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Ley Especial Contra el Lavado de Activos

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Ley Especial Contra el Lavado de Activos

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Artículo 6
DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios.  Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.

En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Artículo 7
DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes:

  1. Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  2. Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente;
  3. Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
  4. Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;
  5. Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF);
  6. Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado de conformidad sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia;
  7. Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;
  8. Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y
  9. Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.
Artículo 13
APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación.

Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Artículo 15
CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes:

  1.  Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
  2. Evaluarlos controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal;
  3. Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;
  4. Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y
  5. Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia conrespecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.
Artículo 29
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA.  La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia de seguridad nacional adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar información y diseminar inteligencia financiera al Ministerio Público u otras agencias de investigación e inteligencia del Estado, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción, análisis, consolidación y diseminación de la información contenida en los formularios, registros y notifcaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es el enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento, es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente, obtengan la información que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. 

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), es una dependencia, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con independencia funcional y técnica, bajo la coordinación y supervisión del Secretario de Estado y se rige por su propio reglamento.

La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) es la encargada de recibir requerimientos del Ministerio Público y de las Unidades de Investigación e Inteligencia del Estado para la elaboración de análisis de inteligencia patrimonial, remitirlos a estos para que sean utilizados como insumo en las investigaciones y en los análisis de inteligencia fnanciera que se realizan por la posible comisión de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. Los informes de inteligencia patrimonial no deben considerarse como medio de prueba, solamente para uso de inteligencia. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) en conjunto con las Agencias de Investigación e Inteligencia de la Policía Nacional y la Unidad de Inteligencia  Financiera, integran la mesa técnica interinstitucional para las investigaciones financieras paralelas, relacionadas con los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal, delitos financieros y cualquier otro delito fuente del lavado de activos. 

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y la Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), deben considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnica  modernas y seguras, se les debe dotar de los recursos necesarios y brindar acceso a las fuentes y sistemas de información del: Registro Nacional de las Personas (RNP), Servicio de Administración de Rentas (SAR), Administración Aduanera de Honduras, Instituto de la Propiedad (IP), Instituto Nacional de Migración y Extranjería, Tribunal Superior de Cuentas (TSC), antecedentes penales, Policía Nacional, Cámaras de Comercio, Registros Municipales, Superintendencias de Sociedades Mercantiles, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Centro de Procesamiento Interbancario, Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras (ONCAE) y de cualquier otra institución pública o privada para el desarrollo de sus funciones.

Reformas

*Reforma mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021. 

*Reformado totalmente dejando sin efecto la reforma antes mencionada, mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del.

Artículo 30
DE LA FUNCIÓN DE LA UTF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones:

  1. Recibir y analizar los reportes de operaciones sospechosas (ROS) e información remitida por los Sujetos Obligados; una vez analizados elaborar
    los informes de inteligencia fnanciera y remitirlos al Ministerio Público, mismos que no podrán ser utilizados como medio de prueba, teniendo estos solo un valor y uso de inteligencia;
  2. Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos;
  3. Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fn de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe de inteligencia financiera, mismo que no podrá ser utilizado como medio de prueba, teniendo este solo un valor y uso de inteligencia;
  4. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;
  5. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables;
  6. Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países;
  7. Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo;
  8. Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, así como su revocación. 
  9. Comunicar a los Sujetos Obligados  los Cierres Administrativos u otras comunicaciones, emitidas por el Ministerio Público y órganos Jurisdiccionales Competentes.

Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes:

  1. Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes ode financiamiento del terrorismo; y
  2. Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos, precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Reformas

*Reforma de los numerales 1, 2, 3, 9; mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del.

En construcción


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Artículo 6
DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios.  Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.

En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo


Artículo 7
DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes:

  1. Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  2. Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente;
  3. Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
  4. Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;
  5. Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF);
  6. Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado de conformidad sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia;
  7. Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;
  8. Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y
  9. Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final
Artículo 13
APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación.

Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente


Artículo 15
CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes:

  1.  Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
  2. Evaluarlos controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal;
  3. Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;
  4. Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y
  5. Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia conrespecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite
Artículo 29
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA.  La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia de seguridad nacional adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar información y diseminar inteligencia financiera al Ministerio Público u otras agencias de investigación e inteligencia del Estado, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción, análisis, consolidación y diseminación de la información contenida en los formularios, registros y notifcaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es el enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento, es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente, obtengan la información que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. 

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), es una dependencia, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con independencia funcional y técnica, bajo la coordinación y supervisión del Secretario de Estado y se rige por su propio reglamento.

La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) es la encargada de recibir requerimientos del Ministerio Público y de las Unidades de Investigación e Inteligencia del Estado para la elaboración de análisis de inteligencia patrimonial, remitirlos a estos para que sean utilizados como insumo en las investigaciones y en los análisis de inteligencia fnanciera que se realizan por la posible comisión de los delitos tipifcados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos. Los informes de inteligencia patrimonial no deben considerarse como medio de prueba, solamente para uso de inteligencia. La Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP) en conjunto con las Agencias de Investigación e Inteligencia de la Policía Nacional y la Unidad de Inteligencia  Financiera, integran la mesa técnica interinstitucional para las investigaciones financieras paralelas, relacionadas con los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal, delitos financieros y cualquier otro delito fuente del lavado de activos. 

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y la Unidad de Inteligencia Patrimonial (UIP), deben considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnica  modernas y seguras, se les debe dotar de los recursos necesarios y brindar acceso a las fuentes y sistemas de información del: Registro Nacional de las Personas (RNP), Servicio de Administración de Rentas (SAR), Administración Aduanera de Honduras, Instituto de la Propiedad (IP), Instituto Nacional de Migración y Extranjería, Tribunal Superior de Cuentas (TSC), antecedentes penales, Policía Nacional, Cámaras de Comercio, Registros Municipales, Superintendencias de Sociedades Mercantiles, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Centro de Procesamiento Interbancario, Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras (ONCAE) y de cualquier otra institución pública o privada para el desarrollo de sus funciones.

Reformas

*Reforma mediante decreto 93-2021, publicado en La Gaceta 35,760 del Lunes 1 de Noviembre del 2021. 

*Reformado totalmente dejando sin efecto la reforma antes mencionada, mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del


Artículo 30
DE LA FUNCIÓN DE LA UTF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UTF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones:

  1. Recibir y analizar los reportes de operaciones sospechosas (ROS) e información remitida por los Sujetos Obligados; una vez analizados elaborar
    los informes de inteligencia fnanciera y remitirlos al Ministerio Público, mismos que no podrán ser utilizados como medio de prueba, teniendo estos solo un valor y uso de inteligencia;
  2. Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y cualquier otro delito fuente de lavado de activos;
  3. Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fn de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y cualquier otro delito fuente de lavado de activos, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe de inteligencia financiera, mismo que no podrá ser utilizado como medio de prueba, teniendo este solo un valor y uso de inteligencia;
  4. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;
  5. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables;
  6. Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países;
  7. Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo;
  8. Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, así como su revocación. 
  9. Comunicar a los Sujetos Obligados  los Cierres Administrativos u otras comunicaciones, emitidas por el Ministerio Público y órganos Jurisdiccionales Competentes.

Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes:

  1. Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes ode financiamiento del terrorismo; y
  2. Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos, precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Reformas

*Reforma de los numerales 1, 2, 3, 9; mediante decreto 43-2023, publicado en La Gaceta 36,290 del 25 de julio del