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Código Penal

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Código Penal

130-2017 20 resultados encontrados

Artículo 137
DOCUMENTO. Para los efectos de este Código se considera documento cualquier soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con posible eficacia probatoria.
Artículo 180
OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el Artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años.

Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el Artículo 178 del presente Código.

Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 267
PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESPECIALES PRONUNCIAMIENTOS CIVILES. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:

  1. Las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria de los que se hubieren valido los responsables para la realización de los hechos por el doble del tiempo de la duración de la condena, pudiendo llegarse, en el caso de la patria potestad, tutela, curatela o guarda a, su privación definitiva. Si el autor o partícipe en el delito es un funcionario o empleado público, debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de duración de la condena. 
  2. La medida de libertad vigilada, que se debe ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertadcon una duración de:
    1. Hasta diez (10) años, cuando la pena de prisión impuesta sea superior a los cinco (5) años; y
    2. Hasta cinco (5) años, en el resto de los casos. 
  3. Las penas de prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena;
  4. Los pronunciamientos civiles que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos, con independencia de lo que deba declararse respecto de la responsabilidad civil derivada de delito. El reconocimiento del concebido como consecuencia de la relación sexual ilícita no debe proceder en caso de oposición de la madre; y
  5. Los juzgados de ejecución deben llevar un registro de agresores sexuales en el que ingresen los datos de las personas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el presente título.
Artículo 272
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, quien para conocer los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento desarrolla alguna de las conductas siguientes:

  1. Accede, por cualquier medio, a sus documentos, papeles, datos, información en cualquier soporte o efectos personales; 
  2. Intercepta sus telecomunicaciones; o
  3. Usa artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, la imagen o secuencia de imágenes. 

Debe ser castigado con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días quien, en perjuicio de terceros y sin estar autorizado, accede, se apodera, altera o utiliza datos personales incorporados a ficheros, soportes, registros informáticos, electrónicos, telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Quien difunde, revela o cede a terceros los secretos o imágenes captados conforme a los párrafos anteriores, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos sesenta (360) a mil (1,000) días.

Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior.

Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1,000) días.

Artículo 276
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de los artículos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3), cuando concurra las circunstancias siguientes:

  1. La conducta se realiza por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros;
  2. Se afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual; 
  3. La víctima es un menor de dieciocho (18) años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección; o
  4. Los hechos se realizan con fines lucrativos.
Artículo 299
IMITACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia comercializa, ofrece o pone en el mercado un medicamento o fármaco, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, sustancia activa, excipiente de dicho medicamento o un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad, de modo que se presente engañosamente su identidad o naturaleza, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes o la dosificación de los mismos, su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad, los datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas y generen un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Las mismas penas se deben imponer a quien altera, al fabricarlo, elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, fármacos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el párrafo anterior o los adulterare de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.

Artículo 365
ESTAFA. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes:

  1. Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante una manipulación informática o el uso de otro artificio semejante; y
  2. Quien utilizando ilegítimamente tarjeta de crédito o débito, cheque, pagaré, letra de cambio, los datos obrantes en cualquiera de ellos o cualquier otra forma de pago similar, realiza con ánimo de lucro operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero.

El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

Para la determinación de la pena en estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 395
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. Quien para obtener ilegítimamente un secreto de empresa se apodera por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, intercepta las comunicaciones o de cualquier otro modo ilegítimo se procura dicha información reservada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Quien revela o utiliza en provecho propio el secreto de empresa así obtenido, debe ser castigado con las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3).

Quien, sin autorización de su titular, revela o utiliza en provecho propio un secreto de empresa al que ha accedido legítimamente pero con deber de reserva, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 399
DAÑOS A DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Quien sin estar autorizado inutiliza, total o parcialmente, el funcionamiento de un sistema informático, impidiendo el acceso al mismo o imposibilitando el desarrollo de alguno de sus servicios, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.

Se debe aumentar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los dos (2) párrafos anteriores, cuando las conductas descritas causen un grave daño económico o afecten a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 402
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se deben aumentar en un tercio (1/3) las penas previstas en este título, quienes ejecuten el delito concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El culpable es el responsable o encargado del sistema o, cuenta con autorización para acceder a los datos o sistemas informáticos; o,
  2. El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado.

