Código de Salud - TodoLegal

Código de Salud

DL 65-91 244 artículos en total

Código de Salud

DL 65-91 244 artículos en total

Título PRELIMINAR

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológicosocial y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación.

Artículo 2

El presente Código es de orden público y en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otra norma.

Artículo 3

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud pública, que para los efectos de la presente Ley se llamará "LA SECRETARIA", la definición de la política nacional de salud, la normalización, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas en el campo de la salud.

En los niveles departamental y municipal actuará por medio de las jefaturas regionales y áreas sanitarias, respectivamente, bajo un racional principio de coordinación y descentralización administrativa.

Artículo 4

Se faculta a LA SECRETARIA para que mediante resolución delegue o reasigne en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades, dependencias y otros organismos constituidos de conformidad con la Ley, las actividades propias del sector salud.

Artículo 5

Para los efectos de coordinación funcional, el Sector Salud está constituido por las dependencias e instituciones siguientes:

a) La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública;

b) La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;

c) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social;

ch) La Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública;

d) La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales;

e) La secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, coordinación y Presupuesto;

f) El Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados y los Organismos autónomos a los que su propia Ley les encomiende actividades en la materia;

g) Las municipalidades, en lo que se refiere a las obligaciones que este Código les impone; y

h) Los organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros y los internacionales que en virtud de Ley, convenio o tratado, estén autorizados para desarrollar actividades, cooperar o asesorar en materia de salud pública. 

Artículo 6

El presente Código y las normas de salud en general, se aplicarán en consecuencia con los convenios y tratados internacionales que sobre salud sean suscritos por el Estado de Honduras.

Capítulo II

CONSEJOS CONSULTIVOS NACIONALES DE SALUD

Artículo 7

LA SECRETARIA podrá crear consejos consultivos de acuerdo a su necesidad, en aspectos específicos y por períodos determinados, su funcionamiento será reglamentado por la misma Secretaría de Estado.

Libro I

Título UNICO

Y DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD FAMILIAR Y COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar; y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad, evitando acciones y omisiones judiciales y cumpliendo estrictamente las disposiciones de este Código y de las demás normas de salud.

Artículo 9

Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente sano, en la forma como este Código y las demás normas lo determinen, y el deber correlativo de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.

LA SECRETARIA tiene bajo su responsabilidad velar para que se le den las condiciones ambientales, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. 

Artículo 10

Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas contundentes a la promoción y conservación de su salud personal y la de los miembros en su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre práctica y uso de elementos técnicos y especiales.

Artículo 11

Toda persona tiene derecho a solicitar y a que se le extienda constancia o tarjeta de salud. La Secretaría regulará el uso, la forma y condiciones en que habrá de ser extendida y cualquier otro aspecto relacionado con la misma.

Artículo 12

Concurrirá en responsabilidad para las personas que comercien con los medicamentos, alimentos y cualesquiera otros elementos suministrados por servicios de salud pública, destinados a la conservación, promoción y recuperación de la salud o a la rehabilitación.

Artículo 13

Todo estudiante deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas y prácticas de adecuación sobre salud y de nutrición complementaria, que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública deberá incorporar en los programas de enseñanza de todos los establecimientos públicos y privados.

Artículo 14

Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, para lo cual deberá cumplir las disposiciones de seguridad, especiales y generales, que dicten las autoridades competentes y obedecer las indicaciones contenidas en los rótulos o en las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación uso, almacenamiento y contraindicaciones.

Artículo 15

Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público. la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco dependientes, alcohólicos o de contagio personal, esto se someterán a los procedimientos pertinentes. Para la aplicación de este Artículo, las autoridades de salud contarán previamente con los centros o lugares necesarios, debidamente habilitados para cada fin.

Artículo 16

El internamiento obligatorio realizado conforme al articulo Anterior, deberá ser comunicado inmediatamente por el director del respectivo establecimiento, a la autoridad judicial y a los familiares del internado.

Artículo 17

Los enfermos mentales, fármaco dependientes y alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.

Artículo 18

Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplante de órganos, tejidos o elementos órganos con fines terapéuticos deberá tener LA SECRETARIA la licencia correspondiente.

Artículo 19

Se fijan los requisitos del certificado de defunción en los casos en los cuales se vaya a utilizar órganos, tejidos, elementos orgánicos de un cadáver, teniendo en cuenta:

a) Que el certificado sea expedido por más de un médico en ejercicio legal de su profesión; y,

b) Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos a aquél o a aquellos que van a realizar el procedimiento.

Artículo 20

LA SECRETARIA deberá establecer por medio de su dependencia especializada y previa consulta con los colegios o sociedades científicas competentes, lo siguiente:

a) Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción; y,

b) Los casos de excepción en los cuales puedan aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros, para certificar la defunción.

Artículo 21

Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o elementos orgánicos de una persona comprendida en los incisos a) y b) del Artículo 20, o de un cadáver, o de una persona viva a otra, LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos relacionados con estos procedimientos.

Artículo 22

LA SECRETARIA será la autoridad que dirija la política sobre la sangre y sus derivados y coordinará la organización y funcionamiento de un sistema nacional de bancos de sangre y centros de capacitación y transfusión. La sangre humana y sus derivados solo pueden ser usados con fines médico-terapéuticos. Se prohíbe terminantemente su uso con fines de industrialización y exportación sin previo permiso de LA SECRETARIA.

Artículo 23

LA SECRETARIA emitirá el reglamento respectivo para regular la organización y el funcionamiento del sistema nacional de bancos de sangre, que deberá garantizar su eficiencia, equidad y participación social.

Artículo 24

Ninguna persona podrá intervenir o colaborar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para su salud, la de terceros o para el medio ambiente.

Libro II

DE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD

Título I

SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

Capítulo I

Artículo 25

Para efectos de la aplicación de este Código y de las demás normas de salud, se entenderá por medio ambiente, el conjunto de recursos naturales cuya preservación y renovación a cargo del Estado y de todos los habitantes, se hacen necesarios para asegurar la salud y el bienestar general. 

Artículo 26

Para los efectos de usos se establece la siguiente clasificación del agua:

a) Para consumo humano;

b) Para uso doméstico;

c) Para la preservación de la flora y de la fauna;

ch) Para uso agrícola y pecuario; y 

d) Para uso industrial.

Artículo 27

El diseño, construcción y operación de todo sistema de tratamiento de agua para consumo humano, se regula por las normas establecidas por LA SECRETARIA.

Artículo 28

Las entidades administrativas de los acueductos comprobarán periódicamente las condiciones sanitarias del sistema.

Artículo 29

Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa.

Artículo 30

LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterránea.

Artículo 31

En la elaboración de productos alimenticios deberá utilizarse agua potable, insumos aprobados para consumo humano y maquinaria cuya operación, instalación y mantenimiento garanticen un producto higiénico al consumidor.

Los productos serán manejados, transportados y almacenados de manera que se evite su contaminación.

Artículo 32

LA SECRETARIA por medio del órgano correspondiente, efectuará el control y vigilancia sanitaria de las aguas y establecerá las características deseables y admisibles que aquéllas deben tener.

Artículo 33

Utilización del agua para consumo humano, tendrá prioridad sobre cualquier otra de las opciones establecidas en el Artículo 26 de éste Código.

Artículo 34

Se prohíbe utilizar las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, debiéndose ajustar estrictamente a los reglamentos que se establezcan.

Artículo 35

Todo vertimiento en las aguas de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado.

