Ley de Creación del Consejo Nacional Contra el Narcotráfico
35-90 9 artículos en total
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Artículo 1
Créase el Consejo Nacional contra el Narcotráfico, como la institución responsable ultima de enfrentar dicho delito en el campo policial, político, económico y social.
Créase el Consejo Nacional contra el Narcotráfico, como la institución responsable ultima de enfrentar dicho delito en el campo policial, político, económico y social.
Artículo 2
El Consejo Nacional contra el Narcotráfico estará constituido por: a) El Presidente de la Republica que lo presidirá y podrá delegar su función en un Designado Presidencial;b) El Presidente de la Comisión Legislativa sobre el Narcotráfico que será su Vice- Presidente y representara en el Consejo al Congreso Nacional;c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o el Sub- Secretario, en ausencia del titular;ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores o el Sub- Secretario, en ausencia del titular;d) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Publica o el Sub-Secretario, en ausencia del titular;e) El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, o en su defecto, el Jefe de Estado Mayor Conjunto;f) El Procurador General de la Republica o el Sub-Procurador General de la Republica; y g) Dos representantes de las fuerzas vivas, nombrados por el Presidente de la Republica.
El Consejo Nacional contra el Narcotráfico estará constituido por: a) El Presidente de la Republica que lo presidirá y podrá delegar su función en un Designado Presidencial;b) El Presidente de la Comisión Legislativa sobre el Narcotráfico que será su Vice- Presidente y representara en el Consejo al Congreso Nacional;c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o el Sub- Secretario, en ausencia del titular;ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores o el Sub- Secretario, en ausencia del titular;d) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Publica o el Sub-Secretario, en ausencia del titular;e) El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, o en su defecto, el Jefe de Estado Mayor Conjunto;f) El Procurador General de la Republica o el Sub-Procurador General de la Republica; y g) Dos representantes de las fuerzas vivas, nombrados por el Presidente de la Republica.
Artículo 3
El Consejo estará investido de amplias facultades para diseñar, dar seguimiento y evaluar la política del Estado, con respecto al narcotráfico. Se organizara como lo estime conveniente y deberá emitir informes periódicos al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia.
El Consejo estará investido de amplias facultades para diseñar, dar seguimiento y evaluar la política del Estado, con respecto al narcotráfico. Se organizara como lo estime conveniente y deberá emitir informes periódicos al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4
Todas las autoridades civiles y militares de la Republica, están obligadas a prestar al Consejo toda la colaboración que le sea solicitada, de acuerdo al orden jurídico estatuido, sopena de incurrir en el delito de desacato contra el cual será seguido el procedimiento legal correspondiente.
Todas las autoridades civiles y militares de la Republica, están obligadas a prestar al Consejo toda la colaboración que le sea solicitada, de acuerdo al orden jurídico estatuido, sopena de incurrir en el delito de desacato contra el cual será seguido el procedimiento legal correspondiente.
Artículo 5
El Consejo Nacional contra el Narcotráfico nombrara una Secretaria Ejecutiva para el seguimiento de sus funciones.
El Consejo Nacional contra el Narcotráfico nombrara una Secretaria Ejecutiva para el seguimiento de sus funciones.
Artículo 6
Dase por finalizada la gestión de la Comisión Especial Investigadora del Narcotráfico, creada por los Decretos Nos. 65-88 y 13-89, de fechas 14 de junio de 1988 y 21 de febrero de 1989 respectivamente, cuyos fondos pasaran al Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
Dase por finalizada la gestión de la Comisión Especial Investigadora del Narcotráfico, creada por los Decretos Nos. 65-88 y 13-89, de fechas 14 de junio de 1988 y 21 de febrero de 1989 respectivamente, cuyos fondos pasaran al Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
Artículo 7
El Congreso Nacional asignara dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, una partida presupuestaria para el Consejo Nacional contra el Narcotráfico, acorde con sus funciones
El Congreso Nacional asignara dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, una partida presupuestaria para el Consejo Nacional contra el Narcotráfico, acorde con sus funciones
Artículo 8
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia.
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia.
Artículo 9
El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
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/12/14/civilEquivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.