Ley de Equidad Tributaria - TodoLegal

Ley de Equidad Tributaria

51-2003 57 artículos en total

Ley de Equidad Tributaria

51-2003 57 artículos en total

Capítulo I

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 1

Reformar los Artículos 10 inciso h): E inciso y) y adicionar el inciso n), Artículo 22 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto Número 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán así:

"ARTÍCULO 10...

. . .

. . .

No forman parte de la Renta Bruta y por consiguiente no están gravados por el impuesto que la misma establece:

a) . . .

b) . . .

c) . . .

d) . . .

e) . . .

f) . . .

g) . . .

h) El valor de las prestaciones laborales, bonificación por vacaciones ordinarias de conformidad con el Código del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) días, jubilaciones, pensiones y montepíos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtención de estos tres (3) últimos beneficios, también serán deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente.

El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, partir de cuyo monto serán gravables.

"ARTÍCULO 11. La Renta Neta Gravable de una empresa mercantil será determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios del período contributivo, debidamente pagados, que hayan sido pagados o incurridos en la producción de la renta tales como:

a) . . .

b) . . .

c) . . .

d) . . .

e) . . .

f) . . .

g) El uno por ciento (1%) del valor de las ventas de bienes o servicios al crédito efectuadas durante el período fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisión para amortizar cuentas incobrables o dudosas. El saldo de esta provisión nunca será superior al diez por ciento (10%) del importe de las cuentas por cobrar a clientes al cierre del ejercicio, excluyendo las ventas al crédito y las cuentas por cobrar que correspondan a transacciones con empresas relacionadas o vinculadas económicamente.

A esta reserva se cargarán las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento.

Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recuperada deberá incluirse como ingreso gravable del ejercio en que se perciba.

No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consangunidad o se de afinidad de ellos.

h) . . .

i) . . .

j) . . .

k) . . .

l) . . .

m) . . .

n) Los gastos de representación debidamente comprobados, así como bonificaciones o gratificaciones que constituyen parte del salario que se asigna a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros, técnicos u otros empleados o trabajadores del contribuyente; se reconocerá dicha deducción únicamente para transacciones específicas del contribuyente relacionadas con empresas no vinculadas económicamente.

El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las persona naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptúan los gastos de representación debidamente comprobados.

Igualmente son ingresos gravables para  las personas antes mencionadas, los valores que se eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones, destinados a uso exclusivo de dichos funcionarios ejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptúan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compañías aseguradoras autorizadas para operar en el país para cubrir seguro que beneticien a ejecutivos y funcionarios, de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre y cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiere a seguros médicos que se cubran en el exterior en razón de sus funciones.

"ARTÍCULO 22.-El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

a) Las personas jurídicas pagarán una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total de la renta neta gravable; y,

b) . . .

. . .

. . .

. . ."

Artículo 2

Adicionar los párrafos finales en el Artículo 34 de contenida en el Decreto Número 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, que se leerá así:

 "ARTÍCULO 34...

. . .

. . .

. . .

Las personas jurídicas y comerciantes individuales debidamente calificados como agentes retenedores que adquieran de otros comerciantes o productores, para el giro de su negocio, en la compra o venta masiva de bienes o servicios, están obligados a retener en concepto del impuesto sobre la renta dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor de compra o adquisición de los mismos, y enterar mensualmente los valores retenidos en la oficina recaudadora autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

El mismo porcentaje de dos punto cinco (2.5) en concepto de impuesto sobre la renta será aplicado por el vendedor mayorista o almacenista cuando venda sus productos a minoristas. Este porcentaje lo consignará en la factura de venta respectiva, el cual no será objeto del impuesto sobre ventas.

El agente retenedor deberá entregar al proveedor del bien o al prestador del servicio, el comprobante de retención correspondiente por el pago anticipado, para que éste acredite los valores pagados contra el impuesto sobre la renta establecido en las cuotas de pagos a cuenta trimestralmente o en su caso, el que resultare de su propio cómputo en la declaración de renta anual.

Las retenciones a que aluden los dos párrafos anteriores deberán ser efectuadas y enteradas de conformidad a lo establecido en los Artículos 50 y 51 de la Ley. 

Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para proponer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como Agentes de Retención a quienes adquieran o vendan habitualmente determinados bienes o servicios sujetos al presente régimen de retención. Solamente en estos casos aprobados mediante Acuerdo del Ejecutivo, dichas personas adquirirán el calificativo de Agentes de Retención, quienes cumplirán con el depósito o entero mensual de las cantidades retenidas".

Nota aclaratoria

*En realidad, el decreto 25 fue publicado el 27 de diciembre de 1963, y no el 20. El número de La Gaceta es el 18,161.

Artículo 3

Adicionar el Artículo 30-A al Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, contentivo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, el que se leerá así:

"ARTÍCULO 30-A.- Los contribuyentes están obligados a llevar registros de control de inventarios, por las operaciones que consistan en ventas de bienes, que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de la operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente a satisfacción de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)".

Nota aclaratoria

*En realidad, el decreto 25 fue publicado el 27 de diciembre de 1963, y no el 20. El número de La Gaceta es el 18,161.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos netos que se perciban provenientes de la venta o realización de activos eventuales o extraordinarios por parte de bancos, instituciones de seguros, instituciones financieras, empresas o entidades que realicen actividades financieras sobre bienes muebles e inmuebles, deberán gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su venta o realización. Se considera ingreso neto el producto de la venta menos el valor del activo (el valor de remate judicial o costo de adquisición menos amortización en el caso de dación en pago).

Capítulo II

DEL IMPUESTO AL ACTIVO NETO

Artículo 5

Se establece un impuesto cedular anual aplicable sobre el Activo Total Neto de las personas jurídicas, domiciliadas en Honduras que tengan el carácter de comerciantes de conformidad con el Código de Comercio.

