Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - TodoLegal

Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)

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Última revisión: 15-08-2024

Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)

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Capítulo I

CREACIÓN, DOMICILIO Y FINALIDAD

Artículo 1

DE LA CREACIÓN: Créase el Régimen de Aportaciones Privadas, en adelante denominado RAP, como una Institución sin fines de lucro, que administra recursos de naturaleza privada, con personalidad jurídica, con duración indefinida y patrimonio propio, que brindará beneficios y servicios financieros a sus afiliados mediante las facultades establecidas en la presente Ley.

Artículo 2

DEL DOMICILIO: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) tiene su domicilio en la capital de la República y podrá extender sus operaciones a otras ciudades del territorio nacional.

Artículo 3

DEL OBJETO SOCIAL: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) recaudará y administrará las aportaciones obrero-patronales contempladas en esta Ley y otros fondos o recursos cedidos en su administración a través del fideicomiso, con las que proveerá a sus afiliados servicios financieros que contribuyan a mejorar su calidad de vida y su condición socioeconómica; incluyendo, pero no limitándose al desarrollo de programas especiales de vivienda social debidamente calificados, préstamos personales y cualquier otra modalidad de servicios financieros enmarcados en Ley, mediante operaciones directas o a través del Sistema Financiero Nacional.

Capítulo II

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4

DE LOS ÓRGANOS DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): La dirección administración y gestión del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe caracterizarse por su racionalidad administrativa y el cumplimiento estricto de adecuados parámetros financieros y de buen gobierno corporativo, en procura de garantizar su solvencia institucional y la adecuada estructura de beneficios y servicios financieros para sus afiliados. Los órganos de planificación dirección y administración del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) son los siguientes:

1) El Consejo Directivo; y

2) La Gerencia General

Sección I

DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 5

DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) es el órgano superior de dirección y administración de la institución y tendrá facultad para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social.

Artículo 6

LA REPRESENTACIÓN LEGAL: La representación legal corresponderá al Consejo Directivo que la ejercerá por medio de su Presidente o de quien lo sustituya legalmente.

Artículo 7

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo se integrará delamanera siguiente:

1) Un representante propietario y un representante suplente nombrado por cada una de las organizaciones siguientes:

 a) Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH);

 b) Central General de Trabajadores (CGT); y

 c) Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH).

2) Tres (3) representantes propietarios y tres (3) suplentes nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP)

3) Dos (2) representantes propietarios y dos suplentes nombrados por el Presidente de la República.

Los representantes suplentes participarán en todas las sesiones con derecho a voz pero ejercerán el voto únicamente en ausencia del propietario.

Artículo 8

ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Los representantes propietarios y suplentes de las Centrales o Confederaciones de Trabajadores y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada COHEP son acreditados mediante credenciales debidamente firmadas y selladas por la autoridad competente ante el Presidente en funciones del Consejo Directivo; el representante propietario y suplente del Presidente de la República serán acreditados mediante Acuerdo Ejecutivo.

Artículo 9

TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: Los representantes de los sectores ante el Consejo Directivo son nombrados por un período de cuatro (4) años y pueden ser removidos por renuncia, ausencia, incapacidad legal O a solicitud de la organización que representa.

Artículo 10

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: En su primera sesión el Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros propietarios y por simple mayoría:

1) Un Presidente;

2) Un Vicepresidente;

3) Un Secretario; y

4) Los restantes miembros serán vocales por su orden de nominación e integración de sectores.

Los cargos mencionados anteriormente no pueden ser desempeñados por la misma persona por más de dos (2) períodos consecutivos.

La presidencia será altemada entre el sector privado y sector laboral cada cuatro (4) años.

Artículo 11

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: 

1) Ser hondureño; 

2) Ser mayor de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;

3) Haber sido nombrado por el sector que representa;

4) Ser de reconocida idoneidad, solvencia moral y honorabilidad;

5) Preferiblemente con experiencia en la actividad que realiza la Institución.

