Ley del Seguro Social - TodoLegal

Ley del Seguro Social

80-2001 113 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley del Seguro Social

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Última revisión: 31-01-2024

Capítulo I

Campo de Aplicación

Artículo 1

La seguridad social es un instrumento del Estado al servicio de la Justicia social, que tiene como finalidade garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales les necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.

El instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), constituye un servicio público que se aplicará con carácter obligatorio en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.

La seguridad social se aplicará en forma gradual y progresiva tanto en lo referente a los riesgos a cubrir como en cuanto las zonas geográficas a incorporar, de conformidad a los estudios actuariales que se realicen al efecto

Artículo 2

El instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cubrirá las contingencias y servicios siguientes:

a) Enfermedad, accidente no profesional y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedad profesional;

c) Vejez e invalidez;

d) Muerte;

e) Subsidios de familia, viudez y orfandad;

f) Paro forzoso por causas legales o desocupación comprobadas; y

g) Servicios sociales, sujetos a la reglamentación especial.

Artículo 3

Son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

  1. Los trabajadores que devenguen un salario en dinero o en especie o de ambos géneros y que presten sus servicios a una persona natural ó jurídica, cualquiera que sea el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración
  2. Los funcionarios y empleados de las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y desconcentradas del Estado y de las Municipalidades;
  3. Los funcionarios y empleados público
  4. Los trabajadores que laboran en empresas Comerciales o Industriales o de tipo mixto derivados de la Agricultura y de Explotación Forestal;
  5. Los Agentes Comisionistas que se dediquen profesionalmente a desempeñar por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.
  6. Las personas que laboran para un patrono mediante un contrato de aprendizaje al tenor de lo establecido en el Código del Trabajo

Los reglamentos que emita la Junta Directiva fijarán las condiciones en que los grupos anteriores estarán sujetos al Régimen.

Artículo 4

Estarán sujetas a regímenes especiales y a filiación progresiva, cuando los estudios actuariales y de Factibilidad lo permitan, los segmentos poblacionales que se encuentren comprendidos en las categorías que se enuncian a continuación:

a) Los Trabajadores que dejen de estar asegurados y voluntariamente deseen continuar en el régimen;

b) Los trabajadores domésticos;

c) Los trabajadores a domicilio;

d) Los trabajadores independientes o autónomos tales como profesionales, propietarios de pequeños negocios, tallares artesanales, taxistas, trabajadores no asalariados, vendedores ambulantes y similares;

e) Los patronos que sean personas físicas como trabajadores asegurados a servicio, cuando no estén afiliados;

f) Los miembros de sociedades, cooperativas y otras organizaciones de obreros y campesinos legalmente constituidas;

g) Los miembros que se dediquen a la explotación de la tierra o actividad agropecuaria de acuerdo con sus necesidades, las condiciones sociales del país y las propias de las distintas regiones y las posibilidades del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

h) Los trabajares ocasionales y de temporada;

i) Los jubilados pensionados por invalidez de las instituciones de previsión social;

j) Otras personas que se dediquen a actividades asalariadas o no, tales como deportistas estudiantes y religiosos, y

k) Los trabajadores incorporados al servicio medico de empresa.

Los estudios actuariales y de factibilidad a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, se elaborarán gradualmente para cada categoría de las enumeradas anteriormente en base a las prioridades que establezca la Junta Directiva, en un plazo no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 5

No están obligatoriamente sujetos al régimen:

a) El cónyuge, los padres e hijos menores de dieciséis años del patrono, que trabajen por cuenta de este. Lo que se dice del cónyuge es aplicable así mismo al compañero o compañera de hogar;

b) Los miembros de las Fuerzas Armadas;

c) Las personas naturales sometidas a regímenes especiales de Seguro Social de carácter público en cuanto a las ramas o beneficios que aquellas gestionen;

d) Las personas naturales expresamente excluidas por leyes o convenios especiales o acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Honduras;

e) Los extranjeros contratados temporalmente por el gobierno, las instituciones estatales o la empresa privada únicamente en lo que concerniente a los riegos de vejes, invalidez y muerte, y que vengan al país por un período mayor de un año

f) Los funcionarios y empleados de misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país salvo casos de reciprocidad o afiliación voluntaria; 

g) Los Diputados al congreso nacional.

Artículo 6

Reforma

*Derogado mediante Decreto No.46-89 del 18 de abril de 1989, publicado en La Gaceta No.25832 del martes 16 de mayo de 1989.

Artículo 7

El Empleador está obligado a inscribir en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a todo trabajador que ingrese a su servicio; y también deberá comunicar, en su caso, la cesación del trabajador tan pronto como sea posible. A cada trabajador inscrito se le entregará un documento de identificación y un estado de cuenta de aportaciones. El reglamento determinará el plazo y la forma de inscripción de los empleadores y de sus trabajadores y el uso de documentos de afiliación

Capítulo II

DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 8
La administración del Seguro Social, estará bajo la responsabilidad de una institución descentralizada que se denomina Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que goza de personalidad jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Para los efectos de esta Ley se le denomina el “Instituto” y además, se identifica con sus siglas “IHSS”.
Artículo 9

Reforma

*Derogado mediante Decreto No. 46-89 del 18 de abril de 1989 y publicado en La Gaceta No. 25832 del martes 16 de mayo de 1989.

Artículo 10
Los órganos superiores del Instituto son: La Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva.

Sección I

DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 11

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), estará dirigido por una Junta Directiva que es la máxima autoridad del mismo, integrada por nueve (9) miembros, de la manera siguiente:

  1. Dos miembros propietarios en representación del Poder Ejecutivo, cuya titularidad recaerá en los Secretarios de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; y Salud; 
  2. Tres miembros propietarios en representación del Sector Empleador, nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 
  3. Tres miembros propietarios en representación del Sector Laboral, electos uno por cada una de las confederaciones de trabajadores legalmente reconocidas; y 
  4. Un miembro propietario en representación del Colegio Médico, cuya titularidad recaerá en su Presidente o en su sustituto legal. 

Los representantes titulares tendrán suplentes, entendiéndose que para los Secretarios de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social; y, de Salud, lo harán los funcionarios del Ramo que legalmente les sustituyan de conformidad a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. En el caso de las representaciones de los sectores empleador y trabajador, los suplentes podrán sustituir legalmente a cuales quiera de los titulares de su respectivo sector.

La Junta Directiva será presidida por el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en su defecto por el de Salud. En ausencia de éstos, presidirán los Subsecretarios que los representen, de acuerdo al mismo orden.

Artículo 12

Los representantes a que se refiere el numeral 2) del Artículo anterior serán designados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). Los representantes a que se refiere el numeral 3) serán electos en la forma establecida en el Artículo anterior y comunicados por la Confederación respectiva. Los representantes a que se refiere el numeral 4), será propuesto por la Junta Directiva del Colegio Médico de Honduras y no deberá ser empleado del IHSS. Para los representantes así escogidos, el Poder Ejecutivo emitirá un acuerdo de nombramiento respectivo.