En los delitos previstos en este título, junto a la pena correspondiente, se debe imponer la inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta.

Si el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público también se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Artículo 404
REGLAS ESPECIALES DE JURISDICCIÓN. Los Órganos Jurisdiccionales nacionales deben conocer de los delitos informáticos, cuando se ejecuten en los casos siguientes:

  1. En Honduras, aunque se dirijan contra datos o sistemas informáticos situados fuera de éste; o,
  2. Contra datos o sistemas informáticos situados en Honduras, aunque el culpable hubiese actuado desde fuera del territorio nacional.
Artículo 405
DEFINICIONES LEGALES. A los efectos de este título, se entiende por:

  1. Datos Informáticos: las unidades básicas de información, cualquiera que sea su contenido, expresados en una forma que permita su tratamiento por un sistema de información, incluyendo los programas que hacen posible que esta función se lleve a cabo; 
  2. Sistema Informático: un dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, que permiten, gracias a un programa, el tratamiento automatizado de datos informáticos, de manera que abarca tanto el hardware como el software necesario para su funcionamiento; y,
  3. Programa Informático: la secuencia de instrucciones o indicaciones necesarias para que el sistema informático pueda realizar una función o una tarea u obtener un determinado resultado.
Artículo 428
CONTRABANDO. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos
aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes. Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el Artículo 29 numeral 2) de este Código.

Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo
penal de contrabando, sino los delitos más graves.

Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando:

  1. Las operaciones de comercio de mercancías lícitas, sin cumplir los requisitos y autorizaciones legalmente establecidos para su importación y exportación, o cuando la autorización se haya obtenido mediante la aportación de datos o documentos falsos y,
  2. La tenencia de mercancías extranjeras, no destinadas al uso personal que carezcan de autorización o cuando la misma se haya obtenido de manera dolosa aportando datos o documentos falsos.

Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, lunes 1 de Noviembre del año.

Artículo 450
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación de moneda, se debe castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 466
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación, se deben castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 521
REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE TESTIGO PROTEGIDO. Quien a sabiendas de la condición de testigo protegido de una persona, da a conocer sus datos personales, paradero o cualquier otra circunstancia que haga peligrar su protección, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Si el sujeto que revela los datos anteriormente referidos es funcionario o empleado público, se debe imponer, además de la pena de prisión del párrafo primero, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Artículo 544
OTROS DELITOS ELECTORALES. Debe ser castigados con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes: 

  1. Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;
  2. Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus copias, papeletas y demás documentos electorales;
  3. Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;
  4. Trregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales Receptoras, tales como:
    1. Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
    2. Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
  5. Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la revisión de los votos en el escrutinio;
  6. Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido de las papeletas electorales;
  7. Violación de la secretividad del voto cuando no sea imputable al elector;
  8. Declaratoria de elección en personas no electas;
  9. Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos en relación con el acta de cierre de la Mesa Electoral Receptora;
  10. Impedir o suspender, sin motivo justificado cualquier acto electoral;
  11. Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material electoral utilizado en las elecciones;
  12. Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora
  13. Retener el material electoral;
  14. Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
  15. Suplantara otra persona en el ejercicio del sufragio;
  16. Comprar o vender el voto;
  17. Amnular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la Ley del Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  18. Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora, en la papeleta electoral;
  19. Obstaculizar el desarrollo del cronograma de actividades del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
  20. Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral.

Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 579
INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PROHIBIDOS. El que ilícitamente introduzca, trate de introducir o permita que otro introduzca en centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños, objetos prohibidos en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la emisión y recepción de datos por medio de voz, datos o imágenes, debe ser castigado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, se debe imponer ademásla pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 592
CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intensión de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días.

Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

  1. Cuando se establece algún tipo de condición a cambio de cesar la conducta ilícita; o
  2. Cuando las conductas anteriores se llevan a cabo contra infraestructuras críticas o servicios esenciales para la comunidad o se causa grave daño económico.
Artículo 633
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Reformar los artículos 28 numeral 1), 36 numeral 1), 45 párrafo primero, 334 párrafo primero, 336 numeral 3) y adicionar el numeral 4), 344 párrafo segundo, 432 párrafo primero y adicionar un nuevo Artículo 336-A del Decreto No. 9-99 E de fecha 19 de Diciembre de 1999 contentivo del Código Procesal Penal, los que ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente:

 “ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

  1. Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
  2. Cuando del imputado...;
  3. Cuando el imputado...;
  4. Cuando la pena..; y, 
  5.  Cuando se trate...
  6. En los casos...
  7. En el caso...”