Artículo 6

Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá por Activo Total Neto la diferencia que resulta del valor de los activos que figuran en el Balance General del Contribuyente, menos las reservas de cuentas por cobrar, las depreciaciones acumuladas permitidas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las revaluaciones de activos mientras no se disponga de las mismas y los valores correspondientes a expansiones de inversión registradas como proyectos en proceso o activos fijos que no estén en operación. También se deducirá el saldo de obligaciones con instituciones financieras directamente relacionadas con el financiamiento de activos fijos que estén en operación.

Artículo 7

La tasa de este impuesto cedular será del uno por ciento (1%) sobre el valor del activo total neto determinado en el Balance General de fecha 31 de diciembre del año imponible y deberá declararse y pagarse en la misma fecha de pago del Impuesto Sobre la Renta de cada ejercicio fiscal. En el caso de personas jurídicas con ejercicios especiales la declaración y el pago de este impuesto se hará dentro de los tres (3) meses de finalizado el mismo.

Las instituciones del sistema financiero y seguros considerarán como activo afecto a este impuesto cedular, los activos fijos y eventuales, terrenos, construcciones y los otros activos compuestos por gastos y cargos diferidos. Las sociedades mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) podrán deducir únicamente la porción de activos en inversión de acciones en otras empresas. 

Este impuesto no será deducible de la renta gravable del contribuyente, para fines del cálculo del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 8

Los contribuyentes deberán presentar en la misma Declaración del Impuesto Sobre la Renta, la del Impuesto al Activo Total Neto, utilizando los formularios especiales preparados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), quien los distribuirá en forma gratuita.

Artículo 9

La falta de formulario para presentar la Declaración no eximirá a los contribuyentes de su obligación tributaria. En tal caso, podrán utilizar papel corriente consignando la misma información que se exige a través de los formularios oficiales.

Artículo 10

La Declaración podrá también ser presentada por medios electrónicos en la forma que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 11

En el caso que el contribuyente no pueda presentar su Declaración directamente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 12

La no presentación de la Declaración en el plazo establecido será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.

El no pago o pago parcial del impuesto dará lugar a la aplicación de un recargo sobre el saldo pendiente de un diez por ciento (10%), más un interés equivalente a la tasa activa bancaria más alta, vigente a la fecha de efectuar el pago.

Artículo 13

Este impuesto se pagará en la Tesorería General de la República o en las oficinas recaudadoras que haya autorizado la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 14

No están obligados a declarar ni pagar el impuesto consignado en esta Ley:

  1. Las personas jurídicas cuyo activo total neto no exceda de tres millones de Lempiras (L. 3,000,000.00) cuando exceda de este valor el impuesto cedular se aplicará a la diferencia;
  2. Las personas jurídicas exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta;
  3. Los comerciantes que operan en las Zonas Libres (ZOLI), Zonas Industriales de Procesamiento (ZIP), Zonas Libres Turística (ZOLT) y maquilas (RIT) y las demás bajo regímenes especiales de exoneración fiscal;
  4. Las personas jurídicas en etapa pre-operativa de sus actividades;
  5. Los contribuyentes que en un período sufrieren pérdidas operativas originadas por caso fortuito o fuerza mayor; dicha pérdida deberá ser certificada por una firma auditora, debidamente registrada en el Colegio respectivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior. 
Artículo 15

Los valores pagados en concepto de impuesto al activo total neto, correspondientes al respectivo año, constituirán un crédito contra el valor del Impuesto Sobre la Renta a pagar.

Si en el año imponible al que corresponde el pago, la persona jurídica ha enterado en concepto de Impuesto Sobre la Renta una cantidad igual o superior al impuesto a pagar en concepto de activo total neto, se entenderá por cumplida la obligación derivada de este último. En el caso que la suma pagada por Impuesto Sobre la Renta fuere menor a la que debe enterarse por impuesto al activo neto, su diferencia será el impuesto a pagar en concepto de activo total neto.

Artículo 16

La administración y fiscalización del impuesto cedular establecido en esta Ley, corresponde a la Dirección Ejecutiva de ingresos (DEI), la que aplicará en forma supletoria la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Capítulo III

DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

Artículo 17

Reformar los Artículos 3 inciso a); 6; 7 párrafo final; 12 y 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenidos en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán así:

"ARTÍCULO 3.- Para los efectos del cálculo del impuesto se considera como base imponible:

a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable será el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria, seguros, fletes, comisiones y garantías.

b). . .

c). . .

. . ."

"ARTÍCULO 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12% ) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.

Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la tasa será del quince por ciento (15%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto sera a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, deduciendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

Los productos y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.

En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónico o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas serán los agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los quince (15) días calendario siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.

El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados  de los bienes exportados".

"ARTÍCULO 7.-. . .

. . .

. . .

Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar máquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustento por las actividades que realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); sin perjuicio de lo anterior las máquinas registradoras, así como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán reunir los requisitos, características y demás condiciones que al efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines, las referidas máquinas, medios y documentos, quien además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese período, obligado a imprimir o importar sus comprobantes".

"ARTÍCULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto.

En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal:

A) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes o servicios, menos, en su caso:

a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas, en el período fiscal; y,

b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio en el período fiscal.

B) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la importación y el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:

a) El valor de los impuestos que el responsable hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindidas en el período fiscal; y,

b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen            una disminución del precio de compra de los bienes o servicios en el período fiscal.

En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.

Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores, exportadores y los productores de bienes exentos cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo exentos y/o gravados con el impuesto sobre ventas. Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el impuesto sobre ventas al momento de la compra o de la importación.

Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionados con su actividad económica.

No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, autoprestación de servicios y obsequios. ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

En ningun caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la renta, salvo cuando el impuesto sobre ventas pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.

Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.

Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicio avados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes:

a) El crédito vinculado con la actividad gravada se utilizará en un cien por ciento (100% ) contra el débito fiscal del período; y 

b) En aquellos casos que no pueda identificarse el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas y el vinculado con las operaciones exentas, el contribuyente o responsable únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en el porcentaje correspondiente a las ventas gravadas del período. El crédito relacionado con las operaciones exentas constituirá un costo o gasto. 

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y sucesivamente hasta agotarlo.

No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución.

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible, salvo en el caso señalado en el párrafo anterior".

"ARTÍCULO 15.- Están exentos del pago del impuesto que establece esta Ley, las ventas de bienes y servicios siguientes:

a) Los bienes que figuran en el Anexo I de esta Ley;

b) Los productos farmacéuticos para uso humano, incluyendo el material de curación quirúrgico y las jeringas;

c) Maquinaria y equipo para generación de energía eléctrica ya contratada y sus respectivos repuestos, gasolina, diesel, bunker "C", kerosene, gas LPG, Av-jet, petróleo crudo o reconstituido, I bros, diarios o periódicos, revistas científicas, técnicas y culturales, cuadernos, útiles escolares, pinturas y esculturas artísticas; rubro de las artesanías menores y flores de producción nacional; partituras musicales; cueros y pieles de bovino destinados a la pequeña industria y artesanía; 

d) Los siguientes servicios: energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; honorarios profesionales en general; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínicos humano; servicios radiológicos y demás servicios de diagnósticos médicos; transporte terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros, barberías y salones de belleza, excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general; 

e) Igualmente estarán exonerados del impuesto: los implementos, equipos, accesorios y sus repuestos que se utilizaran para la producción agrícola y ganadera, como también productos farmacéuticos para uso veterinario, agro químicos, fertilizantes, o abonos, fungicidas, herbicidas, insecticidas, insecticidas agrícolas, pesticidas, concentrados para uso animal, premezelas para animales incluyendo la combinación de vitaminas, minerales y antibióticos, alfalfa, zacate deshidratado, harina de pescado, de carne y hueso, afrecho de trigo y coco y cualquier otro ingrediente para la preparación de concentrado para uso animal, semillas y bulbos para siembra.

Animales vivos en general: semen congelado de origen animal, las materias primas y materiales necesarios para la producción de los artículos exentos del pago del impuesto; ya que por su origen son materias primas o materiales necesarios y son productos derivados que conforman la canasta básica, y por consiguiente, no estarán afectos al pago del impuesto sobre ventas, tanto en importaciones directas a través de todas las aduanas de la Replública, como también en compras locales en el territorio nacional.

Así mismo estarán exonerados del Impuesto toda la maquina y aparatos de la industria lechera, así como sus repuestos tales como: homogenizadores, pasteurizadores, bancos de hielo, bombas, aparatos medidores de líquidos, productos para aseo de tubería y equipos de tuberías de acero inoxidable y otros que tengan relación con los lácteos y envasadoras, artículos para laboratorio, compresores, cámaras de frío prefabricadas para la industria, transportadores eléctricos, estabilizadores para productos lácteos, removedor de piedra de leche, mamómetros, repuestos para transporte refrigerado de productos lácteos y equipo de riego, yogos para leche, vitrinas refrigeradas para leche, dispensadores de cestos de leche, diferentes tipos de repuestos para motores y equipos para la producción de leche y sus derivados de las plantas productoras; y,

f) También quedarán exentos del pago del impuesto sobre ventas los miembros del cuerpo diplomático acreditados ante el Gobierno de Honduras, salvo que no exista reciprocidad; las instituciones constitucionalmente exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionados estrictamente con la ejecución de programas en que se haya concedido este beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre sí con motivo de su fusión o absorción y las que se verifiquen por disolución o por liquidación; la compra-venta y el arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles; el arrendamiento de locales comerciales cuya renta no exceda de Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00) mensuales; y el arrendamiento de viviendas excepto en el caso de hoteles, moteles y hospedajes".

Nota aclaratoria

*En realidad, el decreto 24 fue publicado el 27 de diciembre de 1963, y no el 20. El número de La Gaceta es el 18,161.

Artículo 18

Agregar al Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, los párrafos finales siguientes:

"ARTÍCULO 8. 

. . .

. . .

Se designa a los contribuyentes emisores, u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del Impuesto Sobre Ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.

Dichos emisores de tarjetas reembolsarán a los negocios afiliados únicamente el valor neto de la transacción, excluyendo el Impuesto Sobre Ventas, el cual deberá ser depositado íntegramente y sin derecho alguno de crédito fiscal a la orden del Fisco, en las fechas y oficinas recaudadoras que la Ley señala. El agente retenedor deberá emitir los comprobantes de retención correspondiente a los negocios afiliados para que éstos puedan respaldar el derecho al crédito que s[er]virá de base en la liquidación del impuesto a declarar.

Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para designar como Agentes de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sean prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente Artículo pudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)".

Capítulo IV

DEL IMPUESTO DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO

Artículo 19

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, proceda a realizar la conversión de las actuales tasas ad-valorem a su equivalente en específicas en el impuesto de producción y consumo, las que se aplicarán a la producción nacional e importada de cerveza, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas, según el Reglamento Especial respectivo.

Para las etapas de producción nacional e importación, la conversión del impuesto ad-valorem a tasas específicas se hará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará en su equivalente a lempiras, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Honduras y prevaleciente al al último día hábil del trimestre anterior, a la fecha en que se esté realizando la venta o el acto de importación. El impuesto se aplicará en la producción nacional o importada por cada producto utilizando como base de cálculo el litro y grados de alcohol.