A excepción del Poder Ejecutivo los demás miembros durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelectos. Los miembros de la Junta Directiva serán responsables civil y criminalmente de su gestión, a excepción de aquellos que razonen su voto y constare en acta.

Artículo 13

Los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva son los siguientes:

  1. Ser Hondureño; 
  2. Ser de reconocida honorabilidad y competencia; y
  3. Estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos.

Articulo 13-A

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

  1. Los empleados o funcionarios del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 
  2. Los miembros de las Juntas Directivas o Consejos Administrativos de instituciones bancarias, financieras, administradoras de fondos de pensiones y aseguradoras, los gerentes, subgerentespresidentes y vicepresidentes de las mismas, o quienes a cualquier título ocupen altos cargos y los socios de estas empresas que representen por sí o por representación, más del veinticinco por ciento (25%) del capital de las mencionadas instituciones; 
  3. Quienes estén ligados entre sí por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad; 
  4. Los morosos de la Hacienda Pública; 
  5. Quienes tengan demandas pendientes en contra del Instituto; y 
  6. Los socios de Empresas que brinden bienes o servicios al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Artículo 14

Cesará como Miembro de la Junta Directiva quien:

a) No asista a sesiones de la Juntia Directiva sin autorización ni causa justificada por (2) meses consecutivos;

b) Infrinja o consienta infracciones a la presene Ley o sus reglamentos; y,

c) Renuncie o se encuentre física o legalmente incapacitado para el cargo o en el caso de los representantes del Estado quienes hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15
En los casos a que se refiere en Artículo anterior y en el caso de fallecimiento de un Miembro de la Junta Directiva, ésta dará cuenta de inmediato al Poder Ejecutivo, excepto en los casos que se trate de los Secretarios de Salud y Trabajo.
Artículo 16
La Junta Directiva se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos cada quince (15) días y en forma extraordinaria cuando así lo estime conveniente cualesquiera de los sectores que lo integren, 0 a solicitud de la Dirección Ejecutiva.Los miembros de la Junta Directiva devengarán las dietas que se fijen en el Reglamento Interno de la misma.
Artículo 17

El quórum para las sesiones ordinarias será con la presencia de seis (6) miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cinco (5) miembros. Las resoluciones relativas a la modificación de techos, tasas, aportaciones y demás contribuciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberán se aprobados con el voto favorable de seis miembros de la Junta Directiva.

El Quórum de las sesiones extraordinarias será de siete (7) miembros y las resoluciones que incluyen aquellas relacionadas con los casos calificados, se tomarán con el voto favorable de siete (7) miembros.

Los casos calificados son los que a continuación se detallan:

  1. Propuesta al Presidente de la República, de las ternas para la Dirección o Sub-Dirección Ejecutiva; 
  2. Otorgamiento de nuevos beneficios; 
  3. Definición de las políticas administrativas y financieras del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 
  4. Aprobación del presupuesto general de Ingresos y egresos, previo a su remisión al Congreso Nacional; 
  5. Aprobación de reglamentos y sus reformas; y 
  6. Otros que sean considerados por la Junta Directiva como casos calificados.
Artículo 18
Podrá asistir a las sesiones, de la Junta Directiva en calidad de Invitado Especial, cualquier persona que se estime conveniente, con derecho a voz, pero sin voto.De cada sesión se levantará un Acta en la que se hará constar sus actuaciones y resoluciones, y cuantas constancias sus miembros deseen consignar, la que será firmada por los miembros de la Junta Directiva que estuvieron presentes en la sesión
Artículo 19
Los miembros de la Junta Directiva se consideran funcionarios públicos.
Artículo 20

Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva, sin perjuicio de otras señaladas en esta Ley, las siguientes:

  1. Proponer al Presidente de la República las ternas de candidatos para el nombramiento en los cargos del Director Ejecutivo y Subdirector del Instituto, de conformidad con el Artículo 25 y 28 de esta Ley; 
  2. Decidir la planificación estratégica, Administrativa y financiera, formular y modificar su organización administrativa, regular su funcionamiento y velar por su perfeccionamiento. 
  3. Autorizar los contratos del Instituto de acuerdo con las leyes vigentes del país;
  4. Aprobar los estados financieros debidamente auditados con sus respectivas notas y publicarlos dentro de los tres (3) mese siguientes a la terminación del año económico; 
  5. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno y los demás Reglamentos de la Ley; 
  6. Nombrar al Secretario de la Junta Directiva; y
  7. Ejercer todas las demás funciones de su competencia.
Artículo 21
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión en que haya de tratarse un asunto en que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundoo segundo de afinidad, o una empresa o entidad a la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.
Artículo 22
La Junta Directiva ejercerá funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidaddentro de las normas establecidas por la Ley y los Reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o reglamentarias que cause perjuicio a la Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria ante el Instituto, el Estado y terceras personas, a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieran hecho constar su voto en contra, en el Acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.Incurren en igual responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado o terceras personas. Se exceptúa de esta disposición los informes que entreguen los miembros de la Junta Directiva a sus representados.Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá pedir reconsideración del Acta o de una Resolución, en la sesión siguiente a aquella en que ésta haya sido aprobada.
Artículo 23
La Junta Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe, podrá designar entre susmiembros, comisiones especiales de carácter permanente o transitorio, para el desempeño de determinadas funciones.

Sección II

DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 24
Los miembros de la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que por negligencia, inobservancia de las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la Ley y sus Reglamentos, serán solidariamente responsables.Los Directores y personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que por dolo o culpa grave ejecutan o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la Ley y sus Reglamentos responderán con sus bienes pro las pérdidas que tales operaciones ocasionen a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.Los miembros de la Junta Directiva, Director Ejecutivo, Subdirector Ejecutivo y Directores, no podrán nombrar o contratar para que forme parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), apersonas con las que estuvieren ligados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.Todo miembro de la Junta Directiva deberá excusarse de participar en la discusión de asuntos que tuvieren algún interés o sus parientes dentro de los grados señalados en el párrafo anterior.
Artículo 25

El Director Ejecutivo es el funcionario de mayor jerarquía del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que está subordinado únicamente a la Junta Directiva; será nombrado por el Presidente de la República en un término de treinta (30) días a partir de la recepción de la propuesta de una terna de candidatos que le presentará la Junta Directiva del Instituto. El Director Ejecutivo podrá ser removido por el Presidente de la república a petición de la Junta Directiva.

El Director Ejecutivo se desempeñará a tiempo completo y deberá asistir en las sesiones de la Junta Directiva y podrá participar con voz pero sin voto.

