Ley Del Sistema Nacional De Emergencia - TodoLegal

Ley Del Sistema Nacional De Emergencia

58-2015 22 artículos en total

Ley Del Sistema Nacional De Emergencia

58-2015 22 artículos en total

Artículo 1

Créase el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS “NUEVE, UNO, UNO” (911), como un servicio público y de seguridad nacional, responsable de la atención de las llamadas de EMERGENCIAS dirigidas al número de teléfono único Nueve, Uno, Uno (911), realizadas por cualquier persona desde cualquier parte del territorio nacional que requiera seguridad, atención sanitaria, extinción de incendios, salvamento o protección civil procurando en definitiva dar respuesta inmediata, coordinada y de calidad y, que se maneje una fuente de información y devalor consolidada El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe a su vez facilitar la gestión de los recursos y unificar las comunicaciones de radio sobre una misma plataforma para todas las instituciones integrantes de este sistema a través de un centro único de operaciones de emergencias y seguridad, para efectos administrativos y presupuestarios.

Artículo 2

Se considera “Emergencia”, toda circunstancia que pueda comprometer la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas o de sus bienes y, que exija un auxilio inmediato de una o varias de las instituciones que integran el Sistema regido por esta Ley.

Artículo 3

Se le asigna al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) número telefónico único, de tres (3) cifras: Nueve, Uno, Uno (911), que será el mismo en todo el país, independientemente de la red de telecomunicaciones donde se origine la solicitud o comunicación. 

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional, de este mandato.

Artículo 4

Es obligatorio para todas las empresas de servicios de telefonía fija o móvil, públicas o privadas, en todo el territorio nacional, asignar, el número Nueve, Uno, Uno (911) a los fines del Sistema creado por la presente Ley. Las llamadas telefónicas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) son gratuitas en toda su extensión,  aun cuando el operador o el usuario no tenga saldo, incluyendo las eventuales interconexiones entre los operadores de telefonía las cuales pueden realizar desde cualquier teléfono público o privado, sea fijo o móvil.

Asimismo, se establece la obligatoriedad para todas las empresas de servicio de telefonía fija o móvil públicas o privadas entodo el territorio nacional, de realizar, permitir y/o facilitar, desde los Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones, avisos masivos a la población ante una emergencia, pudiendo ser de ámbito nacional, departamental o poblacional. 

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional, de este mandato.

Artículo 5

El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), está integrado por las instituciones:

1) Secretaría de Estado enel Despacho de Seguridad;

2) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;

3) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

4) Instituto Hondureño de Seguridad Social (ISS);

5) Policía Nacional de Honduras;

6) Policia Militar y del Orden Público (PMOP);

7) Comisión Permanente de Contingencias (COPECO);

8) Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos;

9) Instituto Nacional Penitenciario (INP);

10) Instituto Nacional de Migración (INAM); 

11) Instituto Nacional de la Mujer (INM); 12) Dirección Nacional de Transporte (ONT);

13) Alcaldías municipales que integrenal Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911);

14) Roja Hondureña (CRH);

15) Ministerio Público (MP);

16) Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);

17) Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH);

18) Dirección de Aeronáutica Civil; y

19) Otras instituciones Públicas o Privadas que se integrenal Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911);

Artículo 6

Derogado.

Artículo 7

Créase la Dirección Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno, (911), adscrita a Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y cuyas funciones son las siguientes:

1) La aprobación de las políticas, el o los reglamentos de organización y competencias y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), establecer las áreas de cobertura y los protocolos de comunicación, de coordinación y trabajo de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911);

2) Coordinar la actuación y operación de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) y controlar la calidad de este servicio público;

3) Realizar campañas masivas de utilización del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), asimismo para facilitar que un niño o un adolescente pueda utilizar un teléfono con mayor rapidez; y

4) Otras funciones propias o que le sean asignadas o instruidas entre ellas, darle prioridad a aquellas denuncias que tienen que ver con violencia doméstica, familiar y sexual, relacionadas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).

Reformas

* Reformado totalmente mediante Decreto No. 49-2021, publicado en la Gaceta No. 35,675, el 2 de agosto del 2022.

