Ley de auxilio al sector productivo y a los trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19
33-2020 41 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 15-11-2024
Ley de auxilio al sector productivo y a los trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19
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Sección I
DE LA EXTENSIÓN DE PLAZOS Y ALIVIO EN CUANTO A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Se concede prórroga a los Obligados Tributarios categorizados como pequeños y medianos contribuyentes y a las personas naturales y profesionales independientes para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, Aportación Solidaria y Activo Neto; así como de la presentación y pago de las declaraciones de la Contribución del Sector Social de la Economía; Impuesto Específico de Renta Única Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos; Contribución Especial Sobre los Excedentes de Operación que obtengan las Universidades Privadas, Escuelas e Institutos de Enseñanza Preescolar, Primaria y Media; y, a la Contribución Social del Sector Cooperativo; todas correspondientes al período fiscal 2019, de las cuales, tanto su obligación formal como material, deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de junio de 2020.
Se exceptúa de la prórroga al Impuesto Específico de Renta Único Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos establecida en el párrafo anterior, los ingresos de alquileres derivados de propiedad horizontal, por lo queestas deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de abril del año 2020.
Los Obligados Tributarios categorizados como pequeños y medianos contribuyentes, podrán gozar de un descuento del 8.5% en el Impuesto Sobre la Renta a pagar del período fiscal 2019, si realizan la presentación de la declaración y el pago de este a más tardar el treinta (30) de abril de 2020.
Las cuotas de los Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período fiscal 2020, deben de calcularse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del monto del Impuesto Sobre la Renta determinado en el período fiscal 2019 y las fechas de pago de las tres primeras cuotas se prorrogan de la siguiente forma:
1) Primera cuota, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020;
2) Segunda cuota, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020; y,
3) Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
Prorrogar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Anual de Precios de Transferencia del ejercicio fiscal 2019, la cual deberá serpresentada a más tardar el 31 de julio del año 2020.
Se declaran inhábiles todos los días calendario por el período en el que transcurra la declaratoria de emergencia originada por el COVID-19, exceptuando de esta disposición y sus efectos, los días o plazos necesarios únicamente para darle cumplimiento a cada una de las regulaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 del presente decreto.
A los obligados tributarios que conserven a todos sus empleados dentro del plazo iniciado desde la declaración de estado de emergencia surgido por el COVID-19 hasta diciembre del año 2020, respetando el pago de salarios y derechos laborales y que no hubicren realizado suspensión ni terminación de contratos de trabajo, les será reconocido una deducción especial adicional de su renta bruta equivalente a un 10% calculado sobre el pago de sueldos y salarios realizado en los meses que dure el estado de emergencia decretado misma que podrá ser contabilizada como gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta en el periodo fiscal 2020. Este beneficio se perderá en los casos en que el empleador dé por terminado o suspenda contratos de trabajo.
Se prorrogan los plazos para la presentación de las declaraciones y el pago del Impuesto Sobre Ventas correspondientes a los meses afectados a la emergencia decretada por el COVID-19, a todos los obligados tributarios que no hayan tenido operaciones dentro del mismo plazo de la emergencia antes indicada, mismas que deberán ser presentadas a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del estado de emergencia.
Se exceptúan de lo anterior aquellos obligados tributarios que mantengan operaciones, por lo que la obligación de declaración y pago del Impuesto Sobre la Venta se mantiene según la legislación aplicable.
Artículo 7-A.- Por esta única vez se autoriza a que el período de suspensión de los contratos de trabajo como causal para la terminación de los mismos, a que se refiere el Artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, se establezca un límite máximo de ciento ochenta (180) días, exclusivamente para el Sector Turismo; que por la naturaleza de su operación no se podría activar inmediatamente después que haya pasado el período de la Emergencia por el COVID-19.
Artículo 7-B.- REACTIVACIÓN DE OPERACIONES: Las empresas que sean autorizadas por el Poder Ejecutivo a reactivar operaciones deben notificar inmediatamente de forma electrónica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) dicho extremo, debiendo restablecer los derechos emanados de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores y la legislación laboral aplicable.
Reformas
*Reformado por adición del artículo 7-A y 7-B, mediante decreto 40-2020, publicado en la Gaceta No. 35, 242, el lunes 4 de mayo del 2020.
Sección II
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS PARA LA CONTRATACIÓN Y REORIENTACIÓN DE FINANCIAMIENTO DESTINADO PARA HACER FRENTE A LOS RETOS DE LA PANDEMIA
En el marco del ESTADO DE EMERGENCIA HUMANITARIA Y SANITARIA declarada en todo el territorio nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en caso de ser necesario durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, realice la contratación directa de préstamos internos o externos, redistribución o reasignación de recursos externos disponibles, colocación de títulos de deuda en el mercado doméstico o internacional y otras operaciones de crédito público a las condiciones financieras que obtenga al momento de su negociación, hasta por un monto de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,500,000,000.00) adicionales al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del Decreto No.171-2019, para la creación de un fondo de emergencia destinado a atender los efectos originados por el coronavirus (COVID-19), los cuales serán formalizados mediante los instrumentos respectivos y procedimientos correspondientes que determinarán el monto adicional por colocación de títulos de deuda y/o obtención de préstamos; estableciéndose un techo máximo de endeudamiento público del Sector Público no Financiero en relación al Producto Interno Bruto (PIB) de cincuenta y cinco por ciento (55%) y una concesionalidad ponderada mínima de la cartera de deuda externa total vigente de veinte por ciento (20%); y deberán estar contemplados dentro de los análisis macroecómicos y fiscales respectivos.