Artículo 36

El establecimiento industrial que pretenda utilizar los ríos, quebradas, riachuelos y vertientes, para derramar residuos líquidos, deberá proveer sistemas de tratamiento diseñado y construidos de acuerdo a las normas de los reglamentos que se establezcan y ser previamente autorizados por la autoridad competente.

Artículo 37

En el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse estrictamente las normas que al efecto establezcan los reglamentos.

Artículo 38

El agua para consumo humano deberá ser potable. Se entenderá por agua potable la que reúna las características físicas, químicas y biológicas que se establezcan conforme al reglamento. 

Artículo 39

Cuando para consumo humano se utilicé agua lluvia, deberá cumplir con los requisitos de potabilidad que señale LA SECRETARIA o la entidad competente.

Artículo 40

Las disposiciones de este Código y su reglamento que se refiere a acueductos y alcantarillados, se entienden sin perjuicio de la ley Constitutiva del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y de la Ley de Municipalidades en lo que o se opongan.

Capítulo II

DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES, NEGRAS SERVIDAS Y EXCRETAS.

Artículo 41

Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, así como la formación de criaderos de sectores de enfermedades.

Artículo 42

El propietario de bienes inmuebles está obligado a conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red pública de alcantarillado sanitario, y en ausencia de ésta, construirá por su cuenta aquellas facilidades que permitan disponer sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o al medio ambiente.

Artículo 43

Toda edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, localizada fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, previamente a su construcción, deberá dotarse de un sistema adecuado de disposición de residuos, acatando las normas que se establezcan en los reglamentos de la presente Ley, y que deberán ser previamente aprobados por la autoridad municipal del término donde se localice el sistema. 

Artículo 44
Artículo 44
Artículo 44

En las Poblaciones o lugares donde no existan sistemas de alcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles deberán preparar un sistemas de disposición de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadas por la SECRETARIA; la cual deberá velar por el estricto cumplimiento de las mismas y supervisará su ejecución, promoviendo la educación sanitaria para mejorar los hábitos de higiene.

Capítulo III

DEL AIRE Y SU CONTAMINACION

Artículo 45

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control técnico sobre los alcantarillados y efluentes correspondientes.

Artículo 46

Se entiende por contaminación de la atmósfera, el deterioro de su pureza, por la presencia en concentraciones superiores a las permitidas, de agentes tales como: Partículas sólidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras en difusión y otras que LA SECRETARIA defina como contaminantes, así como la presencia o emanación de olores que menoscaben el bienestar de las personas.

Artículo 47

LA SECRETARIA definirá conforme a reglamento las condiciones sobre la calidad del aire.

Artículo 48

Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente fija o móvil de contaminantes, pase o puedan sobrepasar los límites establecidos en las normas se procederá aplicar los sistemas de tratamiento que al efecto fije LA SECRETARIA.

Capítulo IV

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS

Artículo 49

Se prohíbe fumar en todo lugar o establecimiento público en los cuales haya concurrencia de personas. Se exceptúan los lugares destinados exclusivamente a fumadores y aquellos al aire libre que no entrañen peligro para las otras personas.  El Reglamento de esta Ley establecerá los controles a la publicidad, venta, niveles de toxicidad y los mecanismos para la información obligatoria de las empresas de la industria tabacalera del país.

Las cajetillas de cigarros deberán llevar impresa la frase "El tabaco es perjudicial para la salud".

Artículo 50

No se permitirá el uso de combustible que contenga sustancias o aditivos, en un grado de concentración cuyas emisiones atmosféricas resultantes, sobrepasen los límites fijados de seguridad.

Artículo 51

Se define con el nombre genérico de basura: 

a) Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo, preparación y consumo de alimento; 

b) Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustible y no combustibles; 

c) Los desechos producidos como cenizas, resultante del proceso de combustión con propósitos industriales y domésticos

ch) Los cadáveres de animales domésticos y de los retenidos en cautiverio; 

d) Los desechos producidos por la acción de limpieza de edificaciones, calles y sitios públicos; 

e) Los desechos producidos en los establecimientos de salud, públicos y privadosya sean estos contaminados o no contaminados;

f) Los desechos que producen radicaciones ionizantes; y

g) El uso y disposición final de sólidos no putrescibles o no biodegradables, serán objeto de especial consideración en los reglamentos a establecer. 

Artículo 52

Las basuras de cualquier índole deben ser eliminadas sanitariamente. Corresponde a las Municipalidades organizar, contratar y asumir la responsabilidad de los servicios de limpieza, recolección, tratamiento y disposición de basura, cumpliendo con las normas reglamentarias.

Artículo 53

Solamente se podrán utilizar como altos de disposición final de basura, los predios que expresa y previamente sean autorizados por las municipalidades con el dictamen favorable de LA SECRETARIA.

Artículo 54

En las Poblaciones donde existe servicio público de recolección de basura, los habitantes deberán hacer uso obligado del mismo, y en los lugares donde no existe, los particulares deberán hacer uso de un sistema adecuado de disposición de basura, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Artículo 55

Se reglamentará las actividades de cualquier índole, que ocasionen arrastre de residuos sólidos a las aguas o a los sistemas de alcantarillado.

Capítulo V

DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 56

LA SECRETARIA calificará los sitios para establecer la recolección, almacenamiento, clasificación y separación de basuras.

Artículo 57

Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la colección, ésta le corresponderá a la persona o establecimiento productor, así como su transporte y disposición final a los lugares autorizados por las Municipalidades conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente Código.

Artículo 58

Para efectos del saneamiento, las edificaciones se clasifican en:

a) Viviendas permanentes;

b) Establecimientos de vivienda transitoria;

c) Establecimientos educativos y cuartelaros;

ch) Establecimientos de espectáculos públicos; 

d) Establecimientos de diversión pública;

e) Establecimientos industriales; 

f) Establecimientos comerciales;

g) Establecimientos de reclusión y readaptación, carcelarios; 

h) Establecimientos hospitalarios y similares; e

i) Establecimientos de servicio.

Artículo 59

LA SECRETARIA establecerá la calificación de las edificaciones en las cuales se pueden realizar actividades múltiples.

Artículo 60

Las edificaciones se localizarán en lugares que presenten condiciones adecuadas del medio ambiente, y seguirán las normas obre zonificación y ordenamiento previstas en los planes de desarrollo urbano vigente en cada demarcación municipal, de acuerdo las regulaciones de este Código y sus reglamentos.

Artículo 61

El propietario de un inmueble o el interesado, antes de comenzar la construcción de cualquier edificación, procederá al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, procederá a la exterminación de los mismos y a la construcción de las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra ese tipo de riesgo.

Artículo 62

Todo plan o programa de ordenamiento urbano, en lo relativo a la ubicación de las zonas industriales y a la disposición final de residuos, deberá ejecutarse a las normas que al efecto emita LA SECRETARIA.

Artículo 63

Es requisito, para la aprobación de permisos de construcción y funcionamiento de establecimientos industriales, la más estricta observancia de las normas sobre la protección del medio ambiente establecidos en este Código, sus reglamentos y lo que manden las ordenanzas municipales del término.

Artículo 64

Compete a LA SECRETARIA la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas establecidas en este Código y sus reglamentos.

Artículo 65

LA SECRETARIA reglamentará:

a) Las condiciones que deben reunir las áreas y los espacios que conforman las edificaciones;

b) Lo relacionado con el esquema básico al que se debe ajustar;

c) Lo concerniente a la protección contra insectos, roedores y otras plagas; 

ch) Lo relacionado a la protección contra accidentes; y, 

d) Los aspectos vinculados a la limpieza general y a los métodos de disposición de desechos sólidos y demás residuos producidos en las edificaciones.

