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Código Penal

130-2017 636 artículos en total

Código Penal

130-2017 636 artículos en total

Libro I

PARTE GENERAL

Título I

LEY PENAL

Artículo 1

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.

Nadie puede ser castigado con una pena o medida de seguridad que no ha sido previamente establecida por la Ley e impuesta por Órgano Jurisdiccional competente conforme a las leyes procesales.

No puede ejecutarse pena ni medida de seguridad de forma distinta a la prescrita por la Ley.

La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado. No obstante y a no ser que se disponga expresamente lo contrario los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal deben ser juzgados conforme a ella. 

La interpretación de este Código se debe realizar conforme al sentido de la Ley y con criterios de género. Se prohíbe la analogía salvo que beneficie al imputado o reo, así como al penado.

Artículo 2

PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Sólo es sancionable la conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente tutelado.

La actuación del Derecho Penal se debe limitar a los ataques más graves contra los bienes jurídicos más relevantes.

Artículo 3

PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS. Nadie debe ser condenado con penas ni medidas de seguridad que atentan contra la dignidad humana o suponen tratos crueles, inhumanos o degradantes. 

Artículo 4

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 5

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La pena se debe fijar atendiendo a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del sujeto.

Artículo 6

LEYES PENALES ESPECIALES. Los principios y garantías establecidos en el presente Código se deben aplicar en las leyes penales especiales.

Artículo 7

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Un mismo hecho o circunstancia no debe ser utilizado más de una vez para la calificación jurídica de la conducta de un sujeto siempre que responda a un mismo fundamento. Se considera que no concurre identidad de fundamento en el castigo del delito continuado, la reincidencia o la habitualidad, en los términos establecidos en el presente Código.

Artículo 8

TERRITORIALIDAD. La Ley penal se aplica a los hechos cometidos en el territorio nacional, así como a los cometidos a bordo de un buque o aeronave hondureña y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional aprobadas por el Estado de Honduras.

Artículo 9

APLICACIÓN ULTRATERRITORIAL DE LA LEY PENAL. La Ley penal es aplicable, aún cuando la conducta haya sido realizada fuera del territorio nacional en los casos siguientes:

1. Principio personal. Cuando la conducta es punible tanto en el lugar donde se cometió el delito como en el territorio nacional, independientemente de que reciba una denominación diferente, salvo que conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o  ratificados por el Estado de Honduras, este requisito no sea exigible y siempre que el hecho punible reúna alguna de las condiciones siguientes:

a) Haya sido cometido por personas al servicio del Estado de Honduras y no hayan sido juzgadas en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad diplomática o funcional;

b) Se cometa contra alguna persona natural o jurídica hondureña o contra sus derechos; 

c) Sea cometido por hondureños o extranjeros nacionalizados hondureños, con posterioridad a la comisión del hecho y no se hubieren juzgado en el lugar de comisión de la conducta o no se haya cumplido la pena impuesta;

d) Sea cometido por una persona apátrida con residencia habitual en el territorio nacional; y 

e) Sea cometido por persona juzgada en Honduras que se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena. 

2. Principio real o de protección. También es competente la jurisdicción hondureña para perseguir los hechos cometidos en el extranjero que conforme a la legislación hondureña, son susceptibles de calificarse como alguno de los delitos siguientes:

a) Falsificación de monedas y otros valores;

b) Falsificación de sellos, signos y marcas;

c) Delitos contra la seguridad y existencia del Estado;

d) Delito contra los poderes públicos y el orden constitucional; y

e) Delitos contra la Administración Pública hondureña.

3) Principio de Justicia Universal. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión de la conducta punible y de la nacionalidad del autorse puede juzgar y sancionar conforme con la Ley penal hondureña los delitos cometidos en el extranjero cuando se cumplen las condiciones establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras, así como cuando los autores o los instrumentos del delito se encuentran dentro del territorio nacional o en un lugar donde el Estado de Honduras ejerce jurisdicción, en los delitos siguientes:

a) Genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra;

b) Lavado de activos y testaferrato;

c) Tráfico de vehículos automotores que provengan de actividades ilícitas;

d) Tráfico ilícito de personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados;

e) Trata de personas;

f) Terrorismo;

g) Tráfico ilícito de armas;

h) Tráfico ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

i) Explotación sexual de menores de dieciocho (18) años;

j) Desaparición forzada de personas; y

k) Corrupción de funcionarios o empleados públicos.

Artículo 10

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS. Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho (18) o más años de edad. En el caso de los menores de dieciocho (18) años que cometan un hecho tipificado como delito en el presente Código, su responsabilidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en la legislación para la niñez infractora.

Artículo 11

EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. No se aplica la legislación penal a las personas siguientes: 1) Jefes de Estado y de Gobierno Extranjeros; 2) Agentes Diplomáticos de otros Estados; y 3) Demás personas que gozan de inmunidad jurisdiccional. Lo anterior de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras y de acuerdo al principio de reciprocidad.

Título II

RESPONSABILIDAD PENAL

Capítulo I

CONDUCTAS PUNIBLES

Artículo 12

DELITOS Y FALTAS. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

Artículo 13

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS Y FALTAS. Atendiendo a la gravedad de la pena a imponer los delitos se clasifican en:

  a) Delitos graves los que estén sancionados con penas graves;

  b) Delitos menos graves los que estén sancionados con penas menos graves; y

  c) Cuando la pena puede, por su extensión, incluirse en los dos (2) literales anteriores, se considera el delito como grave.

Las faltas son castigadas con penas leves.

Artículo 14

COMISIÓN POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN. Los delitos cuya descripción legal incluyen un resultado, sin indicar medios necesarios para producirlo pueden cometerse tanto por acción como por omisión. Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir el omitente un deber jurídico personal, equivale a su causación.

Son deberes jurídicos personales los derivados directamente de la Ley, de un contrato o de la creación por el omitente de una situación de peligro para un bien jurídico mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 15

TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO. El delito se considera realizado en el momento en que el sujeto actuó o en caso de omisión, cuando debería haber actuado sin importar el momento en el que se produce el resultado de tal actividad. La Ley aplicable es la que se encuentre vigente al tiempo de la comisión del delito o falta.

Artículo 16

LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO O FALTA. El delito o falta se considera cometido en cualquiera de los lugares siguientes:

  1. En el lugar en que se desarrolla, en todo o en parte, la actividad delictiva;
  2. En el lugar en que se produce el resultado; o
  3. En los delitos o faltas por omisión, en el lugar donde debió ejecutarse la acción omitida.

Capítulo II

DOLO E IMPRUDENCIA

Artículo 17

DOLO. Dolo es la realización de la conducta tipificada con conocimiento y voluntad. También actúa dolosamente quien asume la producción de un resultado que, sin ser seguro, se puede derivar del curso normal de los hechos.

Artículo 18

CASTIGO DE LA IMPRUDENCIA. Constituye imprudencia grave la producción del resultado típico, objetivamente previsible por la vulneración de las reglas del debido cuidado más elementales aplicables a la situación concreta.

Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan en los casos en los que la Ley lo indique expresamente.

Capítulo III

ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLESTENTATIVA, DESISTIMIENTO Y CONSUMACIÓN

Artículo 19

GRADOS DE EJECUCIÓN PUNIBLES. Son punibles, el delito o falta consumados y la tentativa de delito.

Artículo 20

ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES. La conspiración, proposición y provocación para delinquir solo se sancionan en los casos expresamente señalados por la Ley:

  1. Hay conspiración cuando dos (2) o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo;
  2. Hay proposición cuando una o más personas que han resuelto cometer un delito ofrecen a otra u otras ejecutarlo; y 
  3. Hay provocación cuando directamente se incita, por cualquier medio que facilite la publicidad o ante un grupo de personas, a cometer un delito. 

En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. Se entiende que hay desistimiento cuando el sujeto renuncia voluntariamente a la realización de actos ejecutivos e impide o intenta impedir, seria, firme y decididamente el inicio de actos ejecutivos por otros intervinientes en el delito.

Artículo 21

TENTATIVA. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito por actos exteriores directa y objetivamente encaminados a su consumación y, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del agente.

Son clases de tentativa: 

 a) TENTATIVA INACABADA. La tentativa es inacabada cuando el agente ejecuta parte de los actos encaminados a producir la consumación del delito,   no concluyéndolos por causas ajenas a su voluntad.

 b) TENTATIVA ACABADA. La tentativa es acabada cuando el agente ha realizado todos los actos que objetivamente debieron llevar a la consumación   del delito y ésta no se produjo.

Artículo 22

DESISTIMIENTO. Hay desistimiento cuando, habiéndose iniciado la ejecución del delito, éste no se produce por causas dependientes de la voluntad del agenteya sea:

   a) Interrumpiendo los actos de ejecución; o

   b) Impidiendo la consumación.

En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. 

Cuando sean varios los intervinientes quedan exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada y pudiendo hacerlo, impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Capítulo IV

ERROR

Artículo 23

ERROR. El error está sujeto a las reglas siguientes:

  1.  El error invencible sobre un elemento constitutivo del delito o falta excluye la responsabilidad penal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto fuera vencible, debe ser castigado el hecho, en su caso como imprudente;
  2. El error sobre un elemento que cualifica o agrava la infracción excluye su aplicación; y 
  3. El error invencible sobre la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción excluye la responsabilidad penal. Si el error es vencible la pena debe ser disminuida en un tercio (1/3).

Capítulo V

PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

Artículo 24

RESPONSABLES PENALES. Son responsables penalmente de los delitos y faltas los autores y los partícipes.

Artículo 25

AUTOR. Es autor quien realiza la conducta punible, en todo o en parte, por sí mismo o sirviéndose de otro u otros como instrumentos, sean o no penalmente responsables, así como quienes la realizan conjuntamente.

Artículo 26

PARTÍCIPES. Son partícipes los inductores y los cómplices. Son inductores quienes dolosamente y por cualquier medio, determinan a otro a realizar un hecho delictivo.

Son cómplices quienes no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Artículo 27

RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES EN NOMBRE DE OTRO. Quien actúa en representación legal o voluntaria de una persona natural o jurídica o como administrador de hecho o de derecho de una sociedad, responde personalmente de la conducta realizada aunque no concurran en él, pero sí en la persona representada las cualidades, condiciones o relaciones que requiera el correspondiente delito para ser sujeto activo del mismo.

Artículo 28

Derogado.

Capítulo VI

CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 29

CONCURSO APARENTE DE NORMAS. Cuando una misma conducta está descrita en varias normas legales que se excluyen entre sí, sólo debe aplicarse una de ellas, conforme las reglas siguientes:

  1. La norma especial prevalece sobre la general; 
  2. La norma subsidiaria solo se aplica en defecto de la principal; 
  3. La norma que describa más ampliamente la conducta punible absorbe a las que prevén las situaciones descritas en aquella; y 
  4. En defecto de los anteriores criterios se aplica la del delito más grave cometido.

Título III

CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Capítulo I

CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 30

CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes:

1) Inimputabilidad. Es inimputable quien, en el momento de la acción u omisión y como consecuencia de anomalía o alteración psíquica, alteración en la percepción o de intoxicación plena, no posee la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión así como el menor de doce (12) años. El trastorno mental no exime de responsabilidad cuando haya sido procurado con el propósito de cometer un delito o se hubiera previsto o debido prever su comisión;

2) Ejercicio de un derecho, oficio, cargo o cumplimiento de deber. Quien actúa en cumplimiento de un específico deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

3) Estado de necesidad. Quien, en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

   a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar;

   b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y

   c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargoobligación de sacrificarse.

4) Legítima defensa. Quien obra en defensa de la persona o derechos propios o extraños, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  a) Agresión ilegítima actual;

  b) Necesidad razonable de los medios empleados para impedir o repeler la agresión; y

  c) Falta de provocación suficiente de quien se defiende.

Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes, entradas de una casa o apartamento habitado o de sus dependencias o, emplea violencia contra la persona extraña a ella cuando sea sorprendido dentro de los indicados lugares; y 

5) Miedo insuperable. Quien obra impulsado por miedo insuperable.

Capítulo II

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 31

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

  1. Las causas de exención de la responsabilidad criminal cuando no concurra alguno de los requisitos no esenciales exigidos para su apreciación. Estas causas tienen la consideración de atenuantes cualificadas; 
  2. Actuar por estímulos tan poderosos que produzcan en el sujeto arrebato u obcecación de entidad semejante; 
  3. Haber procedido el culpable a reparar el daño causado o, a disminuir los efectos perjudiciales del delito antes de la finalización de las investigaciones preliminares; 
  4. Ser el culpable mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21); 
  5. Haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento del inicio de un procedimiento judicial a confesar la infracción a las autoridades; y 
  6. Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
Artículo 32

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

  1. Ejecutar el hecho con Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; 
  2. Ejecutar el hecho mediante abuso de superioridad o de confianza; 
  3. Actuar con ensañamiento en la ejecución del hecho aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima;
  4. Ejecutar el hecho mediante disfraz o aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar para facilitar su ejecución o la impunidad del delincuente;
  5. Cometer el hecho por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
  6. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable;
  7. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad;
  8. Cometer el delito por motivos racistas u otros relativos a la ideología, religión o creencias de la víctima, edad, lengua, situación familiar, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de géneroenfermedad o discapacidad; y
  9. La Reincidencia. Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza. Las sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros producen los efectos de reincidencia en los casos señalados por la Ley. A los efectos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que deberían serlo, ni los que correspondan a delitos imprudentes.
Artículo 33

CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO. La circunstancia de parentesco puede atenuar o agravar la pena, de conformidad con la naturaleza motivos y efectos del delito, ser o haber sido el culpable, cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o ser ascendiente, descendiente, hermano del agraviado o de su cónyuge o conviviente.

Título IV

LAS PENAS

Capítulo I

CLASES Y EFECTOS DE LAS PENAS

Sección I

CLASES DE PENAS
Artículo 34

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS. Las penas que pueden imponerse son privativas de la libertad privativas de otros derechos y multa, ya sea con carácter principal o como accesorias.

No se consideran penas las medidas cautelares, las privaciones de derechos establecidas en las leyes civiles y las sanciones administrativas.

Las penas se clasifican por su naturaleza y por su duración.

Artículo 35

CLASES DE PENAS POR SU NATURALEZA. Las penas por su naturaleza se clasifican en privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

1) Son penas privativas de libertad:

  a) La prisión a perpetuidad;

  b) La prisión;

  c) El arresto domiciliario; y

  d) La detención de fin de semana.

2) Son penas privativas de otros derechos:

  a) La expulsión del territorio nacional;

  b) La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas;

  c) La privación del derecho de conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones;

  d) La privación de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares;

   e) La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social;

  f) La suspensión de la ciudadanía;

  g) La pérdida de nacionalidad;

  h) La inhabilitación absoluta;

  i) La inhabilitación especial de cargo u oficio público;

  j) La inhabilitación especial de profesión u oficio industria o comercio;

  k) La inhabilitación especial de la patria potestad, tutela guarda o curatela;

  l) La prohibición de residencia;

  m) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; y

  n) La localización permanente.

3) Son penas de multa:

  a) Los días-multa; y

  b) La multa proporcional.

Artículo 36

CLASES DE PENAS POR SU DURACIÓN. Las penas se clasifican en función de su duración en graves y menos graves:

1) Son penas graves:

  a) La prisión a perpetuidad;

  b) La prisión superior a cinco (5) años;

  c) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcacionesa la tenencia y portación de armas de fuego explosivos y similares, superiores a cinco (5) años;

  d) La pérdida de la nacionalidad;

  e) Suspensión de la ciudadanía;

  f) La inhabilitación absoluta;

  g) Las inhabilitaciones especiales superiores a cinco (5) años; y

  h) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima superiores a cinco (5) años.

2) Son penas menos graves:

  a) La prisión de seis (6) meses a cinco (5) años;

  b) Arresto domiciliario de seis (6) meses a tres (3) años;

  c) La detención de fin de semana superior a quince (15) fines de semana;

  d) La prestación de servicios de utilidad pública 0 a las víctimas igual o superior a noventa (90) días;

  e) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcacionesa la tenencia y portación de armas de fuego explosivos y similares, superiores a un (1) año hasta cinco (5) años;

  f) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima superiores a seis (6) meses hasta cinco (5) años;

  g) Las inhabilitaciones especiales superiores a un (1) año hasta cinco (5) años;

  h) La localización permanente superior a seis (6) meses hasta cinco (5) años;

  i) Los días-multa superiores a cien (100) días; y

  j) La multa proporcional.

3) Son penas leves:

  a) La prisión inferior a seis (6) meses;

  b) El arresto domiciliario de menos de seis (6) meses;

  c) La detención de hasta quince (15) fines de semana;

  d) La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas inferior a noventa (90) días;

  e) Las privaciones de los derechos a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, a la tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y similares, de tres (3) meses a un (1) año;

  f) Las inhabilitaciones especiales de tres (3) meses a un (1) año;

  g) Las prohibiciones de residencia o de aproximarse o comunicarse con la víctima de hasta seis (6) meses;

  h) La localización permanente hasta seis (6) meses; e,

  i) La multa inferior a cien (100) días.

Sección II

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 37

LA PENA DE PRISIÓN A PERPETUIDAD. Cuando la Ley así lo prevea, la pena de prisión será a perpetuidad. Esta pena supone la privación de la libertad de por vida, sin perjuicio de su revisión; y

La pena de prisión a perpetuidad debe ser revisada por el Órgano Jurisdiccional competente para valorar la procedencia de su suspensión, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  a) Que el penado haya cumplido treinta (30) años de su condena;

  b) Que el penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario y no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y

  c) Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo salvo que el Órgano Jurisdiccional competentedespués de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declaren la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.

El Órgano Jurisdiccional competente debe resolver sobre la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervienen el Ministerio Público (MP) y el penado, asistido por su abogado defensor.

La suspensión de la ejecución debe tener una duración de cinco (5) a diez (10) años. Son aplicables las normas contenidas en los artículos referentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no contravengan lo estipulado en el presente artículo.

El Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de la posible modificación las circunstancias valoradas, puede cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o la revocación de las mismas.

 Asimismo, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión si se produjere un cambio de circunstancias que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada.

Denegada la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad no puede volver a revisarse la pena hasta transcurrido un año desde la denegación.

Artículo 38

PENA DE PRISIÓN. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad del penado y conlleva la suspensión, restricción y limitación de otras libertades conexas e inherentes al régimen de privación de libertad, de conformidad con lo establecido por la Ley.

Debe cumplirse en los establecimientos penitenciarios o bajo el régimen que establezca la Ley.

La pena de prisión tiene una duración mínima de un (1) mes y máxima de treinta (30) años, salvo aquellos delitos que llevan pena de prisión a perpetuidad.

Artículo 39

ARRESTO DOMICILIARIO. El arresto domiciliario obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Órgano Jurisdiccional competente en la sentencia o posteriormente en auto motivado.

El arresto domiciliario tiene una duración de hasta cinco (5) años.

El Órgano Jurisdiccional competente puede autorizar excepcionalmente, la salida del domicilio para evitar los posibles efectos desocializadores de la pena, considerándose ese tiempo también de cumplimiento del arresto.

Para garantizar su cumplimiento el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del penado. Si el penado incumple la pena, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, debe acordar que el tiempo restante de privación de libertad se ejecute en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio. A estos efectos cada día de arresto equivale a un día de prisión.

Si la pena de arresto domiciliario resulta de imposible o muy difícil ejecución por indeterminación del domicilio del culpable u otra causa similar, debe ser sustituida por prisión. A estos efectos un (1) día de arresto equivale a un (1) día de prisión.

Artículo 40

LA PENA DE DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. La pena de detención de fin de semana consiste en la privación de libertad durante los días sábado y domingo en un centro de detención destinado a tal efecto, con una duración mínima de treinta y seis (36) horas y máxima de cuarenta y ocho (48) horas por cada fin de semana.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, en consideración a las circunstancias laborales, familiares o educativas del penado, oído éste y el Ministerio Público (MP), puede ordenar que la pena de detención de fin de semana se cumpla en otros días de la misma.

Si el penado incurriera en dos (2) ausencias no justificadas, el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el quebrantamiento de condena, puede acordar que la detención se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio o en su defecto, en el que el Órgano Jurisdiccional competente designe. A estos efectos, cada fin de semana equivale a dos (2) días de prisión.

La pena a la que se refiere éste artículo tiene una duración mínima de cuatro (4) y máxima de cincuenta y seis (56) fines de semana.

Sección III

PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS
Artículo 41

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. La pérdida de la nacionalidad supone la privación de la nacionalidad a los hondureños que no lo sean de origen y la imposibilidad de obtenerla durante el tiempo de la condena.

Artículo 42

SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA. La suspensión de la ciudadanía supone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, para optar a cargos públicos y ser funcionario o empleado público, así como asociarse para constituir partidos políticos.

La pena de suspensión de la ciudadanía tiene una duración máxima de diez (10) años, excepto en aquellos supuestos en los que su duración esté asociada a una pena de prisión, en cuyo caso tiene la duración de ésta, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 43

INHABILITACIÓN ABSOLUTA. La inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, cargos u oficios públicos, aunque sean electivos, así como su incapacidad para obtener éstos u otros cargos u oficios públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación absoluta tiene una duración de cinco (5) a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 44

INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CARGO U OFICIO PÚBLICO. La inhabilitación especial de cargo u oficio público produce la privación definitiva del cargo u oficio público sobre quien recayere, aunque sea electivo y de los honores que le sean anexos, siempre que hayan tenido una relación directa con el delito cometido. También produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. La sentencia debe especificar el cargo u oficio público y los honores sobre los que recayere. 

La pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 45

INHABILITACIÓN DE PROFESIÓN, OFICIO, COMERCIO O INDUSTRIA. La inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria, supone la privación del derecho a su ejercicio, durante el tiempo de la condena, siempre que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. La sentencia debe especificar la profesiónoficio o actividad sobre los que recayere la inhabilitación. La pena de Inhabilitación especial de profesión, oficiocomercio o industria tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 46

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, AERONAVES Y EMBARCACIONES. La pena de privación del derecho a la conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones supone la imposibilidad de ejercer estos derechos durante el tiempo de la condena. 

La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 47

PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS. La prohibición de tenencia y portación de armas de fuego, explosivos, municiones y materiales relacionados supone la imposibilidad de tener y portar éstas, durante el tiempo de la condena.

La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 48

INHABILITACIÓN PARA OBTENER SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS, PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO Y CON ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA Y PARA GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y alianza público-privada y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social supone la imposibilidad de obtener tales beneficios durante el tiempo de la condena.

La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 49

INHABILITACIÓN ESPECIAL DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, GUARDA O CURATELA. La inhabilitación especial de la patria potestadtutela, guarda o curatela priva al penado de los derechos inherentes a la primera y supone la extinción de los demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La inhabilitación de la patria potestad deja subsistentes los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado.

El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer estas penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad que estuvieren a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Artículo 50

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA O A LAS VÍCTIMAS. La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas obliga al penado a realizar gratuitamente actividades de utilidad pública, que pueden consistir en labores de reparación del daño causado, apoyo o asistencia a las víctimas, participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales culturales, de educación vial, sexual u otros similares que guarden relación con el delito cometido.

El servicio debe ser prestado en los lugares y horarios que determine el Órgano Jurisdiccional competente para lo cual debe tener en cuenta las actividades laborales y educacionales del sujeto y sus concretas capacidades. Su duración diaria tiene un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) horas de trabajo. No se debe imponer menos de veinte (20) ni más de cuarenta (40) horas de trabajo por semana.

La pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas tiene una duración de un (1) mes a un (1) año, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Los servicios de utilidad pública o a las víctimas deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin.

Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado, deben respetar en todo caso su dignidad y éste debe gozar de la protección dispensada por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

Si el condenado incurre en dos (2) ausencias injustificadas el Órgano Jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede acordar la sustitución del tiempo restante de servicios de utilidad pública o a las víctimas por arresto domiciliario o localización permanente. A estos efectos cuatro (4) horas de trabajo son equivalentes a un (1) día de arresto domiciliario o a un (1) día de localización permanente.

Artículo 51

LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN O DE COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA. La prohibición de residencia priva al penado del derecho a residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual.

Para garantizar el cumplimiento de estas penas el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos.

Estas penas deben tener una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.

Las prohibiciones de residencia y de aproximación a la víctima no pueden ser objeto de cumplimiento simultáneo con las penas de prisión o de arresto domiciliario. Su ejecución sólo debe comenzar cuando el sujeto haya sido puesto en libertad.

Artículo 52

PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. La pena de localización permanente obliga al penado a someterse a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones siguientes:

  1. Obligación de estar siempre localizable mediante medios electrónicos;
  2. Prohibición de ausentarse de su domicilio a determinadas horas; 
  3. Prohibición de acudir a determinados lugares; 
  4. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente; y 
  5. Obligación de presentarse periódicamente ante el Órgano Jurisdiccional competente. 

Para garantizar el cumplimiento de la pena, el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios electrónicos. 

La pena de localización permanente puede tener una duración de hasta cinco (5) años. 

Si el penado incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede sustituirse el tiempo restante de la localización permanente por prisión o detención de fin de semana. A estos efectos, un (1) día de localización permanente se convierte en un (1) día de prisión, y dos (2) días de localización permanente en un fin de semana de detención.

 Asimismo el penado debe notificar al Órgano Jurisdiccional competente el eventual cambio de domicilio durante el período en que dure su pena.

Sección IV

MULTA
Artículo 53

PENA DE DÍAS MULTA. La pena de días multa obliga a la persona condenada a pagar una cantidad de dinero al Estado de Honduras, a través de la Tesorería General de la República o de la institución que la Ley designe.

La pena de multa se impone por el sistema de los días multasalvo que el presente Código disponga otra cosa. Su extensión es de diez (10) a dos mil (2,000) días y cada día multa tiene un valor no menor de Veinte Lempiras (L.20) ni mayor de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

El Órgano Jurisdiccional competente debe fijar motivadamente en la sentencia la extensión de la pena dentro de los límites señalados para cada delito y atendiendo a las reglas de determinación de la pena previstas en el presente Código. Igualmente debe determinar en la sentencia la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme exclusivamente a la situación económica de la persona condenada, teniendo en cuenta todos sus ingresos diarios así como los gastos razonables para atender sus necesidades y sus cargas familiares. Para la concreción del valor del día multa, el Órgano Jurisdiccional competente debe recabar la información necesaria en entidades públicas y privadas, sin perjuicio de la aportación de prueba que sobre tal extremo facilite el penado.

Artículo 54

MULTA PROPORCIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el presente Código así lo determine, la multa se establece en proporción al daño causado, al valor del objeto del delito o al beneficio obtenido o perseguido con el mismo.

En estos casos, el Órgano Jurisdiccional competente debe fijar la multa dentro de los límites señalados para cada delito considerando, para determinar su cuantía en cada caso, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica del culpable. 

Cuando no es posible calcular la multa en base a los conceptos indicados en el primer párrafo de este Artículo, el Órgano Jurisdiccional competente debe motivar dicha imposibilidad sustituyendo las multas previstas por una de las siguientes:

  1. Multa de mil (1000) a dos mil (2000) días, si el delito cometido está castigado, además de la pena de multacon una pena de prisión superior a cinco (5) años; 
  2. Multa de seiscientos (600) a mil (1000) días, si el delito cometido está castigado, además de la pena de multa, con pena de prisión entre dos (2) y cinco (5) años; y
  3. Multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días en los restantes casos.
Artículo 55

PAGO DE LA MULTA. La pena de multa, ya sea como días-multa o proporcional, debe satisfacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la firmeza de la sentencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente, atendida la situación económica del penado, puede acordar su pago aplazado o en cuotas dentro de un período de dos (2) años. En este caso, el impago de dos (2) plazos determina el vencimiento de los restantes.

Si después de la sentencia empeora la situación económica del penado, el Órgano Jurisdiccional competente excepcionalmente y tras la verificación de dicha situación puede modificar tanto el importe de las cuotas diarias o de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, como los plazos para su pago.

Artículo 56

INCUMPLIMIENTO DE LA PENA DE MULTA. RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA MULTA. Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un (1) día de privación de libertad por cada dos (2) cuotas diarias no satisfechas, que puede cumplirse bajo la forma de detención de fin de semana o arresto domiciliario.

También puede el Órgano Jurisdiccional competente, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante servicios de utilidad pública o a las víctimas. En este caso, cada día de privación de libertad equivale a una (1) jornada de trabajo.

En los casos de multa proporcional el Órgano Jurisdiccional competente debe fijar, a su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, la cual no puede exceder, en ningún caso, de dos (2) años de duración. También se puede acordar, previa conformidad con el penado, su cumplimiento mediante servicios en beneficio de la comunidad.

Esta responsabilidad personal subsidiaria no se impone a los penados a privación de libertad por más de cinco (5) años.

El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el sujeto mejore su situación económica.

Sección V

PENAS ACCESORIAS
Artículo 57

PENAS ACCESORIAS. Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no estando previstas específicamente en un delito, la Ley declara que otras penas las llevan consigo.

Artículo 58

PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL. La pena de prisión por más de cinco (5) años lleva consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena salvo que esté ya prevista como pena principal en el delito de que se trate.

La pena de prisión que no exceda de cinco (5) años lleva consigo alguna o algunas de las siguientes penas accesoriassalvo que estén ya previstas como pena principal en el supuesto de que se trate:

  1. inhabilitación especial de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido;
  2. Inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido; y
  3. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, custodia, tutela o curatela durante el tiempo de la condena, siempre y cuando estos derechos hayan tenido relación directa con el delito cometido.

Sección VI

DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 59

ABONO DE PRISIÓN PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente debe ser abonado en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.

Esta regla se aplica también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Si las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta son de distinta naturaleza, el Órgano Jurisdiccional competente ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Cuando la pena impuesta sea multa y el penado haya estado sometido a prisión preventiva, cada día de prisión equivale a dos (2) días de multa.

Capítulo II

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Sección I

AUTORÍA, PARTICIPACIÓN E ITER CRIMINIS
Artículo 60

PENA PARA EL AUTOR. La pena fijada en la Ley es la que corresponde al autor del delito consumado.

Artículo 61

PENA PARA LOS PARTÍCIPES. A los inductores de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la misma pena que la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

A los cómplices de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la pena prevista por la Ley para los autores del mismo delito, rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 62

PENA PARA LA TENTATIVA. A los autores de tentativa de delito se les debe imponer la pena del delito consumado rebajada en un cuarto (1/4) si se tratase de tentativa acabada, y en un tercio (1/3) en caso de una tentativa inacabada.

Artículo 63

TENTATIVA Y PARTICIPACIÓN ESPECÍFICAMENTE PREVISTAS. Las reglas anteriores no son aplicables en los casos en que la tentativa y la participación se hallan especialmente penadas por la Ley.

Sección II

EXENCIÓN INCOMPLETA
Artículo 64

PENA PARA LOS CASOS DE EXENCIÓN INCOMPLETA. En los casos previstos en el numeral 1) del Artículo 31 del presente Código, el Órgano Jurisdiccional competente atendiendo al número y la identidad de los requisitos que faltaren o concurrieren, puede imponer la pena correspondiente al delito cometido rebajada en un tercio (1/3) o un cuarto (1/4), aplicándola en la extensión que estimen conveniente, atendidas las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.  

Sección III

CONCURSO DE DELITOS
Artículo 65

CONCURSO DE DELITOS. Existe concurso de delitos cuando se realizan una (1) o varias acciones u omisiones y se infringen efectivamente dos (2) o más normas legales.

Artículo 66

CONCURSO REAL. Hay concurso real cuando un mismo sujeto realiza dos (2) o más acciones u omisiones y con ello infringe una misma norma penal varias veces o varias normas penales.

Al culpable de dos (2) o más delitos o faltas se le imponen todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, atendidas la naturaleza y efectos de las mismas.

Si las penas impuestas por las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente, debe seguirse el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el máximo de cumplimiento viene determinado por el triple del tiempo de duración de la más grave de las penas impuestas, que no puede exceder de treinta (30) años.

En el caso de que alguno de los delitos por los que hubiere sido penado el culpable exceda de veinte (20) años, el máximo de cumplimiento efectivo de la pena es de cuarenta (40) años.

La limitación de cumplimiento se aplica aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión, podrían haberse enjuiciado en uno solo.

Artículo 67

CONCURSO IDEAL. Hay concurso ideal cuando con una (1) sola acción u omisión se infringen diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.

La apreciación de concurso ideal supone la imposición de la pena correspondiente al delito o falta que tenga señalada la pena más grave aumentada en un tercio (1/3), sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas impuestas si se hubiesen penado separadamente los delitos.

Artículo 68

DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA. Quien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, debe ser castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta una pena superior en un tercio (1/3).

Cuando en el fraude o estafa el agente obtiene diversas cantidades de dinero en perjuicio de un grupo de personas indeterminadas, el hecho debe estimarse en conjunto como un solo delito, tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado.

El delito masa se aplica cuando al ser considerados individualmente el conjunto de infracciones, éstas por si solas no constituyen delito en razón de su cuantía. Si cada hecho es por sí mismo constitutivo de delito se está a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

En el caso de delito masa la pena se fija teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo aumentarse la pena resultante en dos tercios (2/3).

