Ley Orgánica del Presupuesto - TodoLegal

Ley Orgánica del Presupuesto

83-2004 133 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-08-2024

Ley Orgánica del Presupuesto

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍT ÚNICO OBJETO Y AMBITO GENERAL

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular y armonizar la Administración Financiera del Sector Público.

Se define como Administración Financiera del Sector Público. el conjunto de principios, normas, sistemas, subsistemas, procesos y procedimientos utilizados para lograr el cumplimiento de las metas y objetivos del Estado, a través de la eficiente gestión de los recursos públicos, mediante su planificación, obtención, asignación, utilización. registro, información y control óptimos.

Para los efectos de esta Ley se entiende por Sector Público:

1) El Sector Público no Financiero conformado por las entidades del Gobierno General y las Empresas Públicas, sean de nivel nacional o de los gobiernos municipales autónomos: y.

2) El Sector Público Financiero conformado por el Banco Central y las demás instituciones financieras públicas.

Entiéndase por Gobierno General el integrado por el Gobierno Central y los Gobiernos Locales.

Artículo 2

ÁMBITO DEAPLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplicará:

1) En el Gobierno Central, conformado por el subsector de la administración central del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas no empresariales: Poder Legislativo y los órganos constitucionales dependientes del mismo: Poder Judicial y a los órganos constitucionales sin adscripción específica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Tribunal Superior de Cuentas (TSC). la Procuraduría General de la República (PGR) y demás Entes públicos de similar condición jurídica Los Poderes Legislativo.

Ejecutivo y Judicial, serán absolutamente responsables e independientes en la formulación, ejecución y liquidación de sus presupuestos, cumpliendo las disposiciones que emanan de esta Ley.

2) En las instituciones descentralizadas empresariales no financieras del Estado se aplicarán la totalidad de las disposiciones de esta Ley, con las especificaciones que se indican en cada uno de los subsistemas. 

3) En las instituciones descentralizadas financieras del Estado las  disposiciones de esta Ley se aplicarán con las excepciones que se señalan en cada subsistema.

4) En los gobiernos locales, con la finalidad de salvaguardar la coordinación de las finanzas públicas y la integridad de la información financiera del Estado, las disposiciones de esta Ley se aplicarán como referencia normativa obligatoria para el desarrollo de sus normas específicas en el ámbito de sus autonomías y de la ley que rigea a las municipalidades; y,

5) A toda persona no comprendida en los numerales anteriores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estádo para su manejo, funcionamiento e inversión o administre bienes fiscales se aplicarán las disposiciones de esta Ley en cumplimiento de las normas técnicas específicas que para el efecto se emitan por el Organo Rector.

Artículo 3

OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley:

1) Garantizar el cumplimiento del Principio de Legalidad, así como los criterios de eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación financiera y económica de los recursos públicos:

2) Sistematizar las operaciones de programación, administración, evaluación y control de los recursos financieros del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a sus Entes Fiscalizadores; 

3) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público, que sea útil para la conducción de los Organos u Organismos correspondientes y para evaluar la gestión de los funcionarios responsables; 

4) Establecer como responsabilidad propia del Poder Ejecutivo, por medio de los Organos competentes, según lo previsto en esta Ley, el mantenimiento y operación de:

a) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información de todos los actos con incidencia patrimonial, financiera o económica, acorde con la naturaleza jurídica y características operativas; 

b) Un eficiente y eficaz control interno, previo, simultáneo o posterior, según el caso, de las operaciones de los distintos sistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público;

c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción eficiente y eficaz de las actividades de los distintos Organos u Organismos que intervienen en la administración financiera y la evaluación de los resultados de los correspondientes programas, proyectos o actividades; y,

d) Normas operativas que deberán cumplir obligatoriamente los Organos u Organismos del Sector Público en cuanto ejecuten actividades propias de la administración financiera.

Artículo 4

CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. La Administración Financiera del Sector Público comprende los subsistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, así como los mecanismos y elementos del sistema de control interno incorporados en los mismos. El sistema de administración financiera del Sector Público funcionará en forma articulada con los sistemas y/o subsistemas de Inversión Pública. Contratación Administrativa y Administración de Recursos Humanos, así como con todo otro sistema horizontal de administración que incida en la gestión financiera de las entidades públicas, todo ello con el fin de lograr la integración sistémica de la gestión de las finanzas públicas. 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ejercerá la rectoría del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y la coordinación de cada subsistema estará a cargo de la dependencia de dicha Secretaría que se determina, en cada caso, en la presente Ley.

Artículo 5

ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA. Como Órgano Rector del Sistema, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas: 

1) Dirigir, supervisar y coordinar la implantación y desarrollo de los subsistemas a que se refiére la presente Ley;

2) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, la política financiera de mediano plazo y la política presupuestaria anual y dirigir su ejecución una vez aprobadas, dictando las disposiciones necesarias a tal fin;

3) Velar por la transparencia de la información de la gestión financiera.

4) Mantener dentro del ámbito de la Administración Financiera las competencias de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);

5) Supervisar, controlar y evaluar la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas;

6) Asegurar el equilibrio de las finanzas públicas;

7) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de sus normas reglamentarias, así como de las demás normas de carácter financiero;

8) Implantar, en forma gradual y progresiva, el Sistema de Administración Financiera Integrada en todas las Dependencias que conforman el Sector Público;

9) Integrar la información contenida en los diferentes presupuestos con el fín de obtener el Presupuesto Consolidado del Sector Público; y,

10) Cumplir con las demás atribuciones previstas en el ordenamiento legal vigente.

Artículo 6

RELACIONES CON LAS GERENCIAS ADMINISTRATIVAS. Las Gerencias Administrativas de las Secretarías de Estado o las Dependencias equivalentes en cada uno de los Organismos del Sector Público, deberán cumplir, entre otras, las directrices que establezcan la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, así como las normas y procedimientos que dicten los Órganos Técnicos Coordinadores de los subsistemas integrantes del Sistema de Administración Financiera en el marco de sus atribuciones y tendrán a su cargo las gestiones y operaciones económico-financieras y patrimoniales en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7

ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS. Las obligaciones financieras de las Instituciones del Estado nacen de las leyes, de los contratos, actos o hechos que, conforme a derecho, las generen.

Si dichas obligaciones tienen por objeto el suministro de bienes o la prestación de servicios a la Administración Pública, será necesario para la emisión de la Orden de Pago que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativo compromiso.

Artículo 8

DURACIÓN DEL EJERCICIO FISCAL. El Ejercicio Fiscal del Sector Público comenzará el uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año.

Título II

DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

Capítulo I

DE LAS NORMAS COMUNES

Artículo 9

ETAPAS DEL PROCESO PRESUPUESTARIO BASE DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO. El presente Título establece los principios, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario del Sector Público. Este proceso se integra con las etapas de formulación, presentación y aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto. 

El subsistema de presupuesto se sustentárá en el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Financiero de Mediano Plazo y el Presupuesto Plurianual; el Marco Macroeconómico; los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos Anuales. Estos instrumentos deben estar interrelacionados, reflejando las prioridades y metas del Gobierno y para el efecto se considerarán los conceptos siguientes:

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Es el instrumento formulado por el Presidente de la República, discutido en el Consejo de Ministros y aprobado por el Congreso Nacional donde se reflejan los objetivos estratégicos y las estrategias de acción para la administración general del Sector Público durante un período mínimo de cinco (5) años.

PROGRAMA FINANCIERO DE MEDIANO PLAZO Y PRESUPUESTO PLURIANUAL. Son los instrumentos que en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y para un período mínimo de tres (3) años, actualizables anualmente, proyectan tanto las variables macroeconómicas reales como los correspondientes flujos financieros de tal forma que se puedan compatibilizar los balances básicos: fiscal, de pagos y monetario y, en el caso del Presupuesto Plurianual, articular dichas proyecciones con las estimaciones de ingresos y egresos de cada una de las entidades que conforman el Sector Público.

MARCO MACROECONÓMICO. Es el conjunto de estimaciones que en forma integrada, sustentan las proyecciones del Plan Financiero de Mediano Plazo para el año específico objeto de presupuestación y que sirven para fijar directrices y límites al ejercicio de expresar el presupuesto plurianual en la formulación anual de los presupuestos de las entidades del Sector Público.

PLAN OPERATIVO ANUAL. Es la expresión, para un ejercicio fiscalde la planificación estratégica de las entidades públicas, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo, con objetivos específicos a alcanzar y actividades y proyectos a ejecutar en relación con metas y resultados, incluyendo la estimación de recursos requeridos, todo ello compatible con las directrices y orientaciones emanadas del marco macroeconómico y de las políticas gubernamentales.

PRESUPUESTO ANUAL. Es la expresión del plan operativo anual en términos de ingresos, gastos y financiamiento bajo una metodología presupuestaria que facilita el análisis, la discusión, la aprobación y el conocimiento público de la gestión financiera de las entidades del Estado.

Artículo 10

TIPOS DE PRESUPUESTO. Para los efectos previstos en la presente Ley, entiéndase por:

PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA: Es el que está integrado por los Presupuestos de la Administración Central del Poder Ejecutivo; del Poder Legislativo y de los órganos constitucionales dependientes del mismo; del Poder Judicial y de otros Órganos constitucionales sin adscripción específica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás Entes públicos de similar condición jurídica. 

PRESUPUESTOS DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Es el conformado por los Presupuestos de las Instituciones Descentralizadas del Poder Ejecutivo; creadas de conformidad con el Artículo 260 de la Constitución de la República de Honduras agrupados según la naturaleza no empresarial o empresarial de dichas instituciones, estas últimas distinguiendo entre las de carácter no financiero de las de naturaleza financiera.

PRESUPUESTOS MUNICIPALES. Son los presupuestos de los Gobiernos Municipales autónomos regulados por la Ley de Municipalidades y su Reglamento más los presupuestos de los entes municipales no empresariales con presupuesto propio aprobado por la Corporación Municipal.

PRESUPUESTOS DE EMPRESAS MUNICIPALES. Son los presupuestos de las empresas creadas por las municipalidades con presupuesto propio aprobado por la Corporación Municipal.

PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO. Es el presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de presupuesto con el fin de identificar el impacto neto del Sector Público en la economía.

Artículo 11

CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS. Los Presupuestos incluirán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio fiscal, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros sin compensación alguna entre sí y mostrarán el resultado económico en sus cuentas corrientes y de capital, las fuentes y aplicaciones financieras y la producción de bienes y servicios que generarán las acciones programadas para su ejecución durante el ejercicio. 

El Presupuesto contendrá la estimación de los ingresos a ser recaudados en el ejercicio y la asignación de créditos para gastos en un año determinado, procurando el más estricto equilibrio entre ambos y la compatibilización de los recursos disponibles con el logro de las metas y objetivos programados.

Artículo 12

CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS. Los Presupuestos de Ingresos contendrán los distintos rubros de recursos, cualquiera que sea su fuente de origen, por tanto, son ingresos y como tales constituyen recursos financieros del Estado: 

1) Los recursos generados por impuestos, tasas, contribuciones, cánones y regalías; 

2) Los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, incluyendo los provenientes de la venta o arrendamiento de bienes, servicios y las participaciones o utilidades de eventuales inversiones;

3) Los recursos provenientes del crédito público;

4) Las transferencias provenientes de otras entidades públicas;

5) Los recursos provenientes de donaciones, incluyendo las donaciones en especie debidamente valoradas.

6) Los recursos provenientes de los procesos de concesión y privatización;

7) Los ingresos del Fondo de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza; y,

8) Los demás ingresos que se produzcan por cualquier otro concepto o fuente.

Artículo 13

CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS. Los Presupuestos de Egresos tendrán carácter integral, estructurando las asignaciones de fondos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, en gastos corrientes, adquisiciones de activos no financieros y transacciones en activos y pasivos financieros, de forma que faciliten la información para el conocimiento público y el ejercicio de los controles internos y externos correspondientes.

Artículo 14

TÉCNICAS PRESUPUESTARIAS. En la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación de los Presupuestos, se utilizarán las técnicas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las políticas, los planes de acción y desarrollo y la producción de bienes y servicios de los Organismos del Sector Público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. 

El Reglamento de esta Ley establecerá las técnicas presupuestarias a aplicar y los clasificadores de recursos y gastos a utilizar los que, entre otros, consistirán en las clasificaciones institucional, económica y funcional elaboradas conforme a las normas internacionales. Asimismo los clasificadores permitirán identificar los programas de acción de las entidades y los objetivos y metas perseguidos de manera que puedan vincularse con los costos asociados de las actividades y proyectos a ejecutar.

Artículo 15

COMPROMISOS PARA EJERCICIOS FISCALES POSTERIORES. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en el que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que corresponda a alguno de los casos siguientes: 

1) Contratos de obra de programas o proyectos de inversión;

2) Contratos de suministro, de asistencia técnica y de arrendamiento, cuando resulte antieconómico limitar sus plazos al ejercicio fiscal;

3) Cargos financieros originados en operaciones de crédito público.

En estos casos se incluirá información sobre los recursos invertidos en años anteriores, si los hubiere; los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como, en su caso, los respectivos cronogramas de ejecución física.

La aprobación por el Congreso Nacional de los Presupuestos que contengan esta información implicará la autorización expresa para contratar las obras o arrendamientos, o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes, debiendo determinarse el importe para cada una de las anualidades.

Artículo 16

ÓRGANOS FACULTADOS PARA EFECTUAR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. La administración de los recursos públicos corresponde, según fuere su titularidad, al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a las respectivas instituciones descentralizadas o a los demás Organismos públicos que por ley tuvieren atribuida esta facultad.

Artículo 17

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO. Son atribuciones de la Dirección General de Presupuesto, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del subsistema de presupuesto, las siguientes:

1) Dictar las normas técnicas necesarias para la formulación, la programación de la ejecución, las modificaciones presupuestarias y la evaluación y seguimiento de los planes operativos anuales y de los presupuestos de la Administración Pública;

2) Analizar e integrar los Planes Operativos Anuales y los Anteproyectos de Presupuesto de los Organismos de la Administración Pública Centralizada del Estado y proponer los ajustes que sean necesarios;

3) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República;

4) Elaborar los Dictámenes de los Anteproyectos de presupuesto que formulen las Instituciones Descentralizadas;

5) Asesorar en materias de planificación operativa y de presupuesto a los Órganos de la Administración Pública y difundir los criterios básicos para el funcionamiento de un subsistema de presupuesto integrado, así como, la solución de las dudas que se presentaren en el desarrollo del proceso presupuestario;

6) Coordinar el proceso de ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Centralizada;

7) Evaluar el cumplimiento de los planes operativos anuales y de la ejecución presupuestaria de los Organismos de la Administración Pública;

8) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la programación financiera de mediano plazo y de la política presupuestaria anual que diseñe la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,

9) Las demás que le confieren la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo II

DELA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS

Artículo 18

APROBACIÓN DE LA POLÍTICA PRESUPUESTARIA ANUAL. Teniendo como base el Marco Macroeconómico y el Programa Financiero de Mediano Plazo a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, el Presidente de la República aprobará anualmente la política presupuestaria a la que se sujetarán los Órganos y Organismos del Sector Público. Esta aprobación deberá efectuarse con anticipación suficiente a la formulación del Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República.

La política presupuestaria establecerá anualmente los lineamientos generales para la formulación del Anteproyecto de Presupuesto, incluyendo los objetivos, metas, prioridades, orientaciones y estimaciones de las cantidades máximas de créditos asignables, en forma global, a cada Órgano u Organismo.

Artículo 19

PREPARACIÓN DEL CALENDARIO PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, la preparación del calendario de formulación del Presupuesto, a fin de coordinar las acciones de los diferentes Órganos y Organismos del Sector Público.

Artículo 20

EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS FUENTES DE RECURSOS Y CLASIFICADORES DEL GASTO. El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se preparará a partir de la evaluación técnica de las diferentes fuentes de recursos, considerando las perspectivas económicas y las demás circunstancias que puedan influir en su percepción, así como sus rendimientos durante los años inmediatos anteriores al ejercicio correspondiente.

Los Recursos y los Gastos se presentarán agrupados de acuerdo a los clasificadores establecidos.

Artículo 21

RELACIONES CON LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO Y EVALUACIÓN DE GESTIÓN. Las Unidades de Planeamiento y Evaluación de Gestión de las Secretarías de Estado o las dependencias que hagan sus veces en los demás Organismos del Sector Público, evaluarán el cumplimiento de los planes y políticas de desarrollo a cargo del Organismo correspondiente.

Sobre estas bases y en función a las directrices de la política presupuestaria anual, elaborarán una propuesta de prioridades presupuestarias y de los programas y actividades a desarrollar en el ejercicio, destacando, particularmente, las inversiones a ser consideradas en la formulación del Anteproyecto de Presupuesto correspondiente.

Artículo 22

PRESENTACIÓN DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Órgano coordinador del proceso presupuestario, dictará las medidas necesarias y hará el seguimiento oportuno a fin que los Anteproyectos de Presupuesto de todos los Entes del Sector Público sean presentados en tiempo y forma. En caso de incumplimiento con la fecha establecida para su presentación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas considerará como tal el presupuesto vigente, al cual podrá hacerle los ajustes que considere necesarios, informando al Presidente de la República sobre lo actuado para que, en su caso, se establezcan las responsabilidades que correspondan.

Artículo 23

DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. Sobre la base de los Anteproyectos preparados por las Secretarías de Estado y los demás Organismos previamente indicados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas preparará la documentación que soporta al Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la cual contendrá información relevante en los aspectos siguientes: 

1) Exposición de Motivos;

2) Evolución y proyección del Programa Financiero de Mediano Plazo y del Presupuesto Plurianual incluyendo el contexto macroeconómico del año que se presupuesta;

3) Estimación de los ingresos tributarios no explicitados en las asignaciones presupuestarias así como de otras actividades cuasi fiscales;

4) Plan Operativo Anual;

5) Presupuesto de Ingresos;

6) Presupuesto de Egresos;

7) La cuenta financiera mostrando el ahorro corriente, inversión, el resultado neto y el financiamiento;

8) Cuadro comparativo con los agregados físcales dé al menos los dos (2) ejercicios previos;

9) Documento analítico explicativo del cálculo de los ingresos;

10) Las Disposiciones Generales.

Artículo 24

CONCEPTO, VIGENCIA Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO. Las Disposiciones Generales del Presupuesto constituyen normas complementarias a la presente Ley, que regirán para el ejercicio fiscal a que se refiere el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que las contiene.

Dichas normas se relacionan directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman parte.

Capítulo III

DE LA PRESENTACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS

Artículo 25

PRESENTACIÓN LEGAL DEL PRESUPUESTO. El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el de las Instituciones Descentralizadas, con los componentes establecidos en el artículo 23 de esta Ley, serán presentados por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante la primera quincena del mes de septiembre del año anterior al que regirá, para su correspondiente discusión y aprobación.

Con el fin de asegurar una apreciación intepral de la gestión financiera pública, las aprobaciones legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el de las Instituciones Descentralizadas constará en un solo Decreto Legislativo.

Artículo 26

ÓRGANO DE COMUNICACIÓN CON EL CONGRESO NACIONAL. Para todos los efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas será el Órgano de comunicación del Poder Ejecutivo con el Congreso Nacional; únicamente por su medio podrán gestionarse aumentos o disminuciones a las asignaciones previstas en los Proyectos de Presupuesto o la inclusión de nuevos gastos.

Artículo 27

CONDICIÓN PARA INCREMENTO DE GASTOS Y MODIFICACIONES. Todo incremento del gasto total previsto en los Proyectos de Presupuesto presentados por el Poder Ejecutivo deberá contar con el financiamiento respectivo con base en opinión previa fundamentada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En las modificaciones a los proyectos de presupuesto presentados por el Poder Ejecutivo, regirán las condiciones siguientes;

1) No podrán incluirse proyectos de inversión pública que no hayan cumplimentado las instancias de evaluación y aprobación previstas en el sistema nacional de inversión pública;

2) Una vez aprobados los proyectos de Presupuesto e iniciada la ejecución de los mismos, la iniciativa para aumentar o modificar el presupuesto de egresos será del Poder Ejecutivo.