Dichos recursos serán destinados para dotar al Sistema Sanitario Nacional de capacidades de respuesta inmediata para el control, contención y propagación de la epidemia del coronavirus. Asimismo, se orientarán recursos para la implementación de medidas de compensación social y orientación de recursos para el impulso de los sectores estratégicos, a fin de generar empleo, crear una mesa técnica de crisis e impulsar un proceso de crecimiento económico sostenido.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la conformación de un Grupo de Trabajo Especializado para el análisis y gestión responsable del endeudamiento público pudiendo requerir el apoyo de otras Instituciones.
Sección III
AUTORIZACIÓN ESPECIAL A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓNJUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN PARA TRANSFERIR PRESUPUESTO A LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear las partidas presupuestarias de ingresos y gastos necesarios en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el registro de las operaciones derivadas de la aplicación del presente Decreto y en cada ejercicio fiscal durante la vigencia de las obligaciones.
Sección IV
AUTORIZACIONES PARA IMPLEMENTAR MEJORES PRÁCTICAS DE BANCA DE DESARROLLO EN EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) A FIN DE GARANTIZAR FINANCIAMIENTO A SECTORES ESTRATÉGICOS DE LA ECONOMÍA HONDUREÑA
Se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), en virtud de la Emergencia Nacional Decretadaa efectuar el registro del formulario de gasto (F01) en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), correspondiente a la transferencia del primer trimestre del año dos mil veinte (2020) a las Corporaciones Municipales.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) se realice la programación financiera de las transferencias del primer trimestre de acuerdo a la recaudación de ingresos en el presente ejercicio fiscal.
Asimismo, las Municipalidades deben priorizar la ejecución de estos recursos para la atención de la emergencia del COVID-19 y el pago de la planilla de los empleados. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) por esta única vez, para que traslade a partir del segundo trimestre del presente año, la presentación y cumplimiento por parte de las Corporaciones Municipales de los requisitos legales, para acceder a las transferencias correspondientes del primer trimestre del año dos mil veinte (2020), lo anterior en observancia de los principios de rendición de cuentas y transparencia.
REFINANCIAMIENTO Y READECUACIÓN FINANCIERA PARA TODOS LOS SECTORES. EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) es una Institución Financiera que integra el Sistema Financiero Nacional, en tal sentido está facultada para realizar todas las operaciones crediticias que estipulan las Leyes aplicables a las Instituciones Financieras, incluyendo los Refinanciamientos y Readecuaciones de los créditos que, por problemas de cualquier índole de sus deudores, no puedan hacerle frente al pago de sus obligaciones.
En el marco de la crisis del Coronavirus y postcerisis, las implicaciones serán sanitarias, pero también de contracción de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos del país, considerando que el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) dentro de sus facultades está apoyar el desarrollo nacional mediante el financiamiento de sectores estratégicos a través de su banca de primer y segundo piso. Por lo anterior es importante que para garantizar la reactivación de los sectores estratégicos el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) sea facultado para flexibilizar sus productos y servicios financieros a fin de garantizar la inclusión financiera, la generación de empleo, el impulso del crecimiento económico contribuir para mitigar los efectos que causen inflación y otros.
Por tanto se faculta al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a suspender el pago y readecuar las cuotas por pagar de capital e intereses de los usuarios (personas naturales y jurídicas) finales del total de la cartera correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, las que se tendrán que trasladar al final del vencimiento de cada crédito, otorgando una ampliación al plazo del crédito por tres meses más a cada deudor que reciba dicha readecuación, así mismo se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que pueda readecuar y refinanciar con sus fondos propios todos los nuevos préstamos y los existentes en su cartera, que por cualquier índole requieran de esta operación crediticia, otorgándoles las condiciones (plazo, forma de pago, monto y tasa) que de conformidad a sus condiciones económicas y financieras puedan hacerle frente a las nuevas obligaciones por pagar; así como otras estrategias que faciliten el acceso al crédito a todos los sectores económicos del país, que sean prioritarios en generación de empleo y divisas, realizando la gestión de riesgos que establece el marco normativo correspondiente; solicitando las garantías que permiten las normas vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y contratar en forma directa aquellos servicios y bienes que den continuidad y promoción del negocio y la expansión de sus servicios de primer y segundo piso.
Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVD), en su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente, para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, contenida en el Decreto No. 175-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008; reformado mediante Decreto No. 67- 2009 de fecha 12 de mayo de 2009; Decreto No. 57-2013 de fecha 16 de abril de 2013; Decreto No. 95-2014 de fecha 16 de octubre de 2014; Decreto No. 90-2016 del 19 de octubre de 2016; y, Decreto No.145-2018 del 28 de noviembre de 2018, pueda realizar gastos e inversiones que propicien la gestión de riesgos y/o el refinanciamiento y readecuación de deudas, a personas naturales o jurídicas deudoras del sistema financiero pertenecientes a sectores productivostales como MIPYME, Agropecuario, Forestal y otros sectores prioritarios en generación de empleo y/o divisas para el país; así como la contratación directa de billeteras electrónicas u otros mecanismos electrónicos que permitan el acceso a crédito a la Micro y Pequeña empresa de manera expedita y segura en todos los sectores productivos del país mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), para que proceda a la cancelación de las cesiones de créditos y de hipotecas, de todos aquellos prestatarios cuyos créditos fueron cedidos o hipotecados por el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI), Asociación de Instituciones Evangélicas de Honduras (AIEH) y la Federación Hondureña de Cooperativas de Vivienda Limitada (FEHCOVIL) y que acrediten que ya pagaron sus obligaciones para con FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL, independientemente si aparece con o sin saldo pendiente en la contabilidad del BANHPROVI; asimismo, que se proceda a cancelar las cesiones de los créditos y de las hipotecas de todos aquellos prestatarios cuyos créditos otorgados por FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL no fueron redescontados por el BANHPROVI. En consonancia con lo expuesto, se autoriza al BANHPROVI a realizar los castigos contables de las anteriores carteras de clientes, de acuerdo a las leyes aplicables, las normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las políticas aprobadas por el BANHPROVI, en virtud que los usuarios de dichos créditos no pueden utilizar sus viviendas como garantías para acceder a financiamiento.
Asimismo, con base a lo establecido en el Artículo 37 de la LEY DEL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI), reformado mediante Decreto No.101-2020, de fecha 6 de Agosto del 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,353 con fecha 25 de Agosto del 2020 y considerando que la cancelación de cesiones e hipotecas a los usuarios finales no implica una extinción de las obligaciones que FEHCOVIL, FOSOVI y AIEH mantienen con el BANHPROVI, se faculta al Consejo Directivo del BANHPROVI, para aplicar las negociaciones y descuentos establecidos en dicho Artículo, en el caso de ofrecimientos de pago o de daciones en pago que le haga FEHCOVIL, FOSOVI y AIEH a BANHPROVI.
Reformas
*Reformado mediante decreto 13-2021, publicado en la Gaceta No. 35,615, el 1 de junio del 2021.
Se autoriza al BANHPROVI para que en el marco de sus facultades con el objeto de garantizar los créditos que otorgue a las personas naturales y jurídicas, a través de la Banca de Primer y Segundo Piso, en el marco de agilizar el crédito y en apego a las normas de la CNBS pueda recibir como colateral las garantías siguientes: Fiduciaria Mobiliarias, Prendaria, Cesión de Cartera Crediticia, Hipotecaria, Garantía Recíproca, Certificado de Fondo de Garantía, Garantías Bancarias, Fianzas, Garantías Liquidas, así como cualquier otra que se apruebe como viable por el Consejo Directivo del BANHPROVI. Lo anterior, habilita de manera automática las modificaciones a los artículos del reglamento de crédito que se refieren a los mecanismos de revisión de la cartera, aprobación de la misma y los productos financieros que ofrece.
Se autoriza al BANHPROVI para que con sus fondos propios y de los fideicomisos que maneja en el marco de sus facultades y con el fin de flexibilizar y agilizar el financiamiento al sector MIPYME y agroalimentario se habilite el mecanismo financiero de las “líneas de crédito aceleradas” para instituciones reguladas y no reguladas, para que los desembolsos puedan otorgarse con la simple presentación del pagaré, debiendo en lo demás formalizarse cada uno de los créditos que conforman la línea de crédito de acuerdo a los manuales y políticas de crédito vigentes del BANHPROVI.
Se autoriza al BANHPROVI con el fin de generar flujo de efectivo con disponibilidad inmediata, para que pueda redimir con penalidad si fuere el caso, las inversiones que mediante certificados de depósitos a plazo fijo posee actualmente en las instituciones del sistema financiero.
Autorización especial para la contratación de licencias y plataformas electrónicas:
Se autoriza al Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), a contratar de manera directa la adquisición de sistemas de planificación de recursos financieros que puedan acorde a la prioridad institucional, los siguiente componentes:
a) Promover la inclusión financiera y el mecanismo de pago y recaudo a la población beneficiaria de programas estatales.
b) Gestión administrativa financiera que contempla la contabilidad general, control de activos fijos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar y tesorería; la gestión del control presupuestario que contempla la contabilidad de centros de costos y módulo de gestión presupuestaria.
c) La gestión del control logístico que contempla la compra y adquisición de bienes, control y gestión de inventarios y el mantenimiento de activos y flota vehicular;
d) Controles sobre los gastos, el personal y la captación y retención del recurso humano calificado para incrementar gradualmente la profesionalización del servidor público en las instituciones seleccionadas.
e) Medir el comportamiento de variables críticas de procesos de recursos humanos como la rotación del personal, ausentismo laboral, tiempo de contratación, vacantes no cubiertas, llegadas tarde, permisos, empleados ficticios y duplicados.
f) Automatización de procesos sensitivos para asegurar la calidad, trazabilidad y mejora en el servicio.
g) Adquirir el suministro de la infraestructura técnica para la instalación de dicha solución, los servicios de consultoría especializada por cada uno de los módulos de gestión y la obtención de licenciamiento respectivo.
Autorizar al BANHPROVI para que constituya y administre cualquier tipo de FONDOS DE GARANTÍAS; así mismo, a que otorgue financiamiento al Sector MIPYME a través de todas los Instituciones Financieras calificadas como Elegibles, aceptando entre otras, un colateral consistente en un Certificados de Garantía emitido por cualquier Entidad autorizada para administrar Fondos de Garantía.
