Ley Sobre Firmas Electrónicas - TodoLegal

Ley Sobre Firmas Electrónicas

149-2013 30 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley Sobre Firmas Electrónicas

149-2013 30 artículos en total

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Última revisión: 31-01-2024

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el uso de firmas electrónicas aplicable en todo tipo de información en forma de mensaje de datos, otorgándoles, la misma validez y eficacia jurídica queel uso de una firma manuscrita u otra análoga, que conlleve manifestación de voluntad de los firmantes. Siempre que se cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

La presente Ley no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, salvo en lo referente a la utilización de medios electrónicos.

Artículo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como en su caso, a la prestación de servicios adicionales, tales como garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos o garantizar el momento de la expedición.

Artículo 3

DEFINICIONES. Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

  1. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos;
  2. Firma Electrónica Avanzada: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca a integridad del documento y su autoría. 
  3. Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;
  4. Certificado Electrónico: Todo mensaje de datos proporcionado por un “Prestador de servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica;
  5. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDD), el correo electrónico, el telegrama, el telex o telefax;
  6. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;
  7. Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: La persona natural o jurídica acreditada que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;
  8. Acreditación: Es el título que otorga la Dirección General de Propiedad Intelectual a las Autoridades Certificadoras para proporcionar certificados electrónicos y autenticar firmas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley; y
  9. Parte que Confía: La persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.
Artículo 4

TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA. IGUALDAD. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica, siempre que cumpla los requisitos enunciados en el Artículo 8 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 5

UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR EL ESTADO. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo Electoral, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas y entes públicos no estatales y cualquier dependencia del sector público, para la utilización de las firmas electrónicas en los documentos electrónicos en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares.

Artículo 6

VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CON FIRMA ELECTRÓNICA. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la Ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

  1. Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y
  2. Aquellos relativos al derecho de familia. 

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se tendrá como firma manuscrita para todos los efectos legales.

Artículo 7

REQUERIMIENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. La firma electrónica avanzada será siempre de aplicación general, probando la existencia de obligaciones, dando acceso a la inscripción de estos documentos en los registros públicos.

No obstante, con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros:

  1. Híbrido de tecnologías basado en la Infraestructura de Llave Pública (PKI) y Firma Biométrica o cualquier otra tecnología equivalente o substitutiva;
  2. Sistemas de firma electrónica en la nube;
  3. Sistemas de doble factor;
  4. Sistemas biométricos incluyendo medios fotográficos;
  5. Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías.

El Reglamento de la presente Ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los trámites a su cargo, determinará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No. 33-2020, publicado en la Gaceta No. 35,217, el 3 de abril del 2020.

Artículo 8

REQUISITOS O ATRIBUTOS JURÍDICOS DE FIRMA ELECTRÓNICA. Cuando la Ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado poruna parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónicasi:

1)  Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y, 

2) El método empleado: 

a) Obtienes tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso inclusive todo acuerdo aplicable; o 

b) Se ha demostrado ena práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el numeral 1) precedente.

La firma electrónica se considerará fiable mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior toda vez que incorpore lo siguiente:

  1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
  2. Es susceptible de ser verificada;
  3. Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;
  4. Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento dela firma;
  5. Está ligada a la información o mensaje de datos, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es invalidada;
  6. Esta conformealasreglamentaciones aceptadas.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera, la fiabilidad de una firma electrónica; o presente pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

Artículo 9

PROCEDER DEL FIRMANTE O SUSCRIPTOR. El fimante o suscriptor debe:

  1. Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un método autorizado por ésta;
  2. Suministrar la información que requiera la Autoridad Certificadora;
  3. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica; 
  4. Actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;
  5. Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas;
  6. Responder delas obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado conla debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado conla debida diligencia; y
  7. Solicitar oportunamente la revocación delos certificados;

Serán de cargo del firmante las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho deno haber cumplido las obligacionesprevistas en el presente Artículo.