Artículo 28

PROMULGACIÓN DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. Aprobado que fuere el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas por el Congreso Nacional, serán remitidos al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres (3) días, para su promulgación.

Artículo 29

VIGENCIA CONTINUADA DE LOS PRESUPUESTOS. Cuando al inicio del Ejercicio Fiscal estuviese pendiente de aprobación del presupuesto total del Estado a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, continuará vigente el correspondiente al año anterior.

Capítulo IV

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 30

DEVENGAMIENTO Y PERCEPCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos presupuestarios son estimados y se devengan cuando, de acuerdo con las leyes respectivas, se origina un derecho de crédito a favor del Estado y correlativamente una obligación de pago a cargo de una persona natural o jurídica debidamente individualizada y por un monto cierto.

Los recursos se consideran percibidos cuando ingresan, según corresponda, a las Cuentas de la Tesorería General de la República o de las instituciones descentralizadas. 

Artículo 31

COMPROMISO PRESUPUESTARIO. LÍMITE MÁXIMO DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS. Se considerará comprometido un crédito presupuestario cuando se origine una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda o pagar un bien o servicio que deberá ser provisto por dichos terceros. Esta operación implica la afectación preventiva del crédito presupuestario, rebajando su importe del saldo disponible y la identificación de la persona natural o jurídica con la que se establece la relación, la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir y en su caso el carácter de los gastos sin contraprestación.

Cuando en materia de defensa y seguridad interna y que para los organismos pertinentes resulte impracticable identificar a la persona natural o jurídica con la que se establece la relación de gasto, las normas técnicas presupuestarias indicarán los objetos específicos de gasto a utilizar para tales casos tanto en la formulación presupuestaria como en la etapa de ejecución. El responsable de la ejecución de estos gastos los rendirá exclusivamente ante la máxima autoridad del Tribunal Superior de Cuentas (TS).

Los créditos del Presupuesto de Egresos aprobados por el Congreso Nacional constituyen el límite máximo de las autorizaciones para gastar, sin perjuicio de las competencias para efectuar transferencias entre asignaciones presupuestarias que establece la presente Ley.

Artículo 32

DEVENGAMIENTO DE LOS GASTOS. AFECTACIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO PRESUPUESTARIO. El gasto se considera devengado al producirse la recepción conforme de los bienes y servicios solicitados o cumplidos los requisitos administrativos establecidos por las normas vigentes para gastos sin contraprestación, implicando la afectación definitiva del crédito presupuestario y el surgimiento de una obligación de pago en forma inmediata o diferida.

Artículo 33

PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Promulgada la Ley de Presupuesto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá a reordenar las modificaciones introducidas al Proyecto presentado y coordinará la programación de la ejecución presupuestaria. Dicha programación adecuará los compromisos de gastos y el pago de los mismos a las disponibilidades de caja de la Tesorería General de la República, según los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. 

La Tesorería General de la República asumirá la responsabilidad de la Programación de la Ejecución Presupuestaria en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Asimismo, las Instituciones Descentralizadas realizarán las modificaciones introducidas al Proyecto presentado y remitirán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la programación de la ejecución presupuestaria correspondiente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario conatados a partir de la fecha de aprobación del presupuesto.

Artículo 34

DESTINO Y LÍMITE DE LOS CRÉDITOS PARA GASTOS. Los créditos para gastos están destinados exclusivamente a la atención de las finalidades para las cuales fueron asignados en el Presupuesto o en sus modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

No podrán adquirirse compromisos de gastos por una cuantía superior al importe de los créditos limitativos autorizados o del saldo disponible en las cuotas de programación de la ejecución vigente. Las actuaciones que contraríen lo aquí dispuesto, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.

Los créditos para gastos no obligan a su realización sino en la medida que lo exijan las necesidades a satisfacer.

Capítulo V

DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS

Artículo 35

CONCEPTO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. Se entiende por modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, toda creación, disminución, ampliación o traslado a las asignaciones presupuestarias votadas por el Poder Legislativo para un período fiscal.

Artículo 36

COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL MONTO TOTAL DEL PRESUPUESTO Y EL MONTO DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO. INCORPORACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS. Serán de competencia exclusiva del Congreso Nacional la aprobación de las modificaciones que afecten el monto total del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República inicialmente aprobado y el monto del endeudamiento interno previsto, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como excepción, para que, mediante Resolución Interna, incorpore al Presupuesto vigente los recursos externos provenientes de donaciones y de los convenios de préstamo previamente aprobados por el Poder Legislativo, en los montos que se proyecte utilizar en el período fiscal correspondiente.

Artículo 37

COMPETENCIA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Las transferencias entre asignaciones presupuestarias aprobadas para cada Ejercicio Fiscal se efectuarán de la manera siguiente:

1) Corresponde al Congreso Nacional, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre los Poderes del Estado;

2) Corresponde al Presidente de la República, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretaría de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas;

3) Corresponde a las Secretarías de Estado, por medio de sus Titulares o sus Substitutos Legales, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre objetos específicos del gasto o entre categorías de un mismo programa, siguiendo el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,

4) Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizar mediante Resolución Interna el traslado de fondos de las Asignaciones Financieras para Contingencias, así como aquellos que se realizan entre las Secretarías de Estado y el Congreso Nacional.

Artículo 38

MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO. Para mantener el equilibrio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, durante su ejecución, ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo podrán crear nuevas asignaciones de gastos ni incrementar las existentes sin que en el instrumento jurídico correspondiente se determine de manera precisa la fuente de recursos que ha de servir para financiar la modificación presupuestaria, requiriéndose en todo caso la opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En el caso que la fuente de recursos sea crédito interno, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 76 de la presente ley.

Artículo 39

DISCIPLINA PRESUPUESTARIA. En los casos en que la situación económica y financiera del país lo requiera, cuando la estimación de la percepción de los ingresos sea menor a los gastos proyectados a pagar con tales ingresos o en caso de emergencia, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitirá el Decreto ordenando el recorte o congelamiento de las distintas asignaciones presupuestarias en los presupuestos aprobados a los diferentes órganos u organismos de la adminstración pública.

Cuando esta medida únicamente afecte las asignaciones del Poder Ejecutivo, sólo requerirá Acuerdo del Poder Ejecutivo emitido a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando tenga que ver con las asignaciones del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los órganos constitucionales sin adscripción específica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás entes públicos de similar condición jurídica, se requerirá el respectivo Decreto Legislativo.

El Poder Ejecutivo tendrá que informar al Congreso Nacional cuando se tomen decisiones de recortes de presupuesto de las Instituciones Descentralizada.

Artículo 40

DE LA ASIGNACIÓN DE CONTINGENCIAS. La Asignación de Contingencias será administrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y se constituirá por un monto máximo equivalente al dos por ciento (2%) de los Ingresos Corrientes presupuestados para el período fiscal correspondiente para cubrir oportunamente aquellos compromisos derivados de:

1) Contrapartes de convenios de préstamos;

2) Obligaciones por el otorgamiento de avales;

3) La aplicación de leyes en proceso de formación durante el período de aprobación del Presupuesto; y,

4) Necesidades inmediatas, urgentes o imprevistas, provocadas por desastres naturales, conmoción interna o calamidad pública.

Una vez definidos estos gastos, serán ubicados en la estructura presupuestaria de la institución o programa respectivo cursando el informe correspondiente al Congreso Nacional.

Artículo 41

AMPLIACIÓN AUTOMÁTICA DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS. Las dependencias de la Administración Pública Centralizada facultadas para ampliar sus créditos presupuestarios en forma automática, se sujetarán al procedimiento que para tal efecto se establezca en las Disposiciones Generales del Presupuesto.

Capítulo VI

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS

Artículo 42

CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL. El presupuesto de cada Ejercicio Fiscal se cerrará el treinta y uno de diciembre del año en que rigió y servirá como base para efectuar su liquidación.

Con posterioridad a dicha fecha, los recursos que se recauden se considerarán como ejecución del Presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente, cualquiera haya sido la fecha de la obligación de pago o liquidación y no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra.

Artículo 43

GASTOS COMPROMETIDOS Y NO DEVENGADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL. Los gastos comprometidos y no devengados al treinta y uno de diciembre de cada año podrán imputarse a los créditos disponibles para dicha finalidad en el ejercicio fiscal vigente, en casos debidamente justificados y previamente aprobados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Esta operación deberá efectuarse en forma coordinada entre la Dirección General de Presupuesto y las Unidades Ejecutoras responsables.

Artículo 44

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. La liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, debe efectuarse inmediatamente después de finalizado el Ejercicio Fiscal. Para tal propósito, la Contaduría General de la República requerirá información de los órganos responsables de la liquidación y captación de los recursos, para proceder al cierre del Presupuesto de Ingresos. Del mismo modo procederá con las Secretarías de Estado y demás organismos ordenadores de gastos y pagos con el Presupuesto de Gastos. 

El análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios servirá para elaborar el Informe de Liquidación Presupuestaria y para la elaboración del Informe sobre la Rendición de Cuentas de la Situación Financiera del Sector Público, que debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de esta ley.

Capítulo VII

DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 45

EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General de Presupuesto, evaluará la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas, con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de Ejecución de esta Ley, durante el ejercicio y al cierre del mismo. Para ello, los correspondientes Organismos deberán: 

1) Llevar los registros de información de la gestión financiera y física de la ejecución de sus Presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas que se dicten;

2) Remitir los resultados de la ejecución de las metas del Plan Operativo Anual a la Dirección General de Presupuesto; y,

3) Preparar los informes de evaluación de los programas a su cargo, tomar las medidas correctivas a su alcance y enviar a la Dirección General de Presupuesto dichos informes, el detalle de las medidas adoptadas y los resultados logrados o que se esperen de las mismas.

