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Reglamento de La Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras

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Reglamento de La Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras

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Capítulo I

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1
Este Reglamento regula la aplicación de la Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras, contenida en Decreto 57–88, del 4 de mayo de 1988, que entró en vigencia el 23 de junio del mismo año. Complementan este Reglamento para la aplicación de la Ley, el Reglamento de FEDECAMARA, los Reglamentos Internos de cada Cámara de Comercio y el Código de Ética de Conducta Empresarial.
Artículo 2
Las Cámaras de Comercio e Industrias ejercerán su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras. Su competencia corresponde a un territorio en donde ejercitarán su función administrativa en los asuntos que la Ley les señala.
Artículo 3
De acuerdo con la Ley, se entiende: a) Por “La Cámara”, “La Corporación”: Cámara de Comercio e Industrias; b) Por “Comerciante”: Las personas naturales titulares de una Empresa Mercantil y las Sociedades constituidas en forma mercantil; c) Por “Capital en Giro”: La diferencia del total de su activo menos el total de su pasivo, según el último balance general; ch) Por “FEDECAMARA”: La Federación de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras (FEDECAMARA); d) Por “Comerciante Inscrito”: El comerciante que de conformidad con el Artículo 384 del Código de Comercio, tiene la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio e Industrias correspondiente; e) Por “Miembro Afiliado” o “Socio”: Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el literal anterior y que soliciten su afiliación y sea aceptado su ingreso a la Cámara mediante el procedimiento estable3cido en el Reglamento Interno; f) Por “COHEP”: Consejo Hondureño de la Empresa Privada; y g) Por “Ley” o “Ley de Cámaras”: La Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras.

Capítulo II

OBJETO Y FINES

Artículo 4
El objeto y fines de las Cámaras de Comercio e Industrias, se señala en el Artículo 6 de la Ley, para lo cual las Cámaras: a) Harán la debida publicidad y divulgación de los principios en que se basa el régimen económico de libre empresa, y se manifestarán en la forma más adecuada ante quien corresponda contra los actos que puedan vulnerar el sistema de libre empresa y sus principios; b) Mediante publicaciones, reuniones y foros públicos u orientando directamente a los comerciantes, procurarán la formación de una conciencia empresarial moderna, para que los comerciantes se proyecten al medio social en que se desarrollan, con miras a contribuir a la paz social, al desarrollo económico del país y al bien común; c) Promoverán el logro de una coordinación efectiva y franca entre el sector público y privado, para lo que las Cámaras formarán Comisiones de Trabajo en los diferentes campos que atiende el sector público, y se tomarán las resoluciones para su ejecución; ch) Harán propuestas concretas a los organismos a cargo de la educación nacional para que planifique buscando el logro de una mayor eficiencia y capacitación y se proyecte con miras al desarrollo nacional sobre el mayor número de hondureños; d) Desarrollarán actividades para propiciar el aumento del nivel cultural y técnico de sus miembros, dándoles a conocer las corrientes de la administración privada moderna; e) Representarán los intereses generales del comercio y prestarán asistencia a sus miembros afiliados, en aquellos asuntos que sean congruentes con sus fines, evitando intervenir en los asuntos exclusivamente de carácter privado o particular de los interesados o cuando éstos tengan expeditas las acciones o los recursos legales. La intervención de la Cámara de Comercio e Industrias será dirigida principalmente a la creación, reforma o derogación de normas o disposiciones que afecten al comercio en general y excepcionalmente intervendrá en aquellos asuntos en que sea notoria la injusticia, parcialidad o arbitrariedad de la autoridad; f) Cumplirán función arbitral en asuntos internacionales, por medio de la sección de Arbitraje Comercial en relación con los organismos internacionales; y de arbitraje doméstico, de acuerdo a las reglas de arbitraje nacional que emitan; g) Crearán los organismos especializados para contribuir al desarrollo económico y social en asuntos legales, económicos y otros campos, para poner al alcance del comercio la información adecuada para su uso inmediato; h) Harán planteamientos concretos a las autoridades, para fortalecer la política de libre empresa y para que los medios de producción permanezcan en manos del sector privado; i) Cumplirán con los demás objetivos y fines que se señale la Ley, los reglamentos y resoluciones de los organismos de FEDECAMARA.