Sin perjuicio de las inhabilidades que para estos casos establece la Constitución de la República, para ser nominado candidato al cargo de Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), se requiere:

  1. No estar comprendido en las inhabilidades correspondientes a los Miembros de la Junta Directivadescritos en los incisos 2), 4), y 5) del Artículo 13-A incorporado a la presente Ley; 
  2. Poseer reconocida experiencia administrativa; y 
  3. Ser mayor de treinta (30) años.
Artículo 26

La Junta Directiva designará además de un Director Médico, un Directorio Administrativo y Financiero quienes reunirá los mismos requisitos establecidos en el Artículo anterior. El Director Médico será escogido por la Junta Directiva de una terna propuesta por el Colegio Médico que surja de un concurso que especifique los perfiles y requisitos para el cargo. El Director Administrativo y Financiero de una terna propuesta por los Colegios de Administradores de Empresasde Economistas, de Contaduría Pública o de Administradores Públicos y de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras.

Estos Directores durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo la Junta Directiva, si así lo considerarenovar sus contratos.

Sección III

DEL SUB-DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 27

El Director Ejecutivo esta subordinado a la Junta Directiva y serán sus atribuciones u obligaciones:

  1. Ejercer la representación legal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 
  2. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos; 
  3. Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva. Podrá sin embargo, manifestarse en relación a aquellas que considere contrarias a la Ley, a sus Reglamentos o a los intereses del Instituto, lo cual deberá hacerse constar en el acta correspondiente; 
  4. Autorizar contratos, inversiones y gastos hasta por las cantidades aprobadas por la Junta Directivaconforme a lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos legales y administrativos; 
  5. Nombrar, promover y destituir los empleados del Instituto, admitir o no sus renuncias, y conceder licencia cuando ésta no excede de 30 días en el año; 
  6. Sancionar con multas a los patronos y asegurados, por el incumplimiento de la Ley y los Reglamentos, y 
  7. Ejercer todas las demás funciones administrativas propias a su cometido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 28
El Subdirector Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República conforme a una terna propuesta por la Junta Directiva y será removido a solicitud de la misma, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para el Director Ejecutivo. Durará en sus funciones hasta cuatro años (4) pudiendo ser reelecto.
Artículo 29
El Subdirector Ejecutivo asiste al Director Ejecutivo en la administración y funcionamiento del Instituto, así como en la aplicación de la política general fijada por la Junta Directiva y las tareas específicas asignadas por el Director Ejecutivo.

Sección IV

DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 30

Son Atribuciones y obligaciones del Subdirector Ejecutivo:

  1. velar por la observancia de la Ley, los Reglamentos y los Acuerdo de la Junta Directiva; 
  2. Informar al Director Ejecutivo el cumplimiento de las funciones asignadas, así como las inherentes a su cargo y someter por lo menos una vez al mes, a la consideración del mismo un informe sobre las actividades realizadas; 
  3. Vigilar el buen funcionamiento de las dependencias del Instituto y aplicar las normas e instrucciones que considere convenientes; 
  4. Coordinar la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual del Instituto y someterlo a través del Director Ejecutivo a la consideración y aprobación de la Junta Directiva, a más tardar el 31 de agosto de cada año; y 
  5. En caso de ausencia, suplir al Director Ejecutivo o ejercer la representación Legal del Instituto por delegación de éste, según lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 31
El personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), será contratado o nombrado por el Director Ejecutivo en base a capacidad e idoneidad por la vía del concurso, cuando así lo estipulen leyes especiales.
Artículo 32
El Director ejecutivo deberá informar a la Junta Directiva, sobre la organización, nombramientorenuncia y distribuciones del personal del Instituto.

Capítulo III

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 33
En caso de destitución de un miembro del personal, éste podrá interponer los recursos de reposición o de apelación subsidiaria según el caso, ante la autoridad que corresponda.

Sección I

ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
Artículo 34

En caso de enfermedad No Profesional, el trabajador asegurado, incluyendo los pensionados de los Institutos de Previsión Social existentes en el país de conformidad con el Reglamento, tendrán derecho a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médica quirúrgica general y especializada; asistencia hospitalaria y farmacéutica y asistencia dental, excepto trabajos de prótesis dental;

b) En caso de incapacidad laboral debidamente acreditada, a un subsidio en dinero cuyo monto duración y demás condiciones para su pago, serán fijadas por los Reglamentos y;

c) También tendrán derecho a las prestaciones contempladas en el inciso a), los funcionarios y empleados de las entidades descentralizadas y los de la empresa privada que pasen a la situación de retiro como jubilados o pensionados. El Instituto dictará las normas y los Reglamentos que contendrán las condiciones en que se otorgaren dichas prestaciones.

Artículo 35
El Instituto proporcionará la asistencia a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior, en 8 establecimientos y con personal médico y auxiliar propios. En casos especiales, el Instituto podrá suscribir contratos y acuerdos con Centros Sanitarios, públicos o privados y también con médicos particulares, para otorgar todas o algunas de esas prestaciones, de acuerdo a las posibilidades y los intereses del Instituto, y con el Reglamento que se emita al efecto.
Artículo 36
El cónyuge y los hijos del asegurado hasta los once (11) años que estén debidamente acreditados dentro de la edad que para estos últimos fije el Reglamento, tendrán derecho a la asistencia médica que otorga el Instituto; si alguno de ellos requiera servicios de emergencia y no estuviese acreditadoel Instituto proporcionará los servicios sujetos a la inscripción del beneficio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al ingreso.
Artículo 37
En caso de accidente común, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores para los casos de enfermedad no profesional.

Sección II

MATERNIDAD
Artículo 38
El fallecimiento del asegurado da derecho a una ayuda para gastos funerarios, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.
Artículo 39

En caso de maternidad, las aseguradas tendrán derecho, dentro de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos, a las prestaciones siguientes:

a) Atención medica prenatal, natal y postnatal, que sea necesaria;

b) Un subsidio en dinero, siempre que la asegurada no efectúe trabajo alguno remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio. Los reglamentos fijarán la fecha de iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y monto.

c) El Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de lactancia, en especie o en dinero, y una canastilla infantil

Artículo 40
Las prestaciones de Maternidad previstas en el Artículo 39 literales a) y c), se otorgarán solamente a la cónyuge o compañera de hogar del trabajador asegurado debidamente acreditada, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

Sección III

RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 41
Si a consecuencia del embarazo o de parto, la asegurada o la mujer del trabajador asegurado falleciere, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones establecidas por los reglamentos, a la ayuda para gastos funerales.
Artículo 42

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el Instituto concederá las prestaciones de acuerdo al Reglamento:

  1. Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria y dental necesaria, aparatos de prótesis y ortopediamedicamentos y los demás auxilios terapéuticos que requiera el estado del asegurado 
  2. Un subsidio diario cuando el riesgo profesional produzca al asegurado una incapacidad temporal para el trabajo, cuya cuantía será igual que en caso de enfermedad; 
  3. Una pensión por incapacidad permanente total o parcial; 
  4. Pensiones de viudez, orfandad o supervivencia para los causahabientes debidamente acreditadosen caso de muerte del trabajador asegurado, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; y 
  5. El Instituto podrá pagar al trabajador asegurado o a los beneficiarios de éste, mensualidades anticipadas, en los cuales se regulará lo relacionado a los períodos que abarque el anticipo pero tomando en cuenta en todo caso, la edad, salud y las necesidades económicas y familiares del pensionado o sus beneficiarios. 