Artículo 66

Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basura, que limpia el acceso y profileración de insectos, roedores y otras plagas.

Artículo 67

El control de roedores y plagas únicamente podrá ser realizado en edificaciones públicas y privadas, por personas naturales o jurídicas debidamente calificadas y autorizadas por LA SECRETARIA.

Capítulo VI

DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICO

Artículo 68

Cuando una edificación presente condiciones de insalubridad LA SECRETARIA ordenará las medidas que considere pertinentes a costa del propietario del inmueble.

Artículo 69

Las edificaciones destinadas a vivienda, establecimientos educativos, comerciales. de diversión y espectáculos públicos, religiosos, militares, centros de reclusión y de servicios, deberán cumplir las medidas que sobre seguridad e higiene, se establezcan en los respectivos reglamentos.

Artículo 70

LA SECRETARIA determinará los artículos de uso domésticos y las materias primas para su fabricación que puedan ser nocivas para la salud y podrá prohibir la fabricación, importación, comercio o utilización de los mismos, conforme al reglamento.

Título II

DE LOS ALIMENTOS Y DE LAS BEBIDAS

Artículo 71

Los reglamentos establecerán los límites de concentración permisibles de sustancias peligrosas en los artículos para su uso doméstico, que así lo requieran.

Artículo 72

Los nombres comerciales o marcas de artículos de uso doméstico, su propaganda o cualquier otra información al público, no deberán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.

Artículo 73

Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o la mezcla de ellas que al ser ingeridas aporten los elementos y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos humanos, asimismo, aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hábito o costumbre.

Artículo 74

Se entiende por materia prima toda sustancia que para ser utilizada requiere sufrir algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.

Artículo 75

Para los efectos de este Título y en tanto en su texto no exista una advertencia en contrario, los términos: alimento enriquecido, alterado, contaminado, adulterado, falsificado, ingrediente, aditivo, alimentario, residuos, coadyuvante de elaboración, envase, publicidad, laboratorio oficial, norma alimentaría, establecimiento, equipo, proceso, inspección, transporte, importador, exportador, preparar un alimento, manipulador, poner en venta un alimento, serán definidos en el reglamento respectivo correspondiente a este título.

Artículo 76

Se prohíbe exportar y poner en venta cualquier alimento alterado, contaminadoadulterado, falsificado o que por alguna otra circunstancia técnicamente se presuma nocivo para la salud.

Artículo 77

Todo establecimiento relacionado a la producción, manipulación y comercialización de alimentos, aguas y bebidas, requiere licencia sanitaria previa para su instalación y funcionamiento, expedida por LA SECRETARIA conforme a lo establecido en este Código y sus reglamentos. 

Es función de LA SECRETARIA reglamentar, controlar y vigilar el funcionamiento del comercio informal de alimentos y bebidas por ambulantes y pequeños comerciantes.

Artículo 78

Deben registrarse en LA SECRETARIA los alimentos que se expendan bajo marca de fábrica y nombre determinado y los que antes de ser puestos en el comercio sufran algún proceso de elaboración, transformación y fraccionamiento.

Artículo 79

Se prohíbe la importación de alimentos, aditivos alimentarios, coadyuvantes de elaboración, sustancias destinadas a la fabricación de envolturas o envases que estarán en contacto con alimentos y envases que no cumplan con las disposiciones del presente Título, sus reglamentos y normas. Los alimentos importados deberán cumplir las exigencias de registro establecidas para los alimentos de producción nacional.

Artículo 80

En los casos en que LA SECRETARIA determine que un alimento no es apto para el consumo humano o que en su elaboración y comercialización se ha incurrido en infracciones al presente Código y sus reglamentos, se procederá a su decomiso por las autoridades competentes de acuerdo a las normas reglamentarias, y procederá a su desnaturalización o destrucción, según convenga.

Artículo 81

Los establecimientos industriales de producción de alimentos en masa, deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier eco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos habitacionales.

Los establecimientos industriales y comerciales de alimentos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código y sus reglamentos.

Artículo 82

Se fijará en los reglamentos, los límites máximos de residuos químicos, físicos y biológicos permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas para consumo humano. Con el objeto de realizar los respectivos controles, la autoridad sanitaria tendrá libre acceso a cualquier local, dentro de la jornada de trabajo donde se fabrique, manipule, almacene, conserve, transporte, deposite, distribuya y se expendan alimentos, pudiendo tomar muestras para análisis de acuerdo con las normas establecidas.

Artículo 83

La Dirección General de Aduanas no permitirá el ingreso de productos alimenticios sin la debida constancia extendida por LA SECRETARIA, que acredite a la circulación de dichos productos está autorizada, excepto cuando se trate de muestras que se necesiten para su registro sanitario.

Artículo 84

Las superficies que estén en contacto con los alimentos o con las bebidas, deben de ser de tal calidad que no modifiquen sus características organolépticas, físico-químicas y biológicas y estar libres de contaminación.

Artículo 85

Se prohíbe la venta de productos envasados que se destine al consumo humano sin que previamente su contenido, recipiente y proceso de envasado, sea autorizado por LA SECRETARIA.

Artículo 86

Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en recipientes usados deteriorados. La utilización de recipientes, solamente se permitirá cuando no ofrezcan peligro de contaminación.

Artículo 87

Se prohíbe la comercialización de alimentos o bebidas contenidas en recipientes, cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.

Artículo 88

Se reglamentará la regulación sobre los métodos, sistemas, equipos y sustancias permitidas para la protección, conservación, saborización y coloración de alimentos y bebidas.

Artículo 89

Los métodos de conservación, mejoramiento y transformación de alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o de proceso.

Se reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento a los que estarán sometidos los alimentos y las bebidas antes de su comercialización.

Artículo 90

El uso de radiaciones en la conservación de los alimentos, sólo será permitido cuando así lo autorice LA SECRETARIA.

Artículo 91

El transporte de alimentos y bebidas debe hacerse en vehículos que no ofrezcan riesgos para la salud del consumido, conforme lo indique el reglamento, normas y disposiciones sanitarias.

Artículo 92

Se prohíbe transportar en un mismo vehículo, alimentos o bebidas y sustancias peligrosas o cualquier otra que pueda contaminarlos.

Artículo 93

Los alimentos de origen vegetal destinados al consumo humano, deben llenar los requisitos establecidos por LA SECRETARIA.

Artículo 94

Además de los dispuestos en los Artículos anteriores de este título, se reglamentará todo lo concerniente a:

a) El transporte y comercialización de los productos de origen animal destinados al consumo humano; y

b) El registro, industrialización, transporte y conservación de los alimentos de origen vegetal, procesados y destinados al consumo humano.

Artículo 95

Las plantas de enfriamiento, pasteurización y otras dedicadas a la elaboración de productos lácteos, deberán reunir las condiciones establecidas por este Código y sus reglamentos.

Artículo 96

Los alimentos y bebidas empacas o envasadas para la venta al público, deberán llevar impreso el número de registro sanitario y la fecha de vencimiento, así como indicar los datos de identificación que determinen los reglamentos.

Artículo 97

En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad se prohíbe hacer alusiones medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales, que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad de los alimentos o de las bebidas. Se reglamentará lo relativo a la propaganda y publicidad en la comercialización de alimentos y bebidas.

Artículo 98

Los alimentos y bebidas en cuyos rótulos o medios de publicidad se indiquen propiedades medicinales, serán consideradas como medicamentos, y cumplirán además con los requisitos establecidos para tales productos en el presente Código y sus reglamentos.