Capítulo III

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5
La solicitud a que se refiere el Artículo 7 de la Ley, será suscrita por no menos de diez comerciantes interesados indicando el nombre que identificará la futura Cámara, mencionando lugar de la Sede, debiendo acompañarse los siguientes documentos para acreditar los requisitos legales: a) Atestado de la Municipalidad o de la Dirección General de Censos y Estadísticas para acreditar el número de habitantes del Municipio, cuando la sede no sea cabecera departamental; b) Acta Notarial o Certificado del Registro Mercantil que acredite el número mínimo de veinticinco comerciantes establecidos en el municipio y que no se encuentra constituida otra Cámara de Comercio; c) Mandato de Procuración a profesional colegiado para actuar en representación de los solicitantes; ch) En el acta a que se refiere el literal b) anterior, deberá consignarse la fecha de constitución o declaración de cada comerciante y el número de inscripción en el Registro Público de Comercio respectivo; d)Un breve estudio profesional que demuestre el desarrollo económico de la zona con cita de fuentes estadísticas; e) Análisis económico del costo de instalación y funcionamiento de la futura Cámara y la posibilidad de su financiamiento; f) Demarcación de la competencia territorial de la futura Cámara de conformidad al Artículo 4 de la Ley, indicando los municipios que le corresponderán.
Artículo 6
Una vez recibida por la Secretaría de FEDECAMARA la solicitud, la Junta Directiva designará una Comisión de Consulta que hará el análisis de la documentación y elaborará un Proyecto de Dictamen. La Junta Directiva emitirá resolución de Dictamen motivado, que podrá ser favorable o desfavorable, sin que transcurra un período de más de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. El Dictamen señalará la competencia territorial que correspondería a la nueva Cámara y la modificación de competencia, en su caso, para con otras Cámaras. Indicará la denominación que usará la Cámara y aprobará sus emblemas o distintivos.
Artículo 7
Si el dictamen de FEDECAMARA fuere favorable a la Constitución de la nueva Cámara, la Secretaría de aquella convocará a los comerciantes solicitantes y demás del municipio, a una reunión dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución. Si el Dictamen fuere desfavorable, los interesados podrán usar de las acciones legales conforme a la Ley de jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8
La reunión convocada por FEDECAMARA, será notificada telegráficamente a cada comerciante solicitante y a los demás que la Corporación Municipal indique como establecidos en el lugar. La fecha de la reunión para la organización de la nueva Cámara será señalada por FEDECAMARA dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución.
Artículo 9
Dicha reunión, convocada por el Presidente y Secretario de FEDECAMARA, será presidida por el primero. La Agenda de la Asamblea será la siguiente: a) Apertura de la sesión; b) Actos protocolarios; c) Lectura de la Solicitud y Dictamen de FEDECAMARA, para la organización de la Cámara; ch) Levantamiento de un Acta de Asamblea de Constitución relacionando los comerciantes presentes y consignación del desarrollo de los Puntos de Agenda de que deberá incluir la elección de la Junta Directiva Provisional, compuesta de los siguientes cargos: 1) Un Presidente; 2) Un Secretario; 3) Un Tesorero; 4) Un Fiscal; y 5) Un Vocal; d) Nombramiento de una Comisión para elaborar, en un plazo no mayor de noventa días, el Anteproyecto de Reglamento Interno de la Cámara, fijándose fecha de sesión para su discusión. El Reglamento Interno resultante, será sometido a la aprobación de FEDECAMARA; e) Cierre de la sesión.
Artículo 10
Para la obtención de su personalidad jurídica, el Presidente de la Junta Directiva Provisional de la Cámara presentará solicitud ante el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, acompañando los siguientes documentos: a) Mandato de Procuración; b) Documento Notarial de Protocolización del Acta de Asamblea de Constitución y elección de Directiva Provisional; c) Certificación del Dictamen de FEDECAMARA, mencionado en el Artículo 7 de la Ley; y ch) Certificación de la resolución y texto incluido del Reglamento Interno aprobado por FEDECAMARA.
Artículo 11
Concedida la personalidad jurídica a la Corporación, previa publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” de la Resolución y Reglamento Interno, deberá inscribirse en el Registro de Cámaras de Comercio e Industrias, que al efecto llevará la Secretaría de Economía y Comercio.
Artículo 12
De conformidad al Artículo 9 de la Ley, para ser miembro de una Cámara de Comercio e Industrias, se requiere ser comerciante individual o social, inscrito legalmente en la Cámara. La calidad de comerciante inscrito, se obtiene inscribiéndose en la respectiva Cámara, de conformidad al Artículo 384 del Código de Comercio. Quien no cumpla con este requisito, sin perjuicio de la obligación de inscribirse, pagará una multa de diez veces el importe de los derechos de inscripción.
Artículo 13
Son miembros afiliados o socios, las personas naturales o jurídicas que teniendo la condición de comerciante inscrito, soliciten su afiliación a la Cámara; pague las cuotas que esta señale; y cumpla todos los requisitos legales y las normas de admisión que señale el Código de Ética Empresarial. Con la solicitud de afiliación presentada a la Junta Directiva, se acompañará certificado que acredite la inscripción, Escritura de Declaración de Comerciante Individual o Escritura de Constitución Social, sus reformas y Estatutos, en su caso. Aceptada la afiliación del miembro, deberá pagar las cuotas que la Cámara señale. Por tratarse de una Corporación, la calidad de miembro afiliado, no da ningún derecho de participación sobre el patrimonio de la Cámara.
Artículo 14
La calidad de miembro afiliado, se pierde por resolución motivada de la Junta Directiva que deberá ser comunicada por correo certificado al interesado. Son causas para acordar la pérdida de tal calidad: a) Violación grave al Código de Ética Empresarial; b) Mora por más de seis mensualidades en el pago de cuotas; c) Ejecución de actos de competencia desleal conforme al Código de Comercio, previa calificación de tales actos por la Junta Directiva; ch) Realización comprobada de actos desleales, injurias o de descrédito en perjuicio de otro miembro; y d) Incumplimiento de decisión de carácter general, emitida por los organismos de la Cámara.