Artículo 12

IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO: No pueden ser miembros del Consejo Directivo, quienes:

1) No cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo anterior;

2) Hayan sido condenados por delitos, declarados concursados, fallidos o en quiebra, mientras no hubieren sido rehabilitados;

3) Los deudores morosos con el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o con el sistema financiero;

4) Los sancionados por faltas graves por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), o que hayan fungido en cualquier cargo en una institución supervisada por la misma que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al procedimiento extraordinario de capitalización;

5) Los cónyuge los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros del Consejo Directivo, Gerente General o Auditor Interno del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP);

6) Los que lo tengan prohibido por cualquier disposición legal vigente; y

7) Los que de manera directa establezcan relaciones contractuales de cualquier naturaleza con el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Artículo 13

QUÓRUM PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: La elección del Consejo Directivo se llevará a cabo en sesión extraordinaria, convocada para tal efecto por el Presidente o por quien haga sus veces. Deberá realizarse en primera convocatoria con la asistencia de todos los representantes acreditados por los sectores y en segunda convocatoria, con por lo menos veinticuatro (24) horas después de la primera convocatoria, con la asistencia de la mayoría de los miembros, siempre y cuando estén representados los tres (3) sectores.

Artículo 14

TOMA DE POSESIÓN: Los miembros electos para cargos directivos deben tomar posesión de sus cargos el mismo día de su elección, previa su juramentación.

Artículo 15

CONTINUIDAD DE FUNCIONES: Los miembros del Consejo Directivo continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hayan concluido el período para el que fueron nombrados mientras sus sustitutos no hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Artículo 16

SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo se debe reunir una vez al mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria. En ambos casos la convocatoria debe ser hecha por el Presidente, o a petición de un sector por unanimidad del Consejo Directivo cuando no se cumpla lo establecido en la Ley.

Artículo 17

VALIDEZ DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO:

1) El Quórum de instalación de las sesiones del Consejo Directivo es el de la mitad más uno de sus miembros y deben estar representados los tres (3) sectores; y

2) El Quórum para la toma de decisiones será de cinco (5) votos y deben estar representados al menos dos (2) de los tres (3) sectores que lo integran. En caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad.

Las sesiones del Consejo Directivo son privadas, salvo que poralguna circunstancia especial se dispusiere lo contrario. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines.

Las resoluciones que contravengan disposiciones legales serán nulas de pleno derecho, y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menos cabo de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiera lugar.

Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones no incurrirán en responsabilidad; sin embargo será necesario que conste su voto en contra, indicando las causas que lo motivan en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.

Artículo 18

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo, en el marco de lo establecido en la presente Ley, tiene las atribuciones siguientes:

1) Aprobar las políticas, programas, planes y proyectos del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP);

2) Aprobarlos reglamentos de la institución y sus operaciones preservando en forma permanente los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez; 

3) Aprobar la constitución y funcionamiento de Programas y Regímenes Especiales, de acuerdo al Reglamento que se emita;

4) Aprobar el plan estratégico, plan operativo y sus metas presupuesto anual de la Institución y en su caso, hacer modificaciones que estime pertinente;

5) Conocer, aprobar, modificar o improbar los Estados Financieros y la liquidación presupuestaria que le presente la Gerencia General;

6) Nombrar al Gerente General y al Auditor Interno;

7) Aprobar o modificar la distribución de los rendimientos de las inversiones a los cotizantes a propuesta del Gerente General;

8) Aprobar las tasas activas, plazos y demás condiciones aplicables, así como los márgenes de intermediación de los financiamientos de soluciones habitacionales;

9) Autorizar la suscripción en forma general o especial de todo tipo de contratos y préstamos;

10) Autorizar los parámetros para la elegibilidad de las instituciones intermediarias con quienes realizará operaciones el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP);

11) Aprobar las inversiones en Activos Fijos;

12) Aprobar la creación de reservas de la cartera crediticia;

13) Aprobar la contratación de empresas auditoras externas para dictaminar los Estados Financieros y empresas calificadoras de riesgos cuando se requiera;

14) Aprobar la política de salarios o remuneraciones, dietas y emolumentos;

15) Aprobar la creación de productos financieros conformea la presente Ley;

16) Las demás que no estén asignadas a otro órgano del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); y

17) Contratar préstamos para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 19

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Presidente del Consejo Directivo, tiene las funciones siguientes:

1) Ejercer la representación legal de la Institución de conformidad con el Artículo 6 de esta Ley;

2) Convocar al Consejo Directivo a Sesión; 

3) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Directivo; 

4) Conjuntamente con el Secretario firmar las actas del Consejo Directivo;

5) Definir las votaciones en caso de empate, con voto de calidad; y

6) Las demás que le otorgue la presente Ley, los reglamentos o las resoluciones del Consejo Directivo

Artículo 20

FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO: El VicePresidente, asistirá al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y lo sustituirá en caso de ausencias o delegación expresa.

