelado de origen animal, las materias primas y materiales necesarios para la producción de los artículos exentos del pago del impuesto; ya que por su origen son materias primas o materiales necesarios y son productos derivados que conforman la canasta básica, y por consiguiente, no estarán afectos al pago del impuesto sobre ventas, tanto en importaciones directas a través de todas las Aduanas de la República como también en compras locales en el territorio nacional.Asimismo estarán exonerados del impuesto toda la maquinaria y aparatos de la Industria Lechera, así como sus repuestos tales como: homogenizadorespasteurizadores, bancos de hielo, bombas, aparatos medidores de líquidos, productos para aseo de tubería y equipos de tuberías de acero inoxidable y otros que tengan relación con los lácteos y envasadoras, artículos para laboratorio, compresorescámaras de frío prefabricadas para la industria, transportadores eléctricosestabilizadores para productos lácteos, removedor de piedra de leche, manómetrosrepuestos para transporte, refrigerado de productos lácteos y equipo de riego, yógos para leche, vitrinas refrigeradas para leche, dispensadores de cestos de lechediferentes tipos de repuestos para motores y equipos para la producción de leche y sus derivados de las plantas productoras; y f) También quedarán exentos del pago del impuesto sobre ventas, los miembros del cuerpo diplomático acreditados ante el Gobierno de Honduras, salvo que no exista reciprocidad; las instituciones constitucionalmente exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionadas estrictamente con la ejecución de programas en que se haya concedido este beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre si con motivo de su fusión o absorción y las que se verifiquen por disolución o liquidación; la compra venta y el arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles; el arrendamiento de locales comerciales cuya renta no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00) mensuales; y el arrendamiento de viviendas excepto en el caso de hoteles, móteles y hospedajes.9) El valor por concepto de ingresos a eventos deportivos
Artículo 16
Derogado por el Artículo 3 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994).
Artículo 17
Reformado por Art. 29 del Decreto No. 85-84 de 31 de mayo de 1984; y, por el Art. 1 del decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994). Para los efectos de esta Ley, se entiende que un servicio se presta en el territorio nacional cuando el mismo tiene lugar, total o parcialmente, dentro de las fronteras de Hondurasbien sea que los sujetos activos y pasivos sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o que tengan o no su domicilio en el país”.

Capítulo VII

ADMINISTRACION

Artículo 18
Ver Decreto No. 87 de 6 de octubre de 1967) (Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 19
Reformado por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990 y por el Art. 13 del decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; y, por el Art. 1 del decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994). Los responsables de la recaudación del impuesto a que esta Ley se refiere, llevarán registros contables diarios de las compra-ventas que efectúen. Estarán obligadosasimismo, a conservar las facturas o documentos equivalentes de compra y venta, por un periodo no menor de cinco años. Quienes formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el articulo 11-A de esta Ley, no estarán obligados a llevar contabilidad pero anotaran diariamente las compra-ventas que efectúen. Asimismo, a conservar las facturas o documentos equivalentes de compra y venta durante el periodo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 20
Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)

Capítulo VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21
Reformado por Art. 6%. Del Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979; por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; y, por el Art. 1 del decreto 1 135-94 del 12 deOctubre de 1994). (Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 22
Reformado por Art. 19%. Del Decreto No. 32 de 8 de febrero de 1965; por Art. 19%. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 6 del Decreto No. 873 de 26 de diciembre de 1975; por Art. 1 del Decreto No. 56 de 26 de julio de 1982; por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; y por el Art. 13 del Decreto 110-93 del veinte de julio de 1993; y, por el Art. 1 del decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994).(Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 23
Reformado por Art. 1 del Decreto No. 116 de 16 de diciembre de 1967; por Art. 8%. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975,y; y por Art. 10 del Decreto No. 18-90 de 3 de marzo de 1990; y, por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994).(Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 24
Reformado por Art. 1 del Decreto No. 112 de 3 de noviembre de 1966; por Art. 1 del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 8 del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; y, por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994). (Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 25
Reformado por Art.19. del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; por Art. 8%. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975; y, por Art. 10 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1990).(Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)

Capítulo IX

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 26
Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 27
Reformado por Art. 1%. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967; y, por Art. 89. Del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975).(Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario)
Artículo 28
Con el objeto de proporcionar estímulos a los consumidores, se faculta a la DirecciónEjecutiva de Ingresos para que promueva rifas o sorteos con base al monto de compras que éstos realicen.Para lograr el propósito arriba mencionado, la Dirección Ejecutiva de Ingresos reglamentará las bases y épocas de los sorteos.
Artículo 29
Reformado por Art. 19. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967). En aquellos casos no previstos por esta Ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otras tributaria vigentes.
Artículo 30
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta Ley.
Artículo 31
La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.Dado en Tegucigalpa,

En construcción


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/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.