 

Artículo 8

La Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe ser ejercida porun Director Nacional, nombrado por el Presidente de la República, siendo sus responsabilidades: 

1) Desarrollar y mantener operativo el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), de recepción y atención de las emergencias para dar respuesta a las solicitudes de auxilio, que entran en su competencia;

2) Recibir, atender, contener, orientar y procesar automáticamente de manera centralizada, las solicitudes de emergencia de todo el territorio nacional, asi como también coordinar con las autoridades competentes y las unidades especializadas de apoyo que la misma ha creado;

3) Realizar el seguimiento de la emergencia hasta la conclusión del servicio, según el protocolo establecido; 

4) Mantener un programa permanente de capacitación para los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911) que incluya instrución conjunta y simulacros.

5) Coordinar las acciones en situaciones de crisis que por la cantidad sea considerada como tal;

6) Aprobación de las políticas, el o los reglamentos internos de organización y competencias y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), estableciendo en los mismos las áreas de cobertura y los protocolos de comunicación, de coordinación y
trabajo de las instituciones integrantes del sistema entre otros extremos de rigor y competencia;

7) El personal del Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno, Uno (911), tene la obligación de informara la Fiscalía Especial de la Mujer cuando ésta asilo solicite, sobre las quejas y demuncias habidas en materia de violencia de género, violencia familiar, intrafamiliar y doméstica a efectos de que ésta pueda darle el seguimiento oportuno y adecuado;

8) El personal del Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno, Uno (911) debe ser capacitado en procedimientos y protocolos de violencia doméstica, a efectos que puede priorizar y medir efectos y medir los factores de riesgo; y,

9) Convocar cuando sea necesario o cuando se estime conveniente a las autoridades de las Instituciones miembros y cualquiera que estén afines al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911). No se podrá delegar dicha representación en las convocatorias; y,

10) Otras funciones propias o que le sean delegadas o instruidas relacionadas del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).

Reformas

* Reformado parcialmente mediante Decreto No. 49-2021, publicado en la Gaceta No. 35,675, el 2 de agosto del 2022.

Artículo 9

Créase en cada institución que efectivamente integre el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno,Uno (911), una Unidad Especializada de apoyo al Sistema denominada Centro de Operación Institucional (COI) cuyo objetivo es la atención inmediata y eficaz de las solicitudes de emergencia que se reciban y orienten a cada uno de los componentes operativos del mismo conforme al Reglamento de Operación Interna del Sistema.

Artículo 10

Los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), deben administrar la información generada en las operaciones de su competencia con la confiabilidad necesaria para salvaguardar la seguridad integridad de los usuarios. El Director Nacional del Sistema debe brindar o instruir a sus subalternos que se brinde la información que tenga en sus registros solamente por requerimiento de autoridad que de conformidada la Ley sea competente o por ordende Juez Competente. Debe tenerse la llamada de emergencia como manifestación de consentimiento presunto por parte del interesado.

El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe conservar debidamente resguardados y archivados los expedientes electrónicos o físicos que se vayan generando por cada incidencia o emergencia atendida, así como toda la información y grabación de voz, video, datos y demás elementos que se hayan presentado en la atención de una emergencia, a efecto de tenerlos disponibles por requerimiento de los cuerpos de investigación o, por orden de Juez competente, quienes pueden solicitara al Sistema Integrado.

Artículo 11

El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) no puede utilizar ningún equipo para intervenir llamadas telefónicas ni violar la privacidad de las personas, con excepción de aquellos que sean utilizados para realizar las conversaciones que se generen en el transcurso de una investigación de conformidad a la Ley para identificar el número, desde el cual se realiza la solicitud, así como su ubicación geográfica, para lo cual se establece la obligatoriedad de todos los operadores de telefonía, fija o móvil, públicas o privadas, en todo el tenitorio nacional, de proveer la identificación y localización de quien efectuó la llamada.

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional de este mandato.