En la producción nacional el impuesto se causará en el momento del retiro del producto de la fábrica para su enajenación a cualquier título o en la fecha de emisión de la factura o transferencia del mismo, lo que ocurra primero. En la importación al momento de liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA) o del Formulario Único Centroamericano.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) establecerá el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo, lo que será a partir del día siguiente en que sea publicado el Reglamento Especial en el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 20

Reformar el Artículo 1 del Decreto Ley Número 106 del 30 de julio de 1955 y sus reformas, el que se leerá así:

"ARTÍCULO 1. Créase un impuesto sobre las ventas de cigarrillos de fabricación nacional e importados; en ningún caso, los cigarrillos importados pagarán al Fisco un impuesto menor al impuesto de producción y consumo que pagan los cigarrillos producidos en el país, y para lo cual la base imponible tanto para la producción nacional como la importada, será una tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%), sobre el precio al consumidor final publicada sin el Impuesto Sobre Ventas.

El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá las disposiciones que determinen el procedimiento de cobro del impuesto, tanto de la producción nacional como la importada.

Los productores o importadores de cigarrillos están obligados a publicar los precios de venta de sus marcas al consumidor final en el Diario Oficial La Gaceta y en un Diario de amplia circulación en el país".

Capítulo V

DE LA TRADICIÓN DE INMUEBLES

Artículo 21

Reformar el Artículo 1 del Decreto Número 76 del 9 de abril de 1957 y sus reformas, el que se leerá así: 

“ARTÍCULO 1. Créase el impuesto sobre tradición de inmuebles a título oneroso. Este impuesto se pagará sobre el valor catastral o sobre el valor asegurado, el que sea mayor, cuando su precio de compra venta sea inferior a dicho valor. Cuando no existiere valor catastral o de seguro, se pagará sobre el valor declarado. Si dentro de seis (6) meses se resolviere o rescindiere el contrato por causa justa, el valor del impuesto será devuelto al interesado previa solicitud.

La aplicación del presente Artículo estará sujeto a la reglamentación respectiva que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá al efecto.

Capítulo VI

DE LA APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL

Artículo 22

Las personas jurídicas, excepto las incluidas en los Regímenes Especiales de Exportación y de Turismo sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán una Aportación Solidaria del Cinco por Ciento (5%) que se aplicará sobre el exceso de la renta neta gravable superior a Un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00), a partir del período fiscal 2014 en adelante.

La Aportación Solidaria constituye una sobretasa del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no será deducible de dicho impuesto, quedando sujeta al Régimen de Pagos a Cuenta, Declaración Anual y demás disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta."

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante el decreto 278-2013, publicado en La Gaceta 33,316 del 30 de Diciembre del 2013. 

Capítulo VII

DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON COMBUSTIBLE DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

Artículo 23

Las empresas privadas generadoras de energía eléctrica que vendan su producción a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), pagarán todos los impuestos y derechos arancelarios, tasas y demás cargas que cause la importación de Buker "C", Diesel y gas natural, debiendo incorporar el valor de los mismos en el precio de la energía suministrada a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), previo acuerdo de los ajustes de precio con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y siguiendo los procedimientos establecidos en la legislación vigente. 

El Estado, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reconocerá y pagará a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) el monto de impuestos pagados y los costos financieros que resulten directamente de la aplicación de esta Ley; asimismo, el monto de los subsidios autorizados a los consumidores de menores recursos. 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas mantendrá un fondo para atender el pago inmediato del crédito.

Artículo 24

Las empresas generadoras de energía eléctrica autorizadas para comercializar directamente su producción por medios distintos a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), podrán incorporar el valor de los impuestos pagados al precio de la energía suministrada a los consumidores o acogerse al procedimiento indicado en el artículo anterior, acreditando el pago del impuesto.

Artículo 25

Para propósitos de decidir la importación de energía y como parte del despacho económico, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), no tomará en cuenta los impuestos aplicables al Bunker "C", diesel y gas natural utilizados en la generación de energía. 

Artículo 26

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con las Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, Recursos Naturales y Ambiente reglamentarán el presente Capítulo.

Capítulo VIII

DEL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL

Artículo 27

Facultar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para proceder a actualizar el Registro Tributario Nacional (RTN) que ha venido funcionando bajo el sistema alfa-numérico y convertirlo en un sistema numérico utilizando de preferencia, el número de la tarjeta de identidad para las personas naturales y para las personas jurídicas, será la comunicación escrita de parte del Notario autorizante, en donde se consigne el número de Instrumento Público, mes, año, lugar, nombre, razón social de la sociedad que se constituye y otros documentos que legitimen su existencia jurídica, de conformidad con las normas que le sean aplicables y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) aplicará el respectivo código, utilizando una estructura similar a la de las personas naturales, a fin de lograr la óptima codificación que permita la plena identificación para ambos contribuyentes.

El número de registro asignado será único, de carácter permanente y de uso exclusivo del titular.

Capítulo IX

DEL REGISTRO DE IMPRENTAS

Artículo 28

Se establece el Registro Fiscal de Imprentas, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), quien llevará un control de los contribuyentes que se autoricen para la impresión de facturas o documentos que respalden las operaciones fiscales.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las artes u oficios gráficos que realicen para sí o para terceros, la impresión de facturas o documentos que respalden las operaciones fiscales o su importación, deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo Reglamento.

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en ningún caso podrá autorizar que los contribuyentes impriman sus propios documentos de control tributario, con excepción de aquellos que tengan como giro o actividad principal la de imprenta.

Artículo 29

Las personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas, que impriman o importen facturas que no cumplan con cualquiera de los requisitos y características exigidos, serán desautorizados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La desautorización se impondrá también cuando se infrinjan los plazos, condiciones, obligaciones formales y demás disposiciones en la aplicación de esta Ley, causando infracción tributaria.

Los documentos o facturas servirán para sustentar las operaciones locales relacionadas con todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 30

Reformar los Artículos 2 y 3 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974, reformado por el Artículo 12 del Decreto No. 255- 2002 del 30 de julio de 2002, los que deberán leerse de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) llevará un Registro Tributario Nacional (RTN) de los contribuyentes sujetos a los tributos que administra, según los sistemas y métodos que se estimen más adecuados.

Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN), las personas naturales, jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades conyugales, organizaciones, entidades o cualquier sociedad de hecho, nacional o extranjera, domiciliada en el país, aún cuando carezcan de personalidad jurídica. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), extenderá gratuitamente el respectivo registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social".

ARTÍCULO 3 El código del Registro Tributario Nacional, deberá ser exhibido en todos los actos y gestiones de carácter fiscal y consignado en todo escrito o documento que se presente ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o ante la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas. Dicho código, deberá ser utilizado por los órganos de la administración pública, centralizada, descentralizada y cualquier entidad estatal; y podrá ser utilizado por cualquier entidad privada, a efecto de inscribir o registrar a personas naturales, jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades conyugales, organizaciones, entidades o cualquier sociedad de hecho, nacional o extranjera, domiciliada en el país, en los registros especiales que administren por disposición de la Ley o de control interno".

Capítulo X

DEL GASTO PÚBLICO

Artículo 31

Con el propósito de imprimir mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del Sector Público, que comprende al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las Instituciones Descentralizadas y Organismos Desconcentrados, incluyendo al Banco Central de Honduras, Ministerio Público y la Fiscalía del Ambiente, se aplicarán en forma estricta las medidas siguientes:

1) GASTOS DE PERSONAL

a) Cancelar por lo menos un sesenta por ciento (60%) de las plazas vacantes existentes al 31 de diciembre del año 2002, excepto aquellas plazas de servicio docente, de atención a la salud y seguridad;

b) Cancelar durante el año 2003, el cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas plazas que quedaren vacantes por motivo de cesantía;

c) Todas las instituciones mencionadas en el primer párrafo de este Artículo, deberán establecer los adecuados sistemas de control interno para la autorización y pago de tiempo extraordinario. En los casos que proceda, el tiempo máximo a pagar en concepto de horas extras, no deberá ser mayor a treinta (30) horas al mes por empleado, siempre y cuando esté debidamente justificado, con excepción de aduanas y migración. 

d) Las contrataciones de personal o renovación de contratos (Objeto 121) deberán realizarse por cada institución, de acuerdo a los montos o asignaciones establecidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el presente Ejercicio Fiscal. Bajo ningún concepto o justificación podrán incrementarse esas asignaciones, debiendo cada institución priorizar sus necesidades y hacer uso racional de esos recursos;

e) Las asignaciones presupuestarias para cesantías o prestaciones laborales, contempladas en los Presupuestos respectivos de cada institución, deberán utilizarse en forma prioritaria para atender las indemnizaciones que procedan debido a la aplicación de las medidas a que se refiere el presente Decreto; y,

f) Con excepción a lo previsto en leyes especiales, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, quedan suspendidas todas aquellas acciones de personal (aumentos, quinquenios, ascensos, reclasificaciones, creaciones de plazas, fusiones y otras) que incremente la masa salarial con efecto financiero en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el presente ejercicio. Se exceptúa de lo anterior, aquellos ascensos requeridos para cubrir plazas vacantes sin perjuicio a lo establecido en el literal a), siempre que genere al menos un ahorro de treinta por ciento (30%) sobre el monto presupuestado de la plaza vacante. 

En casos excepcionales debidamente calificados y con el Dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se podrá autorizar la creación de nuevas plazas, contratación de personal y horas extraordinarias.

2) BIENES Y SERVICIOS

a) Toda compra de materiales y suministros deberá hacerse en los casos que proceda, de acuerdo a las necesidades de cada institución y en ningún caso para mantener existencias por tiempos mayores a tres (3) meses, salvo en los Ramos de Defensa, Educación, Salud y Seguridad, así como de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), en lo referente a suministros técnicos y especializados;

b) Centralizar en cada institución el proceso de compra procediendo a unificar los almacenes a efecto de un mejor control interno de las existencias de bienes; y,

c) Se establece un límite máximo para consumo mensual de telefonía celular, conforme a los niveles y montos con Dólares de los Estados Unidos de América, con su equivalente en Lempiras, así:

1) Secretarios de Estado............ US$. 175.00

2) Subsecretarios de Estado............ US$. 150.00

3) Presidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos y Gerentes Generales............ USS. 175.00

4) Directores Generales, Secretaría General y Gerencias Administrativas............ US$.100,00

5) Subdirectores Generales............ US$. 75.00

Fuera de los funcionarios indicados en el presente inciso, no se reconocerá el pago del servicio de teléfono celular.

Ningún funcionario del Estado podrá tener más de una unidad de telefonía celular, cuya adquisición, uso y servicio, sea financiado con recursos públicos.

3) USO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO

a) Se prohíbe la asignación individual de vehículos propiedad del Estado a los funcionarios públicos, independientemente del cargo que ostenten, quienes deberán transportarse por su propia cuenta a su sitio de trabajo. Además queda estrictamente prohibida la utilización de vehículos del Estado durante los días feriados, fines de semana y horas inhábiles, a menos que se cuente con el permiso correspondiente del respectivo Secretario de Estado, debidamente justificado por asuntos de trabajo; y,

b) Se restringe la adquisición de vehículos automotores, excepto los convenios de préstamos o donaciones y en casos debidamente justificados ante el Tribunal Superior de Cuentas. 

4) TRANSFERENCIAS

Las transferencias corrientes y de capital, deberán enmarcarse dentro de las asignaciones contempladas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República aprobado para el Ejercicio Fiscal 2003 del Gobierno Central, aplicándose la misma medida para el resto del Sector Público. En ningún caso las transferencias corrientes deberán utilizarse para atender acciones de personal que impliquen incrementos salariales.

Artículo 32
Se prohíbe la creación de nuevas plazas o nuevos puestos de trabajo, de unidades, dependencias u oficinas en el Poder Ejecutivo, esta disposición será de estricto cumplimiento durante los años 2003 y 2004. Los casos excepcionales referentes a este Capítulo serán aprobados por el Presidente de la República previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Artículo 33

Se exceptúan de estas disposiciones aquellas instituciones del Estado que tengan compromisos adquiridos, mediante contratos colectivos de trabajo vigentes y otros de carácter gremial, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestarios respectivos.

Artículo 34

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Capítulo, las no previstas deberán ser aprobadas por los Presidentes del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, en este último caso, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 35

Declarar actualmente en SITUACIÓN PRECARIA los hospitales públicos siguientes:

  1. Regional de Atlántida de La Ceiba, departamento de Atlántida;
  2. Hospital Regional de Occidente en Santa Rosa de Copán, departamento de Copán;
  3. Enrique Aguilar Paz, en el departamento de Intibucá;
  4. Juan Manuel Gálvez, en el departamento de Lempira;
  5. Hospital de Área de San Marcos de Ocotepeque y Clínica de Emergencia y Materno Infantil del Valle de Sesecapa, en el departamento de Ocotepeque;
  6. Integrado de Santa Bárbara, en el departamento de Santa Bárbara;
  7. Hospital Santa Teresa de Comayagua, departamento de Comayagua;
  8. Hospital del Área de San Lorenzo, departamento de Valle; y,
  9. Hospital de Choluteca, departamento de Choluteca.
Artículo 36

Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para que de conformidad a los lineamientos operativos y técnicos establecidos en los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto Ejecutivo No. PCM-018-96 del 21 de mayo de 1996 y el Decreto Legislativo No. 111-90 de fecha 20 de septiembre de 1990, que contiene la Ley de Crédito Público, proceda dentro del término de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, a realizar una licitación pública internacional bajo la modalidad de aporte de financiamiento proporcionado por los contratistas, para la obtención del equipamiento de los hospitales declarados en situación precaria, enunciados en el artículo anterior, mismo que deberá sujetarse a las políticas de endeudamiento externo aprobados por Honduras.

Artículo 37

Autorizar a las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Finanzas para que conjuntamente elaboren los pliegos de la licitación pública internacional del equipamiento de los hospitales declarados en situación precaria, entendiéndose que cada uno aportará las bases de su competencia, citados en el Artículo 35 del presente Decreto; bajo la modalidad del aporte de financiamiento proporcionado por los contratistas, de conformidad con Artículo 29 de la Ley de Contratación del Estado, asimismo, deberá cumplirse con lo establecido en el Decreto Legislativo No. 111-90 de fecha 20 de septiembre de 1990 contentivo de la Ley de Crédito Público.

Artículo 38

Las empresas o sociedades que ofrezcan el financiamiento para equipar los hospitales en mención, deberán estar legalmente constituidas en su país de origen, documento que debe ser autenticado por el consulado hondureño respectivo, también acreditar que tienen capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con el mantenimiento, reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas. Asimismo, deberán garantizar mediante un compromiso el interés de ofrecer y mantener el financiamiento para equipar los hospitales a través de un organismo de financiamiento internacional.

Artículo 39

Las empresas o sociedades que ofrezcan el financiamiento para el equipamiento de los hospitales antes relacionados, deberán conceder el mismo en las condiciones financieras establecidas bajo los términos indicados en el inciso B) del Artículo Tercero del Decreto Ejecutivo No. PCM-018-96, que literalmente dice: 

"Que la combinación de plazo de amortización y tasa de interés tenga implícito un elemento de concesionalidad del treinta y cinco por ciento (35%), utilizando como tasa de descuento la Tasa de Interés Comercial de Referencia (TICR) (Commercial Interest Reference Rate (CIRR)), publicada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), vigente para el mes inmediatamente anterior al inicio de las gestiones de crédito; y que el plazo de amortización deberá ser mayor o igual a los catorce (14) años; que el período de gracia sea mayor o igual a seis (6) años; estableciéndose una tasa de interés no mayor de tres por ciento (3%) anual; y, que la contraparte nacional no exceda el quince por ciento (15%) del monto total contratado de recursos externos reembolsables".

Artículo 40

Todo el equipamiento para los hospitales declarados en situación precaria, estarán exentos del pago de todos los impuestos de importación, consumo, venta y demás gravámenes. Así como también, todos aquellos equipos, materiales y demás bienes y servicios necesarios para la ejecución de este proyecto de salud.

Artículo 41

Oportunamente, los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito.

Capítulo XII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42

Los Depósitos de Aduana Privados tendrán un plazo de seis (6) meses de operación a partir de la vigencia del presente Decreto, quedando cancelado dicho régimen y debiendo los consignatarios o titulares legítimos de las mercancías proceder a la declaración, liquidación y pago de los impuestos aduaneros y demás gravámenes que cause la importación. Las mercancías depositadas que ingresen en este período tendrán un plazo máximo de permanencia de diez (10) días para su desalmacenaje o su redestino de conformidad al interés del propietario de las mismas. 

Los consignatarios de las mercancías o titulares legítimos de las mercancías podrán destinar a otro régimen distinto al de la importación definitiva de conformidad con la legislación aduanera vigente. Se exceptúan de estas disposiciones los vehículos, materia prima, maquinaria agrícola y explosivos permitidos cuyo plazo será autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 43

Excepcionalmente la autoridad aduanera podrá autorizar la descarga directa de mercancías en lugares distintos de los depósitos en los casos siguientes:

  1. Su naturaleza, tales como: Plantas y animales vivos;
  2. Su urgencia o justificación, tales como: Mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro;
  3. Su peligrosidad, tales como: Mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas; y,
  4. Su carácter perecedero.
Artículo 44

Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987 contentivo de la Ley de Cooperativas y sus reformas, las cooperativas que se dediquen a realizar actividades mercantiles con personas naturales o jurídicas distintas a sus miembros, con excepción de las dedicadas a la actividad agrícola, estarán obligadas al pago de todos los impuestos y demás gravámenes fiscales que correspondan; dichas cooperativas quedarán sujetas al control y fiscalización de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 45

De conformidad con el Decreto No. 356 del 9 de junio de 1976 y sus reformas, para las nuevas empresas que se organicen y operen bajo el Régimen de Zonas Libres, se requerirá el dictamen previo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas".

Nota aclaratoria

*En realidad, el decreto 356 fue publicado el 21 de julio de 1976, y no el 9. El número de La Gaceta es el 21,947.

Artículo 46

Reformar el Artículo 7 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social, contenido en el Decreto No. 194-2002 del 15 de mayo del 2002 y sus reformas, en el sentido de modificar el período de desgravación del Impuesto Selectivo al Consumo, así:               

AÑO TASA
2004 en adelante....   10%

 

Artículo 47

Reformar el Artículo 8 en su Sección Segunda, de los Vehículos Nuevos o Usados a Internarse por Primera Vez, en su párrafo final, contenida en el Capítulo III de los Selectivos al Consumo, del Decreto No. 194-2002 del 15 de mayo del 2002, el que deberá leerse así:

"ARTÍCULO 8...

Sección Primera...

. . .

. . .

Sección Segunda...

. . .

. . .

Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual establecida en esta Sección las motocicletas, pick-ups, así como los camiones y volquetas para carga que sean matriculados con placa de alquiler y que obtengan el certificado de operaciones respectivo, asimismo, los exonerados mediante el Decreto No. 250-2002 del 17 de enero del 2002; todos ellos pagarán dicha matrícula conforme a lo establecido en la Sección Primera de este mismo Artículo. En el caso de las motocicletas únicamente se pagará la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y demás cargas que cause la importación o sobre el precio de la fractura de venta en el mercado interno":

Nota aclaratoria

*El decreto 250-2002 fue derogado mediante el decreto 10-2010, publicado en La Gaceta 32,228 del 3 de junio de 2010.

Artículo 48

Adicionar al listado de bienes gravados con el diez por ciento (10%) del Impuesto Selectivo al Consumo los incisos arancelarios siguientes:

CÓDIGO SAC DESCRIPCIÓN

8702.10.10

 

8702.1020

 

8702.90.10

 

8702.90.20

Vehículos automotores del tipo familiar (Break o "Station Wagons"). Diesel o semi-diesel.

De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el transporte de personas. Diesel o semi-diesel.

Vehículo automotores del tipo familiar (Break o "Station Wagons"). Gasolina.

De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el transporte de personas. Gasolina.

 

Artículo 49

Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del Artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta las Organizaciones Privadas sin fines de lucro (OPD), las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF) por los ingresos que perciban en sus actividades comerciales de bienes y servicios, exceptuándose los que destinen totalmente dichos fondos a obras de beneficencia, salud y educación.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá revocar, suspender o restringir las exoneraciones a una Organización Privada sin fines de lucro (OPD), Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF) o una Organización No Gubernamental (ONG), por incumplimiento debidamente comprobado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en el uso de las exoneraciones o de sus fines.

Asimismo, están obligados al pago del Impuesto Sobre Ventas, la entidades u organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, por los bienes y servicios que adquieran, con las excepciones indicadas.

Artículo 50

A partir de la vigencia del presente Decreto quedan restringidas las exoneraciones fiscales concedidas con relación a la adquisición de vehículos automotores terrestres por parte de los Organismos Privados de Desarrollo Sin Fines de Lucro (OPDs), Organismos Privados de Desarrollo Financieros (OPDF) y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), incluyendo las diferentes iglesias reconocidas legalmente por el Estado. La restricción se limitará al otorgamiento de dispensas únicamente para ambulancias totalmente equipadas a la prestación del servicio de primeros auxilios, vehículos para bomberos, vehículos recolectores de basura, vehículos de trabajo tipo pick up y buses de pasajeros para uso estricto en las actividades propias de dichos organismos. 

Los vehículos introducidos o adquiridos localmente con dispensa, circularán en el territorio nacional siempre y cuando ostenten en sus puertas delanteras laterales el logotipo o insignia del organismo o iglesia respectiva con la leyenda del acuerdo y número que otorgó dicha dispensa.

Artículo 51

El Poder Ejecutivo conjuntamente con el Congreso Nacional y el Tribunal Superior de Cuentas, integrarán una Comisión Interinstitucional Especial para el análisis de las licencias, excepcional o beneficios otorgados al amparo de la incorporación a regímenes especiales a fin de determinar su legalidad.

Artículo 52
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas reglamentará la presente Ley en un término de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 53

TRANSITORIO. En lo relativo al cálculo del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 2003, el mismo se hará conforme a las disposiciones de este Decreto.

En cuanto al pago de Impuesto de Tradición de Inmuebles, se seguirá el procedimiento anterior en tanto no se emita la reglamentación la respectiva.

Artículo 54

TRANSITORIO. Las solicitudes para acogerse a los beneficios del Decreto No. 233-2001 del 29 de diciembre del 2001, que contiene la Ley Constitutiva de Zonas Agrícolas de Exportación (ZADE), presentadas hasta del 2 de abril del 2003 se resolverán de acuerdo al indicado Decreto.