Quedan exceptuadas de lo establecido en los párrafos precedentes, las ofensas a bienes eminentemente personalessalvo las infractoras del honor y la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Sección IV

AUMENTO O DISMINUCIÓN EN FRACCIONES Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 69

AUMENTO O DISMINUCIÓN EN FRACCIONES DE LA PENA. La extensión de la pena aumentada o disminuida en fracciones a la prevista por la Ley, se fija atendiendo a las reglas siguientes:

  1. La pena aumentada en una fracción determinada,se forma partiendo de la cifra máxima señalada en la Ley para el delito de que se trate aumentando la fracción correspondiente, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena aumentada en una fracción determinada será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate; y
  2. La pena disminuida en una fracción determinada se forma partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley en el delito de que se trate y disminuyendo la fracción correspondiente, constituyendo el resultado de esta deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena disminuida en una fracción determinada será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate.
Artículo 70

CONCURRENCIA O AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. El Órgano Jurisdiccional competente debe individualizar motivadamente la duración de la pena a imponer, sujetándose a las reglas siguientes:

  1. En los delitos dolosos el Órgano Jurisdiccional competente determinará la pena dentro del máximo y el mínimo que la Ley señala al delito, tomando en consideración las reglas siguientes: 
    1.  Si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; 
    2. Si solo concurre una (1) o dos (2) circunstancias agravantes y ninguna atenuante, se aplica la pena media hasta el límite máximo;
    3. Si solo concurre alguna circunstancia atenuante se impone pena media, hasta el límite mínimo;
    4. Cuando concurren varias circunstancias atenuantesy ninguna agravante se aplica la pena en su límite mínimo;
    5. Cuando concurren varias circunstancias agravantes y ninguna atenuante se aplica la pena en su límite máximo; y 
    6. Cuando concurren circunstancias atenuantes y agravantes se compensan unas y otras para la individualización de la pena.
  2. En este supuesto no se debe imponer el máximo ni el mínimo de la pena. Una vez aplicadas las reglas de los literales anteriores, el Órgano Jurisdiccional competente fijará motivadamente la duración exacta de la pena, en atención a las circunstancias personales del culpable y a la mayor o menor gravedad del hecho.
  3. En los delitos imprudentes el Órgano Jurisdiccional competente debe imponer la pena dentro del mínimo y el máximo de la pena, atendiendo a la gravedad de la imprudencia; y,
  4. En las faltas el Órgano Jurisdiccional competente puede recorrer toda la extensión de la pena, sin ajustarse a las reglas de los numerales anterioresatendiendo a las circunstancias personales del culpable y a la gravedad del hecho.
Artículo 71

INHERENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS. Las reglas del artículo anterior no son aplicables a las circunstancias atenuantes o agravantes que la Ley haya previsto en el delito de que se trate, ni a las que son de tal forma inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Artículo 72

COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las circunstancias agravantes o atenuantes relativas a la ejecución material del delito o a los medios empleados para su realización solo son aplicables a aquellos que hayan tenido conocimiento de las mismas en el momento de la acción o de su contribución al delito.

Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en cualquier causa de naturaleza personal sólo son aplicables a aquéllos en quienes concurren.

Cuando en el inductor o en el cómplice no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, se podrá imponer la pena señalada por la ley para el delito de que se trate rebajada en un tercio (1/3).

Capítulo III

FORMAS SUSTITUTIVAS DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL

Sección I

SUSPENSIÓN DEL FALLO
Artículo 73

SUSPENSIÓN DEL FALLO. El Órgano Jurisdiccional competente puede suspender de forma motivada el fallo de las sentencias condenatorias a penas que no sean graves, atendidas las exigencias de prevención general y especial, siempre que se den las condiciones siguientes:

  1. Que el hecho no hubiere de resultar sancionado con pena superior a dos (2) años, cualquiera que fuere su naturaleza.
  2. Que sea la primera vez que delinque el imputado. A tal efecto no se debe tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo. De igual forma no se deben tomar en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado. 
  3. Que no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y
  4. Que del hecho no se deduzca responsabilidad civil o se haya satisfecho la que se hubiere originado y declarado en auto ejecutivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.

El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente lo debe fijar, atendidas la personalidad del penado, las circunstancias del hecho y la duración de la pena a imponer.

Cuando el Órgano Jurisdiccional competente acuerde la suspensión del fallo se debe abstener de dictar la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar en auto ejecutivo la responsabilidad civil que proceda, quedando la suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el período que se señale. El Órgano Jurisdiccional competente puede condicionar también la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad del Artículo 84 del presente Código o de la localización permanente por un tiempo que no puede exceder de la pena que le hubiera correspondido por el hecho delictivo cometido.

Si el penado delinque durante el plazo de suspensión fijado, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión y proceder al pronunciamiento del fallo, sin que el condenado pueda beneficiarse, en su caso, de las reglas de suspensión de la ejecución de la pena o de reemplazo de la misma.

Si el penado infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes podrá:

  1. Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;
  2. Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de siete (7) años; y
  3. Revocar la suspensión del fallo y proceder a su pronunciamiento, si el incumplimiento es reiterado con las mismas consecuencias previstas en el párrafo anterior.

Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el Órgano Jurisdiccional competente acordará dejar definitivamente sin efecto la sentencia.

Sección II

REEMPLAZO DE LA PENA
Artículo 74

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente puede sustituir por detención de fin de semana, arresto domiciliario o multa, previa audiencia de las partes y en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado antes de dar inicio a la ejecución, la pena de prisión que individualmente o sumada con otras, no supera los cinco (5) años cuando las circunstancias personales del penado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de penados habituales. Cada semana de prisión debe ser sustituida por detención de dos (2) fines de semana y cada día de prisión por dos (2) cuotas de multa o por un (1) día de arresto domiciliario.

Cuando la pena de prisión no supere los seis (6) meses, el Órgano Jurisdiccional competente puede además, sustituir esta pena por localización permanente. Cada día de prisión equivale a dos (2) días de localización permanente.

Cuando se acuerde el reemplazo, el Órgano Jurisdiccional competente podrá, además, imponer la observación de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el Artículo 84 del presente Código, por tiempo que no debe exceder de la duración de la pena sustituida.

Artículo 75

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL. La pena de prisión inferior a tres (3) años impuesta a un extranjero puede ser sustituida en la sentencia por la de expulsión del territorio nacional, siempre que éste no tenga antecedentes penales en el territorio nacional y a no ser que el Órgano Jurisdiccional competente, de forma motivada y previa audiencia del penado, del Ministerio Público (MP) y de las partes personadas, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario en Honduras. A estos efectos, se tendrán en cuenta los intereses de la víctima, el peligro de reiteración delictiva o de reincorporación del penado a un grupo delictivo organizado o la posible frustración de los fines de prevención general de la pena.

Previo aplicar esta sanción el penado puede resarcir el daño cometido a la víctima.

La expulsión conlleva la prohibición para el reingreso del penado en el territorio nacional, durante el triple del tiempo de la pena de prisión sustituida, contado desde la fecha de su expulsión. Si regresa en este término cumplirá la pena de prisión que le hubiera sido sustituida, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delito de quebrantamiento de condena.

Al momento del reemplazo de la pena por la expulsión del territorio nacional se tendría que considerar de pleno derechola indemnización de daños y prejuicios por parte del que delinque y que el Órgano Jurisdiccional competente de manera discrecional puede darle este beneficio.

Artículo 76

REEMPLAZO DE LA PENA DE DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. El Órgano Jurisdiccional competente, previa conformidad del penado puede sustituir la pena de detención de fin de semana que no sea menos grave, por multa o servicios de utilidad pública o a las víctimas, siempre que no se trate de penados habituales. En este caso, cada detención de fin de semana es sustituida por cuatro (4) cuotas de días multa o dos (2) jornadas de trabajo de ocho (8) horas cada una. 

El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer además al penado alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el Artículo 84 de este Código.

Artículo 77

MODIFICACIÓN O REVERSIÓN DEL REEMPLAZO. En ningún caso se pueden sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

El Órgano Jurisdiccional competente acordará la ejecución de la pena sustituida, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los artículos anteriores, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

  1.  Comisión de un nuevo hecho delictivo doloso;
  2. Incumplimiento, en todo o en parte, de la pena de reemplazo; o
  3. Incumplimiento reiterado de la medida o medidas reguladoras de la libertad que se le hubieran impuesto.

El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas al penado, cuando así lo aconsejen la variación de las circunstancias personales.

Sección III

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 78

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente puede acordar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión cuando concurren los siguientes requisitos:

  1. Que la pena, individualmente considerada o sumada con otras, no supere los cinco (5) años de privación de libertad;
  2. Que sea la primera vez que delinque el penado. A tal efecto no se tienen en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por faltas ni tampoco los antecedentes cancelados o que debieran serlo. Tampoco se tienen en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado;
  3. Que no exista peligro de reiteración delictiva del penado, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y, 
  4. Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.

La suspensión se condiciona a que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cinco (5) años, que se fijará por el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del mismo, las características del hecho y la duración de la pena.

El Órgano Jurisdiccional competente, al ordenar la suspensiónpuede imponer además alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad establecidas en el Artículo 84 del presente Código, durante el período de prueba.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión no se extiende a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco exime de las responsabilidades civiles derivadas del delito, aún cuando no se hayan satisfecho en caso de insolvencia.

Artículo 79

INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SUSPENSIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente hará saber al penado las condiciones y el plazo a que se somete la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, lo que se hará constar en el expediente.

El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas, cuando la variación de sus circunstancias personales así lo aconseje.

Si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión establecido, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la suspensión de la ejecución de la pena; y,

Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión establecido las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente puede, previa audiencia de las partes y según los casos:

  1. Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;
  2. Ampliar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años; y
  3. Revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.
Artículo 80

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O DE SU REVOCACIÓN. Revocada la suspensión, se debe ordenar por el Órgano Jurisdiccional competente la ejecución de la pena, sin que puedan aplicarse las reglas de reemplazo de la pena previstas en el presente Código.

Transcurrido el plazo de suspensión, sin que el sujeto haya vuelto a delinquir y cumplidas, en su caso las medidas reguladoras de la conducta fijadas por el Órgano Jurisdiccional competente, éste acordará la remisión definitiva de la pena.

Sección IV

LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 81

LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez de Ejecución puede conceder al penado el beneficio de la libertad condicional siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. El penado ha cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta en los casos de pena de prisión de hasta quince (15) años. Si la condena lo es a prisión de más de quince (15) años y menos de treinta (30) años, el penado debe haber cumplido dos tercios (2/3) de la pena. Si la pena sobrepasa los treinta (30) años, no es aplicable la libertad condicional hasta que hayan transcurrido treinta (30) años de cumplimiento efectivo de la condena;
  2. El penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario;
  3. Exista un pronóstico favorable de reinserción social; y
  4. El penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.

El Órgano Jurisdiccional competente, en la resolución que concede la libertad condicional, puede motivadamente imponer al sujeto durante el período de libertad condicional alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad a que se refiere el Artículo 84 del presente Código.

El período de libertad condicional dura todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir la condena. Si en dicho período el penado comete un nuevo delito doloso o incumple las medidas reguladoras de la libertad impuestas, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la libertad concedida y el sujeto reingresará a prisión para cumplir la parte de la pena que se hubiera dejado de ejecutar, de la que puede descontarse hasta tres cuartos (3/4) del tiempo pasado en libertad.

Transcurrido el tiempo de libertad condicional sin que el sujeto haya cometido un nuevo delito doloso o incumplido las medidas reguladoras de la libertad impuestas, se tendrá por extinguida la pena.

Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado, excepto si colaboran de forma directa y eficaz para prevenir otros delitos de criminalidad organizada impidiendo su realización o aportando u obteniendo pruebas de otros ya cometidos y tras cumplir los requisitos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 82

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que han cumplido la edad de setenta (70) años o la cumplen durante la extinción de la condena y reúnen las circunstancias exigidas en el párrafo 1) del artículo anterior, excepto la de haber extinguido la mitad (1/2) de la pena impuesta o, en su caso, los dos tercios (2/3)pueden obtener la libertad condicional, siempre y cuando no hubieran sido penados a una pena superior a los veinte (20) años de prisión.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, circunstancia que ha de quedar acreditada tras la práctica de los correspondientes informes médicos emitidos por profesionales del Sistema Público de Salud.

Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 2, 3 y 4 del artículo anterior, el Órgano Jurisdiccional competentepuede conceder la libertad condicional al condenado a pena de prisión de no más de diez (10) años, que ha extinguido un tercio (1/3) de la condena, siempre que sea delincuente primario y no se le hubiera suspendido nunca el fallo de la condena o de la ejecución de la pena.

Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado.

Sección V

DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 83

REO HABITUAL. A los efectos de este capítulo es reo habitual quien incurre en nuevo delito habiendo sido ya condenado por dos (2) o más delitos de la misma naturaleza y dentro de un período de cinco (5) años a partir de la condena.

Para realizar el cómputo se considera el momento de la posible suspensión del fallo o de la suspensión o sustitución de la pena y la fecha de la comisión de los delitos que fundamentan la habitualidad.

Artículo 84

MEDIDAS REGULADORAS DE LA LIBERTAD. En los supuestos expresamente previstos en este capítulo, el Órgano Jurisdiccional competente atendiendo la naturaleza del hecho cometido y las necesidades de rehabilitación social del sujeto, puede imponer alguna o algunas de las medidas siguientes:

  1.  Prohibición de acudir a determinados lugares;
  2. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;
  3. Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente;
  4. Obligación de presentarse periódicamente ante el Órgano Jurisdiccional competente para informar de sus actividades y justificarlas;
  5. Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y de consejería familiar;
  6. Someterse a tratamientos ambulatorios psicológicos, psiquiátricos y de desintoxicación;
  7. Suspensión del derecho de conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones;
  8. Suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos; y
  9. Portación de grillete o dispositivos electrónicos.

En ningún caso el contenido de las medidas reguladoras puede atentar contra la dignidad del penado.

Título V

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Capítulo I

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 85

PRESUPUESTOS Y LÍMITES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad se aplican por el Órgano Jurisdiccional competente a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, únicamente cuando concurren estas dos (2) circunstancias:

  1. El sujeto ha cometido un hecho previsto como delito o falta; y
  2. Del hecho y de las circunstancias personales del sujeto puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro de probabilidad de comisión de nuevos delitos.

La medida de seguridad no debe ser ni más gravosa ni de mayor duración que la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. Cuando la pena que hubiera podido imponerse por el hecho cometido no sea privativa de libertad, el Órgano Jurisdiccional competente sólo podrá imponer alguna o algunas de las medidas no privativas de libertad.

Artículo 86

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS. Durante la ejecución de la sentencia el Órgano Jurisdiccional competente, mediante un procedimiento contradictorio podrá:

  1. Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta;
  2. Acordar el cese de la medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del penado;
  3. Sustituir una medida de seguridad por otra que se estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate; y
  4. Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión queda condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el plazo fijado y puede dejarse sin efecto si nuevamente resulta acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 85 del presente Código.

 A estos efectos el Órgano Jurisdiccional competente presentará, al menos una vez al año, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de la libertad o de la medida de libertad vigilada, valorando los informes emitidos por los facultativos o profesionales que asistan al cumplimiento de dichas medidas. En los restantes supuestos, el Órgano Jurisdiccional competente presentará, en su caso, la propuesta correspondiente a la vista de los informes sobre la evolución del penado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia.

Artículo 87

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al presente código son privativas y no privativas de libertad.

  1. Son medidas privativas de la libertad:
    1. El internamiento en centro psiquiátrico;
    2. El internamiento en centro de desintoxicación; y
    3. El internamiento en centro educativo especial. 
  2.  Son medidas no privativas de libertad:
    1. La sumisión a tratamiento ambulatorio;
    2. La inhabilitación profesional;
    3. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores;
    4. La privación del derecho a la tenencia y portación de armas y explosivos;
    5. La custodia familiar;
    6. La prohibición de residencia;
    7. La prohibición de acudir a determinados lugares;
    8. El sometimiento a programas de tipo formativo cultural, educativo-profesional, de educación sexual y otros similares;
    9. La caución de buena conducta;
    10. La libertad vigilada; y
    11. La expulsión de extranjeros

La persona sometida a medidas de seguridad no privativas de la libertad o quien asume su custodia están obligados a fijar ante el Órgano Jurisdiccional competente el domicilio que tendrá aquélla. Cualquier cambio de éste debe ser comunicado al Órgano Jurisdiccional competente para su autorizaciónaportando la debida justificación.

Artículo 88

EL INTERNAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional competente fijará en sentencia el límite máximo de la medida de internamiento de acuerdo con los presupuestos y límites establecidos en este capítulo.

Las medidas de internamiento se cumplen en establecimientos especiales del sistema nacional penitenciario. Si no existiese establecimiento adecuado para el cumplimiento de la medida según su naturaleza, se cumplirán en anexos o secciones especiales de un establecimiento penitenciario debidamente acondicionadas para ello.

Excepcionalmente el Órgano Jurisdiccional competente puede autorizar que las medidas de Internamiento sean cumplidas en centros privados a costa del penado o persona que asuma su representación legal, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.

Artículo 89

TRATAMIENTO AMBULATORIO. El Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de los informes de los facultativos, puede sustituir el internamiento en cualquier momento por la sumisión a tratamiento ambulatorio en una institución pública o imponer dicho tratamiento desde el principio, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.

Artículo 90

INHABILITACIÓN PROFESIONAL Y PRIVACIÓN DE DERECHOS. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la medida de inhabilitación profesional o privación de los derechos a la tenencia y porte de armas y explosivos o a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, por un tiempo máximo de quince (15) años, cuando el hecho cometido estuviese relacionado con el ejercicio de la profesión, el cargo o con alguno de esos derechos.

Excepcionalmente, la privación de los derechos a la tenencia y portación de armas y explosivos o del derecho a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones puede tener carácter definitivo.

Artículo 91

CUSTODIA FAMILIAR. La medida de custodia familiar se puede imponer por un tiempo máximo de cinco (5) años.

El sometido a esta medida queda sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe o de un guardador, siempre que acepten la custodia, cuyo ejercicio se llevará a cabo bajo el control del Juez de Ejecución, con la obligación de someterlos al tratamiento que proceda y de informar periódicamente, todo ello sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

Artículo 92

PROHIBICIONES. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe, o la de acudir a determinados lugares por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Para garantizar su cumplimiento puede utilizarse medios electrónicos.

Artículo 93

SOMETIMIENTO A PROGRAMAS DE TIPO FORMATIVO. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer la medida de sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo-profesional, de educación sexual u otros similares, por un tiempo de hasta cinco (5) años siempre que estén relacionados con la peligrosidad criminal del sujeto. En ningún caso el contenido de la medida puede atentar contra la dignidad del reo.

Artículo 94

CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Órgano Jurisdiccional competente por el término que corresponde a la duración de la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, a efectos de que el sujeto no cometa nuevos hechos punibles y cumpla con las obligaciones o prohibiciones que le imponga el Órgano Jurisdiccional competente relacionadas con su peligrosidad criminal, sin que en ningún caso su contenido atente contra la dignidad del penado.

La caución se hace efectiva a favor del Estado cuando el beneficiado incurre en nuevo delito o incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas. En otro caso, al finalizar el plazo señalado para su cumplimiento, se procederá a revocar la caución.

Artículo 95

LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en el sometimiento del penado a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las medidas siguientes:

  1. La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente;
  2. La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Órgano Jurisdiccional competente establezca;
  3. La de comunicar inmediatamente y por el medio señalado por el Órgano Jurisdiccional competente a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo;
  4. La prohibición de ausentarse del lugar donde reside o de un determinado territorio sin autorización del Órgano Jurisdiccional competente;
  5. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;
  6. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Órgano Jurisdiccional competente;
  7. La prohibición de acudir a determinados territorioslugares o establecimientos;
  8. La prohibición de residir en determinados lugares;
  9. La prohibición de desempeñar determinadas actividades que pueden ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza;
  10. La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares; y
  11. La obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico, con su consentimiento.

El Órgano Jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento inmediatamente posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, cuando así lo disponga expresamente el presente Código.

A tal efecto, al menos dos (2) meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución elevará la oportuna propuesta al Órgano Jurisdiccional competente, que con arreglo a dicho procedimiento, concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones del párrafo primero del presente Artículo, que habrá de observar el penado.

Si el sujeto ha sido condenado a varias penas privativas de libertad que debe cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.

Si las medidas de libertad vigilada impuestas por diversos delitos suponen obligaciones o prohibiciones que no pueden ser ejecutadas simultáneamente, se cumplirán sucesivamentesin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente a petición del Ministerio Público (MP) ejerza las facultades siguiente:

  1. Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas;
  2. Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma a la vista de un pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas; y
  3. Dejar sin efecto la medida cuando en el comienzo de ejecución de la misma se dé la circunstancia descrita en el numeral anterior.
Artículo 96

QUEBRANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento da lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado.

De quebrantarse otras medidas, el Órgano Jurisdiccional competente puede acordar su sustitución por la de internamiento, si está prevista para el supuesto de que se trate y el quebrantamiento evidencia su necesidad.

Si se trata de la medida de seguridad de libertad vigilada y se incumplen una o varias obligaciones, el Órgano Jurisdiccional competente, a la vista de las circunstancias concurrentes puede modificar, por un procedimiento contradictorio, las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento es reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Órgano Jurisdiccional competente deducirá además, la responsabilidad que pueda corresponder por el delito de quebrantamiento de condena.

Capítulo II

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 97

ESTADOS PELIGROSOS. El Órgano Jurisdiccional puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo una medida de seguridad de internamiento, si fuere necesaria o cualquier otra u otras de las medidas no privativas de la libertad, de acuerdo con los límites y presupuestos establecidos en el capítulo anterior.

El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo, además de la pena correspondiente, cualquiera de las medidas previstas en el Artículo 87 del presente Código, de acuerdo con sus límites y presupuestos de aplicación. En este caso, para su aplicación se está a lo que dispone el Artículo siguiente. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer al sujeto imputable, respecto del cual existe un pronóstico de comportamiento futuro de reiteración delictiva, la medida de libertad vigilada en aquellos delitos en que así se dispone expresamente, para su cumplimiento inmediatamente posterior a la pena de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del presente Código.

Artículo 98

CONCURRENCIA DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Salvo lo previsto en el párrafo tercero del Artículo anterior del presente Código, en caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de la libertad, el Órgano Jurisdiccional competente ordenará en primer lugar el cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena. Una vez cumplida la medida de seguridadel Órgano Jurisdiccional competente puede suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, si con su ejecución se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida.

Artículo 99

SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al Sistema Penitenciario. Y la supervisión de su cumplimiento, es competencia del Juez de Ejecución.

Artículo 100

TRASTORNO MENTAL SOBREVENIDO DEL PENADO. Cuando después de pronunciada y que sea firme la sentencia y, el penado sufra una situación duradera de trastorno mental, el Órgano Jurisdiccional competente suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le haya impuesto, pudiendo acordar la imposición de una medida de internamiento que en ningún caso puede ser más gravosa que la pena sustituida. Si se trata de una pena de distinta naturaleza, el Órgano Jurisdiccional competente debe valorar la situación del penado y en su caso suspender la ejecución imponiendo las medidas de seguridad no privativas de la libertad que estime necesarias.

Restablecida la salud del penado, cumplirá la pena salvo que hubiera prescrito, sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente por razones de equidad pueda darla por extinguida o reducir su duración, en la medida en que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente.

Título VI

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 101

EL COMISO. Toda pena por un delito doloso y a reserva de lo previsto en el Artículo 73 de la Constitución de la República, lleva consigo la pérdida de los instrumentos o medios con que éste se ha cometido, así como de los efectos y ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que haya podido sufrir y salvo el derecho que sobre ellos tengan la víctima o terceros de buena fe que los hayan adquirido legalmente. En el caso de que los bienes producto del delito se hubieran entremezclado con otros lícitos, el comiso alcanzará hasta el valor económico estimado del producto entremezclado. 

El comiso se ampliará a los instrumentos, bienes, efectos o ganancias procedentes de delitos de terrorismo, corrupción de los Capítulos 1 al VI del Título XXVII del Libro II del presente Código, tráfico de drogas, trata de seres humanoslavado de activos y en general de actividades delictivas cometidas en el ámbito de un grupo delictivo organizado. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de los condenados por estos delitos cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de estas personas.

No se considera terceros de buena fe a quienes los han adquirido, incluso a título gratuito, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir su origen ilícito o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad. Tampoco se considera tercero de buena fe a quien hubiera debido tener conocimiento de que la transmisión patrimonial tenía por objeto ocultar el origen ilícito del bien o evitar su decomiso, en base a circunstancias concretas como su adquisición a título gratuito o a cambio de un importe significativamente inferior al precio de mercado.

Si por cualquier circunstancia no es posible el decomiso del producto o efectos provenientes del hecho delictivose acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad equivalente al valor económico de las mismas.

Siempre que se acredite la situación patrimonial ilícita en un proceso contradictorio y el sujeto haya sido imputado o acusado por el delito, puede acordarse el comiso previsto en los párrafos anteriores aún cuando no se imponga pena a ninguna persona, en base a alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Porque el sujeto se encuentre en rebeldía o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista riesgo de que puedan prescribir los hechos; y
  2. Por estar el sujeto exento de responsabilidad penal o por haberse ésta extinguido.

Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, deben ser adjudicados al Estado que les dará el destino que se disponga legalmente.

Título VII

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 102

PERSONAS JURÍDICAS PENALMENTE RESPONSABLES. En los supuestos previstos en el presente Código, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos dolosos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio, por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho.

La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad o, el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo siguiente. Del mismo modo, aunque la persona jurídica deje de existir antes de recaer sentencia firme, no excluirá la responsabilidad penal de las personas naturales.

La responsabilidad penal de las personas naturales es independiente de la que corresponda a las personas jurídicas, pero en relación con las penas pecuniarias si por el tamaño de la persona jurídica la acumulación de ambas resultara desproporcionada, el Órgano Jurisdiccional competente modulará las mismas para evitar la desproporción del castigo.

 Reformas 

*Derogado mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021.

*Reforma por adición dejando sin efecto la derogación antes mencionada, por el decreto No. 43-2023, publicado en La Gaceta No. 36,290, 25 de julio del 2023 

 

Artículo 103

Derogado

Artículo 104

Derogado

Artículo 105

Derogado

Artículo 106

Derogado

Título VIII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

Artículo 107

CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

  1. La muerte del reo; 
  2. El perdón de la persona ofendida o de quien tenga su representación legal, en los casos y en la forma en que la Ley lo prevea; 
  3. La prescripción de la acción penal, de la pena o de la medida de seguridad, declarada de oficio o a solicitud de parte; 
  4. La amnistía o el indulto, en los términos que legalmente se establezcan; y 
  5. El cumplimiento de la condena o la remisión definitiva de la pena.

La transformación de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme. El Órgano Jurisdiccional competente puede moderar la pena a cumplir en estos supuestos, en función del peso que tenga la persona jurídica originariamente responsable en cada una de las entidades afectadas por la transformación.

Artículo 108

RÉGIMEN DEL PERDÓN. El perdón debe ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia. En los delitos o faltas de acción pública dependientes de instancia particular, el perdón tendrá los efectos legales que en cada caso se prevean.

Cuando la víctima o el ofendido sea una persona menor de edad o con discapacidad, el Órgano Jurisdiccional competente puede rechazar la eficacia del perdón otorgado por sus representantes, ordenando en tal caso la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Público (MP) o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el Órgano Jurisdiccional competente debe oír previamente al representante del menor o de la persona con discapacidad.

Artículo 109

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal por la comisión de delito prescribe salvo en los casos previstos en el Artículo 116 del presente Código y a reserva de lo preceptuado en los artículos 57 y 325 de la Constitución de la República:

  1. A los veinte (20) años, cuando la pena máxima más la mitad señalada al delito sea a prisión de quince (15) o más años; 
  2. A los quince (15) años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez (10) años o prisión por más de diez (10) y menos de quince (15) años; 
  3. A los diez (10) años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación o prisión por más de cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años; y 
  4. A los cinco (5) años, en el caso de los demás delitos.

Las faltas prescriben a los seis (6) meses luego de su ejecución.

Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se está para la aplicación de las reglas comprendidas en el presente Artículo a la que exija mayor tiempo para la prescripción. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción es el que corresponda al delito más grave.

Artículo 110

INICIO DEL CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se computa, salvo en los casos contemplados en el Artículo 325 de la Constitución de la República, en los casos siguientes:

  1. Desde el día en que se ha consumado el delitos e interrumpe su ejecución o se realizan los actos preparatorios declarados punibles; 
  2. En los delitos continuados y delitos masa, desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la postrera acción; 
  3. En los delitos permanentes, desde el día en que se elimina la situación antijurídica; y 
  4. En la tentativa de delito contra la vida, en el aborto, lesiones dolosas, violencia de género, delitos contra la integridad moral, trata de personas, abandono de menores, delitos contra la libertad ambulatoria, la libertad de determinación o la libertad o indemnidad sexuales, delitos contra la inviolabilidad domiciliaria y la intimidad, así como en los delitos contra los derechos laborales y las relaciones familiares en los que resulte víctima un menor de edad, los términos se computan desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 111

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que se inicia el procedimiento penal contra el presunto responsable, comenzando de nuevo su cómputo desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia distinta de las que legalmente prevén su suspensión.

La prescripción de la acción penal se suspende en aquellos casos y durante el tiempo que se haya acordado la suspensión de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal.

Artículo 112

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta en sentencia firme prescribe, salvo en los casos previstos en el Artículo 116 del presente Código:

  1. En un tiempo igual al de la condena más un tercio (1/3), sin que dicho plazo pueda ser en ningún caso inferior a dos (2) años, si se trata de penas graves o penas corporativas o inferior a un (1) año, si se trata de penas menos graves;
  2. En seis (6) meses, si se trata de penas impuestas por la comisión de faltas; y 
  3. Las penas impuestas por reemplazo y las penas accesorias, prescriben en el mismo plazo de la pena principal. 

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establezca la Constitución de la República y las leyes procesales.

Artículo 113

CÓMPUTO, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. El plazo de prescripción de la pena se computa desde el día en que la sentencia queda firme o desde el día en que se produce la evasión o, el quebrantamiento de la pena en su caso.

La prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el imputado comete otro delito de la misma naturaleza.

La prescripción de la pena se suspende en los casos siguientes: 

  1. Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena; o
  2. Durante el cumplimiento de otra pena que imposibilita su cumplimiento simultáneo.
Artículo 114

PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad prescriben conforme a su respectiva naturaleza, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para las penas. Cuando el cumplimiento de la medida de seguridad es posterior al de una pena, el plazo se computa desde la extinción de ésta.

Artículo 115

LA ACCIÓN CIVIL Y LA PRESCRIPCIÓN. El ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito no interrumpe la prescripción de la acción penal o de la pena.

Artículo 116

DELITOS Y PENAS IMPRESCRIPTIBLES. No prescriben en ningún caso los delitos siguientes:

  1. Los delitos contra la humanidad, terrorismo cuando se hubiere causado la muerte de una o varias personas, tortura, desaparición forzada, trata de personas y explotación sexual de menores de dieciocho (18) años; y
  2. Cualquier delito que tenga señalada la pena de privación de libertad de por vida.

No prescriben en ningún caso las penas siguientes:

  1. Las penas que son impuestas en sentencia firme por la comisión de los delitos mencionados en los párrafos anteriores; y
  2. Las acciones penales y penas que son consideradas imprescriptibles por la Constitución de la República los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras u otras leyes penales.

Título IX

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

Artículo 117

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. Los condenados por sentencia firme que han extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales.

Para el reconocimiento efectivo del derecho de cancelación de los antecedentes penales, deben reunirse los requisitos siguientes:

  1. Haber satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito que hayan sido efectivamente reclamadas, excepto los supuestos de declaración de insolvencia, salvo mejora económica del reo; y
  2. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo, dos (2) años para las penas impuestas por delitos imprudentes o un período de tiempo igual al de duración de la condena por el delito doloso, con un máximo de diez (10) años y un mínimo de seis (6) meses.
  3. Los plazos señalados en el literal anterior comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que queda extinguida la pena. En caso de remisión definitiva por transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de la pena y cumplimiento de las medidas reguladoras, el plazo se computa a partir del día siguiente a aquel en que habría quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de este beneficio.
  4. Si apesar de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo anterior no se ha producido la cancelación de los antecedentes penales, el Órgano Jurisdiccional competente, una vez comprobadas tales circunstancias, ordenará su cancelación inmediata y no tomará en consideración los mismos a ningún efecto.

Título X

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO

Capítulo I

RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS FORMAS

Artículo 118

REGLAS GENERALES. La realización de un hecho tipificado por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados.

Cualquier perjudicado por la comisión de un delito o falta puede exigir la satisfacción de la responsabilidad civil en el mismo proceso penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal penal y las disposiciones del presente Código.

El perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 119

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil comprende:

  1. La restitución;
  2. La reparación integral de los daños materiales y morales; y
  3. La indemnización de perjuicios.
Artículo 120

LA RESTITUCIÓN. Debe restituirse siempre que sea posible el mismo bien, con abono de los daños y menoscabos que el Órgano Jurisdiccional competente determine. La restitución tiene lugar aunque el bien se halle en poder de tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda.

La restitución no es aplicable cuando el tercero ha adquirido el bien en la forma y con los requisitos legalmente establecidos para hacerlo irreivindicable.

Si no fuera posible material o legalmente proceder a la restitución del bien, el Órgano Jurisdiccional competente debe concretar la forma en que habrá de satisfacerse la responsabilidad civil derivada de delito.

Artículo 121

LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. La reparación de los daños materiales o morales puede consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer que el Órgano Jurisdiccional competente establecerá prudencialmente atendiendo a la naturaleza del daño, las circunstancias y características de la infracción, las condiciones personales del ofendido y del responsable, así como a las consecuencias del agravio sufrido. 

La reparación del daño material es exigible en caso de que no haya lugar a la restitución. Debe comprender como mínimo el precio de la cosa y si fuera posible el valor de afección que ha tenido para el agraviado.

El Órgano Jurisdiccional competente determinará si las obligaciones impuestas han de ser cumplidas por el responsable o si pueden ser ejecutadas a su costa.

Artículo 122

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende tanto los causados al ofendido como los ocasionados a su familia o a un tercero. El Órgano Jurisdiccional competente determinará la cuantía de la indemnización que corresponda conforme a las mismas reglas establecidas para la reparación del daño.

Artículo 123

RESPONSABILIDAD DISMINUIDA POR CONDUCTA PREVIA DEL OFENDIDO. Cuando la víctima o la persona agraviada ha contribuido por su propia conducta ilícita a la producción del daño o perjuicio sufrido, el Órgano Jurisdiccional competente puede reducir equitativamente el monto de la indemnización de perjuicios y de la reparación civil a percibir por ésta.

Capítulo II

PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

Artículo 124

RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS. Son responsables civiles directos:

  1. Toda persona natural o jurídica que es declarada responsable penalmente de un delito o falta siempre que del hecho se deriven daños o perjuicios. Si son dos (2) o más los penalmente responsables, el Órgano Jurisdiccional competente señalará la cuota de responsabilidad civil que debe satisfacer cada uno; 
  2. Las aseguradoras que han asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de cualquier servicio, actividad, uso o explotación de bien, industria o empresa, hasta el límite legal o contractualmente fijado, cuando como consecuencia de una conducta prevista como delito o falta se produzca el evento que determine el riesgo asegurado; y
  3. Quienes se han beneficiado de cualquier modo del delito o falta sin haber participado en los hechos los cuales están obligados a restituir, reparar o indemnizar por una cantidad equivalente a la del enriquecimiento injustamente obtenido. 
Artículo 125

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los autores y partícipes, cada uno dentro de su respectiva clase, responden solidariamente entre sí por sus cuotas.