Artículo 12

Queda prohibido el uso del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), para llamadas con fines distintos a aquellos establecidos entre sus funciones y de situaciones de falsas emergencias que obliguen a incurren gastos innecesarios al Sistema y a las instituciones que lo integran. El Director Nacional del Sistema debe denunciar y realizar las actuaciones administrativas correspondientes, cuandose incurra en una violación la prohibición establecida en este Artículo.

El que solicite los servicios del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) actuando con falsedado denuncia de hechos inexistentes, es acreedor de las sanciones y penas a que hubiere lugar conforme a Derecho.

Artículo 13

El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) funciona a través de:

1) Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Tegucigalpa (CECOP-TEGUCIGALPA), como sede principal;

2) Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de San Pedro Sula (CECOP-SPS), como centro de respaldo, pero con capacidad operativa igual a la sede principal:

3) Centros de Operaciones Institucionales, en cada una de la instituciones que integren efectivamente el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911);

4) Bases de Operación Institucional (BOD), que se instalena nivel nacional

5) Centros de Control y Mando Móvil (CCM), vehículo de intervención rápida;

6) Centro de Excelencia Formativa (CEF), como un centro de formación permanente para certificar al personal civil e institucional bajo el referente internacional y, donde se lleve a cabo el desarrollo y evolución de las herramientas implementadas de tal forma que se conviertan en una fuente generadora de personal calificado y tecnología a exportar; y,

7) Otras unidades o dependencias que sean creadas en adelante mediante los reglamentos relacionados en el Artículo 18 de la presente Ley y, que en definitiva coadyuvenen la eficiente operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).

Para mayor coordinación y eficiencia operativa del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) los cuerpos de seguridad y emergencias, deben integrar todos los sistemas de radio y compartir la misma sala y plataforma tecnológica para la atención de llamadas, gestión de incidencias, conmmicación y radio, así como cumplir todos los protocolos, como mínimo en el CECOP-TEGUCIGALPA y enel CECOP-SPS. 

Cada centro de los enunciados en el presente Artículo debe contar con un Director de Centro o de Base, según corresponda a cada uno.

Artículo 14

Una vez recibida la comunicación de emergencia, el receptor debe derivar la misma a la unidad especializada asignada al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) en la institución o las instituciones integrantes del mismo que tengan competencia en razón de la naturaleza del hecho. La institución competente debe actuar con la mayor celeridad posible, para que cada emergencia denunciada sea resuelta; pudiendo convocar la participación de los otros componentes o integrantes para un mejor complimiento de los objetivos de esta Ley.

Artículo 15

El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) debe disponer de la infraestructura necesaria de los medios tecnológicos de comunicación, informáticos y de información, que le permitan el cumplimiento de sus objetivos.

Como mínimo la infraestructura debe reunir las características siguientes: 

1) Sistema de identificación del número del cual se realizó la llamada, con el nombre y a dirección del titular del servicio. Los operadores de telefonía están obligados a facilitar esta información así como la necesaria para la implementación del mismo;

2) Sistema de grabación de llamadas entrantes y salientes;

3) Conectividad directa a las redes de telefonía de todos los operadores establecidos en el país;

4) Sistema de identificación automática de localización para ubicación geográfica de todas las llamadas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) que denuncien una emergencia. Los operadores de telefonía tienen la obligación de facilitar esta información, así como la necesaria para a cumplimentación del mismo; 

5) Acceso a internet acorde con el volumen de comunicaciones que el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) debe atender; y

6) Otros que tecnológicamente sean necesarios para el cumplimento de esta Ley.

Para efectos de contar con la infraestructura necesaria y los medios tecnológicos de comunicación e información que le permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad queda autorizado para todos los efectos legales y administrativos correspondientes, para la contratación directa de bienes, servicios y su mantenimiento que se consideren estrictamente necesarios y con los que no se cuenten en las instituciones integrantes del Sistema a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, por tratarse de la adquisición de Articulo bienes y servicios técnicos especializados y por las características y circunstancias de estricta seguridad nacional, las cuales exigen que la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), se mantenga con la secretividad del caso; autorización que se otorga de conformidad alos mumerales 2), 4) y ) del Artículo 63 dela Ley de Contratación del Estado. 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe incorporar al Sistema Nacional de Emergencia eve, Uno, Uno (911), creado en esta Ley, toda la infraestructura plataforma tecnológica y demás recursos humanosmateriales y logísticos del número Nueve, Uno, Uno (911) yel Proyecto Ciudades Inteligentes, incluida la Red de Video Vigilancia que opera sólo en materia de Seguridad, para articularlos adecuadamente al Sistema. De igual manera las demás instituciones integrantes del Sistema deben incorporar toda la infraestructura, plataforma tecnológica y demás recursos humanos, materiales y logísticos con que operen, para los mismos fines de articulación y coordinación aquí relacionados.