Artículo 46

INFORME DE LOS RESULTADOS FÍSICOS Y FINANCIEROS. De conformidad con la información señalada en el artículo 48 y otra que se considere pertinente, la Dirección General de Presupuesto realizará un análisis global de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos; además, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos evaluados. En lo relativo a inversión pública, la Dirección General de Presupuesto coordinará con la Dirección General de Inversiones Públicas el análisis correspondiente. 

Los informes resultantes de este proceso se presentarán al Presidente de la República, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para su conocimiento y evaluación en Consejo de Ministros.

La reglamentación de esta ley establecerá las regulaciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, así como el uso que se dará a la información generada.

Capítulo VIII

DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

Artículo 47

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. La Dirección General de Instituciones Descentralizadas, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar por el cumplimiento de las políticas que defina el Gobierno de la: República, así como de la implementación de las medidas pertinentes, en concordancia con el marco macroeconómico aprobado;

2) Elaborar y mantener actualizado un Manual de Indicadores de Desempeño que comprenda el universo de las instituciones, considerando en su estructura las características propias de cada ente;

3) Analizar la gestión de las instituciones y presentar en forma periódica, a las autoridades superiores, los informes para la toma de decisiones;

4) Emitir opinión sobre normas técnicas, manuales e instructivos, aplicables en materia de gestión a las instituciones;

5) Promover y coordinar la asistencia técnica para la operación del Sistema de Administración Financiera;

6) Supervisar la actividad económica y financiera, evaluando en forma periódica el grado de eficiencia en la gestión institucional;

7) Asistir a las reuniones de los órganos directivos; y,

8) Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento y las que establezca el Poder Ejecutivo a través de otras disposiciones legales.

Artículo 48

DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Los anteproyectos de presupuesto de las Instituciones Descentralizadas deberán responder al Marco Macroeconómico y Programa Financiero de mediano plazo que defina el Gobierno de la República, así como a las políticas generales y los lineamientos específicos que en materia presupuestaria establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Contendrán, además, los planes de acción, los indicadores de desempeño, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, de tal forma que permitan establecer los resultados operativos, económicos y financieros previstos para la gestión.

Artículo 49

INCORPORACIÓN DE MODIFICACIONESA LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Aprobados por el Presidente de la República los dictámenes de los Anteproyectos de Presupuesto correspondientesla Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas los remitirá al órgano directivo de las instituciones respectivas, a fin que incorporen las modificaciones que se hubieran propuesto en el dictamen.

Artículo 50

APROBACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas aprobarán su anteproyecto de presupuesto anual y lo presentarán al Congreso Nacional, para la aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Esta presentación se hará junto con el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 51

APROBACIÓN DE MODIFICACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Las modificaciones de los presupuestos de las instituciones descentralizadas que no impliquen variación en el monto de los mismos serán aprobadas por sus órganos directivos observando las normas e instrucciones que para tal efecto dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cualquier modificación que no exceda del dos por ciento (2%) del monto de ingresos corrientes aprobado requerirá dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de excederse dicho límite se requerirá además aprobación legislativa.

Artículo 52

ATENCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Las instituciones descentralizadas deberán incluir en sus Proyectos Anuales de Presupuesto de Recursos y de Gastos, las asignaciones necesarias para atender las obligaciones del servicio de la deuda pública que les corresponda.

Cuando en los Proyectos de Presupuesto no se observe lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas indicará lo procedente en el dictamen correspondiente.

Artículo 53

CIERRE ANUAL DEL PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Al final de cada Ejercicio Fiscal las Instituciones Descentralizadas procederán al cierre de cuentas de su Presupuesto de Recursos y Gastos; asimismo, presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección General de Presupuesto, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe de los resultados de la actividad financiera y de gestión económica.

Artículo 54

PROHIBICIÓN PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS A INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Se prohíbe a los organismos del Sector Público realizar aportes o transferencias a Instituciones Descentralizadas cuyos Presupuestos no hayan sido presentados al Congreso Nacional en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

Título III

DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

Capítulo I

DE LAS NORMAS COMUNES

Artículo 55

CONCEPTO DE INVERSIÓN PÚBLICA. La Inversión Pública está constituida por los recursos asignados a las actividades y proyectos que tienen por objeto y resultado el incremento de los activos no financieros de las entidades que integran el Sector Público y los bienes de dominio público, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productiva de bienes y de prestación de servicios. 

Las normas del subsistema de contabilidad gubernamental, en armonía con los principios generalmente aceptados y las normas internacionales de contabilidad aplicables al sector público, detallarán los conceptos que se incluirán en las cuentas contables correspondientes a los activos no financieros.

Artículo 56

CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa de Inversión Pública tendrá carácter plurianual, actualizable anualmente, con un marco temporal compatible con el Programa Financiero de Mediano Plazo y estará conformado por el conjunto de programas y proyectos sectoriales e institucionales propuestos por las entidades del Sector Público, previamente analizada y evaluada su viabilidad económica y social y determinada la asignación de recursos de conformidad con el período de ejecución.

Este Programa deberá cumplir los lineamientos de política de inversión establecidos por el Gobierno de la República en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, en relación con la definición de áreas y sectores prioritarios y con los criterios para la asignación de recursos financieros.

Artículo 57

CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa Anual de Inversión Pública estará conformado por los Programas y Proyectos del Programa Plurianual de Inversión Pública que las instituciones incluyen en sus planes operativos anuales y en sus respectivos presupuestos en el marco de las directrices que rigen el proceso de formulación, aprobación y programación de la ejecución presupuestaria.

Capítulo II

DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 58

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVERSIONES PÚBLICAS. Son atribuciones de la Dirección General de Inversiones Públicas, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del Programa de Inversión Pública, las siguientes:

1) Dictar las normas técnicas y directrices para la formulación de programas y proyectos de inversión pública;

2) Mantener actualizado el Banco Integrado de Proyectos de Inversión Pública, con la información suministrada por las instituciones del Sector Público;

3) Evaluar los programas y proyectos de inversión pública formulados por las instituciones del Sector Público, previo a su incorporación en el Programa Plurianual de Inversión Pública;

4) Elaborar el Programa Plurianual de Inversión Pública y mantenerlo actualizado; 

5) Validar, a requerimiento de la Dirección General de Presupuesto, los programas anuales de inversión pública contenidos en los planes operativos anuales de las instituciones para fines de su incorporación en el presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal; 

6) Asesorar a las Secretarías de Estado y demás Organismos del Sector Público, sobre las metodologías y criterios básicos para la definición y formulación de los programas y proyectos de inversión pública;

7) Efectuarel seguimiento de la ejecución física del Programa Anual de Inversión Pública, con la periodicidad que según las características de los programas y proyectos sea pertinente; y,

8) Otras que le confiere la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo III

DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 59

FORMULACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa Anual de Inversión Pública, que incluye los objetivos, metas, prioridades y orientaciones de las asignaciones presupuestarias de los Organismos del Estado, se formulará basado en la política de inversión pública que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 60

FORMULACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA INSTITUCIONAL. Las Unidades de Planeamiento y Evaluación de la Gestión de las Secretarías de Estado o las Dependencias que desempeñen dichas funciones en los demás Organismos del Sector Público, elaborarán el programa anual de inversión pública institucional como parte integrante de su Plan Operativo Anual con el fin de reflejarlo en el anteproyecto de presupuesto institucional del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo realizarán la evaluación de cumplimiento de objetivos y metas del Plan Operativo Anual.

Artículo 61

INFORMES DE AVANCE FÍSICO Y FINANCIERO DE LOS PROYECTOS EN EJECUCIÓN. Para efectos de seguimiento y evaluación del Programa Anual de Inversión Pública, las instituciones del Sector Público deberán cumplir con la obligatoriedad de presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la periodicidad que ésta establezca, información sobre el avance físico y financiero de los proyectos en ejecución. 

Con base en la información proporcionada por las instituciones, Dirección General de Presupuesto en coordinación con la Dirección General de Inversiones Públicas elaborará el informe que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe presentar a las instancias correspondientes.

Artículo 62

NOTA DE PRIORIDAD PARA NUEVOS PROYECTOS. En la conformación del Programa de Inversión Públicalas entidades del Estado que propongan nuevos proyectos, fundamentados en las prioridades de inversión emitidas por el Poder Ejecutivo, deberán presentarlos a la Dirección General de Inversiones Públicas, acompañados de la información que permita el análisis técnico, económico y del impacto social para el otorgamiento de la Nota de Prioridad, la cual será requisito para gestionar los recursos externos y nacionales, a través de la Dirección General de Crédito Público y la Dirección General de Presupuesto, respectivamente.

Artículo 63

REGISTRO EN EL BANCO INTEGRADO DE PROYECTOS. Los proyectos de las instituciones del Sector Público, que demanden recursos nacionales o externos, tanto de créditos como de donaciones, deberán estar debidamente registrados y dotados de información actualizada en el Banco Integrado de Proyectos de la Dirección General de Inversiones Públicas.

Título IV

DEL SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO

Capítulo I

DELASNORMAS COMUNES

Artículo 64

OBJETO DEL SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO. CONCEPTO DE CRÉDITO PÚBLICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE CRÉDITO PÚBLICO. El subsistema de Crédito Público tendrá por objeto la gestión de recursos financieros internos y externos con carácter reembolsable, dentro de la capacidad del Estado para endeudarse, para realizar inversiones productivas o para atender otros asuntos de interés nacional.

El crédito público se rige por lo dispuesto en la Constitución de la República, por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, por las normas que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y por aquellas disposiciones legales que aprueben operaciones específicas.

Entiéndase por crédito público la capacidad económica, política y jurídica que tiene el Estado y sus Instituciones para obtener recursos financieros extraordinarios con carácter reembolsable, provenientes del exterior o del mercado interno. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a:

1) Realizar inversiones productivas de justificado beneficio económico y social;

2) Atender casos de evidente necesidad nacional;

3) El apoyo a políticas sectoriales; y,

4) Refinanciar sus pasivos.

Artículo 65

DENOMINACIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Se denomina Deuda Pública a los compromisos financieros de carácter reembolsable contraídos o asumidos por el Estado a través de las Instituciones competentes, en virtud de operaciones de crédito público.

Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior pueden originarse en:

1) La emisión y colocación de títulos, bonos u otras obligaciones, destinados a cubrir insuficiencias estacionales de caja dentro del ejercicio fiscal; 

2) La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas en el ámbito financiero, o con otros gobiernos y organismos multilaterales, mediante la suscripción de convenios o contratos; 

3) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio fiscal posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;

4) La emisión y colocación de Títulos y Valores cuyo vencimiento supere el ejercicio fiscal; y,

5) Los pasivos exigibles derivados del otorgamiento de avales, fianzas y garantías de respaldo de obligaciones contraídas por las entidades del Sector Público, cuya formalización haya sido autorizada previamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y se hayan cumplido los demás requisitos dispuestos en esta Ley.

Artículo 66

FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. La formulación de la Política de Endeudamiento Público corresponde al Poder Ejecutivo y para tal efecto se constituirá una Comisión de Crédito Público, la cual estará integrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas quien la presidirá, y por el Banco Central de Honduras. El número de representantes a designar por estas Instituciones ante dicha Comisión, su organización interna y funciones se regularán en el Reglamento de esta Ley. 

La política de endeudamiento público determinará los niveles globales de endeudamiento externo e interno de las entidades del Sector Públicoel grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contratar, los límites máximos de endeudamiento neto a nivel institucional en función de su capacidad de pago y la priorización de las operaciones de crédito público en función de las metas de inversión y las restricciones del programa monetario y financiero.

En materia de endeudamiento, todas las entidades del Sector Público, al formular sus presupuestos anuales, deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público que formule la Comisión de Crédito Público.

Artículo 67

READECUACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA. FACULTAD INSTITUCIONAL. La Deuda Pública podrá ser objeto de consolidación, conversión, renegociación o de cualquier otro mecanismo de readecuación que sea conveniente al interés nacional, en cuanto signifique condiciones financieras más favorables.

La renegociación de empréstitos y de otras operaciones de crédito público será potestad exclusiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Banco Central de Honduras, según corresponda, y sólo podrá realizarse con base en la recomendación previa de la Comisión de Crédito Público y deberán informarse al Congreso Nacional.

Artículo 68

DEUDA FLOTANTE. No se considera deuda pública la deuda flotante o administrativa, constituida por las obligaciones devengadas pendientes de pago al cierre del Ejercicio Fiscal.

Artículo 69

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE ESTA LEY. Exclúyense del ámbito de aplicación de la presente Ley, debiendo regirse por las normas especialeslas operaciones de crédito público siguientes:

1) Transacciones relacionadas con la inversión de reservas monetarias internacionales;

2) Créditos que el Banco Central de Honduras contrate para apoyo de la balanza de pagos;

3) Las vinculadas a la ejecución de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, a cargo del Banco Central de Honduras; y, 

4) La contratación de empréstitos y otras operaciones financieras que realicen las municipalidades con cualquier institución nacional.

Artículo 70

CLASIFICACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA. A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasifica en interna y externa y en directa e indirecta.

Deuda pública interna es aquella que contrae o asume el Sector Público y las municipalidades, con personas naturales o jurídicas que tengan categoría de residentes en el territorio nacional.

La deuda pública externa, es la constituida por obligaciones convenidas con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier persona natural o jurídica que tengan categoría de no residentes en el territorio nacional

La deuda pública es directa, cuando corresponde a obligaciones contraídas por el Gobierno Central, en carácter de deudor principal.

La deuda pública es indirecta, cuando ha sido contratada por un Organismo del Sector Público, con la garantía o aval del Gobierno Central.

Solamente serán reconocidos los avales, garantías o fianzas otorgados explícitamente por el Gobierno de la República de Honduras. El acreedor internacional de un préstamo, no garantizado explicítamente por el Gobierno de la República de Honduras, deberá reconocer este hecho dentro del contrato de préstamo respectivo. Los contratos sin garantía explícita que contravengan esta disposición, serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los funcionarios que hubieren intervenido en dichas operaciones.

Artículo 71

AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR TRÁMITES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNO. Ninguna Entidad del Sector Público podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público externo sin la autorización por escrito de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a las municipalidades, corporaciones municipales y a las empresas mercantiles en las que el Estado, a través de las Instituciones Descentralizadas, las municipalidades o las corporaciones municipales, posean una participación accionaria superior al cincuenta porciento (50%).

Artículo 72

CONTRAPARTE DE LA COOPERACIÓN EXTERNA NO REEMBOLSABLE. En el caso de la cooperación externa de carácter no reembolsable que requiera fondos de contraparte, la suscripción de los convenios, por alguna entidad del Estado, requerirá previamente el dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 

Los recursos provenientes de la Cooperación Externa no reembolsable deberán ser incorporados al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o al Presupuesto de la Entidad correspondiente cuando se trate de Instituciones Descentralizadas, municipalidades, corporaciones municipales o sociedades mercantiles en las que cualquier Ente del Estado tenga una participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%). 

Capítulo II

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 73

NEGOCIACIÓN DE EMPRÉSTITOS. La negociación de los empréstitos del Sector Público corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección General de Crédito Público, de conformidad a los lineamientos contenidos en esta Ley y demás leyes aplicables. 

En la negociación se definirán las condiciones contractuales, como ser: destino del financiamiento, plazos de amortización, período de gracia, tasas máximas de interés y moneda para el pago, sin perjuicio de las demás condiciones que son propias en esta clase de negociación. Esta negociación y la posterior formalización estarán determinadas por las prioridades del Programa de Inversión Pública, en consonancia con el Marco Macroeconómico y Programa Financiero de Mediano y Largo Plazo que defina el Gobierno de la República. 

Todo proyecto de contrato que resulte como producto de la negociación requerirá para su formalización el Dictamen que al efecto emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se trate de operaciones de deuda pública externa, antes de su formalización el Banco Central de Honduras deberá emitir opinión sobre el impacto de la operación en la política monetaria, crediticia y cambiaria. Asimismo, estos contratos estarán sujetos a la aprobación del Presidente de la República y su suscripción deberá ser autorizada por el Congreso Nacional. 

Se excluye de la aprobación y autorización a que se refiere el párrafo anterior, la contratación de préstamos con vencimiento dentro de un mismo período fiscal, realizada por Instituciones Descentralizadas, originada de operaciones de intermediación financiera y de transacciones de comercio exterior, destinadas a cubrir necesidades financieras estacionales o propias del funcionamiento institucional. Estas transacciones serán autorizadas por los Órganos Directivos Superiores respectivos, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 74

SUSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS EMPRÉSTITOS. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, los empréstitos, financiados con fondos externos serán suscritos por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se trate de empréstitos contratados por las Instituciones Descentralizadas, las municipalidades o corporaciones municipales, serán competentes para suscribir los respectivos contratos los funcionarios que ejerzan la representación legal de cada institución o el Alcalde Municipal, con autorización del Órgano Superior correspondiente. En ambos casos, los contratos se presentarán al Congreso Nacional para su ratificación.

Artículo 75

CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS EN CASOS DE EMERGENCIA. Cuando el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad, podrá contratar empréstitos o convenios para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en caso de guerra, desastre natural, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional, en forma inmediata.

Artículo 76

EMISIÓN DE BONOS, TÍTULOS U OBLIGACIONES DE LA DEUDA PÚBLICA. Se faculta al Poder Ejecutivo para emitir bonos, títulos u obligaciones de la Deuda Pública, de acuerdo con el monto autorizado por el Congreso Nacional al aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Para efectuar una emisión adicional a la aprobada en dicho Presupuesto, se requerirá autorización del Congreso Nacional, previa opinión favorable emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Banco Central de Honduras respecto a su conveniencia y condiciones, incluyendo su efecto en la oferta monetaria y, en su caso, en la política monetaria.

En todos los casos deberán incluirse, como mínimo, las características siguientes: monto máximo que se autoriza, período de gracia, plazo de amortización, destino del financiamiento e interés a pagar.

Su emisión se formalizará mediante Acta suscrita por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Honduras.

Artículo 77

COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá colocar los títulos de la Deuda Pública en el mercado de capitales en forma directa, o por medio del Banco Central de Honduras.

Artículo 78

OTORGAMIENTO DE AVALES, FIANZAS O GARANTÍAS. El otorgamiento de avales, fianzas o garantías requerirá en primera instancia la autorización del Presidente de la República y posteriormente la aprobación del Congreso Nacional. Estas operaciones procederán respecto de obligaciones contratadas por las Entidades del Sector Público, debiendo observarse lo dispuesto en el Artículo 71 de la presente Ley. Para su formalización será competente el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.

Prohibase el otorgamiento de fianzas, avales o garantías a personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan de lo anterior:

1) Las garantias que deban otorgar las instituciones financieras del Estado como parte de su giro comercial; y,

2) Los casos de los proyectos que se desarrollen bajo esquemas de Alianza Público-Privada cuando lo requieran; previo análisis y autorización de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, quien debera emitir el dictamen favorable a través de la Dirección General de Crédito Público sustentado en las opiniones técnicas del Gabinete Económico u Organismo que cumpla esta función y de la Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión (UPEG).

La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, efectuará una evaluación del riesgo que implique el aval, garantía o fianza. El costo de esta evaluación y el otorgamiento de la garantía podrán, si así se considera necesario, implicar la constitución de una contra garantía a favor de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas".

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 406-2013, publicado en  La Gaceta No. 33,373 del 7 de Marzo del 2014.

Artículo 79

SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL CRÉDITO PÚBLICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas supervisará la adecuada utilización de los recursos provenientes del crédito público y tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los créditos, siempre que sea permitido por las condiciones de la operación respectiva y de la ley especial que la autorizó.

Artículo 80

CONSTITUCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA. El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que, eventualmente, puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.

Los Presupuestos de cada una de las Entidades del Sector Público deberán formularse con la previsión de los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá ordenar el débito de las cuentas bancarias de las Entidades que no cumplan en término con el servicio de la deuda pública, y efectuar el pago directamente. 