La responsabilidad civil de la persona jurídica debe cumplir de forma solidaria con las personas naturales que fueran condenadas por los mismos hechos.

Responden igualmente de forma solidaria con los autores y partícipes, los sujetos contemplados en los numerales segundo y tercero del artículo anterior, hasta el límite de sus respectivas responsabilidades.

Artículo 126

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Los autores y partícipes responden subsidiariamente por las cuotas correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hace efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los demás partícipes comenzando por quienes hayan tenido un mayor grado de participación en los hechos.

Son responsables civiles subsidiarios, en defecto de los autores y partícipes, dejando a salvo los supuestos en los que deban responder de forma directa o solidaria las personas siguientes:

  1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos cometidos por los hijos menores que están sujetos a su patria potestad o tutela;
  2. Las personas naturales o jurídicas titulares de medios de comunicación o difusión visual, escrita o hablada, por los delitos cometidos utilizando dichos medios, sin perjuicio que haya por su parte culpa o negligencia que haya contribuido o permitido la producción del daño o perjuicio;
  3. Las personas naturales o jurídicas por los hechos delictivos cometidos en sus establecimientos, cuando dichas personas o sus dependientesadministradores o representantes han infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad directamente relacionados con tales hechos, de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción;
  4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria, comercio o servicio por los hechos delictivos que hayan cometido sus dependientes, administradores o representantesen el desempeño de sus obligaciones o funciones;
  5. Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte o titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los hechos delictivos cometidos mediante la utilización de aquellos por personas autorizadas;
  6. Las personas naturales o jurídicas que fabrican o comercializan productos o artículos con vicios o defectos que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo, responden por los daños o perjuicios causados a consecuencia de tales vicios o defectos; y
  7. Las administraciones públicas y demás entidades dependientes de las mismas, por los hechos delictivos cometidos por autoridades, agentescontratados de las mismas o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que el daño o perjuicio causado sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que se les hubiere confiado.  
Artículo 127

RESPONSABILIDAD CIVIL EN SUPUESTOS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL. La exención de responsabilidad penal por inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hace efectiva conforme a las reglas siguientes:

  1. Los inimputables son responsables directos de los daños o perjuicios por ellos causados, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. Responden solidariamente los padres, tutores, curadores o depositarios del menor o persona con discapacidad inimputable, siempre que haya habido por su parte culpa o negligencia, que contribuya o haya permitido la producción del daño o perjuiciosalvo la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables;
  2. En los supuestos de estado de necesidad, son responsables civiles directos la persona o personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable;
  3. Cuando concurre miedo insuperable, responden directamente quienes han causado el miedo y en defecto de ellos, quienes hayan ejecutado el hecho; y
  4. En los supuestos de error, es responsable civil directo quien provocó el error y, en su defecto, quien realizó el hecho, dejando a salvo la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los declarados penalmente responsables.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 128

DERECHO DE REPETICIÓN. Las reglas establecidas en los artículos anteriores respecto de la responsabilidad solidaria y subsidiaria se aplican sin perjuicio del derecho de repetición de quien ha satisfecho con sus bienes todo o parte de la cuota correspondiente a otros responsables.

Artículo 129

DERECHO SUPLETORIO. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se regula en todo lo no previsto en el presente Código, por las disposiciones civiles que resulten aplicables con carácter general a las obligaciones.

Artículo 130

PRELACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS. Los pagos a efectuar por el responsable civil se imputan conforme al orden de prelación siguiente:

  1. A la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios causados;
  2. A la indemnización al Estado por los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa;
  3. A las costas del acusador privado, si las hubiera;
  4. A las demás costas procesales; y
  5. A la multa.

En el caso de delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte, se van a satisfacer las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

Artículo 131

LEGITIMIDAD. La responsabilidad civil puede ser exigida por las personas perjudicadas por el delito o falta, sus herederos o en los casos en que el Estado de Honduras sea el perjudicado, por la Procuraduría General de la República (PGR).

Artículo 132

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Los derechos civiles derivados de la conducta delictiva y su correspondiente acción prescriben, con reserva de lo dispuesto en el Artículo 325 de la Constitución de la República, en cinco (5) años, a partir del día en que adquiera el carácter de firme la sentencia en la que se identifiquen a los autores o partícipes penalmente responsables y demás personas que deban responder civilmente por los daños y perjuicios causados. Son aplicables a esta materia las causales de suspensión e interrupción de la prescripción reguladas en el Código Civil y el Código de Comercio.

Artículo 133

EFECTOS CIVILES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EXTRANJERA. La sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros legalizada en Honduras a través de la institución correspondiente produce en Honduras todos sus efectos civiles, conforme a Ley.

Título XI

DEFINICIONES A EFECTOS PENALES

Artículo 134

FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. A efectos penales es funcionario o empleado público:

  1. Toda persona que por disposición legal, por elección popular, por nombramiento o vinculación contractual participa en el ejercicio de funciones públicas, así como la Alianza Público- Privada; y;
  2. Los gestores de empresas, asociaciones o fundaciones públicas, considerándose así aquellas en que es mayoritaria la participación de la Administración Pública.

A los mismos efectos, se considera funcionario o empleado público extranjero a las personas siguientes:

  1. Cualquier persona que participe en el ejercicio de funciones o servicios públicos en nombre de otro país; y
  2. Cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional.
Artículo 135

DISCAPACIDAD. A los efectos del presente Código se entiende por discapacidad la concurrencia en una persona, de limitaciones permanentes de carácter físico intelectual o sensorial, que en ciertas situaciones suponen restricción o anulación de sus capacidades de actuación. 

Se entenderá que la persona con discapacidad está necesitada de especial protección cuando para el ejercicio habitual de sus capacidades precisa asistencia o apoyo de terceros.

Artículo 136

GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO. Se considera grupo delictivo organizado a cualquier grupo estructurado de tres (3) o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves tipificados conforme a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 137

DOCUMENTO. Para los efectos de este Código se considera documento cualquier soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con posible eficacia probatoria.

Artículo 138

AUTORIDAD. Para efectos penales se considera autoridad quien por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, en todo caso tendrá la consideración de autoridad los miembros del Congreso Nacional así como los funcionarios del Ministerio Público (MP).

Libro II

PARTE ESPECIAL

Título I

DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Capítulo I

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

Artículo 139

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. Debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, pérdida de la nacionalidad e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien comete un crimen de lesa humanidad como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, en cualquiera de los actos siguientes: 

  1. Asesinato;
  2. Exterminio;
  3. Esclavitud;
  4. Deportación o traslado forzoso de población;
  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  6. Tortura;
  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticosraciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional; 
  9. Desaparición forzada de personas;
  10. El crimen de apartheid; y
  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causan intencionalmente grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Artículo 140

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Comete el delito de desaparición forzada de personas y debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión y suspensión de la ciudadanía, el funcionario público, agente del Estado o personas o grupo de personas, que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privan de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Cuando el hecho sea realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se le debe imponer la pena de inhabilitación absoluta de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Artículo 141

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS AGRAVADA. La pena de prisión se aumenta en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La privación de libertad de la persona desaparecida se prolonga más de setenta y dos (72) horas; o
  2. La persona desaparecida es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, con discapacidad o padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma.
Artículo 142

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ATENUADA. La pena se reduce en un tercio (1/3) cuando, en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas desde la privación de libertad, el responsable libera a la víctima voluntariamente o como producto de negociaciones suministra información que conduce a su localización, siempre que ésta no haya sufrido daño en su salud e integridad física.

Capítulo II

GENOCIDIO

Artículo 143

GENOCIDIO. Debe ser castigado con prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la perdida de la nacionalidad cuando se trate de hondureños que no lo sea de origen, quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, ideológico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

  1. Matar a miembros del grupo;
  2. Lesionar gravemente la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  3. Someter intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  4. Adoptar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; o
  5. Trasladar por la fuerza niños de un grupo a otro grupo.

La conspiración, proposición o provocación para la comisión del delito de genocidio se debe castigar con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.

Capítulo III

CRÍMENES DE GUERRA

Artículo 144

INFRACCIONES GRAVES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA. Debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien en situación de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, reconocido o no, que surja entre dos (2) o varios Estados en situación de ocupación total o parcial del territorio de un Estado, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar o en situación de conflicto interno, actos contra personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, realice alguno de los actos siguientes:

  1. Homicidio doloso;
  2. Tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
  3. Causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentado grave contra la integridad física o la salud;
  4. Destrucción o apropiación de bienes no justificados por necesidades militares y efectuados a gran escala ilícita y arbitrariamente;
  5. Forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de un Estado enemigo;
  6. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
  7. Deportación, traslado o privación de libertad;
  8. Toma de rehenes;
  9. Retraso injustificado en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;
  10. Ejecutar prácticas de apartheid y otras prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal; y
  11. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzadaembarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.

La pena de prisión debe ser de cuarenta (40) años a prisión a perpetuidad, cuando el ataque se realice a obras o instalaciones a sabiendas de que causará los resultados siguientes:

  1. Muertos o heridos entre la población civil que no participa directamente en las hostilidades; o
  2. Daños graves, extensos y duraderos al medio ambiente y a bienes de carácter civil, que resultan excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea.
Artículo 145

USO DE ESCUDOS HUMANOS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional priva a una persona de su libertad para utilizarla como defensa o realizar exigencias a la parte contraria, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.

Artículo 146

MEDIOS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DE GUERRA. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, utiliza métodos o medios de guerra prohibidos dentro del marco establecido en el Derecho Internacional, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.

Con la misma pena se castigará al que realiza cualquiera de los actos siguientes: 

  1. Dirigir ataques contra la población civil que no participa directamente en las hostilidades o contra bienes que no sean objetivos militares;
  2. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
  3. Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; 
  4. El traslado, directa o indirectamente, por la fuerza ocupante, de parte de su población civil al territorio que ocupa o, la deportación o traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
  5. Declarar que no se dará cuartel;
  6. Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
  7. Privar a cualquier persona protegida de su derecho a ser juzgada de manera regular e imparcial odeclare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Tribunal, los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
  8. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
  9. Emplear veneno o armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo, balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; 
  10. Emplear armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, mediante la utilización de técnicas de ingeniería, manipulación genética o cualquier otro método, así como emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armadosa condición de que esas armas o esos proyectilesmateriales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa; y
  11. Reclutar o enlistar a menores de dieciocho (18) años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
Artículo 147

ATAQUE A POBLACIÓN CIVIL, BIENES E INSTALACIONES PROTEGIDAS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, hace padecer hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los sustentos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra, debe ser castigado con las penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.

Con la misma pena que en el párrafo anterior se castigará al que realiza ataques a hospitales, lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, depósitos de medicina u otros bienes destinados a brindar asistencia a personas protegidas ambulancias u otro medio de transporte sanitario.

Quien destruye o se apropia de bienes de patrimonio histórico, cultural y religioso, así como la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, e instalaciones que contienen energía nuclear o cualesquiera otras sustancias o fuerzas peligrosas cuya liberación pone en peligro la integridad o la vida de la población civil, debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.

Artículo 148

SIMULACIÓN DE SIGNOS DE PROTECCIÓN. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, simula o utiliza indebidamente signos de protección internacional o de organismos internacionales o intergubernamentales, banderas, insignias militares, el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas o de países neutrales, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o Cristal Rojo y con ello causa a las personas muerte o lesiones gravesdebe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía, durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión. Estas penas se deben imponer con independencia de las que pudieran corresponder por los resultados producidos.

Artículo 149

EXPERIMENTOS. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo pone gravemente en peligro la vida, integridad o salud de una persona que se encuentre en su poder, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por otros delitos.

Si en las anteriores circunstancias se realizan los delitos relativos al tráfico de órganos, definidos y penados en el presente Código, se deben duplicar las penas previstas en aquellos que se impondrán, sin perjuicio de las que puedan corresponder por otros delitos.

Artículo 150

ATAQUE Y OBSTRUCCIÓN DE AUXILIO HUMANITARIO. Quien durante un conflicto armado interno o internacional dirige ataques contra personalinstalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al Derecho Internacional de los conflictos armados, así como quien impide u obstaculiza la realización de tareas médicas, sanitarias o humanitarias por parte de personal médico, sanitario y de socorro o, a la población civil, debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.

Artículo 151

PERSONA CON DERECHO A PROTECCIÓN INTERNACIONAL. A los efectos de este Capítulo se entiende por persona protegida a los miembros de la población civil, prisioneros de guerra, personas heridas, enfermas o náufragos puestos fuera de combatepersonal religioso, personal sanitario, periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados, combatientes que hayan depuesto las armas durante el conflicto o cualquier otra persona protegida por el Derecho Internacional, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras.

Capítulo IV

CRIMEN DE AGRESIÓN

Artículo 152

CRIMEN DE AGRESIÓN. El que cometa un crimen de agresión al que hace referencia el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de Julio de 1998 en Roma, Italia y en base a los lineamientos que establezca el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe ser castigado con una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión. 

Capítulo V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

Artículo 153

Derogado

Artículo 154

RESPONSABILIDAD POR ACTOS COMETIDOS CON IMPRUDENCIA GRAVE. Quien realiza cualquiera de las conductas descritas en los capítulos 1, II y III del presente Título por imprudencia grave, debe ser castigado con la pena de prisión establecida para el delito cometido, reducida en un tercio (1/3).

Artículo 155

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación de cualquiera de los delitos establecidos en los capítulos precedentes, debe ser castigada con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 156

AGRAVACIÓN ESPECIAL. Si cualquiera de los hechos establecidos en los capítulos precedentes son realizados por un funcionario o empleado público, la pena debe aumentarse en un tercio (1/3) e imponerse además, la de inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 157

PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DE CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. No se deben aplicar las causas de justificación de obrar en ejercicio de un derecho profesión o cumplimiento de un deber, ni obediencia debida a quienes cometen los delitos establecidos en los capítulos precedentes, ya que las órdenes para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente ilícitas y por lo tanto no pueden ser cubiertas por estas causas.

Capítulo VI

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES

Artículo 158

VIOLACIÓN DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA. Quien viola la inmunidad personal de un Jefe de Estado Extranjero o de persona internacionalmente protegida por un tratado, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 159

MUERTE O LESIONES A PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA. Quien da muerte a un Jefe de Estado Extranjero o a persona internacionalmente protegida por los tratados y que se halle en Honduras, debe ser castigado con la pena de prisión a perpetuidad; si causa lesiones la pena de prisión debe ser de diez (10) a quince (15) años y de cinco (5) a diez (10) años si se trata de cualquier otro delito. En todos los casos debe imponerse, además, la pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.

Capítulo VII

FABRICACIÓN Y POSESIÓN DE ARMAS O MEDIOS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Artículo 160

ARMAS O MEDIOS DE DESTRUCCIÓN MASIVA. Quien desarrolla, fabrica, produce, posee, suministra, almacena o se apodera de cualquier forma de armas químicas, biológicas, nucleares, radiológicas o de similar potencia destructiva, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

Capítulo VII

PIRATERÍA

Artículo 161

PIRATERÍA. Quien con ánimo de lucro propio o ajeno u otro propósito personal y empleando violencia, intimidación o engaño, se apodera, daña o destruye una aeronave, buque u otro tipo de embarcación en alta mar, espacio marítimo no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, zona económica exclusiva, zona contigua u otro espacio marítimo respecto del que así se determine en convenio, acuerdo o instrumento jurídico internacional obien ataca a las personas, cargamento o bienes que se hallan a bordo de aquellos en los mismos espacios, debe ser castigado como reo de piratería con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

La pena prevista en este artículo debe imponerse sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 162

RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA AL APRESAMIENTO. Quien se resiste o desobedece, con ocasión o con motivo de la persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, a un buque de guerra o aeronave militar o a otros buques o aeronaves que llevan signos claros identificables al servicio del Estado de Honduras y están autorizados a tal fin, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Si en la conducta anterior se emplea fuerza, violencia o intimidación, debe imponerse la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.

Estas penas deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 163

APODERAMIENTO Y DESVÍO DE NAVES, AERONAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO AÉREO. Quien mediante fuerza en las cosas, violencia, amenaza o engaño, se apodera de una nave aeronave o cualquier otro medio de transporte colectivo que se encuentra en vuelo o activo o, desvía su curso o itinerario, así como ejerce control sobre el, privando en todos los casos de la libertad a sus ocupantes, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

A los efectos de este artículo se considera que una nave o aeronave se encuentra en activo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abren para el desembarque.

Capítulo IX

DELITOS CONTRA LA NATURALEZA HUMANA

Sección I

DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ÓRGANOS
Artículo 164

TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOS. Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la obtención, tráfico o trasplante ilegal de tejidos u órganos humanos de donante vivo o fallecido o publicita tales actos, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

La misma pena debe imponerse a quienes:

  1. Reciben como donatarios los tejidos u órganos conociendo su origen ilícito; o
  2. Los poseen para dedicarlos al tráfico o trasplantes ilegales.

Quien se sirve del ejercicio de una profesión u oficio para la realización de alguna de las conductas anteriores, debe ser castigado, además de la pena de prisión, con la de inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de seis (6) a diez (10) años.

Artículo 165

TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOS AGRAVADO. Las penas a imponer en el artículo anterior se deben agravar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La víctima sea menor de dieciocho (18) años o persona especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad o escaso desarrollo intelectual o físico;
  2. Exista una relación de parentesco entre la víctima y el culpable o éste sea su tutor, curador, guardador de hecho, conviviente o encargado de su educación;
  3. El comportamiento se realice con abuso de confianza o de superioridad, derivada de cualquier condición o situación que facilite la comisión del delito;
  4. El comportamiento se realice en el marco de un grupo delictivo organizado;
  5. Se ponga en grave peligro la salud o vida de la víctima; o
  6. Se haya abonado o percibido una compensación económica o cualquier otro tipo de retribución a cambio de cometer el delito.
Artículo 166

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en los dos (2) artículos anteriores aprovechándose del ejercicio de funciones públicas, debe ser castigado:

  1. Con las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años e inhabilitación especial de cargo u oficio público por tiempo de diez (10) a quince (15) años en el caso del Artículo 164; y 
  2. Con las mismas penas aumentadas en un tercio (1/3), si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 165.
Artículo 167

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de tráfico de órganos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 168

COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES. Las penas a imponer pueden atenuarse hasta en un cuarto (1/4) cuando el culpable colabore con las autoridades con el fin de:

  1. Prevenir la realización de alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores o reducir sus efectos;
  2. Aportar u obtener pruebas de otros delitos ya cometidos; o
  3. Identificar, perseguir o procesar a los responsables de la comisión de tales hechos.
Artículo 169

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el beneficio obtenido o pretendido. En este último caso y adicionalmente, se le puede imponer alguna de las sanciones siguientes:

  1. Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;
  2. Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años; 
  3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido favorecido o encubierto el delito; y
  4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de diez (10) años.
Artículo 170

JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y REINCIDENCIA INTERNACIONAL. El Estado de Honduras debe ejercer su jurisdicción por los delitos descritos en esta sección, con independencia de la nacionalidad de los responsables, de las víctimas y del lugar de comisión de aquellos.

La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Sección II

DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 171

MANIPULACIÓN GENÉTICA. Aquellas que con finalidades distintas a las terapéuticas o la eliminación o disminución de enfermedades graves, manipulen los genes humanos de manera que alteren el genotipo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Cuando el pre-embrión resultante de la conducta prevista en el párrafo anterior se implanta en mujer para su desarrollo debe imponerse la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. 

A efectos de este precepto se entiende por “finalidad terapéutica” aquella que tiene por objeto curar una enfermedad que tiene su origen en una alteración genética o evitar que se transmita a la descendencia.

Cualquier técnica asistida como inseminación artificial, fertilización in vitro y otras técnicas de la reproducción realizadas con consentimiento, se excluyen de este tipo penal.

Artículo 172

MANIPULACIÓN GENÉTICA AGRAVADA. Quien produce organismos con genes manipulados para su uso armamentístico, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Con las mismas penas se debe castigar a quienes almacenan o comercian con ellos y a quienes utilizan técnicas de ingeniería genética en la fabricación de las armas biológicas.

Artículo 173

CLONACIÓN. La obtención asexual de pre-embriones humanos debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

La fecundación de óvulos humanos con líneas genéticas no humanas debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de doscientos (200) a trescientos (300) días.

La generación híbrida con líneas genéticas humanas de pre- embriones debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Cuando el pre-embrión generado con las conductas descritas en los párrafos anteriores supera los quince (15) días de desarrollo o es implantado en una mujer, la conducta se debe castigar con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a (500) días.

Artículo 174

PENALIZACIÓN DE LA IMPRUDENCIA. Cuando los delitos contemplados en esta sección son cometidos por imprudencia grave, deben imponerse las penas previstas reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 175

INHABILITACIÓN PARA EL PROFESIONAL DE LA SALUD. Si los hechos previstos en esta sección son realizados por profesional de la salud, funcionario o empleado público se debe imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 176

Derogado.

Título II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

Capítulo I

DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 177

PERTURBACIÓN DE INSTALACIONES CON ALTO RIESGO DE RADIACIÓN. Quien perturba el correcto funcionamiento de una instalación que produce energía nuclear o genera radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internacionales, creando una situación de peligro grave para la vida o salud de las personas, debe ser castigado con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 178

CONTAMINACIÓN RADIACTIVA. Quien emite o permite la emisión de radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internacionales fuera de las instalaciones autorizadas debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Las penas previstas en el párrafo anterior deben imponerse sin perjuicio de las que correspondieren por las muertes, lesiones o daños producidos.

Artículo 179

APODERAMIENTO DE MATERIALES NUCLEARES O FUENTES RADIACTIVAS. Quien se apodera de fuentes radiactivas o aún sin apoderamiento, las destina a fines distintos a los declarados o autorizados, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa debe ser por una cantidad igual o hasta el triple de dicho beneficio; asimismo se debe castigar con las penas de inhabilitación especial de cargo u oficio público o, en su caso, de profesión, oficio, comercio e industria de cuatro (4) a diez (10) años. 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar la pena en un tercio (1/3) de las señaladas, en atención a la escasa importancia del hecho y siempre que no se hubiera creado un peligro para la salud de las personas, la calidad del aire, suelo o recursos hídricos.

Quien, sin la debida autorización o infringiendo las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente almacena o traslada fuentes radiactivas potencialmente lesivas para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de dos (2) a diez (10) años. 

Con la misma pena debe ser castigado quien manipula enriquece o somete a procesos industriales, sin la debida autorización o infringiendo lo autorizado, minerales idóneos para la producción de energía nuclear.

Debe imponerse la pena señalada en los párrafos precedentes aumentada en un cuarto (1/4), sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del presente Código, cuando en la comisión de los hechos descritos en los párrafos anteriores concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La conducta crea un riesgo de emisión radiactiva que pone en peligro la calidad del aire, suelo o recursos hídricos, siempre que no se haya llegado a producir contaminación radiactiva;
  2. El autor infringe especiales deberes de protección de la seguridad de los materiales nucleares o fuentes radiactivas;
  3. Se utiliza fuerza en las cosas; y
  4. Se falsea u oculta información relativa a la seguridad, a las autoridades administrativas encargadas del control de la actividad o explotación.

 Deben imponerse las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este precepto, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Empleo de violencia o intimidación;
  2. La conducta es cometida en el seno de un grupo delictivo organizado; y
  3. Los materiales nucleares o fuentes radiactivas provienen de otros estados o tienen como destino el comercio ilícito internacional.

Cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este precepto, el Órgano Jurisdiccional competente debe imponer la pena prevista aumentada en un medio (1/2).

Artículo 180

OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el Artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años.

Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el Artículo 178 del presente Código.

Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 181

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que autoriza, informa favorablemente o tolera la realización de los hechos previstos en este capítulo, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena de prisión. 

Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este capítulo participa un funcionario o empleado público, deben imponerse las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena de prisión, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 182

Derogado

Capítulo II

INCENDIOS Y ESTRAGOS

Artículo 183

INCENDIO. Quien provoca un incendio con riesgo para la vida, la integridad o la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.

Artículo 184

INCENDIO CUALIFICADO. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las conductas se realizaren en las circunstancias siguientes:

  1. Lugar habitado o destinado a habitación;
  2. Lugar público o destinado al uso público;
  3. Embarcación, aeronave u otro transporte colectivo público o privado, en activo;
  4. Fábrica o establecimiento comercial, industrial agrícola o depósito de alimentos;
  5. Depósito de sustancias explosivas o inflamables; y,
  6. Pozo petrolero, galería de mina u oleoducto.
Artículo 185

ESTRAGOS. Quien provoca inundación, explosión, derrumbe, descarrilamiento, naufragio u otro medio de destrucción tan poderoso como éstos no previstos en otros preceptos de este Código y con ello pone en riesgo la vida integridad o salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.

Los daños efectivamente causados se deben castigar, ademásconforme lo previsto en el Título XX referente a los Delitos contra el Patrimonio, Capítulo IX, del presente Código.

Artículo 186

DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE INSTALACIONES CONTRA DESASTRES. Quien inutiliza o destruye parcial o totalmente edificaciones, construcciones u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, de forma que con ello su función se vea gravemente afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 187

OBSTRUCCIÓN DE LAS TAREAS DE DEFENSA. Quien sustrae, oculta, inutiliza o destruye instrumentos o medios destinados al salvamento o a la defensa contra desastres de modo que los dificulta gravemente, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. 

La misma pena se debe aplicar a quien obstaculiza gravemente las tareas de salvamento o defensa contra desastres.

Artículo 188

INCENDIOS Y ESTRAGOS IMPRUDENTES. Quien por imprudencia grave realiza cualquiera de las conductas contempladas en los artículos 183 al 185 del presente Código, debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

Capítulo III

DELITOS CONTRA MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 189

PUESTA EN PELIGRO DEL TRANSPORTE PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA. Quien por cualquier medio o procedimiento altera las condiciones mínimas de seguridad en el funcionamiento de cualquier clase de transporte público, vías de comunicación, plantas de producción o de distribución a los usuarios de agua o energías o las telecomunicaciones, de forma que ponga en peligro grave la vida, integridad o salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Si del hecho resulta la destrucción o inutilización de los objetos materiales señalados en el párrafo anterior, la pena se debe aumentar en un cuarto (1/4).

Las penas previstas en los párrafos anteriores deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 190

PUESTA EN PELIGRO IMPRUDENTE DEL TRANSPORTE PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA. Quien por imprudencia grave realiza la conducta contemplada en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas señaladas previstas en éste, reducidas en dos tercios (2/3).

Artículo 191

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos contenidos en este capítulo, debe ser castigada con la pena prevista para el delito consumado rebajada en dos tercios (2/3).

Título III

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA VIDA

Artículo 192

HOMICIDIO. Quien da muerte a una persona debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 193

ASESINATO. Quien da muerte a una persona concurriendo alevosía o ensañamiento, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Si concurre la circunstancia de precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de veinticinco (25) a treinta (30) años.

Artículo 194

PARRICIDIO. Quien mata a alguno de sus ascendientes, descendientes, a su cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

La pena establecida en el párrafo anterior se aumenta en un tercio (1/3) cuando la muerte a que hace referencia este se produzca concurriendo alguna de las circunstancias señaladas para el asesinato.

Artículo 195

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los anteriores delitos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3). Con la misma pena se debe castigar la oferta o demanda de sicariato.

Artículo 196

ABORTO. El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto debe ser castigado:

  1. Con tres (3) a seis (6) años de prisión si la mujer lo hubiere consentido o produzca su aborto;
  2. Con seis (6) a ocho (8) años de prisión si el agente obra sin el consentimiento de la embarazada y sin emplear violencia o intimidación; y
  3. Con ocho (8) a diez (10) años de prisión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño.

Además de las penas señaladas en los numerales anteriores a los profesionales sanitarios que abusando de su profesión causen o cooperen en la realización del aborto, se les impondrá también, la pena de multa de quinientos (500) a mil (1,000) días. 

Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los actos de violencia que realice.

Artículo 197

INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO. Quien induce a otro a que se suicide debe incurrir en la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.

Quien mediando requerimiento inequívoco auxilia a otra persona a cometer suicidio, debe incurrir en la misma pena que la prevista en el párrafo anterior.

Si en cualquiera de los casos anteriores el suicida es un incapaz, menor de dieciocho (18) años o se ha empleado engaño, se deben aplicar las penas del homicidio.

Artículo 198

HOMICIDIO IMPRUDENTE. Quien causa por imprudencia grave la muerte de otra persona, debe ser castigado con la pena de tres (3) a siete (7) años de prisión; si la imprudencia es leve la pena debe ser de un (1) año a tres (3) años de prisión.

Cuando el homicidio imprudente se comete con armas de fuego o explosivos, vehículo automotor o por imprudencia profesional, se deben aplicar además, respectivamente, las siguientes penas por tiempo de tres (3) a seis (6) años:

  1. Privación de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego;
  2. Privación del derecho de conducción de vehículos automotores; o,
  3. Inhabilitación especial de profesión u oficio.

Capítulo II

DELITOS DE LESIONES

Artículo 199

LESIONES. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa a otra persona una lesión que menoscaba su integridad corporal, su salud física o mentaldebe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico. 

No obstante, el hecho descrito en el párrafo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

A los efectos de este artículo, por tratamiento médico se entiende todo sistema curativo prescrito por un facultativo y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión; y por tratamiento quirúrgico el que consiste en curar mediante una operación llevada a cabo por facultativo.

Artículo 200

TIPOS AGRAVADOS DE LESIONES. Las lesiones previstas en el párrafo primero del artículo anterior, deben ser castigadas con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Alevosía;
  2. Ensañamiento;
  3. Precio, recompensa o promesa remuneratoria;
  4. Utilización de armas o instrumentos peligrosos para la vida o la salud;
  5. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, escaso desarrollo intelectual o físico; y,
  6. Razones de género.
Artículo 201

LESIONES GRAVES. Quien, por cualquier medio o procedimiento, mutila o inutiliza un miembro u órgano principal de otra persona o le causa impotencia, esterilidad o una enfermedad o deformidad grave debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años.

Si la mutilación o inutilización afecta a un miembro u órgano no principal o se le causa a otro una enfermedad o deformidad no previstas en el párrafo anterior, la pena debe ser de seis (6) a ocho (8) años. La pérdida de dos (2) o más piezas dentales se entiende como uno de los supuestos de deformidad.

A los efectos de este precepto, por órgano se entiende cada una de las partes del cuerpo que desempeña una función y por miembro cada una de las extremidades de la persona o partes de aquélla, articuladas con el tronco. Principales son aquellos que desarrollan una función que si bien no es esencial para la vida es relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo.

Artículo 202

LESIONES IMPRUDENTES. Quien por imprudencia grave causa alguna de las lesiones definidas en los artículos anteriores, debe ser castigado de la manera siguiente:

  1. En el caso del Artículo 201, párrafo primero, con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años;
  2. En el caso del Artículo 201, párrafo segundo, con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; y
  3. En el caso del Artículo 199, párrafo primero, con la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.

Si el hecho se ha realizado por imprudencia profesional o utilizando armas de fuego o vehículo automotor, deben imponerse, respectivamente, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo, privación de los derechos a la tenencia y porte de armas o a conducir vehículos automotores de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 203

LESIONES AL FETO. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa en un feto una lesión o enfermedad que perjudica gravemente su normal desarrollo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si los hechos anteriores se realizan por imprudencia grave la pena debe ser de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

Si los hechos se cometen en el ejercicio de profesión u oficio debe imponerse, además, la pena de inhabilitación especial para su ejercicio de tres (3) a seis (6) años.

Título IV

DELITOS CONTRA EL DEBER DE SOCORRO CIUDADANO

Artículo 204

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Quien no socorre a una persona que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave para su vida, salud, integridad, libertad o libertad sexual, cuando de ello no se desprenda riesgo propio ni de tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días. 

Con la misma pena debe ser castigado quien con impedimento de prestar socorro no demanda con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere, de accidente causado por imprudencia por quien omite el auxilio, la pena debe ser aumentada en dos tercios (2/3).

Artículo 205

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO A PERSONAS ESPECIALMENTE VULNERABLES. Quien encuentra perdido o abandonado a un menor de catorce (14) años, una persona discapacitada necesitada de protección especial y no lo presenta, avisa a su familia o a la autoridad o, en su caso no le presta el auxilio que las circunstancias demanden, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días, salvo que los hechos deban ser castigados con una pena mayor, conforme a otro precepto de este Código. 

Las mismas penas deben imponerse a quien deja de prestar asistencia o en su caso, el auxilio que las circunstancias demanden a persona anciana o gravemente enferma que se encuentre desvalida.

Artículo 206

OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA. El profesional que estando obligado a ello deniega asistencia sanitaria o abandona los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se deriva riesgo grave para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 207

OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN. Quien pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, salud o integridad, libertad o libertad sexual, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena, en cuyo caso se debe imponer ésta reducida en un tercio (1/3).

En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tiene noticia.

Título V

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Artículo 208

FEMICIDIO. Comete delito de femicidio el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género.

El delito de femicidio debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Comete delito de femicidio agravado el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género, la pena del femicidio agravado, debe ser de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, a no ser que corresponda mayor pena por la aplicación de otros preceptos del presente Código, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cualquiera de las contempladas en el delito de asesinato;
  2. Que el culpable sea o haya sido cónyuge o persona con la que la víctima mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o ser ascendiente, descendiente, hermano de la agraviada o de su cónyuge o conviviente;
  3. Que el femicidio haya estado precedido por un acto contra la libertad sexual de la víctima;
  4. Cuando el delito se comete por o en el contexto de un grupo delictivo organizado;
  5. Cuando la víctima del delito sea una trabajadora sexual;
  6. Cuando la víctima lo sea también de los delitos de trata de personas, esclavitud o servidumbre;
  7. Cuando se hayan ocasionado lesiones o mutilaciones a la víctima o a su cadáver relacionadas con su condición de mujer; y
  8. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido por el culpable en lugar público.

El delito de femicidio se castigará sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos contra la integridad moral, libertad ambulatoria, libertad sexual, trata de personas y formas degradantes de explotación humana o en el cadáver de la mujer o contra cualquiera de los bienes jurídicos protegidos en el presente Código.

Se aplican las penas respectivamente previstas en los delitos de femicidio, cuando se dé muerte a una persona que haya salido en defensa de la víctima de este delito.

Artículo 209

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Quien en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en género ejerce, violencia física o psíquica sobre una mujer debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo.

Se grava en un tercio (1/3) la pena, cuando el maltrato se realiza concurriendo algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o ser una persona con discapacidad de necesitada de especial protección;
  2. En presencia de menores;
  3. Utilizando armas o instrumentos peligrosos;
  4. En el domicilio de la víctima; o
  5. Incumpliendo los mecanismos de protección aplicados en base a la legislación contra la violencia de género.

En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena aumentada en dos tercios (2/3).

Lo dispuesto en este artículo, se debe aplicar sin perjuicio de de otra disposición del presente Código que tenga una pena mayor.

Artículo 210

DISPOSICIÓN COMÚN. A los efectos de este título y atendidas las circunstancias del hecho, se entiende que hay razones desiguales de poder entre hombre y mujeres basados en el género, cuando la muerte o la violencia aparece como una manifestación de discriminación hacia la mujer por el hecho de serlo, haya o no una relación previa entre agresor y víctima y con independencia de que se produzca en un contexto público o privado.

El Órgano Jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, deben acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el Artículo 51 del presente Código por tiempo que no exceda de diez (10) años si el delito es grave o de cinco (5) años si es menos grave.

Título VI

DISCRIMINACIÓN CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS

Artículo 211

DENEGACIÓN DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO POR DISCRIMINACIÓN. El funcionario o empleado público o, el particular encargado de un servicio público, que deniega a una persona, grupo, asociación, corporación o a sus miembros, por razón de su ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendientes, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad o discapacidad, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 212

DENEGACIÓN DE PRESTACIÓN EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES POR RAZONES DE DISCRIMINACIÓN. Quien en el ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales deniega a una persona, grupo, lugar de residencia, asociación o corporación o a sus miembros por alguna de las razones a las que se refiere el artículo anterior, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 213

INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quienes desarrollan las conductas siguientes:

  1. Quien directa y públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público, incita a la discriminación o a cualquier forma de violencia contra un grupo, asociación, corporación o una parte de los mismos, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquellos, por cualquiera de las causas mencionadas en los artículos anteriores del presente título; y 
  2. Quien lesiona la dignidad de las personas mediante acciones o expresiones, incluidas las gráficas, que entrañan humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el numeral anterior o, de una parte de los mismos o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquellos, por cualquiera de las causas mencionadas en los artículos anteriores.

La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando los hechos descritos en los numerales anteriores sean cometidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además se le debe imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años.

Título VII

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL HONOR

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

Sección I

TORTURA, TRATOS INHUMANOS, CRUELES O DEGRADANTES
Artículo 214

TRATO DEGRADANTE. Quien ocasiona a una persona un trato degradante mediante violencia física, psicológica o verbal, de modo que atenta gravemente contra su integridad moral, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena.

Las penas se deben aumentar en un tercio (1/3) si la víctima es persona vulnerable por razón de enfermedad, edad, discapacidad o es mujer embarazada.

Artículo 215

AMENAZA PARA OBTENER CONFESIÓN. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que amenaza a una persona con causarle un mal a ella, a su familia o, a otras personas con las que está íntimamente vinculada, con el fin de obtener la confesión de haber intervenido en un determinado delito o de imputárselo a otra persona, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Artículo 216

TORTURA. Comete tortura el funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que ha cometido o se sospeche que ha cometido por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación o con cualquier otro fin, somete a ésta a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria o coactiva, le ocasionan sufrimientos, una situación de humillación o la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. No se debe considerar tortura, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El culpable de tortura debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Con las mismas penas debe ser castigado el funcionario o empleado público de establecimientos penitenciarios o de centros de protección o internamiento de la niñez infractora que comete respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero del presente artículo.

Las penas previstas en el párrafo segundo se deben imponer al funcionario o empleado público que, faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero.

La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad o persona con discapacidad.

Artículo 217

TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES POR FUNCIONARIO PÚBLICO. Comete el delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes el funcionario o empleado público, que en el ejercicio de su cargo, causa un menoscabo a la integridad moral de una persona, sin que la acción llegue a constituir tortura en razón de su menor gravedad y alcance de los daños producidos. No se deben considerar como tales los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El culpable de tratos inhumanos debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años.

Las penas previstas en el párrafo anterior se deben imponer al funcionario o empleado público que faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 218

CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad ambulatoria, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.

Sección II

TRATA DE PERSONAS Y FORMAS DEGRADANTES DE EXPLOTACIÓN HUMANA
Artículo 219

TRATA DE PERSONAS. Incurre en el delito de trata de personas y será castigado con una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, quien facilite, promueva o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, con la finalidad de que sean utilizadas o forzadas a cualquier tipo de explotación incluyendo:

  1. La explotación en condiciones de esclavitud, servidumbre, servicios o trabajos forzados, incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades delictivas, así como cualquier otra práctica equivalente o similares;
  2. La explotación sexual forzada o comercial;
  3. Realizar matrimonio o unión de hecho servil o forzado;
  4. Provocar un embarazo forzado;
  5. La extracción de sus órganos o tejidos corporales, o de sus componentes derivados; o,
  6. La experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas clínicas.
  7. Cualquier otra finalidad contemplada en la Ley Contra la Trata de Personas. 

Se agravará en un tercio (1/3) la pena cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 

  1. Empleando violencia, intimidación, engaño o, abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima;
  2. Mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la víctima;
  3. Que la víctima sea menor de 18 años.

El consentimiento de la víctima es irrelevante cuando se ha recurrido a alguno de los medios indicados en el párrafo primero de este artículo.

Aún cuando no se recurra a ninguno de los medios indicados en el párrafo primero, se considera trata de personas cualquiera de las acciones indicadas cuando se lleva a cabo respecto de menores de dieciocho (18) años con cualquiera de los fines de explotación previstos.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 220

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se debe incrementar la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Se pone en peligro la vida, la integridad física o psíquica o la salud de la víctima;
  2. La víctima es especialmente vulnerable por razón de la edad, enfermedad, discapacidad o es mujer embarazada; o
  3. El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado.

Se debe imponer, además de la pena de prisión correspondiente, la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, a quienes realizan los hechos prevaliéndose de su condición de funcionario o empleado público.

Artículo 221

EXPLOTACIÓN EN CONDICIONES DE ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE. Quien, ejerciendo sobre otra persona un poder de disposición o control, le impone o la mantiene en un estado de sometimiento continuado, obligándola a realizar actos, trabajos o a prestar servicios, dentro o fuera del territorio nacional, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos días (300) días.

La reducción a la condición de esclavo o siervo a efectos de este artículo, tiene lugar cuando la situación de sometimiento se logra mediante violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima.

La pena de prisión debe ser aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años.

Artículo 222

EXPLOTACIÓN DE LA MENDICIDAD. Quien utiliza a un menor de dieciocho (18) años, persona de avanzada edad o con discapacidad necesitada de especial protección en la práctica de la mendicidad, debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de un (1) mes a dos (2) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días.

Cuando se haya empleado violencia o intimidación o se le suministre a la víctima sustancias perjudiciales para la salud u otras que tengan capacidad de debilitar su voluntad, la pena debe ser de prisión de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de aplicar otro precepto del presente Código si en él se prevé mayor pena.

Artículo 223

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y OTRAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA NO CONSENTIDAS. Quien insemina artificialmente a una mujer sin su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

En las mismas penas incurre quien, sin el consentimiento de la mujer, le transfiere preembriones o le extrae óvulos fruto de técnicas de fecundación artificial.

Se debe imponer la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión a quien sin estar legítimamente autorizado, inutiliza o extrae a la mujer el mecanismo implantado en su cuerpo para evitar la concepción.

Las penas previstas se deben aumentar hasta la mitad (1/2) si la víctima es menor de dieciocho (18) años.

Si el hecho se realiza por una persona vinculada a las ciencias de la salud, se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 224

EXPERIMENTACIÓN SIN CONSENTIMIENTO. Quien, por cualquier medio o procedimiento, somete a una persona a experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas, sin que medie su consentimiento expreso, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de cinco (5) a diez (10) años. 

A los efectos del párrafo anterior también se entiende que no existe consentimiento cuando éste se haya obtenido a cambio de una retribución.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada o persona con discapacidad, necesitada de especial protección, se deben imponer las penas de prisión y multa previstas aumentadas en un tercio (1/3).

Artículo 225

Derogado.

Artículo 226

CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

Artículo 227

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Capítulo II

ABANDONO DE MENORES DE EDAD, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ANCIANOS O ENFERMOS

Artículo 228

ABANDONO DE MENORES DE EDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ANCIANOS O ENFERMOS. Quien abandona a una persona menor de dieciocho (18) años, con discapacidad, anciano o enfermo que esté bajo su custodia y deber de cuidado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.

Si el abandono es realizado por sus padres, tutores o guardadores legales, la pena se debe agravar en un tercio (1/3). 

Si a consecuencia del abandono resulta la muerte del abandonado, se pone en grave peligro la vida del mismo o se le causa lesión o enfermedad también grave, la pena debe ser prisión de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho constituya un delito de mayor gravedad.

A los efectos del párrafo primero de este Artículo y cuando el autor sea un funcionario o empleado público, profesional de la salud o auxiliar en el ejercicio de sus funciones, se deben imponer las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Capítulo III

DELITOS CONTRA EL HONOR

Sección I

FIGURAS DELICTIVAS
Artículo 229

INJURIA. Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama. Sólo son constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias sean consideradas en el ámbito público como graves.

Las injurias que consisten en la imputación de hechos, no se consideran graves, salvo cuando se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Las injurias hechas con publicidad deben ser castigadas con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 230

CALUMNIA. Es calumnia la falsa atribución de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Las calumnias hechas con publicidad deben ser castigadas con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a mil (1000) días y en el caso de que lo sean sin publicidad con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 231

INJURIAS Y CALUMNIAS SOBRE INSTITUCIÓN SUPERVISADA. Si las injurias o calumnias recayeren sobre una institución sujeta a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o sus funcionarios y como consecuencia de los referidos actos, se atente contra la reputación de la institución, prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario, producto del menoscabo en la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas generados por las calumnias o injurias proferidas, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior incrementadas en un medio (1/2).

INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTA. A las penas previstas en los artículos 229 y 230 debe quedar sometido quien publica, reproduce, repite injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal ocon las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.

Sección II

DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 232

CONCEPTO DE PUBLICIDAD. Las injurias y calumnias se entienden hechas con publicidad cuando se efectúan a través de impresos, televisión, radio, internet, redes de información, ante una multitud de personas o a través de otros medios de eficacia semejante. 

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este Capítulo, se cometiere utilizando sitios Web de divulgación colectiva o redes sociales a través de internetlas penas respectivas se aumentarán de un sexto (1/6) a un medio (1/2).

PUBLICACIÓN REPARATORIA. La sentencia condenatoria dictada en delitos contra el honor producidas con publicidad deben ordenar, si la persona ofendida lo solicita, la publicación en el mismo medio en el que se vertió la injuria o la calumnia de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el Órgano Jurisdiccional competente fije, en espacio idéntico o similar a aquél en el que se produjo su difusión, dentro del plazo que se señale y a cargo de la persona condenada.

Esta disposición es también aplicable en caso de retracto

Artículo 233

RESPONSABILIDAD CIVIL. En caso de que la injuria o calumnia se realicen con publicidad, es responsable civil de manera subsidiaria la persona natural o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria o calumnia.

Artículo 234

PROCEDIBILIDAD Y PERDÓN. Para proceder por injuria o calumnia es precisa la presentación de querella por parte de la persona ofendida.

Nadie puede deducir acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa autorización del Órgano Jurisdiccional competente ante el que supuestamente se hubiesen proferido.

El perdón del ofendido o de su representante legal, otorgado en los términos del Artículo 108 del presente Código, extingue la acción penal.

Título VIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD AMBULATORIA

Artículo 235

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Quien, sin causa legal, priva a una persona de su libertad ambulatoria debe ser castigado con la pena de cinco (5) a siete (7) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena.

Artículo 236

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD AGRAVADA. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de siete (7) a nueve (9) años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La persona privada de libertad es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma;
  2. La persona privada de libertad es funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones;
  3. La privación de libertad excede de setenta y dos (72) horas;
  4. El delito se perpetra con simulación de autoridad o funciones públicas; y
  5. Se le aplica a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad.
Artículo 237

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD ATENUADA. Cuando el sujeto desiste de su propósito y deja en libertad a la víctima dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de la privación de libertad, sin daño en su salud o integridad física, la pena debe ser de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 238

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD REALIZADA POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. Cuando la privación ilegal de libertad es completamente arbitraria y realizada por un funcionario o empleado públiconacional o extranjero, en el ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3). Se debe imponer además la pena de inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años.

En las mismas penas debe incurrir la persona encargada de un establecimiento penitenciario, de detención o internamiento, incluidos los psiquiátricos, migratorios o centro de internamiento de la niñez infractora, que prive de libertad a una persona sin orden de autoridad competente o sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 239

SECUESTRO. Quien priva de la libertad a otra persona exigiendo alguna condición para liberarla, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena.

Artículo 240

SECUESTRO AGRAVADO. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El autor logra el cumplimiento de la condición;
  2. La condición consiste en exigir a los poderes públicos nacionales o de un gobierno extranjero, alguna medida, concesión o resolución legal o ilegal; 
  3. La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas;
  4. La persona secuestrada es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o que padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma;
  5. La persona secuestrada es funcionario o empleado público y el secuestro se ha cometido por hechos ligados al ejercicio de sus funciones;
  6. La persona secuestrada es diplomático o cónsul acreditado en Honduras o de tránsito por el territorio nacional o miembro de una organización internacional, su cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o familiares por consanguinidad o afinidad, siempre que los acompañen; 
  7. El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado;
  8. El delito se comete con simulación de autoridad o funciones públicas; o
  9. Se le administra a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad.

Si concurrieran dos (2) o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Si se causa, dolosa o imprudentemente, la muerte del secuestrado, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.

Artículo 241

SECUESTRO ATENUADO. Se deben imponer las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando el sujeto deja en libertad a la persona secuestrada dentro de las primeras setenta y dos (72) horas de la privación de libertad, voluntariamente o como producto de negociaciones, sin daño en su salud e integridad física y sin haber logrado el cumplimiento de la condición que se había propuesto.

Artículo 242

SECUESTRO REALIZADO POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL O EXTRANJERO. Cuando el secuestro se realiza por un funcionario o empleado público nacional o extranjero, abusando del ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3) y además la inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 243

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para la comisión de los delitos de secuestro debe ser castigada con la pena de prisión prevista en los respectivos casos, reducida en un tercio (1/3).

Si el hecho es cometido por funcionario o empleado público debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.

Artículo 244

CONCURSOS. Las penas previstas en los artículos comprendidos en este capítulo se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o patrimonio de la víctima o de un tercero.

Capítulo II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN

Artículo 245

COACCIONES. Quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia, intimidación o fuerza en las cosas hacer lo que la Ley no prohíbe o le obliga a realizar lo que no quiera, sea justo o injusto, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días. 

Cuando la coacción impide a otro el ejercicio de un derecho fundamental se debe aplicar además, la pena de multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 246

AMENAZAS. Quien amenaza a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal en su persona, honor, intimidad o patrimonio, debe ser castigado con las penas siguientes:

  1. Prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días, cuando la amenaza no haya sido condicional; y
  2. Prisión de dos (2) a cuatro (4) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días, si la amenaza hubiere sido condicional.

Si la amenaza se realiza por escrito o a través de medios informáticos, audiovisuales o telemáticos, las penas previstas se deben aumentar en un tercio (1/3). La responsabilidad se determinará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, Título II, del Libro I del presente Código.

Artículo 247

CHANTAJE. Quien exige a otra persona dinero, bienes, recompensa o la realización u omisión de un acto, bajo la amenaza de revelar, difundir o imputar hechos referentes a su vida privada que pueden afectar a su honor, crédito o prestigio, debe ser castigado con las penas de uno (1) a tres (3) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena. 

Si el hecho es realizado por funcionario o empleado público aprovechándose de sus funciones, se debe imponer, además, a pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 248

DESPLAZAMIENTO FORZADO. Quien con violencia o intimidación obliga o tratare de obligar a otro o su familia a cambiar o abandonar el lugar de su residencia, de actividad mercantil o laboral, su establecimiento educativo o, cualquier ubicación sobre la que tenga derechos de propiedad, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años.

Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de reclusión a perpetuidad. La pena prevista en este Artículo se debe imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

Las penas contempladas en el párrafo primero de este Artículo se aumentarán en un tercio (1/3), cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes siguientes:

  1. Cuando los hechos se cometan en el ámbito de una asociación para delinquir o para beneficio de ésta. 
  2. Cuando el autor tenga la condición de autoridad, funcionario o empleado público. 
  3. Cuando se cometa en perjuicio de personas discapacitadas, en menores de edad o personas de la tercera edad. 
  4. Cuando se sometiera a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes
  5. Cuando se cause la destrucción u ocupación del bien inmueble.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Título IX

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL

Capítulo I

VIOLACIÓN, AGRESIONES, INCESTO, ESTUPRO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 249

VIOLACIÓN. Constituye delito de violación el acceso carnal no consentido por vía vaginal anal o bucal con persona de uno u otro sexo, así como la introducción de órganos corporales u objetos por cualquiera de las dos (2) primeras vías.

En todo caso, se debe considerar no consentido cuando se ejecuten concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Empleo de violencia o intimidación;
  2. La víctima es menor de catorce (14) años, aún cuando se cuente con su consentimiento; o
  3. Abuso de la enajenación mental de la víctima o anulación de su voluntad originada por cualquier causa, incluido el aprovechamiento de una situación de absoluta indefensión de la víctima.

El autor de un delito de violación debe ser castigado con las penas de prisión de nueve (9) a trece (13) años, prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo y la víctima es menor de catorce (14) años.

Artículo 250

OTRAS AGRESIONES SEXUALES. Comete delito de agresiones sexuales quien, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo precedente, realiza actos que atentan contra la libertad sexual, distintos de los previstos en el precepto anterior.

El autor de este delito debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo del artículo anterior y la víctima es menor de catorce (14) años.

Artículo 251

CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO. Las penas previstas en los dos artículos anteriores, deben ser de seis (6) a nueve (9) años de prisión, en aquellos casos en los que habiendo consentimiento de la víctima resulte nulo por ser ésta menor de catorce (14) aunque mayor de doce (12) años, siempre que el autor no haya cumplido los veintiuno (21) años y sea una persona próxima a su víctima por grado de desarrollo, madurez y circunstancias sociales.

Artículo 252

INCESTO. Quien tiene acceso carnal con su descendiente, hermano o sobrino que sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado como autor de un delito de incesto con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, salvo que el hecho deba ser castigado más gravemente conforme a otro precepto del presente Código.

Artículo 253

CONTACTO CON FINALIDAD SEXUAL CON MENORES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Quien, a través de las tecnologías de la comunicación e información, propone a un menor de catorce (14) años concertar un encuentro físico para realizar actividades sexuales, siempre y cuando tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados a dicho encuentro debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de uno (1) a tres (3) años.

Cuando la aproximación se obtenga mediante coacción o intimidación, debe ser castigado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

La pena establecida en el primer párrafo de este artículo se debe rebajar en un cuarto (1/4) cuando el contacto con la persona menor de catorce (14) años consista, únicamente, en pretender obtener imágenes o vídeos de contenido sexual en los que aparezca el menor.

Artículo 254

ESTUPRO. Quien utilizando engaño realiza actos de contenido sexual con persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por tiempo de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.

Quien prevaliéndose de una relación de superioridad manifiesta originada por cualquier causa y que condiciona la libertad de la víctima, realiza con ésta actos de contenido sexual, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de cuatro (4) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. 

Quien sin la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren el párrafo primero del Artículo 249 o párrafos primero y segundo del presente artículo, realiza actos de contenido sexual no consentidos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por tiempo de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 255

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas contempladas en los artículos anteriores pueden aumentarse hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El autor hace uso de armas u otros instrumentos peligrosos para la vida o la salud de la víctima, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos;
  2. El autor ha puesto en peligro por imprudencia grave, la vida de la víctima o ha comprometido gravemente su salud;
  3. La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, escaso desarrollo intelectual o físico y, en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;
  4. La conducta realizada haya estado acompañada de actos particularmente degradantes o vejatorios para la víctima o sean realizados en contexto de violencia de género; y
  5. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos (2) o más personas.
Artículo 256

HOSTIGAMIENTO SEXUAL. Quien en el contexto de una organización o en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios, deportiva o religiosa, continuada o habitual, solicita reiteradamente para sí o para un tercero favores de naturaleza sexual y con tal comportamiento provoca objetivamente en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe incurrir en la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.

La pena debe ser de dos (2) a tres (3) años de prisión si el culpable se ha prevalido de una relación de superioridad originada por cualquier causa o si la víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad o escaso desarrollo intelectual o físico.

Capítulo II

DELITOS RELATIVOS A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y PORNOGRAFÍA INFANTIL

Artículo 257

EXPLOTACIÓN SEXUAL. Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que se realizan mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima.

Artículo 258

EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD. Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 259

EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la explotación sexual de persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad necesitada de especial protección, o se beneficia directa o indirectamente de dicha explotación a sabiendas de tales circunstancias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días.

Las penas a imponer deben ser prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días si la explotación sexual del menor o discapacitado es forzada u obtenida mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento o cualquier medio por el que se consiga la anulación de la voluntad de la víctima. 

Se debe entender, en todo caso, que la explotación sexual es forzada cuando la víctima sea menor de catorce (14) años.

Artículo 260

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas contempladas en los dos artículos precedentes se deben agravar hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Se pone en peligro la vida o salud de la víctima, sin perjuicio de las penas que correspondan por las lesiones o muertes causadas; 
  2. La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, o escaso desarrollo intelectual o físico y en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;
  3. La conducta resulta particularmente degradante o vejatoria para la víctima; o
  4. Los hechos se llevan a cabo en el marco de un grupo delictivo organizado.

Las penas pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en este artículo.

Artículo 261

ELABORACIÓN Y UTILIZACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL. La elaboración, venta, distribución o difusión de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de protección, debe ser castigada con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días, sin perjuicio de las que proceda imponer, además, por los actos delictivos realizados para elaborar el material pornográfico. La posesión de dicho material pornográfico se debe castigar:

  1. Con las mismas penas, si la tenencia es para la venta, distribución o difusión del material pornográfico; y
  2. Con las penas reducidas en dos tercios (2/3), si la tenencia es para el propio consumo.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, o escaso desarrollo intelectual o físico y en todo caso, cuando sea menor de seis (6) años;
  2. El material pornográfico refleja una imagen particularmente degradante o vejatoria para la víctima; o
  3. Los hechos se llevan a cabo en el marco de un grupo delictivo organizado.
Artículo 262

CONCEPTO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por pornografía infantil cualquier material audiovisual que, con finalidad de excitación sexual, recoge cualquier clase de actos sexuales o conductas sexualmente explícitas, realizados por menores de dieciocho (18) años con otras personas, mayores o menores de edad, o con ellos mismos, así como la reproducción de sus órganos sexuales o, eventualmente, de otras partes del cuerpo en un contexto sexual. 

Para que el material audiovisual sea considerado pornografía infantil es necesario que las imágenes o voces de los niños sean al menos parcialmente reales, con independencia de que además hayan participado o no efectivamente en la actividad pornográfica de que se trate.

A los efectos de esta definición se deben equiparar a los menores de dieciocho (18) años, las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 263

Derogado.

Capítulo III

DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Artículo 264

EXHIBICIONISMO. Quien ejecuta o hace ejecutar a otras personas actos de exhibicionismo de carácter sexual ante menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que pueden afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años; si se tratare de menores de catorce (14) años, la pena de prisión debe ser de dos (2) a tres (3) años.

Las mismas penas deben imponerse, en los respectivos supuestos, a quien pudiendo y debiendo evitarlo no impide la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, a lugares o establecimientos donde se practiquen actos de exhibicionismo de carácter sexual.

Artículo 265

PROVOCACIÓN SEXUAL. Quien por cualquier medio directo vende, difunde o exhibe entre menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, material pornográfico que puede afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Capítulo IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 266

ERROR. En los delitos comprendidos en los tres (3) capítulos anteriores, se debe disminuir la pena a imponer al responsable en la mitad, en los casos en que éste haya actuado con error vencible sobre la edad, el grado de consanguinidad, las capacidades personales del sujeto pasivo o su situación.

Artículo 267

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESPECIALES PRONUNCIAMIENTOS CIVILES. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:

  1. Las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria de los que se hubieren valido los responsables para la realización de los hechos por el doble del tiempo de la duración de la condena, pudiendo llegarse, en el caso de la patria potestad, tutela, curatela o guarda a, su privación definitiva. Si el autor o partícipe en el delito es un funcionario o empleado público, debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de duración de la condena. 
  2. La medida de libertad vigilada, que se debe ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertadcon una duración de:
    1. Hasta diez (10) años, cuando la pena de prisión impuesta sea superior a los cinco (5) años; y
    2. Hasta cinco (5) años, en el resto de los casos. 
  3. Las penas de prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena;
  4. Los pronunciamientos civiles que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos, con independencia de lo que deba declararse respecto de la responsabilidad civil derivada de delito. El reconocimiento del concebido como consecuencia de la relación sexual ilícita no debe proceder en caso de oposición de la madre; y
  5. Los juzgados de ejecución deben llevar un registro de agresores sexuales en el que ingresen los datos de las personas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el presente título.
Artículo 268

PERSEGUIBILIDAD. Los delitos contemplados en el presente título, se deben perseguir previa denuncia de la persona ofendida o de su representante legal excepto la violación, las agresiones sexuales, el incesto y los relativos a la explotación sexual, que se perseguirán de oficio. Si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, la acción es en todo caso pública y perseguida por el Ministerio Público (MP).

El perdón de la víctima o de su representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa naturaleza.

Artículo 269

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este título que afecten a niños o personas con discapacidad, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Título X

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y LA INTIMIDAD

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA

Artículo 270

ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. El particular que entra en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador o se mantiene en el mismo a pesar de habérsele solicitado que lo abandonara, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior se realiza para ingresar o mantenerse, contra la voluntad de su titular, en el domicilio de personas jurídicas, despachos profesionales, oficinas o establecimientos de servicio al público fuera de los horarios de apertura, se debe aplicar la pena indicada en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3).

Si los hechos descritos en los párrafos anteriores se ejecutan con violencia, intimidación o simulación de autoridad o de funciones públicas, la pena debe ser de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 271

ALLANAMIENTO POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que, sin las formalidades prescritas por la Ley o fuera de los casos que ella determine comete cualquiera de los hechos descritos en el precepto anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión.

Capítulo II

VIOLACIÓN Y DIVULGACIÓN DE SECRETOS

Artículo 272

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, quien para conocer los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento desarrolla alguna de las conductas siguientes:

  1. Accede, por cualquier medio, a sus documentos, papeles, datos, información en cualquier soporte o efectos personales; 
  2. Intercepta sus telecomunicaciones; o
  3. Usa artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, la imagen o secuencia de imágenes. 

Debe ser castigado con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días quien, en perjuicio de terceros y sin estar autorizado, accede, se apodera, altera o utiliza datos personales incorporados a ficheros, soportes, registros informáticos, electrónicos, telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Quien difunde, revela o cede a terceros los secretos o imágenes captados conforme a los párrafos anteriores, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos sesenta (360) a mil (1,000) días.

Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior.

Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1,000) días.

Artículo 273

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que valiéndose de su cargo, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar delito, comete cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas previstas en aquellos delitos, incrementadas en dos tercios (2/3).

Artículo 274

REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL. Quien revela un secreto ajeno del que tiene conocimiento por razón de su oficio o relación laboral, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

El profesional que, incumpliendo su obligación de guardar secreto o reserva, divulga secretos ajenos debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a seiscientos (600) días.

Artículo 275

Derogado.

Artículo 276

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de los artículos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3), cuando concurra las circunstancias siguientes:

  1. La conducta se realiza por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros;
  2. Se afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual; 
  3. La víctima es un menor de dieciocho (18) años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección; o
  4. Los hechos se realizan con fines lucrativos.
Artículo 277

DISPOSICIONES COMUNES. En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho se realiza, en todo o en parte y bajo cualquier grado de participación, por un funcionario o empleado público o profesional con abuso de sus funciones, se le debe imponer además de la pena que corresponda, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público, profesión, oficio, industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena establecida en el delito en que se incurre.

Para proceder por los delitos previstos en este capítulo se precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Si el agraviado es un menor de edad o un discapacitado necesitado de especial protección, también pueden denunciarse los hechos de oficio por el Ministerio Público (MP). 

No es necesaria la denuncia de la persona agraviada exigida en el párrafo anterior, cuando los hechos son cometidos por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o se afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En este caso, la denuncia puede ser iniciada de oficio por el Ministerio Público (MP).

El perdón del ofendido o de su representante legal, extinguirá la acción penal por los delitos previstos en este capítulo, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Código.

Título XI

DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

Capítulo I

MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 278

BIGAMIA. Quien contrae matrimonio, tiene unión de hecho legalmente reconocida, subsistiendo legalmente los anteriores, debe ser castigado con las penas de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a tres (3) años o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.

Igual pena se debe imponer a quien no estando casado contrae matrimonio con persona casada a sabiendas de tal circunstancia.

Artículo 279

CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO INVÁLIDO. Quien, con conocimiento de su invalidez, contrae matrimonio, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año, o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.

Quien comete los hechos descritos en el párrafo anterior, debe quedar exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

Artículo 280

AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO INVÁLIDO. Quien autoriza matrimonio prohibido por la Ley o sin la concurrencia de los requisitos necesarios para su validez, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ocho (8) meses a un (1) año o multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Si estos hechos son realizados por profesionales, por funcionario o empleado público, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la profesión por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años.

Las penas anteriores se deben rebajar un cuarto (1/4) cuando la causa de nulidad fuera dispensable.

Capítulo II

SUPOSICIÓN DE PARTO Y ALTERACIÓN DE LA FILIACIÓN

Artículo 281

SUPOSICIÓN DE PARTO Y OCULTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE MENOR. Quien simula un parto debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Quien oculta o entrega a terceros un menor para alterar o modificar su filiación, debe ser castigado con la pena prevista en el párrafo anterior.

Quien sustituye a un menor por otro, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.

La persona encargada de la identificación y custodia de menores en un centro sanitario, educativo u otro similar, que por imprudencia grave permita que se sustituya a un menor por otro, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 282

ADOPCIÓN, ACOGIDA O GUARDA FRAUDULENTA. Quien, mediando compensación económica, da en adopción, acogida o guarda a un menor sin cumplir con los requisitos legales, aún cuando la entrega del menor se realice en otro país, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Se debe imponer la pena prevista en el párrafo anterior incrementada en un tercio (1/3) a la persona que recibe al menor, así como al intermediario en estos hechos.

Artículo 283

DISPOSICIONES COMUNES. Si los hechos descritos en los artículos anteriores son cometidos por los ascendientes, pueden ser castigados, además, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad de cuatro (4) a ocho (8) años, respecto del menor entregado. Si son cometidos por educador, religioso, médico, matrona o partera, personal de enfermería o cualquier otro profesional en el ejercicio de sus funciones, funcionario o empleado público, puede imponerse además la pena de inhabilitación especial de profesión, cargo u oficio público, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. 

Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se producen en centros sanitarios, guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan o cuiden niños, se puede acordar la clausura temporal o definitiva de estos establecimientos. La clausura temporal no puede exceder de cinco (5) años. 

Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se realizan en el ámbito de un grupo delictivo organizado, las penas previstas en este capítulo se deben incrementar en un tercio (1/3).

Capítulo III

INCUMPLIMIENTO DE DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

Artículo 284

NO PRESENTACIÓN O ENTREGA DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Quien hallándose encargado de un menor o discapacitado necesitado de especial protección, no lo presenta a sus padres o guardadores cuando fuese requerido por ellos, sin ofrecer explicación razonable acerca de su desaparición, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 285

INDUCCIÓN AL ABANDONO DE HOGAR. Quien induce a un menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad a que abandone el domicilio familiar o lugar donde con la autorización de sus padres, tutores o guardadores tiene establecida la residencia, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 286

SUSTRACCIÓN DE MENORES O DISCAPACITADOS NECESITADOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. El padre o madre que traslada, incumpliendo una resolución judicial relativa a la custodia, a su hijo menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien convive habitualmente, o de la persona o institución a la que estuviese confiada su guarda o custodia, debe ser castigado con la pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.

En igual pena debe incurrir el padre o madre que retiene u oculta a un menor o persona con discapacidad necesitado de especial protección, incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial.

Las penas de los anteriores párrafos se deben agravar en un tercio (1/3) cuando el traslado de los hijos menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad se realiza fuera del país o, se exige una condición para su restitución.

Artículo 287

ATENUANTE ESPECÍFICA. Las penas previstas para la conducta descrita en el artículo precedente se deben reducir en un tercio (1/3) en caso de restitución del menor o persona con discapacidad en su domicilio o residencia, o en un lugar conocido y seguro, dentro de las setenta y dos (72) primeras horas de su sustracción, sin haber sido objeto de daño en su salud, integridad física o indemnidad sexual. Este plazo se debe computar desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

Artículo 288

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ASISTENCIA Y SUSTENTO. Quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a doce (12) meses o multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Con igual pena debe ser castigado quien no presta la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuges que se hallen necesitados.

Quien, después de haber sido requerido fehacientemente y de haber colocado en situación de desamparo a la víctima, deja de pagar la pensión alimenticia o cualquier otra prestación económica establecida legalmente o en virtud de acuerdo o resolución judicial aprobado o acordado en un proceso de separación legal, divorcio o declaración de nulidad, debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a dos (2) años o multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, o inhabilitación de cargo u oficio público por cinco (5) años.

Debe quedar exento de pena quien abona los alimentos debidos y da seguridad razonable, a juicio del Órgano Jurisdiccional competente, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones, antes del dictado de la correspondiente sentencia, siempre y cuando sea la primera vez que incumpla este deber.

Los delitos previstos en este precepto sólo se persiguen previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) puede también denunciar cuando se trate de un menor de edad o persona con discapacidad.

Capítulo IV

MALTRATO FAMILIAR

Artículo 289

MALTRATO FAMILIAR. Quien ejerce violencia física o psicológica sobre su cónyugue, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivenciao sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean éstos parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o prestación de servicios de utilidad pública a las víctimas por el mismo tiempo.

Se debe agravar en un tercio (1/3) la pena cuando el maltrato se realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o persona con discapacidad;
  2. En presencia de menores;
  3. Utilizando armas o instrumentos peligrosos; o,
  4. En el domicilio de la víctima;

En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios (2/3).

Quien habitualmente ejerce violencia física o psicológica sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna de las circunstancias descritas en el párrafo segundo de este artículo, de concurrir dos (2) o más circunstancias la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se debe atender al número y proximidad temporal de los actos de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y en particular en los casos de violencia contra la mujer.

Artículo 290

DISPOSICIÓN COMÚN. El Órgano Jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, puede imponer en sus sentencias una o varias de las prohibiciones previstas en el Artículo 52 del presente Código por un tiempo que no debe exceder de cinco (5) años.

Título XII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 291

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES. Quien pone en peligro grave la vida o salud y la integridad física de los trabajadores por no facilitarles los medios y medidas de seguridad e higiene necesarios para desarrollar su trabajo, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los resultados lesivos causados.

Artículo 292

EXPLOTACIÓN LABORAL ILÍCITA. Quien mediante engaño o abuso de situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos en el empleo público o privadodebe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Las penas se deben aumentar en un cuarto (1/4) cuando se haya empleado violencia o intimidación.

Artículo 293

EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL. Si las conductas descritas en los dos artículos anteriores se realizan sobre menores de dieciocho (18) años, los hechos deben ser castigados con las penas previstas en los respectivos casos incrementadas en un tercio (1/3) y si son menores de dieciséis (16) años con las penas incrementadas en dos tercios (2/3).

Artículo 294

ACOSO LABORAL VERTICAL. Quien, en el ámbito de cualquier relación laboral y aprovechándose de una relación de superioridad, realiza contra otra persona de forma reiterada actos hostiles o despreciativos que, sin llegar a constituir individualmente trato degradante, provocan a la víctima una situación objetiva y gravemente humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 295

DELITO DE DISCRIMINACIÓN LABORAL. Quien realiza una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por razones de ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, lugar de residencia, sexo, orientación sexual, identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad, discapacidad o embarazo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Si el culpable fuera funcionario público se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, en otros supuestos se debe aplicar la inhabilitación de profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período de tiempo.

Artículo 296

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 una persona jurídica es responsable de los hechos previstos en este título, a excepción de los referidos en el Artículo 294, se le debe imponer la pena de multa de quinientos (500) a mil (1.000) días.

Título XIII

TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS

Artículo 297

TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS. Quien, con la finalidad de obtener, directa o indirectamente un aprovechamiento económico u otro beneficio de orden material, promueve, favorece o facilita el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a Honduras o a otro país, vulnerando la legislación sobre entrada, permanencia, tránsito o salida de personas, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) años a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Si los hechos anteriores se realizan formando parte de un grupo delictivo organizado, las penas a imponer deben ser de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Si el delito es cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3) y se debe imponer, además, la de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Título XIV

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Capítulo I

DELITOS RELATIVOS A MEDICAMENTOS O PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 298

ELABORACIÓN Y COMERCIO ILEGAL DE MEDICAMENTOS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia, comercializa, ofrece, pone en el mercado a través de medios radiales, escritos o televisivos, o almacene con estas finalidades, medicamentos o fármacos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos o fármacos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la Ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia ycon ello se genere un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 299

IMITACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia comercializa, ofrece o pone en el mercado un medicamento o fármaco, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, sustancia activa, excipiente de dicho medicamento o un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad, de modo que se presente engañosamente su identidad o naturaleza, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes o la dosificación de los mismos, su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad, los datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas y generen un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Las mismas penas se deben imponer a quien altera, al fabricarlo, elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, fármacos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el párrafo anterior o los adulterare de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Artículo 300

DELITO DE DOPAJE. Quien, sin justificación terapéutica, prescribe, proporciona, dispensa, suministra, administra, ofrece o facilita a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo o deportistas que participen en competiciones organizadas en Honduras por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.

Se deben imponer las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se perpetra concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Empleo de violencia, engaño o intimidación; o,
  2. El responsable se hace valer de una relación de superioridad laboral o profesional.
Artículo 301

ELABORACIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS NOCIVAS. Quien, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores y sin hallarse debidamente autorizado, elabora sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos y los despache, suministre o comercie con ellos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Artículo 302

DESPACHO O SUMINISTRO ILEGALES DE SUSTANCIAS NOCIVAS. Quien hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despacha o suministra sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos, debe ser castigado con la pena de multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Artículo 303

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS. Quien elabora cualquier documento falso o de contenido falso referido a cualquiera de los medicamentos o fármacos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refieren los artículos anteriores, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos previstos en dichos preceptos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 304

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se deben imponer las penas correspondientes incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se comete concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El culpable es autoridad, funcionario o empleado público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo y obra en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio;
  2. Los medicamentos o fármacos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos cuando se den las circunstancias siguientes: 
    1.  Se han ofrecido a través de medios de difusión a gran escala ya sean radiales, televisivas, escritos o digitales.
    2. Se han ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
  3. Los hechos se han realizado en establecimientos públicos o privados por los responsables o empleados de los mismos.

Capítulo II

DELITOS RELATIVOS A ALIMENTOS O PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO

Artículo 305

ADULTERACIÓN DE AGUA POTABLE Y ALIMENTOS. Quien adultera con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, el agua potable o las fuentes de agua destinadas al consumo humano o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos contra la vida, integridad corporal o salud física o psicológica.

Artículo 306

SUMINISTRACIÓN PELIGROSA DE SUSTANCIAS. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años quien:

  1. Suministrar a los animales o vegetales destinados al consumo humano, sustancias no permitidas o en el caso de las permitidas, lo haga en dosis superiores a las reglamentadas o para fines distintos de los autorizados que generan en todos los casos riesgo para la salud de las personas;
  2. En la elaboración de alimentos emplea materias, productos o subproductos que contienen sustancias extrañas, descompuestas o tóxicas, con peligro para la vida o la salud de las personas; o
  3. Industrializa para consumo humano carnes o subproductos de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles a las personas, o tratados con sustancias peligrosas o cuya diseminación genera peligro para la vida o la salud de las personas.
Artículo 307

PROPAGACIÓN DE EPIDEMIAS Y DE ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS. Quien causa, introduce o propaga una epidemia humana mediante la difusión de agentes o gérmenes patógenos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.

Con las mismas penas se debe castigar al que introduce o propaga una epidemia humana violando las medidas previamente impuestas por las autoridades competentes para impedirlo.

Cuando se trate de la introducción o propagación de una plaga que ponga en peligro la salud, la pena de prisión debe ser de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.

Con la misma pena se debe castigar al que cause, introduzca o propague una epidemia en animales destinados al consumo humano.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 308

INHABILITACIÓN. En los delitos regulados en los dos (2) capítulos anteriores se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 309

Derogado.

Artículo 310

DELITO IMPRUDENTE CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y AGRAVANTE ESPECIAL. Los delitos regulados en los dos capítulos anteriores que se cometan por imprudencia grave deben ser castigados con las penas previstas en los artículos anteriores rebajadas en un tercio (1/3).

Cuando los delitos a que hacen referencia los dos capítulos anteriores son cometidos por empleado o funcionario público, deben ser castigados con las penas previstas para cada uno de ellos aumentando en un tercio (1/3).

Capítulo IV

DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS Y PRECURSORES

Artículo 311

TRÁFICO DE DROGAS. Quien realiza actos de siembra, cultivo, cosecha, elaboración, comercio, transporte, tráfico o de cualquier forma promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posee para aquellos fines, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a siete (7) años si se trata de drogas que no causan grave daño a la salud y de siete (7) a diez (10) años en los demás casos. En ambos supuestos se debe imponer, además, multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Las penas de prisión a imponer deben ser, en cada uno de los supuestos del párrafo anterior, de uno (1) a tres (3) años o de dos (2) a cinco (5) años de prisión, cuando de las circunstancias del hecho y de las personales del culpable, se deduzca una menor gravedad. No se puede hacer uso de esta regla si concurre alguna de las agravantes contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 312

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE DROGAS. En el caso del párrafo primero del artículo anterior se deben imponer las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las sustancias objeto del delito se facilitan a menores de dieciocho (18) años, personas con discapacidad o personas sometidas a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, o se les utiliza para la actividad del tráfico;
  2. El culpable se aprovecha de su carácter público o de su implicación en el área de ciencias de la salud para la realización del hecho;
  3. El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado;
  4. El hecho puede poner en grave peligro la vida o la salud de la víctima, como consecuencia de la pureza de la sustancia, su adulteración, mezcla, manipulación o de cualquiera otra circunstancia controlada por el culpable; 
  5. La cantidad objeto del delito es de especial importancia;
  6. La conducta se dirige a unidades militares, policiales, establecimientos penitenciarios o de detención, docentes de desintoxicación o rehabilitación; 
  7. Se utilizan medios extraordinarios de transporte;
  8. Se emplea violencia, intimidación o armas en la comisión del hecho; o,
  9. La conducta se dirige al tráfico internacional.

Si concurre la circunstancia del numeral 3) junto con las previstas en los numerales 5) o 7), o, 9) las penas de prisión se deben incrementar en un tercio (1/3).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 313

ATENUANTES ESPECÍFICAS DE TRÁFICO DE DROGAS. Las penas del párrafo primero del Artículo 311 y las del Artículo 312 del presente Código deben ser disminuidas en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 

  1. La confesión de las actividades de tráfico de drogas en las que ha participado el culpable y la consecuente aportación u obtención de pruebas;
  2. La colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de tráfico de drogas o atenuar sus efectos, o la colaboración para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;
  3. La colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de tráfico de drogas; o, 
  4. La realización de actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella.
Artículo 314

TRÁFICO DE PRECURSORES. Quién financia, fabrica, elabora, trafica o distribuye equipos, materiales o sustancias con destino al cultivo o elaboración ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o los posee con aquellas finalidades, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 315

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE PRECURSORES. Se debe imponer la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el Artículo 312 del presente Código, o si el culpable, estando autorizado administrativamente para la posesión y el comercio de precursores, los desviara para fines ilícitos.

Artículo 316

ATENUANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE PRECURSORES. Se debe imponer la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) días, si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el Artículo 313 del presente Código.

Artículo 317

Derogado.

Artículo 318

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a la comisión de los delitos de tráfico de drogas, debe ser castigada con la pena de prisión que corresponda reducida en un tercio (1/3).

Artículo 319

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público, de profesión u oficio, industria o comercio de cinco (5) a quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de éstos para la ejecución del delito.

Artículo 320

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena impuesta por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de tráfico de drogas o precursores produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 321

DEFINICIONES. Por droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, se entiende cualquiera de las sustancias incluidas en las Listas I, II y IV de la Convención Única y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre estupefacientes, hecha en Nueva York de 1961 y en las Listas 1, II, III y IV del Convenio y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena, el 21 de febrero de 1971.

Se entiende que no causan grave daño a la salud los derivados del cáñamo índico o americano o del cannabis sativa. El resto de las drogas incluidas en las listas a las que se refiere el párrafo anterior se debe considerar que causan grave daño a la salud a los efectos del presente Código.

Por cantidad de especial importancia se entienden las siguientes: 1) diez mil (10.000) gramos de marihuana, 2) mil (1000) gramos de hachís, 3) dos mil (2000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la cocaína, 4) sesenta (60) gramos de opio o de sus derivados o, 5) doscientos (200) gramos de droga sintética o cuatrocientos (400) mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución.

Por precursores se entienden las sustancias recogidas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicashecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Artículo 322

CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE DROGA APREHENDIDA. A los efectos de determinar la cantidad de la droga aprehendida, excepto en el caso del cannabis, se tiene en cuenta la cantidad de principio activo, si la naturaleza de la droga o su presentación lo permiten.

Título XV

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 323

CONDUCCIÓN TEMERARIA. Quien conduce un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y privación del derecho de conducción de vehículos automotores por tiempo de uno (1) hasta seis (6) años.

 A los efectos de este artículo, se entiende que es conducción temeraria:

  1. Conducir superando en más de la mitad, el límite de velocidad permitido reglamentariamente en cada tipo de calzada;
  2. Conducir bajo los efectos de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; o 
  3. Conducir con total irrespeto por las reglas más elementales de la circulación vial.

Título XVI

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Capítulo I

DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO DE LOS ECOSISTEMAS

Artículo 324

CONTAMINACIÓN DEL AIRE, LAS AGUAS O LOS SUELOS. Quien, con infracción de la legislación protectora del medio ambiente, realiza actividades contaminantes que afectan a la atmósfera, las aguas marinas, las aguas continentales, el suelo o el subsuelo y con ello pone en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.

Artículo 325

EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras del medio ambiente, realiza actividades de captación, extracción o explotación ilegal de recursos hídricos, forestales, minerales o fósiles, de forma que ponga en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.

A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se considera Explotación cualquier actividad destinada a obtener provecho de un recurso, incluyendo
el almacenamiento, industrialización, comercialización, tráfico ilegal, y traslado del producto o subproducto derivado de la explotación. Las mismas penas establecidas en el presente Artículo se aplicarán a quien tale, descombre o roture terreno forestal.

Cuando se ejecuten rosas en terrenos de vocación forestal la pena se rebajará en un tercio (1/3).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 326

MANEJO ILEGAL DE DESECHOS PELIGROSOS. Quien elimina, gestiona, comercializa o traslada desechos peligrosos con infracción de los controles legales establecidos para los movimientos transfronterizos de estas sustancias y su eliminación de forma que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas previstas en el artículo anterior en sus respectivos supuestos.

Capítulo II

DELITOS CONTRA LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 327

INCENDIO FORESTAL. Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Si las conductas anteriores fueran de considerable importancia, atendiendo a su superficie, nivel de protección, calidad de la zona o de la vegetación y la ubicación, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años.

Cuando como consecuencia del incendio se producen los resultados previstos en el Artículo 183 o con las circunstancias del Artículo 184 del presente Código, se debe imponer la pena más grave en su mitad superior.

Artículo 328

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓGÉNAS. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras de las especies y hábitats, introduce o libera en el medio natural especímenes de flora o fauna exógenas y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Cuando la conducta descrita en este artículo se haga con la finalidad de obtener un lucro, la pena se aumentará en un tercio (1/3).

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 329

PROPAGACIÓN DE PLAGAS O ENFERMEDADES. Quien propaga una plaga o enfermedad en zonas boscosas o hábitats naturales de especies silvestres y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 330

DAÑOS A ESPECIES AMENAZADAS. Quien con infracción de lo dispuesto en la legislación protectora de las especies y hábitats destruye recolecta, captura o comercializa especímenes de flora o fauna amenazada o, trafica ilegalmente con ellos o con sus restos, de forma que ponga en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días.

Artículo 331

CAPTURA ILEGAL DE ESPECÍMENES. Quien captura especímenes de fauna silvestre distintos de los indicados en el artículo anterioren cantidad, lugar, tiempo o modo expresamente prohibidos por las leyes o disposiciones generales aplicables a su caza o pesca y con ello pone en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días.

Artículo 332

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. Los hechos previstos en este capítulo se deben castigar con las penas respectivas aumentadas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Resulta afectada una especie en peligro de extinción o catalogada como símbolo nacional;
  2. Se emplean medios o técnicas especialmente destructivos para la especie afectada, y
  3. Se realice en zona declarada como reserva biológica.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS AMBIENTALES

Artículo 333

AGRAVANTES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Los hechos previstos en los artículos precedentes deben ser castigados con las penas establecidas respectivamente, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Se pone en peligro la vida o salud de las personas, salvo que corresponda una pena más grave atendiendo a otras disposiciones del presente Código; 
  2. Se afecta a un espacio natural especialmente protegido por sus valores ambientales;
  3. Se producen efectos devastadores o se genera un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico para el equilibrio de los ecosistemas o el mantenimiento de la diversidad biológica; o
  4. Los hechos se realizan en el seno de un grupo delictivo organizado.

Las penas a imponer se deben incrementar en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las expresadas en el numeral anterior.

Artículo 334

PRIVACIONES DE DERECHOS. El Juez puede imponer al culpable de la comisión de un delito ambiental, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, así como la inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o ejercicio de actividades que estén directamente relacionados con el delito cometido. La duración de estas penas no puede superar el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Artículo 335

DELITO AMBIENTAL IMPRUDENTE. Los hechos previstos en los artículos anteriores de este título deben ser castigados con las penas establecidas para cada delito, rebajadas en su mitad, cuando se cometen por imprudencia grave.

Artículo 336

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidaddebe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se le debe imponer las penas que resulten aplicables aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena privativa de libertad que le corresponda, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 337

Derogado.

Artículo 338

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta la mitad de las mismas en los casos siguientes:

  1. El culpable haya procedido voluntariamente a reparar el daño causado o neutralizar el riesgo creado antes de dirigirse el procedimiento contra él;
  2. El culpable colabore con las autoridades para prevenir la comisión de delitos ambientales o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos o para la identificación, persecución y procesamiento de otros responsables; o,
  3. Atendiendo a la menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, cuando el delito se comete de manera artesanal o para consumo doméstico.
Artículo 339

RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. El Órgano Jurisdiccional competente, debe ordenar la adopción, a cargo del responsable del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico o biológico perturbado, incluyendo la reforestación en su caso, así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes ambientales afectados.

Artículo 340

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena impuesta por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Título XVII

DELITOS CONTRA EL BIENESTAR ANIMAL

Artículo 341

MALTRATO DE ANIMALES. Quien maltrata injustificadamente a un animal doméstico o domesticado, causándole la muerte, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años; si le provocara lesiones que menoscaben gravemente su salud, la pena debe ser de seis (6) meses a dos (2) años. El Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o industria que tenga relación con los animales de uno (1) a tres (3) años de duración.

Las penas previstas en el párrafo anterior pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando los hechos revisten una especial crueldad, atendiendo a las circunstancias del maltrato y al sufrimiento causado al animal.

Artículo 342

ABANDONO DE ANIMALES. Quien abandona a un animal doméstico o domesticado en condiciones peligrosas para su vida o integridad física debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a ocho (8) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días. El Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales de hasta dos (2) años de duración.

Título XVIII

DELITOS URBANÍSTICOS

Artículo 343

URBANIZACIÓN ILEGAL. Quien parcele, urbanice, edifique o construya sin la autorización o licencia administrativa necesarias para tales actividades, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o del daño causado, siempre que afecte a alguno de los tipos de suelo siguientes: 

  1. Zonas de reserva para la construcción de obras públicas, zonas de dominio público o reservadas para uso público;
  2. Zonas contaminadas o por razones naturales, peligrosas para la población; 
  3. Zonas verdes o que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológicoartístico, histórico o cultural o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección; o 
  4. Zonas rurales en las que no esté permitida la urbanización o edificación.
Artículo 344

APROBACIÓN IRREGULAR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, el funcionario o empleado público que a sabiendas de su ilegalidad, individualmente o como miembro de un organismo colegiado, interviene de la forma siguiente: 

  1. Resuelve o vota a favor de la aprobación de instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción, edificación o la concesión de las licencias; o,
  2. Dictamina o informa favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción, edificación o la concesión de licencias de modo contrario a las normas de ordenamiento territorial o urbanísticas vigentes. 

Las conductas anteriores sólo son punibles cuando efectivamente se resuelve a favor del instrumento, proyecto o licencia ilegal.

Artículo 345

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR OMISIÓN. El funcionario o empleado público que con motivo de inspecciones, no reporta la infracción de normas de ordenamiento territorial o urbanísticas vigentes u omite la realización de inspecciones de carácter obligatorio, favoreciendo de este modo la realización de las conductas descritas en el Artículo 343 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 346

Derogado.

Artículo 347

DEMOLICIÓN DE LO ILÍCITAMENTE CONSTRUIDO. El Órgano Jurisdiccional competente, mediante resolución motivada podrá ordenar a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la restitución del suelo a su estado anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Título XIX

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 348

TRÁFICO ILÍCITO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, realiza operaciones de importación, exportación, comercio o circulación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.

Artículo 349

ALTERACIÓN DE INMUEBLES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, destruye, daña o altera gravemente un inmueble singularmente protegido por su valor histórico, cultural o artístico, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.

Artículo 350

EXPOLIO DE ZONAS ARQUEOLÓGICAS. Quien, con infracción de las leyes o disposiciones generales aplicables, realiza trabajos de exploración, excavación o remoción en zonas o yacimientos arqueológicos, de modo que pone en peligro el estado de conservación del lugar, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días, sin perjuicio de la pena que corresponda por el daño causado o el apoderamiento ilícito de las piezas halladas.

Quien, halla restos o bienes arqueológicos y no da cuenta del descubrimiento a las autoridades encargadas de su conservación o custodia, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.

Artículo 351

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Los bienes afectados por los hechos son de especial valor, atendiendo a sus particulares connotaciones históricas, culturales o artísticas;
  2. Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado; o,
  3. Los hechos se realizan con abuso de cualquier ventaja, situación de influencia o circunstancia que facilite la comisión del delito. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o actividades que hayan facilitado la comisión del delito, así como la privación del derecho a percibir subvenciones o ayudas públicas relacionadas con los hechos cometidos. La duración de estas sanciones no puede superar el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido.
Artículo 352

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del delito, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido. 

Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se deben imponer las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión que corresponda, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 353

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en este título, se le debe imponer la pena de multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el valor del daño causado o del beneficio obtenido con la comisión del delito.

Adicionalmente se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

  1. Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  2. Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; o, 
  4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no pueda exceder de diez (10) años.
Artículo 354

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta en dos tercios (2/3) en los casos siguientes:

  1. El sujeto haya procedido voluntariamente a reparar el daño causado, antes de dirigirse el procedimiento contra él, restituyendo en su caso los bienes objeto del delito;
  2. El culpable colabore con las autoridades para prevenir la comisión de delitos ambientales o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos, o para la identificaciónpersecución y procesamiento de otros responsables; o,
  3. Atendiendo a la menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, cuando el delito no sea atribuible al ejercicio de una actividad ilícita habitual o profesional.
Artículo 355

RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. El Órgano Jurisdiccional competente debe ordenar la adopción a cargo del autor del hecho de las medidas necesarias para reparar el daño causado, incluyendo en su caso, el retorno de los bienes a su lugar de origen. Así mismo pueden ordenar cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes culturales afectados.

Artículo 356

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena proferida por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Título XX

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Capítulo I

HURTO

Artículo 357

HURTO SIMPLE. Quien con ánimo de lucro para sí o para un tercero y sin consentimiento, se apodera de una cosa mueble ajena cuyo valor exceda de Cinco Mil Lempiras (L.5,000), debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 358

HURTO DE GANADO O COSECHAS. Se comete el delito de hurto de ganado, en los casos siguientes:

  1. Ganado mayor con un valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000), debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años; y
  2. Ganado menor con un valor superior a Diez Mil Lempiras (L.10,000), debe ser castigado con la pena de prisión de (1) a tres (3) años.

Si no excede de dicho valor pero sí de Cinco Mil Lempiras (L.5,000) debe ser castigado con la pena correspondiente al delito de hurto.

Las penas descritas en los numerales anteriores, excepto en el segundo párrafo del numeral 2), se aumentarán en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

Comete el delito de hurto de cosechas quien con fines comerciales, transporte, almacene, empaque, transforme o transfiera productos de origen marino, terrestre o acuícolas, sin los documentos exigibles al caso y sin haber acreditado de otro modo la autorización para realizar las operaciones anteriores, debe ser sancionado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el valor de los productos trasportados sin el acompañamiento de los documentos señalados a los que se refiere el párrafo anterior, supera la cantidad de Veinte Mil Lempiras (L.20,000), la pena debe ser de tres (3) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 359

HURTO DE POSESIÓN. El dueño de una cosa mueble u otra persona con su consentimiento, que priva de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del poseedor o de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año si el valor de la cosa no excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000) y si es superior se debe aumentar la pena en un tercio (1/3).

Capítulo II

ROBO

Artículo 360

ROBO CON FUERZA. Quien con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena utilizando fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

A los efectos de este precepto se entiende por fuerza en las cosas, el ejecutar el hecho con la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con escalamiento;
  2. Rompiendo pared, techo o suelo;
  3. Fracturando puerta, ventana o armario; 
  4. Rompiendo mueble u objeto cerrado o con forzamiento de cerraduras o descubrimiento de claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;
  5. Inutilizando sistemas específicos de alarma, guarda u otros análogos;
  6. Usando llaves falsas. Por llaves falsas se entenderán:
    1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos;
    2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal;
    3. Aquellas otras llaves que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada en el delito; y
    4. Uso de tarjetas magnéticas o perforadas, mandos o instrumentos de apertura a distancia, control remoto u otros artefactos electrónicos capaces de provocar la apertura.
Artículo 361

ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN. Quien, con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.

Artículo 362

ROBO DE GANADO. Quien empleando fuerza en las cosas, comete el delito de robo de ganado, debe ser castigado de la forma siguiente:

  1. Ganado mayor, con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años; o
  2. Ganado menor, con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Las penas descritas en el numeral 1) se deben aumentar en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor.

Si el robo de ganado se realiza con violencia o intimidación en las personas, se debe castigar con la pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.

Capítulo III

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO

Artículo 363

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de hurto o robo se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

  1. Se sustraen cosas de valor científico, artístico histórico, cultural o monumental;
  2. Se trata de cosas de primera necesidad y se origina una situación de desabastecimiento;
  3. Se trata de una cosa destinada a un servicio públicode titularidad pública o privada y se ocasiona una grave pérdida a éste;
  4. El hecho reviste especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraidos;
  5. Se producen perjuicios de especial consideración;
  6. Se pone a la víctima o a su familia en grave situación económica;
  7. La conducta se lleva a cabo abusando de las circunstancias personales de la víctima;
  8. Se utiliza a menores para la comisión del delito; o
  9. Se cometen los hechos empleando armas u otros medios o instrumentos igualmente peligrosos que llevare el sujeto.

En el caso de concurrir dos o más de las anteriores circunstancias, la pena del hurto o del robo se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Capítulo IV

HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Artículo 364

HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Quien, sin ánimo de apropiación, sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo automotor debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, si lo devuelve al lugar donde lo sustrajo o a su propietario, en un plazo no superior a doce (12) horas.

Si para la sustracción se empleara fuerza en las cosas la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años.

Si no se restituye en el plazo indicado en el párrafo primero del presente artículo, el hecho debe castigarse como hurto o robo.

Si para la sustracción se emplea violencia o intimidación en las personas, debe castigarse con las penas del robo con violencia e intimidación.

Capítulo V

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Artículo 365

ESTAFA. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes:

  1. Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante una manipulación informática o el uso de otro artificio semejante; y
  2. Quien utilizando ilegítimamente tarjeta de crédito o débito, cheque, pagaré, letra de cambio, los datos obrantes en cualquiera de ellos o cualquier otra forma de pago similar, realiza con ánimo de lucro operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero.

El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

Para la determinación de la pena en estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 366

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este capítulo se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Los hechos recaen sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, de titularidad pública o privada o a la vivienda;
  2. Los bienes objeto del delito forman parte del patrimonio histórico, artístico, cultural o científico de la nación;
  3. Los hechos revisten especial gravedad por la cuantía defraudada;
  4. Los hechos se cometen con abuso de firma o sustracción, ocultación o inutilización, en todo o en parte, de algún procedimiento, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase;
  5. Los hechos se cometen en el ámbito del sector financiero; o
  6. Los hechos se realizan por quien ostenta la condición de administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.

En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores las penas se podrán incrementar hasta en dos tercios (2/3).

Artículo 367

ESTAFAS IMPROPIAS. Se debe castigar con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Quien en perjuicio de tercero, dispone de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga o gravamen sobre la misma;
  2. Quien enajena, grava o arrienda una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose falsamente facultades de disposición sobre la cosa;
  3. Quien otorga en perjuicio de otro un contrato simulado; y
  4. Quien en un procedimiento judicial, manipula las pruebas en que pretende fundar sus alegaciones o emplea otro fraude procesal análogo, provocando error en el Órgano Jurisdiccional competente y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Asimismo incurre en esta modalidad de estafa quien, en el modo descrito, provoca error en la parte contraria, llevándola a cambiar su voluntad procesal y perjudicando sus intereses económicos.
Artículo 368

Derogado.

Artículo 369

DEFRAUDACIONES DE ENERGÍA, FLUIDOS Y TELECOMUNICACIONES. Quien con ánimo de lucro, se apodera, sustrae o utiliza electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, energía o fluidos ajenos, empleando medios clandestinos o no autorizados para ello, debe ser castigado con las penas siguientes:

  1. Prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días si el valor de lo defraudado supera los Cinco Mil Lempiras (15,000) y no excede de Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00);
  2. Prisión de un (1) año a dos años (2) años y multa de doscientos (200) a trescientos (300) días si el valor de lo defraudado supera los Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00) y no excede de Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00); o
  3. Prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de trescientos (300) a cuatrocientos (400) días si el valor de lo defraudado supera los Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00).

Capítulo VI

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS

Artículo 370

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Quien teniendo facultades otorgadas por Ley, resolución judicial o administrativa o negocio jurídico para administrar un patrimonio ajeno, se excede en su ejercicio y causa un perjuicio al patrimonio del administrado, debe ser castigado con las penas establecidas en los artículos 365 0 366 del presente Código.

Artículo 371

APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS. Se deben imponer las penas establecidas los artículos 365 o 366 del presente Código, al que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble, dinero o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, se apropia de ello o niega haberlo recibido, en perjuicio de otro.

En igual pena incurre quien no apropiándose de la cosa realiza un uso indebido de aquélla, con perjuicio ajeno.

Artículo 372

APROPIACIÓN IRREGULAR. Debe ser castigado con pena de multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1.  Quien, con ánimo de lucro, se apropia de cosa ajena perdida o sin dueño conocido con valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000). Si se trata de cosa con valor artístico, histórico, cultural o científico se debe aumentar la pena en un cuarto (1/4); y
  2. Quien recibiendo indebidamente por error cosa mueble con valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000), niega haberla recibido o no procede a su devolución tras habérsele sido reclamada.

Capítulo VII

EXTORSIÓN

Artículo 373

EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación y ánimo de lucro, haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, entregar dinero o un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, para sí o para cualquier organización delictiva, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días en su nivel más alto, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad.
La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación.

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 374

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas del artículo anterior se incrementarán en un tercio (1/3) al concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 

  1. Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado;
  2. Cuando se emplea a menores de edad o personas con discapacidad para la ejecución del delito;
  3. Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña; o 
  4. Cuando por efectos de la extorsión se produce el cierre de una empresa o negocio de cualquier naturaleza; o 
  5. Cuando el culpable sea reincidente.
  6. Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. 

En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Reformas

*Reformado parcialmente, decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Artículo 375

ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Confesión de las actividades de extorsión en las que haya participado el culpable y la consecuente aportación u obtención de pruebas;
  2. Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos, o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos; o,
  3. Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión.
Artículo 376

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para la comisión del delito de extorsión debe ser castigada con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a no ser que esté castigado con mayor pena en otro precepto del presente Código.

Artículo 377

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Capítulo VIII

USURPACIONES

Artículo 378

USURPACIÓN. Comete el delito de usurpación, y será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quien desarrolle cualquiera de las conductas siguientes:

  1. Ocupa o se apodere de todo o parte de un inmueble, interrumpa la posesión, derecho de propiedad u otro derecho real sobre todo o parte de un inmueble, o destruya o altere linderos del mismo.
  2. Con violencia en las personas o sobre las cosas, amenazas, engaño, de forma oculta o clandestina, mediando abuso de confianza, ocupa total
    o parcialmente un inmueble en perjuicio de quien ejerce sobre el mismo el derecho de propiedad, posesión u otro derecho real.
  3. Ocupa desautorizadamente, sin ánimo de apropiarse e incorporar a su patrimonio personal, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
    constituya morada, indistintamente de si se trata de titularidad pública o privada.
  4. Quién usurpe un bien inmueble o derecho real o detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de uso de bienes públicos como el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades; con el propósito u objetivo de impedir el que una Persona Natural o Jurídica legalmente constituida pueda desarrollar o continuar el ejercicio de sus labores afectando el normal desarrollo de sus actividadesy derechos. 

La pena señalada en el párrafo primero del presente Artículo, se impondrá sin perjuicio de que tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o en el caso del numeral 4) anterior la afectación del derecho al uso de los bienes públicos, el fiscal o el juez que conoce de la causa deba ordenar el desalojo del inmueble que se trate o el reintegro de la posesión o del derecho que le corresponde. En el caso de la servidumbre de paso o de acueducto solamente será necesario acreditar la posesión o propiedad del inmueble o predio dominante. 

El Delito de Usurpación se considera un delito continuo o permanente, ya que su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el mismo, pues se prolonga en el tiempo. En tal sentido este delito se considera de flagrancia continua en tanto el imperativo de esta norma esté siendo violado ininterrumpidamente por el o los agentes que lo cometen, lesionando el bien jurídico protegido.

ARTÍCULO 378-A.- AGRAVANTES DEL DELITO DE USURPACIÓN. La Usurpación será sancionada con una pena de reclusión de seis (6) a diez
(10) años e inhabilitación absoluta, en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando la usurpación se realice en un Área Forestal Nacional o Municipal.
  2. La usurpación se realice usando armas, explosivos o cualquier instrumento o sustancia peligrosa.
  3. Cuando intervengan dos (2) o más personas.
  4. El inmueble esté siendo utilizado para fines habitacionales residenciales, agro industriales, industriales, todo tipo de proyectos de inversión
    empresarial o turísticos; o ya sea que estén destinados o reservados, a nivel de proyectos, en la etapa de planificación o desarrollo.
  5. Se trate de bienes del Estado o destinados al Servicio Público como son el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de Uso o Dominio Público o de cualquier otro bien raíz del Estado, o de las municipalidades o bienes inmuebles considerados como Patrimonio Cultural o Reserva Natural. 
  6. Cuando una vez desalojado por autoridad competente mediando orden de desalojo, vuelva a usurpar el bien del cual se le desalojó.
  7. El empleado o funcionario público que, abusando de su condición, realice la usurpación.
  8. Cuando debido a la usurpación se obstaculice la realización de proyectos autorizados por el Estado.