El Instituto hará los estudios para revalorizar las cuantías de las pensiones y las jubilaciones por decisión de la Junta Directiva.

Artículo 43

El Instituto no pagará las prestaciones en dinero previstas en esta sección, en los casos siguientes:

  1. Cuando el accidente que origine la incapacidad o muerte del asegurado hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o por cualquier otra persona a instigación de aquella; 
  2. Cuando el accidente fuere consecuencia de un delito en que cupiere responsabilidad a la víctima o de una riña en que ésta tomare parte voluntariamente; 
  3. Cuando el accidente hubiere ocurrido por encontrarse la víctima en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas estupefacientes tomadas intencionalmente y debidamente comprobadas.
Artículo 44
El asegurado incapacitado estará obligado a someterse a cuantos exámenes médico se le exigierenasí como a los tratamientos que le fueren prescritos por los médicos del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El incumplimiento de estas disposiciones motivará la suspensión del subsidio de incapacidad temporal. Así mismo, el Instituto podrá suspender el pago de la renta por incapacidad permanente, si el interesado rehusare someterse a los exámenes de revisión que le fueren ordenados.
Artículo 45
Las Prestaciones del Seguro por Riesgos Profesionales, se financiarán exclusivamente con cargo a las cotizaciones de los empleadores, según lo determinen los Reglamentos y los respectivos estudios actuariales.Podrá establecer cuotas técnicas especiales a cargo del empleador, tomando en cuenta la peligrosidad de cada actividad y la región donde trabaja el asegurado. Asimismo, el Instituto podrá establecer recargos en las cotizaciones o cobrar el costo de las prestaciones otorgadas en caso de Riesgos profesionales, cuando los empleadores no cumplan con las medida de prevención o seguridad ocupacional que dicten el Instituto, las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y SeguridadSocial; y, Salud.
Artículo 46
El Instituto deberá elaborar y publicar normas y Reglamentos sobre la Prevención de Accidentes de Trabajo, Enfermedades Profesionales y sus consecuencias, Normas y Reglamentos que deberán tener la aprobación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 47

Para los efectos de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se considerará que existe invalidez como consecuencia de un accidente común o una enfermedad no profesional, cuando se reúna las condiciones siguientes:

  1. Que el asegurado se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcional a sus fuerzas, a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al treinta y cinco (35%) de la que habitualmente recibe en la misma actividad económica un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante capacidad y formación profesional análoga; y 
  2. Que el asegurado sea declarado invalido, conforme a las normas reglamentarias aplicables. 

Para determinar el grado de invalidez, deberán tomarse en cuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, la edad, naturaleza y gravedad del daño, su capacidad intelectual y demás elementos o factores que permitan apreciar su capacidad potencial de ganancia.

Artículo 48
En caso de Invalidez, el asegurado tendrá derecho a una pensión. Los Reglamentos fijarán los requisitos de tiempo de cotización y demás condiciones como monto de la pensión, forma de pago iniciación, suspensión y extensión de la misma.El Instituto de acuerdo a la cuantía de la pensión, podrá pagar al trabajador asegurado mensualidades anticipadas de la pensión acordada, conforme a los requisitos y condiciones que señalen los Reglamentos, en los cuales se regulará lo relativo a los períodos que abarcará el anticipo, tomando en consideración la edad, la salud y las necesidades económicas y familiares del pensionado.
Artículo 49
No tendrá derecho a pensión el asegurado cuyo estado de invalidez fuere intencionalmente provocadoo que proviniere de un delito cometido por el propio asegurado. 10En caso de muerte del asegurado, el Instituto estará facultado para conceder, como auxilio a los familiares del inválido, el total o parte de la pensión de invalidez, según lo previsto en los reglamentos.
Artículo 50
Las pensiones de Invalidez podrán ser revisadas en cualquier momento. La pensión cesará en caso de que el pensionado recupere la capacidad en la actividad laboral que desempeñaba al momento de pensionarse, recuperando más del cincuenta (50%) de su capacidad de ganancia.
Artículo 51
El Instituto establecerá un Servicio de Rehabilitación Física para inválidos.
Artículo 52
Los asegurados tendrán derecho a pensión de vejez de acuerdo con las condiciones fijadas en los reglamentos. Estos determinarán también el monto de la pensión, la forma de pago y su iniciación.
Artículo 53
En caso de muerte del asegurado, el Instituto otorgará pensiones de viudedad, orfandad y ascendencia, siempre que el deceso no se deba a un riesgo profesional.En caso de muerte del pensionado por invalidez o vejez, el Instituto otorgará pensiones de viudedad y orfandad, siempre que el deceso no se deba a un riesgo profesional.Los Reglamentos fijarán las formalidades y condiciones de cotización, el monto, la iniciación, forma de pago, suspensión y cese de las pensiones, así como las condiciones de edad, situación, estado físico y demás requisitos que deberán cumplirse para el disfrute del derecho.Para la comprobación y dictamen de las pensiones por invalidez, se creará la Comisión Técnica de Invalidez, la cual estará integrada en la forma que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54

Los recursos del Instituto estarán constituidos por:

  1. Las cotizaciones pagadas por patronos y trabajadores incluyendo las que pague El Gobirno en su carácter de patrono de los funcionarios y empleados públicos; 
  2. Las cotizaciones pagadas por las entidades descentralizadas, desconcentradas, autónomas y semiautónomas, incluyendo las municipalidades en su condición de patronos; 
  3. Las utilidades de las inversiones; 
  4. El producto de las multas y recargos establecidos por esta Ley y su reglamento; 
  5. Los bienes muebles e inmuebles y recursos que por otras disposiciones legales se generen a favor del Instituto; 
  6. Las herencias legados y donaciones a favor del Instituto; y 
  7. Subvención o subsidios y aportes que otorgare el Estado.
Artículo 55

Las cotizaciones y aportaciones de que trata el Artículo anterior, serán fijadas por mayoría de votos en la Junta Directiva, tal como lo establece el Artículo 17 de la presente Ley, tomando en cuenta para cada caso los estudios financiero-actuariales que efectúe el Instituto y en consideración a la extensión gradual y progresiva de la cobertura y a los Modelos de Seguridad Social que se implanten en cada zona.