Título III

DE LA SALUD OCUPACIONAL

Artículo 99

Para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, reglamentos, normas y disposiciones, LA SECRETARIA organizará los servicios de control, inspección y vigilancia necesaria.

Artículo 100

LA SECRETARIA en coordinación con la Secretaría de Economía y Comercio elaborará y fijará las normas alimentarias en cuanto a: Elaboración, composición, calidad, límite de contaminantes, aditivos y rotulación de productos alimenticios.

Artículo 101

La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país. Su preservación, conservación y restauración se declaran como actividades de interés social y sanitario, en las que debe participar el gobierno, sector privado, los trabajadores y la comunidad en general.

Artículo 102

Las disposiciones del presente Título y sus Reglamentos se aplicarán a todo centro y clase de trabajo, cualesquiera que sean las normas jurídicas de su organización o proteger y restaurar la salud de los trabajadores. Todos los empleadores o patronos que utilicen servicios personales y todos los trabajadores y organizaciones de trabajo quedarán sujetos a las disposiciones de este Código y sus reglamentos.

Artículo 103

Corresponde a las Secretarías de Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social e Instituto Hondureño de Seguridad Social, en coordinación con los demás organismos del Estado o por él reconocidos y que tengan relación con esta materia, cumplir las regulaciones técnicas y administrativas, destinadas a promover, proteger, conservar y restaurar la salud de los trabajadores, vigilar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones del presente Título y de los reglamentos que de acuerdo con el mismo, se expidan.

Artículo 104

Todos los empleadores o patronos son responsables de: 

a) Proporcionar y mantener dentro del proceso de producción, un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad y establecer sistemas de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud.

b) Adoptar medidas efectivas para proteger y resolver la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento de sistemas y de equipos de protección necesarios para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y, 

c) Previamente a la aprobación del Reglamento de Higiene y Salubridad, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, se oirá al parecer de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud pública.

Artículo 105

Todos los trabajadores y sus organizaciones están obligados a observar las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, las normas de los programas de salud ocupacional que se establezcan, así como colaborar y participar en la implantación y cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra los riesgos de los trabajadores.

Artículo 106

Las Secretarías de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social, expedirán conjuntamente las normas tendentes a garantizar la salud de los trabajadores y de la población en general, en lo referente a producción y manejo de sustancias, materias primas, equipos, materiales, Instrumentos, vehículos, máquinas y otros que constituyan riesgo para la salud, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 107

La Secretaría de Salud Pública, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, están facultados para realizar visitas de inspección y supervisión en los centros de trabajo.

El empleador deberá exhibir a la autoridad el comprobante de haber se realizado inspección previa, cuando pueda constituí duplicidad o repetición de control por otra Autoridad, casos en que será innecesaria la nueva inspección.

Todos los gastos que impliquen la práctica de una Inspección y supervisión, estará a cargo de la autoridad respectiva. En ningún caso podrá paralizarse o entorpecerse, la actividad normal del centro objeto de inspección.

Artículo 108

Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias y de transporte, que por su naturaleza requieran sitios de trabajo fuera del local principal, sus edificaciones deberán estar acondicionadas conforme los requisitos que establezcan al respecto en el presente Código y sus reglamentos.

Artículo 109

Las Secretarías de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social y el instituto Hondureño de Seguridad Social, aprobarán en lo pertinente y conjuntamente, los métodos de medición, análisis e interpretación de las condiciones del medio ambiente laboral y de los trabajadores.

Artículo 110

Con el propósito de coordinar las acciones del Programa de Salud ocupacional, se creará la Comisión Nacional de la Salud Ocupacional que estará integrada por un representante propietario y un suplente de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones: Secretaría de Salud Pública, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Recursos Naturales, Instituto Hondureño de Seguridad Social, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Sector Laboral y Sector Patronal.

Artículo 111

Las Secretarías de Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, establecerán conjuntamente los valores mínimos y máximos de exposición a los distintos agentes capaces de producir riesgo de rebajo, de acuerdo a niveles y convenios internacionales.

Artículo 112

Todo trabajador previamente a su contratación deberá presentar el resultado de un examen médico pre-ocupacional; asimismo todo trabajador esta obligado a someterse a exámenes médicos periódicos.

Artículo 113

Todo accidente o enfermedad de trabajo deberá ser reportado inmediatamente por el patrono, o en su defecto, por las condiciones mixtas de seguridad e higiene, a la Secretaría de trabajo y Previsión Social, al Instituto Hondureño de Seguridad social.

Artículo 114

En todos los lugares de trabajo se adoptarán las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos, físicos y biológicos en el aire, en concentraciones y niveles tales, que representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o la población en general.

Artículo 115

LA SECRETARIA exigirá a las empresas la divulgación entre personal potencialmente expuesto a riesgo, las medidas para la prevención de accidentes, así como sobre la adopción de las necesarias en caso de emergencia.

Artículo 116

El control y disposición de agentes químicos, físicos y biólogos dentro y fuera de los lugares de trabajo, deberá efectuarse en concordancia con lo establecido en el Libro II, TíIIuIo I.

Título IV

DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Artículo 117

En todos los lugares de trabajo habrá iluminación y ventilación suficiente en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos a la salud de los trabajadores y garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.

Artículo 118

De acuerdo a reglamento se determinarán los niveles de ruido, vibración de presión, temperatura y otros agentes nocivos, a los cuales puedan estar expuestos los trabajadores.

Artículo 119

Las calderas, los cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, así como sus accesorios y aditamentos, deberán ser diseñados construidos y operados de acuerdo a las regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan los reglamentos. 

Artículo 120

En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado, equipo y dispositivos para extinción de incendios, que puedan ser utilizados de inmediato y con la máxima eficiencia. Dichos equipos y dispositivos estarán sujetos a la inspección de la entidad gubernamental especializada.

Artículo 121

Se reglamentará lo relativo a la fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas.

Artículo 122

Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas, deberán ser diseñadas, construidas, instaladas, mantenidas, accionadas y señalizadas de modo tal que prevengan los riesgos de incendio y eviten el contacto con los elementos sometidos a tensión.

Artículo 123

En los trabajos cuya naturaleza exponga a riesgo al trabajo, la empresa tendrá la obligación de dotar los equipos para disminuir el riesgo de los trabajadores, en su medio de trabajo.

Artículo 124

Los hornos y equipos de incineración deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se eviten los accidentes y se prevengan los riesgos para la salud.

Título V

DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Artículo 125

Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones ionizantes que se originen en los lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control, que eviten niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando los medios de control ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección personal y médicas necesarias.

Artículo 126

Se establecen las reglamentaciones necesarias para la protección de la salud y para la seguridad de las personas, contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, y se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 127

En coordinación con las Secretarías de recursos Naturales, Economía y Comercio, Trabajo y Previsión Social, Gobernación y Justicia, Defensa y Seguridad Públicase reglamentará la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposición de las sustancias peligrosas como plaguicidas, insecticidas herbicidas, rodenticidas, explosión, corrosivos, radioactivos, sustancias inflamables y otros.

Título VI

DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL

Artículo 128

Toda persona responsable de cualquier actividad relaciona con los elementos mencionados en el Artículo anterior, lo será también por los daños por ellos causados.

Artículo 129

Toda persona que importe, fabrique, posea o use equipos productores de rayo X o de radiaciones ionizantes, deberá tener licencia extendida por LA SECRETARIA, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.

Artículo 130

Corresponde a LA SECRETARIA en materia de protección sanitaria internacional.

a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;

b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países;

c) Estimular el intercambio de información que tenga importancia en el mejora miento de la salud pública y control de las enfermedades.

