Ley Monetaria
51-1950 12 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 31-08-2024
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La unidad monetaria de Honduras es el Lempira, cuyo símbolo es L. El Lempira se divide en cien partes denominadas centavos.
Mientras no se cambie su valor en la forma prevista en la Ley del Banco Central de Honduras, el lempira ser igual a 0.444.335 gramos de oro fino.
Las obligaciones de pagar en dinero, de cualquier clase o naturaleza que fuere que deban ser ejecutadas en Honduras, se liquidaren y cumpliren en lempiras.
Se exceptuaren de lo dispuesto en el Artículo anterior:
a) Los pagos que, como resultado de transacciones internacionales deban efectuarse desde Honduras al extranjero y desde el extranjero a Honduras.
b) Las remuneraciones a favor de personas o entidades domiciliadas en el exterior por servicios prestados temporalmente en el país.
c) Las transacciones menores que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estaren sujetas a las regulaciones que dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, a fin de evitar la circulación de monedas o billetes extranjeros en el territorio nacional.
d) Las primas e indemnizaciones estipuladas en contratos de seguros, siempre que se ajusten a las regulaciones que sobre la materia dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, el cual podrá prohibir la celebración de determinadas clases de contratos cuando los considere inconvenientes para la situación cambiaria o para la economía del país.
e) Los depósitos en monedas extranjeras que se constituyan en las instituciones autorizadas por ley para recibirlos, cuya restitución se hará de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio;
f) Las obligaciones en favor de personas jurídicas de derecho o de interés público que en virtud de disposiciones legales, deban ser pagadas en monedas o divisas extranjeras.
g) Los títulos de credito que se emitieren ya sea por el Estado, cumplidos los requisitos establecidos por la ley, o bien por el Banco Central de Honduras, previo acuerdo del Directorio, siempre que en uno u otro caso así lo exigiere la política monetaria en beneficio de la economía
nacional.
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 164-2007, publicado en La Gaceta No. 31,518 del 26 de Enero del 2008.
El Banco Central de Honduras será el único emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del país. Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Honduras tendrán fuerza legal y poder liberatorio ilimitado en el territorio de la República. Las personas o entidades que hagan circular objetos o documentos con el fin que sirvan como moneda convencional incurrieren en las penas que establece el Código Penal para los casos de falsificación.
Las monedas de la República serán las siguientes:
a) Una moneda de cien centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y cuatro punto dos por ciento (94.2%) de acero y cinco punto ocho por ciento (5.8%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +1-7.5 micrones, con peso de diez (10) gramos y en ambos casos con treinta y un (31) milímetros de diámetros;
b) Una moneda de cincuenta (50) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +1-7.5 micrones, con peso de cinco (5) gramos y en ambos casos con veinticuatro (24) milímetros de diámetro;
c) Una moneda de veinte (20) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa punto nueve por ciento (90.9%) de acero y nueve punto uno por ciento (9.1%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de dos (2) gramos y en ambos casos con dieciocho (18) milímetros de diámetro;
d) Una moneda de diez (10) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zine; también, de noventa y tres punto tres por ciento (93.3%) de acero, cuatro punto siete por ciento (4.7%) de cobre y dos punto cero por ciento (2.0%) de zinc, dando un espesor del recubrimiento de latón de treinta y dos (32) mícrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de seis (6) gramos y en ambos casos con veintiséis (26) milímetros de diámetro;
e) Una moneda de cinco (5) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zine; también el noventa y dos por ciento (92%) de acero, cinco punto seis por ciento (5.6%) de cobre y dos punto cuatro por ciento (2.4%) de zinc, dando un espesor de recubrimiento de latón de veinticinco (25) micrones en el campo con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de tres punto dos (3.2) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
f) Una moneda de dos (2) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con un peso de dos punto setenta (2.70) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
g) Una moneda de un centavo, que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto cuatro por ciento (92.4%) de acero y siete punto seis por ciento (7.6%). de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de uno punto treinta y cinco (1.35) gramos y en ambos casos con dieciséis (16) milímetros de diámetro;
El Directorio del Banco Central de Honduras determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido en la Ley que rige dicha
Institución.
Las monedas acuñadas bajo las aleaciones anteriores mantendrán su fuerza legal y poder liberatorio en el territorio nacional.
Reformas
*Reformado mediante Decreto No. 164-2007, publicado en La Gaceta No. 31,518 del 26 de Enero del 2008.
Nadie está obligado a recibir en pago moneda de denominación inferior a cincuenta centavos por un importe mayor a veinticinco lempiras, salvo en caso de convenios especiales.
El Banco Central cambiará al portador y a la vista, sin recargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias nacionales de cualquier clase o denominación que se le presenten al canje, por billetes o monedas nacionales de las denominaciones que se le soliciten. Si por causas imprevistas, el Banco Central no dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones requeridas, cumplir con entregar especies de los valores que más se aproximen a lo solicitados.
El Banco Central registrará y desmonetizar las monedas y los billetes que hubieren sido deteriorados por el uso o por cualquier otra causa y que resultaren inapropiados para la circulación, debiendo canjearlos por especies monetarias adecuadas. Sin embargo, no canjeará las monedas y billetes de identificación posible, las monedas que tuvieren señales de limaduras, recortes o perforaciones y los billetes que hubieren perdido más de las tres quintas partes de su superficie o la totalidad de sus firmas. Tales monedas y billetes seren retirados de la circulación y desmonetizados sin compensación alguna. No obstante, el Banco Central podrá canjear las especies monetarias determinadas a que se refiere el inciso anterior siempre que se compruebe, a satisfacción del propio Banco Central, que el deterioro de tales especies se ha debido a caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo sujetarse, en cuanto a los billetes, a las siguientes reglas: a) Pagar el valor íntegro del billete cuando se presenten, por lo menos, las tres quintas partes de la superficie total. b) Por la mitad del billete pagar la mitad de su valor. En ambos casos la parte canjeada deber contener, por los menos, una firma y una numeración completa.
El Banco Central podrá llamar al canje sus billetes de cualquier serie o denominación que tenga más de cuatro años de haber sido emitidos así como las monedas que tengan más de diez. Las especies que sean llamadas al canje, en virtud de esta facultad mantendrán su poder liberatorio durante un plazo de un año, contratado desde la fecha de su respectivo llamamiento. Pasado dicho término, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiados, a la par y sin cargo de ninguna clase en las cajas del Banco Central, durante un plazo de tres años, el cual podrá ser ampliado a juicio del Directorio. Concluido este último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor y quedaren desmonetizadas. El Banco Central estar obligado a desmonetizar las especies que hubieren sido canjeadas.
Toda persona que haya contraído la obligación de pago en moneda de plata quedar legalmente liberada entregando al acreedor billetes del Banco Central de Honduras o monedas menores hasta por el máximo fijado en esta ley.
Quedan derogadas los Decretos Nos. 102 de 3 de Octubre de 1926 de 28 de marzo de 1930 de 114 de 10 de marzo de 1931, 28 de 14 de enero de 1932, 141 de 27 de marzo de 1934 y 116 de 27 de febrero de 1935 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente.
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