Articulo 55-A

La tasa de cotización para el beneficio de enfermedad y maternidad (EM) será de cinco por ciento (5%) para el empleador, de 2.5% para el trabajador y de 0.5% para el Estado, quien contribuirá como tal de manera adicional a los aportes como empleador. Para el beneficio de Invalidez, Vejez y Muerte (I:V.M) la tasa de cotización será del dos por ciento (2%) para el empleador, del uno por ciento (1%) para el trabajador afiliado y de 0.5% para el Estado como aporte adicional a su contribución como empleador. El monto del salario sobre el cual se aplicarán las tasas a que se refieren los párrafos anteriores serán establecidos, revisados y 11 modificados por la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tomando como base los estudios actuariales, todo lo cual sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 55-B de esta Ley. Estas revisiones y modificaciones se efectuarán de manera periódica, pero en ningún caso el plazo será mayor de cinco (5) años. En relación con el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, se orientarán a lograr la equiparación gradual con otros sistemas existentes en el país que ofrezcan mayores beneficios previsionales.

Articulo 55-B

No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior a partir del 1 de junio del 2001 las tasas de cotización para los beneficios de enfermedad y maternidad, así como del beneficio de invalidez, vejez y muerte, serán aplicados sobre una remuneración máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 2,400.00), si al final de cada uno de los dos primeros períodos de un año que finalizan el 1 de junio del 2002 y el 1 de junio del 2003, respectivamente, la Junta Directiva no hubiese realizado los estudios actuariales que le indiquen las modalidades y parámetros para un ajuste en las bases o tasas de cotización o si habiéndolo realizado no aplica las recomendaciones de los estudios, dichas cotizaciones serán incrementadas automáticamente, elevándose los techos a TRES MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 3,600.00) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS (Lps. 4,800.00) respectivamente, en cada una de las fechas arriba indicadas. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Junta Directiva de revisar y ejecutar los planes de acción del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y efectuar la evaluación de la administración general, tomando todas las medidas que permitan la mejor utilización de los recursos financierosmateriales y de personal para el mejoramiento sostenible de los servicios de salud.

Nota aclaratoria

*La Ley para la regulación de las aportaciones y cotizaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), creada mediante Decreto No. 48-2024, publicada en la Gaceta, No. 36,545, declara que; para el beneficio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), que administra el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) la tasa de cotización será el tres punto cinco por ciento (3.5%) para el empleador, de dos puntos cinco por ciento (2.5%) para el trabajador y de cero puntos cinco por ciento (0.5%) para el Estado. Para los años 2024 y 2025 los techos de cotización serán los siguientes:  

  • Régimen de Invalidez, Vejez y muerte (IVM)- Para el año 2024 L. 11,336.32 y en el año 2025 L. 11,903.13. 
  • Régimen de Enfermedad y Maternidad (EM -)Para el año 2024 L. 11,109.30 y en el año 2025 L. 11,903.13.  

 

 

Artículo 56
Los recursos que el Instituto reciba por donación, herencia o legado, se aplicarán conforme a los deseos de la persona que les haya dado origen.En el caso de imposibilidad para disponer de la asignación en la forma especial prescrita por el testador o donante o cuando aquélla sea imposible o de difícil cumplimiento, a juicio del Instituto, éste la aplicará en tal forma que signifique una mejora de los servicios que suministre.
Artículo 57
El instituto podrá Solicitar préstamos a largo plazo para inversión exclusiva en obras de carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios.
Artículo 58
En lo referente a las recaudaciones, manejo y control de sus recursos, el Instituto actuará con independencia dentro del marco de la Ley. Tales recursos serán empleados en la realización de los programas del Instituto hondureño de Seguridad Social (IHSS), para lo cual deberá existir separación financiera y contable de los Regímenes de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales y de Invalidez, Vejez y Muerte y los que en el futuro pudieran crearse. Los recursos del Instituto bajo ninguna circunstancia podrán transferirse de un régimen a otro, ni destinarse a otros fines que no sean los señalados en esta Ley y los Reglamentos que al efecto se emitan.Se creará un fondo para constituir la Reserva de Seguridad la cual se manejará conforme a Reglamentos Especiales.
Artículo 59
Se constituirá un fondo para hacer frente a posibles emergencias que los Reglamentos fijarán.Este fondo, cuya cuantía será fijada por los Reglamentos, será depositado en el Banco Central de Honduras o en una institución del Sistema Financiero Nacional. Las sumas que excedieren de esta cuantía se invertirán en títulos de créditos emitidos y garantizados por el Estado o por instituciones del Sistema Financiero Nacional, que cumplan con los requisitos de seguridad y liquidez necesaria, y las rentas provenientes de tales valores serán consideradas como ingresos ordinarios del instituto.
Artículo 60
Las aportaciones del Estado como tal y como empleador de los funcionarios y empleados públicos asegurados, deberán financiarse con los ingresos ordinarios de la nación y hacerse figurar en el presupuesto asignado anualmente a cada Secretaría de Estado y Dependencias del Poder Ejecutivo. 12Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Banco Central de Honduras retendrá de la recaudación de los ingresos del Estado, las partes alícuotas mensuales correspondientes a las respectivas partidas presupuestarias.Las cotizaciones y las contribuciones del Estado, serán pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a que correspondan, para lo cual cada Secretaría de Estado o Dependencia del poder Ejecutivo, deberán presentar las planillas pre-elaboradas y la facturación previa, conforme a las normas que al efecto apruebe.
Artículo 61
Las cotizaciones de los trabajadores y los empleadores como tales y el Estado retenidas por los empleadores y no enteradas al instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en los plazos señalados en la presente Ley y sus Reglamentos, dará derecho al Instituto de imponer los recargos correspondientes por mora y a incoar las acciones legales que en derecho procedieren.Los recargos por mora a que se refiere el párrafo precedente, en ningún momento serán menores que el promedio de las tasas máximas activas de interés vigente en el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 62
El patrono deberá de deducir del salario del trabajador asegurado las aportaciones personales de ésteen la fecha de pago del mismo; sino lo hiciere, deberá verificarlo en los pagos subsiguientes, dentro del plazo de un mes a partir de dicha fecha. Transcurrido este plazo, este aporte personal quedará a cargo del patrono.
Artículo 63
Las cotizaciones de los patronos no podrán ser deducidas en forma alguna de los salarios de los asegurados, y será absolutamente nulo todo convenio en contra. El patrono que infringiere esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84 de la presente Ley.
Artículo 64
El Instituto podrá celebrar convenios con el Banco Central de Honduras o con otras Instituciones bancarias, para la recaudación de las cotizaciones de los patronos y de sus trabajadores.
Artículo 65

Para la eficaz recuperación de las cotizaciones de mora y de cualquier otro valor adeudado al Instituto las certificaciones expedidas por El Director Ejecutivo constituirán Títulos Ejecutivos. La información para la emisión de tales Títulos, será tomada de la planilla de cotizaciones pagadas por El patrono, sin perjuicio de los recargos por mora y las multas y ajustes que deban efectuarse, después del correspondiente auditaje.