Capítulo IV

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 15
La Cámara de Comercio e Industrias será administrada por los órganos siguientes: a) La Asamblea General de Miembros Afiliados; b) La Junta Directiva; y c) Los demás órganos que establezca el Reglamento Interno. La vigilancia de la Cámara será ejercida por el Fiscal electo por la Asamblea General.ÓRGANO DELIBERANTE
Artículo 16
La Asamblea General de Miembros Afiliados, es el órgano supremo de la Cámara.
Artículo 17
Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las dos primeras se celebrarán por lo menos una vez al año dentro de los primeros meses siguientes al cierre de sus operaciones anuales, y las segundas por iniciativa de la Junta Directiva o cuando así lo soliciten a la misma, una cuarte parte de los miembros o un número no menor de cieno (100) afiliados registrados, para tratar asuntos distintos de los señalados en el Artículo 15 de la Ley de Cámaras. Todas las Asambleas se celebrarán en el domicilio de la Cámara.
Artículo 18
Las Asambleas Ordinarias se ocuparán de los asuntos de la agenda correspondiente, que incluirá: a) Establecimiento del quórum; b) Lectura, discusión y aprobación del Acta de la Asamblea anterior; c) Lectura de la memoria de los trabajos de la Cámara en el período anterior; ch) Aprobar o improbar el informe del Tesorero. Revisar, aprobar o improbar la conducta de la Junta Directiva después de oído el informe del Fiscal; d) Aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el ejercicio siguiente; e) Elegir en forma que proceda a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara, así como a un Fiscal; y f) Los demás que les señalen la Ley y este Reglamento.
Artículo 19
En las sesiones de Asamblea General, cada socio tendrá derecho a un voto. Todas las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos que el Reglamento Interno señale una mayoría calificada. En dicho Reglamento, se señalará el quórum de presencia para instalación y permanencia de la Asamblea. Cada socio podrá ostentar hasta dos representaciones conferidas por escrito.
Artículo 20
La Junta Directiva es el órgano que dirige y administra la Cámara de Comercio e Industrias y ejecuta las resoluciones de la Asamblea General.
Artículo 21
La Junta Directiva está compuesta por ocho miembros así: a) Un Presidente; b) Un Vicepresidente; c) Secretario; ch) Un Tesorero; d) Un Vocal 1°; e) Un Vocal 2°; f) Un Vocal 3°; g) Un Vocal 4°. Habrá, además, cuatro Vocales Suplentes, un Pro–Secretario y un Pro–Tesorero, siendo todos de elección por la Asamblea General, quienes sólo integrarán la Junta Directiva cuando sustituyan a los Propietarios en el orden de su elección. Los Suplentes podrán asistir a sesiones para estar informados, pero sin derecho a voz ni voto.
Artículo 22
Los miembros de la Junta Directiva durarán en su gestión dos (2) años, renovándose la mitad de sus miembros cada año. Se permite la reelección continua por una sola vez en el mismo cargo. Los cargos de la Junta Directiva, son honoríficos y de desempeño gratuito. El procedimiento de elección lo normará el Reglamento Interno. La elección del Fiscal se rige por el Artículo 27, de la Ley y puede ser reelecto.
Artículo 23
Para dar cumplimiento a lo dispuesto conforme al Artículo Transitorio No. 50 de la Ley, los directivos que ocupen número par, es decir, los indicados en las letras b), ch) y g) del Artículo 21, durarán en su cargo un año, procediendo a elegirse nuevos directivos para esos cargos, quienes cumplirán su período ya por dos años. Los que ocupen los cargos impares, es decir, de los señalados en los literales a), d) y f) de dicho Artículo, continuarán hasta cumplir dos años. El Reglamento Interno de cada Cámara determinará la forma y oportunidad para iniciar el sistema.