Libro III

DE LA RECUPERACION DE LA SALUD

Artículo 131

Para proteger la salud de la población nacional, LA SECRETARIA podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes someter a inspección y evaluación todo medio de transporte a su llegada al país y tomar las medidas sanitarias que se consideren pertinentes.

Título I

DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y EQUIPO DE USO MEDICO

Artículo 132

Un reglamento de sanidad marítima. Aérea y de puestos de frontera establecerá la forma en que se cumplirán las disposiciones de este Título y en especial a las que se refieren a:

a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y demás personas que deseen entrar al país;

b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantas de toda especie que afecten o puedan afectar la salud humana, sin perjuicio de las regulaciones previstas por otras entidad es del Estado;

c) El tráfico y tránsito marítimo, fluvial, terrestre y aéreo internacional; ;

ch) Las condiciones sanitarias que sean indispensables para la conveniente protección de la salud pública, y; 

d) La prohibición, limitación o regulación, que recaiga sobre productos orgánicos o inorgánicos consistente en desechos, residuos, obrantes, sustancias químicas o contaminantes, que puedan afectar el medio ambiente o la salud.

Artículo 133

Corresponde a LA SECRETARIA el registro de los productos químicos, farmacéuticos, cosméticos, biológicos y de las materia primas de uso farmacéutico, ejerciendo conjuntamente con el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras la inspección y control sanitario. La elaboración de especialidades farmacéuticas del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras realizará los análisis químicos cuali-cuantitativos y demás correspondientes, en calidad de laboratorio oficial para el control de calidad de los medicamentos.

Artículo 134

El porcentaje máximo de utilidad bruta en la venta o suministro de productos farmacéuticos será determinado por la Secretaría de Economía y Comercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos manufacturados nacionalmente.

El margen de utilidad en la venta de productos genéricos pueda ser distinto al fijado para la venta de productos comerciales bajo marca de fábrica.

En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales o policlínicas privadas, a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad bruta no excederá del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en la factura del o los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debida comprobación.

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto  No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992.

Artículo 135

Se declara como política del Estado:

a) Asegurar el suministro adecuado de medicamentos de calidad óptima al precio más bajo posible;

b) Enfatizar las bases científicas para el uso de medicamentos con el objeto de obtener la mejor efectividad terapéutica al menor costo posible;

c) Promover la seguridad terapéutica el uso de presentaciones farmacéuticas más de un principio activo;

ch) Promover e incentivar el uso de terminología genérica en la importación, fabricación, distribución, comercialización, propaganda y promoción, receta y entrega de medicamentos; y 

d) Promover la producción nacional, tanto para el consumo interno como para exportación, a través de la inversión de fondos nacionales y externos, estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad ya existente.

Artículo 136

Se entenderá por producto farmacéutico, cualquier sustancia natural o sintética o mezcla de ellas, que se destine a la administración del ser humano, con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o sus síntomas asociados.

Artículo 137

Alimentos de uso médico, son aquellos que por haber sido sometido a procesos que modifiquen la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieren propiedades terapéuticas.

Artículo 138

Materias primas de uso médico son aquellas sustancias que sirven de principio activo o excipiente para la manufactura de un medicamento.

Artículo 139

Se entenderá por cosmético, cualquier preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones biológicas y físico-químicas normales de la piel y sus anexos. Deberán estipular el porcentaje de las sustancias que componen su formulación para diferenciarlas de los medicamentos y determinar su inocuidad.

Artículo 140

La elaboración, manipulación, expendio y suministro de productos farmacéuticos sólo se podrá hacer en establecimientos debidamente autorizados y reconocidos por la autoridad correspondiente.

Artículo 141

Sólo podrán importar productos farmacéuticos las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 142

Los productos farmacéuticos deben ser presentados para su distribucióncomercialización, suministro y uso, con nombres genéricos o con nombres comerciales.

Son nombres genéricos los de aquellos productos presentados en fórmula farmacéutica o singularmente designados con su nombre técnico general reconocido por la farmacopea oficial.

El producto genérico puede ser simple o una combinación de dos o más genéricos.

Son productos farmacéuticos con nombre comercial aquellos presentados bajo una denominación particular de intervención y bajo marca de fábrica registrada.

Artículo 143

El médico al prescribir un medicamento, está obligado a indicar, además de la marca comercial del producto, el nombre genérico del medicamento.

Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de su Regente, deberán ofrecer al consumidor el equivalente genérico del producto recetado por el médico. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto  No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992.

Artículo 144

El registro de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo con las normas y requisitos que al efecto establezcan los reglamentos.

Artículo 145

Se reglamentará lo concerniente a:

a) Control químico, biológico y organoléptico para garantía de la calidad de los medicamentos;

b) El uso de materiales de empaque de los productos farmacéuticos;

c) La seguridad de conservación del producto farmacéutico empacado;

ch) Los empaques destinados a la transportación;

d) Cualquier otra medida destinada a la protección de la calidad.

Artículo 146

Se reglamentará lo concerniente a:

a) El uso de materiales en la fabricación de envases para productos farmacéuticos;

b) Los embalajes destinados a su transportación, y;

c) En general, lo relacionado a la protección de los productos farmacéuticos.

Artículo 147

Con el objeto de proteger a la población contra los abusos derivados de la alusión a propiedades inexistentes, o que de cualquier manera exageren las que posee un producto, o que induzcan erróneamente a adquirirlas, se reglamentarán los aspectos vinculados a la publicidad sobre los productos farmacéuticos.

Artículo 148

Todo producto farmacéutico deberá tener impreso en el envase, la fecha de producción, la fecha de caducidad o vencimiento, número de registro sanitarionombre genérico, nombre comercial si lo hubiere y el laboratorio productor con su dirección.

Artículo 149

Se prohíbe la venta y suministro de productos farmacéuticos con fecha de caducidad cumplida.

Artículo 150

Los estupefacientes, psicotrópicos y cualesquiera otras sustancias que puedan producir dependencia o hábito, se sujetarán al control y vigilancia del Gobierno de la República de Honduras y a las normas y reglamentaciones establecidas en los convenios internacionales que éste celebre.

Artículo 151

LA SECRETARIA elaborará, revisará y actualizará la lista de medicamentos que deberán someterse a control especial, teniendo en cuenta los riesgos que presentan para la salud.

Artículo 152

Corresponde a LA SECRETARIA autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias peligrosas, a solicitud de las instituciones públicas o privadas que requieran, velando porque haya una distribución que no se sobrepasen las cantidades o cuotas de las previsiones médicas.

Artículo 153

Los establecimientos farmacéuticos, sean laboratorios químico-farmacéuticos, droguerías o farmacias estatales o privadas, que manejen estupefacientes, psicotrópicos o sus preparaciones, están obligados a llevar libros oficiales para control de dichos productos, conforme al modelo que se establezcan según reglamento.

Título II

De las Instituciones de Salud

Artículo 154

La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sometidas a control en las farmacias, sólo podrán hacerse mediante prescripción facultativa de acuerdo a reglamentación especial.

Capítulo VI

De los Artículos de Uso Doméstico

Artículo 155

LA SECRETARIA elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos.

En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro Básico de Medicamentos mencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registro sanitario y su autorización de comercialización en su país de origen; para efectos de su Registro en Honduras se les otorgará un trato preferencial y expedito, conforme al reglamento respectivo, pero en todo caso, deberá ser comprobada su calidad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. La solicitud de este registro deberá ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) días.