Todo empleador sujeto al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), queda obligado a exhibir la constancia de encontrarse al día de sus cotizaciones o contribuciones al Instituto, para ejercer los actos siguientes: 

a) Cobrar al Instituto cualquier obligación ; y

b) Participar en licitaciones que promuevan El Instituto, El Estado y sus Entidades DescentralizadasDesconcentradas y Las Municipalidades.

Las constancias de solvencias serán expedidas por el Director Ejecutivo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la respectiva solicitud, la falta de cumplimiento hará responsable al funcionario por los daños perjuicios que ocasione.

Y los créditos a favor del Instituto gozarán de privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor. Este privilegio se regulará conforme a los artículos 1524 y 1525 del Código del Comercio y se hará efectivo no solamente en los casos de quiebra o concurso, sino también cuando El Instituto se encontrare en concurrencia para El cobro de sus créditos con uno o más acreedores.

Para solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que se refiere los Títulos I y TIT del libro II del Código de Procedimiento Civiles, el Instituto no estará obligado a rendir fianzas o garantía alguna ni a producir la semi plena prueba; bastará el Título Ejecutivo que se emita en éste artículo. B. DE LAS INVERSIONES

Artículo 66
Las inversiones de los fondos del Instituto deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, dando preferencia en igualdad de condiciones, a las que garanticen mayor utilidad social y económicas.
Artículo 67

Los fondos del Instituto podrán invertirse en lo siguiente:

a) Bienes muebles o inmuebles para sus propios servicios y los necesarios para su normal y eficiente funcionamiento;

b) Otros bienes muebles e inmuebles, valores e inversiones en el banco Central de Honduras, bancos o en instituciones financieras con solidez reconocida y supervisadas, a condición de que cumplan con los requisitos de máxima seguridad, óptimo rendimiento y garanticen liquidez a corto y mediano plazo, conforme lo estipulado en el Reglamento de Inversiones y la normativa que emita al efectocon opinión del Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 68

La Junta Directiva aprobará los planes de inversión para períodos prudenciales, que contendrán las líneas generales y las cifras de porcentaje para cada inversión. Cada año la Junta Directiva aprobará un Presupuesto de inversiones ajustados al plan vigente, en la misma fecha en que se presente el presupuesto de la Institución y sujeto a las disponibilidades que puedan esperarse en el año.

Articulo 68-A

Los recursos administrados deben ser invertidos en instituciones y en las proporciones siguientes:

1) En Títulos Valores en moneda nacional o extranjera emitidos por el Gobierno de la República, el Banco Central de Honduras o títulos valores garantizados por el Estado, los que en ningún caso serán menores del cuarenta por ciento (40%);

2) Hasta un cincuenta por ciento (50%) en depósitos y títulos valores en moneda nacional o extranjera, emitidos por instituciones del sistema financiero nacional y las demás que estén supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para proyectos de desarrollo de vivienda social y para los sectores productivos que generen empleos y/o divisas; y

3) Cualquier otro tipo de instrumento financiero que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros autorice.

La Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberá informar mensualmente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre la conformación de su cartera de inversiones y éstaen su caso, recomendará a la Junta Directiva del Instituto, las medidas que contribuyan a prevenir pérdidas o bien que le permitan al Instituto alcanzar rendimientos óptimos sin perjuicio de la seguridad de los recursos y de la función social que deberá procurarse en las inversiones.

Articulo 68-B

La Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), aprobará El Reglamento de Inversiones que deberá contemplar la organización del Comité respectivo, El manejo de inversiones y la unidad técnica especializada que manejará los recursos de los regímenes.

Artículo 69
Las funciones de inspección y fiscalización preventiva y a posteriori de los estados y operaciones financieras del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), estarán a cargo de un Auditor Interno nombrado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y tendrá las obligaciones y atribuciones que le asignen las leyes y de igual manera quedará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.No obstante lo anterior, la Junta Directiva contratará, cada tres (3) años por licitación pública, una firma de auditoría externa, que certificará los estados financieros y Auditorías Administrativas de la Institución, anualmente por el período contratado.El alcance de la intervención será establecido por la Junta Directiva y los informes serán sometidos a la misma por copia individual y directa de los borradores y los informes definitivos, así como las recomendaciones de orden interno y cualquier comunicación relativa a la intervención a cada miembro de la Junta Directiva. 14
Artículo 70
Las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones del Instituto serán encomendadas a una dependencia de pre-intervención del gasto. Las funciones de inspección y vigilancia de los estados contables y financieros serán encomendados a una firma especializada, seleccionada en base a licitación pública sin menoscabo de las funciones que correspondan a la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley.
Artículo 71

Reforma

*Derogado mediante Decreto 66-93, de 15 abril de 1993 y publicado en la Gaceta No. 27050 del 22 de mayo de 1993

Artículo 72

Reforma

*Derogado por Decreto 66-93, de 15 abril de 1993. Gaceta No. 27050 del 22 de mayo de 1993. REVISIONES ACTUARIALES

Artículo 73
Se harán periódicamente por lo menos cada cinco años revisiones actuariales de acuerdo con los resultados de estas y de las correspondientes investigaciones estadísticas, El Instituto adoptará las medidas pertinentes para rectificar las bases actuariales, o modificar las prestaciones o las cotizaciones según el caso.
Artículo 74
El Instituto conocerá de las solicitudes, reclamaciones y conflictos referentes a los servicios y prestaciones de que tratan esta ley y sus reglamentos, así como de las controversias que la aplicación de los mismos suscite entre patrono y trabajadores, o entre el Instituto o cualquiera de ellos.
Artículo 75
Los conflictos y reclamos a que se refiere el Artículo anterior, se plantearán ante la Dirección Ejecutiva del Instituto, quien lo resolverá dentro del plazo fijado por la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 76
Contra la decisión de la Dirección Ejecutiva, o en caso de que éstas no tomen decisión alguna dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la autoridad inmediata superior y subsidiariamente apelación ante la Junta Directiva.
Artículo 77
La resolución de la Junta Directiva pondrá fin a la etapa administrativa. Los afectados podrán recurrir a la vía contencioso administrativo de acuerdo con la Ley.
Artículo 78
Las controversias sobre parentesco y determinación de edad que sugieren en relación con las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), serán resueltas por el Instituto conforme a Ley.
Artículo 79
Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deberán ser revisadas cuando se identifique un error de cálculo o se hayan omitido datos necesarios para su correcta determinación. Cuando de la revisión resultaren reducidas estas prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso y en igual forma las que hubieren sido pagadas sobre documentos, declaraciones o reclamaciones fraudulentas o falsas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar; por el contrario cuando la revisión de estas prestaciones resulten en cantidades a favor del derecho habiente, el Instituto hondureño de Seguridad Social (IHSS), procederá a su devolución a más tardar sesenta (60) días a partir de su confirmación.
Artículo 80

El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de las prestaciones en dineroa uno o mas beneficiarios, aunque posteriormente otras personas demostraren tener iguales o mejores derechos a tales prestaciones. Cuando se trate de pensiones periódicas, se dispondrá lo pertinente con respecto a las futuras. Los perjudicados podrán promover acción contra quienes no tuviere derecho a percibir las prestaciones o lo tuvieren limitado. 