Artículo 21

FUNCIONES DEL SECRETARIO: El Secretario del Consejo Directivo, tiene las funciones siguientes:

1) Elaborar las actas y firmarlas conjuntamente con el Presidente;

2) Custodiar los Libros de Actas;

3) Llevar la correspondencia recibida y enviada y dar cuenta de ella al Consejo Directivo; y

4) Las demás que le competan por Ley, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo.

Artículo 22

SUSTITUCIÓN DE MIEMBROS PROPIETARIOS: Los miembros propietarios ausentes al momento de la votación son sustituidos en tal función por sus respectivos suplentes.

En caso de ausencia definitiva de un miembro propietario, la Organización que represente comunicará al Consejo Directivo el nombramiento del nuevo representante propietario y en su caso el de su suplente.

Los nombrados por ausencia definitiva únicamente terminarán el período inconcluso por el que renunció.

Artículo 23

CONFLICTO DE INTERESES: Cuando un miembro del Consejo Directivo tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse en el seno del mismo o formando parte de una empresa de la cual socio cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debe abstenerse de participar en la discusión y se retirará de la sesión durante el tiempo que dure la discusión y votación del tema en el cual tenga conflicto de intereses haciéndose constar esta circunstancia en el acta. 

En caso de que a algún director se le impute conflicto de intereses y no se abstenga voluntariamente, pueda ser recusado por otro de los Directores y la recusación debe ser resuelta por el Consejo Directivo sin la presencia del Director recusado que debe retirarse de la sesión en tanto dura la discusión y votación de su recusación, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

Artículo 24

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS: Los miembros del Consejo Directivo, el General, el Auditor Interno y los demás funcionarios y empleados de la Institución son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales reglamentarias o normativas que correspondan, y en consecuenciaresponderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y solidariamente con éste frente a terceros.

También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o  de tercero. No están comprendidas en esta disposición las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de la Institución es decir del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Sección II

DE LA GERENCIA GENERAL
Artículo 25

DE LA GERENCIA GENERAL: La Gerencia General es el órgano que tiene a su cargo la Administración de la Institución y está a cargo de la persona que nombre el Consejo Directivo.

Artículo 26

DEL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE GENERAL: El Gerente General debe ser seleccionado a través de un concurso público, será nombrado por el Consejo Directivo y tendrá poder general de administración para realizar todas las operaciones y suscribir los contratos públicos o privados que en forma general o específica apruebe el Consejo Directivo, sin necesidad que éste le autorice o extienda poder para ello.

Artículo 27

REQUISITOS DEL GERENTE GENERAL: Para ser Gerente General se requiere:

1) Ser hondureño; 

2) Mayor de edad;

3) Ostentar título universitario relacionado con la actividad de la Institución, con experiencia financiera en cargos ejecutivos durante un período no menor de diez (10) años;

4) No haber sido condenado por delito alguno; 

5) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;

6) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia;

7) No estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con ninguno de los miembros del Consejo Directivo o del Auditor Interno; y

8) Que no se encuentre moroso con el Estado.

Artículo 28

FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL: El Gerente General es responsable de ejercer en buena forma la Administración general del Régimen de Aportaciones Privades (RAP), velará por el cumplimiento del plan estratégico, plan operativo, presupuesto y demás instrumentos aprobados por el Consejo Directivo, administrar los recursos humanos y financieros y responderá por el cumplimiento de sus funciones, buen uso y conservación de los activos de la Institución.

Sección III

DE LA AUDITORIA
Artículo 29

DE LA AUDITORÍA: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe tener un auditor interno seleccionado por concurso público y nombrado por el Consejo Directivo, a quien debe rendirle sus informes con independencia de la Gerencia General, con el objeto de proporcionar seguridad y transparencia a las operaciones que se realicen y velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el Consejo Directivo.

