Ley de Zonas Libres - TodoLegal

Ley de Zonas Libres

356 23 artículos en total

Ley de Zonas Libres

356 23 artículos en total

Capítulo I

CREACION, DEFINICION, OBJETIVOS Y REGIMEN APLICABLE

Artículo 1

Créase el Régimen de Zonas Libres, el cual tiene por objeto brindar facilidades a la industria, comercio, exportación y reexportación de bienes y/o de Usuarias que emita la Dirección que servicios por medio de empresas nacionales designe dicha Secretaría de Estado, es el y extranjeras mediante una regulación documento que se constituye y sirve como especial para el desarrollo de sus actividades que deben estar sujetas a las disposiciones se requiere de otro documento para dicho de esta Ley y su Reglamento.

Los incentivos fiscales contenidos en esta Ley tienen por objeto estimular y fortalecer la competitividad de las empresas, mejorar las cadenas de valor en las exportaciones y aumentar la productividad del país, para obtener una mayor generación de empico y divisas mediante la promoción y atracción de inversión nacional y extranjera. Estos incentivos fiscales se otorgan a todas las empresas que operen bajo el régimen, el cual se extiende a todo el territorio nacional.

Reformas 

*Reformado mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Artículo 2

Las Zonas Libres constituyen áreas del territorio nacional bajo vigilancia fiscal, físicamente delimitadas y sin población residente. Su autorización debe estar a cargo de la Secretaría de Estado el en Despacho de Desarrollo Económico. En las Zonas Libres pueden establecer y funcionar empresas de capital nacional o extranjero dedicadas a actividades comerciales e industriales de exportación o reexportación, de Servicios Internacionales por medio de servicios electrónicos y de servicios y actividades conexas o complementarias o cualquier otra actividad no proibida por la Ley. Los límites y extensión de cada Zona Libre deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, previo el dictamen técnico emitido por la Dirección que dicha Secretaría de Estado designe.

La Resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a las empresas Operadoras y Operadoras-Usuarias autorizándoles el régimen, así como la Constancia de Registro de Usuarias que emita la Dirección que designe dicha Secretaría de Estado, es el documento que se constituye y sirve como Permiso de Operación, en consecuencia, no se requiere de otro documento para dicho efecto.

Previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se pueden instalar empresas sin goce de beneficios, cuya actividad sea la de prestar servicios al personal de las empresas que operan dentro de la zona libre.

ARTÍCULO 2-A.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. PEQUEÑA, MEDIANA Y GRANDE EMPRESA: Clasificación de las empresas conforme a la clasificación para efectos tributarios que realiza la Administración Tributaria;
  2. BENEFICIOS E INCENTIVO: Exenciones y exoneraciones que concede la Ley a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres;
  3. EXPORTACIÓN: Es la salida de mercancías del área restringida con destino al extranjero, después de haber sufrido un proceso de transformación o manufactura;
  4. REEXPORTACIÓN: Es la salida de toda mercancía del área restringida, que no haya sido sometida dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura y que mantenga la misma condición en la que ingresó;
  5. EMPRESA COMERCIAL BÁSICAMENTE DE REEXPORTACIÓN:
    Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y destina no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ventas anuales a la reexportación;
  6. EMPRESA INDUSTRIAL BÁSICAMENTE DE EXPORTACIÓN: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semielaborados o artículos terminados, pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del cincuenta por ciento (50%) de su producción o venta;
  7. EMPRESA DE SERVICIOS INTERNACIONALES POR MEDIO DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS:
    Es aquella empresa nacional o extranjera, que opera dentro de un área restringida para ofrecer servicios internacionales de centros de contacto o call centers, procesamiento de datos, back office, tecnologías de información o cualquier otro servicio que se pueda ofrecer por la via electrónica, utilizando medios alámbricos o inalámbricos;
  8. EMPRESA DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida, que su producción o actividad se destina al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del Régimen; y
  9. RELACIÓN DIRECTA Y RELACIÓN INDIRECTA: Se considera que los bienes y/o servicios adquiridos por las empresas que operan en Zona Libre en el mercado local o en el extranjero tienen relación directa con la producción, cuando los mismos son incorporados en el proceso productivo o en la maquinaria y equipo con la que esos bienes se producen y relación indirecta cuando esos bienes y/o servicios se utilizan en la administración, protección y acondicionamiento integral de la empresa, con el propósito de eficientarla, no solo para mejorar los procesos de producción, sino también la calidad de sus productos, las condiciones de trabajo de sus empleados, tanto en la parte técnica como de salud, seguridad e higiene de su ambiente laboral, así como la motivación emocional de los trabajadores.