Artículo 81
Los asegurados menores de edad serán considerados como personas mayores en todo lo relacionado con la afiliación del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y sus prestaciones.
Artículo 82
El Instituto está facultado para asumir la administración de las prestaciones en dinerocorrespondientes a menores o a personas legalmente incapacitadas, quienes podrán delegar esta administración en otras personas.
Artículo 83
El cambio de propietario de la Empresa no afectará los derechos del trabajador sujeto al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El patrono sustituido será solidariamente responsable con el sustituto.
Artículo 84

Las infracciones o violaciones a la presenta Ley o sus Reglamentos, darán lugar a las siguientes multas en salarios mínimos mensuales en su categoría más alta:

  1. De un veinticinco (25%) de un salario mínimo por cada trabajador, si no se inscriben o se niegan a afiliar al trabajador en los plazos y condiciones que fijen los Reglamentos. 
  2. De un salario mínimo, por demora excesiva o persistente en la presentación y pagos de la planilla de cotización al Instituto Hondureño de Seguridad Social, multa que se aplicará por cada planilla atrasada, sin perjuicio de los recargos por mora, así como del pagos de las cotizaciones caídas en mora y de toda acción penal a que hubiera lugar, según las leyes comunes del país, por la aprobación indebida de las cuotas del trabajador y de la apropiación de las cotizaciones que le corresponden; 
  3. De tres (3) salarios mínimos, si deduce sus propias cotizaciones de los salarios de los asegurados, sin perjuicio de la restitución del salario indebidamente deducido y del recargo respectivo, así como de la acción penal que pueda corresponder 
  4. El cincuenta por ciento (50%), de salario mínimo si se niega a entregar oportunamente al trabajador el documento que acredite el derecho a las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 
  5. De dos (2) salarios mínimos si se comprueba debidamente que se niega a proporcionar a los Inspectores de Instituto, las informaciones o documentos pertinentes, que éstos soliciten, en el ejercicio de sus funciones o pone obstáculos a la labor de los mismos; 
  6. El treinta por ciento (30%) de un salario mínimo si no se devuelve al Instituto la planilla preelaborada con los correspondientes cambios dentro de los plazos establecidos; y
  7. En los demás casos de Infracción a la Ley no establecidos en los numerales anteriores, se impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, según la gravedad de la falta y la debida comprobación y calificación por la Dirección Ejecutiva.
Artículo 85
Toda reincidencia dará lugar a un aumento en la multa anteriormente impuesta. Si la multa alcanzare El máximo previsto en la ley, aquella podrá ser aumentada hasta El duplo.Se entiende por reincidencia toda infracción a la misma disposición de la presente ley o su reglamento dentro de los dos años siguientes a la fecha de la primera infracción.También se considerará reincidencia la tercera o ulterior infracción a dicha ley o sus reglamentosdentro del mismo período, cualquiera que sea la disposición infringida.
Artículo 86
Las multas serán impuestas por el Director ejecutivo. La certificación de la Resolución que imponga la multa, tendrá valor de título ejecutivo y ésta será cobrada en las condiciones establecidas en e
Artículo 87
Contra las multas impuestas por el Director ejecutivo, cabrá los recursos de reposición y subsidiariamente apelación en los términos expresados en los Artículos 76 y 77 que anteceden.
Artículo 88
Si un empleador no cumpliere los requisitos para la concesión de las prestaciones en servicios y especie, que fijan la presente Ley y sus Reglamentos o si dichas prestaciones resultaren disminuidas por su culpa, el Instituto concederá no obstante, las prestaciones completas que correspondan, pero 16 cobrará al empleador el costo de las mismas, sin perjuicio de la obligación patronal de pagar las cotizaciones omitidas o disminuidas, como los respectivos recargos y multas.En caso de los empleadores morosos por cotizaciones obrero patronales, todas las prestaciones previstas en la Ley y su Reglamento, serán asumidas directamente por éllos, sin responsabilidad alguna para el Instituto.No constituirá mora, únicamente para fines de beneficios y prestaciones al trabajador, los reparosmultas, recargos, siempre que el empleador esté al día en las cotizaciones mensuales patronales y obreras.En el caso de que el reparo sea directo por la no inscripción de un trabajador, los beneficios sólo afectarán al trabajador y el empleador será en responsable conforme al párrafo segundo del presente Artículo.Para fines de otorgamiento del beneficio de una pensión se tomará en cuenta el tiempo de la mora. Si conforme al tiempo en que el empleador cayó en mora, el trabajador tenía acumulado el derecho a la pensión, ésta le será concedida. En todo caso, para el cálculo de la pensión se tomará en cuenta las cotizaciones registradas y pagadas hasta la fecha en que el empleador cayó en mora. En igual forma se procederá cuando el empleador se declare legalmente en quiebra.
Artículo 89
Cuando en caso de accidente común o accidente de trabajo ocurrido a un asegurado y los hechos que determinan las prestaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tengan su origen en la acción u omisión de una tercera persona responsable de los mismos conforme al derecho común, el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), concederá las prestaciones previstas en la presente ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o sus derecho habientes puedan reclamar, según las leyes penales o civiles, pero el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), tendrá derecho a cobrar a la persona declarada culpable, el costo de las prestaciones otorgadas más los intereses legales.
Artículo 90
Los subsidios en dinero que se otorguen por enfermedad, maternidad o accidente, son incompatibles. Empero, el derecho al subsidio por cualesquiera de estas contingencias, es compatible con la pensión de supervivencia o por invalidez parcial o permanente.Cuando un asegurado en uno de los sistemas de previsión social existentes en el país, haya cotizado en otras y otros, éstos estarán obligados a trasladar a la Institución que otorgue el beneficio, las cotizaciones que el asegurado hubiere aportado, así como las cotizaciones patronales correspondientes a dicho trabajador.
Artículo 91
El derecho de reclamar un subsidio por incapacidad temporal o maternidad, ayuda de funeral o una suma alzada o global, prescribe al año, contando desde que se originó el derecho de esos beneficios. El derecho a percibir rentas o pensiones es imprescriptible.
Artículo 92
Las prestaciones en dinero que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) concede, no serán gravables por impuesto alguno, salvo las deducciones previstas en la presente Ley o sus Reglamentos. Tampoco podrán ser cedidas, compensadas, gravadas o embargadas, salvo en concepto de alimentos y en este caso dicho embargo o gravamen no podrá ser superior a la mitad del monto de la prestación.
Artículo 93
Están exoneradas de toda clase de impuestos, los recibos que los beneficiarios extiendan a favor del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), en concepto de prestación en dinero y los certificados o atestados que emitan las autoridades públicas competentes, para la comprobación del derecho a las prestaciones
Artículo 94
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentascomo a los actos y contratos que celebre, estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos Y tasas fiscales o municipales.
Artículo 95
En la percepción de las cotizaciones serán aplicadas, como normas supletorias las disposiciones de la ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 96

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tendrá un cuerpo de Inspectores, cuyo cometido será el siguiente:

a) velar que los patronos y asegurados cumplan las leyes y los reglamentos del Seguro Social;

b) Asegurar, en defensa del patrimonio del Instituto que se cumplan las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 

c) Verificar que las aportaciones sean calculadas y vertidas correctamente;

d) Instruir alos patronos y a los asegurados en materias de competencia del Instituto.

