Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho - TodoLegal

Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho

62 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho

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Capítulo I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

Los deberes fundamentales que la profesión impone a todo Abogado son: la defensa de la justicia, el respeto a la ley, la dignidad, la independencia, el 
desinterés, el compañerismo y la superación de su cultura jurídica. 

Artículo 2

El ejercicio de la profesión de Abogado excluye toda ocupación que coarte su independencia y que sea lesiva a su dignidad. 

Artículo 3

La conducta privada del Abogado, se ajusta a las reglas del honor, la decencia y la dignidad que deben caracterizar al hombre honrado y justo. 

Artículo 4

El Abogado deberá mantener intachables el honor y el decoro profesionales. No solo es un derecho sino un deber indeclinable combatir lícitamente la conducta inmoral de colegas, jueces y funcionarios públicos, conducta que deberá denunciar ante el Colegio de Abogados o ante las autoridades 
competentes. Quienes eludan el cumplimiento de este deberá observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente incurren en grave falta a la disciplina y a los canones que deben regir la profesión. 

Artículo 5

El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador de su administración, debe tener presente que su deber profesional consiste en defender 
los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas legales y morales. 

Artículo 6

El Abogado observará con sus colegas la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del Derecho.

 

Artículo 7

El Abogado, en defensa de la justicia y de la verdad, ejercer libremente su ministerio, con las limitaciones que le imponen la ley y los principios de ética
profesional.

Capítulo II

CONDUCTA PROFESIONAL

Artículo 8

La conducta del Abogado deberá caracterizarse por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, forjar o desfigurar los 
hechos, ni hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer o desviar la rapida y eficaz administración de justicia. 

Artículo 9

El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, especialmente en relación con sus clientes, estándole prohibido acatar de ellos 
instrucciones contrarias a las tradiciones de pulcritud y honorabilidad de la Abogacía. 

Artículo 10

El Abogado que directa o indirectamente trate de ejecutar actos de concusión, soborno o cualquier otro de corrupción a funcionarios públicos, o ejerzan sobre ellos coacción para desviarlos del cumplimiento de su deber, incurre en grave falta contra la ética de la profesión. Cuando otro Abogado conozca el hecho tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Colegio de Abogados. 

Artículo 11

El Abogado deberá abstenerse de emplear recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo fin de entorpecer o retardar el curso del juicio. Asimismo se abstendrá de toda alegación inútil o superflua. 

Artículo 12

El Abogado aceptar o rechazar los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deberá 
justificar su excusa. En todo caso, el Abogado deberá intervenir en el asunto cuando tenga libertad para actuar. 

Artículo 13

El Abogado en ningún caso deberá halagar con promesas engañosas a su cliente, en defensas de negocios dudosos y antes bien, procurar que se 
respeten y aun reparen los derechos ajenos cuando hayan sido vulnerados, y, en todo caso, aconsejar un avenimiento entre las partes a fin de evitar las contiendas judiciales.

Capítulo III

EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 14

Es deber inclusive del Abogado defender gratuitamente a las personas pobres por designación de oficio, o por disposición de su Colegio. El incumplimiento de este deber es contrario a la misión del Abogado y hace incurrir a su autor en falta grave contra el prestigio moral de su profesión.

Artículo 15

Es deber del Abogado aceptar la defensa de una persona a quien se le imputa delito o falta, sin tomar en consideración su opinión personal respecto a la culpabilidad del reo. En la defensa de éste, está obligado a emplear todos los medios lacitos a su alcance, y, en su caso a que se le aplique sanción justa.

Artículo 16

El Abogado acusador deberá considerar que su principal deber es velar porque se haga justicia y no el de obtener una condena para el reo.

Artículo 17

Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar convenciones con la contraparte a espaldas de su patrocinado. Asi incurre en 
grave falta el Abogado que sin consentimiento expreso de su poderdante, termina extrajudicialmente el negocio que le ha encomendado.