“ARTÍCULO 36.- Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del Ministerio Público podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que la pena aplicable al delito sea inferior a cinco (5) años;
  2.  Que el imputado...; y, 
  3. Que la naturaleza...

 En la situación prevista...

La solicitud del Ministerio Público deberá contener:

  1. Los datos...;
  2. El delito...; Los preceptos...;  
  3. Las razones..
  4. Las reglas...

El Ministerio Público...

 La solicitud...

Si se revoca...”

“ARTÍCULO 45.- Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio.

En esos casos...

Cuando se produzca...

Sin embargo...

Si el imputado...

En caso de...

El Órgano Jurisdiccional...

No obstante...”

“ARTÍCULO 334.- Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concede sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el Artículo 86 del Código Penal.

Durante...

El Fiscal...

El Presidente...

Si el Fiscal...

La víctima...

Finalmente...”

“ARTÍCULO 336.- Normas para la Deliberación y la Votación. El Tribunal...

El Tribunal de Sentencia deliberara y votara respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oralsegún el orden siguiente:

  1. Las relativas...;
  2. Las relativa:
  3. Las relativas a la petición de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad; y
  4. En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable.

Las decisiones...”

“ARTÍCULO 344.- De la Sentencia Condenatoria.

La sentencia condenatoria...

La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda. Se dispondrá...”

“ARTÍCULO 432.- Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidadmiedo insuperable o error, a que se refiere el presente Códigola víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios en los casos en que proceda.

La víctima...”.

“ARTÍCULO 336-A.- Reglas a las que queda sujeta la Suspensión del Fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el Artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad.

El auto de suspensión del fallo debe de incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso.

En construcción


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DOCUMENTO. Para los efectos de este Código se considera documento cualquier soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con posible eficacia probatoria
Artículo 180
OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el Artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años.

Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el Artículo 178 del presente Código.

Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos


Artículo 267
PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESPECIALES PRONUNCIAMIENTOS CIVILES. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:

  1. Las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria de los que se hubieren valido los responsables para la realización de los hechos por el doble del tiempo de la duración de la condena, pudiendo llegarse, en el caso de la patria potestad, tutela, curatela o guarda a, su privación definitiva. Si el autor o partícipe en el delito es un funcionario o empleado público, debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de duración de la condena. 
  2. La medida de libertad vigilada, que se debe ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertadcon una duración de:
    1. Hasta diez (10) años, cuando la pena de prisión impuesta sea superior a los cinco (5) años; y
    2. Hasta cinco (5) años, en el resto de los casos. 
  3. Las penas de prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena;
  4. Los pronunciamientos civiles que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos, con independencia de lo que deba declararse respecto de la responsabilidad civil derivada de delito. El reconocimiento del concebido como consecuencia de la relación sexual ilícita no debe proceder en caso de oposición de la madre; y
  5. Los juzgados de ejecución deben llevar un registro de agresores sexuales en el que ingresen los datos de las personas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el presente título
Artículo 272
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, quien para conocer los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento desarrolla alguna de las conductas siguientes:

  1. Accede, por cualquier medio, a sus documentos, papeles, datos, información en cualquier soporte o efectos personales; 
  2. Intercepta sus telecomunicaciones; o
  3. Usa artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, la imagen o secuencia de imágenes. 

Debe ser castigado con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días quien, en perjuicio de terceros y sin estar autorizado, accede, se apodera, altera o utiliza datos personales incorporados a ficheros, soportes, registros informáticos, electrónicos, telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Quien difunde, revela o cede a terceros los secretos o imágenes captados conforme a los párrafos anteriores, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos sesenta (360) a mil (1,000) días.

Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior.

Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1,000) días


Artículo 276
AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de los artículos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3), cuando concurra las circunstancias siguientes:

  1. La conducta se realiza por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros;
  2. Se afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual; 
  3. La víctima es un menor de dieciocho (18) años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección; o
  4. Los hechos se realizan con fines lucrativos
Artículo 299
IMITACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia comercializa, ofrece o pone en el mercado un medicamento o fármaco, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, sustancia activa, excipiente de dicho medicamento o un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad, de modo que se presente engañosamente su identidad o naturaleza, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes o la dosificación de los mismos, su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad, los datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas y generen un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Las mismas penas se deben imponer a quien altera, al fabricarlo, elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, fármacos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el párrafo anterior o los adulterare de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas


Artículo 365
ESTAFA. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes:

  1. Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante una manipulación informática o el uso de otro artificio semejante; y
  2. Quien utilizando ilegítimamente tarjeta de crédito o débito, cheque, pagaré, letra de cambio, los datos obrantes en cualquiera de ellos o cualquier otra forma de pago similar, realiza con ánimo de lucro operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero.

El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

Para la determinación de la pena en estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción


Artículo 395
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. Quien para obtener ilegítimamente un secreto de empresa se apodera por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, intercepta las comunicaciones o de cualquier otro modo ilegítimo se procura dicha información reservada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Quien revela o utiliza en provecho propio el secreto de empresa así obtenido, debe ser castigado con las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3).

Quien, sin autorización de su titular, revela o utiliza en provecho propio un secreto de empresa al que ha accedido legítimamente pero con deber de reserva, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido


Artículo 399
DAÑOS A DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Quien sin estar autorizado inutiliza, total o parcialmente, el funcionamiento de un sistema informático, impidiendo el acceso al mismo o imposibilitando el desarrollo de alguno de sus servicios, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.

Se debe aumentar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los dos (2) párrafos anteriores, cuando las conductas descritas causen un grave daño económico o afecten a estructuras o servicios esenciales para la comunidad


Artículo 402
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se deben aumentar en un tercio (1/3) las penas previstas en este título, quienes ejecuten el delito concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El culpable es el responsable o encargado del sistema o, cuenta con autorización para acceder a los datos o sistemas informáticos; o,
  2. El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado.

En los delitos previstos en este título, junto a la pena correspondiente, se debe imponer la inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta.

Si el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público también se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena


Artículo 404
REGLAS ESPECIALES DE JURISDICCIÓN. Los Órganos Jurisdiccionales nacionales deben conocer de los delitos informáticos, cuando se ejecuten en los casos siguientes:

  1. En Honduras, aunque se dirijan contra datos o sistemas informáticos situados fuera de éste; o,
  2. Contra datos o sistemas informáticos situados en Honduras, aunque el culpable hubiese actuado desde fuera del territorio nacional
Artículo 405
DEFINICIONES LEGALES. A los efectos de este título, se entiende por:

  1. Datos Informáticos: las unidades básicas de información, cualquiera que sea su contenido, expresados en una forma que permita su tratamiento por un sistema de información, incluyendo los programas que hacen posible que esta función se lleve a cabo; 
  2. Sistema Informático: un dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, que permiten, gracias a un programa, el tratamiento automatizado de datos informáticos, de manera que abarca tanto el hardware como el software necesario para su funcionamiento; y,
  3. Programa Informático: la secuencia de instrucciones o indicaciones necesarias para que el sistema informático pueda realizar una función o una tarea u obtener un determinado resultado
Artículo 428
CONTRABANDO. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos
aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes. Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el
Artículo 29 numeral 2) de este Código.

Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo
penal de contrabando, sino los delitos más graves.

Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando:

  1. Las operaciones de comercio de mercancías lícitas, sin cumplir los requisitos y autorizaciones legalmente establecidos para su importación y exportación, o cuando la autorización se haya obtenido mediante la aportación de datos o documentos falsos y,
  2. La tenencia de mercancías extranjeras, no destinadas al uso personal que carezcan de autorización o cuando la misma se haya obtenido de manera dolosa aportando datos o documentos falsos.

Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten.