Artículo 24
El Reglamento Interno de la Cámara, deberá señalar el procedimiento de elección conforme a las siguientes normas: a) La Junta Directiva convocará, con treinta días naturales de anticipación, a la elección de los cargos que corresponda su renovación, en la Asamblea General Ordinaria; b) La convocatoria indicará los requisitos para votar en la elección, pudiendo cada miembro ostentar la representación hasta de dos miembros más; c) No podrán ser electos ni votar, los miembros que no estén al día con el cumplimiento de sus obligaciones, cinco días antes de la fecha de la elección; ch) Las nominaciones para cargos directivos deberán ser presentadas a la Secretaría de la Junta Directiva, respaldados por no menos de diez miembros, cinco días hábiles antes de la fecha de elección; d) La nominación y elección será por cargo y no por planilla; e) La votación será secreta y directa; f) Para cada cargo se elegirá por simple mayoría de votos; y g) Los demás que señale el Reglamento Interno de la Cámara.
Artículo 25
Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros por lo menos y las resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. Los Suplentes llenarán las ausencias de los Propietarios deberán ser convocados a todas las sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente cuando sea convocada por el Presidente por su propia iniciativa o a solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 26
El Reglamento Interno de la Cámara regulará el funcionamiento de las Asambleas, sesiones, quórumes y los procedimientos parlamentarios que deban ser observados, en los siguientes aspectos: a) Clases de Asambleas; b) Convocatorias; c) Agendas; ch) Quórumes de presencia y de votación; d) Actas; e) Reconsideraciones; f) Mociones; g) Votaciones; y h) Procedimientos.
Artículo 27
La Junta Directiva cumplirá con las atribuciones que le señala el Artículo 23 de la Ley.
Artículo 28
Corresponderán a los miembros de la Junta Directiva las atribuciones que les señalan los Artículos 24, 25 y 26 de la Ley.
Artículo 29
La vigilancia de la Cámara estará a cargo del Fiscal de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 13 y 27 de la Ley.

Capítulo V

EL REGLAMENTO INTERNO

Artículo 30
Además de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, cada Cámara de Comercio e Industrias se regirá por su Reglamento Interno que, además de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley, deberá disponer sobre: a) Procedimiento para ingreso de miembros y su afiliación; b) Otros órganos de funcionamiento de la Cámara; c) Procedimiento de elección de los miembros de la Junta Directiva; ch) Atribución de la Junta Directiva para redactar el Proyecto del Reglamento Interno de la Cámara y sus reformas, y su sometimiento a la consideración de la Asamblea General, para su posterior aprobación por FEDECAMARA. El Reglamento Interno será aprobado por el Poder Ejecutivo y publicado por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia; d) Señalamiento de forma y términos para convocatoria de las Asambleas Generales; e) Reglamentación para el funcionamiento de la Comisión o Sección de Arbitraje Comercial; f) Reglamentación de la organización y funcionamiento de las Comisiones para llevar a cabo las distintas actividades de la Cámara; g) Señalamiento de las atribuciones y funciones de la Secretaría de la Cámara, de conformidad con la Ley y las demás que se estimen convenientes; h) Señalamiento de las atribuciones que corresponden al Tesorero.