Artículo 18
El Abogado que ha aceptado la representación de una parte no puede en el mismo asunto, encargarse o aceptar el poder de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto en forma alguna aun cuando ya no represente a la contraria.
Artículo 19

La formación de la clientela debe fundarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad. El Abogado deberá evitar la solicitación directa o indirecta de clientela, la publicidad en su propio elogio con carácter propagandístico y la competencia desleal. Se entenderán comprendidos dentro del concepto de competencia desleal, los actos de ejercicio profesional ejecutados por miembros del Colegio que violen las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Artículo 20

Es antiprofesional para un Abogado ofrecer sus servicios oficiosamente o dar consejos no solicitados sobre asuntos específicos con el fin de provocar un juicio o de obtener un cliente, a menos que vínculos de parentesco o de amistad intima con la persona interesada se lo inpongan como un deber. 

Incurrir en grave falta si por malicia o ignorancia inexcusable aconseja la cesación de un juicio temerario.

Artículo 21

Constituye una infracción de la ética profesional la conducta del Abogado que directa o indirectamente paga o recompensa a las personas que le hubieren recomendado algún asunto. El Abogado que tenga conocimiento del hecho debe hacerlo saber al Colegio.

Capítulo IV

PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL

Artículo 22

El Abogado no debe utilizar la prensa escrita o hablada para discutir los asuntos que se le encomienden ni dar publicidad a las piezas del expediente en los juicios en tramite, a menos que ello sea necesario para la corrección de conceptos o errores cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá dar a la publicidad los documentos y actuaciones con sus comentarios sobre los mismos, en forma comedida e imparcial. 

Lo expresado anteriormente no incluye los estudios o comentarios efectuados en publicaciones profesionales que deberán regirse por los principios generales de la ética. Si la publicación perjudicare a alguna persona o personas en su honor y buena fama deberán omitirse los nombres propios. 

Artículo 23

El Abogado deberá guardar el más riguroso secreto profesional, aun después de haber dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hiciere su cliente. 

Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento con ocasión de su profesión, funciones judiciales o administrativas. Queda comprendido dentro del secreto profesional todo cuanto un Abogado trate con el representante de la parte contraria, o conozca por su condición de funcionario de la justicia o administración publica.

Artículo 24

El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su profesión y a la derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no realiza. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas. 

El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión salvo que obtenga el previo consentimiento escrito del confidente. La prohibición anterior se extiende a los secretos que el Abogado conoce por medio de sus asociados, empleados o dependientes de estos.

Artículo 25
El Abogado que fuere acusado judicialmente por un cliente estar liberado de guardar el secreto profesional en los limites necesarios para su propia defensa.

Capítulo V

EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES

Artículo 26

El Abogado deberá prestar su apoyo a la magistratura, manteniendo frente a esta una actitud respetuosa pero sin menoscabo de su propia independencia y autonomía en el ejercicio profesional.

Artículo 27
El Abogado en sus escritos, informes e intervenciones orales, podrá criticar las instituciones así como también las resoluciones y los actos de los Magistrados que hubieren intervenido en el juicio, cuando, según su criterio, no hayan aplicado correctamente las leyes, haciendo su critica en forma decorosa y empleando los calificativos contenidos en las leyes o autorizados por la doctrina.
Artículo 28

Es deber del Abogado procurar, por intermedio de su Colegio, que el nombramiento de funcionarios del ramo judicial se haga exclusivamente tomando por base la idoneidad y aptitud para el cargo con prescindencia de otras consideraciones. También deberá el Abogado denunciar ante el Colegio los casos en que los funcionarios judiciales no posean las condiciones legales para el desempeño de su cargo, asi como cuando se dediquen, directa o indirectamente, a actividades profesionales fuera de las de la judicatura.

Artículo 29

Cuando exista un motivo grave de queja contra un funcionario judicial, el Abogado deberá presentarla al Colegio de Abogados para que, éste asuma la actitud que juzgare necesaria o conveniente. Lo dispuesto en este articulo y en el anterior es también aplicable a otros funcionarios ante quienes el Abogado actúe en el ejercicio de su profesión.

Artículo 30
Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino jurídico, y se retirare de ellos podrá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario, excepto en juicios criminales que hubiere conocido no elevados a plenario. Tampoco patrocinar asuntos semejantes a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Artículo 31
Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un funcionario publico invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni usar recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando la imparcialidad de sus actuaciones; el Abogado está obligado a emplear solamente medios persuasivos fundados en la ley y en razonamiento de lógica jurídica.
Artículo 32

Constituye una grave violación de la ética el tener comunicaciones con los Magistrados, Representantes del Ministerio publico, o funcionarios, en ausencia del Abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de la causa que representa.

