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Ley Especial Contra el Lavado de Activos

144-2014 93 artículos en total

Ley Especial Contra el Lavado de Activos

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Capítulo I

FINALIDAD DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.

Artículo 2

DEFINICIONES. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles. Asimismo los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.
  2. ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten la comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa en el análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos de relevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan.
  3. APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas.
  4. BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada su naturaleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) norealiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposición al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no pueden tipificarse como actividades inusuales o atípicas pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos en moneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del paíslas políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia.
  5. BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
  6. BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe.
  7. CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
  8. CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con las que establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.
  9. CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  10. CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso, para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados.
  11. COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito.
  12. DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado.
  13. DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudalefectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a éste.
  14. DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico.
  15. INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. 
  16. INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
  17. INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tipificadas en esta Ley.
  18. LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso a través del cual se da apariencia de legalidad a los activos provenientes de actividades ilícitas. El lavado de activos (LA) busca ocultar o disimular la naturaleza, origen, ubicación, propiedad o control de activos obtenidos ilegalmente, con el fin de evitar las consecuencias jurídicas del delito y lograr el disfrute de su producto;
  19. MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer de bienes o su custodia o control temporal, mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia.
  20. OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.
  21. OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del Cliente, que no guarda relación con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.
  22. ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuenta habiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.
  23. PERSONA: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.
  24. PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal.
  25. RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas.
  26. SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión.
  27. SUJETOS OBLIGADOS: Son aquellas personas naturales o jurídicas supervisadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mismas que son responsables de la prevención y detección de transacciones, operaciones sospechosas y actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identifcar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y fnanciamiento del terrorismo, implementando medidas de debida diligencia basadas en riesgo;
  28. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
  29. TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio.
  30. TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicostransferencias electrónicas, entre otras.
  31. UIF: Unidad Inteligencia Financiera.
  32. USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentidoes usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados.
  33. D-RISKING O LA NO GESTION DEL RIESGO: El D-risking o la no gestión del riesgo, es cuando los sujetos obligados terminan, restringen, abandonan.
  34. PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE (PEP): Aquellas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en un país extranjero, conforme a la definición de funcionario público establecida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, los nacionales o extranjeros a quienes una organización internacional les ha confado una función destacada dentro o fuera del país, funcionarios o miembros de partidos políticos que por su capacidad de infuencia en las decisiones estatales, sus relaciones de negocio con personas o sociedades, o sobre procesos públicos de cualquier naturaleza, pueden utilizar su influencia para su propio benefcio o de un tercero. Esta defnición no pretende cubrir a individuos en un rango medio o más subalterno en las categorías anteriores. Las personas categorizadas como PEP permanecerán en dicha categoría hasta por cinco (5) años después de haber cesado en el cargo.

Reformas

*Reforma a los numerales 18 y 27, adición de los numerales 33 y 34; mediante decreto No. 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023

Capítulo II

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 3

DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que el sistemas de pre vención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en armonía con las resoluciones y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de Honduras; así como en los estándares internacionales relacionados conla materia.

Artículo 4

DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces técnicos designados por éstos, siguientes:

  1.  Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
  2. Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD);
  3. Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  4. Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
  5. Secretario de Estado en los Despachos de JusticiaDerechos Humanos, Gobernación y Descentralización;
  6. Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad;
  7. Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y
  8. Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

La coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, está a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).

La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige por su propio reglamento, emitido por sus miembros en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 5

FUNCIONES. La función de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir entre otras, las funciones siguientes:

  1. Elaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de los mismos;
  2. Procurar la eficaz intervención del sistema interinstitucional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores de la presente Ley y otras aplicables;
  3. Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema;
  4. Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la competencia de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT);
  5. Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país;
  6. Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular, determinar y obtener los recursos humanos, financieros y materiales necesarios; 
  7. Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias;
  8. Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan;
  9. Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales;
  10. Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas; y
  11. Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respecto a las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Capítulo III

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 6

DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios.  Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.

En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Artículo 7

DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes:

  1. Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  2. Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente;
  3. Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
  4. Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;
  5. Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF);
  6. Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado de conformidad sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia;
  7. Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;
  8. Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y
  9. Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.
Artículo 8

MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben:

  1. Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan su reconstrucción;
  2. Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y
  3. Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) del presente Artículo, pueden conservarse en copia magnética fotostática, fotográfica, micro fílmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término previsto de cinco (5) años.

Artículo 9

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta función.

En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.

Artículo 10

DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente:

  1. Políticas y Procedimientos;
  2. Régimen de Sanciones;
  3. Código de Ética; y
  4. Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento.

En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos, éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado.

Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oportunamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.

Artículo 11

DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

Artículo 12

TRANSFERENCIA. Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir información clara del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como mínimo debe incluirse lo siguiente:

  1. Nombre del remitente;
  2. Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción;
  3. La dirección del remitente, su número de documento de identificación nacional; 
  4. Nombre del beneficiario;
  5. Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; y
  6. Cuantía de la transacción.
Artículo 13

APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación.

Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Artículo 14

SHELL BANK. Se prohíbe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 15

CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes:

  1.  Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
  2. Evaluarlos controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal;
  3. Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;
  4. Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y
  5. Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia conrespecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.
Artículo 16

FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.

Artículo 17

FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.

Artículo 18

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNFD. Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes:

  1. Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
  2. Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero;
  3. Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros; 
  4. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero;
  5. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces;
  6. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigiedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;
  7. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;
  8. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo;
  9. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;
  10. Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero;
  11. Laspersonas naturales o jurídicas que se dediquenal servicio de blindaje de vehículos e inmuebles;
  12. Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de las sociedades mercantiles; y, la creaciónoperación o administración de estructuras jurídicas;
  13. Operaciones de ahorro y préstamo;
  14. Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;
  15. Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor;
  16. Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro;
  17. Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;
  18. Los clubes o asociaciones deportivas;
  19. Hoteles y casas de empeño; 
  20. Los conciertos o espectáculos; y
  21. Transacciones y bolsas de valores.

Capítulo IV

DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 19

DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado enriesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas.

En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Artículo 20

SUPERVISION DE LAS APNFD. La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas en el Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo con la organizaciónestructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Artículo 21

DE LA COMUNICACIÓN A LA UTE. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto de esta Ley y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte.

Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.

Artículo 22

DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento, según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el doble de la multa señalada.

Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su depósito en fondo especial.

Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD).

Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No.241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010.

La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda. Asimismo por el principio de retroalimentación del Grupo de Acción Financiero Internacional (GAFD), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadísticas relacionadas con tales sanciones al resto de los Sujetos Obligados.

Capítulo V

LA DETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Artículo 23

DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen o superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Artículo 24

REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismo, por el término de al menos de cinco (5) años.

Artículo 25

DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.

Artículo 26

DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo deben estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales  Competentes, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por un término de cinco (5) años, para uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos.

Reformas

*Reforma mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021.

*Reformado dejando sin efecto la reforma antes mencionada, mediante decreto No. 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023. 

 

Artículo 27

DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione.

La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados en lo que corresponda.

Artículo 28

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios, cuando en cumplimiento del Artículo anterior efectúen las comunicaciones.

Artículo 29

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA.  La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia de seguridad nacional adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar información y diseminar inteligencia financiera al Ministerio Público u otras agencias de investigación e inteligencia del Estado, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción, análisis, consolidación y diseminación de la información contenida en los formularios, registros y notifcaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es el enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento, es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente, obtengan la información que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. 

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), es una dependencia, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con independencia funcional y técnica, bajo la coordinación y supervisión del Secretario de Estado y se rige por su propio reglamento.

La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) es la encargada de recibir requerimientos del Ministerio Público y de las Unidades de Investigación e Inteligencia del Estado para la elaboración de análisis de inteligencia patrimonial, remitirlos a estos para que sean utilizados como insumo en las investigaciones y en los análisis de inteligencia fnanciera que se realizan por la posible comisión de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. Los informes de inteligencia patrimonial no deben considerarse como medio de prueba, solamente para uso de inteligencia. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) en conjunto con las Agencias de Investigación e Inteligencia de la Policía Nacional y la Unidad de Inteligencia  Financiera, integran la mesa técnica interinstitucional para las investigaciones financieras paralelas, relacionadas con los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal, delitos financieros y cualquier otro delito fuente del lavado de activos. 

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y la Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), deben considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnica  modernas y seguras, se les debe dotar de los recursos necesarios y brindar acceso a las fuentes y sistemas de información del: Registro Nacional de las Personas (RNP), Servicio de Administración de Rentas (SAR), Administración Aduanera de Honduras, Instituto de la Propiedad (IP), Instituto Nacional de Migración y Extranjería, Tribunal Superior de Cuentas (TSC), antecedentes penales, Policía Nacional, Cámaras de Comercio, Registros Municipales, Superintendencias de Sociedades Mercantiles, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Centro de Procesamiento Interbancario, Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras (ONCAE) y de cualquier otra institución pública o privada para el desarrollo de sus funciones.

Reformas

*Reforma mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021. 

*Reformado totalmente dejando sin efecto la reforma antes mencionada, mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023.

Artículo 30

DE LA FUNCIÓN DE LA UTF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones:

  1. Recibir y analizar los reportes de operaciones sospechosas (ROS) e información remitida por los Sujetos Obligados; una vez analizados elaborar
    los informes de inteligencia fnanciera y remitirlos al Ministerio Público, mismos que no podrán ser utilizados como medio de prueba, teniendo estos solo un valor y uso de inteligencia;
  2. Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos;
  3. Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fn de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe de inteligencia financiera, mismo que no podrá ser utilizado como medio de prueba, teniendo este solo un valor y uso de inteligencia;
  4. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;
  5. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables;
  6. Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países;
  7. Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo;
  8. Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, así como su revocación. 
  9. Comunicar a los Sujetos Obligados  los Cierres Administrativos u otras comunicaciones, emitidas por el Ministerio Público y órganos Jurisdiccionales Competentes.

Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes:

  1. Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes ode financiamiento del terrorismo; y
  2. Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos, precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Reformas

*Reforma de los numerales 1, 2, 3, 9; mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023.

Artículo 31

DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición, para que le proporcionen la información que solicita.

Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitira la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en el Código Penal.

Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 32

REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información se limita a números de cuentas y saldos de las mismassi las hubiere, sin perjuicio de la información complementaria.

Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedad.

Si los Sujetos Obligados no envían la información solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de esta Ley. Una vez recopilada y consolidada la información requerida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), la misma debe ser remitida de inmediato al Ministerio Público.

Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir en un término que no excederá de cinco (5) días.

Artículo 33

RESERVAS Y CONFIDENCIALIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma.

El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Artículo 72 de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por los demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incurrieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.

Artículo 34

TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED), una declaración en la que notifique si transporta o no: dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidad en la misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED), de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio Público. La multa alternativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DED.

La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar la totalidad de los activos, los que deben pasar a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su administración, guarda y custodia hasta que se defina por la Autoridad Competente su situación jurídica.

Capítulo VI

DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 35

AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PENAL. La autonomía de la acción penal en los delitos que tipifica este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.

Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la República de Honduras, el delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado en el extranjero.

Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable al caso concreto.

Artículo 36

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.

No obstante, la Pena debe ser de:

  1. Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la zona;
  2. Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y
  3. Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona.

A los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.

Artículo 37

TESTAFERRATO. Debe ser sancionado de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien preste su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o administración de bienes que: procedan directa o indirectamente de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administración del Estado, privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. 

La pena del delito de Testaferrato debe ser de:

  1. Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la zona;
  2. Diez (10)años un (1) día a quince (15) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valora los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y
  3. Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusiónsi el valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos de la zona.
Artículo 38

DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.

Artículo 39

DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Ley rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 40

DELITO DE LAVADO DE ACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose de su cargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena igual a la establecida en el Artículo 38 de esta Ley, aumentada en un cuarto (1/4) y la inhabilitación absoluta definitiva en el ejercicio de cualquier cargo público, como penas principales.

La pena indicada en este Artículo también se debe aplicara los representantes legales de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de este delito.

Artículo 41

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Debida Diligencia y prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor.

Artículo 42

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con esta frente a terceros.

Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o la aprobación de actas que se relacionen con asuntos de la presente Ley.

Artículo 43

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar a la persona jurídica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado.

Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la multa establecida en el párrafo anterior más su cierre definitivo o cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley según su naturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.

Las sanciones previstas en este Artículo deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por efecto de Esta o de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), el órgano jurisdiccional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia.

Capítulo VII

DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 44

DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas en la normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado en la Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.

Artículo 45

INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de su estructura el personal investigativo y técnico que, formando parte de una Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes así como los análisis financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión de delitos de lavado de activos y la identificación de los activos, productos o instrumentos utilizados en su comisión, con el fin de lograr su aseguramiento y posterior comiso.

Artículo 46

PERITOS OFICIALES. Para la elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe contar con las personas que en razón de sus conocimientos, ostentan la condición de Peritos Oficiales.

Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que se refiere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente por el Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. En los casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se de realizar por el Juez o Tribunal competente llevándose a cabo en la audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.

Artículo 47

RESERVA BANCARIA, PROFESIONAL O TRIBUTARIA.  Para efectos de la aplicación de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no puede invocarse el resguardo, reserva o secreto bancario, profesional o tributario.

Reformas

*Reforma total mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023.

 

Artículo 48

DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigación por los delitos tipificados en esta Ley, constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe trasladar a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) para lo que corresponda de acuerdo a la legislación vigente. El Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes.

Si el Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografías, vídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben ser embaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes, al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley. 

La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos expresados en el Artículo anterior.

Capítulo VIII

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 49

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así como la identificación de sus autores, partícipes y bienes comprometidos. 

Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la intervención de las comunicaciones.

Artículo 50

EL INFORMANTE. Es la persona que voluntariamente proporciona a las autoridades policiales u otros Órganos vinculados con la administración de justicia, información útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto del delito.

El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que siendo parte de la organización criminal, acuerdan prestar su colaboración. 

Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminal, debe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión y control del Ministerio Público.

Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley.

No tienen calidad de informantes las personas que a razón del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.

Artículo 51

ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades competentes, con el propósito de:

  1. Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito;
  2. Identificar los bienes, producto, instrumentos o ganancias, para lograr su incautación y posterior comiso;
  3. Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria en la investigación; o
  4. Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.
Artículo 52

AUTORIZACIÓN DE LA ENTREGA VIGILADA. Arequerimiento del Ministerio Público, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la utilización de la entrega vigilada.

Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.

Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.

Artículo 53

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito.

No está permitida la provocación para la comisión de delitos.

No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables, disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión.

Artículo 54

DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o información que permita constatar la realización del delito, así como de impedir su consumación o de obtener la individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal. 

La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con estas materias.

A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley u, otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal.

Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.

Artículo 55

REQUISITOS PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. La designación de un funcionario como Agente Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de infiltración para determinar todos los requerimientos de orden técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la reserva de la investigación.

Toda operación del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigación y los equipos de investigación deben integrarse con el personal suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de organización que es objeto de infiltración, procurando que siempre actúe un agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el funcionario y el ente de investigación, quien además debe participar en el proceso de garantía de autenticidad de las evidencias, elementos de prueba e información obtenidas en la operación. 

La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reunir los requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.

Artículo 56

DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del Ministerio Público.

En la designación del funcionario que actúe como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar en el caso, la cual debe ser reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y con las debidas medidas de confidencialidad.

La designación del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto.

En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidenciatipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Artículo 57

TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN. La información que obtenga el funcionario que actúa como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado.

El Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, debe realizar todas las diligencias para que en la incorporación de la información a la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto.

Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección a Testigos en Proceso en el Proceso Penal.

Artículo 58

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. Está exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada en el Código Penal o en las leyes penales especiales, siempre que no implique poner en peligro inminente la vida o integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la provocación para la comisión de delitos. 

No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión.

En caso que el funcionario que actúe como agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en forma reservada debe recabar la información pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condición de agente encubierto, el Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar su verdadera identidad. 

Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Artículo 59

RESERVA DEL AGENTE ENCUBIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Encubierto no debe de revelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o después que haya finalizado su participación, salvo autorización del Ministerio Público.

En caso de contravención a este Artículo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Artículo 60

AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público.

Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional, quien convalidará o anulará lo actuado.

Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.

Artículo 61

INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011.

Artículo 62

TRÁMITE DE SOLICITUD EN PIEZA SEPARADA. Toda solicitud para la implementación de alguna de las Técnicas Especiales de Investigación, debe resolverse por el órgano jurisdiccional en pieza separada y reservada, misma que puede mantener esta calidad hasta la audiencia preliminar de la etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva hasta tanto.

El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial de la técnica especial de investigación no debe incluir la identidad del funcionario que actúe que agente encubierto y/o del informante, en los casos que se haya decretado su reserva como medida de protección personal.

Capítulo IX

DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO

Artículo 63

EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito, productos o instrumentos del mismo.

Artículo 64

DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valer algún derecho sobre los activos o fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar o, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 65

PROCEDENCIA. Cuando el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su casotengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación alguna sin notificación, ni audiencias previas, la medida precautoria, cautelar o de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de lavado de activos. 

Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Órgano Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.

Artículo 66

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten, se deben comunicar por cualquier medio legal a la Institución donde deba ejecutarse.

La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escrita.

Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento.

En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como en otras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artículo es nula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractor.

En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios de la misma.

Artículo 67

DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su administración, guarda, custodia o destrucción en su caso.

Artículo 68

NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado o a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por medio de la publicación por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional.

El término señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el día siguiente después de la comunicación.

Artículo 69

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad, debido proceso y defensa y preservando las garantías inherentes al derecho de propiedad. Estas medidas no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no existir mérito para mantener la medida, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 70

CASOS DE REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento y devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El reclamante pruebe el origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos;
  2. Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso;
  3. El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente;
  4. El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso;
  5. El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y
  6. Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de aseguramiento. El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el Ministerio Público como ente encargado de la investigación.

El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.

Artículo 71

NULIDAD DE CONTRATOS. Será nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado o en cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley. 

La nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste.

Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.

Artículo 72

BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no se puedan afectar.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad.

Capítulo X

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

Artículo 73

OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnica, administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición.

Para la guarda y administración de los activos en dinero a que serefiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el caso así lo requiera.

Artículo 74

USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios de uso provisional de los bienes incautados.

La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros.

El seguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten.

Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición.

El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civiles administrativas o penales.

Artículo 75

BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso o que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalúo correspondiente que al efecto debe realizar la Dirección General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien a subastar.

Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABJI) se debe donar el producto a una institución de beneficencia de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines de lucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Público.

El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar en el fondo especial de dinero incautado.

Artículo 76

BIENES ABANDONADOS. Transcurridos treinta (30) días a partir de la notificación a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declarar en situación de abandono.

Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010.

En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos en este Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente

Artículo 77

DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD)previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene su devolución, debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABD).

En el caso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolución, los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.

Artículo 78

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Capítulo XI

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 79

COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que concierne al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en lo referente a la identificación de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por la legislación nacional.

Artículo 80

SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. A solicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Internacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y, que hayan sido invocadas.

Artículo 81

FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL. Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentes, deben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad. 

Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier mediopero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a la petición.

Artículo 82

DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros países por medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular lo siguiente:

  1. Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a personas;
  2. Prestar asistencia para poner disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante a las personas detenidas, a los testigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de las investigaciones;
  3. Notificar documentos judiciales;
  4. Presentar documentos; 
  5. Realizar allanamientos;
  6. Realizar inspecciones o incautaciones;
  7. Examinar objetos y lugares;
  8. Facilitar información, elementos probatorios e informes periciales;
  9. Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentación gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial;
  10. Identificar, detectar y localizar activos con el fin de incautarlos y/o declararlos en comiso;
  11. Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y
  12. Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca, autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes internas de Honduras o del país requerido.
Artículo 83

MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, según la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.

Artículo 84

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, así como la identificación de los activosproductos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez en el proceso penal.

Capítulo XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 85

Dentro del término de (12) meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento enel cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito.

Artículo 86

FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2, y 3 de esta Ley.

Artículo 87

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido trasladado a otra sección o por haberse retirado de la institución. La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo. 

Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de la sentencia o de la resolución en que se dictan medidas cautelares o de aseguramiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

La reserva y confidencialidad comprende la prohibición de no relevar información sometida a reserva y confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica quieran conocer de las actuaciones con otra finalidad distinta a esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). 

El párrafo anterior incluye realizar requerimientos si no hay un sustento legal para hacerlo.

Artículo 88

Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, el que en adelante debe leerse así: 

“ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivotítulos valores y productos financieros, más los rendimientosutilidades o intereses que se encuentren a su disposición por haber sido incautados, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes:

  1. Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las unidades de investigación;
  2. Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadesdependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Prevención; el Gabinete de Prevención através de su coordinación puede autorizar directamente a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD), el financiamiento de programas o proyectos afines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00); y 
  3. Diez porciento (10%) para la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operaciónmantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales.

Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, eventos protocolarios o sociales, artículos de lujo o suntuosos u otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral del correspondiente beneficiario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABD), para su correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para aprobar inversiones o empleo de estos recursos en casos no previstos expresamente en este Artículo oen su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Artículo.

Se prohíbe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal.”

Artículo 89

ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe o se le oponga y constituye una excepción la regla general establecida en los Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 90

ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoriade aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público ola Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique conforme a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en esta la Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados.

Artículo 91

REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas.

La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales de Investigación.

Artículo 92

DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002.

Artículo 93

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince.

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/12/14/civil

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