Artículo 10

MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO. Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Capítulo II

AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 11

CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS. Podrán actuar como Autoridad Certificadora o Prestadores de Servicios de Certificación, las personas naturales, y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que sean autorizadas por la Autoridad competente, para operar como tales y que cumplan con los requerimientos establecidos por la misma, con base en las condiciones siguientes: 

  1. Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como autoridad certificadora, así como con el recurso humano y la deontología jurídica, que demanda su condición de tal; 
  2. Contar con la capacidad y elementos técnicos (equipos y programas informáticos) necesarios para la generación de firmas electrónicas, garantizando la autenticidad de las mismas, para la emisión o tramitación de certificados y la conservación de mensajes de datos y consulta de losregistros, en los términos establecidos en esta Ley; y
  3. Disponibilidad de información para los firmantes nombrados enel certificado y para las partes que confien en éste.

Los representantes legales y administrativos no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertado, que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión porfalta grave contra la ética. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la Ley Penal o Administrativa señale para el efecto. 

Los Notarios que reúnan las condiciones expresadas, serán automáticamente autorizados para actuar como autoridad certificadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior, les será en su caso, aplicable.

Artículo 12

ACTIVIDADES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA. La Autoridad Certificadora podrá realizar, entre otras, las actividades siguientes:

  1. Emitir certificados enrelación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas;
  2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos;
  3. Ofrecer o facilitarlos servicios de creación de firmas electrónicas certificadas;
  4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos; y
  5. Ofrecerlos servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
Artículo 13

DEBERES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA. La autoridad certificadora tendrá, entre otros los deberes siguientes:

  1. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; 
  2. Adoptar las medidas razonables para determinar con exactitud la identidad del titular de la firma y de cualquier otro hecho o acto que certifique;
  3. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas o digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;
  4. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada porel suscriptor;
  5. Garantizar que todas las declaraciones y manifestaciones materiales, sean exactas y completas;
  6. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones materiales, cuidando que sean exactas y completas;
  7. Proporcionaralos titulares de firmas un medio para dar aviso que la firma electrónica refrendada está en entredicho;
  8. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales conrelación alas firmas electrónicas y certificados emitidos, y en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y imitación
  9. Pemitir y facilitar la realización de las auditorías: por parte de la Dirección General de Propiedad Intelectual; 
  10. Llevar un registro electrónico de los certificados emitidos; y,
  11. Proporcionara la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado: 

a) La identidad del prestador de servicios de certificación;

b) Que el firmante nombrado enel certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

c) Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) El método utilizado para comprobar la identidad del fimante;

e) Cualquier limitación de los fines o del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado; 

f) Si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

g) Cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación;

h) Si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley; y 

i) Si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado;

Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el presente Artículo.

Artículo 14

REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de la autoridad certificadora será establecida libremente por ésta.

Artículo 15

PROCEDER DE LA PARTE QUE CONFÍA EN EL CERTIFICADO. Estarán a cargo de la parte que confia en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

1) Verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

2) Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

a) Verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; 

b) Tener en cuenta cualquier limitación enrelaciónal certificado.

Artículo 16

TERMINACIÓN UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la autoridad certificadora podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de treinta (30) días. Vencido este término, la autoridad certificadora revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior atreinta (30) días calendario.

Artículo 17

CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA. La Autoridad Certificadora autorizada puede cesar en el ejercicio de actividades por voluntad propia, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Autoridad Acreditadora.

Capítulo III

DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 18

CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una Autoridad Certificadora autorizada, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener por lo menos!o siguiente:

  1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;
  2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado; 
  3. Identificación, domicilio, dirección y correo electrónico de la Autoridad Certificadora;
  4. La clave pública del usuario; 
  5. La metodología empleada para crear y verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos:
  6. El número de serie de certificado; y
  7. Fecha yhorade emisión, suspensión y renovación del certificado.
Artículo 19

ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la Autoridad Certificadora, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado técnica y adecuadamente.

Artículo 20

REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la Autoridad Certificadora que expidió un certificadola revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes:

  1. Por pérdida de la clave privada; y
  2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe que confiaron en el contenido del certificado.