Artículo 30

REQUISITOS DEL AUDITOR INTERNO.- Para ser Auditor Interno del (RAP) se requiere:

1) Ser hondureño;

2) Ostentar título universitario en Contaduría Pública con experiencia en cargos similares durante un período no menor de cinco (5) años;

3) Gozar plenamente de sus derechos civiles;

4) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia;

5) No estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con ninguno de los miembros del Consejo Directivo o del Gerente General; y

6) Que esté solvente con el Estado.

Artículo 31

DEL PATRIMONIO DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): El Patrimonio del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará constituido por:

1) El patrimonio que perteneció al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVD) el cual deberá ser certificado previamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);

2) Los saldos adquiridos por prescripción;

3) Las herencias, legados y donaciones que acepte; 

4) Cualquierotro valor, bien o recurso que adquiera legalmente; 

5) Un porcentaje de los excedentes anuales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

En ningún caso el patrimonio neto del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) puede ser inferior al capital técnico de solvencia. El capital técnico de solvencia del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) será determinado en base al riesgo institucional de conformidad a la norma que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). El patrimonio neto de este Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe ser siempre superior al diez por ciento (10%) de los activos administrados.

Artículo 32

OPERACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): El resultado de las operaciones que realice el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe tener como objetivo el beneficio de sus afiliados, por lo cual sus productos deben ser acreditados en las cuentas individuales que apertura a nombre de aquéllos.

Artículo 33

SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS): El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) está sujeto a la Supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que para la realización de esta labor, debe emitir la reglamentación y/o normativa especial correspondiente, teniendo en consideración la naturaleza social y sin fines de lucro de la Institución, velando por su solvencia y solidez financiera y el buen gobierno corporativo de la Institución.

Artículo 34

POLÍTICAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) emitirá las políticas, los reglamentos y resoluciones que normarán las operaciones que realice de acuerdo con las mejores prácticas internacionales en materia financiera.

Los reglamentos que regulen las operaciones financieras directas, comprende los requisitos que debe cumplir los potenciales prestatarios, los criterios de calificación que se utilizarán, la metodología de selección y administración de las operaciones crediticias y las políticas de evaluación de los créditos.

Los Reglamentos, resoluciones de carácter general y sus modificaciones deben ser aprobados por la unanimidad de los sectores productivos representados en el Consejo Directivo.

Artículo 35

DE LOS RENDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), está obligado a acreditar los rendimientos de sus operaciones, una vez que el Consejo Directivo determine los montos a acreditar a las cuentas individuales donde se registra las aportaciones obrero-patronales, de acuerdo con las condiciones de mercado y una vez cubiertos sus costos operativos, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Considerando sus requerimientos de solvencia y liquidez para otorgar los beneficios y servicios que establece la presente Ley y otras que sean aprobadas, el Consejo Directivo establecerá los requisitos mínimos que debe cumplir cada afiliado para gozar de la estructura de beneficios correspondiente.

Artículo 36

DE LAS INVERSIONES DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): Los recursos económicos del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que no sean utilizados para el financiamiento de soluciones habitacionales u otros servicios financieros aprobados, pueden ser invertidos en el Sistema Financiero Nacional supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en títulos valores emitidos por el Gobierno de la República u otras alternativas de inversión similares que ofrezca el mercado, en operaciones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez de acuerdo a los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento o en las disposiciones y resoluciones de Consejo Directivo. En igualdad de condiciones anteriores, se dará preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes así como a inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadoras de riqueza y desarrollo para el país.

Del mismo modo, quedan sujetos a inversión los recursos del RAP, que provengan de los ahorros por compensación sobre aportaciones y sus intereses, incluyendo los excedentes, garantizando que los valores por este concepto sean distribuidos individualmente entre los beneficiarios.

