Ley del Impuesto Sobre Ventas - TodoLegal

Ley del Impuesto Sobre Ventas

24 33 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley del Impuesto Sobre Ventas

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Capítulo I

CREACION Y OBJETO

Artículo 1

Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Reforma

*Reformado mediante Decreto Legislativo No.287 del 8 de diciembre de 1975.

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominioindependientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos querespectivamente, elabore o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley.

Reforma

*Reformado mediante Decreto Legislativo No.44 del 25 de octubre de 1965.

Capítulo II

BASE IMPONIBLE

Artículo 3

Para los efectos del cálculo del Impuesto la base imponible debe ser la siguiente:

a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable debe ser el valor del bieno servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria;

b) La base gravable para liquidar el impuesto sobre ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones; y

c) En el uso o consumo de mercaderías para beneficio propio, autoprestación de servicios y obsequios, la base gravable será el valor comercial del bien o del servicio.

No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre que resulten normales según la costumbre comercial. Tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994;  Decreto 51-2003 del 03 de abril del 2003;  Decreto17-2010 del 28 de marzo del 2010.

Artículo 4

A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, la Administración Tributaria, salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994;  Decreto 159-94 órgano que administra ISV; Decreto 216-2004 órgano que administra ISV; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV.

Artículo 5

Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente, en los grados de ley, o a su cónyuge, se gravarán a los precios normales de plaza para los efectos de la presente Ley.

Artículo 5-A

El hecho generador del impuesto se produce:

a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éste, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición;

b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación de los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cual se realice primero;

c)En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha del retiro;

d) En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de liquidación y pago de la póliza correspondiente;

e) Los bienes y mercaderías usados causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos. Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto sobre ventas.

Reforma

*Adicionado mediante Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994. Reformado mediante Decreto 194-2002 del 5 de junio del 2002.

Capítulo III

TASA DEL IMPUESTO

Artículo 6

La tasa general del impuesto es del quince por ciento (15%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.

Grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente:

  1. Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular), será conforme a lo siguiente: 
    1. a) Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual: 
      1. De US$0. 01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y,  
      2. De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el 15% de Impuesto Sobre Ventas. 
    2. b) Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del 15% de Impuesto Sobre Ventas.
  2. Para el acceso del Servicio de Internet con Anchos de Banda y/o Velocidades siguientes:
    1. a) Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps, el 15% de Impuesto Sobre Ventas;
    2. b) Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayores a 1.024 Mbps, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y,
    3. c) Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente:
      1. De L.0.01 a L.500.00, el 15% de Impuesto Sobre Ventas;
      2. De L.500.01 en adelante, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y, 
      3. Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los demás servicios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto al quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.

Autorizar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de la medida establecida en el Artículo 6, numeral 1) de esta Ley.

Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente los plazos para la implementación del cobro de la medida establecida en el Artículo 6, numeral 1) de esta Ley.

Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos, la tasa será del diez y ocho por ciento (18%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en a etapa de mayorista, incluyendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.

En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas que presten servicio son responsables de este impuesto y agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.

En lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e internacional, se grava con una tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de Impuesto Sobre Ventas, los boletos de transporte aéreo en clase ejecutiva, primera clase, clase de negocios o estándares similares. Todo asiento privilegiado exceptuando los casos de personas minusválidas o con discapacidades, más allá de la clase económica debe pagar el 18% de Impuesto sobre Venta.

El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados, cuando el productor sea el mismo exportador.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 50 del 31 de marzo de 1981; Decreto 125 de 31 de diciembre de 1981; Decreto 85-84 del 20 de octubre de 1981; Decreto 85-84 del 24 de mayo de 1984; Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 131-98 del 30 de abril de 1998; Decreto 171-98 del 28 de mayo de 1998; Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002; Decreto 51-2003 del 03 de abril de 2003; Decreto 219-2003 del 19 de diciembre de 2003; Decreto 17-2010 del 28 de marzo de 2010; Decreto 113-2011 del 24 de junio del 2011; Decreto 278- 2013 del 21 de diciembre de 2013: Decreto 17-2010 del 28 de marzo del 2010; Decreto 278-2013 del 21 de diciembre 2013. 

