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Ley del Ministerio Público

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Ley del Ministerio Público

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Artículo 44
La ATIC tendrá las atribuciones siguientes, siempre bajo la dirección técnico-jurídica del correspondiente agente de tribunales:

  1. Investigar, de oficio o por denuncia, la comisión de los delitos que se señalan en el Artículo 41 de esta Ley, identificar a los presuntos responsables, así como reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y demás antecedentes y elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los hechos;
  2. Asistir al lugar del hecho o escena del crimen conjuntamente con el personal técnico de la Dirección de Medicina Forense, a efecto de que no se modifique el estado de las cosas, recolectar todo lo relacionado con el hecho punible y practicar, en la misma, los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás diligencias técnicas pertinentes, que hagan constar el estado de las personas, cosas y lugares, para el éxito de la
    investigación.
  3. Si fuere necesario, clausurar preventivamente el local en que se cometió el delito o en el que se suponga que alguno se ha cometido, evitar que las personas se alejen del mismo o ingresen a él o al lugar inmediato antes de concluir las primeras diligencias y retener, por el término de Ley, a las personas cuyas declaraciones deban recibirse y puedan ser útiles para la investigación;
  4. En el curso de la investigación, recoger las evidencias, pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia para el éxito, de la misma;
  5. Cumplir la orden escrita de la incomunicación del sospechoso, emitida por el Fiscal respectivo y cuando fuesen varias personas, evitar que se pongan de acuerdo entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la investigación. En todo caso la incomunicación no podrá exceder de término de Ley según el caso, ni impedir la comunicación con su abogado defensor;
  6. Recibir la declaración del sospechoso con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece;
  7. Interrogar a todas las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la investigación y practicar los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones; 
  8. Efectuar todos los exámenes y pesquisas que juzgue oportunas; con estricto respeto de los derechos constitucionales del investigado;
  9. Solicitar la práctica de pericias de toda naturaleza, pudiendo recomendar la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros, cuando se requieren conocimientos científicos especiales, mismos que prestarán juramento conforme a la ley;
  10. Solicitar al Fiscal respectivo la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento conforme a la Ley;
  11. Utilizar las técnicas especiales de investigación establecidas en la Ley y los tratados y convenciones internacionales ratificados por Honduras, para el cumplimiento de sus funciones;
  12. Solicitar la colaboración de otras autoridades las que no podrán negarla sin incurrir en responsabilidad; 
  13. Poner en conocimiento y coordinar con las Unidades Especializadas del Ministerio Público, las actuaciones en caso de hechos relacionados con el crimen organizado;
  14. Las funciones que en el Código Procesal Penal le atribuyan a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en lo que fuere aplicable y las demás, establecidas en la presente Ley y los Reglamentos; y,
  15. Cualquier otra diligencia investigativa que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 379 -2013, publicado en la Gaceta No. 33,382 del 18 de marzo de.

En construcción


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Artículo 44
La ATIC tendrá las atribuciones siguientes, siempre bajo la dirección técnico-jurídica del correspondiente agente de tribunales:

  1. Investigar, de oficio o por denuncia, la comisión de los delitos que se señalan en el Artículo 41 de esta Ley, identificar a los presuntos responsables, así como reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y demás antecedentes y elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los hechos;
  2. Asistir al lugar del hecho o escena del crimen conjuntamente con el personal técnico de la Dirección de Medicina Forense, a efecto de que no se modifique el estado de las cosas, recolectar todo lo relacionado con el hecho punible y practicar, en la misma, los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás diligencias técnicas pertinentes, que hagan constar el estado de las personas, cosas y lugares, para el éxito de la
    investigación.
  3. Si fuere necesario, clausurar preventivamente el local en que se cometió el delito o en el que se suponga que alguno se ha cometido, evitar que las personas se alejen del mismo o ingresen a él o al lugar inmediato antes de concluir las primeras diligencias y retener, por el término de Ley, a las personas cuyas declaraciones deban recibirse y puedan ser útiles para la investigación;
  4. En el curso de la investigación, recoger las evidencias, pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia para el éxito, de la misma;
  5. Cumplir la orden escrita de la incomunicación del sospechoso, emitida por el Fiscal respectivo y cuando fuesen varias personas, evitar que se pongan de acuerdo entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la investigación. En todo caso la incomunicación no podrá exceder de término de Ley según el caso, ni impedir la comunicación con su abogado defensor;
  6. Recibir la declaración del sospechoso con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece;
  7. Interrogar a todas las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la investigación y practicar los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones; 
  8. Efectuar todos los exámenes y pesquisas que juzgue oportunas; con estricto respeto de los derechos constitucionales del investigado;
  9. Solicitar la práctica de pericias de toda naturaleza, pudiendo recomendar la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros, cuando se requieren conocimientos científicos especiales, mismos que prestarán juramento conforme a la ley;
  10. Solicitar al Fiscal respectivo la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento conforme a la Ley;
  11. Utilizar las técnicas especiales de investigación establecidas en la Ley y los tratados y convenciones internacionales ratificados por Honduras, para el cumplimiento de sus funciones;
  12. Solicitar la colaboración de otras autoridades las que no podrán negarla sin incurrir en responsabilidad; 
  13. Poner en conocimiento y coordinar con las Unidades Especializadas del Ministerio Público, las actuaciones en caso de hechos relacionados con el crimen organizado;
  14. Las funciones que en el Código Procesal Penal le atribuyan a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en lo que fuere aplicable y las demás, establecidas en la presente Ley y los Reglamentos; y,
  15. Cualquier otra diligencia investigativa que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

Reforma

*Reforma total mediante Decreto 379 -2013, publicado en la Gaceta No. 33,382 del 18 de marzo de