Con la pena correspondiente a la usurpación agravada será sancionado quien individualmente o como dirigente de grupos de personas, asociaciones o instituciones semejantes, organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque, o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles y bienes públicos, en el caso de que la usurpación quede a nivel de tentativa se aplicará la pena establecida en el Artículo 378.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

*Adición del Artículo 378-A, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

 

Artículo 379

ALTERACIÓN DE TÉRMINOS O LÍMITES. Quien, para apoderarse de un inmueble o parte de él, altera los términos, límites o cualquier otra señal destinada a fijar los límites de propiedades contiguas, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años cuando la alteración sea de términos o linderos destinados a fijar los límites de predios forestales nacionales o ejidales.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1 de Noviembre del 2021.

Artículo 380

USURPACIÓN DE AGUAS. Quien sin estar autorizado desvía de su curso aguas de uso público o privado o un embalse natural o artificial, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Con la misma pena se castiga al que estorba o impide el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre dichas aguas.

Estas penas se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las aguas estén destinadas al abastecimiento de poblaciones y se produzca desabastecimiento.

Capítulo IX

DELITOS DE DAÑOS

Artículo 381

DAÑOS. Quien destruye, deteriora, inutiliza o causa daños a cosa ajena, no comprendidos en otras disposiciones del presente Código, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de ciento ochenta (180) a setecientos veinte (720) días si la cuantía del daño excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

Artículo 382

DAÑOS AGRAVADOS. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) en las circunstancias siguientes:

  1. El daño se causa mediante infección, contagio de animales o plantas, sin perjuicio de las penas que correspondan por afectación a la salud pública o salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código;
  2. Se emplean sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables, sin perjuicio de las penas que correspondan por afectación a la salud pública o salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición de este Código;
  3. Quien destruye, deteriore, inutilice o cause daños a cosa ajena, afecten bienes de dominio, uso público o comunal, o afecten gravemente a los intereses generales; o 
  4. Los daños causados colocan en situación de insolvencia al titular del derecho patrimonial o le colocan en grave situación económica.

En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, la pena del delito de daños se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Artículo 383

DAÑOS A INFRAESTRUCTURAS O EQUIPAMIENTOS. Quien destruye, deteriore, inutilice o dañe edificios, establecimientos, instalaciones, embarcaciones, aeronaves, vehículos u otros recursos similares, militares, policiales o de cuerpos de seguridad del Estado, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días si la cuantía del daño excede de Cinco Mil Lempiras (L.5,000) y si no sobrepasa dicha cuantía, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código. 

Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si los hechos anteriores afectan a grandes infraestructuras como puertos, aeropuertos o redes de transporte público.

Artículo 384

DAÑOS IMPRUDENTES. Los daños causados por imprudencia grave cuya cuantía excede de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000), deben ser castigados con multa de cien (100) a trescientos sesenta (360) días o con pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de tres (3) a seis (6) meses.

Estos daños sólo son perseguibles previa denuncia del propietario de la cosa dañada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) también puede denunciar cuando aquél sea menor de edad o persona con discapacidad o se trate de alguno a los que se refiere el Artículo 382 del presente Código.

Artículo 385

PERDÓN DEL OFENDIDO. La acción penal por los delitos previstos en este capítulo se extingue, excepto en el supuesto contemplado en el Artículo 382 del presente Código, por el perdón del ofendido o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107 del presente Código.

Capítulo X

DELITO DE USURA

Artículo 386

USURA. Se entiende usurario el préstamo en el que se estipula un interés notoriamente desproporcionado conforme al establecido en el Sistema Financiero Nacional y las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de su conocimiento en la materia o de sus facultades mentales. En todo caso se considera un interés notoriamente desproporcionado aquel que supera en seis puntos la tasa promedio, al establecido conforme al Sistema Financiero Nacional.

Quien, actuando como prestamista de hecho, o de derecho y no se encuentre regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), estipula un contrato de préstamo usurario, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del monto del crédito.

A estos efectos, se entenderá como préstamo el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad más los intereses, independientemente de que la formalización del mismo se haga bajo la apariencia de otro tipo de contrato.

La pena prevista en el párrafo segundo de este precepto, se aumentará en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando el prestamista es profesional registrado como tal, no regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y su actividad
    habitual es la concesión de préstamos; o,
  2. Cuando el préstamo se realiza a personas que se encuentran en una grave situación económica.

Con las mismas penas establecidas en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, debe ser castigado quien adquiere o trata de hacer valer un
crédito conociendo las características usurarias del mismo. Se debe imponer la pena correspondiente aumentada en un tercio (1/3) cuando la conducta sea cometida en el seno de un grupo delictivo organizado. 

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, Publicado en la Geceta el lunes 1  de Noviembre del 2021.

Capítulo XI

LOTERÍAS Y JUEGOS NO AUTORIZADOS

Artículo 387

LOTERÍAS Y JUEGOS NO AUTORIZADOS. Los productores o expendedores de billetes de loterías tradicionales o electrónicas y quienes efectúen rifas, sorteos y demás juegos de azar no concesionados o autorizados legalmente, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) días.

Las penas anteriores se deben aplicar sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos y en particular por la comisión de delitos de asociación ilícita.

Se exceptúan las rifas y sorteos que excepcionalmente se realicen con fines benéficos, políticos, educativos, recreativos, de fomento a las artes o al deporte que efectúen los centros, organizaciones o establecimientos dedicados a estas actividades.

Capítulo XII

DISPOSICIÓN GENERALES

Artículo 388

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, las personas siguientes:

  1. Los cónyuges o quienes mantengan una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, siempre que en ambos casos vivan bajo el mismo techo;
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o por adopción y los afines en primer grado, siempre que en este último caso vivan juntos; y
  3. El viudo o la viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.

Este artículo no es aplicable a terceros que participen en la comisión del delito.

No puede apreciarse esta causa de exención de la responsabilidad penal, en aquellos supuestos en los que se ha empleado violencia o intimidación, el sujeto abusa de una situación especial de prevalimiento frente a la víctima o el delito obedece a razones de género.

Título XXI

DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 389

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS. Quien con ánimo de lucro, en perjuicio de tercero y sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de autor y conexos o de sus cesionarios, reproduce, distribuye, comunica públicamente o transforma una obra literaria, artística o científica o cualquier prestación o propiedad protegida por derecho de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o pretendido.

Debe ser castigado con la misma pena, quien sin autorización del titular y con ánimo de lucro, almacena, importa o exporta ejemplares de dichas obras, prestaciones, producciones o ejecuciones, cuando estén destinadas a ser distribuidas o comunicadas públicamente.

Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente puede imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.

El Órgano Jurisdiccional competente puede también ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, en el caso de que la explotación ilícita se realice a través de internet, de una página web o portal en el que se hallen. Cuando en tal página web o portal se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual, se debe ordenar por aquéllos la interrupción de la prestación y asimismo, pueden resolver la suspensión de la actividad o el cierre de la misma.

Artículo 390

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta el triple del beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio relacionada con el delito efectuado de uno (1) a tres (3) años, quien cometa el ilícito descrito en el artículo anterior concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando exista plagio, negando la autoría real de la obra o de partes esenciales de la misma por medio de la atribución propia o a tercero de su paternidad;
  2. Cuando la explotación ilícita supone la divulgación original de la obra en contra de la voluntad del autor y sin estar permitida por la Ley de Derechos de Autor y de los Derechos Conexos;
  3. La explotación ilícita se realiza infringiendo el derecho a la integridad de la obra;
  4. Los hechos revisten especial gravedad, atendiendo al número de objetos producidos ilícitamente o de obras afectadas, sus transformaciones, la ejecución o interpretación de las mismas, su ilícita reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a su disposición o la especial importancia de los perjuicios ocasionados; o
  5. Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado.
Artículo 391

DISFRUTE ILÍCITO DE SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL. Quien con ánimo de lucro y sin autorización, facilita el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión, sonora o televisiva emitido por vía electrónica, analógica, digital terrestre, satélite o internet o, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Quien con ánimo de lucro y sin autorización, fabrica, ensambla, modifica, importa, exporta, vende, arrienda, instala, mantiene, sustituye o de cualquier otra forma distribuye o comercializa dispositivos o sistemas que sirvan para acceder fraudulentamente a un servicio de acceso condicional de los previstos en el párrafo anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) en los casos siguientes: 

  1. La conducta tiene una gran trascendencia económica en atención a los elevados beneficios obtenidos o a los perjuicios ocasionados al proveedor; o
  2. Los hechos son cometidos en el ámbito de un grupo delictivo organizado.

Atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores del presente artículo la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 392

ELUSIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS. Quien, sin autorización de los respectivos titulares, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero elude o evade cualquier medida tecnológica eficaz que esté dirigida a impedir la vulneración de los derechos de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido se debe castigar a quien elabora, fabrica, reproduce, distribuye importa o exporta, o pone a disposición del público con una finalidad comercial, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, cualquier programa, herramienta, medio o procedimiento, dirigido a facilitar de forma ilegítima la supresión o neutralización de cualquier medida tecnológica específicamente destinada a impedir la vulneración del derecho de autor y derechos conexos.

Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.

Capítulo II

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 393

USO ILEGÍTIMO DE PATENTE. Quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial y con conocimiento de su registro, fabrica, importa, utiliza, ofrece o pone en venta productos o procesos amparados por tales derechos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 394

USO ILEGÍTIMO DE DISTINTIVOS O MARCAS REGISTRADAS. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido quien con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un signo distintivo o de una marca registrada y con conocimiento de su registro, ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Fabrica, produce, importa o almacena productos que incorporan un signo distintivo idéntico, similar o confundible con aquél; o
  2. Ofrece, distribuye o comercializa productos que incorporan un signo distintivo idéntico, similar o confundible con aquel.

La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refiere el numeral anterior, debe ser castigada con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores en lugar de la pena de prisión, la multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) días.

Artículo 395

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. Quien para obtener ilegítimamente un secreto de empresa se apodera por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, intercepta las comunicaciones o de cualquier otro modo ilegítimo se procura dicha información reservada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Quien revela o utiliza en provecho propio el secreto de empresa así obtenido, debe ser castigado con las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3).

Quien, sin autorización de su titular, revela o utiliza en provecho propio un secreto de empresa al que ha accedido legítimamente pero con deber de reserva, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 396

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se debe aumentar la pena en un tercio (1/3) cuando en cualquiera de los delitos del capítulo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El hecho reviste especial trascendencia económica atendiendo al beneficio obtenido, al perjuicio causado o al valor de los objetos ilícitamente producidos;
  2. El hecho es cometido en el ámbito de un grupo delictivo organizado; o
  3. Se utiliza a menores de dieciocho (18) años para cometer estos delitos.
Artículo 397

Derogado.

Título XXII

SEGURIDAD DE LAS REDES Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 398

ACCESO NO AUTORIZADO A SISTEMAS INFORMÁTICOS. Debe ser castigado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accede sin autorización a todo o en parte de un sistema informático. La pena del párrafo anterior se debe aumentar en un tercio (1/3) si el sistema al que se accede se refiere a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 399

DAÑOS A DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Quien sin estar autorizado inutiliza, total o parcialmente, el funcionamiento de un sistema informático, impidiendo el acceso al mismo o imposibilitando el desarrollo de alguno de sus servicios, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.

Se debe aumentar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los dos (2) párrafos anteriores, cuando las conductas descritas causen un grave daño económico o afecten a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 400

ABUSO DE DISPOSITIVOS. La fabricación, importación, venta, facilitación o la obtención para su utilización de dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso, destinados o adaptados para la comisión de los delitos de daños informáticos o de acceso ilícito a sistemas informáticos, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 401

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD. Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días, quien con ánimo defraudatorio y a través de las tecnologías de la información y la comunicación, suplanta la identidad de una persona natural o jurídica.

Artículo 402

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se deben aumentar en un tercio (1/3) las penas previstas en este título, quienes ejecuten el delito concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El culpable es el responsable o encargado del sistema o, cuenta con autorización para acceder a los datos o sistemas informáticos; o,
  2. El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado.

En los delitos previstos en este título, junto a la pena correspondiente, se debe imponer la inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta.

Si el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público también se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Artículo 403

Derogado.

Artículo 404

REGLAS ESPECIALES DE JURISDICCIÓN. Los Órganos Jurisdiccionales nacionales deben conocer de los delitos informáticos, cuando se ejecuten en los casos siguientes:

  1. En Honduras, aunque se dirijan contra datos o sistemas informáticos situados fuera de éste; o,
  2. Contra datos o sistemas informáticos situados en Honduras, aunque el culpable hubiese actuado desde fuera del territorio nacional.
Artículo 405

DEFINICIONES LEGALES. A los efectos de este título, se entiende por:

  1. Datos Informáticos: las unidades básicas de información, cualquiera que sea su contenido, expresados en una forma que permita su tratamiento por un sistema de información, incluyendo los programas que hacen posible que esta función se lleve a cabo; 
  2. Sistema Informático: un dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, que permiten, gracias a un programa, el tratamiento automatizado de datos informáticos, de manera que abarca tanto el hardware como el software necesario para su funcionamiento; y,
  3. Programa Informático: la secuencia de instrucciones o indicaciones necesarias para que el sistema informático pueda realizar una función o una tarea u obtener un determinado resultado.

Título XXIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

Capítulo I

QUIEBRA FRAUDULENTA E INSOLVENCIA

Artículo 406

DELITO DE QUIEBRA FRAUDULENTA. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión, el comerciante o empresario que, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores y dentro de los doce (12) meses anteriores a la declaración judicial de quiebra, ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Se alza con todo o parte de sus bienes, ocultándolos, dañándolos o destruyéndolos, o realiza o simula cualesquiera otros actos u operaciones fraudulentas que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; 
  2. Infringe la normativa aplicable en la de los libros de contabilidad mercantil, haciendo imposible deducir la verdadera situación económica de la empresa; o,
  3. Favorece indebidamente a algún acreedor, haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias a las que éste no tuviere derecho. 

Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, el comerciante o empresario que realiza los comportamientos anteriores estando implicado en un procedimiento de quiebra.

Artículo 407

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de prisión señaladas en los preceptos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Se causa grave perjuicio a uno o varios acreedores, atendiendo tanto a la cuantía de la quiebra como a la situación en la que queden los acreedores;
  2. Se produce la quiebra de una sociedad pública o estatal, administrada o dirigida por empleados o funcionarios públicos o personas nombradas por la administración. En este caso, además, se debe imponer la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión; o
  3. Se produce la quiebra de una entidad de crédito o perteneciente al Sistema Financiero Nacional.
Artículo 408

ALZAMIENTO DE BIENES. Debe ser castigado con las mismas penas previstas para el delito de quiebra quien, para abstenerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Oculta sus bienes, enajena o grava éstos sin notificarlo en forma fehaciente a sus acreedores con quince (15) días de antelación o simula enajenaciones o créditos;
  2. Declara créditos, gastos, deudas o enajenaciones inexistentes en perjuicio de otro; o,
  3. Se traslada al extranjero sin dejar persona que le represente o bienes suficientes para responder del pago de sus deudas.
Artículo 409

INSOLVENCIA FRAUDULENTA. El deudor no comerciante concursado civilmente que para defraudar a sus acreedores, comete en los doce (12) meses previos a la declaración del concurso cualquiera de las acciones descritas en los artículos precedentes de este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente aplicables reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 410

LIQUIDACIÓN FORZOSA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo es aplicable respecto de los alzamientos e insolvencias cometidos en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa de una entidad o institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Artículo 411

Derogado.

Capítulo II

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA, EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 412

DETRACCIÓN DE MATERIAS PRIMAS U OTROS PRODUCTOS. Quien, con el propósito deliberado de perjudicar a los consumidores, desabastecer el mercado o alterar la formación de los precios, sustrae del mercado por cualquier procedimiento materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado.

Si los hechos se realizan aprovechando una situación de grave necesidad o catastrófica, se deben aumentar las penas en un tercio (1/3).

Artículo 413

DIFUSIÓN DE NOTICIAS O RUMORES FALSOS Y ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Quien, con el propósito de alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia, difundiera de forma idónea noticias o rumores económicos falsos que afectaran a cualquier modalidad de contratación, incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, causando un beneficio para sí mismo o para tercero, superior a Un Millón de Lempiras (L1.000.000) o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público hasta cinco (5) años.

Quien utilizando violencia, intimidación o engaño intenta alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre competencia, afectando a cualquier modalidad de contratación incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Si el delito se cometiera por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público de dos (2) a (5) cinco años, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle por otros delitos cometidos.

Quien utilizando información privilegiada, realiza transacciones o imparte órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o utilizando la misma información se asegura para sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos, con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, es castigado con las mismas penas que en el párrafo anterior.

Quien por sí mismo o por persona interpuesta y utilizando alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado a la que haya accedido como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, obtiene para sí mismo o para tercero un beneficio superior a Un Millón de Lempiras (L.1,000,000), o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado e inhabilitación especial de profesión u oficio, industria o comercio de dos (2) a cinco (5) años.

La pena debe aumentarse en un tercio (1/3) si el beneficio obtenido o el perjuicio causado es de notoria importancia o se causa grave daño a los intereses generales.

Artículo 414

AGIOTAJE. Quien, con el propósito de obtener un lucro para sí o para un tercero, aumenta los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si se trata de materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3).

Artículo 415

ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Quienes con el propósito deliberado de restringir, disminuir, dañar, impedir o falsear la libre competencia, acuerdan precios, tarifas o descuentos; establecen concertadamente condiciones de transacción para limitar total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios; se reparten el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento; o realizan prácticas de concertación o coordinación de posturas o de abstenerse concertadamente de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos, subastas públicas, privadas o judiciales, deben ser castigados con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado.

Artículo 416

OBSTACULIZACIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN O SUBASTAS. Quien, mediante violencia, intimidación o engaño obstaculiza los procedimientos de licitaciones públicas o privadas o subastas judiciales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 417

Derogado.

Capítulo III

CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 418

CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS ENTRE PARTICULARES. Quien por sí o por interpósita persona, consigue para una empresa mercantil, sociedad, asociación, fundación u organización o a sus titulares, socios, directivos o empleados, un beneficio o ventaja indebidos, a cambio de favorecerle a él o a un tercero frente a otros y con ello afecta gravemente a la competencia, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión y multa por cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio o ventaja. 

Con las mismas penas debe ser castigado el titular, socio, directivo, empleado o colaborador de una empresa mercantilo de una sociedad, asociación, fundación u organización que en relación con actos de comercio y afectando gravemente a la competencia, por sí o por persona interpuesta, recibe un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados a cambio de favorecer frente a terceros a quien le otorga el beneficio o ventaja.

Artículo 419

CORRUPCIÓN EN EL DEPORTE. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición, prueba o encuentros deportivos profesionales.

Artículo 420

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos previstos en este capítulo debe ser castigada con las penas reducidas en dos tercios (2/3).

Artículo 421

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente, en atención a la menor cuantía del beneficio o valor de la ventaja y la escasa trascendencia de la posición y funciones del culpable en la organización, podrá imponer las penas que correspondan reducidas en un tercio (1/3).

Capítulo IV

DELITOS SOCIETARIOS

Artículo 422

FALSEDAD DE CUENTAS, INFORMACIÓN FINANCIERA U OTROS. Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, que falsean las cuentas anuales o información financiera u otros documentos que deben reflejar la situación económica o jurídica de una entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la mismaa alguno de sus socios o a un tercero, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a seiscientos (600) días, así como inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión.

En caso de que se llegase a producir un perjuicio económico, la pena se debe aumentar en un tercio (1/3) a no ser que de la aplicación de otros preceptos del presente Código, resultare pena más grave, en cuyo caso se debe aplicar éstos.

Artículo 423

GESTIÓN ABUSIVA. Quienes prevaliéndose de su situación mayoritaria en las asambleas generales de socios o accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, imponen acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios o accionistas y sin que reporten beneficios a la sociedad, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años o multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenidoe inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 424

OBTENCIÓN DE ACUERDO MEDIANTE MAYORÍA FICTICIA. La pena anterior se debe agravar en un tercio (1/3) en aquellos casos en que el acuerdo abusivo sea adoptado, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, por una mayoría ficticia, obtenida, ejecutando alguna de las conductas siguientes:

  1. Negándole el derecho al voto a personas que legalmente lo tienen reconocido;
  2. Concediéndole derecho al voto a personas que legalmente carezcan de este derecho;
  3. Abusando de firma en blanco; o,
  4. Por cualquier otro medio semejante a los anteriores. 

Lo anterior se debe aplicar sin perjuicio de las penas que correspondan, en su caso, por la comisión de otros delitos.

Artículo 425

NEGATIVA O IMPEDIMENTO DEL CONTROL DE ENTIDADES SUPERVISORAS. Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a regulación administrativa, que nieguen, impidan u obstaculicen la actuación de entidades, órganos o instituciones reguladoras o de control, o de las personas encargadas de estas funciones, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 426

PROCEDIBILIDAD. Los hechos descritos en el presente capítulo sólo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad o desvalida, también puede denunciar el Ministerio Público (MP).

No es precisa la denuncia exigida en el párrafo anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales de la sociedad o a una pluralidad indeterminada de personas.

Artículo 427

CONCEPTO DE SOCIEDAD. A los efectos de este capítulo, se entiende por sociedad toda cooperativa, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que participe de manera permanente en el mercado.

Título XXIV

CONTRABANDO Y DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Capítulo I

CONTRABANDO

Artículo 428

CONTRABANDO. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos
aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes. Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el Artículo 29 numeral 2) de este Código.

Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo
penal de contrabando, sino los delitos más graves.

Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando:

  1. Las operaciones de comercio de mercancías lícitas, sin cumplir los requisitos y autorizaciones legalmente establecidos para su importación y exportación, o cuando la autorización se haya obtenido mediante la aportación de datos o documentos falsos y,
  2. La tenencia de mercancías extranjeras, no destinadas al uso personal que carezcan de autorización o cuando la misma se haya obtenido de manera dolosa aportando datos o documentos falsos.

Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, lunes 1 de Noviembre del año 2021.

Artículo 429

PENALIDAD DEL DELITO DE CONTRABANDO. El Contrabando se debe sancionar con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías que fueron objeto del delito.

La pena de prisión se incrementará en un tercio (1/3) y la multa será del triple del valor de los bienes o mercancías cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:

  1. El valor de los bienes o mercancías sean superiores a quince (15) salarios mínimos;
  2. Cuando el responsable, por acción u omisión, sea un empleado o funcionario público, a quien además debe de imponérsele la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio de cinco (5) a diez (10) años; y, 
  3. Cuando el responsable del delito sea miembro de un grupo delictivo organizado.

Cuando los bienes o mercancías se consideren adictivos, nocivos o dañinos para la salud, y no se cuente con el obligatorio registro o autorización previa para su venta en el territorio de la República, se decretará el comiso y se procederá a su destrucción.

En cualquier delito tributario sea contrabando o defraudación fiscal, pagando el importe dejado de percibir por el Estado más el cincuenta por ciento (50%) del mismo valor, se debe extinguir la responsabilidad penal, siempre y cuando las investigaciones no se hayan dirigido contra la persona que cometió el ilícito.

Estas penas se imponen sin perjuicio de las que, además correspondan por los particulares delitos cometidos durante la ejecución del delito de
contrabando”.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, lunes 1 de Noviembre del año 2021.

Artículo 430

Derogado.

Capítulo II

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Artículo 431

DEFRAUDACIÓN FISCAL. Quien defrauda a la Hacienda Pública, por acción u omisión, eludiendo el pago de impuestos, tributos, contribuciones o tasas, de cantidades retenidas o que se deberían haber retenido, u obteniendo devoluciones indebidas de cantidades retenidas a cuenta del pago del tributo o beneficios fiscales indebidos, en una cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50.000) debe ser castigado con las penas siguientes:

  1. Con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (1.250.000); y
  2. Con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa equivalente al ciento cuarenta por ciento (140%) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250.000).

Las penas establecidas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable se encuentra integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él.

Queda exento de responsabilidad penal el obligado tributario que proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria con sus recargos e intereses, antes de que el Ministerio Público (MP) presente requerimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 432

FRAUDE DE SUBVENCIONES Y AYUDAS. Comete fraude de subvenciones quien obtiene subvenciones o ayudas de la administración en cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50.000) falseando las condiciones necesarias para su obtención u ocultando las que impiden dicha obtención.

Comete asimismo este delito quien aplica las referidas cantidades a fines distintos de aquellos para los que ha obtenido una subvención o ayuda. Los culpables del delito de fraude de subvenciones o ayudas deben ser castigados conforme a las reglas siguientes: 

  1. Con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120 %) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (1.250.000);
  2. Con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa equivalente al ciento cuarenta por ciento (140 %) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (1.250.000).

Las penas previstas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable está integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él.

Queda exento de responsabilidad penal quien recibió la subvención o ayuda, si procede al reintegro de lo recibido con sus recargos e intereses, antes de que el Ministerio Público presente requerimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 433

DELITO CONTABLE. Quien, estando obligado por las leyes tributarias a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales, desatiende dicha obligación, lleva contabilidades distintas que ocultan la verdadera situación de la empresa, no anota operaciones económicas o lo hace de forma falsa o reflejando operaciones ficticias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si con ello facilita la comisión de un delito de defraudación fiscal o de fraude de subvenciones o un delito contra la Seguridad Social o el Sistema de Pensiones. Lo dispuesto en este artículo se aplica salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 434

Derogado.

Capítulo III

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 435

FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL O AL SISTEMA DE PENSIONES. Comete delito de fraude a la Seguridad Social o al Sistema de Pensiones quien defrauda a éstas, por acción u omisión, eludiendo el pago de las correspondientes cuotas u obteniendo indebidamente devoluciones o deducciones por cualquier concepto, en una cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000).

A los efectos de determinar la cuantía anterior, se está al importe total defraudado durante cuatro (4) años naturales.

La conducta descrita en el párrafo primero debe ser castigada conforme a las reglas siguientes:

  1. Con las penas de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250,000); y
  2. Con las penas de prisión de ocho (8) a diez (10) años y multa igual al ciento cuarenta por ciento (140%) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250,000).

Las penas anteriormente descritas se deben rebajar en su mitad (1/2) cuando el obligado proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda con sus recargos e intereses antes de que la autoridad competente realice requerimiento de pago, orden de visita o cualquier otra gestión tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre recaudación.

Artículo 436

APROPIACIÓN INDEBIDA DE CUOTAS O APORTACIONES. Quien, se apropia de las cuotas o aportaciones a la Seguridad Social o al Sistema de Pensiones o consiente que otros se apropien de ellas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, inhabilitación especial para todo empleo o cargo público por tiempo de quince (15) a veinte (20) años y multa por una cantidad equivalente o hasta el doscientos por ciento (200%) del valor de lo apropiado indebidamente.

Artículo 437

Derogado.

Título XXV

OTROS DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

Artículo 438

RECEPTACIÓN. Quien, con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito en el que no haya participado ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los bienes o efectos procedentes del mismo, o recibe, adquiere u oculta tales efectos, debe ser castigado con la pena que corresponda al delito del que proceden los bienes o efectos, rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 439

LAVADO DE ACTIVOS.  Incurre en lavado de activos quien por sí o por interpósita persona, adquiera, invierta, posea, utilice, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, conserve, convierta, traslade, oculte, dé apariencia de legalidad o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de cualquier delito grave y en todo caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de personas o armas de fuego, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros, secuestro, amenazas o chantaje, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito o cualquier otro delito contra la administración pública, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el patrimonio cultural, explotación sexual y pornografía infantil, urbanísticos, explotación de recursos naturales y medioambientales, o de contrabando, cometidos por él o por un tercero, o que no tengan causa o, justificación económica o lícita de su procedencia.

Las conductas descritas en el párrafo anterior deben ser castigadas conforme a las reglas siguientes:

  1. Cuando el valor de los activos objeto de lavado no sea superior a Dos Millones de Lempiras (L.2,000,000), se deben imponer las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa igual al cincuenta por ciento (50%) de dicho valor;
  2. Cuando el valor de los activos objeto del lavado sea superior a Dos Millones de Lempiras (2,000,000) y no exceda los Cinco Millones de Lempiras (5,000,000), se deben imponer las penas de prisión de ocho (8) a diez (10) años y multa igual alcien por ciento (100%) de dicho valor; y,
  3. Cuando el valor de los activos objeto de lavado sea superior a Cinco Millones de Lempiras (5.000,000), se deben imponer las penas de prisión de diez (10) a trece (13) años y multa igual al ciento cincuenta por ciento (150%) de dicho valor.

Las penas establecidas en los numerales anteriores, se deben rebajar a la mitad cuando se trate de posesión o utilizaciónde bienes sin título por parte de personas unidas por relación personal o familiar con el responsable del hecho.

Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) en los casos siguientes:

    1. Cuando los bienes o activos proceden de delitos relativos al tráfico de drogas, terrorismo, extorsión o delitos de explotación sexual;
    2. Cuando la actividad de lavado de activos se realiza a través de un grupo delictivo organizado. Si el responsable es promotor, jefe, dirigente o cabecilla del grupo delictivo organizado, la pena se debe aumentar en un tercio (1/3);
    3. Cuando el responsable es profesional del sector financiero o no financiero designado, bursátil o bancario en el ejercicio de su profesión, o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo. En estos casos se debe imponer, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión; o,
    4. En los delitos contra la administración pública.

    Reformas

    *Reforma por adición mediante decreto No. 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023

Artículo 440

LAVADO DE ACTIVOS IMPRUDENTE. Si los hechos a los que se refiere el artículo anterior se realizan por imprudencia grave, el responsable debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 441

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer delito de lavado de activos debe ser castigada con la pena correspondiente reducida en dos tercios (2/3).

Artículo 442

TESTAFERRATO. Quien, presta su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencia o administración de bienes que procedan directa o indirectamente de cualquiera de las actividades referidas en el delito de lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 443

INFIDENCIA. Los sujetos obligados, conforme a la legislación de prevención del lavado de activos, que ponen en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

En el mismo delito incurren los directores, propietarios o representantes de hecho o de derecho de las instituciones obligadas, que infringen la expresada prohibición.

Artículo 444

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de un delito de lavado de activos, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual al doble o hasta cinco (5) veces el valor de los bienes objeto del lavado. En este último caso y adicionalmente se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

  1. Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  2. Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubiertoel delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no pueda exceder de quince (15) años; y,
  5. La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Reformas

*Derogado mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021.

*Reforma por adición dejando sin efecto la derogación antes mencionada, mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023.

Artículo 445

EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. El responsable del delito de lavado debe ser igualmente castigado aunque el delito del que provienen los bienes o los actos penados a los que se refieren los artículos anteriores haya sido cometido, total o parcialmente en el extranjero.

Artículo 446

PENALIDAD. Las penas previstas en este título se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que originan los activos objeto de lavado.

Título XXVI

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Capítulo I

FALSIFICACIÓN DE MONEDAS

Artículo 447

FALSIFICACIÓN DE MONEDA. Quien altera o elabora ilícita o fraudulentamente monedas o fabrica monedas falsas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa por una cantidad igual o hasta diez (10) veces el valor aparente de la moneda. A todos los efectos se debe entender como moneda falsa los objetos o documentos elaborados por personas o entidades distintas del Banco Central de Honduras (BCH), con la finalidad de que sirvan como moneda convencional alternativa a la de curso legal.

Se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equiparan a la moneda nacional las extranjeras de idéntica naturaleza.

Artículo 448

TRÁFICO DE MONEDAS FALSAS. Quien expende, circula, distribuye, introduce en el país o exporta monedas falsas, alteradas o ilícitas o fraudulentamente elaboradas, a sabiendas de su falsedad o alteración, debe ser castigado con las mismas penas señaladas para la falsificación.

Artículo 449

TENENCIA DE MONEDA FALSA PARA SU PUESTA EN CIRCULACIÓN. Quien adquiere o recibe monedas falsas, alteradas o ilícita o fraudulentamente elaboradas para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 450

FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación de moneda, se debe castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 451

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en un tercio (1/3).

Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 452

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Capítulo II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y OTROS EFECTOS TIMBRADOS

Artículo 453

FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y OTROS EFECTOS TIMBRADOS. Quien altera o elabora fraudulentamente sellos y otros efectos timbrados o fabrica cualquier clase de efectos timbrados falsos, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Se equipara a los efectos timbrados falsos la reutilización de efectos timbrados originales.

Artículo 454

TRÁFICO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS TIMBRADOS FALSOS. Quien expende, circula, distribuye o introduce en el país sellos y otros efectos timbrados falsos, sin haber intervenido en su falsificación, debe ser castigado con la misma pena señalada para su falsificación.

Artículo 455

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en dos tercio (2/3).

Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de cinco (5) a ocho (8) años.

Capítulo III

FALSEDADES DOCUMENTALES

Sección I

FALSEDAD EN DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MERCANTILES.
Artículo 456

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MERCANTILES. Comete falsedad en documento público o mercantil, quien ejecuta alguna de las conductas siguientes:

  1. Altera, destruye, suprime u oculte un documento en alguno de sus elementos esenciales;
  2. Simula un documento en todo o en parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad; o
  3. Falta a la verdad en la narración de los hechos, o inserta declaraciones o manifestaciones diferentes de las verdaderas o que no han tenido lugar, de modo que induzca a error sobre la veracidad del documento en alguno de sus elementos esenciales.

El delito de falsedad descrito en los numerales anteriores debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos (400) días, si se trata de documento mercantil y de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días si se trata de documento público.

Artículo 457

RESPONSABILIDAD DE MINISTROS RELIGIOSOS. Al ministro religioso que comete alguna de las conductas descritas en el artículo anterior respecto a documentos concernientes a actos religiosos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, se le debe imponer, además de la pena de la falsedad, la de inhabilitación para realizar los actos mencionados por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 458

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. Si el culpable del delito de falsedad descrito en el Artículo 456 del presente Código, es funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis (6) a doce (12) años.

El funcionario o empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, comete por imprudencia grave alguna de las falsedades previstas en el Artículo 456 del presente Código o da lugar a que otro las cometa, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 459

USO DE DOCUMENTO FALSO. Quien, sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio un documento falso de los comprendidos en el Artículo 456 del presente Código, o hace uso de dicho documento causando perjuicio a tercero, hace uso de dicho documento, debe ser castigado con la pena de prisión señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).