ARTÍCULO 2-B.- Las personas naturales o jurídicas que en su condición de comerciante individual o sociedad mercantil operen y tributen en el territorio aduanero nacional y que destinen la totalidad de su producción al mercado nacional, no pueden acogerse al régimen de zona libre. El Reglamento de la Ley debe contener la normativa que garantice la aplicación de esta disposición.

Reformas 

*Reforma y adición de los artículos 2-A y 2-B, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

 

Artículo 3

Las Zonas Libres, se consideran situadas en el exterior del territorio aduanero nacional, para dichos efectos están sujetas a un control aduanero especial, el cual debe ser desarrollado en el Reglamento de esta Ley.

Reformas 

*Reformado mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Artículo 4

La introducción de mercancías a la Zona Libre de Puerto Cortés está exenta del pago de impuestos arancelarios, cargos, recargos, derechos consulares, impuestos internosde consumo y demás impuestos y gravámenes que tengan relación directa o indirecta con las operaciones aduaneras de importación y exportación. De igual manera, las ventas y producciones que se efectúen dentro de la aludida Zona Libre y los inmuebles y establecimientos comerciales e industriales de la misma, quedan exentas del pago de impuestos y contribuciones municipales.

Las utilidades que obtengan en sus operaciones en la Zona Libre las empresas allí establecidas, quedan exoneradas del pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre que dichas empresas no se hallen sujetas en otros países a impuestos que tengan inefectiva esta exención. Los ingresos por concepto de salarios y demás rentas personales similares de las personas que laboren en la Zona Libre de Puerto Cortés, pagarán el Impuesto sobre la Renta de conformidad con la ley de la materia.

ARTÍCULO 4-A.- Los beneficios e incentivos fiscales que concede esta Ley a las empresas que operan en zona libre, no requiere para su ejercicio, de autorización alguna y se otorgan mientras las mismas estén acogidas y en operación dentro del citado régimen.- Se exceptúan de dicha autorización las solicitudes de exoneración del Impuesto Sobre la Ventas (ISV) en las compras locales, Aporte para Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV) y el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y Conexos, que se deben sujetar a lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 1) del Código Tributario y el Artículo 28 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público.

La exoneración del Impuesto Sobre Ventas (ISV) se aplica sobre todos los bienes y servicios que adquiera la beneficiaria del régimen, que tengan relación directa o indirecta con la actividad u operación que realice el beneficiario del Régimen de zona libre.

Las empresas incorporadas al mismo gozan de sus beneficios fiscales a partir de la autorización extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; en consecuencia, incorporados al régimen, tienen derecho al crédito fiscal o devolución aquellas empresas que comprueben haber pagado tributos durante el proceso de instalación, construcción e inicio de operación.

La exoneración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y Conexos, se debe autorizar anualmente conforme al marco legal regulatorio. Se conceptúan como impuestos conexos al Impuesto Sobre la Renta (ISR): La Aportación Solidaria, el Impuesto al Activo Neto, el Impuesto Sobre Ganancias de Capital y cualquier impuesto que grave las utilidades provenientes de la venta o renta de bienes, derechos o servicios o de cualquier otra forma de negociación generados dentro del área restringida.

La exención del pago de impuestos y contribuciones municipales contenida en esta Ley exime el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de dichos impuestos, con excepción de las obligaciones formales y materiales derivadas del impuesto vecinal.

Artículo 4-B Los beneficios e incentivos fiscales que concede esta Ley a las empresas que operan en zona libre, se otorgan mientras las mismas Libre deben realizar su inscripción en estén acogidas y operando en el citado el Registro de Exonerados, a cargo de régimen, con excepción del Impuesto la Dirección General de Control de Sobre la Renta (ISR) e impuestos Franquicias Aduaneras de la Secretaría conexos, los cuales se conceden por un de Estado en el Despacho de Finanzas, termino de quince (15) años prorrogables, dentro de un plazo de quince (15) días a su terminación, por diez (10) años hábiles, después de firme la resolución de más; esta prórroga es autorizada por la incorporación emitida por la Secretaría Secretaría de Estado en el Despacho de Estado en el Despacho de Desarrollo Desarrollo Económico, bajo los criterios Económico; la Secretaría de Estado en establecidos en el Reglamento de la el Despacho de Finanzas, conforme al presente Ley.

Las empresas a quienes se les haya autorizado operar dentro del Régimen de Zona Libre al amparo del Decreto No.356 del 19 de julio de 1976, Edición No. 21,947 publicado en el Diario Oficial La "Gaceta" el 21 de julio de 1976 y del Decreto No.278-2013 de fecha 21 de diciembre del 2013 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 2013, Edición No. 33,316 que contiene la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Anti-evasión, quedan comprendidas dentro de lo que establece el párrafo anterior, en consecuencia, gozan de dichos beneficios en la forma establecida en esta disposición.