La importación de los medicamentos genéricos, estará exenta de la aplicación de la Ley de Representantes, Agentes y Distribuidores de Casas Nacionales y Extranjeras.

Reformas

*Reformado totalmente mediante decreto  No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992.

Artículo 156

Se consideran instituciones de salud todos los establecimientos públicos o privados, en los cuales se brinda atención dirigida fundamentalmente a la prevención, curación y rehabilitación de la salud.

Artículo 157

La instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica tales como: Hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, dispensarios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de fisioterapia, psicoterapia, centros de diagnóstico, droguerías, laboratorios y botiquines de emergencia, deberán ser autorizados por LA SECRETARIA. Las farmacias y puestos de venta de medicinas están sujetos además a las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras. 

El personal profesional que laborará en estos establecimientos deberá ser previamente acreditado por el Colegio correspondiente.

Interpretación 

*Interpretación mediante decreto No. 194-96, de 27 de Diciembre de 1996, en el sentido de que, en las regulaciones de carácter profesional del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras aplicables para el funcionamiento de las Farmacias y Puestos de ventas de medicinas, deben comprenderse las relativas a la ubicación y distancia entre las mismas respetándose  los derechos adquiridos.

Artículo 158

Igualmente LA SECRETARIA autorizará las instituciones de salud internacionales que operen en el territorio nacional, al amparo de convenios o programas de asistencia.

Artículo 159

LA SECRETARIA reglamentará lo relacionado con los requisitos mínimo que deben llenar, según su clasificación las instituciones en cuanto a instalaciones físicas, equipo, personal, organización y funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de atención apropiada.

Artículo 160

A fin de mantener un adecuado control tanto epidemiológico como asistencial en el país, todo establecimiento de salud, público o privado, está obligado a mantener un sistema de registro e información para las autoridades de salud.

Artículo 161

Las tarifas por los servicios no médicos que presten los hospitales y clínicas privadas deberán ser reguladas por la Secretaría de Economía y Comercio, debiendo las mismas fijarse en lugares visibles al público en cada habitación.

Las tarifas por habitación incluyen todos los servicios de internamiento para el paciente.

Artículo 162

La autoridad de salud podrá en cualquier tiempo, sancionar y en definitiva clausurar los establecimientos que infrinjan esta Ley y sus Reglamentos y que pongan en peligro la salud o la vida de las personas. En todo caso se oirá al interesado.

Artículo 163

Los establecimientos de salud están obligados a notificar por escrito al Registro Nacional de las Personas, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguienteslos nacimientos y defunciones que por cualquier causa, ocurran en dichos centros asistenciales.

Artículo 164

Para los efectos de este Código y sus reglamentos son establecimientos farmacéuticos: Las farmacias, las droguerías, los laboratorios farmacéuticos, los puestos de venta de medicamentos y los botiquines médicos.

Artículo 165

Se entiende por farmacia, el establecimiento que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro de medicamentos directamente al público. Las farmacias también podrán importar medicamentos.

Se entiende por droguería, todo establecimiento dedicado a la importación depósito, distribución y venta de medicamentos al por mayor, en donde es prohibido el suministro directo al público y la preparación y despacho de recetas. 

Son laboratorios farmacéuticos, todos aquellos establecimientos que se dedican a la fabricación de medicamentos, a la manipulación de materias primas para la elaboración o preparación de los mismos y a la elaboración o manipulación de cosméticos y alimentos de uso médico.

Son puestos de venta de medicamentos, los establecimientos destinados en forma restringida, únicamente al expendio de medicamentos que la autoridad competente autorice, y en los que se prohíbe la preparación de recetas y manejo de medicamentos controlados. Cuando en una comunidad se instale una farmacia no podrán clausurarse los puestos de ventas de medicamentos ya existentes.

Artículo 166

Son botiquines de emergencia médica, los establecimientos aprobados por la autoridad competente a solicitud de un médico colegiado y con goce de sus derechos, para que expenda productos farmacéuticos para uso emergente de sus pacientes solamente.

Artículo 167

Todo establecimiento farmacéutico deberá contar con la presencia de un regente a tiempo completo, se exceptúan de esta obligación los puestos de ventas de medicamentos y los botiquines de emergencia médica.

Artículo 168

El regente es el profesional químico farmacéutico que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento farmacéutico y se responsabiliza de todo cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de sus medicamentos y productos, así como de las infracciones que en relación con la producción, manipulación y suministro de medicamentos se cometan en el establecimiento.

Artículo 169

El control técnico de los establecimientos farmacéuticos estará a cargo de LA SECRETARIA y el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Honduras.

Artículo 170

Las farmacias y puestos de venta de medicamentos, prestarán su servicio de acuerdo a reglamentación especial.

Título III

De las Profesiones de la Salud

Artículo 171

Los establecimientos mencionados en el Artículo 157 deberán ser registrados en el Colegio Profesional correspondiente o el de mayor afinidad según su actividad.

Capítulo VI

De los Artículos de Uso Doméstico

Artículo 172

Para los efectos de este Código y sus Reglamentos son profesionales de la salud: La medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria, la enfermería, la microbiología, la psicología y cualquier otra que así sea declarada por LA SECRETARIA.

Artículo 173

Sólo podrán ejercer las profesiones de la salud las personas que ostenten el título válido para hacerlo y que se encuentren debidamente colegiadas. A falta de colegio profesional legalmente constituido, el profesional deberá inscribirse en el Colegio de Profesionales de la Salud de mayor afinidad.

Artículo 174

Se exceptúan de la disposición anterior, los estudiantes que se encuentren ejerciendo el servicio social obligatorio, quienes tendrán una colegiación provisional y seguirán lo señalado por la Ley Orgánica correspondiente.

Artículo 175

Toda investigación científica que tenga por sujeto a seres humanos, deberá ser realizada por profesionales especializados en la materia, y en establecimientos que cuenten con las instalaciones adecuadas, equipo y materiales idóneos para cada caso, de acuerdo a reglamentación especial aprobada por LA SECRETARIA.

Título IV

Vigilancia y Control Epidemiológico

Artículo 176

Nadie podrá ser sometido a las investigaciones indicadas en el Artículo anteriorsin previamente ser informado sobre los riesgos a los cuales será sometido y sin obtener su consentimiento por escrito o el de su representante en caso de incapacidad.

Capítulo VI

De los Artículos de Uso Doméstico

Artículo 177

En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA:

a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoria e información para las profesiones médicas y para-médicas;

b) Reglamentar la atención en caso de enfermedades infecciosas y establecer los procedimientos para su prevención y control;

c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de la Zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y otros organismos especializados;

ch)Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades que impliquen riesgo para la salud de la comunidad;

d) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procedimiento afecten la salud de la comunidad y la integridad del medio ambiente;

e) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y de las enfermedades en general que puedan afectar la salud de la comunidad;

f) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos, para personas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos de toda clase, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país;

g) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes.

Artículo 178

Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgo de infección o intoxicación para personas y animales de contaminación para naves y vehículos y para que éstos no contaminen las áreas terrestres, acuáticas y el espacio aéreo por las cuales circulen.

Artículo 179

La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades.

Artículo 180

La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas residentes o establecidas en el territorio hondureño, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente LA SECRETARIA.

Artículo 181

La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no impide el suministro de dicha información.

Artículo 182

Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere autorización previa de LA SECRETARIA o de la dependencia en quien ésta delegue y solamente ellas pueden divulgar información epidemiológica. 