Capítulo VI

REGISTRO DE LOS COMERCIANTES

Artículo 31
Toda persona natural o jurídica que se dedique a ejercer el comercio, una vez que se hubiere declarado comerciante individual, o en su caso constituido como sociedad mercantil y estuviere inscrita en el Registro Público de Comercio de su domicilio, deberá proceder a inscribirse en la Cámara de Comercio que ejerza competencia territorial en su domicilio. Igual obligación tendrán las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en Honduras. Al efecto, presentará solicitud por escrito en el formulario para tal fin, dando información sobre los siguientes datos necesarios para su inscripción, así: a) Nombre, razón o denominación del comerciante y clase de comerciante; b) Actividades principales de su giro según su finalidad; c) Domicilio; ch) Dirección de sucursales, agencias o establecimientos y los nombres de ellos; d) Los representantes; e) Número de inscripción en el Registro Mercantil; f) El capital inicial o modificado, indicando el suscrito y el exhibido; g) El balance de apertura, si fuere comerciante individual; h) Lugar y fecha de la Declaración de Comerciante o de la Escritura de Constitución Social; e i) Mandato de la persona que presente la solicitud. Para ser inscrito, el comerciante deberá pagar los derechos de inscripción conforme a las tarifas aprobadas por la Cámara respectiva.
Artículo 32
El Registro de Inscripción de Comerciantes, será de uso exclusivo de la Cámara y estará bajo su responsabilidad, pero cualquier interesado o institución, obtendrá certificación total o parcial de los comerciantes inscritos mediante solicitud escrita a la Cámara y pagando el valor de derechos de certificación, conforme a la tarifa aprobada por la Cámara.
Artículo 33
Siendo obligatorio el Registro del comerciante en la respectiva Cámara de Comercio e Industrias, la Secretaría de Economía y Comercio, previa notificación de la Cámara, impondrá una multa equivalente a diez veces el valor de la cuota de inscripción que deba cubrir, al comerciante que estando obligado a registrarse no lo efectúe dentro de los tres (3) meses después de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 34
Una vez inscrito el comerciante, la Cámara le extenderá un Certificado de Inscripción, que contendrá los datos que señale el respectivo Reglamento Interno.
Artículo 35
Cada Cámara de Comercio e Industrias llevará un registro compuesto de tres libros autorizados por su Presidente, en los que se inscribirán: a) Los comerciantes individuales y demás personas a que se refiere el Artículo 31, de este Reglamento; b) Las sociedades mercantiles; y c) Los establecimientos mercantiles.
Artículo 36
La inscripción en el Registro de las Cámaras de Comercio e Industrias, es obligatoria para los comerciantes individuales y para las sociedades mercantiles.
Artículo 37
Podrán ser miembros de una Cámara los comerciantes individuales y sociales y aquellas personas que por la índole de su profesión y oficio, tengan relaciones con el comercio en cualesquiera de sus ramas.
Artículo 38
Para hacer efectiva la multa por falta de registro a que se refiere el Artículo 33 de este Reglamento, la Secretaría de Economía y Comercio remitirá las listas de los comerciantes, industriales y demás personas no inscritas a los Administradores de Rentas o Aduanas respectivas.
Artículo 39
El comerciante y demás personas obligadas, no inscritos, no podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro de las Cámaras de Comercio e Industrias ni aprovecharse de sus efectos legales. Para estar inscrito en el Registro de las Cámaras de Comercio e Industrias, el comerciante y demás personas sujetas a registro, deberán estar inscritos primeramente en el Registro Mercantil correspondiente, a que se refiere el Código de Comercio, salvo aquellas personas cuyo registro no sea obligatorio según el mismo Código.
Artículo 40
Las Cámaras de Comercio e Industrias, extenderán las certificaciones referentes a dicho Registro a los interesados y los que se les pidan por mandamiento competente, las Cámaras señalarán las tarifas de expedición de certificados.
Artículo 41
Están exentos del Registro los comerciantes cuyo capital líquido no exceda Mil Lempiras.
Artículo 42
Los Libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de las oficinas de las Cámaras de Comercio e Industrias; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales, o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en las mismas oficinas, a solicitud escrita de parte interesada, a presencia y bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del propio Registrador.
Artículo 43
Los libros indicados en el Artículo 35, serán foliados y cada una de sus hojas llevará el sello de la Cámara de Comercio e Industrias respectiva. En la primera página, el Presidente de la Cámara expresará el objeto del libro y el número de fojas de que se compone. Estos libros serán numerados por orden de antigüedad.
Artículo 44
Los libros del Registro serán uniformes en cuanto a su clase y tamaño, a excepción de los índices.
Artículo 45
Cada página del Registro de Comerciantes Individuales constará de doce columnas, en las cuales se anotará: Número de orden, fecha de inscripción, nombre, nacionalidad, fecha en que se estableció, capital líquido, domicilio, clasificación, si es o no miembro de la Cámara, giro del negocio, número de inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 46
En la foja o fojas de inscripción de cada comerciante o sociedad, se anotarán, en su caso: a) Su nombre o razón social; b) La clase de comercio y operaciones a que se dediquen; c) La fecha en que deban comenzar o hayan comenzado sus operaciones; ch) El domicilio, con especificación de las sucursales que hubieren establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del lugar respectivo en que estén domiciliados; d) La Escritura de Constitución de Sociedad Mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominación, así como las de modificación, prórrogas, rescisión o disolución de las mismas sociedades; e) Las emisiones y acciones de toda clase de sociedades, expresando la serie de cada emisión, número de acciones y su valor; f) Los poderes generales y especiales, lo mismo que su modificación y renovación de éstos.
Artículo 47
Las sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en Honduras, presentarán y anotarán en el Registro, el acuerdo gubernativo que las autorice para ejercer el comercio, sin perjuicio de los requisitos establecidos por este Reglamento.
Artículo 48
La inscripción de establecimiento mercantiles comprenderá el nombre comercial, si lo tuvieren, su giro principal, la localidad en que se encuentran, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.
Artículo 49
Se inscribirán, asimismo, en el Registro los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos.