Artículo 4-C Autorizar las empresas que operan bajo este régimen para hacer donaciones de maquinaria, equipo, producto terminado o materias primas a instituciones del Sector Público. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera debe emitir el Acuerdo Ejecutivo que debe reglamentar el procedimiento de Donación. 

Reformas 

*Reforma por adición de los artículos 4-A y 4-B y 4-C, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Artículo 5

La Institución Administradora de la Zona Libre debe estar exenta del pago de los impuestos, contribuciones o gravámenes fiscales y municipales. 

ARTÍCULO 5-A.- Las empresas nacionales o extranjeras, una vez incorporadas al Régimen de Zona Libre deben realizar su inscripción en el Registro de Exonerados, a cargo de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, después de firme la resolución de incorporación emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conforme al principio de simplificación administrativa y tutelando el derecho de los obligados tributarios, debe compartir de manera electrónica con el Servicio Aduanero, la documentación que obra en el Expediente Único del Registro de Exonerados.

La constancia de inscripción extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas es el único requisito exigido para la extensión de los códigos de acceso al sistema electrónico que controlan las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros que realizan las empresas acogidas al régimen, además del nombre y número de identidad de la persona responsable del manejo de los códigos; sin perjuicio de los controles que a posteriori puedan realizar las autoridades aduaneras o fiscales.

El Registro debe renovarse anualmente y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas conforme a lo establecido en el Artículo 21, numeral 5) del Código Tributario.

La falta de Registro o de su renovación es sujeto de una sanciór pecuniaria, sin la aplicación de sanciones accesorias, de conformidad a lo que sobre la materia dispone el Código Tributario.

ARTÍCULO 5-B.- Los beneficios fiscales contenidos en la presente Ley no pueden ser limitados, suspendidos o cancelados mediante actos administrativos de carácter general o especial. En el caso de que una empresa acogida al régimen utilice los beneficios fiscales para realizar actos o acciones que impliquen delitos tributarios y/o mala utilización del régimen, se debe proceder de conformidad a lo establecido en el Código Tributario vigente.

En caso de incumplimiento de las obligaciones formales a que están sujetas las empresas acogidas al régimen, únicamente debe proceder una sanción pecuniaria la cual se debe aplicar de conformidad a lo que dispone para cada caso el Código Tributario.

El comportamento tributario de las empresas acogidas a este régimen no justifica que se le imposibilite su operación de exportación, impidiéndole la impresión y vigencia de sus comprobantes fiscales; ello sin perjuicio de la obligación que tienen estas empresas de cumplir con las obligaciones materiales y formales que en cada caso correspondan, en los términos fijados por la Ley.

En el caso de que una empresa acogida al régimen de zona libre deje de operar por más de seis (6) meses, sin notificar a la autoridad correspondiente las causales por la cuales ha dejado de operar, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico puede de oficio cancelarle el régimen. Las empresas que por cualquier causa tengan que suspender sus operaciones, deben notificarlo por escrito en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, haciendo mención de la fecha en que debe reanudar sus operaciones.

Dicha Secretaría de Estado debe notificarlo a las Instituciones relacionadas con el régimen. El incumplimiento de esta obligación es sancionado de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo.

Reformas 

*Reforma y adición de los artículos 5-A y 5-B, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Capítulo II

ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 6

La dirección, administración, manejo y control de la Zona Libre de Puerto Cortés estará a cargo de la Institución que cree o designe el Poder Ejecutivo, y tendrá las facultades siguientes:

a) Permitir a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen las operaciones, actividades negociaciones y transacciones que se mencionan en el artículo 10 de la presente Ley.

b) Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, bodegas, depósitos, talleres, planteles y demás instalaciones para realizar las actividades y operaciones señaladas en el literal que antecede. 

c) Arrendar inmuebles y lotes de terrenos para que otras personas construyan las edificaciones descritas en el literal anterior.

d) Organizar, instalar, contratar y administrar los servicios públicos necesarios para la Zona Libre.

El establecimiento de estos servicios se hará en forma coordinada con los proyectos y planes de la Municipalidad de Puerto Cortés y de las Instituciones de Servicio Público del Estado. La institución administradora podrá permitir que personas naturales o jurídicas, realicen parte de las actividades descritas en los literales que anteceden.

Artículo 7
La Institución Administradora al organizar y administrar la Zona Libre de Puerto Cortés, tendrá el apoyo necesario de las autoridades civiles y militares, cuando sean requeridas en asuntos relacionados con sus funciones.
Artículo 8

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Institución Administradora, proveerá lo necesario para establecer y aplicar las medidas que tiendan a proteger los intereses fiscales del Estado.