Artículo 7

Es obligación de los responsables del impuesto, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten factura o documento equivalente. Igualmente, el vendedor registrará el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco, y, oportunamente, se registrará en la cuenta el entero hecho a la oficina recaudadora correspondiente. 

Cuando se trate de ventas de mercaderías o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto será incluido en el precio final de los bienes y servicios objeto de la venta o transacción.

Para efectos de la aplicación del impuesto sobre ventas, los recaudadores o responsables del tributo entregarán al adquiriente de los bienes o usuario de los servicios, el original de la factura o documento equivalente, los que contendrán los requisitos que señale el reglamento que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

El control de la impresión y emisión de las facturas o documento equivalente, se hará por la Administración Tributaria de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar máquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustento por las actividades que realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia a la Administración Tributaria; sin perjuicio de lo anterior las máquinas registradoras, así como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán reunir los requisitos, características y demás condiciones que al efecto establezca la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el parrado anterior, así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Administración Tributaria, inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines, las referidas máquinas, medios y documentos, quién además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese período, obligado a imprimir o importar sus comprobantes.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 116 del 29 de octubre de 1967; Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; Decreto 110- 93 del 20 de julio de 1993;  Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 159-94 del 04 de abril de 1994; Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002; Decreto 51-2003 del 03 de abril de 2003; Decreto 216-2004 del 29 de diciembre de 2004: Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV; Decreto 17-2010,Decreto 170-2016 del 15 de diciembre del 2016; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV.

Capítulo IV

DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 8

Son responsables de la recaudación del impuesto: 

a) En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen;

b) En los servicios, las personas naturales o jurídicas que los presten;

c) En las importaciones, los importadores o su agente aduanero.

El impuesto se cobrará independientemente del destino que se pretenda dar a las mercancías.

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, que hayan realizado ventas en el año fiscal inmediatamente anterior, hasta por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras exactos (L.250,000.00), no serán responsables de la recaudación del impuesto, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual de Ventas a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente.

La Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción o retención del impuesto a los productores y comerciantes al por mayor cuando realicen ventas cuya base imponible sea el precio al consumidor final. En el caso a que este párrafo se refiere los bienes transferidos no serán objeto del nuevo gravamen cualquiera que sea el número de intermediaciones posteriores, salvo en el caso de prestación de servicios gravados con este impuesto.

Se designa a los contribuyentes emisores u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del Impuesto Sobre Ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.

Dichos Emisores u Operadores y Concesionarios de Tarjetas de Crédito o Débito (OTCD) deben aplicar de manera automática una retención del diez por ciento (10%) sobre el monto total del Impuesto Sobre Ventas que sea discriminado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados por sus afiliados, el cual debe ser depositado íntegramente a la orden del fisco, en las fechas y oficinas recaudadoras que la Ley señala y sin derecho alguno para el OTCD a crédito fiscal. El valor restante debe ser reembolsado a su afiliado. El Agente retenedor debe emitir los
comprobantes de retención correspondientes a los negocios afiliados, para que éstos puedan respaldar el derecho al crédito que servirá de base en la liquidación del Impuesto Sobre Ventas a declarar y enterar de manera automática.

Se faculta a la Administración Tributaria para designar como Agentes de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sean prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente Artículo, pudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine la Administración Tributaria.

Complementar las disposiciones sobre la retención del Impuesto Sobre Ventas con las siguientes obligaciones:

  1. Los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), responderán en forma solidaria, únicamente por la retención del Impuesto Sobre Ventas cuando haya sido reportado por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de Tarjetas de créditos o débitos de sus clientes, pagado por las transferencias de bienes o por la prestación de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados cuando reciban el pago con el uso de tarjeta de crédito o débito de sus clientes;
  2. Los OTCD, debe ajustar sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los establecimientos afiliados la discriminación del importe correspondiente al Impuesto Sobre Ventas causado, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0);
  3. Los Comercios o establecimientos afiliados deben registrar el valor causado por concepto de Impuesto Sobre Ventas, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0) o la venta se realice al consumidor final, bajo advertencia de que en el caso de no hacerlo el OTCD lo haga de manera automática;
  4. Los concesionarios del Servicios de Tarjeta de Crédito y Débito (OTCD), deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del Impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados;
  5. Los establecimientos o comercios afiliados que realicen la totalidad de sus transacciones sin causar el Impuesto Sobre Ventas deben tramitar ante Administración Tributaria, una resolución de exclusión al presente régimen, esta exclusión debe ser comunicada directamente por la Administración Tributaria a los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD);
  6. Los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), deben enterar a través del sistema bancario la totalidad de los montos retenidos en cada mes, a más tardar dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención, tales pagos se presentarán en los medios que la Administración Tributaria disponga; y,
  7. Los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), que no cumplan lo señalado en los numerales precedentes serán responsables administrativa, civil y penalmente.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 116 del 29 de octubre de 1967; Decreto 287 del 5 de diciembre de 1975; Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 159-94 del 04 de diciembre de 1994; Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002; Decreto 51-2003 del 03 de abril del 2003. Decreto 219-2003 del 19 de diciembre de 2003; Decreto 216-2004 del 29 de diciembre del 2004; Decreto 113-2011, Decreto 278-2013; Decreto 278-2013 del 21 de diciembre del 2013; Decreto 290-2013 del 08 de enero del 2013; Decreto 113-2011 reformado por el Art.211 del Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV; Decreto 113-2011, Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016; Decreto 7-2017 del 22 de febrero de 2017; Decreto 7-2017. Este Artículo 8 se relaciona con el Art. 4 del Decreto 113-2011 reformado por el numeral 2) del Art. 211 del Decreto 170-2016 Código Tributario a su vez interpretado por el Art. 2 del Decreto 7-2017. 

Artículo 9

El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta Ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho gravamen, resulte una fracción menor de 0.005 de Lempira, deberá reducir el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior; en cambio, si la fracción citada es igual o mayor de 0.005 de Lempira, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anterior, se considerará como hurto, y será sancionado por la Administración Tributaria con la sanción establecida en el Artículo 160 del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990;  Decreto 159-94 del 04 de noviembre de 1994; Decreto 216-2004 del 29 de diciembre de 2004; Decreto 22-97 del 08 de abril de 1997; Decreto 210-2004 del 29 de diciembre de 2004; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016.

Artículo 10

El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Administración Tributaria al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Administración Tributaria, para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 116 del 29 de octubre de 1967; Decreto 287 del 5 de diciembre de 1975; Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993;Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV.

Artículo 11

Los responsables de la recaudación del impuesto presentarán mensualmente una declaración jurada de ventas y enterarán las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las ventas.

Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta Doscientos Cincuenta Mil Lempiras exactos (L.250,000.00) anuales.

En el volumen de ventas de la cantidad indicada de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras exactos (L.250,000.00),se deberán excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.

La declaración aludida se presentará aún cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea cero o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 116-67 del 29 de octubre de 1967; Decreto 287-75 del 5 de diciembre de 1975; Decreto 85-84 del 24 de mayo de 1984; Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994;Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002; derogación tácita mediante numeral 2) del Art.56 del Decreto 51-2003 del 03 de abril de 2003; Restablecimiento tácito mediante el Art.12 del Decreto 219-2003 del 19 de diciembre de 2003; reforma tácita Art 6 del Decreto 290-2013 del 08 de enero del 2013.

Artículo 11-A

Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un sólo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.250,000.00) anuales, y no se requerirá la presentación de la Declaración Jurada.

La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta Ley.

Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravable, las ventas que se tomarán como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente período, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente así obtenido por trescientos sesenta (360).

Reforma

*Adicionado mediante Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994. Reformado mediante Decreto 159-94 del 04 de noviembre de 1994; Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002; derogado en el numeral 2) del Art.56 del Decreto 51-2003 del 03 de abril de 2003; Restablecido por el Art. 12 del Decreto 219-2003 del 19 de diciembre del 2003; Decreto 216-2004 del 29 de diciembre de 2004; Decreto 278-2013 del 21 diciembre de 2013;  Decreto 290-2013 del 8 enero de 2013; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 complementado con el Artículo Primero del Acuerdo Ejecutivo 01-2017 del 02 de enero de 2017 órgano que administra ISV.

Artículo 12

Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la  liquidación de dicho impuesto.

En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la  diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal:

A) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los  respectivos bienes o servicios, menos, en su caso:

a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o  rescindidas, en el periodo fiscal; y

b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el período fiscal.

B) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de  la importación y el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:

a) El valor de los impuestos que el responsable hayan sido devueltos al responsable por  compras anuladas o rescindidas en el período fiscal; y,

b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por reducciones de  precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una disminución del precio de compra de los bienes o servicios en el período fiscal.

En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.

Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores y exportadores, cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo gravados con el Impuesto Sobre Ventas.

Quedan excluidas de esta disposición Las Empresas que operen Bajo regímenes especiales de exportación.

Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el Impuesto Sobre Ventas al momento de la compra o de la importación.

Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionada con su actividad económica.

Procede además el derecho al Crédito Fiscal originado en la compra local o importación de bienes destinados al activo fijo, utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes y servicios, tangibles e intangibles.

En el caso de créditos de Impuesto Sobre Ventas líquidos y exigibles que se encuentren pendientes de su devolución, se podrá proceder de conformidad con lo que establecen los Artículos 129 y 131 del Código Tributario, o pudiendo incluso otorgarse la respectiva nota de crédito para nuevas compras o importaciones de parte del contribuyente o responsable.

No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, autoprestaciòn de servicios y obsequios, ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la renta, salvo cuando el impuesto sobre ventas pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.

Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.

Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes:

a) El crédito vinculado con la actividad gravada se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del período; y

b) En aquellos casos que no pueda identificarse el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas y el vinculado con las operaciones exentas, el contribuyente o responsable únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en el porcentaje correspondiente a las ventas gravadas del período. El crédito relacionado con las operaciones exentas constituirá un costo o gasto.

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.

No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La 
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución.

La Administración Tributaria, previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o  responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible, salvo en el caso señalado en el párrafo anterior.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra Exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por la Administración Tributaria.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 112 del 3 de noviembre de 1966; Decreto 116 del 29 de octubre de 1967; Decreto 287 del 5 de diciembre de 1975; Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 194-2002 del 5 de junio del 2002; Decreto 51-2003 del 03 de abril del 2003; Decreto 219-2003 del 19 de diciembre del 2003; Decreto 17-2010 del 28 de marzo del 2010; Fe de Errata del 29 de mayo del 2010; Decreto 68-2010 del 10 de junio del 2010; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV.

Artículo 13

Las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 11, deberán presentarse en los formularios que gratuitamente proporcione la Administración Tributaria.

En el caso de que el contribuyente cese por cualquier causa en el ejercicio de su actividad comercial o industrial deberá presentar la declaración dentro de los treinta (30) días siguientes de haber ocurrido el hecho. Igual obligación tendrán los herederos en el caso de muerte del contribuyente.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 287 del 5 de diciembre de 1975; Decreto 159-94 del 4 de noviembre de 1994; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016 órgano que administra ISV.

Artículo 14

La falta de formularios para presentar la declaración jurada o enterar al Fisco las sumas recaudadas no exime a los responsables de su obligación tributaria.

En tal caso, harán sus declaraciones en fotocopias de los formularios de la Administración Tributaria.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994; Decreto 159-94 del 04 de noviembre de 1994; Decreto 216-2004 del 29 de diciembre del 2004; Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016.

Capítulo VI

EXCENCIONES

Artículo 15

Están exentos del pago del impuesto que establece esta Ley, las ventas de bienes y servicios siguientes:

a) Listado de los artículos esenciales de consumo popular descritos en el Anexo I del Acuerdo Ejecutivo No.005-2014 de conformidad al mandato del Artículo 2 del Decreto No.2-2014;

b) Los productos farmacéuticos para uso humano, incluyendo el material de curación quirúrgico y las jeringas;

c) Maquinaria y equipo para generación de energía eléctrica ya contratada y sus respectivos repuestos, gasolina, diesel, bunker “C”, kerosene, gas LPG, Av-jet, petróleo crudo o reconstituido, libros, diarios o periódicos, revistas científicas, técnicas y culturales, cuadernos, útiles escolares, pinturas y esculturas artísticas; rubro de las artesanías menores y flores de producción nacional; partituras musicales; cueros y pieles de bovino destinados a la pequeña industria y artesanía;