Capítulo VII

PATRIMONIO

Artículo 50
El Tesorero será el custodio del patrimonio de la Cámara y responsable de los fondos y del adecuado registro de los mismos. Los miembros afiliados de la Cámara no tendrán ningún derecho o participación en el patrimonio de la Cámara.
Artículo 51
Constituyen el patrimonio de la Cámara: a) Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por cualquier título; b) Los pagos ordinarios en concepto de cuotas de inscripción, ingreso y afiliación y los extraordinarios que acordare la Cámara que aporten los comerciantes sus afiliados; c) Las rentas percibidas por alquiler de inmuebles; ch) Los ingresos por actividades o servicios prestados; d) Cualquier otro ingreso proveniente de fuente nacional o extranjera destinado a que la Cámara cumpla sus fines y objetivos; y e) Los demás que para formación del patrimonio acuerde la Cámara o que se destinen para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Capítulo VIII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 52
Cuando de conformidad con la Ley deba disolverse una Cámara, se emitirá un acuerdo por FEDECAMARA, originado en solicitud que presentará la Cámara de Comercio por resolución de su Junta Directiva.
Artículo 53
Una Certificación del expediente y del acuerdo de FEDECAMARA, se remitirá por ésta a la Secretaría de Gobernación y Justicia para la cancelación del acuerdo de concesión de personalidad jurídica.
Artículo 54
En el acuerdo de disolución de FEDECAMARA, deberá indicar la causa y necesidad de disolución, el destino del patrimonio detallando los procedimientos para su traspaso a FEDECAMARA una vez hecha la liquidación. El acuerdo de cancelación de la personalidad jurídica será publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Artículo 55
Los libros, papeles y archivos de la Cámara disuelta, pasarán a poder de la Cámara de competencia inmediata, sin tener que incurrir en nuevos gastos los comerciantes inscritos o afiliados.
Artículo 56
La Cámara cercana asumirá la competencia territorial de la disuelta, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de disolución emitido por FEDECAMARA. Los comerciantes ubicados en la comprensión territorial de la Cámara disuelta, pasarán a la competencia de la Cámara más cerca que sustituya aquella.
Artículo 57
La liquidación de la Cámara se hará por un liquidador designado por FEDECAMARA, quien tendrá la representación de la Cámara en liquidación. El liquidador cumplirá las siguientes obligaciones: a) Publicar tres avisos en el Diario Oficial “La Gaceta”, en el término de un mes, haciendo saber a cualquier interesado que presente sus reclamos por créditos u obligaciones a pagar; b) Recibir del Secretario y Tesorero o entrar en posesión de los libros, papeles y archivos de la Cámara, para entregarlos a la Cámara que asumirá la competencia de la disuelta; c) Presentar a FEDECAMARA en el plazo de dos meses después de su designación o aceptación, un informe y Balance de la liquidación; ch) Hacer entrega del patrimonio a FEDECAMARA; y d) Las demás que FEDECAMARA le señale en el acuerdo de su nombramiento.