Los inspectores del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) tendrán en el cumplimiento de su cometido, las mismas atribuciones que las leyes confieren a los Inspectores de Trabajo y podrán examinar libros y documentos en que consten los pagos de los salarios y las aportaciones que para tal efecto llevan las empresas, así como todos los demás libros de contabilidad de la empresa que tengan relación directa con las cotizaciones, su cálculo y su liquidación.

Cuando los inspectores del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) estimen que existe alguna infracción a las leyes y sus Reglamentos de prevención de accidentes y enfermedades profesionalesharán la denuncia pertinente ante sus superiores, a fin de obtener la intervención de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 97
El Instituto dispondrá asimismo, de un servicio de visitadoras sociales, al que, entre otras funciones competerán las siguientes tareas: cooperar en la inspección de los pacientes; ayudar a estos a resolver los problemas personales que surjan en relación con sus patronos y el Instituto; instruir a los asegurados y a sus familiares, sobre medidas elementales de higiene para la conservación de salud y animarlos a que hagan uso adecuado de los servicios del Instituto y, cooperar con las campañas preventivas.Para el empleo de visitadoras sociales en el Instituto se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a las graduadas en Escuelas de Servicio Social
Artículo 98
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) mantendrá reserva sobre los hechos o datos relativos a empleadores o trabajadores de que tuviere conocimiento, en virtud del cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Podrá, sin embargo, proporcionar en forma discrecional y cuando lo estime conveniente informes y datos relacionados con empleadores morosos, incapacidades o prestaciones otorgadas a favor de trabajadores asegurados o sus beneficiarios, e igualmente, publicar informes estadísticos o de otra índole, que no se refiere a persona alguna en particular.
Artículo 99
Las cotizaciones patronales, sus recargos y las multas que se impongan a los patrones cuyo pago sea exigible, prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su vencimientopero subsistirá la responsabilidad patronal a que se refiere el Artículo 88 de esta Ley.Son imprescriptibles las cotizaciones de los trabajadores retenidas por los patronos que no fuesen enteradas al Instituto Hondureño de Seguridad Social, así como sus correspondientes recargos y multas.Los funcionarios por cuya negligencia comprobada no se logre el entero de las cotizaciones al Instituto, serán sancionados conforme a las Leyes aplicables y las resoluciones que al efecto emita la Junta Directiva. 18
Artículo 100
El Reglamento definirá lo que debe entenderse por salario para el efecto del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); éste también establecerá categorías de salarios para la clasificación de los asegurados y fijará "para cada una de ellas un salario base para el cálculo de las cotizaciones y de las prestaciones en dinero. Determinar así mismo, la equivalencia en dinero para los casos en que los asegurados perciban una parte de su remuneración en alimentos o vivienda.
Artículo 101
Los funcionarios y las entidades de carácter público tendrán la obligación de suministrar al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) cuantos datos, informes y dictámenes que el Instituto solicite. Asimismo, le prestarán la colaboración que fuere necesaria para el desempeño de su labor.
Artículo 102
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) emitirá los Reglamentos que sean necesario para la aplicación de la presente Ley.Los Reglamentos en que se establezcan o se modifiquen las normas referentes a la inscripción de los empleadores y de los trabajadores; a los derechos y obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones; a la periodicidad y a las modalidades de recaudación de las cotizaciones y a la extensión progresiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en cuanto a riesgos cubiertos, zonas geográficas y categoría de personas cubiertas, deberán ser aprobadas por la Junta Directiva conforme lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, debiendo ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 103
Las instituciones, empresas o entidades que tuvieren establecidos servicios médicos u hospitalarios propios y permanentes para sus trabajadores asalariados podrán celebrar contratos en cualquier tiempo, dentro de las condiciones establecidas en el Reglamento Interno y el Reglamento Médico del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).Contratos con este último, según los cuales dichos organismos, empresas o entidades tomen a su cargo todas o parte de las prestaciones del seguro de enfermedad, maternidad y accidente de trabajo y a cambio el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) les concederá una rebaja en la cuota patronal, proporcional a la naturaleza y cuantía de los servicios a cargo de dichos organismos, empresas o entidades.Los trabajadores antes dichos gozarán en todos los casos y en cuanto a cada uno de los riesgos cubiertos de prestaciones, al menos iguales a las del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Artículo 104
Los empleadores sujetos al Régimen del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) quedarán exentos de las prestaciones que les impongan las leyes a favor de los trabajadores, en la medida en que estas prestaciones sean concedidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) salvo las excepciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 104
A.- La cotización del Estado como tal, prevista en esta Ley, serán aplicables a partir del 1 de enero del 2002.
Artículo 104
B.- El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), no podrá gastar más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos en gastos administrativos. 19
Artículo 104
C.- La integración de la Junta directiva de conformidad con el Artículo 11 de la presente Ley, deberá estar conformada a más tardar (30) días después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 105

Reforma

*Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)

Artículo 106
Si la presente Ley o sus reglamentos no definieren expresamente ciertos términos en ellos enunciados, se aplicarán la definiciones admitidas en las leyes de trabajo, o, a falta de éstas, las del Derecho Común.
Artículo 107
Las normas contenidas en esta ley constituyen un régimen especial, que se aplicará con preferencia cualquier otra ley o disposición.
Artículo 108
Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)
Artículo 109
Las disposiciones relativas a prestaciones o indemnizaciones en caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, de los contratos colectivos celebrados entre trabajadores y patronos sujetos al régimen del Seguro Social, deberán revisarse para coordinarlos con el régimen de prestaciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 110

Reforma

*Derogado mediante Decreto 80-2001 (Gaceta 29503 del 14 de Junio del 2001)

Art.3
Deróganse los artículos 105, 108 y 110 de la Ley del Seguro Social, contenida en el Decreto No.140 del 19 de mayo de 1959, reformado el decreto No.46-89 del 18 de abril de 1989; asimismo, el Decreto No.97-91 del 8 de agosto de 1991 y el Decreto 66-93 del 15 de abril de 993.

Art. 4.
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial" La Gaceta"..

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, El uno de Junio del dos mil uno.

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