Artículo 183

LA SECRETARIA por medio de la Dirección General de Salud, organizará, reglamentará y dirigirá un sistema nacional de referencia, el cual reunirá a todos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Los laboratorios de sectores diferentes al de la salud o los que de alguna manera se relacionan con ella, deberán estar incorporados al sistema nacional de referencia.

Título V

Desastres y Emergencias

Artículo 184

Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos, aire, así como los recursos naturales, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente código y sus reglamentos.

Artículo 185

En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA:

a) Realizar una encuesta inmediata para definir inicialmente la magnitud del daño a la salud, estableciendo el número de muertos, heridos y enfermos;

b) Establecer un sistema sencillo y ágil de notificación de la ocurrencia de muertes o casos, basado en las características del desastre o emergencia;

c) Verificar que las personas damnificadas y desplazadas sean ubicadas en lugares apropiados y se les proporcione abrigo, alimentos seguros y agua potable;

ch) Definir las causas del desastre y evaluar su posible repetición y/o complicaciones; 

d) Identificar riesgos adicionales en el área que pudieran complicar la situación de los damnificados y desplazados; y,

f) Diseñar con la participación de un equipo multisectorial, la reparación integral de los daños.

Artículo 186

Las personas o entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos deberán analizar la vulnerabilidad a la cual están sometidos las instalaciones o equipos bajo su dependencia, ante los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia.

La Comisión Permanente de Contingencia Nacional (COPECO), señalará otros casos especiales en los cuales sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad. 

Artículo 187

Además de las funciones que le son propias según el Decreto 9-90-E, del 12 de diciembre de 1991, corresponde a la Comisión Permanente de Contingencia Nacional, la coordinación de las acciones de los organismos que deban intervenir durante la ocurrencia de emergencias y desastres.

En cada departamento y municipio se constituirán comités de emergencia con la integración, competencia y atribuciones que determine la COPECO. En todos los comités de los cuales trata este inciso habrá un representante de la Secretaría de Salud Pública.

Artículo 188

La COPECO, en coordinación con las autoridades nacionales competentesestablecerá sistemas y equipos de información adecuado para el diagnostico y la prevención de los riesgos originados por desastres. 

Para los efectos de este Artículo se determinarán:

a) Los métodos de medición de variables;

b) Los procedimientos de análisis;

c) La recopilación de datos, y;

ch)Los demás factores que permitan uniformidad en la operación.

 

Artículo 189

Todas las personas o entidades que en los términos de este título deban realizar análisis de vulnerabilidad, participarán en las labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades.

Participarán además, todas las entidades o establecimientos que por la naturaleza de sus actividades alberguen personas, tales como hospitales, teatros, centros docentes iglesias, centros deportivos, centros de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares procedimiento.

Artículo 190

En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá como mínimo:

a) Tipo de desastre;

b) Autoridades coordinadoras;

c) Comportamiento de las personas;

ch) Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad; 

d) Lugares que pueden utilizarse durante el desastre y forma de su utilización, y;

e) Los demás aspectos que la COPECO estime necesarios.

Artículo 191

Cada Comité de emergencia deberá elaborar un plan de contingencia para su respectiva jurisdicción, con los resultados obtenidos en los análisis de vulnerabilidad. Además deberán considerarse los diferentes tipos de desastre que pueden presentarse en la comunidad respectiva.

La COPECO elaborará, para aprobación de LA SECRETARIA, un modelo de instrucciones que aparecerá en los planes de contingencia.

Artículo 192

LA SECRETARIA coordinará programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres. La COPECO, vigilará y controlará las labores de entrenamiento y capacitación de que trata este Artículo. 

Artículo 193

Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de aviso de emergencias y desastres cumplirán los requisitos y normas que establezca la COPECO.

Libro IV

De la Disposición de Cadáveres

Artículo 194

En la evaluación de las medidas de prevención para emergencia y desastres se deberá dar prioridad a la salud y al saneamiento ambiental. Lo dispuesto en este subtítulo, será objeto de un reglamento especial.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 195

Se considerará autopsia o necroscopia todo estudio que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales, que sea practicado en morgues de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o establecimientos privados de atención médica y que sea realizado por médicos especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio Médico de Honduras.

Artículo 196

La autopsia deberá ser siempre completa e incluirá tanto externo como interno del cadáver, utilizando para este último examen las técnicas propias de Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.

Artículo 197

Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsia están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias y los respectivos protocolos de autopsia con los datos atinentes al caso, en original y dos copias, quedando la original en el archivo de la Unidad de Anatomía Patológica, la primera copia al Registro de Autopsias que llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud Pública, y la segunda copia en la Dirección del establecimiento donde se practico la autopsia.

En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deberá informarse a la autoridad judicial competente.

Artículo 198

Concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plano no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondiente inhumación.

Artículo 199

Quedan exceptuados de la aplicación del plazo señalado en el Artículo anteriorlos cadáveres que se encuentren en poder de los depósitos de cadáveres o cuya preservación por medios químicos o físicos, sea certificada por un anatomo-patólogo o médico legista ante LA SECRETARIA. 

Artículo 200

Si dentro de la 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.

Artículo 201

Las autoridades judiciales y los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional y en su defecto dentro de este último, los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, podrán en su caso y en el ámbito de sus competencias ordenar las autopsias que estimen pertinentes y de acuerdo a la ley. 

Artículo 202

Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica ,deberán ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito al departamento respectivo de LA SECRETARIA.

Artículo 203

El Reglamento señalará los casos en que deberá practicarse la autopsia hospitalaria obligatoria.

Artículo 204

El Departamento de Vigilancia Epidemiológica de LA SECRETARIA será el responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudios epidemiológicos relativos a la información registrada de normar, controlar y evaluar todo lo referente a la materia objeto de esta Ley.

Artículo 205

Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en los establecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y otros por LA SECRETARIA en el registro de autopsias que llevará el departamento, enviando debidamente llenadas las fórmulas oficiales de protocolo de autopsia. El Director del establecimiento en el cual se practicó la autopsia, es el responsable de su envío y el plazo máximo para efectuarlo es de treinta días, a partir de la fecha de la necroscopia.

Artículo 206

Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial o disposición de autoridad sanitaria.

Artículo 207

El Director del Establecimiento podrá ordenar la autopsia mediante resolución razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no contemplados en la Ley por motivo científico, epidemiológico o social. 

Artículo 208

El transporte internacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá hacerse con la autorización previa de LA SECRETARIA y conforme a las condiciones, requisitos y restricciones que determine el Reglamento respectivo. 

Capítulo II

De las Inhumaciones y Exhumaciones

Artículo 209

De conformidad con el artículo correspondiente del Código de Salud, se procederá a la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por LA SECRETARIA, funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener profesional responsable técnico, esté funcionando sin tenerlo.

Artículo 210

Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá realizarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos.

Artículo 211

La cremación de cadáveres podrá ser autorizada por la Secretaría en casos de epidemia.

Artículo 212

Las Divisiones de Epidemiología y Saneamiento de LA SECRETARIA serán los responsables de normar, regular, controlar y evaluar, la organización y el funcionamiento de todos los crematorios del país. 

Artículo 213

Toda cremación de cadáveres o de restos humanos deberá ser inscrita en la División de Epidemiología de la Secretaría, debiendo practicarse la autopsia médico legal en todos aquellos casos en que dicha práctica resulte obligatoria, de acuerdo a las normas internacionales y que se aplican en las morgues judiciales del país.

Artículo 214

La División de Epidemiología de LA SECRETARIA reglamentará sobre las cremaciones dentro del territorio nacional.

Artículo 215

No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva o judicial.