Artículo 81

RESCATE ANTICIPADO DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. Cuando así convenga a los intereses del Estado, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá rescatar directamente, por intermedio de la Tesorería General de la República, en forma anticipada los títulos de la deuda pública que haya emitido.

Capítulo III

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 82

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERALDE CRÉDITO PÚBLICO. La Dirección General de Crédito Público es el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Crédito Público. Con el objeto de asegurar una eficiente gestión, programación y supervisión de los recursos que se obtengan mediante operaciones de crédito público, serán sus atribuciones: 

1) Proponer los criterios financieros para la formulación de la Política de Endeudamiento Público de acuerdo a las directrices que señale la Comisión de Crédito Público;

2) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales;

3) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas del Sector Público;

4) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;

5) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de títulos, bonos u obligaciones de la deuda pública, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público; 

6) Dirigir el proceso de negociación del endeudamiento público, apoyar y orientar a las entidades que participen en el proceso; 

7) Supervisar que el financiamiento obtenido mediante operaciones de crédito público se aplique a sus fines específicos;

8) Mantener un registro y control actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental, pudiendo requerir información de las entidades del Sector Público;

9) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública, coordinando lo pertinente con la Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la República; y,

10) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento y las que establezca el Poder Ejecutivo.

Título V

DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA

Capítulo I

DE LAS NORMAS COMUNES

Artículo 83

OBJETO DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA. El subsistema de Tesorería tendrá por objeto la administración de los recursos financieros, incluyendo su percepción y manejo, así como su posterior distribución y control para atender el pago de las obligaciones financieras, con el fin de cumplir los objetivos programados. 

Las funciones inherentes a este subsistema corresponden a la Tesorería General de la República, estando a su cargo dictar las normas necesarias para aquellos Entes que facultados por la Ley recaudan ingresos en forma directa.

La Tesorería General de la República tendrá a su cargo, además, proveer los fondos necesarios para efectuar los pagos en tiempo y forma. A estos efectos se operará sobre la base de recaudaciones, que ingresen al Sistema de Cuenta Única de la Tesorería abierta en el Banco Central de Honduras, y de la asignación de cuotas de pago, programadas periódicamente para los fines de las erogaciones que correspondan, conforme a lo aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La fijación de cuotas deberá Hacerse en forma conjunta entre los Órganos Técnicos Coordinadores de los subsistemas de Presupuesto y de Tesorería, en coordinación con el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Crédito Público.

Artículo 84

DEPÓSITO DE LOS FONDOS PÚBLICOS. OBJETO DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA. APERTURA DE CUENTAS ESPECIALES. Todos los fondos del Sector Público, deberán depositarse en el Sistema de Cuenta Única que para tal efecto abrirá la Tesorería General de la República en el Banco Central de Honduras.

El Sistema de Cuenta Única tiene por objeto el manejo ordenado de los fondos públicos; por tanto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá los mecanismos operativos que garanticen el eficiente y oportuno funcionamiento, tanto en lo que corresponde a la captación de ingresos como a la ejecución de los pagos derivados del cumplimiento de las obligaciones que las instituciones del Estado realicen, coordinando lo pertinente con el Banco Central de Honduras.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por intermedio de la Tesorería General de la República podrá aperturar, para fines específicos y plenamente justificados, cuentas en monedas extranjera en el Banco Central de Honduras; asimismo, podrá autorizar la apertura,en el mismo Banco, de cuentas especiales en moneda nacional para el cumplimiento de mandatos u obligaciones excepcionales, las cuales serán administradas por la Tesorería General de la República. Para ambos casos, el Reglamento de esta Ley establecerá los criterios y la formalidad administrativa, pertinentes.

Artículo 85

LA RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas organizará la recaudación de los Ingresos en la forma que considere más conveniente, facultándosele para la suscripción de convenios con instituciones del sistema financiero nacional para su concreción, debiendo fijarse en la reglamentación los mecanismos mediante los cuales dichas instituciones transferirán los fondos recaudados a la Tesorería General de la República.

Artículo 86

FUNCIONAMIENTO DE PAGADURÍAS ESPECIALES. Los Poderes Legislativos y Judicial y los demás Organismos sin adscripción específica referidos en el numeral 1) del Artículo 2 de esta Ley, tendrán sus propias Pagadurías, por medio de las cuales se canalizarán las acciones administrativas para hacer efectiva la transferencia de recursos que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe realizar de conformidad con las asignaciones previstas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Sin perjuicio de las directrices propias de su Institución, para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior las Pagadurías deberán ajustar sus procedimientos conforme a las disposiciones que la Tesorería General de la República establezca en forma general para el Sector Público en el ámbito de su competencia.

Estas Pagadurías también recaudarán los ingresos que están autorizados por Ley para su percepción directa y harán efectivos los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.

Artículo 87

EMISIÓN DE LA ORDEN DE PAGO. El documento que corresponde a la Orden de Pago será emitido y suscrito, según corresponda, por las Gerencias Administrativas de las Secretarías de Estado o por los responsables en quienes se haya delegado o desconcentrado dicha función. En los demás Organismos del Sector Público comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley será emitida y suscrita por los responsables de la gerencia administrativa o financiera según las respectivas organizaciones internas. Solamente se tramitarán las Órdenes de Pago cuyos compromisos hayan sido previa y debidamente aprobados por las autoridades responsables de la administración y dirección de los Órganos correspondientes. Los Gerentes Administrativos, firmantes de la Orden de Pago, serán los responsables de las erogaciones ante los Organismos Fiscalizadores del Estado.

En el Reglamento de Ejecución de la presente Ley se establecerán los criterios básicos que las instituciones deben aplicar en relación con el grado de delegación administrativa.

Las Órdenes de Pago que se refieran a obligaciones que deben ser canceladas en el exterior, se emitirán a favor del Banco Central de Honduras. Esta institución al recibir los fondos efectuará el pago correspondiente a favor del beneficiario indicado en la Orden de Pago que para tal efecto le remita la Institución pertinente.

Artículo 88

FUNCIÓN RECAUDADORA Y PAGADORA DE LAS EMBAJADAS Y CONSULADOS EN EL EXTERIOR. Para los efectos de esta Ley, las Embajadas y Consulados de Honduras actuarán como agentes receptores de fondos y pagadores de la Tesorería General de la República en el exterior, de acuerdo a los procedimientos que dicte dicha Dependencia.

Artículo 89

FUNCIONAMIENTO DE FONDOS ROTATORIOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizará el funcionamiento de fondos rotatorios en cualquiera de las Dependencias de la Administración Central del Poder Ejecutivo, con el régimen y los límites que se establezcan en las normas específicas que los regulen. Igual facultad tendrá los Órganos Directivos de los entes de la Administración Descentralizada, la Administración Superior de los otros Poderes del Estado y los Titulares de los Órganos constitucionales sin adscripción específica.

A estos efectos, la Tesorería General de la República y las Pagadurías correspondientes entregarán los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores, los cuales estarán sujetos a rendir caución de conformidad con la Ley aplicable.

Dichos fondos constituirán un sistema de pago excepcional y podrán utilizarse para aquellos gastos que por su monto o urgencia no puedan seguir el trámite normal de pago. La reglamentación fijará la clase de gastos que podrán pagarse por este medio y su monto máximo.

Artículo 90

EMISIÓN DE TÍTULOS Y VALORES PARA ATENDER INSUFICIENCIAS ESTACIONALES DE CAJA. La Tesorería General de la República podrá emitir títulos y valores para cubrir insuficiencias estacionales de caja, debiendo ser reembolsados durante el mismo ejercicio fiscal en que se emitan. De superarse este lapso, sin ser reembolsadas, se transformarán en deuda pública, encargándose de su formalización la Dirección General de Crédito Público.

La emisión de títulos valores de corto plazo para atender insuficiencias estacionales de caja, deberá ser coordinada con el Banco Central de Honduras para fines de la política monetaria.

Artículo 91

FORMAS PARA RECAUDAR INGRESOS Y EFECTUAR PAGOS. Los ingresos que recaude o los pagos que realice la Tesorería General de la República, podrán efectuarse mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio legalmente autorizado.

Capítulo II

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 92

COORDINACIÓN FUNCIONAMIENTO UNIDADES DE TESORERÍA EN EL SECTOR PÚBLICO. La Tesorería General de la República es el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público, dictando las normas y procedimientos para el cumplimiento de sus cometidos. 

Artículo 93

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA FINES DE RECAUDACIÓN Y REGISTRO DE INGRESOS. Para los fines de recaudación y registro de los ingresos, la Tesorería General de la República actuará en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Esta última, adecuará sus sistemas de control a los requerimientos de información del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, de tal forma que muestren los movimientos que afectan a los contribuyentes de la Hacienda Pública por concepto de pagos, abonos devoluciones, compensaciones, cobranzas, cancelación o prescripción de deudas.

Título VI

DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

Artículo 94

ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Son atribuciones de la Tesorería General de la República, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Tesorería, las siguientes:

1) Participar en la formulación de la política financiera que para el Sector Público elabore la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público;

2) Elaborar en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público, la Dirección de Instituciones Descentralizadas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la programación de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para adecuar los compromisos de gastos y el pago de los mismos a las disponibilidades de caja de la Tesorería General de la República;

3) Centralizar la recaudación de los ingresos previstos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

4) Elaborar, con base en la programación de la ejecución del Presupuesto, el Presupuesto Anual de Caja correspondiente al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

5) Administrar el Sistema de Cuenta Única y las Cuentas Especiales que se autoricen;

6) Emitir Títulos y Valores de conformidad al monto autorizado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

7) Ejercer la supervisión técnica de todas las Pagadurías y Tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público;

8) Analizar la liquidez del Sector Público en cada coyuntura económica, proponiendo las medidas correspondientes, de conformidad con el resultado del análisis;

9) Custodiar los títulos y valores propiedad del Estado, Organismos Públicos y de terceros, que se pongan a su cargo;

10) Emitir los dictámenes que correspondan al ejercicio de sus funciones;

11) Participar en las negociaciones contractuales con instituciónes bancarias públicas o privadas y demás instituciones financieras sobre aspectos de su competencia; 

12) Establecer las normas conducentes a la recuperación de los valores que por pagos indebidos deban ser reintegrados a la Tesorería General de la República; 

13) Realizar las conciliaciones bancarias de las Cuentas de la Tesorería, en forma previa a las que debe realizar la Contaduría General de la República;

14) Autorizar los pagos por conceptos de amortización a Capital e Intereses de deudas internas y externas, con base en los requerimientos de la Dirección de Crédito Público; y,

15) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo I

DE LASNORMAS COMUNES

Artículo 95

FUNCIÓN DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. El presente Título establece los principios, normas y procedimientos técnicos que integran el subsistema de Contabilidad Gubernamental que deberá aplicar todo el Sector Público, llevando consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que fuere su naturaleza. 

El subsistema de Contabilidad Gubernamental registrará las operaciones económico-financieras y patrimoniales del Sector Público, facilitando los datos o la información general que fuere necesaria para el desarrollo de sus cometidos. Para estos efectos se establece como período contable el comprendido entre el uno de enero y treinta y uno de diciembre de cada año. 

La información global se integrará en los respectivos estados financieros, pero el registro de las distintas operaciones se hará en forma descentralizada por los diferentes Órganos u Organismos, utilizando los medios técnicos más apropiados. 

Artículo 96

OBJETO DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. Será objeto del subsistema de Contabilidad Gubernamental:

1) Establecer y mantener planes y manuales contables que respondan a un modelo único de contabilidad y de información que integre las operaciones financieras, tanto presupuestarias como patrimoniales, en armonía con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y las Normas Internacionales de Contabilidad, aplicables al Sector Público;

2) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económica, financiera y patrimonial de las entidades del Sector Público.

3) Producir informes contables y financieros de la gestión financiera pública;

4) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo, ordenadas de tal forma que facilite las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas; y,

5) Proveer la información requerida en el proceso de elaboración del sistema de cuentas nacionales.

Artículo 97

CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. El subsistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las características generales siguientes:

1) Será común, homogéneo, uniforme y aplicable a todos los Organismos del Sector Público, utilizando el método de partida doble;

2) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, de tesorería, de crédito público y patrimoniales del Sector Público y de cada Entidad entre sí y a su vez, con las cuentas nacionales; 

3) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación de la Tesorería General y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas; y,

4) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas.

Artículo 98

REGISTRO DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Los Órganos y Organismos comprendidos en esta Ley llevarán, en su ámbito de competencia, los registros de la ejecución presupuestaria, observando las disposiciones reglamentarias y las normas y procedimientos técnicos que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en su condición de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 99

ELABORACIÓN DE LAS NORMAS PARA EL CIERRE CONTABLE DEL EJERCICIO FISCAL. Anualmente, la Contaduría General de la República, antes del treinta y uno de octubre, elaborará y remitirá a todos los Organismos y Entidades Públicas las normas para el cierre contable del ejercicio vigente, indicando fechas, formatos, instrucciones y demás requerimientos que fueren necesarios.

Capítulo II

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 100

RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE DE LA GESTIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA. La Contaduría General de la República centralizará la información para la elaboración de la Rendición de Cuentas que sobre la gestión de la Hacierida Pública el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe elevar al Poder Legislativo, el que incluirá: 

1) Liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

2) Balance General de la Administración Central del Gobierno que incorpora en su activo los patrimonios netos de las Instituciones Descentralizadas; y,

3) Informe sobre Situación Financiera Consolidada del Sector Público.

Dicha rendición de cuentas comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas acabo durante el ejercicio y deberá presentarse al Congreso Nacional, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a más tardar el 30 de abril de cada año.

Artículo 101

DECLARATORIA SOBRE INCOBRABILIDAD DE CUENTAS. Las sumas que debiendo ser recaudadas, no pudieran hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas como tales por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo dictamen jurídico de su Asesoría Legal, una vez agotados los medios para su cobro.

La declaración de incobrabilidad únicamente tendrá efectos contables, en consecuencia no implicará la extinción de los derechos del Estado y la consecución de las tareas para su cobro, salvo en los casos de prescripción.

Artículo 102

ÓRGANO TÉCNICO COORDINADOR DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. La Contaduría General de la República es el Órgano técnico coordinador del subsistema de Contabilidad Gubernamental y como tal es responsable de dictar normas y procedimientos técnicos de obligatorio cumplimiento por los Órganos que tengan a su cargo el registro contable de las operaciones económico-financieras y patrimoniales de cada una de las Dependencias del Sector Público. 

Capítulo III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES NACIONALES

Artículo 103

RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL RESPECTO AL SUBSISTEMA CONTABLE. Integrarán el subsistema contable y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas y procedimientos técnicos que emita la Contaduría General de la República, las Gerencias Administrativas o dependencias que hagan sus veces y que cumplan funciones de registro, análisis, evaluación y seguimiento financiero y patrimonial en cada uno de los Organismos que integran el Sector Público.

Artículo 104

ATRIBUCIONES DE LA CONTADURÍA “GENERAL DE LA REPÚBLICA. Son atribuciones de la Contaduría General de la República las siguientes: 

1) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el Sector Público. En ese marco establecerá la metodología contable a aplicar, la periodicidad, la estructura y las características de los estados contables y financieros a producir por las entidades públicas; 

2) Verificar que los sistemas contables que se establezcan puedan ser desarrollados e implantados por las Entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;

3) Asesorar técnicamente a todas las Entidades del Sector Público en la implantación de las normas y metodologías que establezca;

4) Dictar las normas necesarias para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por los Órganos y Organismos del Sector Público;

5) Llevar la contabilidad general de la Administración Pública Centralizada, consolidando datos de los diferentes Órganos realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarios y producir anualmente los estados contables y financieros;

6) Mantener actualizados los registros de los valores del inventario permanente de bienes muebles e inmuebles. La reglamentación fijará los procedimientos de información que los distintos Organismos integrantes del Sector Público deberán remitir para tal efecto;

7) Mantener información financiera en forma permanente y actualizada, que permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración Pública Centralizada, de cada uno de los Organismos de la Administración Pública Descentralizada y del Sector Público en su conjunto;

8) Elaborar, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, el informe de Liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

9) Elaborar los demás informes financieros periódicos que la Constitución de la República y las Leyes ordenan al Poder Ejecutivo;

10) Elaborar anualmente las cuentas económicas del Sector Público de acuerdo con el Sistema de Cuentas Nacionales;

11) Dictar las normas para el manejo de archivos de la documentación financiera del Sector Público;

12) Realizar la conciliación definitiva de las cuentas que previamente han sido objeto de esta operación por la Tesorería General de la República, así como la conciliación de otro tipo de cuentas que formen parte del Sistema de Administración Financiera del Sector Público; y,

13) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 105

REGISTRO DE LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS. La Contaduría General de la República realizará el registro de todos los bienes propiedad de la Administración Central del Estado y dictará las Normas y Procedimientos a aplicar en el ámbito general del Sector Público, incluyendo lo que corresponde a la preparación del Inventario General de Bienes.

Artículo 106

APLICACIÓN DEL CLASIFICADOR DE BIENES. La identificación y la actualización de los registros en la base de datos correspondiente a la Administración de Bienes Nacionales y en el subsistema de Contabilidad Gubernamental se efectuará mediante un Clasificador de Bienes u otro instrumento que permita la compatibilidad con el Sistema de Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 107

CONFORMACIÓN DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES. El Inventario General de Bienes del Sector Público, estará formado por los bienes fiscales propiedad del Estado. 

Sin perjuicio de las atribuciones de la Contaduría General de la República, corresponde a las Dependencias usuarias el registro y control de los bienes de cambio y de consumo.

Los responsables de los Almacenes, Depósitos o Proveedurías de bienes de consumo tendrán la obligación de llevar un sistema de inventario permanente o periódico de sus existencia

Artículo 108

FUNCIONES DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES NACIONALES. Son funciones de la Contaduría General de la República, respecto a la administración de los bienes nacionales:

1) Dictar Normas y Procedimientos para el registro y manejo de los bienes nacionales, así como para la preparación del Inventario General de Bienes Fiscales, de Consumo y Cambio del Sector Público;

2) Registrar las altas, bajas, transferencias, donaciones, permutas y ventas de bienes fiscales, que se realicen en el Sector Público;

3) Llevar el registro de cargos y descargos de los bienes nacionales administrados o custodiados por terceros; 

4) Intervenir en todas las actuaciones administrativas del Sector Público que originen, movimiento de bienes fiscales;

5) Verificar el cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y técnicos relacionados con el proceso de descargo de bienes propiedad de la Administración Central del Estado;

6) Verificar periódica y sistemáticamente la existencia y estado de conservación de los bienes, inventariados o registrados; y,

7) Preparar y presentar los informes relativos a los bienes nacionales ante las instancias correspondientes.

Artículo 109

RESPONSABILIDAD SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. La administración de los bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las Gerencias Administrativas o de las Dependencias que cumplan esa función, de las Instituciones que hayan adquirido o tengan asignados los bienes. 

Cuando los bienes no estén asignados a un destino o uso específico, corresponderá su administración a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 110

FUNCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ejercerá la superintendencia de los bienes inmuebles de la Administración Pública. Esta función será ejercida por medio de la Contaduría General de la República.

Artículo 111

CESIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Los bienes inmuebles que tengan destino asignado se consideran cedidos para su administración. Los bienes inmuebles que están asignados a una determinada Dependencia de la Administración Centralizada y que no cumplan con la función para la cual fueron destinados pasarán a jurisdicción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 112

INTERVENCIÓN PREVIA DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL MOVIMIENTO DE LOS BIENES INMUEBLES. La Contaduría General de la República, intervendrá previamente en todo acto que signifique compra, venta, donación, permuta, transferencia, indemnización y concesión de bienes inmuebles del Estado.

Título VII

DEL CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 113

CERTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE INMUEBLES. La Contaduría General de la República conocerá previamente todas las contrataciones de obra o actos que impliquen el inicio de obras por administración, a efecto de certificar, en la actuación correspondiente, la propiedad estatal del inmueble donde se ejecutará la obra, sus límites, dimensiones y anotaciones catastrales del mismo.

Los testimonios de las Escrituras Públicas de los bienes citados en el párrafo anterior, serán custodiados por la Procuraduría General de la República. Copia o certificación de estos instrumentos se remitirá a la Contaduría General de la República para los efectos que correspondan a la Administración de Bienes Nacionales.

Capítulo ÚNICO

CONCEPTO, OBJETIVOS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 114

INTEGRACIÓN Y FUNCIÓN DE LAS COMISIONES DE AVALÚO. La Contaduría General de la República integrará Comisiones de Avalúo que tendrán como función primordial fijar el valor de los bienes muebles e inmuebles en los casos de donaciones, transferencias, compra-venta, permutas, indemnización, concesiones y entregas a cuenta de precio. En el Reglamento de esta Ley se regulará todo lo concerniente al funcionamiento e integración de estas Comisiones incluyendo personas de las localidades pertinentes. 

Si la valuación de bienes requiere de conocimientos técnicos especiales, la Contaduría General de la República solicitará la asistencia de personal especializado que preste sus servicios en otras dependencias públicas o contratar en el sector privado.

Artículo 115

CONCEPTO DE CONTROL INTERNO. Para los efectos de esta Ley, el Control Interno comprenderá los instrumentos de control previo, concurrente y posterior incorporados en la organización, reglamentos y procedimientos de cada entidad del sector público y la auditoría interna de la misma, en relación con la operación de los subsistemas de administración financiera en su conjunto y complementados con el ambiente de control interno de los sistemas y subsistemas horizontales de administración. 

Los requisitos para ejercer la jefatura de la Auditoría Interna así como los correspondientes al personal auxiliar de la misma serán establecidos en los correspondientes manuales de puestos del sistema de administración de recursos humanos pertinente.

Artículo 116

OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO. Complementando los objetivos de control interno establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, son objetivos específicos del Control Interno de la administración financiera pública:

1) Asegurar la calidad de los servicios institucionales;

2) Mejorar la capacidad de decisión y la iniciativa en los responsables de la gestión institucional;

3) Conservar y proteger de manera eficiente y eficaz el patrimonio público; 

4) Prevenir toda situación de riesgo o actos que deriven o puedan derivar en perjuicio de la gestión institucional;

5) Propiciar que la información que se genere y divulgue sea oportuna y confiable; y,

6) Velar porque las operaciones se realicen con estricto apego al ordenamiento jurídico y técnico.

Artículo 117

RESPONSABILIDAD DE LA RECTORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA EN MATERIA DE CONTROL INTERNO. La Secretaría de Estado,en el Despacho de Finanzas como Órgano Rector de la administración financiera pública y las dependencias de dicha Secretaría que ejerzan la coordinación de los subsistemas, serán responsables de incorporar o aprobar la incorporación de los mecanismos de control interno al momento de emitir las normas técnicas e instrucciones o implantar procesos informatizados en relación con el funcionamiento de los subsistemas bajo su dirección.

Título VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 118

PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTROL INTERNO. Para el diseño e implantación de instrumentos de control interno de la administración financiera pública, además de las normas generales que al respecto emita el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), el Órgano Rector seguirá los principios básicos siguientes:

1) Conel fin de promover la responsabilidad por la gestión fiscal, el ejercicio de controles previos será responsabilidad indelegable de la unidad ejecutora de las operaciones y transacciones de la administración financiera. En consecuencia, la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que ejerce la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, sólo se aplicará previa verificación de auditoría interna o externa sobre el mal ejercicio del control previo por parte de los responsables de las unidades ejecutoras;

2) Las verificaciones y controles de naturaleza numérica y de carácter repetitivo se incorporarán a los sistemas automatizados de gestión financiera en procura de la supresión del papel como soporte y de una mayor calificación y productividad de los servidores públicos;

3) La contabilidad gubernamental, como elemento fundamental del control interno, operará en tiempo real con las transacciones presupuestarias y financieras; y, 

4) Se desarrollarán adecuados mecanismos de control posterior con base én técnicas de auditoría independiente practicadas por las Auditorías Internas Institucionales, los organismos competentes en la materia o las firmas contratadas para el efecto.

Capítulo I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 119

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando del resultado de las auditorías practicadas aparecieran indicios de responsabilidades administrativas, civiles o penales, deberán ser comunicadas a la autoridad máxima de la Institución y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para que adopte las medidas correspondientes. El incumplimiento de la anterior obligación o del respectivo seguimiento de las medidas adoptadas, implicará solidaridad con los presuntos responsables

Artículo 120

INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DEL ÁMBITO INSTITUCIONAL. Los sistemas de información que utilicen las instituciones del Sector Público para el procesamiento, registro y control de las distintas actividades relacionadas con el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, dispondrán de las aplicaciones informáticas que permita el intercambio de datos, sea en forma electrónica, magnética u otra modalidad tecnológica aplicable. 

En función de lo anterior, siempre que los datos o la información suministrada por estos medios sean para uso estrictamente institucional o cuando su elaboración se realice con fines de divulgación en los sitios electrónicos de las instituciones públicas, dicha información tendrá el carácter de oficial. 

Cuando se requiera soporte documental de la información o cuando ésta sea solicitada para fines distintos a los establecidos en el párrafo anterior, el suministro se hará a través de la autoridad competente.

Los formatos y documentos que se generen a través del Sistema de Administración Financiera Integrada, con sus correspondientes sellos y firmas de autorización, tendrán carácter oficial para los efectos legales de los distintos procesos administrativos que se contemple dentro del alcance del sistema, bajo los parámetros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 121

RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA. Los funcionarios o empleados de cualquier orden que con dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley serán sujetos de la responsabilidad peníal, civil o administrativa que pudiera corresponder.

Artículo 122

INFRACCIONES A LA LEY. Constituyen infracciones para los efectos del artículo anterior:

1) Haber incurrido en malversación en la administración de los fondos públicos;

2) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería General de la República o en las Pagadurías especiales previstas en la Ley; 

3) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley o en el Presupuesto correspondiente;

4) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos, en virtud de funciones encomendadas;

5) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos;

6) No justificar la inversión de los fondos asignados; y,

7) Cualquier otro acto o resolución que contravenga la presente Ley o su Reglamento.

Para efectos del régimen de sanciones administrativas, las infracciones anteriores se agregan a las establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

Artículo 123

ACTUACIONES SUMARIALES E INVESTIGACIONES ESPECIALES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como órgano rector de la administración financiera pública, las autoridades de las entidades del Sector Público y las Auditorías Internas de dichas instituciones, ante indicios de infracción a la presente Ley por parte de los servidores públicos o de particulares serán responsables de requerir al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) las investigaciones especiales y la instrucción de los sumarios administrativos que sean del caso, sin perjuicio de efectuar las denuncias ante las instancias judiciales por las eventuales responsabilidades penal y civil a que haya lugar.

Artículo 124

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. Las funciones de los distintos subsistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público, se desarrollarán dando cumplimiento a las normas que rigen el control interno y el control externo. La información que produzca este Sistema, así como la documentación de apoyo, serán clasificadas de manera tal que faciliten las tareas de control y de auditoría que realicen los Órganos respectivos.

Artículo 125

SOPORTE DOCUMENTAL. Las operaciones que se registren en el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, deberán tener su soporte en los documentos que le dieron origen, los cuales serán custodiados adecuadamente por la unidad ejecutora de las transacciones que soportan y mantenerse disponibles para efectos de verificación por los Órganos de conitrol interno o externo. El Reglamento desarrollará esta disposición estableciendo las condiciones para habilitar a los documentos electrónicos como soporte de las transacciones. 

Los documentos que soporten las transacciones a que refiere este artículo, se mantendrán en custodia durante cinco (5) años después de los cuales, previo estudio, podrán ser destruidos

Artículo 126

PROGRAMA DE DEPURACIÓN DE SALDOS CONTABLES. Con el fin de viabilizar la implantación del modelo de contabilidad gubernamental y las prácticas de auditoría que se establecen en la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas diseñará, implementará y dirigirá la ejecución de un programa de depuración de saldos contables históricos en todas las entidades del Sector Público. El programa tendrá un plazo de ejecución no superior a los tres (3) años para alcanzar la depuración total perseguida.

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 127

INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS Y CAUDALES DE LA HACIENDA PÚBLICA. Ningún tribunal podrá despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentás y caudales de la Hacienda Pública.

Artículo 128

PLAZO PARA EMITIR EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. El Reglamento de Ejecución General de la presente Ley deberá ser emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo 129

AJUSTES ESTRUCTURA ÓRGANOS TÉCNICOS COORDINADORES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará los ajustes internos en la estructura orgánico-funcional y administrativos de los Órganos Técnicos Coordinadores responsables de la gestión del Sistema de Administración Financiera del Sector Público.

Igualmente, esta Secretaría será responsable de establecer los mecanismos para la divulgación de la Información que se considere de interés público.

Artículo 130

CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones en las que se mencione la Ley Orgánica de la Contaduría General de la República o la Ley de Crédito Público, se entenderá que se refieren a la presente Ley.

Artículo 131

FORMULACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ANUALES. La formulación y presentación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas, se elaborarán, a partir del Ejercicio Fiscal 2005, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 132

DEROGATORIA. Se derogan:

1) Los Artículos 87, 88, 89, 90, 91,92, 93, 94, 95,96 y 97 de la Ley General de la Administración Pública, contenidas en el Decreto No. 146-86 del 26 de octubie de 1986;

2) La Ley Orgánica del Presupuesto del trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis contenida en el Decreto No. 407 y sus reformas;

3) La Ley de Crédito Público del veinte de septiembre de mil novecientos noventa contenida en el Decreto No.111-90 y sus reformas;

4). La Ley Orgánica de la Contaduría General de la República del catorce de julio de mil novecientos ochenta contenida en el Decreto No.1001 y sus reformas; y,

5) Las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 133

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero del año 2005 y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.


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