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Ley Contra la Violencia Domestica

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Documento

Ley Contra la Violencia Domestica

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Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, sicológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex cónyuge, compañero, ex compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales.

Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.

Artículo 2
El Estado adoptará como política pública las medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan a continuación:
  1. Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer;
  2. Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran violencia domésticaimpulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes;
  3. Formular con la participación directa de los gobiernos locales o municipales, planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureña, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y
  4. Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres.
Artículo 3
En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública, gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad y oficiosidad.
Artículo 4

Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales.

Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles. 

En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada.

A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.

El procedimiento a aplicar será oral.

Capítulo II

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Violencia Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica y sexual; y,
  2. Ejercicio Desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género.

Se consideran formas de violencia doméstica:

  1. Violencia Física: Toda acción u omisión que produce un daño o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
  2. Violencia Psicológica: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamientoencierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejerciendo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos el chantaje, degradación, ridiculizarmanipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos(as),entre otras;
  3. Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal ; y,
  4. Violencia Patrimonial y/o Económica: Todo acto u omisión que implica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Capítulo III

DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Artículo 6

Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.

  1. Medidas de Seguridad: Aquellas que persiguen evitar y detener la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.

Las Medidas de Seguridad son las siguientes:

  • Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte con la denunciante. El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio. La seguridad, la salud y la vida de la victima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado; 
  • Prohibir al denunciado (a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante, siempre y cuando esta medida no interfiere en las relaciones laborales o de estudio del denunciado (a).Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado este ubicado en la casa de habitación que comparte con la denunciante, el Juez o Jueza impondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada;
  • Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti;
  • Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujercontra cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante;
  • Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas detenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondientes y serán entregadas;
    • Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la medida impuestasi se trata de un arma no prohibida y acreditada su legitima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decomiso y remisión al Ministerio Publico; y,
    • A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su legitima propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denunciado tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral.
    • Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Publico.
  • La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia domestica;
  • Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este numeral, siempre y cuando la denunciante no se oponga;
  • Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el caso de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores;
  • Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y,
  • Las instituciones que conozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer afectada a un domicilio seguro.

El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías municipales se comprometen a establecer albergues temporales y casas refugio, a fin de brindar protección inmediata a las mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes.

Los Juzgados, el Ministerio Publico y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inmediata a la mujer afectada.

Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio Publico o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro cuatro (24) horas siguientes;

 

2. Medidas Precautorias: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación del denunciado y el fortalecimiento de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes:

  • Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a servicios para su reeducación, la que será impartida por la Consejería de Familia más cercana, capacitada en perspectiva de genero, o cualquier persona natural o jurídica capacitada en este tipo de atención autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y,
  • Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de familia u otra instancia de acuerdo al literal anterior.

La Consejería de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención, deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma y de forma obligatoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que impuso la medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2) sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.

Las disposiciones anteriores obligan al patrono (a) a conceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas impuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a).

3. Medidas Cautelares: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y serán exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por remisión, pudiendo dictar una o más de las siguientes:

  • Fijar de oficio una pensión alimenticia provisional, cuya cuantía estará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no sólo los ingresos formales del denunciadosino aquellos que se perciban tomando en cuenta su estilo de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga en el juzgado que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento. Ante el incumplimiento de esta medida, previo a la imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso deberá practicarse el embargo provisional correspondiente;
  • Establecer la guarda y cuidado provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorgarse a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un régimen especial de visitas para el padre; y,
  • Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se prohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya propiedad este debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado competente librara comunicación o notificación urgente al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil”, a la entidad pública o privada correspondiente como ser: Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE, FONAPROVI, INJUPEMP, IMPREMA, u otros para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se de fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto.
  • Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se excluye de esa última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado (a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla.
  • Las medidas cautelares podrán imponerse sin perjuicio del derecho de la denunciante de promover las acciones correspondientes para garantizar en forma permanente la responsabilidad familiar del denunciado.

Los mecanismos de protección son inapelables.

Estos mecanismos tienen carácter temporal ¡dicha temporalidad no será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses .Las medidas precautorias tendrán una duración de (2) meses para las mujeres y de (3) meses para los hombres , sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al diagnostico emitido por el consejero (a) familiar respectivo (a) .El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente.

En cualquier momento el Juez o Jueza podrá modificar los mecanismos de protección impuestos.

Capítulo IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 7

El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así:

  1. Con la prestación de servicios a la comunidad por el termino de uno (1) a tres (3) mesescuando la denuncia sea declarada con lugar; y,
  2. Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad.

La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita.

Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal correspondiente el listado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente deberá informar obligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento de la sanción impuesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La misma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado.

Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta se penalizará conforme al Articulo 346 del Código Penal referente al delito de desobedienciaremitiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado.

El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: La compensación por gastos de mudanzagastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricospsicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipoalojamiento, albergue y otros gastos similares.

Artículo 8

El agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido con los mecanismos de protección y una vez dictada sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes del numeral 1) del articulo 6 de la presente Ley, remitiendo el caso al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 9

Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica de acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b),d) y e)en los términos del numeral 1) del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique.

Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.

Artículo 10

De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer es una respuesta a agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad propia, es decirsin que la no denuncia obedezca a coacción, temor u otra restricción, el Juez competenteaplicará a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enumeradas en los literales C), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley.

En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del 2 diagnostico de riesgo elaborado por la especializado que atienda el caso.

De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de conformidad con la Ley, impondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que esa convivencia degenere en males cada vez mas graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja .Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso la medida.

Capítulo V

DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 11

A quien cumpla una o más de las medidas de seguridad impuestas, se le sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 12

La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de protecciónprórroga de medidas y sanciones impuestas por los Juzgados, estará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista Juez o Jueza de ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez (a) que esté conociendo de la denuncia.

El Juez (a) que conozca de la denuncia declarada con lugar impondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1) de esta Ley.

Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la remisión de las diligencias al Ministerio Publico en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o de constituir delito.

Artículo 13

Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionara por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos.

En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz. En su caso, conocerán, las respectivas Corte de Apelaciones.

Artículo 14

En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Publico como la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.

Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Publico a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.

Artículo 15

Las organizaciones no gubernamentales y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberán remitir aquellos casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Publico o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de los mecanismos de protección que se consideren necesarios.

Artículo 16

La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:

  1. La mujer directamente afectada;
  2. Cualquier miembro del grupo familiar;
  3. Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes de su grupo familiar;
  4. Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general, atiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y,
  5. Cualquier persona que conozca del caso.

La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.

Artículo 17

Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de violencia doméstica contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades los médicos, farmacéuticos, odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteras (os) y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones psicólogas, oficios o técnicas vinculadas con la salud.

Artículo 18

Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notificadas, de preferencia, personalmente al denunciado.

Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firmada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación.

La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciadoseñalado (s) por la denunciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, si no se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla .Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso.

Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho.

Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.

Capítulo VI

DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA

Artículo 19

Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa.

La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan.

Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta misma audiencia y si no se pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley.

No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan.

En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante.

No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado.

Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1) mes se practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación.

Se declarará la caducidad de la denuncia. 

De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denunciante en su caso, debiendo dictarse sentencia definitiva en el acto o en el término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 20

La apelación se concederá sólo en efecto devolutivo y se interpondrá en el acto de la notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes por comparecencia ante el juzgado que conoce la denuncia.

La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto suspensivo.

Capítulo VII

FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD.

Artículo 20-A
A. Para efectos de determinar la incidencia de la violencia doméstica contra la mujer en nuestra sociedad, evaluar los resultados de esta Ley y homogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la violencia domésticaasí como las organizaciones no gubernamentales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de medición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la “información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) quien, deberá contar con losprocedimientos que le permitan mantener estadísticas actualizadas” .
Artículo 20-B

El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña.

El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica.

Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta Ley; el plan de acción deberá involucrar a los comunicadores sociales, promoviendo además nuevas formas de comunicación masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen positiva de las mujeres y que en general coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos.

El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con las organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas que desarrollen programas de refugios atención legal y emocional a mujeres afectadas por violencia doméstica.

Artículo 21

El Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad serán competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida por el juzgado correspondiente. Asimismo compete al Juzgado de ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario.

No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas impuestas recaerá sobre el denunciado; este extremo deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de medidas.

Artículo 22
Si a quienes corresponda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento constituye delito, remitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que hubiere lugar.

Capítulo VIII

DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMESTICA.

Artículo 23

Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya establecidos en la presente Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán derecho a:

  1. Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia donde se vea amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar;
  2. Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden Judicial, para ejecutar lo establecido en el Articulo 6 numeral 1) literal h) de esta ley; 
  3. Ser respetada en el interrogatorio;
  4. Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forensecuando fuere remitida por el Ministerio Publico o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para imponer medidas de seguridad;
  5. No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; y,
  6. No ser sometida a confrontación con el denunciado, sino está en condiciones emocionales para ello.
Artículo 2
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, el uno de septiembre de dos mil cinco.

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