Capítulo III

De los Cementerios y los Crematorios

Artículo 216

La exhumación de cadáveres sólo podrá realizarse por orden judicial y con autorización expresa de LA SECRETARIA.

Artículo 217

LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos concernientes a la ubicación, funcionamiento y control de los cementerios y crematorios públicos y privados.

Artículo 218

Corresponde a las Municipalidades mantener aseados y en buenas condiciones de utilización los cementerios y crematorios públicos, en las distintas poblaciones de su jurisdicción, controlando lo relativo a su régimen interno.

Artículo 219

Para la apertura de cementerios y crematorios privados, deberá solicitarse la autorización de la Corporación Municipal, en cuya jurisdicción estará ubicado, previo dictamen favorable de LA SECRETARIA. 

Artículo 220

Para todos los efectos de este Código y sus Reglamentos, se entiende por autoridad de salud la que, según los niveles de regionalización del Sistema Nacional de Salud, señale la norma orgánica de LA SECRETARIA para todo el país, para los departamentos y para los municipios.

Artículo 221

Corresponde al Poder Ejecutivo, como regulador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Artículo 222

Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de toda clase de establecimientos se requiere Licencia Sanitaria expedida por LA SECRETARIA o por la autoridad de salud en quien ella delegue.

Por disposición expresa de LA SECRETARIA, se podrán eximir del cumplimiento de este Artículo las viviendas o establecimientos cuya actividad, a juicio de ella no requieran Licencia Sanitaria.

Artículo 223

La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos y debe ser renovado con la periodicidad que se establezca.

En cumplimiento de este Artículo, las autoridades de salud podrán hacer inspecciones y levantar las actas correspondientes en las cuales serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, con copia al interesado.

Artículo 224

El otorgamiento de la licencia no exime al interesado de la responsabilidad por los perjuicios derivados de la actividad desarrollada en las viviendas o establecimientos, que se puedan ocasionar a terceros.

Artículo 225

LA SECRETARIA podrá, de oficio o por solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a la cancelación de registros de todos los productos a los cuales se refiere este Código y que no cumplan con las disposiciones establecidas por él y sus reglamentos.

De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que hayan intervenido, en la cual conste la forma de nuestro y la cantidad de muestras tomadas. Si el dueño o responsable del establecimiento se negare a firmar el acta, lo hará por él un testigo. Del acta se dejará copia al interesado. 

Artículo 226

Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante acto administrativo motivado, la violación de las disposiciones de este Código será reprimida por la autoridad de salud que corresponda, con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita.

b) Multas únicas o sucesivas, según el caso, que oscilarán entre L.00 y L.50,000.00

c) Decomiso de productos, sustancias o artefactos.

d) Suspensión o cancelación de registro o licencia.

e) Cierre temporal o definitivo de edificaciones o establecimientos.

La aplicación de estas sanciones, se hará conforme a reglamento.

Artículo 227

El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitaria que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del control.

Artículo 228

Cuando la infracción de las disposiciones de este Código se deriven riesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente, LA SECRETARIA deberá hacer de público conocimiento el hecho para prevenir daños mayores.

Artículo 229

Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de salud, de las cuales trata este Código no eximen al infractor de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por el hecho sancionado.

Artículo 230

La aplicación de las sanciones establecidas en este Título, se hará conforme reglamento.

En los reglamentos del presente Código se precisará en lo posible, el funcionario o la autoridad de salud que en cada caso gradúen e impongan las sanciones enumeradas en este Título.

Cuando los reglamentos no hagan la precisión referida en el inciso anterior, la graduación e imposición de sanciones se hará por la autoridad local de salud jerárquicamente más alta, según la norma orgánica de LA SECRETARIA.

Artículo 231

Para los efectos de este Código y sus reglamentos, las autoridades de salud podrán tomar como medidas preventivas sanitarias las siguientes:

a) Ordenar el aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongaría sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio.

b) Ordenar la captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles.

c) Ordenar la vacunación de personas y animales.

ch) Ordenar o efectuar las medidas de desinfección, desinfectación o desratizacióncuando lo estime conveniente o necesario.

d) Ordenar la suspensión de trabajo y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad.

e) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad.

f) Ordenar la desocupación o el desalojo de establecimientos o viviendas, cuando amenacen la salud de las personas; y,

g) Todas las conducentes a la prevención de la salud.

Artículo 232

Para los efectos de mantener una adecuada vigilancia de la salud pública y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, las autoridades de salud tienen facultad de inspeccionar en horas diurnas o en jornada de trabajo cualquier local vivienda y establecimiento público o privado, acreditando estas facultades y ateniéndose a las disposiciones legales y normas de procedimientos fijadas en los reglamentos.

Artículo 233

La autoridad de salud, que al realizar una inspección encuentre infracción a las disposiciones legales o reglamentarias levantará acta oficial de los hechos, la que deberá ser firmada por dos testigos, que pueden ser vecinos o agentes de policía y pondrá los antecedentes en conocimiento del jefe correspondiente a fin de que inicie el sumario administrativo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 234

Para proceder a la clausura de los establecimientos, en que se infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias, la autoridad de salud colocará carteles visibles en que se indique la calidad de clausurado por la autoridad de salud, y procederá a sellar las máquinas y cerraduras con el fin de impedir que se continúe el uso, la actividad o la entrada según corresponda. De todo lo obrado se levantará un acta firmada por el funcionario y testigo si los hubiere, dejando copia al interesado, la que se pondrá de inmediato en conocimiento de la autoridad superior de LA SECRETARIA.

Artículo 235

En todas las diligencias que se efectúen se cuidará de proteger la salud pública pero al mismo tiempo se deberán evitar molestias o perjuicios innecesarios al infractor.

Artículo 236

El Poder Ejecutivo, emitirá los reglamentos que señala este Código; mientras tanto continúan en vigencia los reglamentos y demás disposiciones sanitarias, en todo lo que no se le opongan y por un plazo de cuatro meses. Dentro de dicho plazo deberán emitirse los nuevos reglamentos.

Artículo 237

Los expedientes iniciados antes de la vigencia de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a las disposiciones hasta ahora vigentes.

Artículo 238

Para dirimir los aspectos de competencia interinstitucional que se susciten en la aplicación de este Código, es entendido que en todo lo concerniente con los aspectos de salud humana, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas al respecto que sean de la responsabilidad de la Secretaría de Salud Pública; y en lo relacionado a la salud animal, vegetal y demás recursos naturales, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén bajo la responsabilidad de la Secretaría de Recursos Naturales.

En las actividades donde existe interdependencia de acciones, éstas se efectuarán coordinadamente entre las Secretarías involucradas. 

Artículo 239

Hasta tanto no se emitan las normas internas correspondientes, en lo referente a los requisitos de calidad de las resinas plásticas utilizadas como materia prima en la fabricación de envases y empaques destinados al expendio de productos de consumo humano, así como en lo referente a colorantes y edulcorantes utilizados como ingredientes en la fabricación de bebidas y alimentos; se aplicarán supletoriamente las normas del Código Federal de Regulaciones de la Oficina de Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América (F.D.A.), y en las leyes y reglamentos aplicables en los países en donde se originen.

Artículo 240

Todo lo no previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 241

Se derogan el Código Sanitario por Decreto Número 75, de fecha 5 de octubre de 1966; el Decreto Número 16 del Jefe de Estado en Consejo de Ministros, fechado 23 de enero de 1973; y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.

Artículo 242

El presente Código en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mil novecientos noventa y uno y de la fuente receptora correspondiente.

En construcción


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