Artículo 55

Reformar el Artículo 3 del Capítulo Segundo, de los Egresos, contenido en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2003, en lo referente a la partida "ASIGNACIONES FINANCIERAS PARA CONTINGENCIAS", la que deberá de conformarse además de lo ya presupuestado aplicando el dos punto cinco por ciento (2.5%) de los ingresos tributarios recaudados en el presente año fiscal. Dichos recursos serán destinados a financiamiento de generación de empleo, construcción de carreteras, apertura y mantenimiento de caminos vecinales con mano de obra, ayudas comunales Congreso Nacional/SEFIN, cumplimiento de Decretos Legislativos, subsidios y prestaciones laborales.

Artículo 56

Derogar las disposiciones legales siguientes:

  1. El Decreto No. 187-2001 del uno de noviembre del 2001 y sus reformas, contentivo de adiciones al Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, en el sentido de exonerar a la industria lechera;
  2. El Art. 11-A contenido en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas;
  3. El Decreto Número 67 del 15 de febrero de 1938 y sus reformas, contentivo de la Ley de Gravámenes sobre Herencia, Legados y Donaciones;
  4. El Decreto No. 233-2001 del 29 de diciembre del 2001, de la Ley Constitutiva de Zonas Agricolas de Exportación (ZADE);
  5. Los Artículos 56, 57 y 58 del Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987, que contiene la Ley de Cooperativas de Honduras y sus reformas; y,
  6. El Artículo 52 del Decreto No. 194-2002 de fecha 15 de mayo de 2002, que contiene la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social.
Artículo 57

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", excepto las reformas al Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas que entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación, y lo establecido en el Capítulo IX, Artículos 28, 29 y 30, referente a la Ley del Registro de Imprentas que entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su publicación.

"ANEXO "I"

CANASTE BÁSICA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

PRODUCTO

Agua higienizada para consumo humano

Galletas de panadería

Pan blanco redondo

Pan integral redondo

Pan molde blanco

Panes blancos de otras características

Quesadillas y tustacas

Rosquetes

Rosquillas

Semitas

Totopostes

Arroz clasificado

Arroz corriente

Arroz precocido simple

Harina de maíz

Harina de trigo

Harina preparada de trigo

Maíz desgranado

Espaguetis no preparados

Fideos

Tallarines no preparados

Macarrones no preparados

Coditos, caracolitos y sus variedades, no preparados

Sorgo o maicillo

Tortillas en bolsa

Tortillas de maíz

Bistec de res fresco o refrigerado

Carne de res de otros cortes fresco o refrigerado

Carne de res molida fresca o refrigerada

Carne de res para asar fresca o refrigerada

Carne de res salada fresca o refrigerada

Costilla de res fresca o refrigerada

Chuleta de res fresca o refrigerada

Hígado de res fresca o refrigerada

Hueso blanco de res fresca o refrigerada

Lengua de res fresca o refrigerada

Lomo de res fresca o refrigerada

Mano de piedra de res fresca o refrigerada

Panza de res para mondongo fresca o refrigerado

Tajo de res fresca o refrigerado

Vísceras de res fresca o refrigerado

Cola de res

Carne de cerdo de otros cortes fresca o refrigerada

Carne molida de cerdo fresca o refrigerada

Costilla de cerdo fresca o refrigerada

Chuleta de cerdo fresca o refrigerada

Lomo de cerdo fresco o refrigerado

Pierna de cerdo fresca o refrigerada

Tajo de cerdo fresco o refrigerado

Vísceras y otras partes menudos de cerdo frescos o refrigeradas

Carne de gallina fresca o refrigerada

Carne de pollo entero fresco o refrigerada

Menudos de pollo congelados

Menudos de pollo fresca o refrigerada

Pollos en porciones congelados

Chicharrón

Milanesa

Jamón Popular

Moronga

Mortadela

Cabeza de pescado fresca o refrigerada

Filete de pescado blanco fresco o refrigerado

Filete de pescado rojo fresco o refrigerado

Pescado blanco entero fresco o refrigerado

Pescado rojo entero fresco o refrigerado

Tilapia frescas refrigeradas

Leche descremada líquida

Leche entera líquida

Leche semi descremada líquida

Leche entera en polvo

Leche natural de vaca

Leche pasteurizada

Cuajada

Quesillo

Queso blanco fresco

Queso crema

Queso de producción artesanal

Requesón

Huevos de gallina

Manteca de cerdo

Manteca vegetal

Aguacate

Banano maduro

Banano verde

Butucos

Cocos de agua

Cocos rallados

Cocos secos

Guayabas

Limón

Mandarinas

Mango maduro

Mango verde

Naranja agria

Naranja dulce

Papaya

Pepino

Piña

Plátano maduro

Plátano verde

Sandía

Toronjas

Mango verde en bolsa

Mango maduro en bolsa

Ajo en cabeza y suelto

Ayote

Ayote Zapallo

Cebolla amarilla

Cebolla blanca

Cebolla roja

Cebollina

Culantro de castilla

Culantro de pata

Chile dulce

Chile morrón

Chile picante en fruta

Elote

Jilotes

Lechuga de cabeza

Lechuga de hoja

Pataste

Pipián

Rábanos

Remolachas

Repollo

Tomate Manzano

Tomate pera

Camote

Malanga

Papas

Yuca

Mazapán

Frijoles rojos y negros

Frijoles en bolsa

Azúcar de caña

Panela o rapadura de dulce

Miel de abeja

Dulces caseros

Paletas de dulce

Charamuscas

Minutas de hielo

Ayote en miel

Coyoles en miel (Olivos)

Sal común yodada

Sal común no yodada

Café en otras formas

Café molido no descafeinado

Hojas de plátano

Hojas de tamal

Todos los vegetales de producción nacional.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de abril de dos mil tres.

En construcción


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/12/14/civil

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