Adicionalmente, se promoverá oportunamente la reforma del Artículo 53 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, que regula el uso de las Contribuciones Anteriores al Régimen de Aportaciones Privadas, con el fin de garantizar el respeto al derecho de propiedad de los trabajadores, sobre el producto de las contribuciones patronales e individuales más sus respectivos intereses aportados y cotizados, respectivamente al RAP, con anterioridad a la vigencia de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, de tal forma que éstos puedan disponer de dichos recursos, conforme a lo establecido en la actual Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Reformas

*Reforma por adición mediante acuerdo No. STSS-390-2015, 10 de Noviembre del 2015. 

Artículo 37

COMITÉ TÉCNICO DE INVERSIONES. Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe conformar el Comité Técnico de Inversiones. Este Comité actuará en concordancia con lo que dispongan los reglamentos y normativas que establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Artículo 38

DE LAS INVERSIONES PROHIBIDAS.-El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) no debe:

1) Conceder financiamiento, avales, fianzas ni garantías al Gobierno de la República ni a las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado;

2) Conceder créditos, avales, fianzas o garantías a personas naturales o jurídicas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 34 de la presente Ley; y, 

3) Realizar operaciones contrarias a lo establecido en la presente Ley u otras que no estén enmarcadas en su fin social o pongan en riesgo su solvencia y los derechos de sus cotizantes.

Artículo 39

CRÉDITOS HIPOTECARIOS.- Para el cumplimiento adecuado de sus fines, las soluciones habitacionales financiadas por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) consistirán en una o más de las operaciones siguientes:

1) Redescontar créditos hipotecarios concedidos alos afiliados con destino a:

    a) La adquisición en dominio pleno o en condominio de lotes y viviendas;

    b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de viviendas propias; y

   c)  El refinanciamiento de deudas contraídas por cualquiera de los conceptos anteriores,                 aun antes de la vigencia de esta Ley.

2) Redescontar financiamientos interinos concedidos a promotores de proyectos habitacionales, cuyo mercado meta sean principalmente los afiliados, y que tales viviendas sean entregadas a ellos, ya sea en propiedad o arrendamiento de conformidad con el reglamento que apruebe el Consejo Directivo.

3) Redescontar créditos hipotecarios y financiamientos interinos concedidos a las federaciones de cooperativas de vivienda u organizaciones no gubernamentales elegibles, que a su vez financien la adquisición de soluciones habitacionales a los afiliados del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); y

4) Los créditos enunciados anteriormente que se concedan a los afiliados se harán bajo término y condiciones favorables para el empleado, no necesariamente la que dicte el Sistema Financiero Nacional, basados en criterios de recuperación y de habilidad financiera y serán otorgados directamente a través del Sistema Bancario Nacional o  aquellas instituciones intermediarias calificadas plenamente por el Consejo Directivo.

Artículo 40

CRÉDITOS PERSONALES. El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), puede otorgar créditos personales directos o tercerizados a favor de aquellos aportantes de hasta dos (2) salarios mínimos a fin de promover su inclusión financiera y presentar alternativas de financiamiento para: educación, consolidación de deudas, enseres y prendas y cualquier otra necesidad de los afiliados.

El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), también podrá otorgar créditos a favor de aquellos aportantes que ganen menos de tres (3) salarios mínimos, para alivio de flujo y solución habitacional con garantía de sus aportaciones en cuyo caso el monto del crédito no excederá en valor de sus aportaciones, la recuperación del crédito se hará por medio del sistema de deducción por planilla.

Quedan autorizadas las empresas empleadoras a realizar las deducciones que correspondan a estas obligaciones para lo cual el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) les cursará la correspondiente comunicación.

Artículo 41

REGLAMENTOS DE LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMOS. El Comité Técnico de Inversiones, debe garantizar que las inversiones en préstamos cumplan los requerimientos de liquidez, rentabilidad, y seguridad a que deben estar sujetas todas las inversiones de la Institución Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), para lo cual debe proponerse ante el Consejo Directivo los reglamentos de préstamos respectivos.

El pago de la deuda se hará por medio del sistema de deducción por planilla. Las empresas empleadoras están obligadas a realizar las deducciones que correspondan, para lo cual el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) les cursará la correspondiente comunicación.

En el caso de los préstamos otorgados directamente por parte del Régimen de portaciones Privadas (RAP), se debe garantizar que existan los mecanismos necesarios para cubrir los riesgos personas y bienes que pudieran ocasionar incumplimiento de pago y una alta mora en la cartera, con tal propósito y en función de su política de gestión de riesgo, debe velar por la existencia de una cobertura tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a las propiedades.