Una Autoridad Certificadora revocará un certificado emitido por las razones siguientes: 

  1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación;
  2. Por muerte del suscriptor;
  3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;
  4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso; 
  5. La clave privada de la Autoridad Certificadora o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;
  6. Por el cese de actividades de la Autoridad Certificadora;
  7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 21

TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una Autoridad Certificadora deben ser conservados por el término exigido en la Ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

Capítulo IV

SUSCRIPTORES DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 22

DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores:

  1. Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un método autorizado por ésta;
  2. Suministrar la información que requiere la Autoridad Certificadora;
  3. Mantener el control de la firma electrónica; y, 
  4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo 23

RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error y omisión en la información suministrada a la Autoridad Certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

Capítulo V

DE LA AUTORIDAD ACREDITADORA

Artículo 24

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ACREDITADORA. La Dirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Instituto de la Propiedad (IP), será la dependencia legalmente facultada para actuar como Autoridad Acreditadora, y tendrá las atribuciones siguientes: 

  1. Conceder autorización a las Autoridades Certificadoras para operar en el territorio nacional;
  2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Autoridades Certificadoras;
  3. Realizar visitas de auditoría técnica a las Autoridades Certificadoras;
  4. Revocar o suspender la autorización para operar como Autoridad Certificadora;
  5. Imponer sancionesa las Autoridades Certificadoras en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
  6. Ordenar la revocación de certificados cuando la Autoridad Certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;
  7. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de las Autoridades Certificadoras;
  8. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las Autoridades Certificadoras; y, 
  9. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las o disposiciones las cuales deben sujetarse las Autoridades Certificadoras.

Capítulo VI

RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 25

RESPONSABILIDAD. Las Autoridades Certificadoras serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por a certificación homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso corresponderá a las Autoridades Certificadoras demostrar que actuó con la debida diligencia.

Artículo 26

SANCIONES. La Dirección General de Propiedad Intelectual en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, podrá imponer a las Autoridades Certificadoras según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones siguientes: 

  1. Amonestación privada escrita;
  2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las Autoridades Certificadoras, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado una conducta violatoria de la Ley
  3. Suspender deinmediato todas o algunas de las actividades de la autoridad infractora;
  4. Prohibir a la Autoridad Certificadora infractora prestar directa indirectamente los servicios de Autoridad Certificadora hasta por el término de cinco (5) años; y
  5. Revocar definitivamente la autorización para operar como Autoridad Certificadora.

Las sanciones señaladas se aplicarán, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Capítulo VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27

RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presentan grado de fiabilidad equivalente. Los cettificados de firmas electrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad en cuanto a la regularidad de los detalles del mismo, así como su validez y vigencia. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley y no se requerirá formalidad alguna para su reconocimiento.

Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán válidos, siempre que sean emitidos por una autoridad certificadora y debidamente reconocida a nivel internacional que cumpla con lo dispuesto en el párrafo primero deneste artículo. Para este efecto podrá elaborarse una lista de entidades designadas como confiables por parte delInstituto de la Propiedad.

B) Las entidades del sector público o privado podrán designar a uno o más responsables de certificar las autorizaciones que correspondan para asegurar la fluidez de sus operaciones por medios electrónicos. Estas personas tendrán el carácter de fedatarios. Las personas designadas deberán ser comunicadas al Instituto de la Propiedad, el cual llevará un registro de estas. Las entidades del Estado deberán tener por válidas las certificaciones realizadas por estos medios y surtirán los efectos señalados en el Artículo 7 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas.

C) Por medios electrónicos podrán celebrarse todo tipo de actos, contratos y cualquier otro tipo de negocios jurídicos siempre que sea posible mostrar de manera fehaciente la voluntad de las partes de llevar a cabo el negocio jurídico por ese medio. El consentimiento de las partes se prueba con el intercambio de correos electrónicos, vídeos, grabaciones de voz, intercambio de mensajes de texto, aceptación electrónica de contratos estandarizados o mediante el envío de un autorretrato electrónico sosteniendo el documento de identidad de forma visible junto al rostro del firmante tomado a través de la aplicación correspondiente previo al envío de la solicitud o formulario respectivo.

D) Se autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado e instituciones del Estado que deban celebrar reuniones de sus órganos de gobierno y supervisión a que lo hagan por medios electrónicos. Esto incluye al Pleno del Congreso Nacional y su Junta Directiva, el Consejo de Secretarios de Estado, los gabinetes sectoriales, corporaciones municipales, la Corte Suprema de Justicia, las cortes de apelaciones, juzgados y tribunales de la República y cualquier ente u órgano que forme parte de la administración pública; las asambleas de sociedades mercantiles, cooperativas, sindicatos y otras personas jurídicas sin fines de lucro, así como los demás órganos de decisión de estas entidades que periódicamente deben reunirse, para la toma de decisiones de tipo administrativo.