Artículo 16

El montaje y puesta en operación en general y en cada institución integrante del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe financiarse con el Fondo de Protección y Seguridad Poblacional, por las partidas presupuestarias de fondos nacionales y municipales que sean asignadas para ese efecto en cada una de las instituciones integrantes del mismo y por las trasferencias nacionales o extranjeras y de cualquier naturaleza que se efectúen favor del Sistema.

Artículo 17

Los Directores de Centros y los Responsables Operativos del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) en las instituciones integrantes, deben formular anualmente un Anteproyecto de Presupuesto General previendo los gastos de personal, viaje, viáticos y gastos necesarios para el funcionamiento y las actividades de mantenimiento del Sistema.

Reformas

* Reformado totalmente mediante Decreto No. 49-2021, publicado en la Gaceta No. 35,675, el 2 de agosto del 2022.

Artículo 18

Son considerados de estricta Seguridad Nacional: Las políticas, el o los reglamentos internos de organización y competencia, y, el Reglamento de Operación Interna del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), en los que se establezca las áreas de cobertura y los protocolos de
comunicación, de coordinación y trabajo de las Instituciones integrantes del Sistema entre otros extremos”.

Reformas

* Reformado totalmente mediante decreto No. 49-2021, publicado en la Gaceta No. 35,675, el 2 de agosto del 2022.

Artículo 19

Se autoriza al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a efectos que, durante la implementación progresiva del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) a nivel nacional, apruebe igualmente de manera progresiva y de considerarse procedente y oportuno para garantizar una eficiente atención integral de la emergencia y la seguridad, la incorporación a este Sistema de soluciones tecnológicas de datos, voz y audiovisuales, entre otros, que operen a nivel privado, en hoteles, bancos comerciales, centros comerciales, edificios privados, entre otros, así como la implementación progresiva del Sistema en el transporte público y privado de personas y en otros servicios públicos o privados.

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe emitir la así como las resoluciones pertinentes en cada caso concreto, definiendo para todos los efectos, si la incorporación o integración es total o parcial y, temporal o permanente, garantizando en todo caso y tiempo una integración, incorporación e implementación procedente, eficiente y transparente.

Artículo 20

Cuando se determine la falsedad de las llamadas, éstas se deben cargaral usuario a un costo equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor normal de la llamadaque debe cargarse a su facturación o saldo disponible, dichas cantidades deben ser entregadas a la Tesorería General de la República por la compañía prestadora del servicio, una vez que deduzca su cobro como llamada normal. La reincidencia debe ser castigada conuna multa equivalente al doble de lo anteriormente señalado.

 Lo indicado en el párrafo anterior se debe aplicar, sin perjuicio delas demás sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

 La responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las disposiciones sobre reservas para garantizar Derechos Constitucionales de las personas se deben aplicar conforme las disposiciones disciplinarias de cada institución. En caso de carecer de regulación al respecto se debe aplicar supletoriamente a sanción homóloga más elevada de entre el resto de instituciones del Sistema. En ausencia de normas para sancionar la conducta la que hace referencia el presente párrafo, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe emitir el Reglamento Disciplinario correspondiente. 

Artículo 21

Comete el Delito de Comunicación o Llamada Falsa la persona que utilice los servicios del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) o de otros servicios públicos de emergencia, actuando con falsedad o denunciando hechos inexistentes o falsas emergencias. La persona que realice la Commicación o Llamada Falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 22

El presente Decreto entrará en vigencia el diasiguiente de su publicación enel Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado enla ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince.

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