Artículo 42

OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Todo patrono, persona natural o jurídica, está obligado a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”; igualmente deben notificar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas contrataciones de trabajadores obligados a cotizar, o del cese de los mismos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de ocurrencia del nombramiento o cesantía. 

Asimismo, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a establecer mecanismos de afiliación voluntaria para que la micro y pequeña empresa puedan afiliar a sus trabajadores, o bien que cada persona natural pueda afiliarse voluntariamente.

Reformas

* Reforma del párrafo primero mediante Decreto 47-2024, publicado en La Gaceta No. 36,545, el 28 de mayo del 2024. 

Artículo 43

RETENCIONES Y PAGO DE LAS APORTACIONES OBRERO PATRONALES: El Patrono aportante debe retener el uno punto cinco por ciento (1.5%) del salario mensual ordinario de cada trabajador, el que debe enterar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) juntamente con la aportación patronal del uno punto cinco por ciento (1.5%) para totalizar el tres por ciento (3%) que se registrará como ahorro a favor del trabajador en una cuenta individual a su nombre; el pago lo hará el patrono directamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o por medio de las entidades recaudadoras autorizadas por aquel, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la retención.  

La retención se hará sobre el monto que exceda el techo establecido para las contribuciones destinadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).  

El Consejo Directivo con el voto favorable del sector productivo puede modificar el porcentaje de cotización tanto del trabajador como del patrono.  

Las certificaciones extendidas por el Departamento contable del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) sobre el adeudo a cargo de la empresa infractora, tiene el carácter de título ejecutivo.  

El patrono está obligado a retener del salario los créditos otorgados a los afiliados del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y enterarlos en la misma fecha en que entregue la retención mensual de la empresa.

Reformas

* Reformado completamente mediante Decreto 47-2024, publicado en La Gaceta No. 36,545, el 28 de mayo del 2024. 

Artículo 44

DEBER PATRONAL DE INFORMACIÓN: Todo patrón está obligado a dar acceso alos inspectores designados por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para que revisen la información sobre salarios, planillas aportaciones, cotizaciones y cualquier documentación para el mejor cumplimiento de sus funciones, así como prestarles la colaboración necesaria.

Artículo 45

PROHIBICIÓN DE DEDUCIR A LOS TRABAJADORES LAS CUOTAS PATRONALES: Las aportaciones patronales no podrán ser deducidas en forma alguna del salario de los trabajadores, sin perjuicio de que en caso de producirse, se le impongan al patrono las sanciones establecidas en esta Ley o su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda.

Artículo 46

DELEGACIÓN DE LA RECAUDACIÓN: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) si así conviniere a sus intereses, podrá delegar en el Sistema Financiero Nacional, la captación de las aportaciones y cotizaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 47

PRESCRIPCIÓN DEL RETIRO DE APORTACIONES: Cumplido los requisitos mínimos para obtener el beneficio de separación o retiro del sistema, el monto de las cotizaciones y aportaciones y los productos que hayan devengado y no se han reclamado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha en que debieron reclamarse pasarán a formar parte del patrimonio del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Artículo 48

EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE LOS INTERESES SOBRE APORTACIONES: Los intereses que devenguen las aportaciones y cotizaciones que establece esta Ley y sus reglamentos, a favor de los trabajadores estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta.

Las aportaciones patronales y las cotizaciones de los trabajadores al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) serán consideradas como gastos deducibles de la renta neta gravable para los fines de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las empresas y trabajadores.

Artículo 49

DERECHOS: Los trabajadores cotizantes al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) tendrán los derechos siguientes:

1) Obtener acceso a los programas de financiamiento del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), conforme a los requisitos que establezcan los reglamentos que apruebe el Consejo Directivo; 

2) Que se registre en su cuenta personal el monto mensual de sus cotizaciones y el de las aportaciones pagadas por el patrono a su favor, más los respectivos intereses, producto del rendimiento generado por la inversión de los recursos que deba ser distribuido entre todos los cotizantes, una vez que se hayan deducido los gastos operativos y administrativos correspondientes, según procedimiento aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);

3) Que se le devuelvan las aportaciones y cotizaciones registradas a su favor con sus respectivos rendimientos conforme al Reglamento que apruebe el Consejo Directivo;

4) Designar beneficiarios para el retiro delos saldos registrados a su favor o en su defecto, de sus herederos legales; y

5) Gozar de los demás beneficios que establezcan los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

Artículo 50

INFRACCIONES: Las infracciones y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el ámbito de sus competencias.