Sección V
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARÍA DE SALUD, INVEST-H, SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GESTIÓN DE RIESGO Y CONTINGENCIAS NACIONALES PARA HACER CONTRATACIÓN DIRECTA PARA HACER FRENTE A LOS REQUERIMEINTOS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL
El Poder Ejecutivo en el marco de la Emergencia Nacional ante la amenaza de propagación del Coronavirus COVID-19, el 20 de marzo de 2020 decretó RESTRICCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ABSOLUTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, situación que limitó el movimiento normal de las personas para realizar las gestiones administrativas en todas las Instituciones, en tal sentidose faculta al BANHPROVI para que otorgue a todos sus clientes (Intermediarios Financieros), sesenta (60) días hábiles adicionales a los plazos que se estipulan en las Resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del BANHPROVI y Reglamento General de Crédito para Operaciones de Segundo Piso y la Ley del BANHPROVI y su Reglamento; con excepción de la información que periódicamente se requiere para efectuar los análisis de riesgo que determinan la situación financiera de los clientes.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-Honduras), Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales y la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento (SEDECOAS), quien administra al Instituto de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento (IDECOAS), Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), Programa Nacional de Desarrollo Rural y Sostenible (PRONADERS) y al Hospital Escuela Universitario (HEU) y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para la contratación en forma directa de las obras, bienes y servicios que considere necesarios para la contención, atención y mitigación de los efectos sanitarios, económicos y sociales derivados de la Pandemia provocada por el virus COVID-19.
Reformas
*Reformado mediante decreto 90-2020, publicado en la Gaceta No. 35,322, el 22 de julio del 2020.
Sección VI
AUTORIZACIÓN A CONATEL PARA ACELERAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE BANDA ANCHA, CREACIÓN DE PLATAFORMAS ELECTRONICAS DE SERVICIOS, MODIFICACIÓN DE CONTRATOS DE TELEFONIA MOVIL Y SERVICIOS PERSONALES (PCS)
Quedan autorizadas todas las actuaciones materiales previas a la emisión de este Decreto que se hayan realizado por Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras) y la Secretaría de Estado en el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales para asegurar la obtención de todas las compras asignadas en el Artículo anterior.
Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o cualquier otro cargo que graven las compras realizadas por INVEST-Honduras para la atención de la Pandemia provocada por el virus COVID-19; así como, la importación, traslado e instalación de Hospitales de Aislamiento Móviles que adquiera INVEST-Honduras. Se autoriza la instalación de los mismos en las zonas que se considere técnicamente adecuadas y su funcionamiento sin necesidad de ningún trámite administrativo previo, sea nacional o municipal.
Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas. instituciones desconcentradas y demás órganos de la Administración Pública en General, deberán brindar la asistencia que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), INVEST-Honduras y Secretaría de Estado en el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales requieran para el fin que se le ha encomendado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), podrá ampliar de mutuo acuerdo los Contratos de Concesión suscritos con los operadores de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), aprobados por el Congreso Nacional de la República, mediante Resolución del Pleno de la Comisión, debiendo notificar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y realizar la publicación del mismo en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que surta efectos legales.
Asimismo se autoriza a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que otorgue Licencias a petición de parte a los operadores de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en los rangos de frecuencias que se encuentre disponibles, Espectro radioeléctrico que será asignado de acuerdo a metodologías internacionales de valorización de espectro.
Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FITT), para que mediante procesos expeditos se pueda acelerar la implementación del Plan Nacional de Banda Ancha que procure extender la infraestructura de telecomunicaciones a todos los municipios del país, especialmente en centros de salud, hospitales, centros educativos públicos, comunidades lejanas e instituciones deprotección civil.
Sección VII
APORTACIÓN SOLIDARIA PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE EMPLEOS E INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA NACIONAL
Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FITT) para que mediante procesos abreviados, realice la adquisición de equipo, servicios, licencias informáticas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) requiera, para dar cumplimiento a su mandato y garantizar el desarrollo del sector de Telecomunicaciones en el país en temas de regulación, supervisión y reducción de brecha digital, gobierno digital y desarrollo de teleeducación, teletrabajo, telesalud y demás sectores que se beneficiarán de la implementación de las herramientas de transformación tecnológica.
OBJETO: La Ley tiene por objeto que durante un proceso de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a causa de la emergencia sanitaria nacional de la pandemia COVID-19 (coronavirus), se garantice la estabilidad laboral, así como el otorgamiento de una aportación solidaria, que asegure la supervivencia de los trabajadores y que, para efecto de la presente Ley no constituye salario.
La presente Ley está dirigida al mantenimiento de los empleos y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de mitigar toda medida que conlleve a la terminación definitiva de contratos de trabajo y cierre de empresas durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional.
AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de orden público y es aplicable a las empresas del Sector Privado cuyos trabajadores se encuentran afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la Industria de la Maquila o cualquier otro rubro que determine el Poder Ejecutivo, que se pueda beneficiar con mecanismos similares a los dispuestos en la presente Ley.
APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES: Los trabajadores que sean objeto de una suspensión de contratos por causa de fuerza mayor derivada de la Emergencia Sanitaria Nacional, podrán recibir una aportación solidaria temporal misma que podrá ser financiada de la siguiente forma:
1) Para los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), con las aportaciones que al efecto realice el Estado, el Sector Privado y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
2) Paralos trabajadores que laboren en empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres (Maquila), con las aportaciones que al efecto realice el Estado y el Sector Privado.