Artículo 33

Ningún Abogado permitir que sus servicios o su nombre sean usados por personas no legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión.

Constituye una falta de decoro en el Abogado firmar expediente acerca de escritos en cuya preparación o redacción no haya participado.

Artículo 34

Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales, con sus colegas, sus clientes y la parte contraria.

Artículo 35
Cuando un Abogado no pueda concurrir a un acto judicial en causa que está, a su cargo, por motivo justificable, suplicar al Juez que difiere el acto y comunicar el hecho oportunamente a la contraparte, la que estar obligada a solicitar el diferimiento con vista del pedimento de su colega.

Capítulo VI

RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES

Artículo 36

El Abogado servir a sus clientes con solicitud y diligencia para hacer valer sus derechos sin temor a provocar la mala voluntad o represalias de las autoridades o particulares. Sin embargo, no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exonerarse de un acto ilícito de su parte atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 37

Las relaciones entre el Abogado y su cliente deberán ser siempre personales o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que la responsabilidad es directa; por consiguiente, no deberá aceptar asuntos por medio de agentes excepto cuando se trate de instituciones de servicio que prestan asistencia legal y gratuita a los pobres. El servicio a una persona jurídica no obliga al Abogado a prestarlo a los miembros individuales de aquella.

Artículo 38

El Abogado al ser contratado para un juicio deberá informar a su cliente las relaciones que tenga con la otra parte, asi como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarar que, está sujeto a influencias que sean adversas a los intereses de su cliente. Si el cliente desea contratar sus servicios de todos modos, ser con el conocimiento de tales hechos.

Artículo 39

El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su titulo y le faculta para actuar no en beneficio propio sino exclusivamente en el de su cliente.

Artículo 40
Cuando el Abogado se ha hecho cargo de un asunto no podrá retirarse sino por causa sobreviniente justificada que afecte su reputación, decencia o escrúpulos de conciencia, o que pueda implicar incumplimiento de las obligaciones morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.
Artículo 41

El Abogado debe procurar que su representado observe una actitud correcta y respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con el Abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el cliente persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deberá renunciarle el poder.

Artículo 42

Cuando un Abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido un error o impostura mediante los cuales su cliente se beneficia injustamente, deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido. En caso de que su cliente se niegue, el Abogado deberá renunciar la representación.

Artículo 43

Si en el curso de un asunto, el Abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su cliente, debe comunicárselo oportunamente para que, éste contrate a otro profesional si lo creyere conveniente a sus intereses y procurar que el cliente no quede indefenso.

Capítulo VII

HONORARIOS

Artículo 44

El Abogado, al hacer la estimación de sus honorarios, deberá considerar que el objeto fundamental de la profesión es servir a la justicia y no obtener exclusivamente un lucro.

La ventaja o compensación aunque es indudablemente licita constituye un aspecto secundario de la profesión. El Abogado cuidar de que su retribución no peque por exceso ni por defecto.

 

Artículo 45

Para determinar el monto de los honorarios convencionales, esto es si no están fijados en el Arancel, el Abogado deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes: 

  1. La importancia del asunto y los servicios prestados.
  2. La cuanta objeto del caso.
  3. De ser posible, el éxito por obtenerse.
  4. La novedad o complejidad de los problemas jurídicos disentidos.
  5. Su experiencia y reputación.
  6. La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores y a veces ninguno.
  7. La posibilidad de que el Abogado sea privado de patrocinar otros asuntos o de que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros. 
  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
  9. La responsabilidad que el Abogado contrae en relación con el asunto.
  10. El tiempo requerido en la representación.
  11. El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamientos y desarrollo del asunto.
  12. Si el Abogado ha actuado como Consejero del cliente o como apoderado.
  13. Si los servicios fueran efectuados en el domicilio del Abogado o fuera de el. 
Artículo 46
El Abogado debe siempre reclamar a su cliente una provisión para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el Abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia. Si sobraren fondos de las expensas, el Abogado debe restituir el saldo con cuenta especificada de la inversión. Incurre en grave falta si percibe fondos a cuenta de un trabajo prometido y no realizado.
Artículo 47

El Abogado deberá dar recibo a sus clientes por las entregas de dinero que hiciera como anticipo o cancelación de honorarios o bien como expensas.

