Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza - TodoLegal

Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza

254-2013 25 artículos en total

Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza

254-2013 25 artículos en total

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

ASPECTOS COMUNES

Artículo 1

NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de interés y seguridad nacional y tiene prelación sobre otras leyes o normas que tratan sobre la materia a que se refiere.

Artículo 2

CREACIÓN Y MISIÓN. Créase la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, como órgano desconcentrado del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con independencia técnica, funcional, administrativa y presupuestaria, cuya función es la de aplicar las pruebas de evaluación de confianza a los servidores públicos de la Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, Fuerzas Armadas de Honduras y los funcionarios que por Ley, Reglamento o mandato, están sujetos a dichas pruebas, a fin de garantizar la confiabilidad de dichos servidores públicos en sus cargos.

Artículo 3

OBJETIVO Y FINALIDAD. La presente Ley establece las normas jurídicas fundamentales sobre la creación de la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como fortalecer la imagen de los entes a los que se les aplica la presente Ley, mediante una permanente depuración de sus miembros.

Artículo 4

DEFINICIONES. Con el fin de determinar los criterios para la debida interpretación de la presente Ley, se establecen las definiciones siguientes:

1) CREDIBILIDAD INSTITUCIONAL: Percepción interna y externa de los entes públicos en cuanto a su labor y funcionamiento, en el cumplimiento y la observancia de la Constitución de la República y las leyes;

2) PRUEBAS DE CONFIANZA: Son los instrumentos que se aplican para cuantificar la confiabilidad del servidor público en el cargo que desempeña. Se aplica a investigaciones de campo, evaluaciones, estadísticas y demás herramientas que faciliten la medición: y 

3) COMPETENCIA PARA EL CARGO: Se define como las experiencias, conocimientos, destrezas y características que se necesitan en un individuo para el desempeño de una función.

Artículo 5

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley será aplicable a funcionarios de alto nivel del gobierno, a candidatos a magistrados del Poder Judicial, fiscales del Ministerio Público, la Policia Nacional, Fuerzas Armadas y a petición del Presidente de la República a funcionarios de instituciones descentralizadas, así como y los Funcionarios que por ley, reglamento y mandato deben estar sujetos a las pruebas que establece esta Ley. 

Artículo 6

INAPLICABILIDAD SUPLETORIA. Se prohíbe la aplicación supletoria o analógica de instrumentos jurídicos distintos a esta Ley o su Reglamento, en la sustanciación del procedimiento para la práctica de pruebas de evaluación de la confianza.

 

Título II

DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE

Artículo 7

BASE DE DATOS. La Superintendencia contará con una base de datos que contenga toda la información del personal que labore en los entes a los que les es aplicable la presente Ley, para efectos de Control y Seguimiento; registro que debe completarse dentro del plazo que se establece en la presente Ley o su Reglamento. En consecuencia, los órganos están obligados a actualizar esta información una vez al año.

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad verificará que la información antes señalada se administre de forma reservada y con criterio de seguridad nacional.

Capítulo I

FACULTADES DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE

Título III

DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA APLICACIÓN DE PRUEBAS DE EVALUACIÓN DE CONFIANZA

Artículo 8

AUTORIDAD REQUIRENTE. Todos los servidores públicos que laboren en los organismos e instituciones del Estado a las cuales les es aplicable la presente Ley, están obligados a practicarse las pruebas de confianza en relación al cargo que desempeñe, para que puedan continuar en sus funciones.

 La práctica de estas pruebas puede ser ordenada por la Superintendencia o por el órgano o institución que ejerza su función.

El procedimiento llevado a cabo en base a esta Ley, se realizará con independencia de otros procesos de carácter administrativo o judicial, ya sean de índole laboral, civil o penal. El resultado de estos procesos, ya sean a favor o en contra del evaluado, no influirá en el procedimiento aquí contemplado.

Nota aclaratoria 

*Párrafo tercero declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la corte suprema de Justicia, mediante certificación publicada en la Gaceta No. 33,667, de 25 de febrero del 2015;  por estar en contraposición con lo dispuesto en el artículo 303 de la Constitución de la República , ya que, el hecho de que el legislador le otorgue a un ente administrativo, la atribución de desconocer la obligatoriedad de la ejecución de una sentencia definitiva firme, y ejecutar por encima de ésta lo que la administración decida, constituye una clara intromisión a las atribuciones y funciones de este Poder del Estado, vulnerando con ello la independencia de los poderes estatuida en el articulo 4 constitucional.

Capítulo I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9

COMPOSICIÓN. La Superinten-dencia estará a cargo de un Superintendente y las Unidades de: Análisis Toxicológico, Psicométrico, Socioeconómico, Patrimonial, Poligráfico y cualquier otro que se estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos, estarán a cargo de coordinadores. El Superintendente será nombrado por simple mayoría de los miembros que integren el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Las Unidades arriba descritas son las encargadas de proporcionar el dictamen de evaluación de acuerdo ala especialidad que ostentan, dicho dictamen debe ser enviado por el Superintendente al órgano o institución correspondiente en el término de cinco (5) días para su efectiva aplicación.

Capítulo II

DEL RECURSO HUMANO

Artículo 10

REQUISITOS. Para ser Superintendente o Coordinadores de las Unidades de Análisis de Pruebas de Confianza, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ser mayor de treinta (30) años;

3) Ser de reconocida idoneidad y honorabilidad;

4) No tener antecedentes condenatorios en materia penal, ni asuntos pendientes derivados de denuncias penales anteriores a su postulación;

5) Ostentar Título Profesional Universitario;

6) Estaren pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

7) No haber sido condenado por delito alguno ni encontrarse enjuiciado: y,

8) Cumplir satisfactoriamente las evaluaciones de Pruebas de Confianza, académicas y demás requerimientos.

Artículo 11

DE LA SELECCIÓN. Todos los funcionarios de la Superintendencia, previo al ejercicio de sus funciones, deben ser sometidos a la práctica de las Pruebas de Evaluación y Confianza. Se garantiza la estabilidad laboral, profesionalismo e independencia de dichos funcionarios.

Capítulo III

Artículo 12

CAUSALES DE DESTITUCIÓN DIRECTA. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están sujetos al Régimen de Servicio Civil y pueden ser destituidos por las razones adicionales siguientes:

1) Cuando en un proceso penal hayan sido declarados culpables de la comisión de un delito por medio de sentencia firme;

2) Participar directa o indirectamente en política partidista;

3) Haber sido sancionado en más de dos (2) ocasiones en un (1) año, por mora en el cumplimiento de sus deberes;

4) Valerse del cargo para solicitar a cualquier oficina pública o privada, información distinta a la relacionada con las evaluaciones que cursan ti despacho;

5) Revelar información confidencial que haya llegado a su conocimiento en razón del cargo que desempeña:

6) Utilizar información propia del ejercicio de sus funciones para obtener beneficio a su persona o a favor de un tercero;

7) Ser partícipe de grupos organizados u eventuales dentro de los cuales sus miembros estén dedicados a actividades ilícitas; y,

8) Utilizar los bienes del Estado, en especial las bases de datos y documentos oficiales para lograr un beneficio indebido. 

Título IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 13

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL SUPERINTENDENTE

1) Dirigir y administrar la Superintendencia;

2) Ordenar la práctica de pruebas de evaluación de confianza a cualquier miembro, de la Superintendencia y de las instituciones sujetas a esta Ley;

3) Remitir los dictámenes de las evaluaciones a los órganos e instituciones correspondientes dentro del término legal correspondiente:

4) Informar periódicamente o cuando sea requerido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, sobre las actuaciones de la Superintendencia: y

5) Cualquier otra derivadas del cargo.

Capítulo I

PROCESO Y EVALUACIÓN

Artículo 14

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La evaluación se inicia con la emisión de la resolución motivada que ordene la práctica de la misma, la cual debe ser notificada al servidor público o al Jefe de Recursos Humanos de la institución donde laboral a cual es de cumplimiento obligatorio del servidor o funcionario. En caso de desobediencia o ausencia injustificada del servidora la práctica de la evaluación, ésto constituirá causal de despido.

Artículo 15

DÍA Y HORADE LAEVALUACIÓN. El servidor público debe comparecer el día, fecha y hora que señale la Superintendencia para la práctica de las pruebas de evaluación de confianza, asimismo, debe proporcionar de inmediato toda la información, documentos y demás elementos que sean requeridos para la realización de la evaluación, así como cualquier otro elemento que considere útil y pertinente para acreditar su desempeño en el cargo.

Artículo 16

DICTAMEN Y RESOLUCIÓN. Los coordinadores de cada Unidad de Análisis de Pruebas de Confianza, tienen un término de quince (15) días calendario para emitir sus dictámenes, una vez emita el correspondiente Dictamen, lo remite al Superintendente y éste emite la correspondiente resolución, misma que, si el empleado, funcionario o servidor público evaluado se rige por alguna ley especial que contenga y regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, en estos casos la resolución deberá ser emitida en consideración a este procedimiento especial y remitida al titular de la dependencia donde labora el empleado o funcionario evaluado para que proceda de conformidad al mismo.

El empleado, funcionario o servidor público evaluado que no serige por alguna ley especial que contenga o regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza o que regulándolo carece de claridad o efectividad por vacíoslimitaciones, incongruencias o contradicciones u otros extremos, se le aplicará exclusivamente o supletoriamenteen su caso, el procedimiento establecido en el presente Artículo, aplicando especialmente los extremos y parámetros contenidos en el párrafo siguiente. La falla de una o más pruebas de confianza implica la pérdida de confianza del funcionario o empleado sometido a ellas debiendo, el Superintendente, convocaral investigado a una audiencia, personalmente, por Tabla de Avisos o por medios electrónicos, indistintamente, que deberá celebrarse dentro del plazo máximo establecido en el Reglamento de la presente Ley, en la que el empleado, funcionario o servidor, si se presenta, podrá exponer sus argumentos y defensa y realizando los descargos que considere. Si las explicaciones o descargos presentados fueren considerados insuficientes o improcedentes o no se presenta a la audiencia, el Superintendente podrá emitir la resolución vinculante respectiva mediante la cual declare expresamente la pérdida de confianza y ordene a la autoridad respectivala cancelación inmediata del empleado, funcionario o servidor de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Esta resolución de la Superintendente se remitirá al titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor público evaluado para que ejecute lo ordenado en la misma y emita por su cuenta el acto administrativo que corresponda en estricta ejecución de lo ordenado por el Superintendente. Contra esta resolución del titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor público evaluado sólo cabe el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación personal, por tabla de avisos o por medio electrónico, de la misma, indistintamente y, será resueltoa suvez, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al de su interposición. Esta resolución definitiva podrá ser notificada personalmente, por tabla de avisos o por medio electrónico, indistintamente y, con la misma se tendrá por agotada la vía administrativa.

 El Superintendente, mediante su resolución, podrá instruir al titular de la institución en la cual labore el investigado y, de manera temporal, la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado; siendo estas, la suspensión temporal de sus funcionestraslado o asignación a otro puesto, la práctica nuevamente de pruebas de confianza dentro un tiempo determinado, entre otras.

Aquellos empleados, funcionarios o servidores que fuesen separados derivados de procedimiento exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, no podrán bajo ningún concepto ser reintegrados a sus puestos de trabajo. ya sea por decisión administrativa o judicial y, el funcionario de cualquier instancia que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal, según proceda.

Sin embargo, de recaer sentencia judicial firme en la cual se determine el despido injusto del empleado, funcionario o servidor, éste tendrá sólo derecho sólo a percibir la indemnización correspondiente.

Ninguna disposición contenida en el Código de Trabajo, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de la Carrera Policial, Ley de Servicio Civil y su Reglamento, Ley del Ministerio Público, Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General, la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento o cualquier otra norma relacionada o similar que regule a la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, se interpretará o aplicará de manera tal que interfiera con la función de depuración permanente de la Superintendencia.

Nota aclaratoria 

*Párrafo quinto (5to) declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante certificación publicada en la Gaceta No. 33,667, de 25 de febrero del 2015; por estar en contraposición con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la Republica, ya que  le suprime al funcionario o servidor judicial el derecho a elegir entre el pago de sus prestaciones o el reintegro a su puesto con el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicio.

Artículo 17

CRITERIO VOLUNTARIO DE OPORTUNIDAD. Durante el plazo establecido en el Reglamento de la presente Ley, cualquier miembro de los órganos o entes que se le aplicara la presente Ley y que por decisión voluntaria no desee ser sujeto de evaluaciones de confianza pueden solicitar voluntariamente su cancelación, recibiendo en esos casos un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho de conformidad a Ley.

Artículo 18

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las oficinas públicas y privadas tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional la información y documentación que ésta le solicite y que guarden relación con las pruebas que se estén practicando, en un término de diez (10) días hábiles.

Artículo 15
OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las oficinas públicas y privadas tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional la información y documentación que ésta le solicite y que guarden relación con las pruebas que se estén practicando, en un término de diez (10) días hábiles.
Artículo 19

EVALUACIONES REALIZADAS. Las evaluaciones cuyo trámite se encuentre en condición de Despido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán su curso con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la evaluación.

Artículo 20

ENTRADA EN VIGENCIA. La presente Ley será aplicada o ejecutada de manera progresiva de conformidad y dentro de los plazos específicos que establezca su Reglamento.

Artículo 21

DISPOSICIÓN FINANCIERA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para dotar de los recursos económicos necesarios para la implementación de la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional, según lo dispuesto en la presente Ley, pudiendo recurrirse para esos efectos a los recursos del Fondo de Seguridad Poblacional previa autorización e instrucción del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Artículo 22

Derogado.

Artículo 23

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de un plazo de hasta treinta (30) días calendario por medio de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, previa aprobación de su Contenido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Artículo 24

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.

En construcción


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