d) Los siguientes servicios: energía eléctrica, exceptuando todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora mensual (750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago, no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que tenga el bien inmueble; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; las tasas y servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad, exención extendible y de aplicación inmediata y directa a todos los servicios que las municipalidades prestan directamente o a través de personas naturales o jurídicas contratadas para tal fin; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética como ser: spa, liposucción con laser y similares; transporte terrestre de pasajeros; servicio de transporte de productos derivados del petróleo; servicios bancarios y financieros; excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local;

e) Materia prima y herramientas para la producción agrícola y agroindustrial de especies mayores y menores incluyendo la avícola y de peces; Productos farmacéuticos para uso veterinario, fertilizantes, abono, fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, raticidas y demás antiroedores; animales vivos; Medios de reproducción animal; Semilla y material vegetativo para la siembra y propagación sexual y asexual; Materia prima para la elaboración de alimentos balanceados y los alimentos balanceados en su presentación final, exceptuando los destinados para mascotas.

d) También quedarán exentos del pago del impuesto sobre ventas los miembros del cuerpo diplomático acreditados ante el Gobierno de Honduras, salvo que no exista reciprocidad; las instituciones constitucionalmente exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionados estrictamente con la ejecución de programas en que se haya concedido este beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre sí con motivo de su fusión o absorción y las que se verifiquen por disolución
o liquidación; la compra-venta y el arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles; el arrendamiento de locales comerciales cuya renta no exceda de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) mensuales; y el arrendamiento de viviendas excepto en el caso de hoteles, moteles y hospedajes. y,

g) El valor por concepto de ingreso a eventos deportivos.

h) El valor por concepto de ingreso a conciertos, conferencias, cruzadas y sus montajes de las iglesias católicas y evangélicas agrupadas en la Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH), así como todas aquellas iglesias que están inscritas en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.

La iglesia organizadora del evento debe notificar a la Administración Tributaria, acompañando una certificación que será emitida por la Oficina del Obispo o Vicario de Catedral que corresponda, en el caso de la Iglesia Católica o por la Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH), en el caso de la Iglesia Evangélica; en el caso de las iglesias inscritas en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la certificación será emitida por el Gobernador Político. Dicha certificación debe acreditar que el concierto a realizar es con fines religiosos y que todo artista, grupo expositor invitado desarrollarán sus actividades en el ámbito religioso.

 

Artículo 16

Reforma

*Derogado mediante Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994.

Artículo 17

Para los efectos de esta Ley, se entiende que un servicio se presta en el territorio nacional cuando el mismo tiene lugar, total o parcialmente, dentro de las fronteras de Honduras, bien sea que los sujetos activos y pasivos sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o que tengan o no su domicilio en el país.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 85-84 del 24 de mayo de 1984; Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994.

Capítulo VII

ADMINISTRACION

Artículo 18

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 19

Los responsables de la recaudación del impuesto a que esta Ley se refiere, llevarán registros contables diarios de las compraventas que realicen. Conservarán las facturas o documentos equivalentes por un período no menor de cinco (5) años. 

Quienes formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero anotarán diariamente las compra-ventas que efectúen. Estarán obligados, asimismo, a conservar las facturas o documentos equivalentes de compra y venta durante el período señalado en el párrafo anterior.

Reforma

*Reformado por los Arts.: 10 del Decreto 18-90 del 3 de marzo de 1990; 13 del Decreto 110-93 del 20 de julio de 1993; 1 del Decreto 135-94 del 12 de octubre de 1994.

Artículo 20

Reforma

*Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario

Capítulo VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 22

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 23

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 24

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 25

Reforma

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Capítulo IX

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 26

Reforma

*Derogado expresamente según Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 27

Reformado

*Derogado por el Art. 222 del Código Tributario.

Artículo 28

Con el objeto de proporcionar estímulos a los consumidores, se faculta a la Administración Tributaria para que promueva rifas o sorteos con base al monto de compras que éstos realicen.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 170-2016 del 15 de diciembre de 2016.

Artículo 29
Reformado por Art. 19. Del Decreto No. 116 de 15 de diciembre de 1967). En aquellos casos no previstos por esta Ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otras tributaria vigentes.
Artículo 30
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta Ley.
Artículo 31
La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.Dado en Tegucigalpa,
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