Artículo 51

EXENCIONES: Por ser una institución de interés social, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará exento de todo tipo de impuestos, tasas y honorarios notariales. Los documentos en los cuales se formalicen las operaciones de crédito celebradas entre el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), sus afiliados en forma directa y sus intermediarios financieros, estarán exentos del pago de papel sellado, timbres de contratación y de registro

Los valores que reciba el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en concepto de herencias, legados y donaciones serán deducibles de la renta gravable del causante o donante.

Artículo 52

LEGISLACIÓN APLICABLE: Las operaciones del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estarán regidas por la presente Ley, los reglamentos, y demás disposiciones que al efecto se emitan y supletoriamente por las disposiciones de la legislación que le sea aplicable.

Artículo 53

EJERCICIO ANUAL: El ejercicio social del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) será anualcomenzando el primero (1) de enero y terminando el 31 de diciembre.

Artículo 54

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA: Se considerarán inscritos automáticamente en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), aquellos patronos y trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se encuentren registrados en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)- Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI). No requerirán de aprobación previa aquellos intermediarios financieros que ya fueron calificados por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) antes de entrar en vigencia esta Ley a quienes automáticamente se les considerará como tales.

Artículo 55

DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS EMPLEADO: El personal permanente que labore para el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a la fecha de vigencia de esta Ley conservará su antigüedad y derechos laborales adquiridos conforme al Código del Trabajo.

Artículo 56

DEL PRIMER CONSEJO DIRECTIVO: Los actuales Directores del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para lá Vivienda (FOSOVI) constituirán el primer Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) de conformidad con esta ley y durarán en sus funciones cuatro (4) años a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 57

PROYECTOS PILOTOS: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), orientará recursos de desarrollo en proyecto pilotos tales como: 

1) Proyectos habitacionales de interés social;

2) Préstamos automáticos para afiliados con ingresos de hasta tres (3) salarios mínimos; y

3) Solicitudes de consolidación de deudas de tarjetas de crédito.

La ejecución de los Proyectos, préstamos y solicitudes se harán en base a la reglamentación emitida por el Consejo Directivo.

Artículo 58

SEGUIMIENTO DE RESULTADOS: Para garantizar la aplicación de buenas prácticas y resultados efectivos, el Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe presentar durante el mes de Diciembre del 2013 ante La Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) un informe de avance que demuestren el progreso y mejoramiento de los beneficios y servicios para los afiliados, de acuerdo al espíritu de la presente Ley.

Artículo 59

APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y OPERATIVOS: Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el Consejo Directivo apruebe los reglamentos de la misma y emita las resolciones para que no se paralicen las actividades operativas financieras, contables y administrativas para mantener la buena marcha de la Institución.

Mientras no se aprueben y publiquen los reglamentos de Ley debe seguir utilizando los procedimientos, resoluciones y disposiciones emitidas por el Consejo Directivo previo a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 60

VIGENCIA: Todas las solicitudes y expedientes incoados antes de la vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando y resolviendo con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Artículo 61

DE LA DEROGATORIA: Queda derogada toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Reformas

*Reformado completamente mediante Decreto 47-2024, publicado en La Gaceta No. 36,545, el 28 de mayo del 2024. 

Artículo 62

DISPOSICIÓN FINAL. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de junio de dos mil trece.

Artículo Texto Documento Relacionado Enlace
36 Artículo 53 Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)
36 Ley Marco del Sistema de Protección Social Ley Marco del Sistema de Protección Social
36 No. STSS-390-2015 ACUERDO No. STSS-390-2015 Logo Valid
38 Artículo 34 Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)
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42 No. 36,545 Gaceta Logo Valid
43 No. 36,545 Gaceta Logo Valid
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61 No. 36,545 Gaceta Logo Valid

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