En todos los casos el monto, plazo y forma de pago será determinado por las partes que financien la aportación solidaria temporal.
Artículo 27-A.- DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR TURISMO AFILIADAS AL RAP: En el caso de las empresas del Sector de Turismo afiliadas al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), el mecanismo será aplicable a través de dicha Institución hasta por un período de tres (3) meses según lo dispuesto en la presente Ley y de extenderse el período de suspensión conforme al numeral 1 del Artículo 27 del presente Decreto; el resto de la aportación solidaria deberá realizarse según lo dispuesto en el numeral 3 del mismo Artículo.
Artículo 27 -B.- CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Los trabajadores acogidos al mecanismo de aportación solidaria temporal para los trabajadores del Sector Turismo y durante la duración del mismo, deben inscribirse en el Programa de Formación Turística en la Cámara Nacional de Turismo (CANATURH) y recibir los cursos de formación y capacitaciones por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), la Cámara Nacional de Turismo (CANATURH) y otras instituciones afines al sector, previo a la reanudación de labores y normalización de operaciones del sector, 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes que el trabajador está obligado a recibir la capacitación que al efecto requiera el empleador siempre y cuando el mismo le garantice el acceso a dicha formación.
Artículo 27-C.- SEPARACIÓN DE ÁREAS DE OPERACIÓN. Para efectos de la aplicación de los beneficios del presente Decreto, las empresas del Sector Turismo pueden separar las aéreas de operación de restaurantes y hotelería.
Artículo 27-D.- APORTACIÓN SOLIDARIA DIRECTA. Los empleadores que no se encuentren realizando ninguna operación y cuyos trabajadores no estén realizando ningún tipo de trabajo por razón de la Emergencia del COVID-19 y se encuentran suspendidos total o parcialmente, pueden convenir con sus trabajadores mediante acuerdo, mecanismos y acciones que conlleven a brindar subsidios directos de parte de la empresa a sus trabajadores, los cuales se considerarán aportaciones solidarias. Para que dichos acuerdos tengan validez deben ser autorizados por la Inspección del Trabajo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de los medios electrónicos creados para tal fin, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 379 del Código de Trabajo.
Artículo 27-E.- BENEFICIO FISCAL. Todo acuerdo, convenio o mecanismo que conlleve una aportación solidaria es deducible del Impuesto Sobre la Renta; asimismo durante el período de duración de la Emergencia Nacional no habrá recargos ni multas por concepto de cotizaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) ni al Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).
Reformas
*Reformado por adición del artículo 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E, mediante decreto 40-2020, publicado en la Gaceta No. 35, 242, el lunes 4 de mayo del 2020.
PROCEDIMIENTO: Las empresas quedebido a la Emergencia Sanitaria Nacional, se vean en la imperiosa necesidad de suspender los contratos de trabajo deben notificar de forma electrónica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de una nota, la decisión de acogerse a la presente Ley misma que debe contener:
1) Solicitud de los patronos para acogerse a la presente Ley, con el compromiso de realizar el aporte correspondiente a efecto de financiar la aportación solidaria temporal que se otorgue a los trabajadores, mediante Declaración Jurada. Dicha solicitud deberá acreditar la afectación que impide el no pago de salario a sus trabajadores. En el caso que el trabajador no esté de acuerdo con la decisión del patrono de acogerse a la presente Ley, debe notificarlo por escrito a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) en el proceso de suspensión correspondiente.
2) Período de probable suspensión de contratos de trabajo.
3) Listado de los trabajadores objeto de la suspensión, consignando el nombre completo y número de su cédula de identidad.
4) Si los trabajadores se encuentran afiliados al RAP o no.
Para efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, la Secretaría deberá extender una Constancia que habilite a las empresas a acceder a dichos beneficios, sin menoscabo del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo contenido en el Código de Trabajo. Quedando entendido que en ningún caso la emisión de la constancia representa una autorización por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) para la suspensión de contratos de trabajo y que la extensión de dicha constancia queda a discreción de dicha Secretaría de Estado.
En virtud de lo anterior, una vez finalizada la vigencia de la Emergencia Sanitaria Nacional o cuando la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), acuerde la habilitación de los días y plazos correspondientes, en cumplimiento con el Artículo 100 del Código de Trabajo, se debe presentar en tiempo y forma, el escrito de Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo junto con los requisitos ya establecidos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), debiendo además, acreditar el pago de la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores durante el período de la emergencia decretada por el Poder Ejecutivo.
Los días del período de Emergencia Sanitaria Nacional, se considerarán inhábiles para todos los efectos legales correspondientes; no obstante, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), podrá habilitar los días y plazos correspondientes.
El procedimiento para resolver la solicitud de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) se desarrollará de acuerdo con la normativa aplicable.
Es entendido que en el caso que la Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo, sea declarada sin lugar, los trabajadores pueden ejercitar sus derechos emanados de la relación laboral por la responsabilidad que competa al patrono, debiendo pagar los salarios correspondientes a los trabajadores durante el tiempo de suspensión, así mismo reintegrar el monto total de las aportaciones otorgadas como contraparte por el Gobierno de la República y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para el financiamiento de la aportación solidaria temporal para la supervivencia de los trabajadores. El mal uso o la no aplicación de la aportación solidaria temporal conllevará responsabilidad penal, civil y administrativa por parte de los patronos.