Artículo 460

TRÁFICO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, trafica de cualquier modo con documentos de identidad falsos, debe ser castigado con las mismas penas señaladas en el Artículo 456 del presente Código.

Sección II

FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 461

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Quien para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en el Artículo 456 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 462

USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio o causa perjuicio a tercero haciendo uso de los documentos falsos a que se refiere el artículo anterior, debe ser castigado con la pena señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).

Sección III

FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO, CHEQUES DE VIAJE E INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
Artículo 463

FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. Quien altera, copia, reproduce o de cualquier otro modo, falsifica tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje y cheques del sistema financiero, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda.

Con las penas a las que se refiere el párrafo anterior debe ser castigado quien comercializa en Honduras tarjetas de crédito emitidas en el extranjero, por un operador no domiciliado en el país, y quienes actúan en Honduras como agentes colocadores de las mismas.

Artículo 464

TRÁFICO DE TARJETAS BANCARIAS O CHEQUES DE VIAJE FALSOS. Quien sin haber intervenido en su falsificación, expende o distribuye tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda.

Artículo 465

TENENCIA DE TARJETAS BANCARIAS O CHEQUES DE VIAJE FALSOS PARA SU PUESTA EN CIRCULACIÓN. Quien adquiere o recibe tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 466

FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación, se deben castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 467

FALSEDAD EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Quien como administrador de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores y en perjuicio de otro, falsea la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros, con el propósito de colocar cualquier tipo de activo financiero u obtener financiación por cualquier medio, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos cincuenta (350) a setecientos (700) días.

Se debe aplicar la pena prevista en el párrafo anterior a quien realiza operaciones de valores para las cuales no está autorizado, opera como agencia de valores sin haber realizado la correspondiente inscripción en los registros o afirma haber realizado transacciones en la bolsa sin haberlas registrado.

Se debe aplicar la pena aumentada en un tercio (1/3) cuando:

  1. Se obtiene la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación; o,
  2. El perjuicio causado es de notoria gravedad.
Artículo 468

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en esta sección, debe ser castigado con la pena respectivamente señalada incrementada en un tercio (1/3). 

Artículo 469

Derogado.

Capítulo IV

FALSEDADES PERSONALES

Artículo 470

USURPACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE OTRO. Quien se atribuye la identidad de otra persona o aquellos atributos o cualidades que la identifican jurídicamente, con la finalidad de obtener provecho para sí o tercero o para causar un perjuicio a otro, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 471

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. Quien ejerce ilegítimamente actos propios de un funcionario o empleado público, atribuyéndose esa cualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 472

INTRUSISMO PROFESIONAL. Quien ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o la correspondiente habilitación de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 473

USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y EQUIPO POLICIAL O MILITAR. Quien sin estar autorizado usa públicamente uniforme, insignias o equipo exclusivamente pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días.

La pena a imponer debe ser la de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años.

Título XXVII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Artículo 474

MALVERSACIÓN POR APROPIACIÓN. El funcionario o empleado público que se apropia, directa o indirectamente, para provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.

Artículo 475

MALVERSACIÓN POR USO. El funcionario o empleado público que indebidamente usa o permite que otro use bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia tiene encomendada por razón de sus funciones, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.

Artículo 476

MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El funcionario o empleado público que indebidamente da aplicación distinta a la que oficialmente le ha sido conferida a los bienes del Estado, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.

Artículo 477

ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL PATRIMONIO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que fuera de los casos anteriores y excediéndose en el ejercicio de sus facultades para administrar un patrimonio público, las infringe y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio administrado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.

Artículo 478

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Los hechos a que se refieren los artículos anteriores deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta cuatro (4) veces el valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión, si la cuantía de lo malversado o del perjuicio causado supera los Cien Mil Lempiras (L.100.000).

Se deben imponer las penas respectivamente previstas en cada supuesto, incrementadas en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Los hechos recaen en bienes públicos de valor histórico, cultural o artístico; o
  2. Los hechos recaen en bienes destinados a servicios públicos de primera necesidad, la salud o institutos de previsión social.
Artículo 479

ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los Artículos anteriores pueden ser rebajadas hasta en dos tercios (2/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El valor del perjuicio causado o de los bienes apropiados es inferior a Veinte Mil Lempiras (L.20.000); o
  2. El sujeto ha devuelto el bien o reparado el daño causado antes de dirigirse las investigaciones contra él.
Artículo 480

MALVERSACIÓN IMPRUDENTE. El funcionario o empleado público que por imprudencia grave extravía, daña o permite que otros se apoderen ilícitamente de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio público superior a Veinte Mil Lempiras (L.20,000.00) debe ser castigado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión multa por cantidad igual o hasta el doble del daño ocasionado e inhabilitación especial para ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 481

DISPOSICIONES GENERALES. Las disposiciones de este capítulo son extensivas en los casos siguientes:

  1. A los encargados por cualquier concepto de fondos, rentas, caudales o efectos de la Administración Pública; 
  2. A las personas o entidades civiles que manejen caudales o bienes del Estado o reciban transferencias de fondos destinados a servicios públicos a través de partidas presupuestarias estatales, incluidos los sindicatos, partidos políticos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia, deportivas y religiosas; y
  3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes cuya custodia se le haya confiado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

 A los efectos de lo previsto en este capítulo se entiende por bienes del Estado los activos de cualquier tipo que sean de titularidad pública, los de titularidad privada que se encuentren bajo administración o custodia del Estado, así como los documentos o instrumentos legales que acrediten dichas titularidades u otros derechos sobre tales activos.

Capítulo II

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Artículo 482

FRAUDE. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concierta con los interesados o usa otro artificio para defraudar a cualquier ente público, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por cantidad igual o hasta el triple del valor de lo defraudado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión.

El particular que se concierta con el funcionario o empleado público a los efectos del párrafo anterior, debe ser castigado con las mismas penas de prisión y multa, más la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Artículo 483

EXACCIONES ILEGALES. El funcionario o empleado público que exige directa o indirectamente el pago, para sí o un tercero, de un impuesto, contribución, arancel, tasa o cualquier otra cantidad que no son debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión. 

Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que en su caso correspondan por el uso de violencia o métodos coercitivos o intimidatorios utilizados para percibir la exacción ilegal.

Capítulo III

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 484

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El funcionario o empleado público que incrementa su patrimonio en más de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000) por encima de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos (2) años después de haber cesado en ellas y por motivos que no puedan ser razonadamente justificados, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del enriquecimiento ilícitamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión. 

Los hechos a que se refiere el párrafo anterior deben ser castigados con la pena de prisión incrementada en un tercio (1/3), multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el enriquecimiento indebidamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión si la cuantía del enriquecimiento ilícito supera el Millón de Lempiras (L.1.000.000).

Capítulo IV

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y ABUSOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

Artículo 485

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aprovecha de tal circunstancia para forzar o facilitar, para sí o para un tercero, cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 486

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES DE PERITO, ÁRBITRO Y CONTADORES. Los peritos, árbitros y contadores que se conducen del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación intervienen y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, así como los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa de la quiebra o concurso, deben ser castigados con las penas de tres (3) a cinco (5) años de prisión, multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 487

ASESORAMIENTO ILEGAL. El funcionario o empleado público que fuera de los casos permitidos por las leyes o reglamentos, realiza por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares en asunto en que debe intervenir o ha intervenido por razón de su cargo o en los que se tramitan, dictaminan, informan o resuelven en el órgano o unidad administrativa en que está destinado o del que depende, debe ser castigado con las penas de multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 488

USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El funcionario o empleado público que hace uso de un secreto o información de los que tenga conocimiento exclusivamente por razón de su oficio o cargo para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido, perseguido o facilitado, o multa de cuatrocientos (400) días si el beneficio no pudiera cuantificarse, más inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.

Si los hechos anteriores provocan grave daño a la causa pública, se deben imponer las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio o daño causado e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 489

SOLICITUD DE ACTOS DE CONTENIDO SEXUAL. El funcionario o empleado público que solicita sexualmente de cualquier modo a una persona que tiene pretensiones pendientes de resolución, dictamen, informe o tramitación de aquél, para beneficio de ella misma o para un tercero con quien se encuentre ligada por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco (5) a diez (10) años. 

El funcionario o empleado público destinado en establecimientos penitenciarios o en centros de protección o internamiento de la niñez infractora que solicita sexualmente a una persona sujeta a su guarda o a un tercero ligado al guardado por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por tiempo de seis (6) a doce (12) años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.

Capítulo V

TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Artículo 490

TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que influye en otro funcionario o empleado público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado público, para conseguir un acto o resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).

Artículo 491

TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR PARTICULAR. El particular que influye en un funcionario o empleado público, prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público, para conseguir una resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión. 

Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).

Capítulo VI

COHECHO

Artículo 492

COHECHO PROPIO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero recibe, solicita o acepta, por sí o por otra persona o entidad, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, u omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.

Si el acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa es constitutivo de infracción penallas penas a imponer se incrementan en un tercio (1/3), sin perjuicio de imponer además las que correspondan por el delito o falta cometidos.

Artículo 493

COHECHO IMPROPIO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, recibe, solicita o acepta, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar un acto propio de su cargo, debe ser castigado con las pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 494

COHECHO POSTERIOR AL ACTO. Se deben imponer las penas previstas en los artículos precedentes, en sus respectivos casos, cuando la dádiva, favor, promesa o retribución se recibe, solicita o acepta por el funcionario o empleado público como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.

Artículo 495

COHECHO POR CONSIDERACIÓN AL CARGO. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, admite, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años.

A los efectos de este Artículo, se entiende que constituye dádiva o regalo la obtención de una ventaja económica equivalente a una cantidad superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000).

Artículo 496

COHECHO COMETIDO POR PARTICULAR. Quien ofrece o entrega, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase a un funcionario o empleado público para los fines descritos en los artículos precedentes, debe ser castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que el funcionario o empleado público corrupto, e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Las mismas penas se deben imponer cuando las conductas anteriores se realicen para corromper a funcionarios o empleados públicos extranjeros.

Artículo 497

CONCUSIÓN. El funcionario o empleado público que abusando de su cargo o de sus funciones exige, obliga, fuerza o induce a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o empleado público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, incurre en las penas de cinco (5) a siete (7) años de prisión, de cien (100) a cuatrocientos (400) días multa, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Capítulo VII

PREVARICATO ADMINISTRATIVO

Artículo 498

PREVARICATO ADMINISTRATIVO. El funcionario o empleado público que, a sabiendas de su injusticia, dicta resolución arbitraria en asunto administrativo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de cinco (5) a diez (10) años. Si la resolución arbitraria es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se castiga con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.

Capítulo VIII

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 499

ABUSO DE AUTORIDAD. Comete el delito de abuso de autoridad y debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a seis (6) años, el funcionario o empleado público, que ejecute algunas de las conductas siguientes:

  1. Se niega abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente revestidas de las correspondientes formalidades legales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anteriorn, o incurre en responsabilidad criminal quien no da cumplimiento a un mandato que constituya una infracción clara, manifiesta y terminante de cualquier disposición legal;
  2. Indebidamente omite, rehúsa o retarda cualquier acto propio de las funciones que desempeña. En el caso de que los actos se refieran a tareas de justicia, orden público, educación o salud pública y exijan un cumplimiento inmediato, la pena se debe incrementar en un tercio (1/3)
  3. Requerido por autoridad competente, no presta la debida cooperación para la Administración de Justicia u otro servicio público; y
  4. Requerido por un particular a prestar algún auxilio al que venga obligado por razón de su cargo para evitar algún delito u otro mal, se abstiene de prestarlo.
Artículo 500

ANTICIPACIÓN, PROLONGACIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS. Quien comienza a desempeñar un cargo o empleo público sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

El funcionario o empleado público que propone, nombra o da posesión para cargo o empleo público a persona en quien no concurren los requisitos legalmente establecidos para ello debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Con la misma pena que en el párrafo anterior debe ser castigado quien continúa desempeñando cargo o empleo público en el que hubiere debido cesar de acuerdo con la Ley. 

El funcionario o empleado público que abandona su cargo sin habérsele admitido la renuncia al mismo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Capítulo IX

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS

Artículo 501

SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓNOCULTACIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO EN CUSTODIA. El funcionario o empleado público quea sabiendas, sustrae, destruye, inutiliza u oculta, total o parcialmente, documentos cuya custodia le está encomendada por razón de su cargo, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 502

FACILITAR DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO EN CUSTODIA. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tiene encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente ha restringido el acceso, y que a sabiendas destruye o inutiliza los medios puestos para impedir ese acceso o consiente su destrucción o inutilización, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

El particular que destruye o inutiliza los medios a que se refiere el párrafo anterior, debe ser castigado con la pena de cincuenta (50) a cien (100) días multas.

Artículo 503

ACCESO A DOCUMENTOS SECRETOS. El funcionario o empleado público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 504

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES. Deben ser castigados con las mismas penas que en los artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 505

REVELACIÓN DE SECRETOS. El funcionario o empleado público que revela informaciones de las que tiene conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgadas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Si las informaciones reveladas tuvieran la protección de secretos de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si de la revelación a que se refieren los párrafos anteriores resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementarán en un tercio (1/3).

Si se trata de secretos de un particular, las penas deben ser las de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 506

APROVECHAMIENTO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El particular que obtiene un beneficio indebido para sí o para un tercero, como consecuencia del secreto o la información privilegiada que ha obtenido de un funcionario público o autoridad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa por una cantidad igual o hasta tres (3) veces el beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos (2) a cuatro (4) años.

Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementan en un tercio (1/3).

Capítulo X

USURPACIÓN DE FUNCIONES Y SIMULACIÓN DE CARGO

Artículo 507

USURPACIÓN DE FUNCIONES Y SIMULACIÓN DE CARGO POR PARTICULAR. Quien sin autorización legal ejerce actos propios de un funcionario o empleado público atribuyéndose carácter oficial, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Capítulo XI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 508

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este título pueden incrementarse hasta un máximo de un cuarto (1/4) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Se causa con el delito un grave quebranto para un servicio público; o,
  2. Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado. 
Artículo 509

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer delitos contra la Administración Pública debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 510

COLABORACIÓN EFICAZ CON LAS AUTORIDADES. Pueden rebajarse las penas a imponer hasta un máximo de dos tercios (2/3) si el culpable de los hechos tipificados en este título colabora de manera eficaz con las autoridades para prevenir la comisión de delitos contra la Administración Pública o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos o para la identificación persecución y procesamiento de otros responsables.

Artículo 511

Derogado.

Artículo 512

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Título XXVIII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

Artículo 513

ENCUBRIMIENTO. Quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber participado en el mismo, interviene posteriormente en auxilio de los responsables, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectoso los instrumentos o cualquier otra prueba que los incrimine, dificultando o impidiendo su descubrimiento;
  2. Ayudando a los responsables a eludir la investigación del delito o a sustraerse de la acción de la justicia; o,
  3.  Auxiliando a los responsables para que se beneficien u obtengan provecho del delito cometido. Debe ser castigado con la pena de prisión que corresponda al delito encubierto rebajada en dos tercios (2/3).

Se debe imponer la pena anterior en su límite máximo e inhabilitación especial de cargo u oficio público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años si el encubridor es funcionario o empleado público que actúa con abuso de sus funciones.

Se aumentan las penas en un tercio (1/3) si el encubrimiento se realiza en forma habitual o por precio recompensa o promesa remuneratoria.

Artículo 514

EXIMENTE DE RESPONSIBILIDAD. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores, quienes lo sean de su cónyuge o persona con la que mantiene una relación estable de análoga naturaleza, de su ascendiente, descendiente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o de su hermano, salvo los encubridores a los que se refiere el numeral 3) del artículo anterior.

Artículo 515

OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. El funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, no promueva o deje de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, o no realice los trámites necesarios para adoptar medidas cautelares o lograr que se cumplan las expedidas por los jueces, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Capítulo II

DELITOS DE OBSTRUCCIÓN AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

Artículo 516

PREVARICATO JUDICIAL. El Juez o Tribunal que a sabiendas dicta resolución injusta debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de quince (15) a veinte (20) años.

Si la resolución es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se debe castigar con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 517

DENEGACIÓN DE JUSTICIA. El Juez o Tribunal que se niega a juzgar sin causa legal o alegando oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, debe ser castigado con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 518

REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO. Quien para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. 

Se debe imponer la pena incrementada en un tercio (1/3) si para la intimidación o la violencia se hace uso de armas u objetos peligrosos en la comisión del hecho, sin perjuicio de las penas que además deban imponerse por la intimidación o violencia ejercidas.

Artículo 519

FALSO TESTIMONIO. El testigo que en causa judicial falta a la verdad en su testimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.

Con las mismas penas e inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, deben ser castigados los peritos, intérpretes, traductores y consultores técnicos que cometieren falso testimonio.

Artículo 520

INTIMIDACIÓN A TESTIGOS Y OTROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL. Quien con violencia o intimidación intenta influir sobre quien sea denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, testigo, perito o intérprete en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. 

Si consigue su propósito, debe ser castigado con las penas señaladas en el párrafo anterior aumentadas en un tercio (1/3). Se debe castigar con las mismas penas a quien realice cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra los sujetos citados en el párrafo primero por su actuación en un procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los delitos cometidos.

Artículo 521

REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE TESTIGO PROTEGIDO. Quien a sabiendas de la condición de testigo protegido de una persona, da a conocer sus datos personales, paradero o cualquier otra circunstancia que haga peligrar su protección, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Si el sujeto que revela los datos anteriormente referidos es funcionario o empleado público, se debe imponer, además de la pena de prisión del párrafo primero, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión

Artículo 522

DELITO DE FALTA DE REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Los titulares de las empresas e instituciones que brindan servicios de comunicaciones o aquellos en quienes deleguen, que omitan la obligación de registrar o identificar a sus clientes, conforme a lo establecido en la legislación especial, deben ser castigados con las penas de multa de setecientos (700) a mil (1.000) días.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2000) días.

Capítulo III

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

Artículo 523

COACCIÓN JUDICIAL. Quien mediando violencia o intimidación coarta la actuación del Órgano Jurisdiccional competente o del Ministerio Público (MP) para obtener una decisión o resolución favorable, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Artículo 524

COHECHO A SUJETOS PROCESALES. Quien da, ofrece o promete dinero o cualquier otro beneficio a testigo, perito, consultor, intérprete o traductor, para que cometa falso testimonio, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 525

DESOBEDIENCIA A MANDATO FISCAL O JUDICIAL. Quien teniendo obligación legal de comparecer y habiendo sido legalmente citado por segunda vez por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público (MP), se abstiene de comparecer sin causa legaldebe ser castigado con la pena de multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el mandato.

Artículo 526

QUEBRANTA MIENTO DE CONDENA O MEDIDA. Quien quebranta su condena, medida de seguridad de internamiento, detención judicial, prisión preventiva o una medida cautelar, dictada en un procedimiento de violencia de género, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Cuando la pena que está cumpliendo el sujeto es privativa de libertad y utiliza para su fuga o evasión del lugar en que está recluido violencia o intimidación en las personas, o toma parte en motín, debe ser castigado con la pena del párrafo anterior aumentada en un tercio (1/3), sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.

Se deben imponer las penas de los anteriores párrafos reducidas en dos tercio (2/3) si el prófugo se presenta ante una autoridad o en el lugar de la evasión antes de que transcurran quince (15) días desde la fuga.

Artículo 527

FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN. El funcionario o empleado público encargado de la custodia o guarda de quienes se hallen cumpliendo condena que procura, facilita o permite la evasión de una persona legalmente detenida o condenada, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de trescientos (300) a quinientos (500) días e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el mismo tiempo de la pena de prisión. 

Si el culpable fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o quien mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o hermano del evadido, la pena de prisión a imponer debe ser de tres (3) a seis (6) años.

Capítulo IV

DELITOS CONTRA EL SISTEMA DE JUSTICIA

Artículo 528

FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN. Quien con conocimiento de su falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad, atribuye a una persona hechos que de ser ciertos serían constitutivos de infracción penal y lo hace ante funcionario o empleado público que tenga el deber de proceder a su investigación o persecución, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

No puede procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o sobreseimiento definitivo de la causa por el Órgano Jurisdiccional competente que haya conocido de la misma.

Este último debe proceder de oficio contra el denunciante o acusador cuando de la causa enjuiciada resulten indicios suficientes de la falsa denuncia o acusación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Artículo 529

SIMULACIÓN DE INFRACCIÓN INEXISTENTE. Quien simula ser responsable o víctima de una infracción penal o denuncia una inexistente, provocando actuaciones procesales, ante funcionario público que por razón de su cargo tenga la obligación de investigarla o perseguirla, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 530

DESLEALTAD PROFESIONAL. El profesional que asesora o asume la defensa o representación de una persona y, sin consentimiento de la misma, simultáneamente presta asesoramiento, defiende, representa o facilita información sobre el asunto a quien tenga intereses contrarios, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de dos (2) a cinco (5) años. 

Con las mismas penas que en el párrafo anterior debe ser castigado el profesional que a sabiendas perjudica con su asesoramiento, representación o defensa, los intereses que le fueren encomendados.

Si la conducta anterior es cometida por imprudencia gravese debe reducir la pena en un tercio (1/3).

Capítulo V

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Artículo 531

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Lo dispuesto en los capítulos precedentes de este título es de aplicación a los hechos cometidos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional.

Título XXIX

DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I

DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN

Artículo 532

REBELIÓN. Quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legítimamente constituido o cambiar o suspender total o parcialmente el sistema constitucional democrático vigente, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a nueve (9) años, pérdida de la ciudadanía, por un período de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años. 

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión deben ser castigados con las penas de diez (10) a quince (15) años de prisión, pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que la pena de prisión e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Quienes ejercen un mando subalterno por designación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se les aplicaran las penas señaladas en el mismo, rebajados en un tercio (1/3).

Artículo 533

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de rebelión, debe ser castigada con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 534

INFRACCIÓN DEL DEBER DE RESISTENCIA. Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados por razón de su cargo o funciones, no utilizan los medios legales a su alcance para contener una rebelión, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 535

SEDICIÓN. Deben ser castigados con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, quienes sin las finalidades comprendidas en el delito de rebelión, se alzan en armas portando, artefactos explosivos, armas de fuego u otros igual de peligrosos que los anteriores, para impedir la aprobación o aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, funcionario o empleado público el legítimo ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de sus acuerdos o resoluciones, o para obligarles a realizar un acto propio de sus funciones.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Artículo 536

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de sedición, debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 537

DISPOSICIONES COMUNES. Se debe imponer la pena de prisión respectivamente prevista rebajada a la mitad (1/2) cuando los autores de los delitos regulados en este capítulo se disuelvan o se sometan a la autoridad legítima antes del requerimiento fiscal o consecuencia de éste.

Los delitos previstos en este capítulo se castigarán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos cometidos con ocasión de los mismos.

Capítulo II

DELITO DE ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES

Artículo 538

ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES. Quien con publicidad ultraja alguno de los símbolos nacionales, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Capítulo III

DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Sección I

MUERTE, LESIONES O SECUESTRO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 539

MUERTE, LESIONES O SECUESTRO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Quien dé muerte al Presidente de la República, Presidente o Jefe de Estado que esté de visita en nuestro país, debe ser castigado severamente con la pena máxima de prisión a perpetuidad sin prescripción del delito. Si el hecho cometido contra el Presidente de la República Presidente o Jefe de Estado que este de visita en nuestro paísconstituye delito de lesiones o secuestro, la pena de prisión debe ser de diez (10) a veinte (20) años.

En todos los casos se deben imponer, además, la suspensión de la ciudadanía e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Artículo 540

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer alguno de los delitos regulados en el artículo anterior, deben ser castigados con la pena de prisión respectiva reducida en un tercio (1/3).

Sección II

PERTURBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 541

PERTURBACIÓN ILÍCITA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES. Quienes con violencia, intimidación o fuerza invaden la sede del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, cuando están reunidos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) a diez (10) años. Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falso orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, deben ser castigados con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Quienes violentamente o con intimidación impiden a los miembros del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la Sede Titular del Poder Ejecutivo, concurrir a las reuniones de tales Instituciones, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falsa orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones de las corporaciones municipales, deben ser castigados con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión. 

Las penas previstas en los párrafos precedentes se deben imponer sin perjuicio de las que pudieran corresponder si en la ejecución de lo anterior se cometieran otros delitos o si el hecho constituyera otro delito más grave.

Capítulo IV

DELITOS ELECTORALES

Artículo 542

COACCIÓN Y AMENAZA ELECTORAL. Debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante el uso o no de violencia, ejercer sus derechos electorales;
  2. No permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales, la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;
  3. Altere u obstaculice cualquier acto legítimo de propaganda electoral; 
  4. Impida a los órganos electorales o a cualquiera de sus miembros, el cumplimiento de sus funciones; y
  5. Impida la apertura de la votación, la interrumpa o cambie de local.
Artículo 543

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES. Quien falsifica documentos electorales debe ser castigado con las penas correspondientes al delito de falsificación de documentos públicos y pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que dure la privación de libertad.

A los efectos artículo precedente se consideran documentos electorales:

  1. El Censo Nacional Electoral;
  2. Listados de Electores;
  3. Cuadernos de Votación;
  4. Actas de los Organismos Electorales;
  5. Listas de los electores inhabilitados;
  6. Certificaciones de resultados y de cualquier otra clase utilizadas en el proceso electoral;
  7. Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos Electorales;
  8. La información contenida en los formatos de transmisión de resultados preliminares;
  9. Credenciales que extienda el Tribunal Supremo Electoral (TSE); 
  10. Papeletas Electorales;
  11. Tarjetas de Identidad; y,
  12. Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 544

OTROS DELITOS ELECTORALES. Debe ser castigados con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes: 

  1. Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;
  2. Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus copias, papeletas y demás documentos electorales;
  3. Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;
  4. Trregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales Receptoras, tales como:
    1. Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
    2. Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
  5. Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la revisión de los votos en el escrutinio;
  6. Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido de las papeletas electorales;
  7. Violación de la secretividad del voto cuando no sea imputable al elector;
  8. Declaratoria de elección en personas no electas;
  9. Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos en relación con el acta de cierre de la Mesa Electoral Receptora;
  10. Impedir o suspender, sin motivo justificado cualquier acto electoral;
  11. Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material electoral utilizado en las elecciones;
  12. Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora
  13. Retener el material electoral;
  14. Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
  15. Suplantara otra persona en el ejercicio del sufragio;
  16. Comprar o vender el voto;
  17. Amnular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la Ley del Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  18. Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora, en la papeleta electoral;
  19. Obstaculizar el desarrollo del cronograma de actividades del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
  20. Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral.

Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 545

PENA ADICIONAL A LOS EXTRANJEROS. Además de la pena que pueda corresponder por el delito cometido, el extranjero que obstaculice en cualquier forma la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos internos, debe ser expulsado del territorio nacional.

Artículo 546

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD HONDUREÑA PARA EJERCER SUFRAGIO. El extranjero que en forma ilícita porte Tarjeta de Identidad como hondureño y que ejerza el sufragio, debe ser sancionado con la pena de diez (10) años de prisión, sin perjuicio de su expulsión del país al término de la condena.

Artículo 547

DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA. Quienes dolosamente deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos autorizados, deben ser sancionados con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Capítulo V

DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sección I

LIMITACIÓN O IMPEDIMENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO
Artículo 548

LIMITACIÓN O IMPEDIMENTO DE DETERMINADOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código, el funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Disuelve o suspende las actividades de una asociación lícita o impide la celebración de sus reuniones;
  2. Prohíbe, suspende o disuelve una reunión pacífica;
  3. Restringe o impide la difusión, comunicación o circulación de ideas u opiniones;
  4. Entra en un domicilio o lo registra, o intercepta correspondencia privada, postal o de cualquier otra clase, o las telecomunicaciones, fuera de los casos permitidos por las leyes y mediando causa por delito. Si la conducta se produce en el ámbito de la criminalidad organizada, las penas de prisión se deben incrementar en dos tercios (2/3);
  5. Realiza intervenciones o registros personales fuera de los casos y las formalidades establecidas en la Ley;
  6. Acuerda, practica o prolonga cualquier privación de libertad o incomunicación de un detenido preso o sentenciado, con violación de los plazos derechos o demás garantías que la Constitución y las leyes establecen;
  7. Impone a los presos o condenados sanciones o privaciones indebidas o no previstas en las leyes; o
  8. Restringe a una persona la libertad de circular, salirentrar o permanecer en el territorio nacional o la obliga a cambiar de domicilio o residencia.
Artículo 549

IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN. El funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, impide o limita a una persona el ejercicio legítimo de otros derechos reconocidos por la Constitución, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código.

Sección II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSALOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS.
Artículo 550

OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS MANIFESTACIONES. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien por medio de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ejecute algunas de las conductas siguientes:

  1. Obliga o impide a otro la práctica, asistencia o participación en los actos de culto, ceremonias o ritos propios de una religión; o
  2. Impide o interrumpe, sin estar legítimamente autorizado, los actos, ceremonias o funciones de una religión.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior fueren cometidas por funcionario o empleado público abusando de sus funciones, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 551

OFENSAS A LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS. Debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de seis (6) a nueve (9) meses o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de cinco (5) meses a un (1) año, quien para ofender los sentimientos religiosos de quienes practican o profesan una religión, ejecuta actos de ultraje de objetos destinados a un culto en lugar que sirve habitualmente para su ejercicio o en ceremonias religiosas.

Artículo 552

VIOLACIÓN DE SEPULTURAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES. Quien faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, viola sepulturas, sepulcros, urnas funerarias o en cualquier forma profana un cadáver humano o sus restos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo que dure la pena de prisión.

Sección III

DELITOS CONTRA OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 553

REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS. Son reuniones o manifestaciones ilícitas las siguientes:

  1. Las que se convocan con la expresa finalidad de cometer delitos. Para que concurra este supuesto es necesario que exista una planificación del presunto delito; y
  2. Aquellas a las que concurren sus participantes portando armas de fuego, artefactos explosivos u otros objetos igual de peligrosos que los anteriores. Para que concurra este supuesto se exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión o manifestación.

Quienes promueven, dirigen o presiden las reuniones o manifestaciones a las que se refieren los numerales anteriores, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) días cuando se trate de delitos no considerados como graves.

El resto de partícipes en la reunión o manifestación ilícitas deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando se trate de delitos no considerados como graves.

Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.

Artículo 554

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Son asociaciones ilícitas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas con la finalidad de cometer ilícitos penales. Asimismo se consideran asociaciones ilícitas las que después de constituidas lícitamente dedican su actividad, en todo o en parte a la comisión de delitos.

Poseen también la consideración de asociaciones ilícitas las que aún teniendo como objeto uno lícito, emplean como estrategia permanente y definida medios violentos, intimidatorios u otros ilícitos para el logro de aquél.

El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.

Los directivos, promotores y financistas de la asociación ilícita deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Los simples integrantes de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Título XXX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD TERRITORIAL

Capítulo I

DELITOS CONTRA LA NACIÓN

Artículo 555

TRAICIÓN A LA PATRIA. El hondureño que ejecuta actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la república, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado, así como quien realiza cualquiera de los actos tipificados en la Constitución de la República como traición a la patria, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Los hondureños que durante un conflicto armado con un país extranjero sirven al enemigo con o sin armas, deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Como servicio al enemigo se entiende, además del bélico directo, el suministro o facilitación a éste de caudales, armas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento, planos o información de instalaciones de todo tipo al servicio de la defensa del país u otros medios directos o eficaces para hostilizar a Honduras o que favorecen el progreso de las armas enemigas. También se entiende como servicio al enemigo las conductas dirigidas a impedir que al esfuerzo nacional le lleguen los auxilios anteriores. 

Quienes convencen a tropas hondureñas para que se pasen a filas enemigas, o quienes reclutan gente en contra de Honduras en tiempo de campaña o guerra, deben ser castigados con la misma pena que en el párrafo segundo del presente artículo.

Los hondureños que aceptan cargos administrativos nombrados por el enemigo o los funcionarios hondureños que continúan ejerciendo los que ya tuvieren bajo órdenes del invasor, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Si los autores de los hechos descritos en los párrafos anteriores tienen la condición de oficiales de las Fuerzas Armadas hondureñas, la Policía Nacional u otras instituciones armadas del Estado, se deben imponer las penas respectivamente aumentadas en un tercio (1/3).

Artículo 556

INDUCCIÓN A ACTOS DE AGRESIÓN CONTRA LA NACIÓN. El hondureño que induce a una potencia extranjera a declarar la guerra a Honduras o pacta con ella para el mismo fin, debe ser castigado con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 557

ATAQUE ASEÑALES FRONTERIZAS. Quien destruye, remueve o moviliza los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Si el hecho anterior se realiza durante una guerra con un Estado limítrofe o a consecuencia de el, Honduras se ve envuelta en algún conflicto, aunque no fuera bélico con un Estado vecino las penas se deben aumentar en un tercio (1/3).

Artículo 558

LEVANTAMIENTO ILEGAL DE PLANOS DE FORTIFICACIONES U OTRAS OBRAS. Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, edificios, terrenos, buques, aeronaves, arsenales, vías u obras o instalaciones militares de todo tipo destinadas a la defensa del país, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 559

DECLARATORIA ILEGAL DE GUERRA O DE PAZ. Los miembros del gobierno que sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la República, declaran la guerra o firman la paz, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años, inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Artículo 560

DELITOS QUE COMPROMETEN LA NEUTRALIDAD. Quien realiza algunos de los delitos previstos en los preceptos precedentes contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado, poniendo en peligro la alianza o la neutralidad de Honduras o comprometiendo de algún modo la marcha de las operaciones militares, debe incurrir en las penas que correspondan a los artículos anteriores.

Artículo 561

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 562

PENA DE PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD. Si la persona condenada por alguno de los delitos de los preceptos anteriores es hondureño naturalizado, se le debe imponer además, la pérdida de la nacionalidad. Si se tratara de hondureño originario, se le debe imponer la pena de pérdida de la ciudadanía por el tiempo que dure la pena de prisión.

Capítulo II

ESPIONAJE

Artículo 563

ESPIONAJE. Quien sin estar legítimamente autorizado y para favorecer a un gobierno u organización extranjera, revela información clasificada contenida en archivos físicos o electrónicos sobre inventario armamentístico, número de tropas, equipo militar o información secreta o ultra secreta relacionada con la defensa nacional, planos o fotografías de instalaciones militares o que estén siendo usadas para fines militares, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.

Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) si el responsable ha conocido dicha información en el ejercicio de sus funciones públicas.

Quien procura u obtiene indebidamente información secreta o que afecta a los cuerpos de policía nacional o de seguridad, que conciernan a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación o referidas a la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Capítulo III

DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA NACIÓN

Sección I

DELITOS CONTRA LA PAZ
Artículo 564

INCITACIÓN ALA GUERRA O A LA REPRESALIA. Quien sin justificación alguna realiza actos que puedan dar lugar a un conflicto bélico con Honduras o a que sufran represalias los hondureños que vivan en el Estado extranjero, ya sea en su persona o en sus bienes, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si se produjera la ruptura de relaciones diplomáticas.

Si se llega a declarar la guerra se está a lo dispuesto en el Artículo 556. 

Artículo 556
Artículo 565

RECLUTAMIENTO DE TROPAS, UTILIZACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y RECLUTAMIENTO DE MERCENARIOS. Quien dentro del territorio nacional recluta u obliga a personas civiles, prisioneros de guerra u otra persona privada de libertad, a servir o formar en parte de las tropas al servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o utiliza el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación, incurre en las penas de prisión de siete (7) a doce (12) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.

Quien utiliza, recluta, financia o entrena a mercenarios para actividades dirigidas a quebrantar la soberanía, la independencia política, la integridad territorial de los Estados y la libre determinación de los pueblos, debe ser castigado con las penas de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de cuatrocientos (400) a setecientos (700) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Sección II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA NACIÓN
Artículo 566

VIOLACIÓN DE TREGUA O PACTOS, ALVOCONDUCTO O TRATADO. Quien viola la tregua acordada entre Honduras y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, vulnera los salvoconductos debidamente expedidos, o impide o perturba el cumplimiento de un tratado de paz con otro Estado, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 567

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Quien incumple deliberadamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas, encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si no constituyere otro delito más grave.

Si el incumplimiento es por imprudencia grave, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 568

SABOTAJE. Quien daña instalaciones, edificaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico y encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años, si no constituyere un delito más grave.

Artículo 569

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa de quinientos (500) a mil (1000) días. En este último caso adicionalmente, se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

  1. Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;
  2. Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;
  3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido favorecido o encubierto el delito; o,
  4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no pueda exceder de quince (15) años.
Artículo 570

ATENTADO. Quien acomete contra la autoridad, funcionarios o empleados públicos, los intimida gravemente, hace resistencia activa grave o emplea la fuerza contra ellos, cuando están en el ejercicio de las funciones de su cargo o como consecuencia del mismo, debe ser castigado como autor de un delito de atentado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Si en los supuestos anteriores el atentado se verifica con armas, explosivos o prevaliéndose el culpable del ejercicio de funciones públicas, las penas deben ser incrementadas en un tercio (1/3).

Artículo 571

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a un delito de atentado debe ser castigada en su caso, con la pena correspondiente disminuida en un tercio (1/3).

Artículo 572

DESOBEDIENCIA. Quienes sin estar comprendidos en los artículos anteriores, desobedecen gravemente a la autoridad, funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 573

DESÓRDENES PÚBLICOS. Quien mediante violencia o intimidación grave atemoriza a una población o parte de ésta, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Si se crea un grave peligro para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, la pena a imponer se debe incrementar en un tercio (1/3), salvo que los hechos estén castigados con pena más grave en otras disposiciones del presente Código.

Quien públicamente difunde de forma reiterada noticias o rumores falsos que atemoricen a la población o parte de ésta y, de este modo se crea un peligro grave para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que los hechos estén castigados con penas más graves en otras disposiciones del presente Código.

Artículo 574

PERTURBACIÓN DEL ORDEN. Quienes actuando en grupo perturban el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños o invadiendo con violencia o intimidación graves instalaciones o edificios, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, sin perjuicio de las penas que corresponda por los otros delitos cometidos con ocasión de la perturbación.

Deben ser castigados con la pena de multa prevista en el párrafo anterior quienes perturban gravemente el orden en un Órgano Jurisdiccional competente, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en oficina o establecimientos públicos, en centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

Artículo 575

DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Quien en población o en sitio concurrido dispara un arma de fuego u otro instrumento de similar potencialidad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas de fuego por el tiempo de tres (3) a cinco (5) años.

Las penas deben ser aumentadas en dos tercios (2/3) en el caso de que los autores fueran funcionarios o empleados públicos.

Artículo 576

IMPEDIMENTO DE TRÁNSITO A EQUIPOS DE SOCORRO O A CENTROS DE ASISTENCIA. Quienes durante la realización de una reunión o manifestación lícita o ilícita, impiden el tránsito a elementos de socorro o asistencia pública o imposibilitan el acceso a centros de este último carácter, deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.

Artículo 577

ABUSO DE LLAMADAS DE EMERGENCIA. Quien solicita los servicios del Sistema Nacional de Emergencias u otros servicios públicos de emergencia, provocando la activación de sus recursos sin existir razón para ello, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario o prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 578

CONSTRUCCIÓN O FACILITACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Quien sin autorización, construye, hace construir o permite que se construya o facilita la construcción o el uso de pistas, sitios de aterrizaje o atraque, para ser utilizados en trata de personas, tráfico de drogas o precursores, tráfico de armas, municiones, explosivos o sus componentes, tráfico de bienes culturales o lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días y localización permanente de hasta cinco (5) años.

Artículo 579

INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PROHIBIDOS. El que ilícitamente introduzca, trate de introducir o permita que otro introduzca en centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños, objetos prohibidos en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la emisión y recepción de datos por medio de voz, datos o imágenes, debe ser castigado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, se debe imponer ademásla pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 580

TENENCIA O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. La tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de las licencias o permisos necesarios debe ser castigada con las penas siguientes: 

  1.  De uno (1) a cuatro (4) años y localización permanente de hasta dos (2) años, si se trata de armas o municiones permitidas; y
  2. De cuatro (4) a seis (6) años y localización permanente de hasta tres (3) años, si se trata de armas o municiones prohibidas. Con las mismas penas previstas en el numeral 1) se castiga la tenencia de armas artesanales.

Se aumenta la pena de prisión en un tercio (1/3) a quien porte las anteriores armas de fuego o municiones sin autorización.

Artículo 581

DEPÓSITO DE ARMAS DE FUEGOMUNICIONES O EXPLOSIVOS. Quien sin autorización, posee un depósito de armas de fuego debe ser castigado con las penas siguientes:

  1. De ocho (8) a doce (12) años y localización permanente de hasta cinco (5) años, si se trata de armas de fuego de uso permitido; y
  2. De diez (10) a doce (12) años y localización permanente de hasta cinco (5) años, si se trata de armas de fuego prohibidas.

 Si el depósito lo fuera de municiones, las penas deben disminuir en sus respectivos casos en un tercio (1/3).

Quien sin autorización, posee un depósito de explosivos, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y localización permanente de hasta diez (10) años. A los efectos de este precepto se considera depósito de armas de fuego la reunión de más de diez (10) armas. Respecto de las municiones y explosivos, el Órgano Jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, debe declarar si constituyen depósito a los efectos de este precepto.

Artículo 582

FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. Quien sin autorización fabrica, elabora artesanalmente, repara, manipula, modifica, comercia, transporta, importa o exporta armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes o materiales, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de mil (1000) a (2000) días y localización permanente de hasta diez (10) años.

Artículo 583

FACILITACIÓN DE ARMAS A TERCEROS. Quien fuera de los casos permitidos por la Ley facilita o traspasa armas, municiones o explosivos a menores de edad o persona con discapacidad, debe ser castigado con las penas de prisión tres (3) a cinco (5) años y localización permanente de hasta un (1) año.

Artículo 584

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este capítulo se incrementan hasta en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

  1. Los hechos son cometidos en el ámbito de un grupo delictivo organizado;
  2. La conducta ha sido realizada por funcionario o empleado público o quien en general, represente intereses públicos relacionados con algunas de las actividades previstas;
  3. Se facilita a menores de edad o enfermos mentales el acceso a las armas, municiones o explosivos;
  4. La tenencia de armas, municiones o explosivos ilícitos que tienen una gran potencialidad para causar daño;
  5. Se ha alterado el arma, la munición o los explosivos de forma que se incremente la potencialidad para causar mal; o
  6. El porte de armas o explosivos se efectúa en lugares o eventos públicos o en circunstancias que lo hacen particularmente peligroso.
Artículo 585

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente pueden atenuar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los artículos anteriores siempre que el culpable colabore con las autoridades de la manera siguiente: 

  1. Confesar las actividades delictivas en las que ha participado y realizar, directa o indirectamente, la consecuente aportación de pruebas;
  2. Prevenir la realización de delitos o atenuar sus efectos o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;
  3. La identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de hechos delictivos; o
  4. Desarrollar actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella.

La tenencia y la portación de armas de fuego con permiso vencido, constituye una falta administrativa que se regula en la Ley de Armas.

Artículo 586

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. En todos los supuestos previstos en los capítulos II y III de este título y junto a las penas respectivamente establecidasse debe imponer la de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, para el ejercicio de la profesión, oficio comercio o industria relacionados con la conducta.

Si el delito es cometido por funcionario o empleado público con abuso de sus funciones se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.

Si el delito es cometido utilizando armas, también se debe privar al culpable del derecho a la tenencia y portación de armas así como de la posibilidad de obtenerlo hasta que hubiere extinguido completamente la pena de prisión.

Artículo 587-A

DELITO DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Incurre en el delito de financiamiento al terrorismo:

  1. Quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione recolecte activos o fondos o dispense o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios, que fueron utilizados o que han de utilizarse en todo o en parte para financiar la comisión de actos de terrorismo, para financiar a personas terroristas u organizaciones terroristas;
  2. Quien, con el propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, proporcione valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, instalaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, medios de transporte y cualquier otro tipo de apoyo material o personal;
  3. Quien, con la finalidad de facilitar la comisión de las actividades delictiva vinculadas al terrorismo, aporte apoyo o servicio con la intención que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados con la finalidad de cometer actos terroristas o que traslade, administre, custodie u oculte apoyo material a personas u organizaciones terroristas; y,
  4. Quien teniendo conocimiento de la intención de la organización terrorista para la realización de actos de terrorismo, contribuya con esta organización, a través de cualquier medio o forma de colaboración.

También incurrirá en delito de financiamiento al terrorismo quien organice la comisión de las conductas enunciadas en este Artículo u ordene a otro a cometerlo.

Quien incurra en el delito de financiamiento al terrorismo será sancionado con las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión y multa de ochenta y cinco punto cinco (85.5) salarios mínimos a ciento setenta (170) salarios mínimos.

El delito de financiamiento existe y será sancionado independientemente que los actos terroristas lleguen a consumarse; por consiguiente, no será necesario que los activos o fondos efectivamente se hayan usado para cometerlo.

Reformas

*Reforma por adición mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del 2023.

Artículo 588

COLABORACIÓN SIN PERTENENCIA A LA ASOCIACIÓN TERRORISTA. Quien fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, colabora con una asociación terrorista proporcionando información sobre personas, hechos, bienes o instalaciones, poniendo a disposición de la asociación o de sus integrantes muebles, inmuebles, facilitando el traslado, acogimiento u ocultamiento de personas, todo tipo de materiales pertenecientes, relacionados o con destino a la asociación o prestándole servicios tecnológicos de cualquier tipo, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, a no ser que por su participación en un concreto delito merezca mayor sanción.

Si los actos de colaboración se llevan a cabo por un funcionario o empleado público o se ejecutan por precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años, que se debe imponer con independencia de la que le pueda corresponder por la comisión de otros ilícitos.

Artículo 589

DELITOS DE TERRORISMO EN PARTICULAR. Todos los delitos graves cometidos con finalidad terrorista y en todo caso las lesiones personales realizadas con esa finalidad tienen la consideración de delitos de terrorismo a efectos del presente capítulo y deben ser castigados con la pena aumentada en un tercio (1/3) a la prevista en el correspondiente precepto. Si se trata de delitos de tenencia, porte o depósito de armas, municiones o explosivos, la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Artículo 590

ATENUANTES ESPECÍFICAS. Se puede disminuir la pena por los delitos de terrorismo hasta en dos tercios (2/3) si se ejecuta alguna de las conductas siguientes:

  1. Confesión de las actividades delictivas en las que haya participado y realizado, directa o indirectamente de la consecuente aportación de pruebas;
  2. Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos terroristas o atenuar sus efectos, o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;
  3. Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de hechos terroristas; 
  4. Desarrollo de actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella; o,
  5. Contribución de forma decisiva a la desarticulación de la asociación terrorista, mediante la comunicación a las autoridades de cualquier información relevante.
Artículo 591

ASISTENCIA A CAMPOS DE ENTRENAMIENTO. Quien asiste a campos o sesiones de entrenamiento con la finalidad de recibir adoctrinamiento o capacitación para la comisión de delitos terroristas, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Con las mismas penas incrementadas en un tercio (1/3) se castigará a quienes proporcionen el entrenamiento o adoctrinamiento al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 592

CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intensión de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días.

Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

  1. Cuando se establece algún tipo de condición a cambio de cesar la conducta ilícita; o
  2. Cuando las conductas anteriores se llevan a cabo contra infraestructuras críticas o servicios esenciales para la comunidad o se causa grave daño económico.
Artículo 593

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos recogidos en el presente capítulo debe ser castigada con la misma pena, que la corresponda en cada caso a la autoría, reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 594

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público, profesión u oficio de hasta quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de éstos para la ejecución del delito.

Cuando el delito fuere realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3). En este caso se debe imponer además, la pena de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 595

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 596

Derogado.

Artículo 597

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS FALTAS. Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro 1 del presente Código con las siguientes particularidades:

Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional. Sólo se castigarán las faltas consumadas. De las faltas sólo responden los autores. Para la determinación de las penas previstas para las faltas, el Órgano Jurisdiccional competente actuará según su prudente arbitrio, dentro de los límites de aquéllas, sin sujetarse a las reglas establecidas en el Libro I del presente Código.

En las faltas perseguibles a instancia del agraviado o de su representante legal, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Código.

Artículo 598

LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE. Quien por imprudencia leve causa una lesión constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa y nueve (99) días.

Si la lesión se causa por medio de un vehículo automotor o un arma se debe imponer, además, la pena de privación de la correspondiente licencia por un tiempo de hasta un (1) año.

Artículo 599

LESIONES LEVES Y MALTRATO DE OBRA. Quien por cualquier medio o procedimiento causa a otro una lesión no constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) meses o multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.

Quien golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa (90) días.

Artículo 600

AMENAZAS, COACCIONESINJURIAS Y VEJACIONES LEVES. Quienes efectúan amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, si el hecho no es constitutivo de delito, deben ser castigados con la pena de multa de treinta (30) a sesenta (60) días.

Con la misma pena debe ser castigado quien amenaza a otro con arma o la saca en riña, como no sea en justa defensa.

Artículo 601

PROCEDIBILIDAD. Para proceder por los ilícitos recogidos en los artículos anteriores es necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 602

FALTAS DE APODERAMIENTO, DEFRAUDACIÓN Y APROPIACIÓN. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) meses o multa por una cantidad igual o hasta el doble de la cuantía sustraída, defraudada o apropiada quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

  1. Quien comete hurto, estafa, apropiación indebida o defraudación de energías, fluidos o telecomunicaciones, si el valor de lo hurtado no excede de Cinco Mil Lempiras (L5.000);
  2. Quien con ánimo de lucro, se apropia de cosa ajena perdida o sin dueño conocido por valor no superior a Cinco Mil Lempiras (L5.000);
  3. Quien sin ánimo de apropiárselo, sustrae un vehículo automotor ajeno si su valor no excede de Cinco Mil Lempiras (L5.000). Si se emplea para su sustracción violencia o intimidación en las personas, se castigará, en todo caso, como delito de robo violento o intimidatorio.
Artículo 603

FALTA DE DAÑOS. Quien intencionadamente causa daños cuyo importe no exceda de cinco mil (L5.000) lempiras, debe ser castigado con pena de multa por cantidad igual o hasta el doble del perjuicio causado.

La misma pena se debe imponer a quien deteriore bienes inmuebles sin la debida autorización de sus titulares, y siempre que la conducta no sea constitutiva de delito.

En los casos anteriores, si la titularidad de los bienes es pública o se trata de bienes destinados a un servicio público aún de titularidad privada, la pena de multa se incrementará en un tercio (1/3).

Artículo 604

ENTRADA EN HEREDAD O CAMPO AJENOS. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses quien, sin consentimiento, ejecuta alguna de las conductas siguientes:

  1. Entra en heredad o campo ajenos para coger frutos;
  2. Entra a pescar o cazar en heredad cerrada o campo vedado ajenos;
  3. Introduce su ganado en heredad o campo vedado ajenos, si causa algún daño no constitutivo de delito; o
  4. Entra en heredad ajena cercada si es manifiesta la prohibición de entrar.
Artículo 605

CONTRABANDO NO CONSTITUTIVO DE DELITO. Las infracciones de contrabando que no constituyan delito por poseer el objeto de la conducta un valor inferior a cincuenta mil (L50.000) lempiras, deben ser castigadas con una pena de multa de sesenta (60) a noventa y nueve (99) días.

Artículo 606

QUEMA DE DESECHOS O PRODUCTOS VEGETALES. Quien infringe los reglamentos u ordenanzas sobre quema de desechos o de bienes o productos forestales o vegetales, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con la pena de multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.

Artículo 607

ABANDONO DE OBJETOS PELIGROSOS. Quien abandona objetos o instrumentos peligrosos, de modo que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades o en lugares frecuentados por niños menores de edad, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) meses.

Artículo 608

LIBERACIÓN DE ANIMALES FEROCES O DAÑINOS. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejan sueltos o en condiciones de causar mal, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de treinta (30) a sesenta (60) días.

Artículo 609

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. Quienes perturban levemente el orden de un Tribunal o la celebración de actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a cuarenta (40) días.

Artículo 610

DESOBEDIENCIA LEVE. Quienes desobedezcan levemente órdenes legítimas emanadas por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a sesenta (60) días. 

Artículo 611

NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ABANDONADAS O EN RIESGO SOCIAL. Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de dieciocho (18) años de edad o de un incapaz que sea víctima de un delito sexual, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar, ético-social o de hechoque carece de ellas o éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de Niñez, Adolescencia y Familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.

En los supuestos en que el Órgano Jurisdiccional Competente acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o curatela, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de la Niñez, Adolescencia y Familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 612

SUPUESTOS DE ATIPICIDAD EN DELITOS RELATIVOS A MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS. No se entiende típica a los efectos de los artículos 298 y siguientes del presente Código, la conducta, referida a medicamentos, fármacos o productos sanitarios, de quienes habiendo obtenido en su momento las correspondientes autorizaciones, no hubieren obtenido la renovación de las mismas por hallarse en tramitación administrativa el correspondiente expediente, siempre que ello sea por causas atribuidas a la Administración competente para dicha renovación.

Artículo 613

EXCEPCIÓN A LOS DELITOS DE USURPACIÓN. No se considera usurpación y por lo tanto no procede acción penal por este delito, la ocupación de tierras cuando se hayan instado previamente las reclamaciones civiles o administrativas correspondientes en relación con títulos ancestrales o asentamientos humanos, excepto en los supuestos de fraude de Ley. En estos supuestos el Órgano Jurisdiccional competente se limitará a ordenar la adopción de medidas de contención tanto y sólo para evitar que el conflicto pueda poner en peligro la vida o la salud de las personas, como para impedir una utilización abusiva de las tierras objeto del litigio que suponga o pueda suponer, deterioro grave o transformación esencial de éstas. La limitación que del uso de las tierras pueda producirse mientras recae resolución en los ámbitos civiles o administrativos, no da lugar a pretensión indemnizatoria por ninguna de las partes. 

El ejercicio legítimo del derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la conservación y uso de fuentes naturales de aguano se considera desvío, obstaculización o impedimento a los efectos del delito de usurpación de aguas. Los conflictos que puedan surgir con el uso de las aguas deben encauzarse por la vía civil. 

Artículo 614

REVISIÓN DE OFICIO. Los Jueces de Ejecución deben revisar de oficio todas las sentencias condenatorias, de acuerdo a las reglas que se disponen en los artículos siguientes.

Artículo 615

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican éstas.

Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el Órgano Jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará.

Artículo 616

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MÁS FAVORABLE. Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique.

Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación.

Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. Se exceptúan los supuestos en los que el presente Código contuviera para el mismo hecho la previsión de una pena alternativa no privativa de libertad, pues en tal caso se tiene que procedera la revisión de la pena.

Si la imposición de la pena dependiera de un dato que no obra en las actuaciones, se solicita el correspondiente dictamen para que el Órgano Jurisdiccional competente pueda determinar la cuantía de la nueva pena que habrá de sustituir a la anterior. Si el dictamen no llegara a ser conclusivo y se tratara de una pena de multa proporcional, para calcular la que correspondiera en el presente Código se está a lo dispuesto en el Artículo 54 de éste.

En caso de concurso ideal de delitos, procede realizar una comparación global de las penas resultantes aplicando las distintas legislaciones, no cabe, por lo tanto, calificar unos delitos de acuerdo a la legislación que se deroga y otros con arreglo al presente Código. Únicamente en el caso de que se hubiere despenalizado una de las conductas constitutivas del concurso, se hace la comparación teniendo en cuenta la pena que correspondiera a la conducta que continúa siendo delictiva en una y otra legislación.

Si se tratare de un concurso medial y en tanto que esa forma concursal ha sido suprimida en el presente Código, la comparación se efectúa entre la pena global impuesta en la sentencia sometida a revisión y la que resultaría de aplicar el concurso real de acuerdo con la nueva Ley.

La misma regla se observa en caso de delito continuado.

En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia superan o no el dicho límite; únicamente si alguna de las conductas que constituyeren el concurso hubiere quedado despenalizada y con las que restaren no se alcanzara la aludida limitación, se procede a la comparación individual de las penas que hubieren correspondido en una y otra legislación.

En el caso de que lo procedente sea aplicar la regla más beneficiosa de limitación de cumplimiento, incorporada al presente Código, que consiste en el triple del tiempo de la pena más grave por la que se hubiere condenado al sujeto sin que se llegaren a alcanzar los treinta (30) años, habrán de compararse las penas que hubieren podido corresponder a los distintos delitos para determinar qué es lo más beneficioso para el reo. En todos los supuestos en los que a criterio del Órgano Jurisdiccional competente proceda la revisión de la condena es inexcusable oír al condenado; por ello, no lo es en el supuesto en el que se considere que la legislación anterior es más beneficiosa, en cuyo caso se puede dictar directamente Auto declarando la improcedencia de la revisión. Sin embargo y aún en esta última ocasión, el Órgano Jurisdiccional competente puede si lo considera, dar audiencia al condenado.

Artículo 617

PENAS CONJUNTAS. Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás.

Artículo 618

PENAS SUSPENDIDAS. Si el cumplimiento de la pena estuviere suspendido no se procede a su revisión, a no ser que el penado violara las condiciones de la suspensión y ésta se revocare. En este caso y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, se procede a la revisión de la misma. La misma regla se observa si el penado se encuentra en situación de libertad condicional.

Artículo 619

PENAS DE MULTA. No se revisarán las sentencias en las que, conforme al Código Penal derogado y al presente Código, corresponda exclusivamente pena de multa; excepcionalmente se revisará la pena de multa si no se hubiera abonado y siempre que en su concreta cuantía y en una consideración abstracta no fuera en ningún caso imponible de acuerdo con la nueva legislación.

Artículo 620

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Las penas de inhabilitación absoluta y especial se comparan atendiendo a la duración de la impuesta en sentencia y la máxima posible de acuerdo con el presente Código.

Artículo 621

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EJECUCIÓN. No obstante lo dispuesto en el Artículo 615 del presente Código, los Directores de los Establecimientos penitenciarios deben remitir a la mayor brevedad desde el mismo momento de la publicación del presente Código Penal y aunque no haya entrado aún en vigencia, al Órgano Jurisdiccional competente en la ejecución de las penas, relación pormenorizada de los internos y liquidación provisional de la pena en ejecución, conforme a la legislación vigente.

Recibida que fuera por el Órgano Jurisdiccional competente la anterior relación, solicitarán al Ministerio Público (MP), al condenado y a la defensa que tuvo éste en el Juicio Oral, informe sobre la posible revisión de la condena atendiendo a lo que resulte más favorable al condenado.

En aquellos casos en que la duración máxima de la pena prevista en el presente Código para el delito de que se trate sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sentenciados, el Juez de Ejecución, una vez que haya entrado en vigencia el presente Código Penal, da por extinguida la pena y ordena la inmediata puesta en libertad si se tratará de penas que afecta a ésta.

No procede la revisión de la condena, sin embargo, en aquellos supuestos en los que la pena concretamente impuesta pertenezca al marco penal de la pena prevista en el presente Código, aunque el máximo de la pena abstracta prevista por la legislación que se deroga exceda a éste.

Artículo 622

PENAS EJECUTADAS, PRONUNCIAMIENTOS PENDIENTES DE EJECUCIÓN, REINCIDENCIA Y REEMPLAZO. No se revisarán las penas ya ejecutadas completamente sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional competente que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia, deba examinarlas previamente para comprobar tanto si el hecho que fue objeto de la condena ha dejado de ser delito, como si hubiera podido corresponderle menor pena conforme al presente Código.

En relación a condenas anteriores por delitos que en virtud de las modificaciones de cuantías han quedado convertidos en faltas, tales antecedentes son apreciables a efectos de reincidencia.

Tampoco se revisará la pena en aquellos supuestos en que el término de su cumplimiento esté previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.

En los casos en que la pena esté ejecutada aunque queden pendientes algunos otros pronunciamientos de fallo, tampoco se revisará la pena. 

No se revisará la pena cuando, en el caso de los extranjeros, la pena se haya sustituido por la expulsión del territorio nacional.

Artículo 623

CRITERIOS DE VALORACIÓN DE GRAVEDAD EN LA PENA DE MULTA. En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación del presente Código fuera la de multa, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que cada salario mínimo cualquiera que sea su cuantía equivale a diez (10) días multa.

Si la multa fuera por una cantidad fija la valoración se limita a una mera comparación cuantitativa de las unas y otras y, la misma regla se aplica en caso de multa proporcional.

Artículo 624

SENTENCIAS PENDIENTES DE RECURSO. En las sentencias dictadas de acuerdo con la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se aplican las reglas siguientes:

  1. Tanto si se trata de un recurso de apelación como de casación las partes pueden invocar al formalizarlo los preceptos del presente Código, cuando resulten más favorables al reo;
  2. Aunque las partes ya hubieren formalizado el recurso y si éste no hubiese sido aún sustanciado, puedan presentar escrito suplementario invocando en caso de serles favorable, la nueva legislación; y 
  3. En todo caso el Órgano Jurisdiccional competente tendrá en cuenta, de oficio, la nueva legislación de ser más favorable al condenado.
Artículo 625

MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad que se estén ejecutando o pendientes de ejecución, deben ser revisadas de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro I del presente Código.

Cuando la duración máxima de la medida de seguridad prevista en el presente Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez de Ejecución da por extinguido dicho cumplimiento y en el caso de tratarse de una medida de internamiento ordena su inmediata puesta en libertad.

Artículo 626

RESPONSABILIDAD CIVIL. En el caso de que la correspondiente conducta haya quedado despenalizada procede la revisión de la condena, no obstante lo cual los pronunciamientos referidos a la responsabilidad civil deben ser ejecutados sin que queden afectados por la despenalización.

Artículo 627

PERSEGUIBILIDAD. La modificación de los requisitos de procedibilidad no afecta a los hechos ya sentenciados. Si el procedimiento está en curso y no ha llegado a dictarse sentencia y en aquellos casos en los que se requiera acción del perjudicado por el delito, se requerirá a éste para que accione, si no lo hiciera se dictará sobreseimiento definitivo.

Artículo 628

PRESCRIPCIÓN. La prescripción habrá de ser valorada en conjunto, no siendo posible tener en cuenta la pena señalada en la Ley que se deroga y los plazos prescriptorios previstos en el presente Código, ni al contrario.

Artículo 629

RECURSOS. Contra las resoluciones que se dicten en materia de revisión de las sentencias condenatorias, cabrán los mismos recursos que procedieron frente a las sentencias condenatorias revisadas. La impugnación habrá de limitarse al debate sobre los aspectos revisados, aunque será admisible el recurso que se base en la falta de audiencia al condenado en los supuestos que procediera.

Artículo 630

SUSTITUCIÓN DE PENAS. La pena de reclusión prevista por el ordenamiento penal actual, hasta la entrada en vigencia del presente Código debe entenderse sustituida por la de prisión.

Artículo 631

DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA. La aplicación de la pena de detención de fin de semana queda en suspenso hasta en tanto no se cuente con los establecimientos adecuados para su correcta ejecución.

Artículo 632

DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Quedan derogados los artículos siguientes: 

  1.  El Artículo 32 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, aprobada en Decreto No.115-2015, de fecha 20 de Octubre de 2015.
  2. Los artículos 167 último párrafo y del 168-192 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestreaprobada en Decreto No.98-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007.
  3. Los artículos 91- 95 de la Ley General del Ambiente, aprobada en Decreto No.104-93, de fecha 27 de Mayo de 1993.
  4. El Artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, aprobada en Decreto No.10- 2002-E, de fecha 5 de Noviembre de 2002.
  5. Los artículos 35 al 43 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, aprobada en Decreto No. 144- 2014, de fecha 13 de Enero de 2015
  6.  Los artículos 16-30 y 41 de la Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Decreto No.126-89, de fecha 5 de Septiembre de 1989.
  7. El Artículo 52 de la Ley Contra la Trata de Personas, aprobada en Decreto No.59-2012, de fecha 25 de Abril de 2012.
  8. Los artículos 8 y 9 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos Anatómicos en Seres Humanos, aprobada en Decreto No. 329-2013, de fecha 17 de Enero de 2014.
  9. Los artículos 3-15 de la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo, aprobada en Decreto No. 241-2010de fecha 18 de Noviembre de 2010.
  10. El Artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor, aprobada en Decreto No.24-2008 de fecha 1 de Abril de 2008.
  11. Los artículos 47-51 de la Ley de Intervención de las Comunicaciones Privadas aprobada en Decreto No. 243-2011, de fecha 8 de Diciembre del 2011.
  12. El Artículo 21 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, aprobado en Decreto No.73-96, de fecha 30 de Mayo de 1996.
  13. El Artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Emergencia (911), aprobada en Decreto No.58- 2015, de fecha 21 de Mayo de 2015.
  14. El Artículo 7 de la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Menores a Nivel Nacional, aprobada en Decreto No.43-2015, de fecha 22 de Abril de 2015.
  15. Los artículos 209, 210, 212 y 213 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, aprobada en Decreto No.44-2004, de fecha 1 de Abril de 2004.
  16. El Artículo 24 de la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de Valores, aprobada por Decreto No.46-2015, de fecha 29 de Abril de 2015.
  17. El párrafo primero del Artículo 69 de la Ley del Sistema Financiero, aprobada por Decreto No. 129- 2004, de fecha 21 de Septiembre de 2004.
  18. El párrafo segundo del Artículo 7 de la Ley de Tarjetas de Crédito, aprobada por Decreto No. 106- 2006, de fecha 31 de Agosto de 2006.
  19. Los artículos 238 a 240 de la Ley de Mercado de Valores, aprobada por Decreto No.8-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001.
  20. El párrafo tercero del Artículo 26 de la Ley del Banco Central de Honduras, aprobada por Decreto No.53-1950, de fecha 3 de Febrero de 1950.
  21. El Artículo 5 de la Ley de la Policía Militar del Orden Público, aprobada por Decreto No.168- 2013, de fecha 22 de Agosto de 2013.
  22. El último párrafo del Artículo 167 del Código Tributario, aprobado por Decreto No.170-2016 de fecha 15 de Diciembre de 2016.
  23. Cualquier otra norma que resulte incompatible con lo dispuesto en el presente Código. 
Artículo 633

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Reformar los artículos 28 numeral 1), 36 numeral 1), 45 párrafo primero, 334 párrafo primero, 336 numeral 3) y adicionar el numeral 4), 344 párrafo segundo, 432 párrafo primero y adicionar un nuevo Artículo 336-A del Decreto No. 9-99 E de fecha 19 de Diciembre de 1999 contentivo del Código Procesal Penal, los que ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente:

 “ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

  1. Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
  2. Cuando del imputado...;
  3. Cuando el imputado...;
  4. Cuando la pena..; y, 
  5.  Cuando se trate...
  6. En los casos...
  7. En el caso...”

“ARTÍCULO 36.- Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del Ministerio Público podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que la pena aplicable al delito sea inferior a cinco (5) años;
  2.  Que el imputado...; y, 
  3. Que la naturaleza...

 En la situación prevista...

La solicitud del Ministerio Público deberá contener:

  1. Los datos...;
  2. El delito...; Los preceptos...;  
  3. Las razones..
  4. Las reglas...

El Ministerio Público...

 La solicitud...

Si se revoca...”

“ARTÍCULO 45.- Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio.

En esos casos...

Cuando se produzca...

Sin embargo...

Si el imputado...

En caso de...

El Órgano Jurisdiccional...

No obstante...”

“ARTÍCULO 334.- Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concede sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el Artículo 86 del Código Penal.

Durante...

El Fiscal...

El Presidente...

Si el Fiscal...

La víctima...

Finalmente...”

“ARTÍCULO 336.- Normas para la Deliberación y la Votación. El Tribunal...

El Tribunal de Sentencia deliberara y votara respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oralsegún el orden siguiente:

  1. Las relativas...;
  2. Las relativa:
  3. Las relativas a la petición de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad; y
  4. En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable.

Las decisiones...”

“ARTÍCULO 344.- De la Sentencia Condenatoria.

La sentencia condenatoria...

La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda. Se dispondrá...”

“ARTÍCULO 432.- Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidadmiedo insuperable o error, a que se refiere el presente Códigola víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios en los casos en que proceda.

La víctima...”.

“ARTÍCULO 336-A.- Reglas a las que queda sujeta la Suspensión del Fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el Artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad.

El auto de suspensión del fallo debe de incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso”.

Artículo 634

ABROGACIÓN. Derogar el Decreto No 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, contentivo del Código Penal y todas sus reformas.

Artículo 635

VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

En construcción


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