Reformas

*Reformado totalmente, mediante decreto No. 93-2021, lunes 1 de Noviembre del año


Artículo 450
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación de moneda, se debe castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años
Artículo 466
FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS BANCARIAS Y CHEQUES DE VIAJE. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación, se deben castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años
Artículo 521
REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE TESTIGO PROTEGIDO. Quien a sabiendas de la condición de testigo protegido de una persona, da a conocer sus datos personales, paradero o cualquier otra circunstancia que haga peligrar su protección, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Si el sujeto que revela los datos anteriormente referidos es funcionario o empleado público, se debe imponer, además de la pena de prisión del párrafo primero, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión


Artículo 544
OTROS DELITOS ELECTORALES. Debe ser castigados con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes: 

  1. Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;
  2. Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus copias, papeletas y demás documentos electorales;
  3. Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;
  4. Trregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales Receptoras, tales como:
    1. Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
    2. Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
  5. Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la revisión de los votos en el escrutinio;
  6. Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido de las papeletas electorales;
  7. Violación de la secretividad del voto cuando no sea imputable al elector;
  8. Declaratoria de elección en personas no electas;
  9. Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos en relación con el acta de cierre de la Mesa Electoral Receptora;
  10. Impedir o suspender, sin motivo justificado cualquier acto electoral;
  11. Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material electoral utilizado en las elecciones;
  12. Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora
  13. Retener el material electoral;
  14. Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
  15. Suplantara otra persona en el ejercicio del sufragio;
  16. Comprar o vender el voto;
  17. Amnular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la Ley del Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  18. Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora, en la papeleta electoral;
  19. Obstaculizar el desarrollo del cronograma de actividades del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y
  20. Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral.

Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión


Artículo 579
INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PROHIBIDOS. El que ilícitamente introduzca, trate de introducir o permita que otro introduzca en centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños, objetos prohibidos en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la emisión y recepción de datos por medio de voz, datos o imágenes, debe ser castigado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, se debe imponer ademásla pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la pena de prisión


Artículo 592
CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intensión de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días.

Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

  1. Cuando se establece algún tipo de condición a cambio de cesar la conducta ilícita; o
  2. Cuando las conductas anteriores se llevan a cabo contra infraestructuras críticas o servicios esenciales para la comunidad o se causa grave daño económico
Artículo 633
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Reformar los artículos 28 numeral 1), 36 numeral 1), 45 párrafo primero, 334 párrafo primero, 336 numeral 3) y adicionar el numeral 4), 344 párrafo segundo, 432 párrafo primero y adicionar un nuevo Artículo 336-A del Decreto No. 9-99 E de fecha 19 de Diciembre de 1999 contentivo del Código Procesal Penal, los que ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente:

 “ARTÍCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

  1. Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
  2. Cuando del imputado...;
  3. Cuando el imputado...;
  4. Cuando la pena..; y, 
  5.  Cuando se trate...
  6. En los casos...
  7. En el caso...”

“ARTÍCULO 36.- Suspensión Condicional de la Persecución Penal. El Juez, a petición del Ministerio Público podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que la pena aplicable al delito sea inferior a cinco (5) años;
  2.  Que el imputado...; y, 
  3. Que la naturaleza...

 En la situación prevista...

La solicitud del Ministerio Público deberá contener:

  1. Los datos...;
  2. El delito...; Los preceptos...;  
  3. Las razones..
  4. Las reglas...

El Ministerio Público...

 La solicitud...

Si se revoca...”

“ARTÍCULO 45.- Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio.

En esos casos...

Cuando se produzca...

Sin embargo...

Si el imputado...

En caso de...

El Órgano Jurisdiccional...

No obstante...”

“ARTÍCULO 334.- Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concede sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el Artículo 86 del Código Penal.

Durante...

El Fiscal...

El Presidente...

Si el Fiscal...

La víctima...

Finalmente...”

“ARTÍCULO 336.- Normas para la Deliberación y la Votación. El Tribunal...

El Tribunal de Sentencia deliberara y votara respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oralsegún el orden siguiente:

  1. Las relativas...;
  2. Las relativa:
  3. Las relativas a la petición de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad; y
  4. En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable.

Las decisiones...”

“ARTÍCULO 344.- De la Sentencia Condenatoria.

La sentencia condenatoria...

La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda. Se dispondrá...”

“ARTÍCULO 432.- Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidadmiedo insuperable o error, a que se refiere el presente Códigola víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios en los casos en que proceda.

La víctima...”.

“ARTÍCULO 336-A.- Reglas a las que queda sujeta la Suspensión del Fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el Artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad.

El auto de suspensión del fallo debe de incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso