Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras - TodoLegal

Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras

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Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras

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Capítulo I

CONSTITUCION

Artículo 1
Se constituye el Colegio de Abogados de Honduras, con Personalidad Jurídica y patrimonio propios, el cual se regir por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo noprevisto, por las demás leyes.El domicilio del Colegio ser la capital de la República.

Capítulo II

OBJETO Y FINES

Artículo 2

El Colegio tendrá por objeto cumplir y hacer cumplir con relación a la profesión del Derecho, las siguientes finalidades:

a) Regular el ejercicio de la profesión del Derecho en toda la República. El Colegio establecer los aranceles judicial, administrativo y notarial.

b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados.

c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados y de aquellas personas especialmente autorizadas para ejercer actividades propias de la profesión.

d) Procurar y estimular la superación cultural, económica y social de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión del Derecho.

e) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior, en los aspectos administrativo, técnico, docente y cultural.

f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas.

g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales.

h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados.

i) Emitir y aplicar el Código de Etica Profesional.

j) Procurar el acercamiento de los profesionales del Derecho con los de otros países y especialmente con los centroamericanos.

k) Fundar y mantener la "CASA DEL ABOGADO" y sus instalaciones.

L) Emitir opiniones, dictámenes y evacuar consultas.

m) Proponer candidatos para la integración de Organismos de Conciliación, Mediación y Arbitraje.

n) Cualquier otra actividad en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país.

Capítulo III

INTEGRACION DEL COLEGIO

Artículo 3

Forman el Colegio:

a) Los Abogados y Notarios autorizados por la Corte Suprema de Justicia; Y

b) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales, cuyos títulos hayan sido expedidos por Universidades legalmente establecidas, o reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en su caso.

Artículo 4
No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el Artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, y los que hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional.
Artículo 5
Se considerar n incorporados en el Colegio de Abogados de Honduraslas personas que ostenten título válido; pero para ejercer los derechos de Colegiado, los interesados deber n presentar solicitud de inscripción y acreditar su calidad de profesionales. La inscripción deber efectuarse dentro del término de 5 días a partir de la fecha de presentación de la solicitudprevio entero en la Tesorería del Colegio de la cuota que al efecto se fije.
Artículo 6
Cualquier miembro podrá separarse del Colegio. El reglamento respectivo determinar la forma de retiro de reingreso.

Capítulo IV

OBLIGACIONES Y DERECHOS

Artículo 7

Son obligaciones de los colegiados:

a) Ajustar su conducta a las normas de la moral profesional.

b) Cumplir en el ejercicio de la profesión y en el desempeño de cargos y empleos, las leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio.

c) Procurar el enaltecimiento de la profesión del Derecho.

d) Concurrir a las asambleas generales, ordinarias o extraordinariaspor sí o por medio de representante.

e) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas.

f) Desempeñar los cargos y comisiones que se le encomienden; y

g) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los sentimientos de confraternidad y solidaridad.

Artículo 8

Son derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión de acuerdo con esta ley.

b) Gozar de la protección y de los privilegios del Colegio.

c) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto; y

d) Convenir sus honorarios con el cliente, sin rebajar las tarifas asignadas en los aranceles Judicial, Notarial y Administrativo. A falta de convenio se aplican dichos aranceles.

Artículo 9

Sólo los miembros de este Colegio podrán ejercer la función notarial, la dirección, procuración y representación en asuntos judiciales, administrativos y —contencioso-administrativos, sin perjuicio de las disposiciones que establece el Código del Trabajo.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán ejercer funciones notariales:

a) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados que desempeñen los cargos de Jueces de Letras o de Paz en aquellos lugares donde no hubiere Notario colegiado; y

b) Los Jueces de Letras y de Paz, no profesionales, en lo que se refiere únicamente a poderes, testamentos y auténticas, cuando en el término municipal donde ejercieren sus cargos no hubiere Notario colegiado, salvo las escrituras de caución que se extendieren apud-acta.

Artículo 11

La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y organismos autónomos y semi autónomos, o descentralizados, corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados.

Se exceptúan de lo anterior:

a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de amparo.

b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del cónyuge o de los menores hijos, cuando la tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte.

c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podrá n ser hechastanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que manda la Ley respectiva.

Cualquiera otra gestión quedar comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y la representación deber encargarse a un colegiado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.

Artículo 12

El ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados.

Bajo la dirección de un Abogado colegiado, podrán ejercer la Procuración los Procuradores titulados y los estudiantes de los dos últimos años de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, mediante autorización del Colegio, de conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podrán ejercer la Procuración por el término de dieciocho meses, contados desde la fecha del último examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo aprobado el último curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, no hubieren obtenido su título. Uno u otro extremo se acreditar con certificación extendida por la expresada Facultad.

Artículo 13

El nombramiento de Procurador se hará de conformidad a los establecido en el Artículo 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Lo dispuesto en este artículo se entender sin perjuicio de lo que se preceptúa en el Artículo 252, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, cuyo contenido se hace extensivo a la materia administrativa o contencioso-administrativa, de conformidad con este artículo y el precedente.

Artículo 14
Los derechos que por esta Ley se establecen, no se suspenden por declaratoria de reo, auto de prisión o de haber lugar a formación de causa.
Artículo 15
Los cargos públicos para los cuales, la Ley exige la calidad de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, aunque sea en carácter de suplente o interinos, sólo podrán ser desempeñados por miembros del Colegiobajo pena de nulidad del nombramiento y de lo actuado por los funcionarios nombrados en contravención a este precepto
Artículo 16

La Corte Suprema de Justicia para llenar las vacantes que ocurran en el ramo Judicial solicitar al Colegio nóminas de los profesionales que aspiren a ingresar en esa carrera, a efecto de hacer los nombramientos correspondientes.

Para la ejecución de diligencias, tales como inventarios, protocolizaciones, defensas de oficio, etc., los Jueces solicitaran al Colegio nombres de miembros del mismo.

Artículo 17
Sólo podrán ejercer las funciones de Asesor Jurídico en las dependencias administrativas e instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros del Colegio de Abogados.
Artículo 18
Para desempeñar cátedras universitarias, en materias estrictamente Jurídicas, es indispensable ser miembro del Colegio de Abogados.

Capítulo V

ORGANIZACION

Artículo 19

El Colegio de Abogados de Honduras, tendrá los organismos siguientes:

a) La Asamblea General;

b) La Junta Directiva Nacional;

c) El Tribunal de Honor;

d) El Instituto de Previsión Social;

e) Los Capítulos; y

f) Los Organismos Auxiliares, Academias, Institutos, Asociaciones y Comisiones Especiales.

Capítulo VI

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 20

La Asamblea General es el Organo Supremo del Colegio, estar formada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deber celebrarse el 29 de abril de cada año en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, o en la sede del Capítulo que se determine en la asamblea anterior.

La Asamblea General Extraordinaria se reunira siempre en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta Directiva Nacional o a su solicitud suscrita por un número no menor de cincuenta (50) colegiados solventes.

Artículo 21

Las Asambleas Generales se celebraran previa convocatoria, la cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por avisos en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora de audiencia general en el país. 

La convocatoria deber hacerse con 15 días de anticipación a la fecha señalada para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en los avisos respectivos.

La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en un solo avisodebiendo celebrarse la segunda reunión 24 horas después de la hora señalada para la primera.

Artículo 22

Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en la primera convocatoria, se requiere la asistencia de mas de la mitad de los colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, se considerar validamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros que asistan.

Las Asambleas Generales ser presididas por la Junta Directiva del Colegio, pero si ésta no lo hiciere o no pudiere hacerlo por cualquier motivo, la Asamblea elegir su Directorio, el que inmediatamente tomar posesión y presidir sus deliberaciones hasta cumplir con la agenda que motivó su convocatoria.

El Directorio estar integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario

Artículo 23

Las sesiones de las Asambleas duraran el tiempo necesario para la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su conocimiento en el día o días siguientes.

Artículo 24

Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolveran por mayoría de votos. El voto será directo y secreto en los casos que determinen esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se acreditar por simple carta.

Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando procedan.

Artículo 25

Son atribuciones de la Asamblea:

a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones a la presente Ley.

b) Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho;

c) Emitir el Código de Etica Profesional.

d) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones.

e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva.

f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deber n pagar los colegiados.

g) Examinar, y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva.

h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor.

i) Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio.

Capítulo VII

LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 26

La Junta Directiva Nacional es el Organo Ejecutivo encargado de la Dirección del Colegio; y, estar integrada por nueve (9) miembros propietarios, así:

a) Un Presidente; 

b) Un Vice-Presidente;

c) Tres Vocales;

d) Un Secretario;

e) Un Tesorero; y

f) Un Fiscal.

El Tesorero y Fiscal tendrán sus respectivos suplentes.

La Junta Directiva Nacional, Tribunal de Honor y Directiva de los Capítulos, ser n electos por un período de dos (2) años el segundo sábado de marzo del año electoral respectivo, mediante votación en todos los Capítulos de la República, previa convocatoria de la Junta Electoral constituida al efectola que se hará con dos meses de anticipación.

Para la elección de la Junta Directiva se adopta el sistema de representación proporcional por cocientes y residuos electorales, y se hará por voto directo y secreto mediante planillas que presenten los frentes que se constituyan al efecto. Un Reglamento Especial regular el proceso electoral.

La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva Nacional que la ejercer por medio de su Presidente o quien haga sus veces y por el Fiscal en los casos que la Ley establezca.

La Junta Directiva Nacional, designar en cada departamento de la República los coordinadores que estime conveniente, con excepción de los departamentos que estén comprendidos dentro de la jurisdicción de los Capítulosquienes ser n los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo departamento y el Colegio.

Asimismo podrá crear los Capítulos Regionales en consideración a las zonas geográficas del país y el número de los colegiados que los justifique.

Las directivas de los Capítulos del Tribunal de Honor y del Instituto de Previsión Social, convocadas por la Junta Directiva Nacional forman el órgano de Consulta del Colegio.

Artículo 27

Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras, se requiere:

  1. Ser miembro del Colegio y con una antigiiedad de afiliación no menor de cinco años, y estar en el ejercicio pleno de sus derechos; 
  2. Ser de reconocida honorabilidad; y
  3. No tener cuentas pendientes con el Colegio
Artículo 28

Los miembros de la Junta Directiva serán electos por un período de dos años, y tomarán posesión de sus cargos en la misma Asamblea General en la que fuesen electos.

Artículo 29

Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva Nacional, deben recibir por sus servicios prestados una bonificación no mayor a las descritas a continuacion:

  1. Presidente, Cuarenta Mil Lempiras (L. 40,000.00)
  2. Tesorero y Secretario, Treinta Mil Lempiras (L. 30,000.00)
  3. Los demas Cargos devengarán dietas que en su totalidad no pueden ser mayores a Quince Mil Lempiras (L.15,000.00) Mensuales. Tales estipendios deben ser debidamente liquidados.

Las dietas deben estar sujetas a la asistencia de cada uno de los miembros a las reuniones que sean convocados.

 

Reformas

*Reformado por Decreto No. 326-2013 de fecha 24 de enero del 2014 y Publicado en Diario Oficial La Gaceta No. 33,351 de fecha 10 de Febrero del 2014

Artículo 30
La Junta Directiva deber celebrar sesiones ordinarias mensualmente en las fechas que fije el Reglamento, y extraordinarias cuando así lo determine el Presidente.
Artículo 31
La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando concurran, por lo menos, seis de sus miembros, y las resoluciones se tomar n por mayoría de votos de los presentes.La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, por tres veces consecutivas, sin causa justificada, surtir los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite. Los suplentes completar n el período de los propietarios.
Artículo 32
En caso de falta del Presidente, actuar el Vice-Presidente y en defecto de éste, los Vocales por el orden de su elección.

Capítulo VIII

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 33

Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes:

  1. Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que señala esta Ley; 
  2. Elegir las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio; 
  3. Nombrar los miembros integrantes de las Comisiones Especiales; 
  4. Promover congresos jurídicos nacionales e internacionales y favorecer el intercambio cultural entre profesionales del Derecho, nacionales y extranjeros; 
  5. Elaborar los proyectos de reglamentos y emitir las disposiciones pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio; 
  6. Conocer de la renuncia del cargo de cualquiera de sus miembros y llamar al suplente respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 31; 
  7. Conocer de las faltas que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones respectivas; 
  8. Conceder licencia a sus miembros, por causa justificada, para separarse temporalmente de sus cargos; 
  9. Designar los Representantes del Colegio en los Departamentos; 
  10. Remitir las nóminas de los miembros del Colegio a las autoridades correspondientes, para que de entre ellos se escoja los que habrán de desempeñar funciones públicas, cuando para éstas se requiera la calidad de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales; 
  11. Presentar a la Asamblea la Memoria de los Actos de la Junta Directiva; 
  12. Proponer a la Asamblea General como miembros honorarios a profesionales de reconocido prestigio; 
  13. Organizar las comisiones y encomendar las representaciones que considere necesarias; 
  14. Fijar los honorarios que deba cobrar el Colegio de acuerdo con el Reglamento, por trabajos que se le encomienden; 
  15. Decidir sobre honorarios, cuando surja sobre los mismos desacuerdo entre los colegiados y sus clientes, si ambas partes determinan someter a su conocimiento la discrepancia. La solicitud deber ser presentada por escrito; 
  16. Designar interinamente, en caso de falta o impedimento temporal del Fiscal, Secretario o Tesorero, a los Vocales que deban sustituirlos; 
  17. Colaborar con los centros de Enseñanza Superior del país en la solución de los problemas de interés nacional de acuerdo con lo establecido en las letras e) y g) del Artículo 2 de esta Ley; 
  18. Remitir el primer día de cada año a todos los Juzgados y Tribunales de la República, así como a las oficinas administrativas, lista completa de todos los miembros colegiados autorizados para el ejercicio de la profesión, y mensualmente, las adiciones y modificaciones que se produzcan. Estas listas se fijar n en lugar visible de cada oficina o despacho a que se envíen; 
  19. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual y someterlo a la consideración de la Asamblea General Ordinaria; 
  20. Publicar la revista del Colegio y editar las obras científicas y culturales de los colegiados, cuando se hayan hecho acreedores a tal distinción; y 
  21. Las demás que determinen la presente Ley y sus Reglamentos.

Capítulo IX

ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 34

Son atribuciones del Presidente:

  1. Presidir las sesiones de las asambleas generales y las de la Junta Directiva, salvo los dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22; 
  2. Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones; 
  3. Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas Generales y en las sesiones de la Junta Directiva; 
  4. Conceder Licencia por justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta Directiva. 
  5. Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de urgencia; 
  6. Autorizar los gastos que no excedan de L. 5,000.00 (cinco mil Lempiras exactos) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva Nacional; 
  7. Firmar juntamente con el Tesorero los cheques para retiro de fondos; 
  8. Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones; y autorizar con su "Visto Bueno", los recibos contra la Tesorería y las órdenes de pago; 
  9. Ordenar la práctica de arqueos y auditorías; 
  10. Convocar a sesiones a la Junta Directiva; 
  11. Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los funcionarios del Colegio nombrados o electos, al tomar posesión de sus cargos; 
  12. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los empleados del Colegio; 
  13. Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales; y 
  14. Autorizar con el Secretario los certificados de colegiación.
Artículo 35

Son atribuciones del Fiscal:

  1. Velar porque se cumpla esta Ley y los Reglamentos. 
  2. Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen. 
  3. Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el respectivo informe a la Asamblea General. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime necesaria.
  4. Ejercer la representación legal del Colegio en los asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos; y 
  5. Ejercitar las acciones procedentes contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la profesión.
Artículo 36

Son atribuciones del Tesorero:

  1. Administrar, bajo su responsabilidad los fondos del Colegio. 
  2. Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros. 
  3. Efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización. 
  4. Llevar los libros de contabilidad necesarios. 
  5. Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva, y al fin de cada año de labores un estado general de cuentas, en forma circunstanciada. 
  6. Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la caución que le señale la Junta Directiva; y 
  7. Depositar los fondos del Colegio y a nombre de éste, en una institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de liquidez inmediata, según lo disponga la Junta Directiva.
Artículo 37

Son atribuciones del Secretario:

  1. Llevar y custodiar los siguientes libros de Registro de los Colegiados, de Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directivay los demás que se estimen necesarios. 
  2. Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y comunicaciones. 
  3. Extender certificaciones. 
  4. Inscribir a los colegiados, tomando razón de sus títulos y extender el Certificado de Colegiación. 
  5. Cursar las convocatorias necesarias. 
  6. Ordenar, conservar y custodiar el Archivo del Colegio. 
  7. Redactar la Memoria Anual de las actividades del Colegio, la cual ser presentada en la sesión inaugural de la Asamblea General ordinaria. 
  8. Llevar la correspondencia del Colegio bajo la dirección del Presidente. 
  9. Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes organismos.
Artículo 38

El Prosecretario prestará al Secretario la colaboración que necesite, debiendo sustituirlo en caso de ausencia o impedimento temporal.

Capítulo X

TRIBUNAL DE HONOR

Sección I: Organización

Artículo 39

El Tribunal de Honor ser el órgano encargado de conocer la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el Código de Etica Profesional, esta Ley, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas.

Si el Tribunal de Honor determinare que la denuncia o queja interpuesta es constitutiva de delito de orden público, mandar que se trasladen las diligencias al Tribunal competente, a efecto de que se provea lo que hubiere lugar a derecho, dejando copia de las mismas y cursar las correspondientes notificaciones a los interesados. En los casos que la acción incoada resultare ser constitutiva de delito de orden privado, lo hará del conocimiento al denunciante para los efectos correspondientes.

Artículo 40

El Tribunal de Honor estar integrado por siete (7) miembros Propietarios y cinco (5) suplentes, electos cada dos años en igual forma que los de la Junta Directiva, y tomar n posesión de sus cargos también en la fecha establecida para aquélla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 reformado de esta Ley.

Los miembros suplentes del Tribunal de Honor llenarán las vacantes de los propietarios en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos o falta definitiva; el llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el Presidente del Tribunal.

El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resulten electos. En su primera sesión el Tribunal elegir entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.

Artículo 41

Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere:

  1. Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio pleno de sus derechos; 
  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 
  3. Haber ejercido la profesión durante diez años como mínimo; 
  4. Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; y 
  5. No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de condena por delito común.

Sección II: Atribuciones

Artículo 42

El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre éstos y los particulares; 
  2. Conocer y sancionar de las quejas y denuncias contra los colegiados y personas sujetas a la autoridad del Colegio, imponiendo las sanciones o absoluciones correspondientes de conformidad con esta Ley; 
  3. Proponer reformas al Código de Etica Profesional y someterlas a la aprobación de la Asamblea; y 
  4. Proponer a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos o acciones relevantes.
Artículo 43
El Tribunal se reunir en la sede del Colegio en virtud de convocatoria del Presidente del mismo.
Artículo 44

Los miembros del Tribunal solamente podrán abstenerse o ser recusados por causa de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, o interés directo o indirecto en el asunto.

Las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez días siguientes al de la notificación o citación para contestar, m s el término de la distancia, en su caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles. En el caso de admitirse la abstención o la recusación se llamar a un integrante, conforme al Artículo 46 de esta Ley.

Artículo 45
Salvo lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Ley, referente al quórum para la imposición de sanciones, las demás resoluciones del Tribunal se tomar n por mayoría de votos.En caso de excusa, recusación o impedimento de varios de sus miembros cuatro de ellos, por lo menos, podrán resolver; en caso de empate, el Presidente decidir con voto de calidad.
Artículo 46
Si por excusa, recusación o impedimento, el número de miembros del Tribunal, quedare reducido a menos de cuatro, la Junta Directiva designar con carácter de integrante, los Abogados del Colegio que sean necesarios
Artículo 47
Cuando el Presidente del Tribunal tuviere conocimiento de que existe entre colegiados una diferencia o conflicto que pudiera originar un grave incidente entre los mismos, ofrecer inmediatamente su mediación para dirimir la discordia por medio de la conciliación. También lo hará a solicitud personal de cualquiera de los interesados o de extraños. En estos asuntos el Presidente actuar — confidencialmente y con toda la prudencia que tales casos exijanpudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno. Si las partes no resuelven sus diferencias o disputas mediante la conciliación, se llevar el asunto al Tribunal de Honor.
Artículo 48

El procedimiento ante el Tribunal podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho procedimiento sera amplio, con el objeto de que los principios de garantía de la defensaapreciación de la prueba basada en la sana crítica e independencia de juzgamiento, permitan llevar al Tribunal al establecimiento de la verdad de los hechos.

Artículo 49

Si encontrare méritos para abrir la investigación, el Tribunal ordenar la citación del inculpado para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, a recibir el pliego de cargos.

Esta citación la efectuar el Tribunal por la vía más expedita, de la Secretaría por medio del Capítulo respectivo o utilizando la colaboración de los órganos jurisdiccionales que funcionen en el lugar del domicilio del denunciado. En todo caso, los gastos de cumplimentación de la citación ser n a cargo del denunciante.

La contestación y las pruebas pertinentes deber n presentarse dentro del término de ocho (8) días, el término de la distancia a que se refiere el Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles, en su caso. Practicadas las pruebas propuestas, el Tribunal calificar 1os hechos y dictar 1a resolución que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Contestados los cargos, la tramitación del juicio no podrá durar ms de veinte (20) días salvo que la práctica de la prueba exigiera mayor término, en cuyo caso el Tribunal podrá ampliarlo sin que exceda de veinte (20) días. El Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer.

No compareciendo el citado, se continuara conociendo de la denuncia o queja en rebeldía.

Artículo 50
La resolución que dicte el Tribunal se ajustar a lo prescrito en la presente Ley y se tomar en votación secreta, con asistencia de todos sus miembros y por mayoría de votos. La inasistencia injustificada de sus miembros dar lugar a la pena de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la cual ser impuesta por la Junta Directiva.
Artículo 51
La resolución del Tribunal de Honor se notificar por su Secretario, personalmente si las partes concurren al Despacho. Si no concurrieren o residieren en los departamentos la notificación se hará por medio de comunicación libada al representante del Colegio.
Artículo 52
Las resoluciones ejecutorias del Tribunal las hará cumplir la Junta Directiva del Colegio. A ese efecto, la Junta Directiva abrir un Libro de Registro de Sanciones con el fin de dar seguimiento a la imposicióncumplimiento y rehabilitación de los colegiados.
Artículo 53

Las resoluciones del Tribunal no son recurribles, salvo las que apliquen la sanción de suspensión temporal, contra las cuales cabrán los recursos de reposición y apelación ante el mismo Organo que la hubiere dictadolos que se interpondrán dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución.

Denegada la reposición por el Tribunal, pasarán las diligencias a la Junta Directiva del Colegio, si se hubiere interpuesto el Recurso de Apelación, para que decida lo pertinente.

Artículo 54
Derogado. Mediante Decreto 118-92 Publicado el 18 de agosto de 1992.
Artículo 55

Las autoridades del Colegio podrán imponer a sus miembros las sanciones siguientes:

  1. Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o ignorancia inexcusable, en el ejercicio de la profesión; 
  2. Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión; 
  3. Inhabilitación para el desempeño de cargos de elección o nombramiento dentro del Colegio, hasta por dos años, en los casos de faltas graves no comprendidas en los números anteriores de este artículo; 
  4. Por vía disciplinaria, multa de cinco a veinticinco lempiras por las inasistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el desempeño de las comisiones o labores que les asigne esta Ley o les encomienden las Autoridades del Colegio; y 
  5. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de seis (6) meses a tres (3) años. El Colegiado suspendido continuar con sus obligaciones económicas con el Colegio.
Artículo 56
Los colegiados que sin causa justificada, dejaren desatisfacer m s de seis cuotas consecutivas, ser n requeridos para que al mes siguiente procedan a cancelarlas, bajo apercibimiento de suspensión en el ejercicio de la profesión. En igual forma se proceder en el caso de contribuciones extraordinarias.
Artículo 57
Cumplidas las sanciones determinadas en los incisos c) y e) del Artículo 55 y en los Artículos 56 0 58, se producir la rehabilitación inmediata del sancionado.
Artículo 58
La reiteración por tres veces de actos a los que se les haya aplicado la sanción de amonestación pública, ser sancionada con suspensión hasta por un año del ejercicio de los derechos correspondientes a los miembros del Colegio.
Artículo 59
El Colegio tendrá las comisiones especiales que fueren convenientes; ser n nombradas por la Junta Directiva y estar n integradas por suficiente número de colegiados. Sus funciones durar n el mismo período que elde la Junta Directiva que las nombre.
Artículo 60
Cada comisión designar de entre sus miembros, un Coordinador de sus propias actividades. El Coordinador deber presentar a la Junta Directiva un informe anual de las realizaciones de la respectiva comisión.
Artículo 61

Son atribuciones de las comisiones:

a) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiadoslos Juzgados y Tribunales, dependencias del Gobierno e instituciones autónomas y semiautónomas. Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean personas naturales o jurídicas;

b) Redactar los proyectos de dictámenes que el Colegio le solicite; y

c) Cooperar con la Junta Directiva en las demás labores del Colegio.

Artículo 62
El Colegio organizar bibliotecas jurídicas en las principales ciudades del país.
Artículo 63

Serán atribuciones de los bibliotecarios: 

a) Vigilar, ordenar y conservar la Biblioteca.

b) Formar y llevar los catálogos de obras y proponer la adquisición de las que considere útiles a los fines del Colegio.

c) Encargarse de la distribución de la Revista del Colegio y de todas las publicaciones del mismo.

d) Organizar los servicios de intercambio cultural y canje de publicaciones; y

e) Dar a conocer, periódicamente, a los colegiados las listas de las obras recibidas.