Capítulo IX

DE LA FEDERACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HONDURAS (FEDECAMARA)

Artículo 58
La Federación de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras, FEDECAMARA, estará integrada por todas las Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras. Tendrá su sede en la capital de la República y será el organismo representante de las Cámaras en los asuntos de carácter general, ejercerá competencia en todo el territorio nacional, teniendo además a su cargo, las relaciones internacionales en representación de las Cámaras miembros.
Artículo 59
FEDECAMARA cumplirá los objetivos y finalidades que le señala el Artículo 38 de la Ley y emitirá el Código de Ética de Conducta Empresarial señalado en el Artículo 9 de la Ley.
Artículo 60
FEDECAMARA se regirá además de lo dispuesto en la Ley y por su Reglamento Interior que aprobará su Asamblea General.
Artículo 61
Conforme a su atribución de elaborar el Proyecto del presente Reglamento, FEDECAMARA presentará cualquier reforma al mismo, ante la Secretaría de Economía y Comercio, la que conforme al Artículo 42, literal c) de la Ley de Cámaras, tiene la facultad para su aprobación.
Artículo 62
De conformidad con el Artículo 37 y 45 de la Ley de Cámaras, FEDECAMARA sustituye a la Cámara de Comercio e Industrias Central, constituida conforme protocolización Notarial del veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Artículo 63
FEDECAMARA, estará organizada conforme a lo dispuesto en la Ley de Cámaras y será regulado su funcionamiento por el Reglamento Interior que aprobado por su Junta Directiva será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Economía y Comercio.
Artículo 64
Integran la Federación de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras, las Cámaras de Comercio e Industrias siguientes: Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa, Cámara de Comercio e Industrias de El Progreso, Cámara de Comercio e Industrias de Atlántida, Cámara de Comercio e Industrias de Comayagua, Cámara de Comercio e Industrias de Copán, Cámara de Comercio e Industrias de Danlí, Cámara de Comercio e Industrias de Tela, Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, Cámara de Comercio e Industrias del Sur, Cámara de Comercio e Industrias de Marcala, Cámara de Comercio e Industrias de Intibucá, Cámara de Comercio e Industrias de Puerto Cortés, Cámara de Comercio e Industrias de Olancho. Igualmente integrarán FEDECAMARA, las Cámaras que se organicen y establezcan de conformidad con la Ley de Cámaras. Dichas Cámaras, previa solicitud a la Junta Directiva, serán consideradas como Cámaras Miembros Afiliados.
Artículo 65
Para ser miembro de FEDECAMARA se requiere: a) Estar instalada como Cámara local conforme a la Ley sobre Cámaras de Comercio e Industrias; b) Presentar solicitud acompañada de los documentos que indica este Reglamento y haber sido aceptada por la Junta Directiva; y c) Pagar por derecho de ingreso DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps. 250.00) y la cuota mensual que la Asamblea establezca en proporción a la membresía afiliada, actualizada semestralmente.
Artículo 66
Son derechos de los miembros: a) Asistir a las Asambleas Generales, con voz y voto en los asuntos que se discutan en ellas; b) Elegir la Junta Directiva de FEDECAMARA por votación en la Asamblea General; c) Presentar propuestas de toda clase a la Junta Directiva y a la Asamblea General; ch) Utilizar los servicios de FEDECAMARA para todos los fines de este Reglamento.
Artículo 67
Son obligaciones de los miembros: a) Concurrir a todas las sesiones de la Asamblea General; b) Desempeñar los cargos para que fueren electos por la Asamblea General; c) Desempeñar los cargos para que fueren designados por la Junta Directiva de FEDECAMARA; ch) Pagar con puntualidad las cuotas establecidas.
Artículo 68
Los derechos y las prerrogativas del miembro, se pierden: a) Por falta de pago de cuatro cuotas consecutivas; b) Por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Asamblea General, tomada por dos tercios de los votos presentes.

Capítulo X

ARBITRAJE A. ARBITRAJE INTERNACIONAL

Artículo 69
Las Cámaras de Comercio e Industrias serán consideradas como Tribunal de Arbitraje cuando las leyes y las convenciones internacionales les den tales atribuciones, debiendo regular su procedimiento por el consignado en el Código de Procedimientos y por el sistema autorizado por la Séptima Conferencia Internacional de los Estados Americanos, celebrada en Montevideo en 1933, y por cualesquiera otras convenciones o arreglos internacionales que se han aceptado o se aceptaren en el futuro.
Artículo 70
Es atribución de las Cámaras de Comercio e Industrias, crear y organizar en Honduras el Sistema Interamericano de Arbitraje con el fin de que funcione con la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, de acuerdo con las leyes que la rigen, procurando que los comerciantes incorporen en sus contratos las cláusulas de arbitraje que recomienden el Sistema Interamericano u otros arreglos internacionales que se acepten en el futuro.B. ARBITRAJE DOMÉSTICO
Artículo 71
Las Cámaras de Comercio e Industrias, a petición de parte interesada, y siempre que el asunto tenga relación con intereses de su competencia, podrán servir de Tribunal de Arbitraje y siendo aceptado su nombramiento por las partes, su fallo será definitivo y obligatorio.
Artículo 72
La Junta Directiva de la Cámara designará anualmente entre sus miembros las personas que integren la Comisión o Sección de Arbitraje, que funcionará conforme a las normas del Reglamento Interno.

Capítulo XI

DELEGACIONES

Artículo 73
La Cámara podrá establecer Delegaciones, dentro del territorio en que ejerce competencia, en aquellos municipios con más de cinco comerciantes de la localidad afiliados como miembros. El funcionamiento de las Delegaciones estará a cargo de un Comité Directivo designado por la Cámara entre los comerciantes afiliados de la localidad. La Delegación cumplirá funciones de comunicación y colaboración entre la Cámara y la localidad en que funcione. El Reglamento Interno de la Cámara regulará el funcionamiento de las Delegaciones.

Capítulo XII

LAS COMISINES Y ASOCIACIONES DE COLABORACIÓN

Artículo 74
Con el objeto de lograr una mayor participación de los miembros afiliados y que éstos brinden colaboración a la Cámara, funcionarán Comisiones de Trabajo de la Cámara en las áreas que determine el Reglamento Interno.
Artículo 75
La Cámara promoverá la formación de asociaciones de comerciantes por áreas de interés común, con el fin de que estos brinden colaboración a la Cámara y presten asesoría en los asuntos de interés. El Reglamento Interno regulará el procedimiento de creación, organización y funcionamiento de las Asociaciones de Colaboración.
Artículo 76
La Cámara podrá celebrar convenios de colaboración con entidades que persigan objetivos y fines similares a los suyos, de acuerdo a sus planes y programas de trabajo. Podrá invitar a tales entidades, para que con carácter de observadores y de acuerdo con el Reglamento Interno, participen en determinadas actividades.

Capítulo XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 77
Las Cámaras constituidas conforme a la Ley anterior, deberán ajustar sus reglamentos internos a lo dispuesto en la Ley vigente, debiendo someter a FEDECAMARA el nuevo reglamento o sus reformas, para ser presentado a la Secretaría de Gobernación y Justicia para su aprobación. Las Cámaras existentes conservarán su personalidad jurídica obtenida conforme al régimen legal anterior.
Artículo 78
Para los fines del Artículo 48 de la Ley de Cámaras, FEDECAMARA y las Cámaras de Comercio, solicitarán Constancia de Exención de Pago a la Dirección General de Tributación.

Capítulo XIV

VIGENCIA

Artículo 80
El presente Reglamento de la Ley de Cámaras de Comercio e Industrias, entrará en vigencia desde su aprobación por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Economía y Comercio, y una vez publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”; quedando derogado desde ese momento el Reglamento General de Cámaras de Comercio e Industrias de la República de Honduras, emitido por Acuerdo No. 1353, de 6 de abril de 1984. COMUNÍQUESE. JOSÉ SIMÓN AZCONA HOYO. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, REGINALDO PANTING P.

En construcción


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