Con este fin la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las disposiciones que sean necesarias para la vigilancia de la entrada y salida de mercancías a la Zona Libre de Puerto Cortés, a efecto de prevenir el contrabando y la defraudación fiscal.

Artículo 9

El territorio de la Zona Libre de Puerto Cortés, estará rodeado de cercas de seguridad de modo que la entrada y salida de persona, vehículos y carga tengan que hacerse necesariamente por los lugares destinados al efecto. 

ARTÍCULO 9-A
.- Para aquellas empresas que al amparo de esta Ley y por el giro de su actividad a desarrollar, presenten alguna limitación comprobada para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 9, previo a su autorización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera, determinan los mecanismos de control para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y carga, debiendo contar con un sistema de seguridad que permita el monitoreo permanente.

Los mecanismos de control y seguridad a que se refiere esta disposición se deben instalar en las entradas y salidas de vehículos, mercancías, personas y además en las áreas de carga y descarga de mercancías.

Los controles a que se refiere esta disposición son determinados en el Reglamento de esta Ley, en el cual se debe tomar en consideración que la seguridad de las personas y empresas no sean colocadas en riesgo como consecuencia del monitoreo.

Reformas 

*Reforma por adición de los artículos 9-A y 9-B, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Capítulo III

DE LAS OPERACIONES

Artículo 10

En el territorio de la Zona Libre de Puerto Cortés, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán realizar las siguientes operaciones y actividades:

a) Introducir, retirar, almacenar, manipular, embalar, exhibir, empacar, desempacar, comprar, vender, permutar, manufacturar, mezclar, transformar, refinar, destilar, armar, cortar, beneficiar y en general operar toda clase de mercancías, productos y materias primas, envases y demás efectos de comercio y cualquiera otra actividad similar, con la Única excepción de los artículos cuya importación, comercio y fabricación sea prohibida de conformidad con las leyes vigentes.

b) En general toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades permanentes o incidentales afines al establecimiento y funcionamiento de las Zonas Libres.

ARTÍCULO 10-A.- Las operaciones y actividades económicas autorizadas en el Artículo 10 a las empresas que operan dentro del régimen, deben ser establecidas en la Resolución o Constancia que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico al otorgar el Régimen.

En caso de modificación a sus planes iniciales debe solicitar la aprobación previa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 10-B.- Los movimientos internos que se realicen entre empresas que operan en Zona Libre en el giro de sus operaciones mercantiles, que no constituyan tradición de dominio, quedan exentas de facturación; para el control de estas operaciones, se debe utilizar una guía de remisión y el documento aduanero que por ley corresponda, sin perjuicio de lo que establezca el Código Tributario y sus reformas; esta misma norma debe aplicar en los casos de reexportaciones que no generen una tradición de dominio.

ARTÍCULO 10-C.- Quedan excluidas del Artículo 10, aquellas actividades orientadas a la comercialización de productos nacionales que dentro del área restringida no sean sometidas a un proceso de transformación.

Reformas 

*Reforma  por adición de los artículos 10
-A y 10-B y 10-C, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175

Artículo 11

Las personas naturales o jurídicas que deseen establecerse en la Zona Libre de Puerto Cortés, deberán obtener autorización previa de la Institución Administradora para realizar todas o algunas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, quedando las mismas sometidas a la supervisión y vigilancia de la autoridad Aduanera, de conformidad con lo que dispone este Decreto y los Reglamento respectivos.

Artículo 12

 Las mercancías que se hayan introducido a la Zona Libre y que no hayan sido sometidas dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura, pueden ser reexportadas libres de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, municipales o distritales, sin que esto implique una modificación en el origen de la mercancía a reexportar. En el caso de las exportaciones, las mercancías procesadas en las zonas libres tienen origen nacional, siempre y cuando las materias primas con que fueron producidas cumplan con la regla de origen específica y demás disposiciones del régimen de origen, según el tratado comercial firmado con el país al cual los bienes deben ser exportados.

Reformas 

*Reformado mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

Artículo 13

Las mercancías extranjeras que se hayan introducido a la Zona Libre de Puerto Cortés, y que se encuentren en la misma situación del artículo anterior, podrán ser importadas para uso o consumo definitivo en el país, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación y reglamentación aduaneras, la Ley para el Control de Franquicias Aduaneras y demás Leyes y reglamentos aplicables.

 En caso de requerirse factura consular para la importación, la Institución Administradora expedirá un documento análogo supletorio.