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante decreto 178-2020, publicado en la Gaceta No. 35,467, el 22 de diciembre del 2020.
Artículo 28-A: De forma transitoria y por esta única vez, se autoriza que el período de presentación de las suspensiones de contratos de trabajo, referente a los tres (3) días posteriores en que ocurrió el hecho que le dio origen, establecidos en el Artículo 101 del Código del Trabajo, se amplíe hasta en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, en virtud de la alta demanda de presentaciones de procesos de suspensión de contratos de trabajo a raíz de la pandemia COVID-19 y de las Tormentas Tropicales ETA e IOTA.
El plazo anterior, comenzará a contarse al día siguiente de finalizada la vigencia de la Emergencia Sanitaria Nacional o, en la fecha que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), acuerde la habilitación de los días y plazos correspondientes.
Reformas
*Reformado por adición del artículo 28-A, mediante decreto 178-2020, publicado en la Gaceta No. 35,467, el 22 de diciembre del 2020.
GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL: En el marco de esta Ley, los trabajadores mantendrán el beneficio de acceso a la salud a través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) aún y cuando estén en suspenso las aportaciones por motivo de la suspensión de labores o el período de la Emergencia Nacional.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS: Para dar cumplimiento respecto de la aportación que corresponde al Sector Gubernamental para financiar la aportación solidaria temporal para los trabajadores objeto de una suspensión de contratos de trabajo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a efecto que realicen todas las gestiones que correspondan a fin de obtener los fondos necesarios.
DIÁLOGO SOCIAL: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en el marco del Diálogo Social, los trabajadores y patronos pueden convenir mediante acuerdo, acciones que conlleven mayores beneficios. Es entendido que dichos acuerdos, deben ser notificados inmediatamente a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de los medios electrónicos creados para tal fin, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 379 del Código de Trabajo.
AUTORIZACIONES PARA ELRAP: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), diseñar mecanismos para la implementación de los beneficios a los trabajadores derivados de la presente Ley, así como otorgar medidas de alivio económico temporal para generar liquidez en las empresas e ingresos a los trabajadores afiliados a dicho Régimen, que han sido afectados por el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en todo el país, como consecuencia de la Pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19). Tales medidas de Alivio están orientadas a:
1) La suspensión temporal de la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales y,
2) Participar como aportante conforme lo establecido en la presente Ley.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES: Dejar en suspenso la aplicación de los artículos, 13 numeral 2), 30, 53, 59-A de la LEY MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL en cuanto a las disposiciones relacionadas al financiamiento mediante las cotizaciones y aportaciones obrero patronales obligatorias derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social referentes al Pilar Complementario de Cuentas Individuales y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, por un período de diez (10) meses, contados a partir del mes de Marzo de 2020, en virtud de la Emergencia Nacional Sanitaria y Restricción de Garantías Constitucionales decretado como consecuencia de la amenaza de propagación de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus).
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante decreto 178-2020, publicado en la Gaceta No. 35,467, el 22 de diciembre del 2020.
CESE TEMPORAL DE COBRO DE COTIZACIONES Y APORTACIONES OBRERO- PATRONALES: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a cesar por un período de diez (10) meses a partir del mes de Marzo de 2020, la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero- patronales obligatorias correspondientes a las cuentas de capitalización individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, conforme a la atribución otorgada por la Ley Marco del Sistema de Protección Social. El período antes señalado podrá extenderse siempre que exista un Decreto emitido por el Estado y conforme a la gradualidad que establezca el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
Reformas
*Reformado parcialmente, mediante decreto 178-2020, publicado en la Gaceta No. 35,467, el 22 de diciembre del 2020.
PARTICIPACIÓN DEL RAP Y BENEFICIO DE ANTICIPO: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), participará como aportante conforme lo indica la presente Ley y en consecuencia otorgará a sus afiliados, un anticipo de los valores que tuvieren a su favor en la Cuenta de Capitalización Individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, así como de cualquier otra cuenta individual que esté acreditada a nombre del afiliado y que estén siendo administrados por el RAP; tomando en consideración el saldo que cada afiliado tuviera en su cuenta individual. El anticipo establecido en el presente artículo será fraccionado en tres (3) pagos mensuales sucesivos de igual valor, hasta un monto de Nueve Mil Lempiras (L.9,000.00) a desembolsar en tres (3) meses. Dicho anticipo deberá otorgarse siempre y cuando la empresa afectada por la emergencia acredite ante el RAP de forma fehaciente que la misma ha sido afectada en el desarrollo o giro normal de sus operaciones y/o actividad económicay acredite además, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) deberá extender una constancia que acredite la solicitud de la empresa de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, misma que podrá remitirse de forma electrónica al patrono. Una vez extendida dicha constancia, el patrono deberá presentarla ante el RAP, acompañando la lista con el detalle del nombre completo y número de identidad de sus trabajadores objeto de la suspensión de contratos de trabajo. Para tales efectos el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) establecerá el procedimiento para otorgar el beneficio establecido en el presente Artículo.
En cualquier caso, que la relación laboral termine, la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores en el amparo de la presente Ley, no constituye, de ninguna forma un derecho laboral de cualquier índole.
En el caso que la participación sea únicamente entre el Estado y la empresa, el procedimiento para otorgar el beneficio será establecido por el Poder Ejecutivo.