Para que se consideren válidas esas decisiones debe haber un respaldo electrónico de las decisiones tomadas y actas firmadas por el o los secretarios de esos órganos, personas que tendrán el carácter de fedatarios.

Las convocatorias a reuniones de Asamblea o Consejo de Administración o Directivo pueden realizarse mediante correo electrónico o mensaje de texto enviado por el secretario o el Comisario en las Sociedades Mercantiles; en las Cooperativas, Asociaciones Civiles u otros entes de derecho privado a quien le correspondan según estatutos. Para hacer uso de este beneficio no se requerirá que el mismo forme parte de los estatutos de las organizaciones.

En ausencia de una plataforma dedicada, los entes del Estado pueden hacer uso de cualquier plataforma segura comercialmente disponible.

Las actas en donde conste lo actuado, así como los acuerdos alcanzados o el resultado de las votaciones tendrán plena validez con solo la firma autógrafa o electrónica del Presidente y el Secretario del órgano respectivo y las mismas serán inscribibles en los registros correspondientes.

E) Se autoriza el pago de impuestos, tasas y contribuciones por cualquier medio de pago, incluyendo tarjetas de crédito, tarjetas de débito, monederos electrónicos, transferencias electrónicas y otros similares. Cuando el medio de pago cause el cobro de alguna comisión, es lícito para la entidad del Estado adicionar el monto de esta al cobro a fin de no afectar la recaudación. Las entidades gubernamentales deben habilitar las cuentas que correspondan para este efecto. El formato electrónico que se emplee para pagar equivaldrá a un TGR en formato electrónico a fin de que el mismo pueda hacerse en línea al hacer el pago correspondiente.

F) Todas las entidades gubernamentales en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61, 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo reformados mediante Decreto No.266-2013, deben realizar todas las notificaciones de actos administrativos incluyendo autos y resoluciones mediante el uso de correo electrónico. Para dar cumplimiento a esta disposición, los secretarios generales o funcionarios que ejerzan dicha función en las instituciones deberán requerir a los solicitantes y sus apoderados legales las direcciones de correo electrónico a las cuales deban realizarse las notificaciones correspondientes en el plazo de una semana a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La notificación electrónica surte los mismos efectos que la notificación personal y deberá hacerse tanto al apoderado legal como al beneficiario del trámite dentro de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

G) Durante el período que dure la emergencia del COVID-19, las empresas para entrega a domicilio o de ventas en línea que se creen en el país no requerirán tramitar permiso alguno para operar. La gestión del Registro Tributario Nacional se hará en forma electrónica, incluyendo su entrega, la cual se hará por medio de correo electrónico a solicitud de los interesados.

H) Se interpretan los artículos; 2; 23 literal 4), 5257; 60; 67 numeral 2); 78; 81; 99; y, 100 numeral 13) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en el sentido de que cuando los mismos hagan referencia a documentos, se entiende por tales aquellos que consten en físico o en formato digital teniendo ambos la misma validez de manera indistinta.

I) Autorizar a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que puedan dar cumplimiento a las transacciones que están autorizadas
ejecutar con sus clientes y los derechos y obligaciones derivados de éstas, contenidos en la Ley del Sistema Financiero por vía electrónica, pudiendo entre otras suscribir contratos con sus clientes de forma electrónica, asimismo sustituyendo las copias o documentos originales por imágenes electrónicas, en el entendido que los registros que mantienen los bancos sobre las transacciones realizadas por sus clientes por vía electrónica y siguiendo las normativas que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) pudiera emitir al respecto, harán prueba en los juicios civiles correspondientes sobre las acciones económicas vinculadas a ellos, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Reformas 

*Reformado totalmente mediante decreto No. 33-2020, publicado en la Gaceta No. 35,217, el 3 de abril del 2020.

* Reforma del inciso I) mediante decreto No. 43-2020, publicado en la Gaceta No. 35, 242, el 4 de Mayo del 2020. 

Artículo 28

INCORPORACIÓN POR REMISIÓN. Salvo pacto en contrario entre las partes, cuando enun mensaje de datos sehaga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

Artículo 29

FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y REGLAMENTO. La Dirección General de Propiedad Intelectual contará con un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para organizar la función de inspección control y vigilancia de las actividades realizadas por las Autoridades Certificadoras. En el mismo plazo debe emitirse el reglamento respectivo. 

Artículo 30

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil trece.


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