Artículo 48

El Abogado deberá celebrar con el cliente el contrato por escrito en el cual especificar las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos y se firmar por el Abogado y el cliente, conservando cada uno un ejemplar del mismo.

Artículo 49

El Abogado procurará evitar toda controversia con su cliente en relación con sus honorarios hasta esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una retribución razonable por sus servicios.

En caso de surgir controversia se recomienda que el Abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio y si dicho arbitraje se efectuare el Abogado aceptar la decisión sin objeción alguna.

Artículo 50

El Abogado deberá dar aviso inmediatamente a su cliente sobre cualquier suma de dinero o de bienes que reciba en su representación, los cuales deberá entregar inmediatamente que le sean reclamados. El Abogado no debe hacer uso de fondos pertenecientes a su cliente sin el consentimiento de éste.

Capítulo VIII

RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS

Artículo 51

Entre los Abogados deberá existir un espíritu de confraternidad y mutuo respeto, que enaltezca la profesión. En sus relaciones y actuación deberán abstenerse de expresiones maliciosas, injuriosas o calumniosas o de hacer alusión a antecedentes personales, profesionales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza y de toda provocación y amenaza. Asimismo de toda actitud hostil. El Abogado deberá ser cortes con sus colegas y ayudarlos en la solución de inconvenientes momentáneos cuando, debido a causas que no les sean imputables tales como ausencias imprescindibles, enfermedad o fuerza mayor no puedan asistir a sus clientes. No deberá apartarse ni aun por exigencia de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor. 

Artículo 52

Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.

Artículo 53

Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse, antes de aceptar de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega deberá cerciorarse de que, éste ha renunciado la representación. Sin embargo, en casos urgentes podrá el Abogado prestar su patrocinio pero con la condición de informar rápidamente al Presidente del Colegio.

Artículo 54

Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para que pueda obtener la remuneración justa que le fuere debida, y si no lograre que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.

Artículo 55

Los arreglos lacitos convenidos entre Abogados deberán cumplirse fielmente, aun cuando no está en de acuerdo con las formulas legales. Los que sean importantes para el cliente deberán constar por escrito; pero el honor profesional exige que cuando esto no se haga sean cumplidos como si hubiere sido incorporados en un instrumento.

Artículo 56

La distribución de honorarios entre Abogados está permitida solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.

Artículo 57

Es deber del Abogado sostener al Colegio al cual pertenece, trabajando con entusiasmo y desplegando sus esfuerzos personales a fin de que la entidad obtenga el éxito requerido. Cualesquiera tareas o cargos que le sean asignadas como miembro de comisiones deberán ser aceptadas y ejecutados, excusándose solamente por razones justificadas.

Capítulo IX

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 58

Los procuradores y cualesquiera otras personas que ejerzan fe publica en lo judicial, están igualmente obligados a cumplir estos principios éticos, en lo que haga relación a sus funciones. 

Artículo 59
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, para la efectividad de este Código, el Colegio de Abogados súper vigilar la actuación de los profesionales del Derecho, en cualquier esfera que actúen y de cualquier jerarquía que sean, para hacer las oportunas gestiones, ya en el orden privado, ya en el oficial, a fin de obtener la enmienda de los que ejecuten actos irregulares o que observen vida escandalosa, hasta obtener la suspensión del culpable en el ejercicio de la profesión, si fuere necesario.
Artículo 60

Todo lo que se dice en el presente Código, con respecto a la conducta del Abogado, se entenderá aplicable a los demás colegiados y personas que ejerzan la procuración.

Artículo 61

Las violaciones a las disposiciones de este Código, se penarán de acuerdo con las sanciones establecidas en el Capitulo XI de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y de conformidad con las normas que de manera especial se consignen en el Reglamento Interior del Tribunal de Honor.

Artículo 62

Este Código estar en vigencia desde esta fecha.

Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1966.

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