SUSPENSIÓN DE INTERESESMULTAS Y RECARGOS: Las medidas temporales descritas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, no producirán como consecuencia la generación de intereses, multas y recargos de ningún tipo para las empresas privadas en su condición de patronos y los trabajadores del país que cumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley y tampoco representará un incumplimiento de las nuevas atribuciones y facultades otorgadas al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
Sección VIII
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA. AUTORIZACIÓN A LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ZONAS LIBRES.
REFORMA DE LA LEY DEL RAP: Reformar el Artículo 42 del Decreto No. 107-2013, contentivo de la Ley del Régimen del Aportaciones Privadas (RAP) mismo que deberá leerse de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Obligaciones de Registro: Todas las empresas que cuentan con diez (10) o más empleados y aquellas que no estén inscritas a la fecha en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social para la Vivienda (FOSOVD), están obligadas a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”; igualmente deben notificar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas contrataciones de trabajadores obligados a cotizar, o del cese de los mismos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de ocurrencia nombramiento o cesantía.
Asimismo, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a establecer mecanismos de afiliación voluntaria para que la micro y pequeña empresa puedan afiliar a sus trabajadores, o bien que cada persona natural pueda afiliarse voluntariamente” .
Con el fin de permitir la continuidad en el funcionamiento del Estado y de las entidades privadas que prestan servicios esenciales para la sostenibilidad de la economía nacional sin causar niveles de exposición innecesarios entre las personas, deben tomarse las medidas siguientes:
A) Reformar los artículos 7 y 27 de la LEY SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS (Decreto No. 149- 2013), los cuales se deberán leer así:
"Artículo 7. REQUERIMEINTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. La firma electrónica avanzada será siempre de aplicación general, probando la existencia de obligaciones, dando acceso a la inscripción de estos documentos en los registros públicos. No obstante, con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros:
1) Híbrido de tecnologías basado en la Infraestructura de Llave Pública (PKI) y Firma Biométrica o cualquier otra tecnología equivalente o substitutiva;
2) Sistemas de firma electrónica en la nube;
3) Sistemas de doble factor;
4) Sistemas biométricos incluyendo medios fotográficos;
5) Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías.
El Reglamento de la presente Ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los trámites a su cargodeterminará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada.
“Artículo 27.- RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presenta un grado de fiabilidad equivalente. Los certificados de firmas electrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad en cuanto a la regularidad de los detalles de este, así como su validez y vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley y no se requerirá formalidad alguna para su reconocimiento.
Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán válidos, siempre que sean emitidos por una autoridad certificadora confiable y debidamente reconocida a nivel internacional que cumpla con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Para este efecto podrá elaborarse una lista de entidades designadas como confiables por parte del Instituto de la Propiedad”.
B) Las entidades del sector público o privado podrán designar a uno o más responsables de certificar las autorizaciones que correspondan para asegurar la fluidez de sus operaciones por medios electrónicos. Estas personas tendrán el carácter de fedatarios. Las personas designadas deberán ser comunicadas al Instituto de la Propiedad, el cual llevará un registro de estas. Las entidades del Estado deberán tener por válidas las certificaciones realizadas por estos medios y surtirán los efectos señalados en el Artículo 7 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas.
C) Por medios electrónicos podrán celebrarse todo tipo de actos, contratos y cualquier otro tipo de negocios jurídicos siempre que sea posible mostrar de manera fehaciente la voluntad de las partes de llevar a cabo el negocio jurídico por ese medio. El consentimiento de las partes se prueba con el intercambio de correos electrónicos, vídeos, grabaciones de voz, intercambio de mensajes de texto, aceptación electrónica de contratos estandarizados o mediante el envío de un autorretrato electrónico sosteniendo el documento de identidad de forma visible junto al rostro del firmante tomado a través de la aplicación correspondiente previo al envío de la solicitud o formulario respectivo.
D) Se autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado e instituciones del Estado que deban celebrar reuniones de sus órganos de gobierno y supervisión a que lo hagan por medios electrónicos. Esto incluye al Pleno del Congreso Nacional y su Junta Directiva, el Consejo de Secretarios de Estado, los gabinetes sectoriales, corporaciones municipales, la Corte Suprema de Justicia, las cortes de apelaciones, juzgados y tribunales de la República y cualquier ente u órgano que forme parte de la administración pública; las asambleas de sociedades mercantiles, cooperativas, sindicatos y otras personas jurídicas sin fines de lucro, así como los demás órganos de decisión de estas entidades que periódicamente deben reunirse, para la toma de decisiones de tipo administrativo.
Para que se consideren válidas esas decisiones debe haber un respaldo electrónico de las decisiones tomadas y actas firmadas por el o los secretarios de esos órganos, personas que tendrán el carácter de fedatarios.
Las convocatorias a reuniones de Asamblea o Consejo de Administración o Directivo pueden realizarse mediante correo electrónico o mensaje de texto enviado por el secretario o el Comisario en las Sociedades Mercantiles; en las Cooperativas, Asociaciones Civiles u otros entes de derecho privado a quien le correspondan según estatutos. Para hacer uso de este beneficio no se requerirá que el mismo forme parte de los estatutos de las organizaciones.
En ausencia de una plataforma dedicada, los entes del Estado pueden hacer uso de cualquier plataforma segura comercialmente disponible.
Las actas en donde conste lo actuado, así como los acuerdos alcanzados o el resultado de las votaciones tendrán plena validez con solo la firma autógrafa o electrónica del Presidente y el Secretario del órgano respectivo y las mismas serán inscribibles en los registros correspondientes.
E) Se autoriza el pago de impuestos, tasas y contribuciones por cualquier medio de pagoincluyendo tarjetas de crédito, tarjetas de débito, monederos electrónicos, transferencias electrónicas y otros similares. Cuando el medio de pago cause el cobro de alguna comisión, es lícito para la entidad del Estado adicionar el monto de esta al cobro a fin de no afectar la recaudación. Las entidades gubernamentales deben habilitar las cuentas que correspondan para este efecto. El formato electrónico que se emplee para pagar equivaldrá a un TGR en formato electrónico a fin de que el mismo pueda hacerse en línea al hacer el pago correspondiente.
F) Todas las entidades gubernamentales en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61, 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo reformados mediante Decreto No. 266-2013, deben realizar todas las notificaciones de actos administrativos incluyendo autos y resoluciones mediante el uso de correo electrónico. Para dar cumplimiento a esta disposición, los secretarios generales o funcionarios que ejerzan dicha función en las instituciones deberán requerir a los solicitantes y sus apoderados legales las direcciones de correo electrónico a las cuales deban realizarse las notificaciones correspondientes en el plazo de una semana a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La notificación electrónica surte los mismos efectos que la notificación personal y deberá hacerse tanto al apoderado legal como al beneficiario del trámite dentro de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
G) Durante el período que dure la emergencia del COVID-19, las empresas para entrega a domicilio o de ventas en línea que se creen en el país no requerirán tramitar permiso alguno para operar. La gestión del Registro Tributario Nacional se hará en forma electrónica, incluyendo su entrega la cual se hará por medio de correo electrónico a solicitud de los interesados.
H) Se interpretan los artículos; 2; 23 literal 4), 52; 57; 60; 67 numeral 2); 78; 81; 99; y, 100 numeral 13) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en el sentido de que cuando los mismos hagan referencia a documentos, se entiende por tales aquellos que consten en físico o en formato digital teniendo ambos la misma validez de manera indistinta.
I) Autorizar a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que puedan dar cumplimiento a las transacciones que están autorizadas ejecutar con sus clientes y los derechos y obligaciones derivados de éstas, contenidos en la Ley del Sistema Financiero por vía electrónica, pudiendo entre otras suscribir contratos con sus clientes de forma electrónica, asimismo sustituyendo las copias o documentos originales por imágenes electrónicas, en el entendido que los registros que mantienen los bancos sobre las transacciones realizadas por sus clientes por vía electrónica y siguiendo las normativas que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) pudiera emitir al respecto, harán plena prueba en juicio.
Las personas naturales y jurídicas, incluyendo las incorporadas en el Régimen de las Zonas Libres no están sujetas al pago del Impuesto Sobre Ventas, Derechos Arancelarios y demás impuestos a la Importación, en la compra local e importación de insumos, equipo médico, así como las materias primas, maquinaria, insumos, equipos, repuestos, accesorios y material de empaque necesarios para la manufactura de insumos médicos, los antisépticos y desinfectantes que sirven de protección para atender la emergencia sanitaria y combatir los efectos del riesgo de infección por coronavirus.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Administración Aduanera debe emitir en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el instructivo que conlleve a la implementación de la no sujeción comprendida en el párrafo anterior, así como un instructivo que contenga el listado específico de los insumos o productos que aplican a la exención establecida en el párrafo anterior, y su correspondiente partida arancelaria.
En el caso de empresas acogidas al Régimen de las Zonas Libres, la póliza por la compra local e importación de los productos a que hace referencia el presente Artículo, se debe liquidar en la sub administración de zonas libres.
Se prohíbe, a personas naturales o jurídicas que se beneficien de las exenciones fiscales contenidas en el presente Artículo, la compra de producto fuera del país, si el mismo existe en Honduras.
Los productos fabricados con las materias primas adquiridas con las exenciones establecidas en el presente Artículo únicamente serán destinados para el consumo nacional, no se gozará de los beneficios establecidos cuando el producto sea para exportación.
Las exoneraciones establecidas en el presente Decreto, se deben reflejar en el precio de venta al consumidor final en el mercado nacional, quien estará exento del pago de impuestos en la compra de los insumos y equipo médico obtenido con las exenciones establecidas, así como en el producto elaborado con las materias primas exentas.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo tendrán una duración hasta el 31 de Diciembre del 2020.
Reformas
*Reformado mediante decreto 43-2020, publicado en la Gaceta No. 35, 242, el lunes 4 de mayo del 2020.
MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES MEDIANTE MECANISMO VIRTUAL DURANTE LA ETAPA DE AISLAMIENTO. Mientras se aprueben las leyes o reformas legales correspondientes, queda autorizado y gozan de validez y eficacia jurídica, todos los contratos privados que se celebren mediante medios técnicos de archivo y reproducción que permitan archivar, conocer o reproducir el contenido de una declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión de una idea, pensamiento que sea suscrito mediante firma electrónica, o que permitan el conocimiento o experienciadatos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra índole. Asimismo, serán válidos y eficaces, los actos jurídicos privados que requieren asistencia de dos (2) o más personas naturales o jurídica por medio de su representante, que se realicen mediante la reproducción de sonidos e imágenes captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otras semejantes. La prueba de tales actos y contratos se sujetará a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones de Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril del dos mil veinte.
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