Artículo 14

Las mercancías nacionales que se hayan introducido a la Zona Libre de Puerto Cortés y que no hayan sido sometidas a ningún proceso industrial de transformación o manufactura dentro de la misma, podrán ser exportadas siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera y demás leyes o reglamentos aplicables.

Artículo 15

Las mercancías que en la Zona Libre de Puerto Cortés hayan sido sometidas a cualquier proceso de transformación o manufactura podrán ser importadas para uso o consumo definitivo en el país, pagando los derechos arancelarios y demás gravámenes que correspondan.

ARTÍCULO 15-A.- Las mercancías nacionales, nacionalizadas o que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras, sean éstas materias primas, productos terminados o semielaborados, chatarras, desperdicios o cualquier otro bien sujeto a transformación que sean introducidos a una Zona Libre para ser procesados o transformados, al ser ingresados como producto terminado al mercado nacional, no están sujetos al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario.

ARTÍCULO 15-B.- Los importadores del mercado nacional que adquieran bienes o servicios producidos en las zonas libres, deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera.

Reformas 

*Reforma  por adición de los artículos 15
-A y 15-B mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

 

Artículo 16

Las mercancías que se encuentren bajo control aduanero en las Zonas Libres, pueden destinarse al territorio nacional a cualquiera de los regímenes aduaneros establecidos en Ley, cumpliendo con los requisitos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades aduaneras conforme al régimen solicitado.

Las mercancías que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras no están sujetas al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario.

La Declaración de mercancías debe presentarse ante la autoridad aduanera asignada en el puesto aduanero de la Zona Libre, mediante transmisión electrónica conforme a los procedimientos establecidos, por intermedio de un Agente Aduanero o Apoderado Especial Aduanero.

El despacho aduanero de las mercancías debe ser realizado cuando proceda por la autoridad aduanera autorizada para realizar el aforo de las mercancías, el cual es nombrado de forma temporal o permanente para realizar dicha operación.

La Zona Libre que solicite destinar las mercancias al territorio nacional, conforme al régimen solicitado, debe presentar por escrito de mero trámite de autorización, para habilitar una o más áreas de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, así como la creación de puestos aduaneros especiales para el control de las operaciones de las Zonas Libres, conforme el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Zona Libre que desee realizar dichas operaciones, debe suscribir un contrato de servicio aduanero con la Administración Aduanera por el personal aduanero asignado para realizar el aforo de las mercancías.

Reformas 

*Reformado mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.En 

Artículo 17

Toda mercancías que llegue a la Zona Libre de Puerto Cortés; deberán constar en un manifiesto y estar consignadas a un a persona natural o jurídica establecida dentro de dicha Zona Libre o a las que hayan obtenido autorización especial y temporal, previa de la Institución Administradora para recibir y despachar mercancías, en los casos previstos en los Reglamentos.

También podrán consignarse a la Institución Administradora, la cual servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dichas mercancías.

En este caso las mercancías serán almacenadas y manejadas a la orden del dueño respectivo mientras éste no designe a otra persona que lo represente responderán solidariamente como si fueran consignatorios de las mercancías ante la citada institución.

Artículo 18
Las mercancías en tránsito por la Zona Libre de Puerto Cortés gozarán de exención de impuestos para su reexportación, con sujeción a las normas internacionales que rigen la materia y en aplicación del principio de reciprocidad.

Capítulo IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 19

Las personas naturales o jurídicas que operen en la Zona Libre y los actos que ejecuten en ella, no están sujetos a las disposiciones de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, a excepción de las mercancías destinadas al mercado nacional.

Reformas 

*Reformado mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,175.

 

Artículo 20

Declárense de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento o ampliación de la Zona Libre de Puerto Cortés, en los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 3 de esta Ley.

Con este fin el Estado transferirá a la institución Administradora los inmuebles necesarias que sean de propiedad nacional.

Si los inmuebles fueren de propiedad privada se procederá en caso necesario a su expropiación de conformidad con la Ley respectiva.

Artículo 21

Mientras el Estado no cree o designe la Institución mencionada en el Artículo 2 del presente Decreto, la Administración de la Zona Libre de Puerto cortés estará a cargo de la Empresa Nacional Portuaria, aplicándose la Ley Orgánica de ésta con carácter supletorio.

Artículo 22
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 23

La presente Ley entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito central, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis.

En construcción


Busca por:

1. Título de documento o número de publicación.

2. Palabra clave.

3. Artículos específicos. Para esta opción escribe un símbolo de pleca / al inicio, seguido por el o los números, y finalmente el término, cada uno separado por pleca. Cómo el ejemplo a continuación:

/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.