Artículo 64
El Colegio crear un fondo destinado a la protección de los Colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente parael trabajo, vejez y muerte.La Junta Directiva podrá contratar, previos los estudios correspondientesseguros colectivos con compañías aseguradoras establecidas en el país.
Artículo 65
La Junta Directiva preparar el Reglamento del Fondo de Asistencia Social, que ser sometida a la consideración y aprobación de la Asamblea General.
Artículo 66

Constituyen el patrimonio del Colegio:

a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea.

b) La cuota por derecho de inscripción.

c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o sus reglamentos.

d) Los ingresos provenientes del Timbre del Colegio.

e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio.

f) El producto de los bienes del Colegio.

g) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio; y

h) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio de conformidad con esta Ley y las finalidades de la Institución.

Artículo 67
La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la Junta Directiva que la ejercer por medio del Tesorero.
Artículo 68
La Junta Directiva dictar las medidas que estime convenientes para la mejor administración del patrimonio del Colegio.
Artículo 69

Con el objeto de fortalecer el Instituto de Previsión Social se faculta al Colegio para establecer un timbre especial cuyo valor percibir en la forma siguiente:

1) Cada copia o testimonio de las escrituras públicas que autoricen los notarios; y los notarios por Ministerio de la Ley; llevar n adheridos, según su cuantía timbres del Colegio por los valores siguientes:

De L. 0.01 a L. 10,000.00 L. 2.00

De L. 10,000.01 a L. 20,000.00 L. 5.00

De L. 20,000.01 a L. 50,000.00 L. 10.00

De L. 50,000.01 a L. 100,000.00 L. 20.00

De L. 100,00.01 a L. 300,000.00 L. 30.00

De L. 300,000.01 en adelante llevar además L. 10.00 por cada L. 100,000.00.

Quedan exentas del timbre las copias que de conformidad con la Ley deber n remitirse a la Corte Suprema de Justicia;

2) Los testimonios de las escrituras públicas de valor indeterminado y las actas no incorporadas al protocolo llevar n adheridos un timbre por valor de L.5.00 (cinco lempiras); y

3) Las auténticas notariales se extender n mediante el Certificado de Autenticidad, extendido por el Colegio de Abogados y llevar n timbres por valor de un lempira (L. 1.00).

NOTA: El Artículo 2 del Decreto 174-97, de la reforma anterior publicada el 13 de diciembre de 1997, dice: ARTICULO 2.- En tanto se editan los timbres especiales relacionados en el Artículo 69 reformado, se usar n los que en el Colegio de Abogados de Honduras tiene en existencia.

Artículo 70
Ningún funcionario admitir ni dar curso a documento alguno en que se haya omitido el timbre o no esté debidamente cancelado.
Artículo 71
La emisión y expendio del Timbre estar n a cargo del Colegio en la forma que los reglamentos determinen.
Artículo 72
Del producto líquido del Timbre, se asignar no menos del 40% para el Fondo de Asistencia Social del Colegio, y del resto dispondrá el propio Colegio para el cumplimiento de los demás fines del mismo.
Artículo 73
En lo que no se oponga a esta Ley, se aplicar n a los timbres del Colegio las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbresustituyéndose la Tesorería del Colegio en todo lo que corresponde a las autoridades fiscales. Las multas se enterar n en la Tesorería del Colegio.
Artículo 74
Para la discusión de leyes que tengan relación directa o indirecta con el ejercicio de la profesión, que afecten la organización y funcionamiento del Colegio, o menoscaben los derechos de los colegiados, se pedir la opinión del Colegio de Abogados.
Artículo 75
El funcionario del orden judicial o administrativo que dé curso al cualquier solicitud o escrito de persona no autorizada por esta Ley para el ejercicio profesional, incurrir en una multa de cinco a cien lempirasque impondrá el respectivo superior jerárquico de oficio o a solicitud del Colegio. La multa se hará efectiva en la Tesorería del Colegio, sin perjuicio de la nulidad de todo lo actuado desde la intervención de aquella persona.
Artículo 76
En el Registro de Colegiados que llevar el Secretario, se dar un número a cada miembro el que se consignar en el Certificado de Colegiación.
Artículo 77
Es obligación de los colegiados comunicar al Colegio el lugar de su domicilio y dirección, los cambios de los mismos y las ausencias que se prolonguen por ms de tres meses consecutivos.
Artículo 78
Toda orden de pago debe ir acompañada de los comprobantes respectivos. El Presidente y Tesorero son responsables solidariamente por lo pagos indebidos que autoricen conjuntamente, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente.
Artículo 79

Al promulgarse la presente Ley, los miembros de la actual Sociedad de Abogados constituirán el Colegio y prestarán la siguiente promesa: "PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, HONRAR SUS PRINCIPIOS Y CUMPLIR SU LEY ORGANICA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESION."

Igual promesa rendirán al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de HonorComisiones Especiales, Representantes, y los nuevos miembros al incorporarse.

Artículo 80

Siendo una organización sin propósitos de lucro, el Colegio estar exento del pago de impuestos por los ingresos que obtenga. 

Artículo 80-A

Créase el Instituto de Previsión del Profesional del Derecho como un Órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia patrimonial y administrativa, con duración indefinida el cual se denominará "El Instituto" cuyo domicilio será el municipio del Distrito Central con autoridad a Nivel Nacional.

Artículo 80-B

El Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho tiene por finalidad, el otorgamiento a sus afiliados de los beneficios sociales establecidos en la Ley, conforme a su capacidad económica y en base a los estudios actuariales que al efecto se realice.

Artículo 80-C

El Patrimonio del Instituto de Previsión Social lo constituyen:

  1. Sus actuales activos;
  2. Aportaciones individuales obligatorias de sus miembros;
  3. El noventa y dos por ciento (92%) de los recursos generados por la venta de los certificados de autenticidad, matrimoniales, timbres y cualquier otro que se cree conforme a Ley; y,
  4. Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Para la garantía, eficiencia y transparente manejo de los recursos a que se refiere el literal c) del presente Artículo, debe conformarse un fideicomiso con una institución del sistema bancario, en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

Articulo 80-D

La Junta Directiva Nacional del Instituto debe estar integrada por los miembros siguientes:

  1. Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras o su respectivo suplente quien la presidirá                           
  2. Dos (2) representantes propietarios o sus respectivos suplentes nominados por parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Colegio de Abogados de Honduras, designados por su Junta Directiva;
  3. Un (1) representante propietario o su respectivo suplente designado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras; y
  4. Un (1) representante o su respectivo suplente designado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras"

Artículo 80-E

La Administración del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho debe estar a cargo de la Junta Directiva Nacional y de un Gerente General, el cual debe ser nombrado por mayoría simple por la Junta Directiva Nacional del Instituto.

Artiículo 80 -F

Los recursos administrados por el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, no pueden ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley; excepto inversiones que tengan rendimientos al Instituto y sugeridas por el fideicomitente y aprobadas por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras.

Artículo 80-G

Los gastos corrientes que se incurran por la administración del Instituto, no deben ser superiores al diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos en el mismo período.

Los que infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y pena.

Reformas

*Reformado por Decreto No. 326-2013 de fecha 24 de enero del 2014 y Publicado en Diario Oficial La Gaceta No. 33,351 de fecha 10 de Febrero del 2014.

Artículo 81

Las disposiciones que contiene esta Ley, relativas a la nulidad, sanciones y ejercicio profesional, entrarán en vigencia al integrarse los diferentes organismos del Colegio. 

Las disposiciones y sanciones referentes al Timbre del Colegio no se aplicar n mientras no se pongan en circulación los timbres correspondientes, y quince días después de tres avisos que en la forma que establece el artículo siguiente publicar la Tesorería del Colegio.

Artículo 82
Los efectos que se originen por la falta de inscripción en el Registro de Colegiados, no se producir n hasta dos meses después de haber tomado posesión la Junta Directiva del Colegio. La fecha en que vencer este plazo deber anunciarse por publicaciones que se harán, cada diez días, en La Gaceta y en diarios de bastante circulación en el país, y por otros medios de difusión que se consideren convenientes a partir de dicha toma de posesión.
Artículo 83
Mientras se procede a la elección de la Junta Directiva del Colegio en la fecha prevista en esta Ley, la actual Directiva de la Sociedad de Abogados de Honduras, asumir las funciones que corresponden a aquélla, quedando facultada para proceder a la integración de los demás organismos del Colegio.
Artículo 84
Todos los asuntos que se encontraren en trámite a la entrada en vigencia de esta Ley y que hubieren sido iniciados o sustentados por personas que conforme a la misma estén imposibilitadas para gestionar en representación de otras, podrán llevarse hasta su terminación sin cambio de gestor.
Artículo 85
La presente Ley entrar en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
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