Código Tributario - TodoLegal

Código Tributario

170-2016 7 resultados encontrados

Resultado  

Código Tributario

170-2016 7 resultados encontrados

Artículo 11
ADUANEROS PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:

1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario;

2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio tributario o aduanero;

3) Establecer y modificar multas y la obligación de abonar intereses;

4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y auto, liquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados; 

5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria o aduanera;

6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a los mismos; 

7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para los créditos de tales naturaleza;

8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en este Código; y, 

9) Establecer y modificar los plazos de prescripción.

Artículo 12
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros; y,

2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes:

a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos;

b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y

c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente:

i. Su sentido jurídico; y

ii. Su sentido técnico.

Artículo 18
EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo;

2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y

3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula.

Artículo 19
LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:

a) Objetivo de la medida;

b) Sujetos beneficiarios;

c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitos diferentes a éstos;

d) Plazo o término del beneficio; y

e) Tributos dispensados.

2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario.

A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico; 

3) Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto;

4) El Congreso Nacional debe establecer para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y, 

5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:

a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos;

b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potenciales beneficiarios; y 

c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios.

Artículo 20
ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.

1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;

2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamente señalados en la Ley; y

3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.

1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;

5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;

7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;

8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;

9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;

10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;

11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 

14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código.

Artículo 29
OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Son obligados tributarios los siguientes:

1) Los contribuyente;

2) Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados;

3) Los agentes de retención;

4) Los obligados a practicar pagos en especie;

5) Los agentes de percepción;

6) Los sucesores;

7) Los terceros responsables;

8) Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos;

9) Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica;

10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios; y

11) Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

En construcción


7 resultados encontrados en Código Tributario.


Artículo 11
ADUANEROS PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:

1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario;

2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio tributario o aduanero;

3) Establecer y modificar multas y la obligación de abonar intereses;

4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y auto, liquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados; 

5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria o aduanera;

6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a los mismos; 

7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para los créditos de tales naturaleza;

8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en este Código; y, 

9) Establecer y modificar los plazos de prescripción


Artículo 12
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros; y,

2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes:

a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos;

b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y

c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente:

i. Su sentido jurídico; y

ii. Su sentido técnico


Artículo 18
EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo;

2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y

3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula


Artículo 19
LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:

a) Objetivo de la medida;

b) Sujetos beneficiarios;

c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitos diferentes a éstos;

d) Plazo o término del beneficio; y

e) Tributos dispensados.

2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario.

A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico; 

3) Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto;

4) El Congreso Nacional debe establecer para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y, 

5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:

a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos;

b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potenciales beneficiarios; y 

c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios


Artículo 20
ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.

1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;

2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamente señalados en la Ley; y

3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados


Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.

1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;

4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;

5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;

7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;

8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;

9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;

10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;

11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitara la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;

13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 

14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código


Artículo 29
OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Son obligados tributarios los siguientes:

1) Los contribuyente;

2) Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados;

3) Los agentes de retención;

4) Los obligados a practicar pagos en especie;

5) Los agentes de percepción;

6) Los sucesores;

7) Los terceros responsables;

8) Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos;

9) Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica;

10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios; y

11) Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria