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Ley del Ministerio Público

228-93 86 artículos en total

Ley del Ministerio Público

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Título I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

DE LOS FINES Y OBJETIVOS

Artículo 1

El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente funcionalmente de los Poderes y Entidades del Estado, que tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y demás funciones y atribuciones que le confiera la Ley, en base a los fines y objetivos siguientes:

  1. Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad;
  2. Colaborar y velar por la pronta, diligente, correcta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los Tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la actividad por la Policía Nacional, quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones;
  3. Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes;
  4. Combatir el Crimen Organizado, la corrupción el delito en cualquiera de sus formas
  5. Investigar, verificar y determinar la titularidad dominical y la integridad de los bienes nacionales de uso público, así como el uso legal, racional y apropiado de los bienes patrimoniales del Estado que hayan sido cedidos a los particulares, y en su caso, ejercitar o instar las acciones legales correspondientes
  6. Colaborar en la protección del medio ambiente, del ecosistema, de las minorías étnicas, preservación del patrimonio arqueológico y cultural y demás intereses colectivos.
  7. Proteger y defender los derechos de los consumidores en la adquisición de bienes y servicios.
  8. En colaboración con otros organismos públicos o privados, velar por el respeto de los derechos humanos.
  9. Investigar los delitos, descubrir los responsables y proporcionar a los organismos competentes la información necesaria para el ejercicio de la acción penal pública.

El Ministerio Público debe rendir un informe anual de su gestión al Congreso Nacional de la República, asimismo a través de la Unidad de Muertes Violentas de Mujeres de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), debe rendir a la Comisión de Genero del Congreso Nacional y a la Comisión Interinstitucional de Seguimiento a las investigaciones de las Muertes Violentas de Mujeres y Femicidios un informe sobre su desempeño y avances en sus competencias.

Reformas

*Reforma del Artículo 1, 1-4, 1-6, 1-7, 1-9 mediante decreto 379-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,382, del 18 de marzo de 2014.

*Reforma del Artículo 1-2, mediante decreto 155- 98, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,629, del 1 de agosto de 1998.

*Adición ultimo parrafo artículo 1, mediante decreto 106-2016, publicado en el Diario Oficial LaGaceta No. 34,201, del 1 de diciembre de 2016.

Artículo 2
De acuerdo con las prioridades que establezca el reglamento que emita el Ministerio Público, los fines establecidos en el Artículo anterior, se desarrollarán por etapas, en forma gradual y progresiva.
Artículo 3

El Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de completa independencia funcional, administrativa, técnicafinanciera y presupuestaria.

En consecuencia, no podrá ser obstaculizado, impedido ni limitado en forma alguna por ninguna autoridad. Por el contrario todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Los funcionarios y empleados que negaren injustificadamente la colaboración y auxilio solicitados, serán sancionados como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia ala autoridad.

Artículo 4

Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.

Reformas

*Reformado mediante decreto  155-98, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,629, del 01 de agosto de 1998.

Capítulo II

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

El Ministerio Público es único para todo el territorio nacional y su titularidad le corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República. Sus servidores y funcionarios ejercen su actividad en la jurisdicción y competencia asignados y fuera de éste por asignaciones especiales, actuando en todo momento bajo la estricta observación de los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica.

Los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica otorgan al Fiscal General de la República la potestad de impartir a todo el personal los mandatos e instrucciones convenientes al servicio, sean éstos de carácter específico o general, pudiendo emitirse mediante Acuerdos, Circulares y/o Resoluciones a cada servidor o funcionario delegado; teniendo análogas facultades los Directores, Jefes de División, Fiscales Jefes, servidores o funcionarios administrativos a cargo de dirigir cada órgano institucional, siempre y cuando con su proceder no excedan los límites de la delegación que les haya sido conferida, atendiendo así estrictamente al mandato constitucional que determina la titularidad institucional en la figura del Fiscal General de la República y con ello la dependencia jerárquica de sus servidores y funcionarios ante su jefatura superior, como único representante legal del Ministerio Público.

Siendo potestad exclusiva del Fiscal General de la República tanto delegación y revocación de asignaciones, así como su supervisión, dirección e inspección. Los servidores y funcionarios delegados, cuando sean comisionados para una actividad específica, no podrán exceder los límites de su delegación, ni las facultades legales y reglamentarias de sus cargos; debiendo ajustar su conducta dentro y fuera de la institución a las normas establecidas por su Código de Ética.

Los Acuerdos, Resoluciones, Convenios y demás instrumentos que suscriba deben ser congruentes y debidamente motivados, requiriendo para su validez la sola firma del Fiscal General de la República y su debida publicidad.

Reforma

*Reformado Artículo 5, mediante decreto 110-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,587, del 21 de noviembre de 2014

Artículo 6
El Ministerio Público tendrá el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública, salvo las excepciones previstas en la presente y demás leyes.El ofendido o sus familiares, bajo su exclusiva responsabilidad, podrán también deducir la acción penal correspondiente.
Artículo 7

Los servidores y funcionarios del Ministerio Público no podrán divulgar bajo ninguna circunstancia información sobre los asuntos que estén conociendo, salvo cuando la misma sea solicitada por alguien del mando jerárquico o tenga para ello la debida autorización del Fiscal General de la República. El incumplimiento de esta disposición constituye falta grave.

Reforma

*Reformado Artículo 7, mediante decreto  110-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,587, del 21 de noviembre de 2014

Artículo 8
Los funcionarios del Ministerio Público actuaran siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General de la República. Sin embargo, éste podrá actuar directa y personalmente en los asuntos que así lo requiera el interés público.
Artículo 9
Para intervenir legalmente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privadosen los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 10
El Ministerio Público mediante escrito razonado podrá renunciar a los recursos o los términos legales.
Artículo 11
El superior jerárquico, mediante dictamen razonado podrá enmendar con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferiormientras no se haya dictado la resolución correspondiente.Podrá igualmente, dictadas que fueren estas resoluciones o cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 12
Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga saber a aquél por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá. El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime procedente.La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa exoneración para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En este supuestoel superior podrá turnar el caso a otro funcionario.
Artículo 13
Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán en los juicios y asuntos en que intervengan libremente según su criterio y de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 14
En los asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la comparecencia o la presentación de cualquier persona en la forma y con las excepciones señaladas en la Ley.
Artículo 15
El Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe, en aquellas circunstancias donde la transgresión constitucional o legal conlleve acciones judiciales.

Título II

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 16

Son atribuciones del Ministerio Público.

  1. Velar por el respeto y cumplimiento de la Constitución y de las leyes; 
  2. Ejercitar de oficio las acciones penales que procedan de acuerdo con la ley;
  3. Velar por la pronta, expedita y correcta administración de justicia y porque en los Juzgados y Tribunales de la República se apliquen fielmente las leyes en los procesos penales y en los que tenga que ver el orden público o las buenas costumbres; 
  4. Orientar en los aspectos técnico-jurídicos, los servicios de investigación criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y los prestados por la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; dirigir y supervisar a la Policía de lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la Dirección de Medicina Forense
  5. Formular denuncia ante quien corresponda contra magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial cuando incurran en faltas que den lugar a sanción disciplinaria;
  6. Promover las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o empleados públicos, civiles o militares con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y empleos, con excepción de las que competen a la Procuraduría General de la República conforme la Constitución; 
  7. Investigar las detenciones arbitrarias, y realizar las actuaciones para hacerlas cesar; propiciar y proteger el ejercicio de las libertades públicas y los derechos ciudadanos; así como vigilar las actividades de los cuerpos de policía, informando a quien corresponda las irregularidades que observare; 
  8. Vigilar que en las cárceles, penitenciarías, granjas penales, centros de corrección y cualquier establecimiento o centro de detención, reclusión o prisión, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los detenidos, presos y reclusos; así como investigar las condiciones en que éstos se encuentran, y tomar las medidas legales apropiadas para mantener o restablecer los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o quebrantados. En el ejercicio de esta atribución los representantes del Ministerio Público tendrán libre acceso, sin aviso previo y en todo momento, a todos los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.
  9. Defender y promover la independencia y autonomía de los jueces y magistrados en el ejercicio legítimo de sus funciones; 
  10. Controlar el inventario de los bienes nacionales de uso público, verificar la titularidad dominical del Estado y comprobar, mediante las investigaciones pertinentes, si está afectado a los fines públicos para los que fue destinado, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para que este organismo ejerza las acciones administrativas y judiciales correspondientes; 
  11. Investigar si los bienes patrimoniales del Estado, cuyo disfrute haya sido cedido a los particulares mediante título no traslativo de dominio, están siendo usados en forma legítima y racional, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para los efectos del numeral anterior; 
  12. Comprobar la legalidad y regularidad de las licitaciones, concursos, subastas y demás procedimientos de selección del contratante del Estado; así como el correcto cumplimiento de los contratos administrativos, y en caso contrarioinformar a la Procuraduría General de la República, para los mismos efectos de los dos numerales anteriores; 
  13. Investigar si alguna persona se encuentra detenida o presa ilegalmente o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o sufra vejámenes, torturas, exacciones ilegales o coacción; denunciar estos hechos ante quien corresponda, para los efectos de la exhibición personal; ya su vez ejercitar las acciones penales a que hubiere lugar; 
  14. Presentar querellas y formalizar acusación en representación de menores quehabiendo sido sujetos pasivos de delitos de acción privada, no recibieren la protección de la justicia por negligencia, o pobreza de sus padres o representantes legales; 
  15. Ejercitar las acciones previstas en las leyes de protección del consumidor de bienes de primera necesidad y de los servicios públicos; así como de los menores, minusválidos e incapacitados y de tribus indígenas y demás grupos étnicos y las que se originen en las denuncias del Comisionado Nacional para la Protección de los Derechos Humanos; 
  16. Ejercitar las acciones previstas en las leyes de defensa protección del medio ambiente y del ecosistema y de preservación del patrimonio arqueológico y cultural; 
  17.  Emitir dictámenes, opiniones o pareceres en los casos que la ley y reglamentos le señalen.
  18. Interponer pretensiones como parte legitimada en el proceso civil de condiciones
    generales de contratación.
  19. Intervenir en los procesos sobre capacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación y en los demás procesos a que se refiere el Titulo Cuarto Procesos no dispositivos del Código Procesal Civil, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
  20. Las demás comprendidas en el ámbito de sus fines; y los que le señalen las leyes y reglamentos.

Reforma

*Reforma del articulo 16-4, mediante el decreto 155-98 de fecha 28 de mayo del 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,626 de fecha 01 de agosto de 1998. 

Título III

Poder Judicial de Honduras DE LA ORGANIZACION

Capítulo I

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 17
El Ministerio Público estará bajo la dirección, orientación, administración y supervisión del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por medio de los funcionarios o empleados que se determinen en esta Ley o en los Reglamentos.La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.El despacho del Fiscal General tendrá su sede en la Capital de la República.
Artículo 18
El Ministerio Público tendrá también un Fiscal General Adjunto bajo la subordinación directa del titular a quien sustituirá en sus ausencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación.Tendrá la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, conforme a la presente Ley.Le corresponderá asimismo dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus veces el Director General de la Fiscalía.
Artículo 19

El ciudadano civil propuesto para Fiscal General de la República o Fiscal General Adjunto, deberá reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad y Abogado colegiado con diez años de ejercicio en la judicatura, en la profesión o en la docencia de educación superior en las ciencias jurídicas;
  2. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud; y 
  3. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Reforma

No obstante el requisito establecido por el numeral 1 del artículo 19, los requisitos determinados por el artículo 233 de la Constitución de la República (reformado por decreto 231-2012, y ratificado por decreto 8-2013), establece como requisito de edad para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, ser mayor de 40 años. 

Artículo 20
No puede ser elegido Fiscal, General de la República ni Fiscal General Adjunto:
  1. El cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República y Designados, del Presidente del Congreso Nacional o de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. así como del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Ramas Militares, Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
  2. Los Diputados al Congreso Nacional de la República;
  3. Los concesionarios y permisionarios del Estado para la explotación de recursos naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
  4. Quienes hayan sido miembros de algún órgano de dirección de algún partido político, en los tres años anteriores a su elección; y
  5. Quienes hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 21

Derogado

Reforma

*Derogado artículo 21, tácitamente mediante Decreto No. 175-2003 de fecha 28 de octubre del 2003 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,269, de fecha 19 de diciembre del 2003. Ratificado por Decreto 105-2004 de fecha 27 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004.

Artículo 22

El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de cinco candidatos que presente una Junta Proponente convocada y presidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrada también por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia nombrado por el pleno de la misma, el Rector de una de las Universidades que funcionen en el país, un representante del Colegio de Abogados de Honduras designado por su Junta Directiva y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

El representante de las Universidades será elegido en una reunión especial de Rectores convocadas por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

La Junta proponente, enviará la nómina al Congreso Nacional, por lo menos treinta días antes del vencimiento del período correspondiente o dentro de los treinta días de haberse producido la vacante definitiva del Fiscal General de la República o del Fiscal General Adjunto.

El Reglamento regulará los demás aspectos de organización y funcionamiento de la Junta Proponente.

Reforma

*Reformado el párrafo primero mediante Decreto Legislativo No. 158-2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 34,317 de fecha 19 de abril de 2017; habiéndose declarado inconstitucional por razones de fondo la parte final del referido párrafo, mediante sentencia de la Sala de lo Constitucional, recaída en el Recurso No. SCO-0623-2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 34,317, de fecha 19 de abril de 2017.

*Adición del último párrafo mediante decreto 158-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,194, del 5 de agosto de 2013.

Artículo 23
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos solamente para un nuevo período.
Artículo 24

Corresponde al Fiscal General de la República:

  1. Velar porque la función jurisdiccional penal se ejerza eficazmente, de conformidad con las leyes procurando que se observen estrictamente los plazos señalados en las mismas, debiendo a tal efecto interponer los recursos que procedan e instar todas las actuaciones pertinentes, incluso a favor del imputado;
  2. Ejercitar las acciones, interponer los recursos, promover los incidentes, oponer las excepciones e instar las actuaciones y diligencias que la ley atribuya al Ministerio Público;
  3. Interponer acción o excepción de inconstitucionalidad, en representación de personas de pobreza manifiesta que se consideren lesionadas en su interés directopersonal y legítimo;
  4. Nombrar el Secretario General del Ministerio Público cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento;
  5. Participar personalmente o por medio del funcionario que designe, en la elaboración de las políticas, planes y programas que establezca el Consejo Nacional de la Lucha Contra el Narcotráfico, para reprimir la producción, el comercio y el uso ilegal de drogas que produzcan dependencia. El dictamen negativo, que por razones de legalidad emita el Fiscal General de la República, será vinculante para ese Consejo;
  6. Orientar, en los aspectos jurídicos, a los servicios de investigación criminal bajo las responsabilidades de la Policía Nacional y la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como dirigir, orientar y supervisar a la Dirección de lucha Contra el Narcotráfico.
  7. Dirigir, orientar y supervisar las actividades de medicina forense;
  8. Emitir los reglamentos de la presente Ley, así como las órdenes, instrucciones y circulares que sean necesarias para la buena marcha de las dependencias del órgano; 
  9. Derogado
  10. Presentar para aprobación del Congreso Nacional, un informe anual sobre las labores realizadas por el Ministerio Público;
  11. Asumir, cuando lo estime conveniente, las funciones que desempeñe cualquiera de los demás funcionarios de Ministerio Público, en el caso, o casos que determine o coadyuvar con ellos en esas funciones;
  12. Preparar el proyecto de presupuesto del Ministerio Público, el que deberá ser enviado al Congreso Nacional, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
  13. Nombrar, contratar, trasladar, permutar, cancelar, sancionar y remover al personal del Ministerio Público;
  14. Acordar los traslados y permutas entre puestos de igual clase y remuneración, que le sean solicitados por los servidores del Ministerio Público;
  15.  Impartir a los Agentes del Ministerio Público, las instrucciones conducentes al mejor cumplimiento de sus labores;
  16. Vigilar que los subordinados cumplan con las instrucciones que les hayan dado para un mejor servicio público;
  17. Conceder licencias a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de acuerdo con el reglamento;
  18. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios, fiscales y empleados del Ministerio Público, sin perjuicio del poder disciplinario de los jefes de cada oficina;
  19. Abstenerse de conocer personalmente de los asuntos cuando estuviere comprendido en alguna causa de excusa; y separarse de aquellos en que ha sido recusado una vez que haya quedado firme la resolución correspondiente; y
  20. Solicitar conforme a la ley al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad o en su caso al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información (IAIP), la clasificación de información concierna a las investigaciones y al personal que labora en el Ministerio Público o en su programa de protección de testigos, como reservada. Pudiendo en casos excepcionales, previo a ser declarada esta información, como clasificada, resolver motivadamente la denegatoria de acceso a información, sujeto a la ratificación posterior de esta medida, por las instituciones señaladas.
  21. Canalizar en primera instancia y sucesivamente mediante las unidades especializadas designadas al efecto, todos los procesos de cooperación externa, capacitación, compras de equipo, materiales y suministros que sean requeridos por las diferentes unidades del Ministerio Público, para el eficiente desempeño de su labor institucional.
  22. Aprobar, firmar y ratificar en su caso, todos los Convenios interinstitucionales que sean gestionados según sus respectivas materias y especialidades, por las diferentes direcciones, jefaturas de división, titulares de fiscalía o unidad especializada del Ministerio Público, a nivel nacional o internacional; designando para cada caso a los coordinadores de los procesos de elaboración de estos instrumentos.
  23. Ordenar, sin ningún procedimiento previo, el movimiento interno o rotación de los servidores o funcionarios que ocupen titularidades de fiscalía o unidades especiales, cargos de auxiliar o puestos administrativos en las diferentes dependencias del Ministerio Público, hacía cualquier lugar del país con el mismo cargo; o asimismo, a la Escuela de Formación del Ministerio Público, para brindar como instructor en la misma
    una función acorde a la experticia y capacitación alcanzados durante su desempeño institucional; respetándose en todo momento su cargo, clase, grado salarial y antigüedad e integración familiar.
  24. Nombrar y/o remover libremente a los diferentes Directores y Jefes de División del Ministerio Público; previo acuerdo razonado en el cual se justifiquen las causas que originan su decisión y sin perjuicio del cabal reconocimiento de sus derechos laborales, en los casos en que proceda;
  25. Revisar periódicamente, mediante el personal por él designado, los diferentes procesos de administración de personal observados por la División de Recursos Humanos y por el Consejo de la Carrera del Ministerio Público, a fin de garantizar la estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso, reserva de ley, derecho de defensa, igualdad, presunción de inocencia; pudiendo intervenir directamente en los mismos mediante resolución motivada, a fin de garantizar la estricta observancia de la legalidad y además el respeto a los principios fundamentales de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica.
  26. Nombrar, supervisar, dirigir y sustituir a todo el personal que intervenga en los asuntos de extradición.
  27. Nombrar, supervisar, dirigir y sustituir a todo el personal que actúe en las audiencias que se desarrollen bajo la modalidad de juicios virtuales, así como la asignación de los presupuestos necesarios para el funcionamiento de esta unidad, mismos que pueden ser ejecutados fuera del territorio nacional.
  28. Las demás que las leyes y los Reglamentos le atribuyan.

Reforma

*Reformado artículo 24-6 mediante Decreto No. 155-98 de fecha 28 de mayo del 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,626 de fecha 01 de agosto de 1998.

*Derogado tacitamente artículo 24-9 mediante Decreto No. 195-2003 de fecha 17 de diciembre del 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,584, de fecha 30 de diciembre del 2004.

*Adición del artículo 24-20, 24-21, 24-22, 24-23, 24-24, 24-25, 24-26, 24-27, mediante Decreto 110 - 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,587, del 21 de noviembre de 2014.

Artículo 25

El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto podrán ser objeto de investigación en cualquier momento por el Congreso Nacional o, cuando se formulen denuncias ante el Congreso Nacional o ante el Ministerio Público, debidamente sustentada.

El Congreso Nacional, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá investigar la conducta administrativa o ética de los funcionarios indicados en el párrafo anterior, mediante la Comisión que se integre al efecto y de resultar que han actuado con negligencia, ineficiencia o en contradicción a las reglas de la buena administración, se procederá en el Pleno del Congreso Nacional, a la audiencia pública respectiva para escuchar a él o los responsables a efecto de determinar su separación definitiva. Por el tiempo que dure la investigación, se procederá a la suspensión del ejercicio del cargo respectivo.

Cuando se trate de la imputación de un delito oficial o común, la investigación será responsabilidad de un Fiscal Especial nombrado por el Congreso Nacional, quien de encontrar méritos, procederá a interponer el respectivo requerimiento fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código Procesal Penal. Mientras se ventile el juicio, el o los imputados serán suspendidos del ejercicio de sus funciones y si recae sentencia condenatoria, serán removidos por el Congreso Nacional por mayoría calificada de votos.

La elección del Fiscal Especial, será de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22 del decreto No. 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, contentivo de la Ley del Ministerio Público.

Reforma

*Reformado mediante decreto 49-2008, del 7 de mayo de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,601, del 8 de mayo del 2008, posteriormente, ésta reforma fue declarada inconstitucional, mediante Sentencia del 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Constitucional recaída en el recurso No. RI 41=09, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 32,396 de fecha 20 de diciembre de 2010. Es pertinente con respecto a estos procesos, considerar la lectura del decreto 51-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,093 de fecha 8 de abril de 2013, contentivo de la Ley Especial de Juicio Político

Artículo 26

El Reglamento General que dicte el Fiscal General de la Repúblicadeterminará la organización y funcionamiento de los órganos del Ministerio Público y desarrollará las competencias legales de sus órganos. 

Artículo 27
Para la representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la República designará un fiscal especial, para intervenir en los asuntos que la ley así exija.

Capítulo II

DE LA DIRECCION DE FISCALIA

Artículo 28
La Dirección de fiscalía es un órgano del Ministerio Público que tendrá a su cargo la administración, coordinación y supervisión inmediata de las actuaciones de los Agentes del Ministerio Público.Estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General.
Artículo 29
El Director General de Fiscalía deberá ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta años, de reconocida solvencia moral, rectitud y profesional del Derechopreferentemente con orientación o experiencia no menor de dos años en materia penal.
Artículo 30
El Director general contará con el cuerpo de Agentes del Ministerio Público que sean necesarios para cumplir a cabalidad su cometido y serán nombrados por el Fiscal General de la República.Los Agentes del Ministerio Público deberán ser hondureños, mayores de edadprofesionales del derecho, colegiados y estar en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 31
El Director propondrá al Fiscal General de la República, los candidatos a agentes del Ministerio Público, los que serán seleccionados por concurso, tomándose en cuenta el desempeño honesto y eficaz que previamente hayan tenido como funcionarios del Ministerio Público o del Poder Judicial; su nivel académico como estudiantes; la realización de cursos de post-grado; la actividad docente en materias jurídicas de Derecho Público; y, en el caso de los Agentes del Ministerio Público, haber aprobado satisfactoriamente los cursos de capacitación teórica y práctica que imparta el Ministerio Público, con la colaboración del Poder Judicial y de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
Artículo 32
El Director designará Agentes del Ministerio Público, que se denominarán «Agentes de Tribunales», y ejercerán sus funciones exclusivamente en un Juzgado de Letras o de Primera Instancia Militar o en una Corte de Apelaciones, debiendo intervenir en todos los casos que se tramiten en esos Tribunales, con las excepciones que la ley señale.
Artículo 33

Serán atribuciones y deberes de los Agentes de Tribunales del Ministerio Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o a los de Primera Instancia Militar las siguientes:

  1. Hacerse presentes de inmediato en el lugar en que se haya cometido un delito, dentro del área en que ejerce jurisdicción el Juzgado para el cual se le hubiese asignado, con el fin de informarse en la escena del crimen, de las personas que pudieran haber intervenido en la comisión del mismo, de quienes pudieran haberlo presenciado y de todos los elementos que puedan contribuir al esclarecimiento del hecho ya la identificación de sus responsables;
  2. Dirigir y supervisar las labores que, en su trabajo investigativo, realice el personal de la Dirección de Investigación Criminal y Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico;
  3. Con base en la prueba recabada y siempre que existan elementos suficientes para ello, ejercitar la acción penal pública y, cuando proceda, la privada. En caso de no haber fundamento probatorio para ese efecto, deberá informarlo al Director, quien tomará la decisión procedente.
  4. Intervenir en todas la diligencias sumariales, debiendo velar porque dentro del termino legal, se establezcan los elementos esenciales de esa etapa del proceso y éste sea elevado a plenario;
  5. En la etapa de plenario aportar todos los medios de prueba que puedan servir de base al Juzgado para fundamentar el fallo que proceda. En este estado el proceso, deberá presentar toda aquella prueba que, por falta de tiempo y otras razones, no haya podido ser evacuada en el sumario;
  6. Solicitar el respectivo sobreseimiento cuando de la prueba vertida en el proceso resulte que se da cualesquiera de las situaciones previstas en la Ley procesal;
  7. Al formular conclusiones, según resultare del examen toda la prueba allegada al proceso, pedir que se dicte fallo condenatorio o absolutorio, y;
  8. Interpondrá en tiempo y forma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.
Artículo 34
Los Agentes del Ministerio Público designados para ejercer funciones en los Juzgados y Tribunales de la República, deberán emitir sus dictámenes de conformidad a lo que prescriben las respectivas leyes, reglamentos y demás disposiciones del Ministerio Público.
Artículo 35
Los Agentes del Ministerio Público asignados a las Cortes de Apelacionesdeberán sustentar los recursos de apelación interpuestos por los Agentes del Ministerio Público de los Juzgados de Letras en que hayan intervenido, y anunciar, en su caso el recurso de casación, e informarlo inmediatamente al Director General, para que este lo haga del conocimiento del Fiscal General.Deberán estos agentes, pronunciase sobre los casos en que la Corte de Apelaciones conozca en consulta de procesos criminales, y sobre los demás casos en que, conforme a la legislación debe oírse al Ministerio Público en los recursos de apelación, así como en las demandas de amparo.
Artículo 36
El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto o quien designe el primero, dictaminará sobre los recursos de casación, inconstitucionalidad, amparohábeas corpus y revisión que se planteen ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 37
En los asuntos promovidos por el Ministerio Público, se omitirá el dictamen fiscal previsto en las leyes de la República.
Artículo 38
El Ministerio Público dispondrá de Agentes Auxiliares, cuya función será la de cumplir las órdenes que reciban del Director, colaborando en acciones tendientes a la investigación del delito, en la persecución de los delincuentes y en cualesquiera de las actividades que correspondan a los fines del Ministerio Público.El Director organizará por turnos a los Agentes Auxiliares en forma tal que siempre haya personal disponible para atender los casos que se presenten, incluso en días y horas inhábiles.El Director podrá designar uno 0 más Agentes Auxiliares del Ministerio Público para atender casos específicos coadyuvando con los de los Tribunales con las mismas atribuciones y deberes de éstos.
Artículo 39
El Director tomará las providencias del caso a efecto de que las causas criminales que se inicien en los Juzgados de Paz sean atendidas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público, designados por aquel funcionario.
Artículo 40
Si resulta de las investigaciones que no se ha cometido delito, el Director deberá mandar archivar las diligencias, y en caso de que se haya cometido, pero no conste la identidad de los presuntos responsables, ordenará que se mantenga el expediente en reserva y que se continúe con las averiguaciones. De la resolución que así se dicte, podrá recurrirse ante el Fiscal General.

Capítulo III

DE LA AGENCIA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Artículo 41

Créase la Agencia Técnica de Investigación Criminal, la cual en adelante se identificará como ATIC, a quien le corresponderá por decisión del Fiscal General o de la persona que éste designe, la investigación de los delitos graves y de fuerte impacto social y descubrir a los autores, cómplices y demás participantes, proporcionará a los agentes de Tribunales del Ministerio Público, la información y resultados de la investigación para el ejercicio de la acción penal.

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 53 -2020, publicado en la Gaceta No. 35, 281 del 12 de junio de 2020.

Artículo 42

La ATIC tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional, siendo su sede la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas regionales y locales en los lugares que determine el Fiscal General de la República, en función de las necesidades del servicio.

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 379-2013, publicado en la Gaceta No. 33,382 del 18 de marzo de 2014.

Artículo 43

Para ser Director y Subdirector de la ATIC, se requiere: Ser hondureño(a) por nacimiento; Ciudadano(a) en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; Mayor de treinta y cinco (35) años; con nivel de educación superior y con conocimiento en criminalística, criminología, ciencias forenses u otras afines; de reconocida solvencia moral y honestidad comprobada; aprobar el concurso respectivo y el proceso de evaluación de confianza.

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 379 -2013, publicado en la Gaceta No. 33,382 del 18 de marzo de 2014.

Artículo 44

La ATIC tendrá las atribuciones siguientes, siempre bajo la dirección técnico-jurídica del correspondiente agente de tribunales:

  1. Investigar, de oficio o por denuncia, la comisión de los delitos que se señalan en el Artículo 41 de esta Ley, identificar a los presuntos responsables, así como reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y demás antecedentes y elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los hechos;
  2. Asistir al lugar del hecho o escena del crimen conjuntamente con el personal técnico de la Dirección de Medicina Forense, a efecto de que no se modifique el estado de las cosas, recolectar todo lo relacionado con el hecho punible y practicar, en la misma, los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás diligencias técnicas pertinentes, que hagan constar el estado de las personas, cosas y lugares, para el éxito de la
    investigación.
  3. Si fuere necesario, clausurar preventivamente el local en que se cometió el delito o en el que se suponga que alguno se ha cometido, evitar que las personas se alejen del mismo o ingresen a él o al lugar inmediato antes de concluir las primeras diligencias y retener, por el término de Ley, a las personas cuyas declaraciones deban recibirse y puedan ser útiles para la investigación;
  4. En el curso de la investigación, recoger las evidencias, pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia para el éxito, de la misma;
  5. Cumplir la orden escrita de la incomunicación del sospechoso, emitida por el Fiscal respectivo y cuando fuesen varias personas, evitar que se pongan de acuerdo entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la investigación. En todo caso la incomunicación no podrá exceder de término de Ley según el caso, ni impedir la comunicación con su abogado defensor;
  6. Recibir la declaración del sospechoso con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece;
  7. Interrogar a todas las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la investigación y practicar los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones; 
  8. Efectuar todos los exámenes y pesquisas que juzgue oportunas; con estricto respeto de los derechos constitucionales del investigado;
  9. Solicitar la práctica de pericias de toda naturaleza, pudiendo recomendar la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros, cuando se requieren conocimientos científicos especiales, mismos que prestarán juramento conforme a la ley;
  10. Solicitar al Fiscal respectivo la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento conforme a la Ley;
  11. Utilizar las técnicas especiales de investigación establecidas en la Ley y los tratados y convenciones internacionales ratificados por Honduras, para el cumplimiento de sus funciones;
  12. Solicitar la colaboración de otras autoridades las que no podrán negarla sin incurrir en responsabilidad; 
  13. Poner en conocimiento y coordinar con las Unidades Especializadas del Ministerio Público, las actuaciones en caso de hechos relacionados con el crimen organizado;
  14. Las funciones que en el Código Procesal Penal le atribuyan a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en lo que fuere aplicable y las demás, establecidas en la presente Ley y los Reglamentos; y,
  15. Cualquier otra diligencia investigativa que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 379 -2013, publicado en la Gaceta No. 33,382 del 18 de marzo de 2014.

Artículo 44-A

Para la investigación de los delitos de muertes violentas de mujeres y femicidios créase la Unidad de Investigación de Muertes Violentas de Mujeres y Femicidios adscrita a la Agencia Técnica de Investigación (ATIC), la cual se identifica como UMVM y Femicidios, a quien le corresponde la investigación de los delitos estipulados en el Artículo 118-A del Código Penal y de los delitos contra mujeres del Artículo 184 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal
Penal, quien en estas materias tiene las atribuciones establecidas en el Artículo 44 de esta Ley, bajo la dirección técnica del agente de tribunales.

El Ministerio Público, en el término de noventa (90) días, debe emitir un reglamento especial que determine los demás aspectos de organización y el funcionamiento de esta unidad.

Reforma

*Adición mediante Decreto 106-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,201, del 1 de diciembre de 2016.

Artículo 45

Derogado

Reforma

*Derogado mediante decreto No. 156-98, de fecha 28 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,617, de fecha 18 de julio de 1998, contentivo de Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 46

Derogado

Reforma

*Derogado mediante decreto No. 156-98, de fecha 28 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,617, de fecha 18 de julio de 1998, contentivo de Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 47

Derogado

Reforma

*Derogado mediante decreto No. 156-98, de fecha 28 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,617, de fecha 18 de julio de 1998, contentivo de Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Capítulo IV

DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Artículo 48
Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma organizada y eficaz el narcotráfico, créase una unidad especial dependiente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas.En todo caso, las acciones e iniciativas que en tal sentido se lleven a cabo por el Ministerio Público, se enmarcarán en las políticas que para tal efecto establezca el Consejo NacionalContra el Narcotráfico.Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras.
Artículo 49
La Dirección estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General de la República, de una nómina de candidatos propuestos en número de tres por el Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
Artículo 50
El Director deberá reunir los requisitos siguientes:
  1. Ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento, mayor de treinta años y en el pleno ejercicio de sus derechos;
  2. Ser de reconocida honorabilidad y solvencia moral; y
  3. Poseer título de educación superior o media y tener conocimiento o experiencia comprobados en la lucha contra el narcotráfico.
Artículo 51
Los demás aspectos de organización y funcionamiento de esta Dirección, se determinarán en los reglamentos que se emitan de acuerdo con la presente Ley.

Capítulo V

DE LA DIRECCION DE MEDICINA FORENSE

Artículo 52
Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de conformidad con la Ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisiológicossiquiátricos, sicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales.
Artículo 53
La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata de un Director nombrado por el Fiscal General de la República y seleccionado de ternas propuestas en forma separada por el Colegio Médico de Honduras, por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.
Artículo 54
El Director deberá ser un médico con estudios de postgrado en Medicina Forense, de preferencia, o en su defecto Médico Patólogo, hondureño, mayor de treinta años, en el ejercicio de sus derechos y de comprobada rectitud y honorabilidad.
Artículo 55
La organización y funcionamiento de esta Dirección estarán sujetos a la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo VI

DE LA DEFENSA DE OTROS INTERESES PUBLICOS Y SOCIALES

Artículo 56
Las atribuciones relacionadas con la defensa del ecosistema, medio ambienteconsumidor, grupos étnicos, bienes nacionales, patrimonio arqueológico, cultural y otros intereses públicos y sociales, serán ejercitados por el Fiscal General de la República directamente o por medio de las unidades administrativas especiales o de funcionarios que designe al efecto mediante acuerdo debidamente motivado.
Artículo 57
El Ministerio Público colaborará con las procuradurías creadas en leyes especiales en el ejercicio de las acciones judiciales a fin de lograr la necesaria unidad de acción y la debida coordinación en la tutela de los intereses de la sociedad.

Capítulo VII

DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION

Artículo 58
Corresponde la Dirección de Administración la responsabilidad de la administración financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrimoniales, los servicios generales, y los demás que le delegue el Fiscal General de la República.La organización y funcionamiento de esta Dirección, será la que determine el Reglamento que dicte el Fiscal General de la República y estará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General.El Director deberá ser un ciudadano hondureño, mayor de veinticinco años, con estudios superiores aprobados en Administración o en carreras equivalentes en los campos enunciados en el párrafo anterior, de comprobada rectitud y honorabilidad.

Título IV

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 59
Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas aplicables a los jueces y magistrados. Sin embargo, no será causal de excusa ni de recusación, el haber intervenido en el proceso como funcionario del Ministerio Público.
Artículo 60
Los funcionarios comprendidos en algún motivo de recusación deberán excusarse de intervenir en el asunto, sin esperar a que se les recuse.El funcionario incurso en alguna causal, lo manifestará al tribunal respectivo y dará cuenta de inmediato al .superior jerárquico a fin de que éste, si la encuentra justificadaproceda a sustituirlo y lo comunique, sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto.Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el superior ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso, comunicando desde luego esta circunstancia al tribunal correspondiente.
Artículo 61
La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que esté actuando el funcionario, y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la ley procesal. Una vez firme la resolución que recaiga en el trámite de recusación, el Fiscal General de la República designará el sustituto.En los casos de excusas o recusaciones del fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, se sustituirán recíprocamente, o en su defecto los sustituirá el Director General de la Fiscalía.

Título V

DE LA CAPACITACION, SUPERVISIÓN Y REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

DE LA CAPACITACION

Artículo 62
Ministerio Público directamente o en colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y el Poder Judicial, llevará a cabo programas de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de sus dependencias y de los candidatos a ocupar puestos vacantes, con el propósito de lograr la mayor eficiencia en los diferentes servicios que presta a la sociedad.

Capítulo II

DE LA SUPERVISION

Artículo 63
El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, ejercerá una estricta supervisión de las actuaciones que efectúen los funcionarios y empleados del Ministerio Público en cualesquiera de sus dependencias.A tal efecto, realizará visitas e inspecciones periódicas para enterarse en forma fehaciente de la marcha de los asuntos y tareas que ejecuten los subalternos.

Capítulo III

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 64
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público deberán cumplir las obligaciones impuestas por la presente ley y sus reglamentos. En el desempeño de sus cargos, actuarán con la diligencia y honestidad necesarias para contribuir con una pronta yeficaz procuración y administración de justicia.
Artículo 65
El personal del Ministerio Público sustentará como principios de sus actuaciones la protección y defensa de los derechos humanos de nacionales y extranjeros.
Artículo 66

El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, sin perjuicio del poder disciplinario de los Jefes de cada Oficina, podrá imponer al personal del Ministerio Público por las faltas en que incurrieren en el serviciolas correcciones disciplinarias o sanciones administrativas que fueren precedentes según la gravedad de las mismas.

Los Directores, Jefes de División, Titulares de Fiscalía o Unidades Especializadas, deberán abstenerse en todo momento de gestionar o solicitar, canalizar y recibir sin previa autorización expresa de la Fiscalía General, cualquier capacitación, compras de equipo, materiales y suministros que deban ser objeto del correspondiente proceso de cooperación externa determinado por la Fiscalía General. Asimismo, sin perjuicio de sus gestiones en primera instancia deberán abstenerse de firmar, aprobar y ratificar en su caso, cualquier clase de compromiso o convenio interinstitucional con entidades nacionales o extranjeras, sin previa autorización de la Fiscalía General. Pudiendo el Fiscal General en caso de inobservancia, imponer las sanciones que correspondan atendiendo al perfil de cada cargo y a la gravedad de cada caso.

Reforma

*Adición del párrafo segundo mediante Decreto 110-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,587, del 21 de noviembre de 2014

Artículo 67
Para los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las medidas disciplinarias siguientes:
  1. Amonestación privada, verbal o escrita;
  2. Suspensión en el servicio sin goce de sueldo hasta por quince (15) días;
  3. Pérdida de derecho a ascenso, y;
  4. Cancelación de su nombramiento.
Artículo 68
La amonestación privada será aplicable en el caso de faltas leves; la suspensión en el servicio, sin goce de sueldo, en los casos de faltas menos graves; la pérdida del derecho de ascenso en los casos de faltas graves, sin perjuicio de la cancelación del nombramiento según lo disponga el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público.Son faltas graves que dan lugar a la cancelación del nombramiento, entre otras, la incapacidad, negligencia, activismo sectario, mala conducta, incumplimiento de los deberes de su cargo, la participación en la comisión de un delito en cuyo proceso haya recaído auto de prisión firme.
Artículo 69
Las sanciones sólo podrán aplicarse a los servidores del Ministerio Público cuando hayan sido oídos previamente y se hubieren realizado las investigaciones del caso.
Artículo 70
Cuando se imputare la comisión de un delito aun miembro del Ministerio Público, el Fiscal General de la República lo pondrá a la disposición del órgano judicial competente para que sea juzgado en legal forma.
Artículo 71
La desobediencia o resistencia por parte de terceros a las órdenes legalmente fundadas del Fiscal General, del Fiscal General Adjunto, de cualesquiera de sus Directores o de los Agentes del Ministerio Público, dará lugar al empleo de las medidas de apremio 0 a la imposición de correcciones y sanciones de conformidad a las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.
Artículo 72
Toda persona natural o jurídica tendrá acceso al Ministerio Público sin restricción alguna, por tanto no podrán constituir impedimentos para ello, la nacionalidadla residencia, el sexo, la minoría de edad, la minusvalía física o mental, la incapacidad legal del sujeto o la detención o prisión o reclusión en cualquier centro militar, policial, cárcelpenitenciaría, albergue de menores y cualquier centro de tratamiento clínico.El acceso será directo e informal; no requerirá representación o patrocinio legal.Las gestiones realizadas por el Ministerio Público son gratuitas así como las que se realicen ante el mismo.
Artículo 73
Para que las funciones del Ministerio Público se realicen con las garantías de eficiencia, objetividad, rectitud y ecuanimidad, sus funcionarios y empleados no podrán tener militancia partidista activa durante el tiempo en que se desempeñen sus cargos.Es incompatible con las funciones del Ministerio Público, el ejercicio profesional y el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Artículo 74

Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán del derecho de estabilidad en sus cargos, y solamente podrán ser removidos conforme a lo previsto en la presente Ley y el Estatuto de la carrera del Ministerio Público que dicte el Fiscal General de la República, en el cual se fijarán, además, las normas de los concursos de oposición para el ingreso y ascenso de los servidores de dicho organismo.

Los procesos disciplinarios desarrollados por la División de Recursos Humanos no podrán durar más de treinta (30) días hábiles y los sancionatorios conocidos por el Consejo de Personal de la Carrera del Ministerio deberán ser resueltos en un plazo no superior a noventa (90) días hábiles. Sobre la decisión emitida por el Consejo de la Carrera el Fiscal deberá pronunciarse en forma definitiva a más tardar dentro de treinta (30) días hábiles, mediante
resolución fundada que revoque, confirme o reforme lo actuado por el Consejo de Personal, ordenando a la brevedad la emisión del acuerdo que corresponda.

En todo caso, las dilaciones en estos procedimientos, más allá de los plazos determinados, únicamente podrán fundarse razonablemente en plazos adicionales, que necesariamente obedezcan a criterios tales como:

a) La complejidad del asunto;

b) La actividad procesal del servidor o funcionario sometido al procedimiento; y,

c) la conducta o actividad concreta ordenada por la autoridad administrativa de la División de Recursos Humanos, el Consejo de Personal o aquellos que designe para garantizar la legalidad del procedimiento y la prevalencia del derecho sustancial el Fiscal General

Reforma

*Adición a partir del párrafo segundo mediante decreto 110-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,587, del 21 de noviembre de 2014.

Artículo 75
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán de los beneficios que concede el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.
Artículo 76
El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.Todo funcionario o empleado del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones deberá identificarse previamente.
Artículo 77
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, previo a la toma de posesión de sus cargos, prestarán el juramento constitucional ante el Congreso Nacional.Los demás funcionarios del Ministerio Público, la prestarán ante el Fiscal General o en su defecto ante el Fiscal General Adjunto.
Artículo 78
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán responsables penal, civil y administrativamente por su conducta oficial.
Artículo 79
Créase el Consejo Ciudadano con funciones consultivas y de apoyo a la gestión del Ministerio Público, el cual se integrará por:
  1. El Presidente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada;
  2. El Presidente de la Asociación de Medios de Comunicación;
  3. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
  4. Unrepresentante de los Colegios Profesionales;
  5. Unrepresentante del sector obrero organizado;
  6. Unrepresentante del sector campesino organizado, y;
  7. Un representante del sector femenino organizado.
Un reglamento especial determinará los demás aspectos de organización y el funcionamiento del referido Consejo.
Artículo 80
El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestostasas, derechos y contribuciones.
Artículo 81
El Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a depender del Ministerio Público.Dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la Repúblicase hará una evaluación del personal y se confeccionará el inventario de los bienes muebles de dicha dependencia, previo a su traslado al Ministerio Público.
Artículo 82

Asimismo, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la República, las diferentes funciones que tiene asignadas la Dirección Nacional de Investigación, serán asumidas por el Ministerio Público de conformidad con la presente Ley.

A tal efecto, en el plazo señalado se confeccionará por la Contraloría General de la República el inventario de todos los bienes de aquella dependencia que pasarán a propiedad del Ministerio Público, y se procederá al nombramiento del personal técnico de la mismaque recomienda en su Informe la Junta Interventora, previamente evaluado por ésta.

Reforma

*Conforme a reforma contenida en el Decreto No. 268-2002 de fecha 17 de enero de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero de 2002, ratificada mediante decreto No. 2 -2002, del 25 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio de 2002, se reformaron los artículos se reformaron los artículos 222, 223 y 224 de la Constitución de la República, creando el Tribunal Superior de Cuentas

Artículo 83
La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjuntola hará el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y; por esta única vez, los elegirá de una nómina de candidatos que presentará la Comisión Ad-Hoc de Alto Nivel, para las Reformas Institucionales que garanticen la seguridad y la paz social en Honduras, que fue integrada por el Presidente de la República y Presidentes del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Rama y demás Oficiales Superiores del Alto Mando Militar, candidatos a la Presidencia de la República por los cuatro Partidos Políticos legalmente inscritos, representantes de los Órganos Centrales de los Partidos Políticos, representantes de los medios de comunicación social escritatelevisada y radial y de los Jefes de Bancadas Políticas del Congreso Nacional.
Artículo 84

Los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, así como los que aspiran a serlo, deben someterse de forma obligatoria a las pruebas de evaluación de confianza, las que pueden ser ordenadas de forma general o selectiva por el Fiscal General y practicadas por los órganos competentes.

La reprobación de cualquiera de ellas será causal de despido sin responsabilidad para la Institución.

Reforma

*Reformado mediante Decreto 379-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,382, del 18 de marzo de 2014.

Artículo 85

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta”.

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